Sudáfrica 1996 (rev. 2012)

Traducida por José Luis Alonso Saura, con actualizaciones realizadas por el Proyecto de Constituciones Comparadas

Fuente de autoridad constitucional, Preámbulo

PREÁMBULO

Nosotros, el pueblo de Sudáfrica;

Referencia a la historia del país

reconocemos las injusticias de nuestro pasado;

Referencia a la historia del país

honramos a aquellos que sufrieron por la justicia y la libertad en nuestra tierra;

Referencia a la historia del país

respetamos a aquellos que han trabajado para construir y desarrollar nuestro país; y

creemos que Sudáfrica pertenece a todo el que vive en ella, unidos en nuestra diversidad.

Motivos para redactar la constitución

Nosotros, por tanto, a través de nuestros representantes elegidos libremente, adoptamos esta Constitución como suprema Ley de la República así como para:

  • Referencia a la historia del país
    Cicatrizar las divisiones del pasados y establecer una sociedad basada en los valores democráticos, en la justicia social y en los derechos humanos fundamentales;
    Garantía general de igualdad

    poner los cimientos para una sociedad democrática y abierta en que el gobierno esté basado en la voluntad del pueblo y en la que todo ciudadano esté igualmente protegido por la Ley;

    mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos y posibilitar el desarrollo de la capacidad de toda persona; y

    Tipo de gobierno concebido

    construir una Sudáfrica unida y democrática capaz de ocupar su legítimo lugar como un Estado soberano en el concierto de las naciones.

Dios u otras deidades

Que Dios proteja a nuestro pueblo.

Nkosi Sikelel' iAfrika. Morena boloka setjhaba sa heso.

Dios u otras deidades

God seen Suid-Afrika. Dios bendiga a Sudáfrica.

Mudzimu fhatutshedza Afurika. Hosi katekisa Afrika.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES DE BASE

Tipo de gobierno concebido

1. REPÚBLICA DE SUDÁFRICA

La República de Sudáfrica es un estado democrático soberano fundado en los siguientes valores:

  1. Dignidad humana
    La dignidad humana, la realización de la igualdad y el avance de los derechos humanos y de las libertades.
  2. Igualdad sin distinción de raza, Igualdad sin distinción de género
    No racismo y no sexismo.
  3. Supremacía de la Constitución y de la norma de Derecho.
  4. Sufragio Universal
    Sufragio Universal de mayores de edad, un censo nacional común de votantes, elecciones periódicas y un sistema pluralista de gobierno democrático, para asegurar la responsabilidad, la sensibilidad y la franqueza.

2. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Esta Constitución es la Suprema Ley de la República; la Ley o conducta incompatible con ella es invalida, y las obligaciones impuestas por ella deben ser satisfechas.

3. CIUDADANÍA

  1. Hay una ciudadanía Sudafricana común.
  2. Todos los ciudadanos están:
    1. igualmente investidos de los derechos, privilegios y beneficios de la ciudadanía.
    2. igualmente sujetos a las obligaciones y responsabilidades de la ciudadanía.
  3. Requisitos para nacionalización, Condiciones para revocar la ciudadanía, Requisitos para obtener nacionalidad por nacimiento
    La legislación nacional debe regular la adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía.
Himno nacional

4. HIMNO NACIONAL

El Himno Nacional de la República será determinado por proclamación del Presidente.

Bandera nacional

5. BANDERA NACIONAL

La bandera nacional es negra, oro, verde, blanca, roja y azul, como es descrita y esquematizada en el Anexo 1.

Idiomas oficiales o nacionales

6. IDIOMAS

  1. Los idiomas oficiales de la República son: Sepedi, Sesotho, Setswana, Siswati, Tshivenda, Xitsonga, Afrikaans, Ingles, isiNdebele, isiXhosa e isiZulu.
  2. Protección del uso del idioma
    Reconociendo el uso y status históricamente decreciente de las lenguas indígenas de nuestro pueblo, el Estado debe tomar medidas prácticas y positivas para elevar el estatus y propiciar el uso de estas lenguas.
  3. 3

    1. Idiomas oficiales o nacionales
      El gobierno nacional y los gobiernos provinciales pueden usar cualquier idioma oficial concreto para los propósitos de gobierno, teniendo en cuenta el uso, factibilidad, gasto, circunstancias regionales y el balance de las necesidades y preferencias de la población como un todo o en la provincia afectada; pero el gobierno nacional y cada gobierno provincial deben usar al menos dos idiomas oficiales.
    2. Idiomas oficiales o nacionales
      Las municipalidades deben tener en cuenta el uso del idioma y las preferencias de sus residentes.
  4. Idiomas oficiales o nacionales
    El gobierno nacional y los gobiernos provinciales, mediante legislación y otras medidas, deben regular y controlar el uso de sus lenguas oficiales. Sin detrimento de las previsiones de la subsección (2), todas las lenguas oficiales deben gozar de la misma estima y deben ser tratadas equitativamente.
  5. Protección del uso del idioma
    Una junta Pan-Sudafricana establecida por la legislación nacional debe:
    1. Promover y crear las condiciones para el desarrollo y uso de:
      1. todos los idiomas ,oficiales;
      2. los lenguajes de Khoi, Nama, y San; y
      3. el lenguaje mediante signos; y
    2. Promover y asegurar el respeto por:
      1. todos los lenguajes comúnmente usados por comunidades en Sudáfrica, incluyendo el Alemán, el Griego, Gujarati, Hindi, Portugués, Tamil, Telegu y Urdu; y
      2. Árabe, Hebreo, Sánscrito y otras lenguas usadas con propósitos religiosos en Sudáfrica.

CAPÍTULO 2. DECLARACIÓN DE DERECHOS

7. DERECHOS

  1. Dignidad humana
    Esta declaración de derechos es una piedra angular de la democracia en Sudáfrica. Encierra los derechos de todas las personas en nuestro país y afirma los valores democráticos de la dignidad humana, la igualdad y la libertad.
  2. El Estado debe respetar, proteger, promover y satisfacer los derechos de la declaración de derechos.
  3. Los derechos de esta declaración están sujetos a las limitaciones contenidas o referidas en la sección 36, o en cualquier otro lugar de esta declaración.
Efecto vinculante de los derechos constitucionales

8. APLICACIÓN

  1. La Declaración de derechos se aplica a toda Ley, y obliga al legislativo, al ejecutivo y al judicial y a todos los órganos del Estado.
  2. Una disposición de la declaración de derechos vincula a una persona física o jurídica en el caso, y en la medida, que le sea aplicable, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho y la naturaleza de cualquier obligación impuesta por el derecho.
  3. Cuando se aplique una previsión de la declaración de derechos a una persona física o jurídica en los términos de la subsección (2), un tribunal:
    1. en orden a dar efecto a un derechos de la declaración, debe aplicar, y si es necesario desarrollar, la Ley común en la medida que la legislación no de efecto a ese derecho; y
    2. puede desarrollar normas de derechos común para limitar el derecho, a condición de que la limitación esté de acuerdo con la sección 36.1.
  4. Una persona jurídica es titular de los derechos de la declaración de derechos en la medida requerida por la naturaleza de los derechos y la naturaleza de esa persona jurídica.

9. IGUALDAD

  1. Garantía general de igualdad
    Toda persona es igual ante la Ley y tiene el derecho a igual protección y beneficio de la Ley.
  2. Garantía general de igualdad
    La igualdad incluye el completo e igual disfrute de todos los derechos y libertades. Para promover la realización de la igualdad, pueden ser proyectadas legislación y otras medidas dirigidas a proteger o promocionar a personas, o categorías de personas, marginadas por injusta discriminación.
  3. Igualdad sin distinción de género, Igualdad sin distinción de origen familiar, Igualdad sin distinción de color de piel, Igualdad sin distinción de fe o creencias, Igualdad sin distinción de idioma, Igualdad sin distinción de raza, Igualdad sin distinción de orientación sexual, Igualdad sin distinción de religión, Igualdad de personas con discapacidades, Igualdad sin distinción de edad, Igualdad sin distinción de estatus social
    El Estado no puede discriminar injustamente a una persona, directa o indirectamente, por una o más causas, incluyendo la raza, género, sexo, embarazo, estado matrimonial, origen étnico o social, color, orientación sexual, edad, invalidez, religión, conciencia, creencia, cultura, lengua y nacimiento.
  4. Ninguna persona puede discriminar injustamente a otra persona, directa o indirectamente, por una o más causas en los términos de la subsección (3) Debe ser establecida legislación para impedir o prohibir la discriminación injusta.
  5. La discriminación por una o más causas indicadas en la subsección (3) es injusta salvo que se establezca que la discriminación es justa.
Dignidad humana

10. DIGNIDAD HUMANA

Toda persona tiene dignidad inherente y el derecho a que su dignidad sea respetada y protegida.

Derecho a la vida

11. VIDA

Toda persona tiene derecho a la vida

12. LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LA PERSONA

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad de la persona, que incluye el derecho:
    1. Protección contra detención arbitraria
      a no ser privado de libertad arbitrariamente o sin causa justa;
    2. Protección contra detención arbitraria
      a no ser detenido sin vista en una causa;
    3. a estar libre de todo tipo de violencia ya de procedencia pública o privada;
    4. Prohibición de la tortura
      a no ser torturado en forma alguna; Y
    5. Prohibición de tratos crueles
      a no ser tratado o castigado en forma cruel, inhumana o degradante.
  2. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psicológica, que incluye el derecho:
    1. Derecho a formar una familia
      a tomar decisiones acerca de la reproducción;
    2. a tener seguridad y control sobre su propio cuerpo; Y
    3. Referencias a la ciencia
      a no estar sujeto a experimento médico o científico sin su informado consentimiento.
Prohibición de la esclavitud

13. ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRABAJOS FORZADOS

Nadie puede ser sometido a esclavitud, servidumbre o trabajo forzado.

Regulación de recolección de evidencia, Derecho a la privacidad

14. INTIMIDAD

Toda persona tiene derecho a la intimidad, que incluye el derecho a que no sea:

  1. su persona o casa registrada;
  2. sus bienes registrados;
  3. sus pertenencias aprehendidas;
  4. la intimidad de sus comunicaciones violada.

15. LIBERTAD DE RELIGIÓN, CREENCIA Y OPINIÓN

  1. Libertad religiosa, Libertad de opinión/pensamiento/consciencia
    Toda persona tiene el derecho a la libertad de conciencia, religión, pensamiento, creencia, y opinión.
  2. Las prácticas religiosas pueden ser realizadas en las instituciones del Estado o ayudadas por el Estado, supuesto que:
    1. esas prácticas sigan normas hechas por las autoridades públicas apropiadas;
    2. sean conducidas sobre una base equitativa; y
    3. la asistencia a ellas sea libre y voluntaria.

3

  1. Esta sección no impide legislación que reconozca:
    1. matrimonios contraídos según cualquier tradición, o un sistema de Derecho religioso, personal o de familia; o
    2. Sistemas de Derecho personal o de familia bajo cualquier tradición, u observados por personas que profesen una religión concreta.
  2. El reconocimiento en los términos del parágrafo (a) debe ser compatible con esta sección y las otras previsiones de esta Constitución.

16. LIBERTAD DE EXPRESIÓN

  1. Libertad de expresión
    Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que incluye:
    1. Libertad de prensa
      la libertad de prensa y de los otros medios;
    2. la libertad para recibir o impartir información o ideas;
    3. Referencia al arte
      la libertad de creación artística; y
    4. Derecho a la libertad académica, Referencias a la ciencia
      la libertad académica y la libertad de investigación científica.
  2. Libertad de expresión
    El derecho de la subsección (1) no se extiende a:
    1. la propaganda para la guerra;
    2. la incitación a la violencia inminente; o
    3. la defensa del odio que ese basada en raza, etnicidad, género o religión, y que constituya mediación para causar daño.
Derecho de petición, Libertad de reunión

17. REUNIÓN, MANIFESTACIÓN, PIQUETE Y PETICIÓN

Toda persona tiene derecho, a reunirse, manifestarse, a formar piquetes y a presentar peticiones pacíficamente y sin armas.

Libertad de asociación

18. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación.

19. DERECHOS POLÍTICOS

  1. Todo ciudadano es libre para hacer opciones políticas que incluye el derecho:
    1. Derecho a formar partidos políticos
      a formar un partido político.
    2. a participar en las actividades o reclutar miembros para un partido político; y
    3. a hacer campaña para un partido político o causa.
  2. Todo ciudadano tiene el derecho a elecciones libres, justas y regulares para cualquier cuerpo legislativo establecido en los términos de la Constitución.
  3. Todo ciudadano adulto tiene derecho:
    1. Voto secreto, Sufragio Universal
      a votar en las elecciones para cualquier cuerpo legislativo establecido en los términos de esta Constitución y a hacerlo en secreto; y
    2. a aspirar a un cargo público, y si fuese elegido, a ostentar el cargo.

20. CIUDADANÍA

Ningún ciudadano puede ser privado de la ciudadanía.

Libertad de movimiento

21. LIBERTAD DE MOVIMIENTO Y RESIDENCIA

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de movimiento.
  2. Toda persona tiene derecho a abandonar la República.
  3. Todo ciudadano tiene derecho a entrar, permanecer y residir en cualquier parte, en la República.
  4. Todo ciudadano tiene derecho a un pasaporte.
Derecho a escoger una ocupación

22. LIBERTAD DE ACTIVIDAD, OCUPACIÓN Y PROFESIÓN

Todo ciudadano tiene derecho a elegir su actividad, ocupación o profesión libremente. La práctica de una actividad, ocupación o profesión puede ser regulada por Ley.

23. RELACIONES DE TRABAJO

  1. Toda persona tiene derecho a prácticas laborales justas.
  2. Todo trabajador tiene derecho:
    1. Derecho de asociación a sindicatos
      a formar y a afiliarse a un sindicato;
    2. a participar en las actividades y programas de un sindicato; y
    3. Derecho a huelga
      a la huelga.
  3. Todo empleador tiene derecho:
    1. a formar y a afiliarse a una organización de empleadores; y
    2. a participar en las actividades y programas de la organización de empleadores.
  4. Todo sindicato y organización de empleadores tiene derecho:
    1. a decidir su propia administración, programas y actividades;
    2. a organizarse; y
    3. a formar y a afiliarse a una federación.
  5. Todo sindicato, organización de empleadores y empleador tienen derecho a tomar parte en la negociación colectiva. Puede ser establecida legislación nacional para regular la negociación colectiva. En la medida que la legislación pueda limitar un derecho de este capítulo, la limitación debe cumplir con la sección 36 (1).
  6. La legislación nacional puede reconocer las disposiciones de garantía sindical contenidas en convenios colectivos. En la medida que la legislación pueda limitar un derecho de este capítulo, la limitación debe cumplir con la sección 36 (1).

24. MEDIO AMBIENTE

Toda persona tiene derecho:

  1. a un medio ambiente que no sea dañino para su salud o bienestar; y
  2. Protección del medio ambiente
    a tener el medio ambiente protegido, para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, a través de la legislación y otras medidas que:
    1. impidan la contaminación y la degradación ecológica;
    2. promuevan la conservación; y
    3. aseguren un desarrollo ecológicamente sostenible y el uso de los recursos naturales mientras se promueve un desarrollo económico y social justificable.

25. PROPIEDAD

  1. Derecho a contar con propiedad
    Nadie puede ser privado de sus bienes excepto en los términos de Derecho de aplicación general, y ninguna Ley puede permitir una privación arbitraria de la propiedad.
  2. Protección contra la expropiación
    Los bienes pueden ser expropiados sólo en términos de Derecho de aplicación general:
    1. por un propósito público o en interés público; y
    2. bajo compensación, cuyo importe y el momento y forma de pago según acordados con los afectados o decididos o aprobados por un tribunal de justicia.
  3. Protección contra la expropiación
    El importe de la compensación y el tiempo y la manera el pago deben ser justos y equitativos, reflejando un equipo equitativo entre e interés público y los intereses de esos afectados, teniendo en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo.
    1. el uso habitual de los bienes;
    2. la historia de la adquisición y el uso de la propiedad;
    3. el valor de mercado de la propiedad;
    4. la extensión de la inversión directa del estado y la subvención en la adquisición y la mejora útil del capital de la propiedad, y
    5. el propósito de la expropiación.
  4. Protección contra la expropiación
    Para los propósitos de esta sección:
    1. el interés público incluye el compromiso de la nación a la reforma de la tierra, y a las reformas para propiciar el acceso equitativo de todos los sudafricanos a los recursos naturales; y
    2. la propiedad no está limitada a la tierra.
  5. El Estado debe adoptar una legislación razonable y otras medidas, con sus medios disponibles, para fomentar las condiciones que posibiliten el acceso a la tierra de los ciudadanos sobre bases equitativas.
  6. Una persona o comunidad cuya tenencia de tierra sea legalmente insegura como resultado de leyes o prácticas pasadas, racialmente discriminatorias, tiene derecho, en la medida prevista por una Ley del Parlamento, ya para una tenencia segura o para una reparación equivalente.
  7. Una persona o comunidad desposeída de bienes después del 19 de Junio de 1913 como resultado de leyes o prácticas pasadas racialmente discriminatorias tiene derecho, en la medida prevista por una Ley del Parlamento, ya para la restitución de esos bienes o para una reparación equivalente.
  8. Ninguna disposición de esta sección puede impedir que el Estado adopte legislación y otras medidas para conseguir tierra, agua y la reforma requerida, en orden a la reparación de los resultados de la discriminación pasada, supuesto que cualquier separación de las previsiones de esta sección esté de acuerdo con las previsiones de la sección 36 (1).
  9. El Parlamento debe establecer la legislación referida en la subsección (6).
Derecho a albergue

26. VIVIENDA

  1. Toda persona tiene derecho al acceso a una vivienda adecuada.
  2. El Estado debe adoptar una legislación razonable y otras medidas, con sus medios disponibles, para conseguir la realización progresiva de este derecho.
  3. Nadie puede ser desahuciado de su casa, o su casa puede ser demolida, sin una orden de un tribunal de justicia considerando todas las circunstancia relevantes. Ninguna legislación puede permitir desahucios arbitrarios.

27. CUIDADO DE LA SALUD, ALIMENTO, AGUA Y SEGURIDAD SOCIAL

  1. Toda persona tiene derecho a acceder a:
    1. Derecho a la salud
      los servicios de cuidado de la salud, incluyendo cuidado de la salud procreadora;
    2. Derecho al agua
      suficiente alimento y agua; y
    3. seguridad social, incluyendo, si ellos fuesen incapaces para mantenerse a ellos mismos y a sus dependientes, apropiada asistencia social.
  2. El Estado debe adoptar una legislación razonable y otras medidas, con sus medios disponibles, para la realización progresiva de cada uno de estos derechos.
  3. Derecho a la salud
    A ninguna persona puede ser denegado tratamiento médico de urgencia.

28. MENORES DE EDAD

  1. Derechos de los menores de edad
    Todo menor tiene el derecho:
    1. a un nombre y a una nacionalidad desde el nacimiento;
    2. Derechos o deberes de los padres
      al cuidado de la familia o paternal, o a un cuidador apropiado alternativo cuando sea removido del entorno familiar;
    3. a una alimentación básica, a refugio, a servicios de cuidado básico de la salud, y a servicios sociales;
    4. a ser protegido del maltrato, abandono, abuso o degradación;
    5. Límites relativos al empleo de menores de edad
      a ser protegido de prácticas laborales de explotación;
    6. Límites relativos al empleo de menores de edad
      a no ser requerido o tolerar que realice trabajo o preste servicios que:
      1. sea inapropiado para la persona de la edad de un menor; o
      2. ponga en peligro el bienestar, educación, la salud física o mental, o desarrollo espiritual, moral o social del menor;
    7. Privilegios para menores de edad en procesos criminales
      a no ser detenido excepto como una medida de último recurso, en cuyo caso, en adición a los derechos que un menor disfrute según las secciones 12 y 35, el menor puede ser detenido sólo por el más corto apropiado periodo de tiempo, y tiene el derecho a ser:
      1. mantenido separado de las personas mayores de 18 años; y
      2. tratado de manera, y mantenido en condiciones, que tengan en cuenta la edad del menor;
    8. a tener a un abogado en ejercicio a su servicio asignado al menor por el Estado, y por cuenta del Estado, en las actuaciones civiles que afecten al menor, si, de otro modo, pudiera resultar una injusticia sustancial; y
    9. a no ser utilizado directamente en conflictos armados, y a ser protegido en tiempos de conflicto armado.
  2. Los mejores intereses de un menor son de suprema importancia en toda materia que afecte al menor.
  3. En esta sección "menor" significa una persona con menos de 18 años de edad.

29. EDUCACIÓN

  1. Toda persona tiene derecho:
    1. a una educación básica, incluyendo una educación adulta básica; y
    2. Acceso a la educación superior
      a una educación superior, que el Estado, a través de medidas razonables, debe hacer progresivamente disponible y accesible.
  2. Educación gratuita
    Toda persona tiene derecho a recibir educación en la lengua oficial o lenguas oficiales de su elección en las instituciones educativas públicas donde esta educación sea razonablemente factible. En orden a asegurar el acceso efectivo y realización de este derecho, el Estado debe considerar todas las alternativas educativas, incluyendo instituciones
    1. equidad;
    2. factibilidad;
    3. la necesidad de reparación de los resultados de las prácticas y leyes pasadas racialmente discriminatorias.
  3. Toda persona tiene el derecho a establecer y mantener, a su propio cargo, instituciones educativas independientes que:
    1. no discriminen por razón de raza;
    2. estén registradas por el Estado;
    3. mantengan niveles que no sean inferiores a los niveles de las instituciones educativas públicas
  4. La subsección (3) no excluye los subsidios del Estado para las instituciones educativas independientes.
Derecho a la cultura

30. LENGUA Y CULTURA

Toda persona tiene derecho a usar la lengua y participar en la vida cultural según su elección, pero nadie ejercitando estos derechos puede hacerlo de manera incompatible con cualquier provisión de la declaración de derechos.

Protección del uso del idioma, Libertad religiosa, Derecho a la cultura

31. COMUNIDADES CULTURALES, RELIGIOSAS Y LINGÜÍSTICAS

  1. No puede ser denegado el derecho la personas pertenecientes a una comunidad cultural, religiosa o lingüística, con otros miembros de la comunidad:
    1. a disfrutar de su cultura, practicar su religión y usar su lengua; y
    2. a formar, afiliarse y mantener asociaciones culturales, religiosas y lingüísticas y otros órganos de la sociedad civil.
  2. Los derechos de la subsección (1) no pueden ser ejercitados de manera incompatible con cualquier previsión de la declaración de derechos.

32. ACCESO A IA INFORMACIÓN

  1. Toda persona tiene derecho de acceso:
    1. Derecho a la información
      a cualquier información poseída por el Estado; y
    2. a cualquier información que sea guardada por otra persona y sea requerida para el ejercicio o protección de cualquier derecho.
  2. Derecho a la información
    Debe ser establecida legislación nacional para dar efecto a este derecho, y pueden prevenirse medidas razonables para mitigar la carga administrativa y financiera del Estado.
Acciones administrativas ultra-vires

33. ACCIÓN ADMINISTRATIVA JUSTA

  1. Toda persona tiene derecho a que la acción administrativa sea legal razonable y procedimentalmente justa. '
  2. Toda persona cuyos derechos hayan sido adversamente afectados por la actuación administrativa tiene derecho a que se le den razones por escrito
  3. La legislación nacional debe ser establecida para dar efecto a estos derechos, y debe
    1. proveer por la revisión de la actuación administrativa por un tribunal de justicia, cuando se apropiado, por un tribunal independiente e imparcial;
    2. imponer la obligación sobre el Estado de dar efecto a los derechos de las subsecciones (1) y (2), y
    3. promover una administración eficiente.
Derecho a juicios públicos, Derecho a un juicio justo

34. ACCESO A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

Toda persona tiene derecho a que cualquier controversia pueda ser resuelta por aplicación de la Ley, decidida en una audiencia pública, o ante una corte de justicia, o si fuese apropiado, otro tribunal independiente e imparcial, o fórum

35. PERSONAS ARRESTADAS, DETENIDAS Y ACUSADAS

  1. Toda persona que sea arrestada por cometer una ofensa criminal tiene derecho:
    1. Protección contra la auto-incriminación
      a guardar silencio;
    2. a ser informada con prontitud:
      1. de su derecho a guardar silencio; y
      2. de las consecuencias de no permanecer en silencio
    3. a no ser obligado a hacer cualquier confesión o admisión que pudiese ser utilizada como evidencia contra esa persona;
    4. Protección contra detención arbitraria
      a ser llevada ante un tribunal de justicia tan pronto sea razonablemente posible, pero no más tarde de:
      1. cuarenta y ocho horas del arresto; o
      2. del fin del primer día hábil del tribunal de justicia después de la expiración de las cuarenta y ocho horas, si las cuarenta y ocho horas expiran fuera de las horas hábiles del tribunal o en un día que no sea un día hábil del tribunal;
    5. Protección contra detención arbitraria
      en la primera aparición ante el tribunal de justicia después de ser arrestada, a ser imputada o a ser informada de las razones para que la detención continúe, o a ser liberada; y
    6. a ser liberada de la detención si los intereses de la justicia lo permiten, con sujeción a condiciones razonables.
  2. Toda persona que sea detenida, incluyendo todo prisionero condenado, tiene el derecho:
    1. a ser informada con prontitud de la razón para ser detenida
    2. Derecho a un abogado
      a escoger, y consultar con un abogado en ejercicio, y a ser informada de este derecho con prontitud;
    3. Derecho a un abogado
      a tener un profesional legal asignado a la persona detenida por el estado y a expensas del estado, si una injusticia sustancial se produjera, y a ser informado de este derecho de inmediato;
    4. Protección contra detención arbitraria
      a combatir la legalidad de la detención de la persona ante un tribunal de justicia y, si la detención es ilegal, a ser liberada;
    5. Dignidad humana
      a condiciones de detención que sean compatibles con la dignidad humana, incluyendo al menos el disfrute y provisión, a cargo del Estado, del alojamiento adecuado, alimentación, material de lectura y tratamiento médico; y
    6. a comunicar y ser visitado por:
      1. el cónyuge o pareja;
      2. parientes próximos;
      3. consejero religioso elegido;
      4. profesional de la medicina en ejercicio elegido.
  3. Derecho a un juicio justo
    Toda persona acusada tiene derecho a un juicio justo, que incluye el derecho:
    1. a ser informada de los cargos con suficiente detalle para contestarlos;
    2. a tener un tiempo adecuado y medios para preparar la defensa;
    3. Derecho a juicios públicos
      a un juicio público ante un tribunal de justicia ordinario;
    4. Derecho a juicios expeditos
      a que su proceso comience y concluya sin una dilatación irrazonable;
    5. a estar presente cuando sea juzgada;
    6. Derecho a un abogado
      a escoger y estar representada por un abogado en ejercicio y a ser informada de este derecho con prontitud;
    7. Derecho a un abogado
      a que la persona acusada tenga asignado un abogado en ejercicio por el Estado y a cargo del Estado, si, de otro modo, resultase una injusticia sustancial, y a ser informada de este derecho con prontitud;
    8. Protección contra la auto-incriminación, Presunción de inocencia
      a ser presumida inocente, a guardar silencio, y a no declarar durante las actuaciones;
    9. Derecho a examinar evidencia/testigos
      a aportar y rebatir prueba;
    10. Protección contra la auto-incriminación
      a no ser compelida a dar prueba auto-incriminatoria;
    11. Derecho del acusado a ser juzgado en su idioma nativo
      a ser juzgada en un lenguaje que la persona acusada entienda, si esto no es posible, a que tenga las actuaciones traducidas a esa lengua;
    12. Protección frente a leyes ex post facto
      a no ser condenada por un acto u omisión que no fuese una infracción penal bajo una Ley nacional o internacional en el momento que fue cometido u omitido;
    13. Prohibición de juzgar dos veces por la misma causa
      a no ser enjuiciada por una infracción criminal respecto de un acto u omisión por la que esa persona haya sido previamente absuelta o condenada;
    14. a beneficiarse de la menos severa de las penas establecidas si la pena establecida para la infracción penal ha sido cambiada entre el momento en que la infracción fue cometida y el momento en que fue condenada; y
    15. Derecho a apelar decisiones judiciales
      a apelación ante, o revisión por, un tribunal superior.
  4. Cuando esta sección exige que se dé información a una persona, esta información debe ser dada en un lenguaje que la persona entienda.
  5. Regulación de recolección de evidencia
    La prueba obtenida de manera que viole esta declaración de derechos debe ser rechazada si la admisión de dicha prueba hiciera el juicio injusto o de otro modo fuese en detrimento de la administración de justicia

36. LIMITACIÓN DE DERECHOS

  1. Dignidad humana
    Los derechos de la declaración de derechos pueden ser limita los en los términos de una Ley de aplicación general en la medida de que la limitación sea razonable y justificable en una sociedad demócrata abierta basada en la dignidad humana, la igualdad y libertad, teniendo en cuenta todos los factores relevantes, incluyendo:
    1. la naturaleza del derecho;
    2. la importancia del propósito de la limitación;
    3. la naturaleza y extensión de la limitación;
    4. la relación entre la limitación y su propósito;
    5. y los medios menos restrictivos para alcanzar el propósito.
  2. Excepto como está previsto en la subsección (1) o en cualquier otra provisión de la Constitución, ninguna Ley puede limitar los derechos recogidos en la declaración de derechos.
Provisiones de emergencia

37. ESTADOS DE EMERGENCIA

  1. Sólo puede ser declarado un estado de emergencia en los términos de una Ley del Parlamento, y sólo cuando:
    1. la vida de la nación esté amenazada de guerra, invasión, insurrección general, desorden, desastre natural u otra emergencia pública; y
    2. la declaración sea necesaria para restaurar la paz y el orden.
  2. Una declaración de un estado de emergencia, y una legislación establecida u otra acción tomada como consecuencia de esa declaración puede ser efectiva sólo:
    1. de futuro; y
    2. por no más de 21 días desde la fecha de la declaración, salvo que la Asamblea Nacional resuelva amparar la declaración. La Asamblea puede ampliar la declaración de un estado de emergencia por no más de tres meses de una vez. La primera ampliación de un estado de emergencia debe ser adoptada por una resolución con el voto de apoyo de una mayoría de miembros de la Asamblea. Cualquier subsiguiente ampliación debe ser adoptada por una resolución con el voto de apoyo de al menos el 60 por ciento de los miembros de la Asamblea. Una resolución en los términos de este parágrafo puede ser adoptada sólo siguiendo un debate.
  3. Cualquier tribunal competente puede decidir sobre la validez de:
    1. una declaración de estado de emergencia;
    2. cualquier ampliación de la declaración de un estado de emergencia; o
    3. cualquier legislación establecida, u otra acción tomada, en consideración de un estado de emergencia.
  4. Cualquier legislación establecida como consecuencia de un estado de emergencia sólo puede derogar la declaración de derechos en la extensión en que:
    1. la derogación sea estrictamente requerida por la emergencia; y
    2. la legislación:
      1. sea compatible con las obligaciones de la República bajo el derecho internacional aplicable a los estados de emergencia;
      2. se ajuste a la subsección (5); y
      3. sea publicada en la Gaceta del Gobierno tan pronto como sea posible después de ser legislada.
  5. Ninguna Ley del Parlamento que autorice una declaración de un estado de emergencia, y ninguna Legislación establecida u otra acción tomada como consecuencia de una declaración, puede permitir o autorizar:
    1. indemnizar al Estado; o a cualquier persona, con respecto a un acto injusto;
    2. cualquier derogación de esta sección; o
    3. cualquier derogación de una sección mencionada en la columna 1 de la Tabla de Derechos No Derogables, en la medida indicada opuesta a esa sección en la columna 3 de la Tabla.

    Tabla de derechos no derogables

    Garantía general de igualdad

    Fila 1

    Columna 1. Número de sección

    9

    Columna 2. Título de sección

    Igualdad

    Columna 3. Extensión de protección

    Con respecto a discriminación injusta solamente sobre los fundamentos de raza, color, origen étnico, o social, sexo, religión, o lengua.

    Dignidad humana

    Fila 2

    Columna 1. Número de sección

    10

    Columna 2. Título de sección

    Dignidad humana

    Columna 3. Extensión de protección

    Enteramente

    Derecho a la vida

    Fila 3

    Columna 1. Número de sección

    11

    Columna 2. Título de sección

    Vida

    Columna 3. Extensión de protección

    Enteramente

    Fila 4

    Columna 1. Número de sección

    12

    Columna 2. Título de sección

    Libertad y seguridad personal

    Columna 3. Extensión de protección

    Con respecto a la subsección (1) (d) y (e) y (2) (c).

    Prohibición de la esclavitud

    Fila 5

    Columna 1. Número de sección

    13

    Columna 2. Título de sección

    Esclavitud, servidumbre y trabajos forzados

    Columna 3. Extensión de protección

    Con respecto a la esclavitud y servidumbre.

    Derechos de los menores de edad, Límites relativos al empleo de menores de edad

    Fila 6

    Columna 1. Número de sección

    28

    Columna 2. Título de sección

    Menores

    Columna 3. Extensión de protección

    Con respecto a:

    • la subsección (1) (d) y (e);

      los derechos de las subsecciones (i) y (ii) de la subsección (1) (g); y

      la subsección (1) (i) respecto de los menores de 15 años y más jóvenes.

    Regulación de recolección de evidencia, Derecho a examinar evidencia/testigos, Derecho del acusado a ser juzgado en su idioma nativo, Prohibición de juzgar dos veces por la misma causa, Derecho a apelar decisiones judiciales, Derecho a juicios públicos, Derecho a un abogado, Presunción de inocencia, Protección frente a leyes ex post facto, Protección contra detención arbitraria, Protección contra la auto-incriminación

    Fila 7

    Columna 1. Número de sección

    35

    Columna 2. Título de sección

    Personas arrestadas, detenidas y acusadas:

    Columna 3. Extensión de protección

    Con respecto a:

    • las subsecciones (1) (a), (b) Y (c) Y (2) (d);

      los derechos de los parágrafos (a) a (o) de la sub­ sección (3), excluyendo el parágrafo(d);

      la subsección (4); y

      la subsección (5) con respecto a la exclusión de la prueba si la admisión de la prueba hiciera el proceso injusto.

  6. Cuando cualquier persona sea detenida sin vista de la causa como consecuencia de la derogación de derechos resultante de una declaración de un estado de emergencia, las siguientes condiciones deben ser observadas:
    1. Un miembro adulto de la familia o amigo de! detenido debe ser contactado tan pronto como sea razonablemente posible e informado de que la persona ha sido detenida.
    2. Registro público de prisiones
      Debe ser publicada una nota en la Gaceta del Gobierno nacional dentro de los cinco días de ser detenida la persona, indicando el nombre de la persona detenida y el lugar de la detención y refiriendo la medida de emergencia en cuya virtud haya sido detenida.
    3. Al detenido debe permitírsele escoger, y ser visitado en cualquier momento razonable, por un médico en ejercicio.
    4. Al detenido debe permitírsele escoger, y ser visitado en cualquier momento razonable, por un representante legal.
    5. Un tribunal debe revisar la detención tan pronto como sea razonablemente posible, pero no más tarde de 10 días después de la fecha en que la persona fue detenida, y el tribunal debe liberar al detenido salvo que sea necesario que la detención continúe para restaurar la paz y el orden.
    6. Un detenido que no sea liberado en los términos de la revisión de! parágrafo (e), o que no sea liberado en los términos de una revisión bajo este parágrafo, puede solicitar a un tribunal la revisión de la detención en cualquier tiempo después de haber pasado 10 días desde la anterior revisión, y el tribunal debe liberar al detenido salvo que todavía sea necesario que continúe la detención para restaurar la paz y el orden.
    7. Derecho a un abogado
      El detenido debe poder comparecer en persona ante cualquier tribunal que considere la detención, a ser representado por abogado en ejercicio en esas audiencias, y a hacer comparecencias en contra de una detención continuada.
    8. El Estado debe presentar razones escritas al tribunal para justificar la detención continuada del detenido, y debe dar copia de estas razones al detenido al menos dos días antes de que el tribunal revise la detención.
  7. Si un tribunal libera a un detenido, esa persona no puede volver a ser detenida de nuevo con los mismos fundamentos salvo que el Estado acredite primero una buena razón de Derecho para volverla a detener.
  8. Las subsecciones (6) Y (7) no se aplican a las personas que no sean ciudadanas sudafricanas y que sean detenidas como consecuencia de un conflicto internacional armado. En lugar, el estado debe cumplir con los valores que obliguen a la República en base a derecho Internacional humanitario con respecto a la detención de personas.

38. EJECUCIÓN DE LOS DERECHOS

Cualquier persona incluida en esta sección tiene el derecho de acercarse a un tribunal competente, alegando que un derecho en la Carta de Derechos ha sido violado o amenazado, y el tribunal puede otorgar la reparación adecuada, incluida una declaración de derechos. Las personas que pueden acercarse a un tribunal son:

  1. toda persona actuando en su propio interés;
  2. toda persona que actúe en representación de otra persona que no pueda actuar en su propio nombre;
  3. toda persona que actúe como miembro de, o en interés, de un grupo de clase de personas;
  4. toda persona que actúe en interés público; Y
  5. una asociación que actúe en interés de sus miembros.
Interpretación constitucional

39. INTERPRETACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DERECHOS

  1. Cuando interprete la declaración de derechos, un tribunal de justicia, tribunal o foro:
    1. Dignidad humana
      debe promover los valores que subyacen en una sociedad democrática basada en la dignidad, la igualdad y la libertad,
    2. Derecho internacional
      debe considerar el Derecho Internacional; y
    3. debe considerar el Derecho Extranjero.
  2. Al interpretar cualquier legislación, y al desarrollar la ley común o el derecho consuetudinario, cada tribunal, tribunal o foro debe promover el espíritu, el significado y los objetos de la Carta de Derechos.
  3. La Carta de Derechos no niega la existencia de otros derechos o libertades reconocidos o conferidos por el derecho consuetudinario, el derecho consuetudinario o la legislación, en la medida en que sean consistentes con el proyecto de ley.
Unidad gubernamental subsidiaria, Gobierno municipal

CAPÍTULO 3. GOBIERNO COOPERATIVO

40. GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

  1. En la República, el gobierno está constituido según esferas de gobierno nacional, provincial y local, que son distintivas, interdependientes e interrelacionadas.
  2. Todas las esferas de gobierno deben observar y adherirse a los principios de este capítulo y deben orientar sus actividades según los parámetros que este capítulo establece.

41. PRINCIPIOS DE GOBIERNO COOPERATIVO Y RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES

  1. Todas las esferas de gobierno y todos los órganos del Estado en cada esfera deben:
    1. preservar la paz, la unidad nacional y la indivisibilidad de la República;
    2. asegurar el bienestar de! pueblo de Sudáfrica;
    3. procurar un gobierno efectivo, transparente, responsable y coherente de la República como un todo;
    4. Deber de obedecer la constitución
      ser leal a la Constitución, a la República y a su pueblo;
    5. respetar el status constitucional, instituciones, poderes y funciones de gobierno en las otras esferas;
    6. no asumir ningún poder o función excepto las conferidas a ellos por esta Constitución;
    7. ejercitar sus poderes y realizar sus funciones de una manera que no invada la integridad geográfica, funcional o institucional del gobierno en otra esfera; y
    8. cooperar unos con otros en la confianza mutua y la buena fe para:
      1. fomentar relaciones amigables;
      2. asistirse y ayudarse uno a otro;
      3. informarse mutuamente y consultar sobre asuntos de interés común;
      4. coordinar sus acciones y legislación uno con otro;
      5. adherirse a procedimientos acordados;
      6. evitar procedimientos legales de uno contra otro
  2. Una ley del Parlamento debe:
    1. establecer o proporcionar estructuras e instituciones para promover y facilitar las relaciones intergubernamentales; y
    2. Proveer mecanismos y procedimientos apropiados para facilitar la resolución de disputas intergubernamentales.
  3. Un órgano de estado involucrado en una disputa intergubernamental debe hacer todos los esfuerzos razonables para resolver la disputa por medio de los mecanismos y procedimientos previstos para tal fin, y debe agotar todos los demás recursos antes de que se acerque a un tribunal para resolver la disputa.
  4. Si un tribunal no está convencido de que se han cumplido los requisitos de la subsección (3), puede remitir una disputa a los órganos del estado involucrados.

CAPÍTULO 4. PARLAMENTO

42. COMPOSICIÓN DEL PARLAMENTO

  1. Estructura de las cámaras legislativas
    El Parlamento se compone de:
    1. la Asamblea Nacional; y
    2. el Consejo Nacional de Provincias.
  2. La Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de Provincias participan en el proceso legislativo en la forma prevista en la Constitución.
  3. Selección del Jefe de Estado, Supervisión legislativa del ejecutivo, Selección del Jefe de Gobierno
    La Asamblea Nacional es elegida para representar al pueblo y para asegurar el gobierno del pueblo bajo la Constitución. Lo hace al elegir Presidente, al suministrar un foro nacional para la pública consideración de las cuestiones, al aprobar la legislación y examinar cuidadosamente y vigilar la acción del ejecutivo.
  4. El Consejo Nacional de las Provincias representa a las provincias para asegurar que los intereses provinciales son tomados en consideración en la esfera nacional de gobierno. Lo hace principalmente al participar en el proceso legislativo nacional y al propiciar un foro nacional para la consideración pública de cuestiones que afecten a las provincias.
  5. Periodos legislativos extraordinarios
    El Presidente puede convocar al Parlamento a una sesión extraordinaria en cualquier momento para conducir cualquier asunto especial
  6. La sede del Parlamento es Ciudad del Cabo, pero una Ley del Parlamento, legislada de acuerdo con la sección 76 (1) y (5), puede determinar que la sede del Parlamento se establezca en cualquier otro lugar.

43. AUTORIDAD LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

En la República, la autoridad legislativa:

  1. en la esfera nacional del gobierno está investida en el Parlamento como establece la sección 44;
  2. Unidad gubernamental subsidiaria
    en la esfera provincial de gobierno está investida en los órganos legislativos provinciales, como establece la sección 104; y
  3. Gobierno municipal
    en la esfera local de gobierno está investida en los Consejos Municipales, como establece la sección 156.

44. AUTORIDAD LEGISLATIVA NACIONAL

  1. La autoridad legislativa nacional como investida en el Parlamento:
    1. confiere a la Asamblea Nacional el poder:
      1. Procedimiento de reforma constitucional
        para enmendar la Constitución;
      2. Políticas reservadas para la primera cámara
        para aprobar legislación con relación a cualquier materia, incluyendo una materia en un área funcional enunciada en el Anexo 4; pero excluyendo, con sujeción a la subsección (2), una materia del área funcional enunciada en el Anexo 5; y
      3. para asignar cualquiera de sus poderes legislativos; excepto el poder de enmendar la Constitución, a cualquier cuerpo legislativo en otra esfera de gobierno; y
    2. confiere al Consejo Nacional de Provincias el poder:
      1. Procedimiento de reforma constitucional
        para participar en la enmienda de la Constitución de acuerdo con la sección 74;
      2. Políticas reservadas para la segunda cámara
        para aprobar, de acuerdo con la sección 76, legislación con referencia a cualquier materia del área funcional enunciada en el Anexo 4, y cualquier otra materia que la Constitución exija que se apruebe de acuerdo con la sección 76; y
      3. para considerar, de acuerdo con la sección 75, cualquier otra legislación aprobada por la Asamblea Nacional.
  2. Políticas reservadas para la primera cámara, Políticas reservadas para la segunda cámara
    El Parlamento puede intervenir aprobando legislación, de acuerdo con la sección 76 (1), con relación a una materia enunciada en el Anexo 5, cuando sea necesario:
    1. para mantener la seguridad nacional;
    2. para mantener la unidad económica;
    3. para mantener los niveles nacionales esenciales;
    4. para establecer los niveles mínimos precisos para la prestación de servicios; o
    5. para prevenir la acción irrazonable tomada por una provincia que sea perjudicial para los intereses de otra provincia o para el país como un todo.
  3. Políticas reservadas para la segunda cámara, Políticas reservadas para la primera cámara
    La legislación con respecto a una materia que sea razonablemente necesaria o incidental para el ejercicio en el Anexo 4 es, a todos los efectos, legislación en relación con una materia del Anexo 4.
  4. Deber de obedecer la constitución
    Cuando ejercite su autoridad legislativa, el Parlamento está limitado sólo por la Constitución, y debe actuar de acuerdo con ella y dentro de los límites de la Constitución.
Comisiones legislativas, Reunión conjunta de cámaras legislativas

45. REGLAMENTO Y PROCEDIMIENTOS COMUNES Y COMITÉS CONJUNTOS

  1. La Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de Provincias deben establecer un comité de normas comunes para hacer un reglamento y procedimientos que afecten a los asuntos comunes de la Asamblea y del Consejo, incluyendo un reglamento y procedimientos:
    1. para determinar procedimientos que faciliten el proceso legislativo, incluyendo el establecimiento del tiempo límite para completar cualquier fase en el proceso;
    2. para establecer comités conjuntos compuestos por representantes de ambas Asamblea y Consejo para considerar e informar los proyectos de Ley enunciados en las secciones 74 y 75 que sean remitidos a dicho comité:
    3. para establecer un comité conjunto para revisar la Constitución al menos anualmente; y
    4. para regular la actividad:
      1. del comité de normas comunes;
      2. del Comité de Mediación;
      3. del Comité de revisión constitucional; y
      4. de cualquier comité común establecido en los términos del parágrafo (b).
  2. Inmunidad de legisladores
    Los miembros del gabinete, los miembros de la Asamblea Nacional y los delegados al Consejo Nacional de las Provincias tienen los mismos privilegios e inmunidades ante un comité conjunto de la Asamblea y el Consejo que tienen ante la Asamblea o el Consejo.

PARTE A. LA ASAMBLEA NACIONAL

Selección de los representantes de la primera cámara

46. COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN

  1. Tamaño de la primera cámara, Estructura de las cámaras legislativas
    La Asamblea Nacional se compone de no menos de 350 y no más de 400 mujeres y hombre elegidos como miembros en los términos de un sistema electoral que:
    1. sea prescrito por la legislación nacional;
    2. esté basado sobre el censo nacional común de los votantes
    3. Restricciones al voto, Edad mínima de los representantes de la primera cámara
      prevea una edad mínima para votar de 18 años, y ,
    4. resulte, en general, en la representación proporcional.
  2. Una ley del Parlamento debe establecer una fórmula para determinar el número de miembros de la Asamblea Nacional.

47. CONDICIÓN DE MIEMBRO

  1. Requisitos de los representantes de la primera cámara, Edad mínima de los representantes de la primera cámara
    Todo ciudadano que esté capacitado para votar para la Asamblea Nacional es elegible para ser miembro de la Asamblea, excepto:
    1. Empleos externos de los legisladores
      cualquiera que sea nombrado por, o esté al servicio del estado y reciba remuneración por ese nombramiento o servicio, que no sea:
      1. el Presidente, Vicepresidente, Ministros y Viceministros; y
      2. otros titulares de cargos cuyas funciones son compatibles con las funciones de un miembro de la Asamblea y han sido declaradas compatibles con esas funciones por la legislación nacional;
    2. Empleos externos de los legisladores
      Delegados permanentes al Consejo Nacional de Provincias o miembros de una legislatura provincial o un Concejo Municipal;
    3. insolventes no rehabilitados;
    4. toda persona que sea declarada incapaz mental por un Tribunal de la República; o
    5. toda persona que, tras entrar en vigor esta sección, sea condenada por una infracción penal y le sea impuesta una pena de 12 meses de prisión sin opción a una multa, ya en la República, o fuera de la República si la conducta constitutiva de la infracción penal hubiese sido una infracción penal en la República, pero ninguna persona puede ser considerada sentenciada hasta que la apelación contra la condena o pena haya sido decidida, o el tiempo para la apelación haya expirado. Una inhabilitación según este parágrafo termina cinco años después que la pena haya sido cumplida.
  2. Requisitos de los representantes de la primera cámara
    Una persona que no sea elegible para ser miembro de la Asamblea Nacional en los términos de la subsección (1) (a) o (b) puede ser candidata a la Asamblea, con sujeción a los límites o condiciones establecidas por la legislación nacional.
  3. Destitución de legisladores (de forma individual)
    Una persona pierde la pertenencia a la Asamblea Nacional si esa persona:
    1. deja de ser elegible; o
    2. Asistencia de los legisladores
      está ausente de la Asamblea sin permiso en circunstancias para las cuales las reglas y órdenes de la Asamblea prescriben la pérdida de membresía; o
    3. deja de ser un miembro del partido que nominó a esa persona como miembro de la Asamblea.
  4. Reemplazo de legisladores
    Las vacantes de la Asamblea Nacional deben ser cubiertas en los términos de la legislación nacional.
Juramentos de obediencia a la constitución

48. JURAMENTO O AFIRMACIÓN

Antes que los miembros de la Asamblea Nacional comiencen a realizar sus funciones en la Asamblea, deben jurar o afirmar fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.

49. DURACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. Duración de un representante de la primera cámara
    La Asamblea Nacional es elegida por un periodo de cinco años.
  2. Programación de elecciones
    Si la Asamblea Nacional fuese disuelta en los términos de la sección 50, o cuando su mandato expire, el Presidente, por proclamación, debe convocar y fijar las fechas de la elección, que debe ser llevada a término en 90 días desde la fecha en que la Asamblea fuese disuelta o su mandato haya expirado.
  3. Si el resultado de una elección de la Asamblea Nacional no es declarado en el periodo establecido en los términos de la sección 190, o si una elección es dejada sin efecto por un tribunal de justicia, el Presidente, por proclamación, debe convocar y fijar las fechas para otra elección, que debe tener lugar dentro de los 90 días desde la expiración de ese periodo o desde la fecha en que la elección fue dejada sin efecto.
  4. La Asamblea Nacional continúa con competencia para actuar desde la fecha que sea disuelta o su término expire, hasta el día antes del primer día de la votación para la siguiente Asamblea.
Destitución de la legislatura

50. DISOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL ANTES DE EXPIRAR SU MANDATO

  1. El Presidente debe disolver la Asamblea Nacional si:
    1. la Asamblea ha adoptado una resolución para disolverse con el voto de una mayoría de sus miembros; y
    2. han pasado tres años desde que la Asamblea fue elegida.
  2. El Presidente en funciones debe disolver la Asamblea si:
    1. el cargo de Presidente está vacante; y
    2. si la Asamblea fracasa en elegir un nuevo Presidente en 30 días después de producida la vacante.

51. PERÍODOS DE SESIONES Y DESCANSO

  1. Después de una elección, la primera sesión de la Asamblea Nacional debe tener lugar en un momento y fecha determinados por el Presidente del Tribunal Constitucional, pero no más de 14 días después que el resultado de la elección haya sido declarado. La Asamblea Nacional puede determinar el momento y duración de sus otros período de sesiones y de descanso.
  2. Periodos legislativos extraordinarios
    El Presidente puede convocar a la Asamblea Nacional a una sesión extraordinaria en cualquier momento para conducir un asunto especial.
  3. Se permiten sesiones de la Asamblea Nacional en otros lugares diferentes a la sede del Parlamento sólo con fundamento de interés público, seguridad o conveniencia, y si estuviese previsto en el reglamento y procedimientos de la Asamblea.
Líder de la primera cámara

52. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE

  1. En la primera sesión después de su elección, o cuando sea necesario cubrir una vacante, la Asamblea Nacional debe elegir un Presidente y un Vicepresidente de entre sus miembros.
  2. El Presidente de! Tribunal Constitucional debe presidir la elección del Presidente, o designar a otro juez al efecto. El Presidente preside la elección del Vicepresidente.
  3. El procedimiento expuesto en la parte A del Anexo 3 se aplica a la elección del Presidente y del Vicepresidente.
  4. La Asamblea Nacional puede remover al Presidente o al Vicepresidente del cargo por una resolución. Una mayoría de miembros debe estar presente cuando la resolución sea adoptada.
  5. En los términos de su reglamento y procedimientos, la Asamblea Nacional puede elegir de entre sus miembros a otros cargos de presidencia para asistir al Presidente y al Vicepresidente.

53. DECISIONES

  1. Excepto donde la Constitución prevea otra cosa:
    1. Quórum de sesiones legislativas
      una mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional debe estar presente antes que pueda ser llevada a cabo una votación sobre un proyecto de Ley o una enmienda de un proyecto de Ley.
    2. Quórum de sesiones legislativas
      al menos un tercio de los miembros debe estar presente antes que pueda ser llevada a cabo una votación sobre cualquier otra cuestión ante la Asamblea; y
    3. todas las cuestiones ante la Asamblea son decididas por una mayoría de los votos emitidos.
  2. El miembro de la Asamblea Nacional que presida una reunión de la Asamblea no tiene voto deliberativo, pero:
    1. debe emitir un voto decisivo cuando hay un número igual de votos en cada lado de una pregunta; y
    2. puede emitir un voto deliberativo cuando una cuestión debe decidirse con el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea.

54. DERECHOS DE CIERTOS MIEMBROS DEL GABINETE EN LA ASAMBLEA NACIONAL

El Presidente y cualquier miembro del Gabinete o cualquier Viceministro que no sea miembro de la Asamblea Nacional pueden, sujeto a las reglas y órdenes de la Asamblea, asistir y hablar en la Asamblea, pero no pueden votar.

55. PODERES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. En el ejercicio de su poder legislativo la Asamblea Nacional puede:
    1. considerar, aprobar, enmendar o rechazar cualquier legislación ante la Asamblea; y
    2. Inicio de legislación general
      iniciar o preparar legislación, excepto los proyectos de ley económica.
  2. Supervisión legislativa del ejecutivo
    La Asamblea Nacional debe prever mecanismos:
    1. asegurar que todos los órganos ejecutivos del estado en el ámbito nacional del gobierno rindan cuentas al respecto; y
    2. para mantener vigilancia sobre:
      1. el ejercicio de la autoridad ejecutiva nacional incluyendo la ejecución de la legislación; y
      2. sobre cualquier órgano del Estado

56. PRUEBA O INFORMACIÓN ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL

La Asamblea Nacional o cualquiera de sus comités puede:

  1. convocar a cualquier persona para que comparezca ante ella para prestar declaración bajo juramento o afirmación, o para presentar documentos;
  2. requerir a cualquier persona o institución para que le informe;
  3. compeler, en los términos de la legislación nacional o del reglamento y procedimientos, a cualquier persona o institución a cumplir con citaciones o requerimientos en los términos de! parágrafo (a) o (b); y
  4. Derecho de petición
    recibir peticiones, quejas o alegaciones de cualesquiera personas o instituciones interesadas.

57. DISPOSICIONES INTERNAS, ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. La Asamblea Nacional puede:
    1. determinar y ejercitar control sobre sus disposiciones internas, actuaciones y procedimientos; y
    2. hacer el reglamento y procedimientos referentes a sus asuntos, con el debido respeto a la democracia participativa y representativa, a la responsabilidad, transparencia y participación pública.
  2. El reglamento y procedimientos de la Asamblea Nacional deben prever:
    1. Comisiones legislativas
      el establecimiento, composición, poderes, funciones, actuaciones y duración de sus comités;
    2. la participación en las actuaciones de la Asamblea y sus comités de los partidos minoritarios representados en la Asamblea, de una manera compatible con la democracia;
    3. la asistencia financiera y administrativa a cada partido representado en la Asamblea, en proporción a su representación, para posibilitar al partido y a su líder realizar sus funciones en la Asamblea efectivamente; y
    4. el reconocimiento del líder de! partido mayor de la oposición en la Asamblea como el líder de la oposición.

58. PRIVILEGIO

  1. Los miembros del gabinete y los miembros de la Asamblea Nacional:
    1. tienen libertad de palabra en la Asamblea y en sus comités, con sujeción a su reglamento y procedimientos; y
    2. Inmunidad de legisladores
      no están sujetos a procedimientos civiles o penales, arrestos, encarcelamientos o daños por:
      1. cualquier cosa que hayan dicho, aportado ante o presentado a la Asamblea o a cualquiera de sus comités; o
      2. cualquier cosa revelada como resultado de algo que ellos hayan dicho, aportado ante o presentado a la Asamblea o a cualquiera de sus comités.
  2. Los demás privilegios e inmunidades de la Asamblea Nacional, los miembros del Gabinete y los miembros de la Asamblea pueden estar prescritos por la legislación nacional.
  3. Remuneración de los legisladores
    Los sueldos, subsidios y beneficios pagaderos a los miembros de la Asamblea Nacional son un cargo directo contra el Fondo Nacional de Ingresos.

59. ACCESO PÚBLICO Y PARTICIPACIÓN EN LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. La Asamblea Nacional debe:
    1. facilitar la participación pública en los procesos legislativos y de otra índole de la Asamblea y sus comités; y
    2. Sesiones públicas o privadas
      conducir sus negocios de manera abierta, y celebrar sus sesiones, y las de sus comités, en público, pero se pueden tomar medidas razonables
      1. regular el acceso público, incluido el acceso de los medios, a la Asamblea y sus comités; y
      2. proveer por la búsqueda de cualquier persona y, cuando corresponda, la denegación de entrada o la eliminación de cualquier persona.
  2. Sesiones públicas o privadas
    La Asamblea Nacional no puede excluir al público, incluidos los medios de comunicación, de una sesión de un comité a menos que sea razonable y justificable hacerlo en una sociedad abierta y democrática.

PARTE B. EL CONSEJO NACIONAL DE PROVINCIAS

60. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL

  1. Tamaño de la segunda cámara, Estructura de las cámaras legislativas, Selección de los representantes de la segunda cámara
    El Consejo Nacional de Provincias está compuesto de una sola delegación de cada provincia que se integra por diez delegados.
  2. Selección de los representantes de la segunda cámara
    Los diez delegados son:
    1. cuatro delegados especiales integrados por:
      1. el Presidente de la provincia o, si el Presidente no estuviese disponible, cualquier miembro del órgano legislativo provincial designado por el Presidente de la provincia y en general ya para cualquier asunto específico ante el Consejo Nacional de Provincias; y
      2. otros tres delegados especiales; y
    2. seis delegados designados en los términos de la sección 61 (2).
  3. El Presidente de la provincia, o si el Presidente de la provincia no está disponible, un miembro de la delegación de la provincia designado por el Presidente de la provincia, encabeza la delegación.
Selección de los representantes de la segunda cámara

61. ATRIBUCIÓN DE DELEGADOS

  1. Los partidos representados en un órgano legislativo provincial tienen derecho a los delegados de una delegación provincial de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte B del Anexo 3.
  2. 2

    1. Una legislatura provincial debe, dentro de los 30 días posteriores a la declaración del resultado de una elección de esa legislatura:
      1. Decretar, de conformidad con la legislación nacional, cuántos de los delegados de cada parte serán delegados permanentes y cuántos serán delegados especiales; y
      2. designar a los delegados permanentes de acuerdo con las nominaciones de las partes.
    2. [derogado]
  3. la legislación nacional prevista en la subsección (2) (a) debe asegurar la participación de los partidos minoritarios tanto en los delegados permanentes como en los delegados especiales componentes de la delegación de una manera compatible con la democracia.
  4. El órgano legislativo con la concurrencia de! Presidente y los partidos que tengan derecho a delegados especiales en la delegación de la provincia, debe designar delegados especiales, conforme sea requerido de tiempo en tiempo, de entre los miembros del órgano Legislativo.

62. DELEGADOS PERMANENTES

  1. Requisitos de los representantes de la primera cámara, Edad mínima de los representantes de la segunda cámara
    Una persona propuesta como delegada permanente debe ser elegible para ser miembro del órgano Legislativo provincial.
  2. Empleos externos de los legisladores
    Si una persona que sea miembro de un órgano legislativo provincial es designada delegada permanente, esta persona cesará como miembro del órgano legislativo.
  3. Duración de un representante de la segunda cámara
    Los delegados permanentes son designados por un período que expira
    1. inmediatamente antes de la primera sesión del órgano legislativo provincial después de su siguiente elección, o
    2. [derogado]
  4. Destitución de legisladores (de forma individual)
    Una persona deja de ser delegado permanente si esa persona:
    1. deja de ser elegible para ser miembro del órgano Legislativo provincial por cualquier razón diferente a ser designada delegado permanente;
    2. Empleos externos de los legisladores
      deviene miembro del Gabinete;
    3. ha perdido la confianza del partido y es relevada por el partido que propuso a esa persona;
    4. cesa de ser un miembro del partido que propuso a esa persona y es relevada por el partido; o
    5. Asistencia de los legisladores
      se ausenta del Consejo Nacional de Provincias sin permiso en circunstancias por las cuales el reglamento y procedimientos del Consejo establezcan la pérdida del cargo de delegado permanente.
  5. Reemplazo de legisladores
    Las vacantes entre los delegados permanentes deben ser cubiertas en los términos de la legislación nacional.
  6. Juramentos de obediencia a la constitución
    Antes que los delegados permanentes comiencen a realizar sus funciones en el Consejo Nacional de Provincias, deben jurar o declarar fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.

63. SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL

  1. El Consejo Nacional de Provincias puede determinar el momento y duración de sus sesiones y los períodos de descanso.
  2. Periodos legislativos extraordinarios
    El Presidente puede convocar al Consejo Nacional de Provincias a una sesión extraordinaria para conducir un asunto especial.
  3. Están permitidas las sesiones del Consejo Nacional de Provincias en lugares diferentes a la sede del Parlamento sólo por causa de interés público, seguridad o conveniencia, y si está previsto en el reglamento y procedimientos del Consejo.
Líder de la segunda cámara

64. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES

  1. El Consejo Nacional de Provincias debe elegir un Presidente y dos Vicepresidentes de entre los delegados.
  2. El Presidente y uno de los Vicepresidentes serán elegidos de entre los delegados permanentes por cinco años salvo que sus mandatos como delegados expiren antes.
  3. El otro Vicepresidente será elegido por el período de un año, y debe ser sucedido por un delegado de otra provincia, de modo que cada provincia sea representada por turno.
  4. El Presidente del Tribunal Constitucional debe presidir la elección del Presidente, o designar a otro juez para hacerlo. El Presidente preside la elección de los Vicepresidentes.
  5. Los procedimientos establecidos en la Parte A del Anexo 3 se aplican a la elección del Presidente y Vicepresidentes.
  6. El Consejo Nacional de Provincias puede remover al Presidente y Vicepresidentes de sus cargos.
  7. En los términos de su reglamento y procedimientos, el Consejo Nacional de Provincias puede elegir de entre los delegados a otros cargos de presidencia para asistir al Presidente y a los Vicepresidentes.

65. DECISIONES

  1. Excepto donde la Constitución establezca otra cosa:
    1. cada provincia tiene un voto, que es emitido en representación de las provincias por el jefe de su delegación; y
    2. todas las cuestiones ante el Consejo Nacional de Provincias serán aceptadas cuando al menos cinco provincias voten a favor de la cuestión.
  2. Una Ley de Parlamento, establecida de acuerdo con el procedimiento previsto ya en la subsección (1) o en la subsección (2) de la sección 76, debe prever un procedimiento uniforme sobre los términos en que los órganos legislativos provinciales confieren su autoridad para emitir votos en su representación.

66. PARTICIPACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL EJECUTIVO NACIONAL

  1. Los miembros del Gabinete y los Viceministros pueden asistir, y pueden hablar en el Consejo Nacional de provincias, pero no pueden votar.
  2. Supervisión legislativa del ejecutivo
    El Consejo Nacional de Provincias puede requerir a un miembro del Gabinete, a un Viceministro o a un funcionario en el ejecutivo nacional o provincial para que asista a una reunión del Consejo o de un comité del Consejo.

67. PARTICIPACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO LOCAL

No más de diez representantes de medio tiempo designados por el gobierno local organizado en términos de la sección 163, para representar a las diferentes categorías de municipios, pueden participar cuando sea necesario en los procedimientos del Consejo Nacional de Provincias, pero no pueden votar.

68. PODERES DEL CONSEJO NACIONAL

En el ejercicio de su poder legislativo, el Consejo Nacional de Provincias puede:

  1. considerar, aprobar, enmendar, proponer enmiendas o rechazar cualquier legislación ante el Consejo, de acuerdo con este capítulo; y
  2. Inicio de legislación general, Políticas reservadas para la segunda cámara
    iniciar o preparar legislación incluida en un área funcional enunciada en el Anexo 4 u otra legislación referida en la sección 76 (3), pero no puede iniciar ni preparar proyectos de ley económica.

69. PRUEBA O INFORMACIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL

El Consejo Nacional de Provincias o cualquiera de sus comités pueden:

  1. convocar a cualquier persona a comparecer ante él para dar prueba bajo juramento o afirmación o para aportar documentos;
  2. requerir a cualquier institución o persona para que le informe;
  3. compeler, en los términos de la legislación nacional o del reglamento y procedimientos, a cualquier persona o institución a cumplir con las citaciones o requerimientos en los términos del parágrafo (a) o (b); y
  4. Derecho de petición
    recibir peticiones, quejas o alegaciones de cualesquiera personas o instituciones interesadas.

70. DISPOSICIONES INTERNAS, ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DEL CONSEJO NACIONAL

  1. El Consejo Nacional de Provincias puede:
    1. determinar y ejercer control sobre sus disposiciones internas, actuaciones y procedimientos; y
    2. hacer el reglamento y procedimientos concernientes a sus actividad, con el debido respeto a la democracia representativa y participativa, a la responsabilidad, transparencia y participación pública.
  2. El reglamento y procedimientos de! Consejo Nacional de Provincias deben prever:
    1. Comisiones legislativas
      el establecimiento, composición, poderes, funciones, procedimientos y duración de sus comités;
    2. la participación de todas las provincias en sus actuaciones de una forma compatible con la democracia; y
    3. la participación en las actuaciones del Consejo y sus comités de los partidos minoritarios representados en el Consejo, de una manera compatible con la democracia, cuando una materia deba ser decidida de acuerdo con la sección 75.

71. PRIVILEGIO

  1. Los Delegados al Consejo Nacional de Provincias y las personas a las que se refieren las secciones 66 y 67:
    1. tienen libertad de palabra en el Consejo y sus comités, con sujeción a su reglamento y procedimientos; y
    2. Inmunidad de legisladores
      no están sujetos a procesos civiles o criminales, arresto, prisión o indemnización de daños y perjuicios por:
      1. cualquier cosa que hayan dicho, aportado ante o presentado al Consejo o a cualquiera de sus comités.
      2. cualquier cosa revelada como resultado de algo que hayan dicho, aportado ante o presentado al Consejo o a cualquiera de sus comités.
  2. Otros privilegios e inmunidades del Consejo Nacional de Provincias, delegados al Consejo y personas referidas en la sección 66 y 67 pueden ser establecidas por la legislación nacional.
  3. Remuneración de los legisladores
    Los salarios, asignaciones y beneficios pagaderos a los miembros permanentes de! Consejo Nacional de Provincias son un cargo directo contra el Fondo de Ingresos Nacionales.

72. ACCESO PÚBLICO Y PARTICIPACIÓN EN EL CONSEJO NACIONAL

  1. El Consejo Nacional de Provincias debe:
    1. facilitar la participación pública en el legislativo y en otros procesos del Consejo y sus comités; y
    2. Sesiones públicas o privadas
      conducir sus asuntos de una manera abierta, y realizar sus sesiones, y las de sus comités, en público, pero deben ser tomadas medidas razonables:
      1. para regular el acceso público, incluyendo el acceso de los medios de comunicación, al Consejo y a sus comités; y
      2. prever el registro de cualquier persona y, cuando fuese procedente, la prohibición de entrar o la expulsión de cualquier persona.
  2. Sesiones públicas o privadas
    El Consejo Nacional de Provincia, puede excluir al público, incluyendo a los medios de comunicación, salvo que fuese razonable hacerlo en una sociedad abierta y democrática.

PARTE C. PROCESO LEGISLATIVO NACIONAL

73. TODOS LOS PROYECTOS DE LEY

  1. Cualquier proyecto de ley puede ser presentado en la Asamblea Nacional.
  2. Facultades del gabinete, Inicio de legislación general
    Sólo un miembro del Gabinete o un Vicepresidente, o un miembro o comité de la Asamblea, puede presentar un proyecto de ley en la Asamblea; pero sólo el miembro del Gabinete responsable de los asuntos financieros nacionales puede presentar un proyecto de ley económica ante la Asamblea.
    1. una legislación económica; o
    2. un proyecto de ley que prevé la legislación prevista en la sección 214.
  3. Inicio de legislación general
    Un proyecto de ley mencionado en la sección 76 (3), excepto un proyecto de ley mencionado en la subsección (2) (a) o (b) de esta sección, se puede presentar en el Consejo Nacional de las Provincias.
  4. Inicio de legislación general
    Sólo un miembro o comité del Consejo Nacional de Provincias puede presentar un proyecto de ley en el Consejo.
  5. Un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional debe ser remitido al Consejo Nacional de Provincias si debe ser considerado por el Consejo. Un proyecto de ley aprobado por el Consejo debe ser remitido a la Asamblea.
Procedimiento de reforma constitucional

74. PROYECTOS DE LEY QUE ENMIENDEN LA CONSTITUCIÓN

  1. Súper-mayoría necesaria para aprobar legislación
    La sección 1 y esta subsección pueden ser enmendadas por un proyecto de ley aprobado por:
    1. la Asamblea Nacional, con al menos el voto de apoyo del 75% de sus miembros; y
    2. el Consejo Nacional de Provincias con al menos el voto de apoyo de seis provincias
  2. Súper-mayoría necesaria para aprobar legislación
    El Capítulo 2 puede ser enmendado por un proyecto de ley aprobado por:
    1. la Asamblea Nacional, con al menos el voto de apoyo de los dos tercios de sus miembros; y
    2. el Consejo Nacional de Provincias con al menos el voto de apoyo de seis provincias.
  3. Súper-mayoría necesaria para aprobar legislación
    Cualquier otra previsión de la Constitución puede ser enmendada por un proyecto de ley aprobado:
    1. por la Asamblea Nacional, con al menos el voto de apoyo de las dos tercios de sus miembros;
    2. también por el Consejo Nacional de Provincias con al menos el voto de apoyo de seis provincias, si:
      1. la enmienda se refiere a una materia que afecta al Consejo;
      2. altera los límites provinciales, poderes, funciones, o instituciones; o
      3. enmienda una disposición que se refiere específicamente a una materia provincial.
  4. Un proyecto de ley que enmiende la Constitución no puede incluir otras previsiones que enmiendas constitucionales y materias relacionadas con las enmiendas.
  5. Al menos 30 días antes que sea presentado un proyecto de ley en los términos de la sección 73 (2), la persona o comité que tenga intención de presentar la enmienda debe:
    1. publicar en la Gaceta del Gobierno nacional, y de acuerdo con el reglamento y procedimientos de la Asamblea Nacional, las particulares de la enmienda pretendida para comentario público;
    2. someter, de acuerdo con el reglamento y procedimientos de la Asamblea, esos particulares a las órganos legislativos provinciales para recabar su criterio; y
    3. someter, de acuerdo con el reglamento y procedimientos del Consejo Nacional de Provincia, esos particulares al Consejo para debate público, si la enmienda pretendida no es una enmienda que requiera ser aprobada para el Consejo.
  6. Cuando un proyecto de ley que enmiende la Constitución sea presentado, la persona o comité que presente el proyecto de ley debe facilitar cualquier comentario escrito recibido del público y de los órganos Legislativos provinciales:
    1. al Presidente, para presentarlos en la Asamblea Nacional; y
    2. con relación a las enmiendas referidas en la subsección (1), (2), o (3) (b), al Presidente del Consejo Nacional de Provincias, para presentarlas en el Consejo.
  7. Un proyecto de ley que enmiende la Constitución no puede ser sometido a votación en la Asamblea Nacional en las 30 días:
    1. de su presentación, si la Asamblea está reunida cuando el proyecto de ley sea presentado; o
    2. de su presentación en la Asamblea, si la Asamblea está en periodo de descanso cuando el proyecto de ley sea presentado.
  8. Unidad gubernamental subsidiaria
    Si un proyecto de ley referido en la subsección (3) (b), o cualquier parte de un proyecto de ley, afecta sólo una provincia concreta o provincias, el Consejo Nacional de Provincias no puede aprobar el proyecto de ley o la parte correspondiente de él salvo que haya sido aprobado por el órgano legislativo u órganos legislativos de la provincia o provincias afectadas.
  9. Un proyecto de ley que enmiende la Constitución que haya sido aprobado por la Asamblea Nacional y, en su caso, haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Provincias, debe ser remitido al Presidente para asentimiento.
División de trabajo entre las Cámaras

75. PROYECTOS DE LEY ORDINARIA QUE NO AFECTEN A LA PROVINCIAS

  1. Cuando la Asamblea Nacional apruebe un proyecto de ley diferente al caso en que sea aplicable el proceso establecido en la sección 74 o 76, el proyecto de ley debe ser remitido al Consejo Nacional de Provincias y tramitado de acuerdo con el siguiente proceso:
    1. El Consejo debe:
      1. aprobar el proyecto de ley;
      2. aprobar el proyecto de ley sujeto a las enmiendas propuestas por él; o
      3. rechazar el proyecto de ley.
    2. Si el Consejo aprueba el proyecto de ley sin proponer enmiendas, el proyecto de ley debe ser sometido al Presidente para asentimiento.
    3. Si el Consejo rechaza el proyecto de ley o lo aprueba sujeto a enmiendas, la Asamblea debe reconsiderar el proyecto de ley, tomando en consideración cualquier enmienda propuesta por el Consejo, y puede:
      1. aprobar el proyecto de ley de nuevo, con o sin enmiendas; o
      2. decidir no continuar con el proyecto de ley.
    4. Un proyecto de ley aprobado por la Asamblea en los términos del parágrafo (c) debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
  2. Cuando el Consejo Nacional de Provincias vote una cuestión en los términos de esta sección, no se aplica la sección 65; en su lugar:
    1. cada delegado de una delegación provincial tiene un voto;
    2. Quórum de sesiones legislativas
      al menos un tercio de los delegados debe estar presente antes que pueda ser llevada a cabo una votación sobre la cuestión; y
    3. la cuestión es decidida por una mayoría de los votos emitidos pero si hay un número igual de votos en cada sentido de voto de la cuestión, el delegado que presida debe emitir un voto decisorio.
División de trabajo entre las Cámaras

76. PROYECTOS DE LEY ORDINARIA QUE AFECTEN A LAS PROVINCIAS

  1. Cuando la Asamblea Nacional apruebe un proyecto de ley al que se refiere la subsección (3), (4), o (5), el proyecto de ley debe ser remitido al Consejo Nacional de Provincias y ser tramitado conforme al siguiente procedimiento:
    1. El Consejo debe:
      1. aprobar el proyecto de ley;
      2. aprobar un proyecto de ley enmendado;
      3. rechazar el proyecto de ley.
    2. Si el Consejo aprueba el proyecto de ley sin enmienda, el proyecto de ley debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    3. Si el Consejo aprueba un proyecto de ley enmendado, el proyecto de ley enmendado debe ser remitido a la Asamblea, y si la Asamblea aprueba el proyecto de ley, debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    4. Reunión conjunta de cámaras legislativas, Comisiones legislativas
      Si el Consejo rechaza el proyecto de ley, o si la Asamblea rechaza aprobar un proyecto de ley enmendado al que se refiere en sus términos el parágrafo (c), el proyecto de ley y, cuando sea aplicable, también el proyecto de ley enmendado debe ser remitido al Comité de Mediación, que puede aceptar:
      1. el proyecto de ley conforme ha sido aprobado por la Asamblea;
      2. el proyecto de ley conforme ha sido aprobado por el Consejo;
      3. otra versión del proyecto de ley.
    5. Comisiones legislativas, Súper-mayoría necesaria para aprobar legislación, Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si el Comité de Mediación es incapaz de ponerse de acuerdo en 30 días desde la remisión del proyecto de ley, el proyecto de ley caduca salvo que la Asamblea apruebe el proyecto de ley de nuevo, pero con el apoyo del voto de al menos los dos tercios de sus miembros.
    6. Comisiones legislativas, Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si el Comité de Mediación acepta el proyecto de ley conforme ha sido aprobado por la Asamblea, el proyecto de ley debe ser remitido al Consejo, y si el Consejo aprueba el proyecto de ley, el proyecto de ley debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    7. Comisiones legislativas, Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si el Comité de Mediación acepta el proyecto de ley enmendado conforme ha sido aprobado por el Consejo, el proyecto de ley debe ser remitido a la Asamblea, y si la Asamblea aprueba el proyecto de ley, el proyecto de ley debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    8. Comisiones legislativas, Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si el Comité de Mediación acepta otra versión del proyecto de ley, esa versión del proyecto de ley debe ser remitida a ambos Asamblea y Consejo, y si es aprobada por la Asamblea y el Consejo, debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    9. Súper-mayoría necesaria para aprobar legislación
      Si un proyecto de ley remitido al Consejo en los términos del parágrafo (f) o (h) no es aprobado por el Consejo, el proyecto de ley caduca salvo que la Asamblea apruebe el proyecto de ley con el apoyo del voto de al menos dos tercios de los miembros.
    10. Súper-mayoría necesaria para aprobar legislación
      Si un proyecto de ley remitido a la Asamblea en los términos del parágrafo (g) o (h) no es aprobado por la Asamblea, ese proyecto de ley caduca, pero el proyecto de ley conforme fue aprobado normalmente por la Asamblea puede ser aprobado por la Asamblea en una nueva ocasión, pero con el voto de apoyo de al menos dos tercios de sus miembros.
    11. Un proyecto de ley aprobado por la Asamblea en los términos del parágrafo (e), (i) o (j) debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
  2. Cuando el Consejo Nacional de Provincias aprueba un proyecto de ley que se refiere la subsección (3) el proyecto de ley debe ser remitido a la Asamblea Nacional y ser tramitado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    1. La Asamblea debe:
      1. aprobar el proyecto de ley;
      2. aprobar un proyecto de ley enmendado;
      3. rechazar el proyecto de ley.
    2. Un proyecto de ley aprobado en los términos del parágrafo (a) (i) debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    3. Si la Asamblea aprueba un proyecto de ley enmendado, el proyecto de ley enmendado debe ser remitido al Consejo, y si el Consejo aprueba el proyecto de ley enmendado, debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    4. Reunión conjunta de cámaras legislativas, Comisiones legislativas
      Si la Asamblea rechaza el proyecto de ley, o si el Consejo rehúsa aprobar un proyecto de ley enmendado remitido en los términos del parágrafo (c), el proyecto de ley y, cuando sea aplicable también el proyecto de ley enmendado debe ser remitido al Comité de Mediación, que puede aceptar:
      1. el proyecto de ley conforme ha sido aprobado por el Consejo;
      2. el proyecto de ley conforme ha sido aprobado por la Asamblea; u
      3. otra versión del proyecto de ley.
    5. Comisiones legislativas, Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si el Comité de Mediación es incapaz de alcanzar un acuerdo dentro de 30 días desde la remisión del proyecto de ley, el proyecto de ley caduca.
    6. Comisiones legislativas, Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si el Comité de Mediación acepta el proyecto de ley conforme ha sido aprobado por el Consejo, el proyecto de ley debe ser remitido a la Asamblea, y si la Asamblea aprueba el proyecto de ley, el proyecto de ley debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    7. Comisiones legislativas, Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si el Comité de Medición acepta el proyecto de ley conforme ha sido aprobado por la Asamblea, el proyecto de ley debe ser remitido al Consejo, y si el Consejo aprueba el proyecto de ley, el proyecto de ley debe de ser presentado al Presidente para asentimiento.
    8. Reunión conjunta de cámaras legislativas, Comisiones legislativas
      Si el Comité de Mediación acepta otra versión del proyecto de ley, esa versión del proyecto de ley debe ser remitido a ambos Consejo y Asamblea, y si es aprobado por el Consejo y la Asamblea, el proyecto de ley debe ser presentado al Presidente para asentimiento.
    9. Si un proyecto de ley remitido a la Asamblea en los términos del parágrafo (f) o (h) no es aprobado por la Asamblea, el proyecto de ley caduca.
  3. Un proyecto de ley debe ser tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido ya por la subsección (1) o por la subsección (2) si se incluye en un área funcional enunciada en el Anexo 4 provee Legislación incluida en cualquiera de las siguientes secciones:
    1. Sección 65 (2);
    2. sección 163;
    3. sección 182;
    4. sección 195 (3) y (4);
    5. sección 196; y
    6. sección 197.
  4. Un proyecto de ley debe ser tramitado de acuerdo con el proceso establecido por la subsección (1) si previene legislación:
    1. prevista en la sección 44 (2) o 220 (3); o
    2. prevista en el Capítulo 13, y que afecte a los intereses financieros de la esfera provincial de gobierno.
  5. Un proyecto de ley previsto en la sección 42 (6) debe tratarse de acuerdo con el procedimiento establecido por la subsección (1), excepto que:
    1. cuando la Asamblea Nacional vote sobre el proyecto de ley, las disposiciones de la sección 53 (1) no se aplican; en su lugar, el proyecto de ley sólo puede aprobarse si la mayoría de los miembros de la Asamblea lo votan a su favor; y
    2. Si el proyecto de ley se remite al Comité de Mediación, se aplicarán las siguientes reglas:
      1. Si la Asamblea Nacional considera un proyecto de ley previsto en la subsección (1) (g) o (h), ese proyecto de ley sólo podrá aprobarse si la mayoría de los miembros de la Asamblea lo vota a favor.
      2. Súper-mayoría necesaria para aprobar legislación
        Si la Asamblea Nacional considera o revisa un proyecto de ley previsto en el inciso (1) (e), (i) o (j), ese proyecto de ley sólo podrá aprobarse si al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea votan a favor de eso
  6. Esta sección no se aplica a las los proyectos de ley económica.
Proyectos legislativos de gasto, Proyectos legislativos tributarios

77. PROYECTOS DE LEY ECONÓMICA

  1. Un proyecto de ley es un proyecto de ley de económica si:
    1. incluye dinero;
    2. impone impuestos, gravámenes, aranceles o recargos nacionales;
    3. abole o reduce, o concede exenciones de, impuestos nacionales, gravámenes, aranceles o recargos; o
    4. autoriza los cargos directos contra el Fondo Nacional de Ingresos, excepto un proyecto de ley previsto en la sección 214 que autoriza los cargos directos.
  2. Una legislación económica no puede tratar con ningún otro asunto excepto:
    1. un asunto subordinado incidental a la apropiación del dinero;
    2. la imposición, abolición o reducción de impuestos, gravámenes, derechos o recargos nacionales;
    3. la concesión de la exención de impuestos, gravámenes, derechos o recargos nacionales; o
    4. la autorización de cargos directos contra el Fondo Nacional de Ingresos.
  3. Todos los proyectos de ley económica se deben considerar de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 75. Una ley del Parlamento debe establecer un procedimiento para enmendar las letras del dinero ante el Parlamento.
Reunión conjunta de cámaras legislativas, Comisiones legislativas

78. COMITÉ DE MEDIACIÓN

  1. El Comité de Mediación se compone de:
    1. nueve miembros de la Asamblea Nacional elegidos por la Asamblea de conformidad con un procedimiento prescrito por las reglas y órdenes de la Asamblea y los resultados en la representación de los partidos en la misma proporción en que las partes están representadas en la Asamblea; y
    2. un delegado de cada delegación provincial en el Consejo Nacional de las Provincias, designado por la delegación.
  2. El Comité de Mediación acepta la versión de un proyecto de ley, o decide una cuestión, cuando esa versión, o un aspecto de la cuestión, es apoyada:
    1. al menos cinco de los representantes de la Asamblea Nacional; y
    2. al menos cinco representantes del Consejo Nacional de Provincias.
Constitucionalidad de legislación

79. ASENTIMIENTO A LOS PROYECTOS DE LEY

  1. El Presidente debe o prestar asentimiento y firmar el proyecto de ley aprobado en los términos de este Capítulo o, si el Presidente tiene alguna reserva sobre la constitucionalidad del proyecto de ley, remitirlo de nuevo a la Asamblea Nacional para reconsideración.
  2. El reglamento y los procedimientos comunes deben regular el procedimiento para la reconsideración de un proyecto de ley por la Asamblea Nacional y la participación del Consejo Nacional de Provincias en el proceso.
  3. El Consejo Nacional de Provincias debe participar en la reconsideración de un proyecto de ley que el Presidente haya devuelto a la Asamblea Nacional si:
    1. las reservas de! Presidente acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley se relacionan con una materia de procedimiento que afecte al Consejo; o
    2. la sección 74 (1), (2), o (3) (b) o 76 fuese aplicable en la aprobación del proyecto de ley.
  4. Si, después de la reconsideración, un proyecto de ley despeja todas las reservas del Presidente, el Presidente debe prestar asentimiento y firmar el proyecto de ley; si no, el Presidente debe ya:
    1. prestar asentimiento y firmar el proyecto de ley; o
    2. remitirlo al Tribunal Constitucional para que decida sobre su constitucionalidad.
  5. Si el Tribunal Constitucional decide que el proyecto de ley es constitucional, el Presidente debe prestar asentimiento y firmarlo.
Constitucionalidad de legislación

80. SOLICITUD AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. Los miembros de la Asamblea Nacional pueden solicitar al Tribunal Constitucional una decisión declarando que toda o parte de una Ley del Parlamento es inconstitucional.
  2. Una solicitud:
    1. debe ser apoyada por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea; y
    2. debe ser hecha dentro de los 30 días desde la fecha en que el Presidente preste asentimiento y firme la Ley.
  3. Facultades del Tribunal Constitucional
    El Tribunal Constitucional puede decidir que toda o parte de una Ley que esté sometida a una solicitud en los términos de la subsección (1) no obliga hasta que el Tribunal haya decidido sobre la solicitud si:
    1. los intereses de la justicia lo requieren; y
    2. la solicitud tiene una perspectiva razonable de éxito.
  4. Si una solicitud fracasa, y no tenía una perspectiva razonable de éxito, el Tribunal Constitucional puede acordar que los solicitantes paguen los costos.

81. PUBLICACIÓN DE LAS LEYES

Un proyecto de ley prestado asentimiento y firmado por el Presidente deviene como Ley de! Parlamento, debe ser publicada con prontitud, y surte efecto cuando es publicada o en una fecha determinada en los términos de la Ley.

82. CUSTODIA DE LAS LEYES DEL PARLAMENTO

La copia firmada de una Ley del Parlamento es prueba concluyente de las previsiones de esa Ley y, después de la publicación, debe ser confiada al Tribunal Constitucional para custodia.

CAPÍTULO 5. EL PRESIDENTE Y EL EJECUTIVO NACIONAL

83. EL PRESIDENTE

El Presidente:

  1. Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)
    es el Jefe del Estado y jefe del ejecutivo nacional;
  2. debe cumplir, defender y respetar la Constitución como suprema Ley de la República; y
  3. promueve la unidad de la nación y lo que haga progresar a la República.

84. PODERES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE

  1. Facultades del jefe de gobierno, Facultades del jefe de estado
    El Presidente tiene los poderes confiados por la Constitución y la legislación, incluyendo aquellos necesarios para rechazar las funciones de Jefe del Estado y jefe del ejecutivo nacional.
  2. Facultades del jefe de gobierno, Facultades del jefe de estado
    El Presidente es responsable de:
    1. prestar asentimiento y firmar los proyectos de ley;
    2. Constitucionalidad de legislación
      devolver un proyecto de ley a la Asamblea de la Nación para que reconsidere la constitucionalidad del proyecto de ley,
    3. Constitucionalidad de legislación
      remitir un proyecto de ley al Tribunal Constitucional para que decida sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley,
    4. Periodos legislativos extraordinarios
      convocar a la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional de Provincias o el Parlamento a una sesión extraordinaria para realizar negocios especiales;
    5. hacer los nombramientos que la Constitución o la legislación requiera que haga el Presidente, que no sea como jefe del ejecutivo nacional;
    6. nombrando comisiones de investigación;
    7. Referéndum
      pidiendo un referéndum nacional en términos de una Ley del Parlamento;
    8. recibir y reconocer a representantes diplomáticos y consulares extranjeros;
    9. nombrando embajadores, plenipotenciarios y representantes diplomáticos y consulares;
    10. Facultad de indulto
      perdonar o suspender a los infractores y remitir cualquier multa, sanción o decomiso; y
    11. conferir honores.

85. AUTORIDAD EJECUTIVA DE LA REPÚBLICA

  1. Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)
    La autoridad ejecutiva de la República está f otorgada al Presidente.
  2. Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros, Facultades del gabinete, Facultades del jefe de estado, Facultades del jefe de gobierno
    El Presidente ejercita la autoridad ejecutiva, junta con los otros miembros del Gabinete, al:
    1. hacer efectiva la legislación nacional excepto cuando la Constitución o una Ley del Parlamento establezca otra cosa;
    2. desarrollar y realizar la política nacional;
    3. coordinar las funciones de las departamentos del Estado y las administraciones; y
    4. Inicio de legislación general
      preparar e iniciar la legislación; y
    5. ejercitar cualquier función ejecutiva prevista en la Constitución o en la legislación nacional.

86. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

  1. Requisitos para ser Jefe de Gobierno, Selección del Jefe de Gobierno, Requisitos para ser Jefe de Estado, Selección del Jefe de Estado
    En la primera sesión tras su elección, y cuando sea necesario cubrir una vacante, la Asamblea Nacional debe elegir a una mujer o a un hombre de entre sus miembros para ser Presidente.
  2. El Presidente del Tribunal Constitucional debe presidir la elección de Presidente, o designar a otro juez para hacerlo. El procedimiento expuesto en la parte A del Anexo 3 se aplica a la elección de Presidente.
  3. Reemplazo del jefe de gobierno, Reemplazo del jefe de estado
    Una elección para cubrir una vacante de Presidente debe ser llevada a término en un momento y fecha determinados por el Presidente del Tribunal Constitucional, pero no más de 30 días después que la vacante se produzca.
Juramentos de obediencia a la constitución

87. TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE

Cuando sea elegido Presidente, la persona cesa de ser miembro de la Asamblea Nacional y, en cinco días, debe tomar posesión del cargo de Presidente jurando o declarando fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.

88. MANDATO DEL PRESIDENTE

  1. Duración del cargo de Jefe de Gobierno, Duración del cargo de Jefe de Estado
    El mandato del Presidente comienza con la toma de posesión y termina cuando se produce la vacante o cuando la siguiente persona elegida Presidente toma posesión del cargo.
  2. Límites a los periodos de jefe de gobierno, Límites a los periodos del jefe de estado
    Ninguna persona puede ostentar el cargo de Presidente por más de dos mandatos, pero cuando una persona es elegida para cubrir una vacante en el cargo de Presidente, el período entre esa elección y la siguiente elección de Presidente no se considera un mandato.
Remoción del jefe de gobierno, Remoción del jefe de estado

89. REMOCIÓN DEL PRESIDENTE

  1. La Asamblea Nacional, por resolución adoptada con el voto de apoyo de al menos dos tercios de sus miembros, puede remover al Presidente de su cargo sólo bajo las fundamentos de:
    1. una violación grave de la Constitución o de la Ley;
    2. una mala conducta grave; o
    3. incapacidad para realizar las funciones de su cargo.
  2. Cualquiera que haya sido removido del cargo de Presidente en las términos de la subsección (1) (a) o (b) no puede recibir ningún beneficio de ese cargo, y no puede desempeñar ningún cargo público.
Vicepresidente o Vice Primer Ministro

90. PRESIDENTE EN FUNCIONES

  1. Cuando el Presidente esté ausente de la República o de otra manera esté imposibilitado para cumplir las obligaciones de Presidente, o durante la vacante en el cargo de Presidente, un titular de cargo actuará como Presidente en el orden que sigue:
    1. El Vicepresidente.
    2. Un Ministro designado por el Presidente.
    3. Un Ministro designado por los otros miembros de! Gabinete.
    4. El Presidente de la Asamblea, hasta que la Asamblea designe a uno de sus miembros.
  2. Un Presidente en funciones tiene las responsabilidades, poderes y funciones de! Presidente.
  3. Juramentos de obediencia a la constitución
    Antes de asumir las responsabilidades, poderes y funciones del Presidente, el Presidente en funciones debe jurar o afirmar fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.
  4. Una persona que como Presidente interino ha jurado o afirmado su fidelidad a la República no necesita repetir el procedimiento de juramentación o afirmación para cualquier período subsiguiente como Presidente interino durante el período que finaliza cuando la persona que se elige Presidente asume el cargo.

91. GABINETE

  1. Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros
    El Gabinete se compone del Presidente, como Jefe del Gabinete, un Vicepresidente y Ministros.
  2. Vicepresidente o Vice Primer Ministro, Selección del gabinete, Remoción del gabinete
    El Presidente designa al Vicepresidente y a los Ministros, asigna sus poderes y funciones, y puede cesarlos.
  3. Requisitos de los miembros del gabinete
    El Presidente:
    1. Vicepresidente o Vice Primer Ministro
      debe seleccionar al Vicepresidente de entre los miembros de la Asamblea Nacional;
    2. Selección del gabinete
      debe seleccionar cualquier número de Ministros de entre los miembros de la Asamblea nacional;
    3. Selección del gabinete
      puede seleccionar no más de dos Ministros de fuera de la Asamblea.
  4. El Presidente debe designar a un miembro del Gabinete para ser representante de la actividad del gobierno en la Asamblea Nacional.
  5. Vicepresidente o Vice Primer Ministro
    El Vicepresidente debe ayudar al Presidente en la ejecución de las funciones de gobierno.

92. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES

  1. Vicepresidente o Vice Primer Ministro
    El Vicepresidente y Ministros son responsables de los poderes y funciones del ejecutivo asignados a ellos por el Presidente.
  2. Remoción del gabinete
    Los miembros del Gabinete son responsables colectiva e individualmente ante el Parlamento por el ejercicio de sus poderes y realización de sus funciones.
  3. Los miembros del Gabinete deben:
    1. Deber de obedecer la constitución
      actuar de acuerdo con la Constitución; y
    2. Supervisión legislativa del ejecutivo
      facilitar al Parlamento informes completos y regulares referentes a las materias bajo su control.

93. VICEMINISTROS

  1. El presidente puede nombrar:
    1. cualquier número de Viceministros de entre los miembros de la Asamblea Nacional; y
    2. no más de dos viceministros fuera de la Asamblea, para ayudar a los miembros del gabinete y pueden despedirlos.
  2. Los viceministros nombrados en términos del inciso (1) (b) son responsables ante el Parlamento por el ejercicio de sus poderes y el desempeño de sus funciones.

94. CONTINUACIÓN DEL GABINETE TRAS LAS ELECCIONES

Cuando se realice una elección para la Asamblea Nacional, el Gabinete, el Vicepresidente, los Ministros y cualquier Viceministro permanecen en sus funciones hasta que la persona elegida Presidente por la siguiente Asamblea asuma el cargo.

Juramentos de obediencia a la constitución

95. JURAMENTO O AFIRMACIÓN

Antes que el Presidente, Ministros y Viceministros comiencen ejecutar sus funciones, deben jurar o afirmar fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.

96. CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DEL GABINETE Y VICEMINISTROS

  1. Los miembros del Gabinete y Viceministros deben actuar de acuerdo con un código de ética prescrito por la legislación nacional.
  2. Los miembros de! Gabinete y Viceministros no pueden:
    1. desarrollar cualquier otro trabajo retribuido;
    2. actuar de cualquier manera que sea incompatible con su cargo, o exponerse ellos mismos a cualquier situación que suponga el riesgo de crear un conflicto entre sus responsabilidades oficiales y sus intereses privados; o
    3. usar de su posición o de cualquier información confiada a ellos para enriquecerse o beneficiar a cualquier otra persona indebidamente.

97. TRASPASO DE FUNCIONES

El Presidente puede por proclamación traspasar a un miembro del Gabinete:

  1. la responsabilidad sobre cualquier legislación confiada a otro miembro; o
  2. cualquier poder o función confiada por la legislación a cualquier otro miembro.

98. ASIGNACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES

EL Presidente puede asignar a un miembro del Gabinete cualquier poder o función de otro miembro que esté ausente de! cargo o esté imposibilitado para ejercitar este poder o realizar esa función.

99. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES

Un miembro del Gabinete puede asignar cualquier poder o función que deba ejercitarse o realizarse en los términos de una Ley del Parlamento a un miembro de un Consejo Ejecutivo provincial o a un Consejo Municipal. Una asignación:

  1. debe ser según acuerdo entre el miembro correspondiente del Gabinete y el miembro del Consejo Ejecutivo o Consejo Municipal;
  2. debe ser compatible con la Ley del Parlamento en los términos en que el poder o función correspondiente sea ejercitada o realizada;
  3. Y surta efecto por proclamación del Presidente.

100. INTERVENCIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL

  1. Facultades del jefe de gobierno, Facultades del jefe de estado, Facultades del gabinete
    Cuando una provincia no pueda o no satisfaga una obligación ejecutiva en los términos de la legislación o de la Constitución, el ejecutivo nacional puede intervenir para adoptar cualquier medida apropiada para asegurar el cumplimiento de esa obligación, incluyendo:
    1. la remisión de una directiva a un ejecutivo provincial, describiendo la extensión de su defecto en el cumplimiento de sus obligaciones y estableciendo cualesquiera medidas requeridas para cumplir sus obligaciones; y
    2. la asunción de la responsabilidad de la obligación correspondiente en esa provincia en la medida necesaria para:
      1. mantener los niveles nacionales esenciales o establecer los niveles mínimos en la prestación de un servicio;
      2. mantener la unidad económica;
      3. mantener la seguridad nacional;
      4. prevenir que la provincia ejercite una acción no razonable que sea perjudicial para los intereses de otra provincia o para el país como un todo.
  2. Si el ejecutivo nacional interviene en una provincia en los términos de la subsección (1) (b):
    1. debe darse cuenta de la intervención en el Consejo Nacional de Provincias dentro de 14 días de su primera sesión después que la intervención comenzó; y
    2. la intervención debe finalizar si el Consejo desaprueba la intervención dentro de los 180 días posteriores a la intervención o al final de ese período no ha aprobado la intervención; y
    3. el Consejo debe revisar la intervención regularmente y hacer cualquier recomendación apropiada al ejecutivo nacional.
  3. La legislación nacional puede regular el proceso establecido por esta sección.

101. DECISIONES DEL EJECUTIVO

  1. Una decisión del Presidente debe ser por escrito si:
    1. es tomada en términos de legislación; o
    2. tiene consecuencias legales.
  2. Una decisión escrita del Presidente debe ser refrendada por otro miembro del Gabinete si esa decisión afecta a una función asignada a ese otro miembro del Gabinete.
  3. Proclamaciones, reglamentaciones y otros instrumentos de Legislación subordinada deben ser accesibles al público.
  4. La legislación nacional debe especificar la manera en que, y la extensión en que, los instrumentos mencionados en la subsección (3) deben ser:
    1. presentados en el Parlamento; y
    2. aprobados por el Parlamento.

102. MOCIONES DE NO CONFIANZA

  1. Remoción del gabinete
    Si la Asamblea Nacional, por votación apoyada por una mayoría de sus miembros, aprueba una moción de no confianza en el Gabinete excluyendo al Presidente, el Presidente debe reconstituir el Gabinete.
  2. Remoción del jefe de estado, Remoción del gabinete, Remoción del jefe de gobierno
    Si la Asamblea Nacional, por votación apoyada por una mayoría de sus miembros, aprueba una moción de no confianza en el Presidente, el Presidente y los otros miembros del Gabinete y cualquier Vicepresidente deben dimitir.

CAPÍTULO 6. PROVINCIAS

103. PROVINCIAS

  1. Tamaño de la segunda cámara, Unidad gubernamental subsidiaria
    La República tiene las siguientes provincias:
    1. Eastern Cape (Cabo del Este)
    2. Free State (Estado Libre)
    3. Gauteng
    4. KwaZulu-Natal
    5. Limpopo
    6. Mpumalanga
    7. Northern Cape (Cabo del Norte)
    8. North West (Noroeste)
    9. Western Cape (Cabo del Oeste)
  2. Las áreas geográficas de las respectivas provincias comprenden la suma de las áreas geográficas indicadas reflejadas en los diversos mapas a los que se hace referencia en el Aviso que figura en el Anexo 1A.

3

  1. Cuando la zona geográfica de una provincia se re-determinar mediante una enmienda a la Constitución, una ley del Parlamento puede establecer medidas para regular, dentro de un plazo razonable, las consecuencias legales, prácticas y de cualquier otro tipo de la re-determinación.
  2. Una ley del Parlamento prevista en el parágrafo (a) podrá promulgarse e implementarse antes de que entre en vigencia dicha enmienda a la Constitución, pero cualquier función, activo, derecho, obligación, deber o responsabilidad provincial sólo podrá transferirse en términos de esa Ley después de esa enmienda a la Constitución hace efecto.

PARTE A. ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

Unidad gubernamental subsidiaria

104. AUTORIDAD LEGISLATIVA DE LAS PROVINCIAS

  1. La autoridad legislativa de las provincias está otorgada a sus órganos legislativos provinciales, y confiere a los órganos legislativos provinciales el poder:
    1. de aprobar una constitución para su provincia o de enmendar cualquier constitución aprobada por ella en los términos de las secciones 142 y 143;
    2. de aprobar la legislación para su provincia con respecto a:
      1. cualquier materia enunciada en el área funcional del Anexo 4;
      2. cualquier materia enunciada en el área funcional del Anexo 5;
      3. cualquier materia fuera de esas áreas funcionales, y que este expresamente atribuida a la provincia por la legislación nacional; y
      4. cualquier materia para la que una previsión de la Constitución determine el establecimiento de legislación provincial; y
    3. Gobierno municipal
      de asignar cualquiera de sus poderes legislativos a un Consejo Municipal en esa provincia.
  2. El órgano legislativo de una provincia, por una resolución adoptada con un apoyo del voto de al menos dos tercios de sus miembros, puede solicitar al Presidente que cambie el nombre de esa provincia.
  3. Deber de obedecer la constitución
    Un órgano legislativo provincial está sólo limitado por la Constitución y, si es aprobada una constitución para su provincia, también por esa constitución, y debe actuar de acuerdo con, y dentro de los límites de, la Constitución y esa constitución provincial.
  4. La legislación provincial con respecto a una materia que sea razonablemente necesaria para o incidental al ejercicio efectivo de un poder que afecte a cualquier materia enunciada en el Anexo 4, es a todos los efectos legislación con respecto a una materia enunciada en el Anexo 4.
  5. Una legislatura provincial puede recomendar a la Asamblea Nacional legislación sobre cualquier asunto fuera de la autoridad de esa legislatura, o respecto de la cual una Ley del Parlamento prevalece sobre una ley provincial.

105. COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE LEGISLATURAS PROVINCIALES

  1. Una legislatura provincial consiste de mujeres y hombres elegidos como miembros en términos de un sistema electoral que:
    1. es prescrito por la legislación nacional;
    2. se basa en el segmento de esa provincia de la lista nacional de votantes comunes;
    3. provee una edad mínima para votar de 18 años; y
    4. resulta, en general, en representación proporcional.
  2. Una legislatura provincial consiste de entre 30 y 80 miembros. El número de miembros, que puede diferir entre las provincias, debe determinarse en términos de una fórmula prescrita por la legislación nacional.

106. MEMBRESÍA

  1. Todo ciudadano que esté calificado para votar en la Asamblea Nacional es elegible para ser miembro de una legislatura provincial, excepto:
    1. cualquier persona que es designada por, o que esté al servicio del estado y reciba una remuneración por ese nombramiento o servicio, que no sea:
      1. el Premier y otros miembros del Consejo Ejecutivo de una provincia; y
      2. otros titulares de cargos cuyas funciones son compatibles con las funciones de un miembro de una legislatura provincial y han sido declaradas compatibles con esas funciones por la legislación nacional;
    2. miembros de la Asamblea Nacional, delegados permanentes ante el Consejo Nacional de las Provincias o miembros de un Consejo Municipal;
    3. insolventes no rehabilitados;
    4. todo el que sea declarado incapaz mental por un tribunal de la República; o
    5. toda persona que, después de que esta sección entre en vigor, sea condenada por una infracción penal y le sea impuesta una pena de más de 12 meses de prisión sin opción a una multa, ya en la República ya fuera de la República si la conducta constitutiva de la infracción penal hubiera sido infracción penal en la República, pero ninguna persona puede ser considerada sentenciada hasta que la apelación contra la condena o la pena haya sido decidida, o hasta que el tiempo para apelar haya transcurrido. Una inhabilitación bajo este parágrafo termina cinco años después que la pena haya sido cumplida.
  2. Una persona que no sea elegible para ser miembro de un órgano legislativo provincial según los términos de la subsección (1) (a) o (b) puede ser candidata para el órgano legislativo, con sujeción a cualquier límite o condición establecida por la legislación nacional.
  3. Una persona pierde la condición de miembro de un órgano legislativo provincial si esa persona:
    1. deja de ser elegible; o
    2. está ausente de la legislatura sin permiso en circunstancias para las cuales las reglas y órdenes de la legislatura prescriben la pérdida de membresía; o
    3. deja de ser un miembro del partido que nominó a esa persona como miembro de la legislatura.
  4. Las vacantes en un órgano legislativo provincial deben ser cubiertas según la legislación nacional.
Juramentos de obediencia a la constitución

107. JURAMENTO O AFIRMACIÓN

Antes que los miembros de un órgano legislativo provincial comiencen a realizar sus funciones deben jurar o afirmar su fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.

108. PERÍODO DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

  1. Un órgano legislativo provincial es elegido por un período de cinco años.
  2. Si una legislatura provincial se disuelve en términos de la sección 109, o cuando el plazo expira, el primer ministro de la provincia, por proclamación, debe llamar y fijar fechas para una elección, que debe celebrarse dentro de los 90 días de la fecha en que la legislatura disuelto o su término expiró. Una proclamación llamando y fijando fechas para un Las elecciones pueden emitirse antes o después de la expiración del mandato de un legislatura provincial
  3. Si el resultado de una elección no es declarado en el período referido en la sección 109, o si una elección es dejada sin efecto por un tribunal de justicia, el Presidente, por proclamación, debe convocar y establecer las fechas para otra elección, que debe ser llevada a término dentro de los 90 días desde la fecha de expiración de tal período o desde la fecha en que la elección fue dejada sin efecto.
  4. Un órgano legislativo provincial permanece en el ejercicio de la función desde el momento en que sea disuelto o su mandato expire hasta el día antes del primer día de elecciones para la próxima legislatura.

109. DISOLUCIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES ANTES DEL TÉRMINO DE SU MANDATO

  1. El Presidente de una provincia debe disolver el órgano legislativo provincial si:
    1. el órgano legislativo ha adoptado una resolución para disolverse con el voto de apoyo de una mayoría de sus miembros; y
    2. han pasado tres años desde que el órgano legislativo fue elegido.
  2. Un Presidente en funciones debe disolver el órgano legislativo provincial si:
    1. el cargo de Presidente está vacante; y
    2. el órgano legislativo fracasa en elegir un Presidente dentro de los 30 días siguientes a que la vacante se produzca.

110. PERÍODOS DE SESIONES Y DESCANSOS

  1. Después de una elección, la primera sesión de un órgano legislativo provincial debe tener lugar en un momento y fecha determinados por un juez designado por el Presidente Constitucional, pero no más de 14 días después de que el resultado de la elección haya sido declarado. Un órgano legislativo provincial puede establecer el momento y duración de sus otros períodos de sesiones y descanso.
  2. El Presidente de una provincia puede convocar al órgano legislativo provincial a una sesión extraordinaria en cualquier momento para conducir un asunto especial.
  3. Un órgano legislativo provincial puede determinar dónde estará ordinariamente su sede.

111. PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES

  1. En la primera sesión después de su elección, o cuando sea necesario cubrir una vacante, un órgano legislativo provincial debe elegir a un Presidente y a un Vicepresidente de entre sus miembros.
  2. Un juez designado por el Presidente de! Tribunal Constitucional debe presidir la elección de un Presidente.
  3. El procedimiento establecido en la Parte A del Anexo 3 se aplica a la elección de Presidentes y Vicepresidentes.
  4. Un órgano legislativo provincial puede remover a su Presidente y Vicepresidente de su cargo por una resolución. Una mayoría de los miembros del órgano legislativo provincial deben estar presentes cuando la resolución sea adoptada.
  5. En las condiciones de su reglamento y procedimientos, un órgano legislativo provincial puede elegir de entre sus miembros otros cargos de presidencia para ayudar al Presidente y al Vicepresidente.

112. ACUERDOS

  1. Excepto donde la Constitución establezca otra cosa:
    1. una mayoría de miembros de un órgano legislativo provincial debe estar presente antes que una votación sobre un proyecto de Ley o sobre una enmienda de un proyecto de Ley pueda ser llevada a cabo.
    2. al menos un tercio de los miembros debe estar presente antes que una votación sobre cualquier materia pueda ser llevada a cabo ante el órgano legislativo; y
    3. todas las cuestiones ante un órgano legislativo provincial serán decididas por una mayoría de los votos emitidos.
  2. El miembro que presida una sesión de un órgano legislativo provincial no tiene voto deliberativo, pero:
    1. debe emitir un voto decisorio cuando haya un número igual de votos a favor de cada opción; y
    2. puede emitir un voto deliberativo cuando una cuestión deba ser decidida con un apoyo de voto de al menos dos tercios de los miembros del órgano legislativo.

113. DERECHOS DE LOS DELEGADOS PERMANENTES EN LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

Los delegados permanentes de una provincia ante el Consejo Nacional de Provincias pueden asistir, y pueden hablar en su legislatura provincial y sus comités, pero no pueden votar. La legislatura puede requerir un delegado permanente para asistir a la legislatura o sus comités.

Unidad gubernamental subsidiaria

114. PODERES DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

  1. En el ejercicio de su poder legislativo, un órgano legislativo provincial puede:
    1. considerar, aprobar, enmendar o rechazar cualquier proyecto de ley; e
    2. iniciar o preparar legislación, excepto proyectos de ley económica.
  2. Un órgano legislativo provincial debe establecer mecanismos para:
    1. asegurar que todos los órganos ejecutivos provinciales del Estado sean responsables ante ella; y
    2. mantener vigilancia sobre: .
      1. el ejercicio de la autoridad ejecutiva provincial en la provincia, incluyendo el cumplimiento de la legislación; y
      2. cualquier órgano provincial del Estado.

115. PRUEBA O INFORMACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

Un órgano legislativo provincial o cualquiera de sus comités puede:

  1. convocar a cualquier persona a comparecer ante él para aportar prueba bajo juramento o afirmación, o para facilitar documentos;
  2. requerir a cualquier persona o institución provincial a informarle;
  3. compeler, según la legislación provincial o el reglamento y procedimientos, a cualquier persona o institución a cumplir con las citaciones o requerimientos en las condiciones del parágrafo (a) o (b); y
  4. recibir peticiones, quejas o alegaciones de cualquier persona o institución interesada.

116. DISPOSICIONES INTERNAS, ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

  1. Un órgano legislativo provincial puede:
    1. determinar y ejercitar control sobre sus disposiciones internas, actuaciones y procedimientos; y
    2. hacer un reglamento y procedimientos concernientes a su actividad, con el debido respeto a la democracia representativa y participativa, a la responsabilidad, transparencia y participación pública.
  2. El reglamento y procedimientos de un órgano legislativo provincial deben prever:
    1. el establecimiento, composición, poderes, funciones, procedimientos y duración de sus comités;
    2. la participación en los procesos del órgano legislativo y sus comités de los partidos minoritarios representados en el órgano legislativo, de una manera compatible con la democracia;
    3. la asistencia financiera y administrativa a todo partido representado en el órgano legislativo, en proporción a su representación, para posibilitar que el partido y su líder realicen sus funciones en el órgano legislativo efectivamente; y
    4. el reconocimiento del líder de! partido más importante de la oposición en la legislatura, como líder de la oposición.

117. PRIVILEGIO

  1. Los miembros de una legislatura provincial y los delegados permanentes de la provincia ante el Consejo Nacional de las Provincias:
    1. tiene libertad de expresión en la legislatura y en sus comités, sujeto a sus reglas y órdenes; y
    2. no están sujetos a procedimientos civiles o penales, arrestos, encarcelamientos o daños por:
      1. cualquier cosa que hayan dicho, producido o presentado ante la legislatura o cualquiera de sus comités; o
      2. Cualquier cosa revelada como resultado de algo que hayan dicho, producido o presentado ante la legislatura o cualquiera de sus comités.
  2. Otros privilegios e inmunidades de una legislatura provincial y sus miembros pueden ser prescritos por la legislación nacional.
  3. Los sueldos, subsidios y beneficios pagables a los miembros de una legislatura provincial son un cargo directo contra el Fondo de Ingresos Provinciales.

118. ACCESO PÚBLICO Y PARTICIPACIÓN EN LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

  1. Un órgano legislativo provincial debe:
    1. facilitar la participación pública en los procesos legislativos y de otro tipo de la legislatura y sus comités; y
    2. conducir sus negocios de manera abierta, y celebrar sus sesiones, y las de sus comités, en público, pero se pueden tomar medidas razonables
      1. regular el acceso público, incluido el acceso de los medios, a la legislatura y sus comités; y
      2. prever la búsqueda de cualquier persona y, cuando corresponda, la denegación de entrada o la eliminación de cualquier persona.
  2. Una legislatura provincial no puede excluir al público, incluidos los medios de comunicación, de una sesión de un comité a menos que sea razonable y justificable hacerlo en una sociedad abierta y democrática.

119. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE LEY

Sólo los miembros del Consejo Ejecutivo de una provincia o de un comité o miembro de un órgano legislativo provincial pueden presentar un proyecto de ley en el órgano legislativo; pero sólo el miembro del Consejo Ejecutivo que sea responsable de materias financieras en la provincia puede presentar un proyecto de ley económica en el órgano legislativo.

120. PROYECTOS DE LEY ECONÓMICA

  1. Un proyecto de ley es un proyecto de ley económica si:
    1. apropia dinero;
    2. impone impuestos, gravámenes, aranceles o recargos provinciales;
    3. abole o reduce, o concede exenciones, cualquier impuesto provincial, gravamen, derechos o recargos; o
    4. autoriza los cargos directos contra un Fondo Provincial de Ingresos.
  2. Una ley económica no puede tratar con ningún otro asunto excepto:
    1. un asunto subordinado incidental a la apropiación del dinero;
    2. la imposición, abolición o reducción de impuestos, gravámenes, derechos o recargos provinciales;
    3. la concesión de exención de impuestos, gravámenes, tasas o recargos provinciales; o
    4. la autorización de cargos directos contra un Fondo Provincial de Ingresos.
  3. Una ley provincial debe establecer un procedimiento por el cual la legislatura de la provincia pueda enmendar una ley económica
Unidad gubernamental subsidiaria, Constitucionalidad de legislación

121. ASENTIMIENTO A LOS PROYECTOS DE LEY

  1. El Presidente de una provincia debe o prestar asentimiento y firmar un proyecto de ley aprobado por el órgano legislativo provincial en las condiciones de este capítulo o, si el Presidente tiene reservas acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley, devolverlo al órgano legislativo para reconsideración.
  2. Si, después de la reconsideración, un proyecto de ley despejase totalmente las reservas del Presidente, el Presidente debe prestar asentimiento y firmarlo; si no, el Presidente debe:
    1. prestar asentimiento y firmar el proyecto de ley; o
    2. Revisión federal de legislación sub-nacional
      remitirlo al Tribunal Constitucional para que decida sobre la constitucionalidad.
  3. Si el Tribunal Constitucional decide que el proyecto de ley es constitucional, el Presidente debe prestar asentimiento y firmarlo.
Revisión federal de legislación sub-nacional, Facultades del Tribunal Constitucional, Constitucionalidad de legislación, Unidad gubernamental subsidiaria

122. SOLICITUD POR LOS MIEMBROS AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. Los miembros del órgano legislativo provincial pueden solicitar al Tribunal Constitucional una decisión declarando que toda o parte de una Ley provincial es inconstitucional.
  2. Una solicitud:
    1. debe ser apoyada por al menos el 20 por ciento de los miembros del órgano legislativo; y
    2. debe ser hecha dentro de los 30 días de la fecha en que el Presidente preste asentimiento y firme la Ley.
  3. El Tribunal Constitucional puede ordenar que toda o parte de una Ley que esté sujeta a una solicitud en las condiciones de la subsección (1) no obliga hasta que el Tribunal haya decidido la petición si:
    1. los intereses de la justicia requieren esto; y
    2. la petición tiene una perspectiva razonable de éxito.
  4. Si una petición es desestimada, y no tenía una perspectiva razonable de éxito, el Tribunal Constitucional puede ordenar que los peticionarios paguen los costos.

123. PUBLICACIÓN DE LAS LEYES PROVINCIALES

Un proyecto de ley prestado asentimiento y dado por el Presidente de una provincia se convierte en una Ley provincial, debe ser publicada con prontitud y entra en vigor cuando se publica o en una fecha determinada en las condiciones de la Ley.

124. CUSTODIA DE LAS LEYES PROVINCIALES

La copia firmada de una Ley provincial es evidencia concluyente de las previsiones de esa Ley y, después de su publicación, debe ser confiada al Tribunal Constitucional para custodia.

PARTE B. EJECUTIVOS PROVINCIALES

Unidad gubernamental subsidiaria

125. AUTORIDAD EJECUTIVA DE LAS PROVINCIAS

  1. La autoridad ejecutiva de una provincia está otorgada al Presidente de esa Provincia.
  2. El Presidente ejercita la autoridad ejecutiva, junto con los otros miembros del Consejo Ejecutivo, al:
    1. implementar la legislación provincial en la provincia;
    2. implementar toda la legislación nacional dentro de las áreas funcionales enumeradas en el Anexo 4 o 5 excepto donde la Constitución o una Ley del Parlamento establezca otra cosa.
    3. administrar en la provincia de la legislación nacional fuera de las áreas funcionales de la legislación nacional enumeradas en el Anexo 4 o 5 si la responsabilidad sobre la misma ha sido asignada al ejecutivo provincial según una Ley del Parlamento;
    4. desarrollar y ejecutar la política provincial;
    5. coordinar las funciones de la administración provincial y sus departamentos;
    6. preparar e iniciar la legislación provincial; y
    7. realizar cualquier otra función asignada al ejecutivo provincial según la Constitución o una Ley del Parlamento.
  3. Una provincia tiene autoridad ejecutiva en los términos de la subsección (2) (b) sólo en la medida que la provincia tenga capacidad administrativa para asumir la responsabilidad efectiva. EL gobierno nacional a través de medidas legislativas y otras, debe ayudar a las provincias a desarrollar la capacidad administrativa requerida para el ejercicio efectivo de sus poderes y realización de sus funciones a que se refiere la subsección (2).
  4. Cualquier controversia que afecte a la capacidad administrativa de una provincia con relación a cualquier función debe ser remitida al Consejo Nacional de Provincias para decisión dentro de 30 días desde la fecha de la remisión al Consejo.
  5. Con sujeción a la sección 100, la ejecución de la legislación provincial en una provincia es un poder ejecutivo provincial exclusivo
  6. El ejecutivo provincial debe actuar de acuerdo con:
    1. Deber de obedecer la constitución
      la Constitución; y
    2. la constitución provincial, si una constitución ha sido aprobada por la provincia.
Unidad gubernamental subsidiaria, Gobierno municipal

126. ASIGNACIÓN DE FUNCIONES

Un miembro del Consejo Ejecutivo puede asignar cualquier poder o función que deba ser ejercitada o realizada en las condiciones de una Ley del Parlamento o una Ley provincial, a un Consejo Municipal. Una asignación:

  1. debe ser en términos de un acuerdo entre el miembro correspondiente del Consejo Ejecutivo y el Consejo Municipal;
  2. debe ser consistente con la Ley en términos de los cuales se ejerce o se desempeña la función o poder relevante;
  3. entra en vigencia una vez proclamada por el Premier.
Unidad gubernamental subsidiaria

127. PODERES Y FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES PROVINCIALES

  1. El Presidente de una provincia tiene los poderes y funciones confiados al cargo por la Constitución y cualquier legislación.
  2. El Presidente de una provincia es responsable de:
    1. presentar asentimiento y firmar los proyectos de ley;
    2. devolver un proyecto de ley al órgano legislativo provincial para reconsideración de la constitucionalidad del proyecto de ley;
    3. remitir un proyecto de ley al Tribunal Constitucional para decisión sobre la constitucionalidad del proyecto de ley;
    4. convocar al órgano legislativo a una sesión extraordinaria para conducir un asunto especial;
    5. designar comisiones de investigación; y
    6. convocar un referéndum en la provincia de acuerdo con la legislación nacional.

128. ELECCIÓN DE PRESIDENTES PROVINCIALES

  1. En su primera sesión después de su elección, y cuando sea necesario para cubrir una vacante, un órgano legislativo provincial debe elegir a una mujer o a un hombre de entre sus miembros para ser Presidente de la provincia.
  2. Un juez designado por el Presidente del Tribunal Constitucional debe presidir la elección del Presidente. El procedimiento expuesto en la Parte A del Anexo (3) se aplica a la elección de Presidente de la provincia.
  3. Una elección para cubrir una vacante en el cargo de Presidente debe ser llevada a cabo en un momento y fecha determinada por el Presidente del Tribunal Constitucional, pero no más tarde de 30 días después que la vacante se produzca.

129. TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO POR LOS PRESIDENTES PROVINCIALES

Un Presidente electo debe asumir el cargo dentro de los cinco días de ser elegido, mediante juramento o afirmación de fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.

130. DURACIÓN DEL MANDATO Y REMOCIÓN DE LOS PRESIDENTES DE LAS PROVINCIAS

  1. El mandato de un Presidente de provincia comienza cuando el Presidente toma posesión de su cargo y termina cuando se produce la vacante o cuando la siguiente persona elegida Presidente toma posesión de su cargo.
  2. Ninguna persona puede ostentar el cargo de Presidente por más de dos mandatos, pero cuando una persona sea elegida para ocupar una vacante en el cargo de Presidente, el período entre esa elección y la siguiente elección de un Presidente no se considera como un mandato
  3. El órgano legislativo de una provincia, por resolución adoptada con el apoyo de voto de al menos dos tercios de sus miembros, puede remover al Presidente de su cargo sólo con fundamento en:
    1. una grave violación de la Constitución o la Ley;
    2. mala conducta grave;
    3. imposibilidad de realizar las funciones del cargo.
  4. Cualquier persona que haya sido removida del cargo de Presidente en las condiciones de la subsección (3) (a) o (b) no puede recibir ningún beneficio de ese cargo, y no puede servir en ningún cargo público.

131. PRESIDENTES DE PROVINCIA EN FUNCIONES

  1. Cuando el Presidente esté ausente o de cualquier otra manera imposibilitado para cumplir con las obligaciones del cargo de Presidente, o durante una vacante en el cargo de Presidente, un titular de cargo actúa en el orden de abajo como Presidente:
    1. Un miembro del Consejo Ejecutivo designado por el Presidente.
    2. Un miembro del Consejo Ejecutivo designado por los otros miembros del Consejo.
    3. el vocero, hasta que el órgano legislativo designe a uno de sus miembros.
  2. Un Presidente en funciones tiene las responsabilidades, poderes y funciones del Presidente.
  3. Antes de asumir las responsabilidades, poderes y funciones del Presidente, el Presidente en funciones debe jurar o afirmar fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.
Unidad gubernamental subsidiaria

132. CONSEJOS EJECUTIVOS

  1. El Consejo Ejecutivo de una provincia se compone de un Presidente, como jefe del Consejo, y no menos de cinco y no más de diez miembros designados por el presidente de entre los miembros del órgano legislativo provincial.
  2. El Presidente de una provincia designa a los miembros del Consejo Ejecutivo, les asigna sus poderes y funciones, y puede despedirlos.
Unidad gubernamental subsidiaria

133. RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES

  1. Los miembros del Consejo Ejecutivo de una provincia son responsables por las funciones del ejecutivo asignadas por el Presidente.
  2. Los miembros de un Consejo Ejecutivo de un provincia son responsables individual y colectivamente ante el órgano legislativo por el ejercicio de sus poderes y la realización de sus funciones.
  3. Los miembros del Consejo Ejecutivo de una provincia deben:
    1. Deber de obedecer la constitución
      actuar de acuerdo con la Constitución y, si una constitución provincial ha sido aprobada por la provincia, también con esa constitución; y
    2. proveer al órgano legislativo de informes completos y regulares concernientes a las materias bajo su control.

134. CONTINUACIÓN DE LOS CONSEJOS EJECUTIVOS DESPUÉS DE LAS ELECCIONES

Cuando sea llevada a cabo una elección de un órgano legislativo provincial, el Consejo Ejecutivo y sus miembros permanecen hábiles para ejercer su función hasta que la persona elegida Presidente por el nuevo órgano legislativo tome posesión de su cargo.

Juramentos de obediencia a la constitución

135. JURAMENTO O AFIRMACIÓN

Antes que los miembros de un Consejo Ejecutivo de una provincia comiencen a realizar sus funciones, deben jurar o afirmar fidelidad a la República y obediencia a la Constitución, de acuerdo con el Anexo 2.

136. CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS EJECUTIVOS

  1. Los miembros del Consejo Ejecutivo de una provincia deben actuar de acuerdo con un código de ética prescrito por la legislación nacional.
  2. Los miembros del Consejo Ejecutivo de una provincia no pueden:
    1. desarrollar ningún otro trabajo remunerado;
    2. actuar en forma alguna inconsistente con su cargo, o exponerse ellos mismos a alguna situación que implique el riesgo de crear un conflicto entre sus responsabilidades oficiales y sus intereses privados; o
    3. usar su posición o cualquier información confiada a ellos, para enriquecerse o beneficiar indebidamente a cualquier otra persona.

137. TRANSFERENCIA DE FUNCIONES

El Presidente, por proclamación, puede transferir a un miembro del Consejo Ejecutivo:

  1. la administración sobre cualquier legislación confiada a otro miembro; o
  2. cualquier poder o función confiada por la legislación a otro miembro.

138. ASIGNACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES

El Presidente de una provincia puede asignar a un miembro del Consejo Ejecutivo cualquier poder o función de otro miembro que esté ausente de su puesto o esté imposibilitado o sea incapaz de ejercitar ese poder o realizar esa función.

Gobierno municipal, Unidad gubernamental subsidiaria

139. SUPERVISIÓN PROVINCIAL DEL GOBIERNO LOCAL

  1. Cuando una municipalidad no pueda cumplir o no cumpla una obligación ejecutiva en los términos de la legislación, el correspondiente ejecutivo provincial puede intervenir tomando cualquier medida apropiada para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo:
    1. la remisión de una directiva al Consejo Municipal, describiendo la extensión del defecto de cumplimiento de sus obligaciones y estableciendo cualquier medida requerida para cumplir sus obligaciones; y
    2. la asunción de la responsabilidad de la correspondiente obligación en esa municipalidad en la medida necesaria:
      1. para mantener los niveles nacionales esenciales o establecer los niveles mínimos para la prestación de un servicio;
      2. para impedir que ese Consejo Municipal emprenda una acción irracional que sea perjudicial para los intereses de otra municipalidad o para la provincia como un todo; o
      3. para mantener la unidad económica; o
    3. disolver el Concejo Municipal y designar un administrador hasta que un Concejo Municipal recién elegido haya sido declarado elegido, si circunstancias excepcionales lo justifican.
  2. Si un ejecutivo provincial interviene en una municipalidad en las condiciones de la subsección (1) (b):
    1. debe enviar un aviso por escrito de la intervención a:
      1. el miembro del gabinete responsable de los asuntos del gobierno local; y
      2. la legislatura provincial pertinente y el Consejo Nacional de Provincias,

      dentro de los 14 días posteriores a la intervención;

    2. la intervención debe terminar si:
      1. el miembro del gabinete responsable de los asuntos del gobierno local desaprueba la intervención dentro de los 28 días posteriores a la intervención o al final de ese período no ha aprobado la intervención; o
      2. el Consejo desaprueba la intervención dentro de los 180 días posteriores a la iniciación de la intervención o al final de ese período no ha aprobado la intervención; y
    3. el Consejo debe, mientras continúa la intervención, revisar la intervención regularmente y hacer las recomendaciones apropiadas al ejecutivo provincial.
  3. Si un Concejo Municipal se disuelve en términos de la subsección (1) (c):
    1. el ejecutivo provincial debe presentar inmediatamente un aviso por escrito de la disolución a:
      1. el miembro del gabinete responsable de los asuntos del gobierno local; y
      2. la legislatura provincial relevante y el Consejo Nacional de Provincias; y
    2. la disolución entra en vigor 14 días a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Consejo a menos que sea anulada por ese miembro del Gabinete o el Consejo antes de que expire esos 14 días.
  4. Si un municipio no puede cumplir o no cumple una obligación en términos de la Constitución o legislación para aprobar un presupuesto o cualquier medida de recaudación necesaria para hacer efectivo el presupuesto, el ejecutivo provincial relevante debe intervenir adoptando las medidas apropiadas para garantizar que se aprueben el presupuesto o las medidas de recaudación de ingresos, incluida la disolución del Consejo Municipal y:
    1. aceptar un administrador hasta que se haya declarado electo un Consejo Municipal recién elegido; y
    2. Aprobar un presupuesto temporal o medidas de recaudación para asegurar el funcionamiento continuo del municipio.
  5. Si un municipio, como resultado de una crisis en sus asuntos financieros, está en grave o persistente incumplimiento material de sus obligaciones de proporcionar servicios básicos o para cumplir con sus compromisos financieros, o admite que no puede cumplir con sus obligaciones financieras o financieras. compromisos, el ejecutivo provincial pertinente debe:
    1. imponer un plan de recuperación destinado a asegurar la capacidad del municipio para cumplir con sus obligaciones de proporcionar servicios básicos o sus compromisos financieros, que:
      1. debe prepararse de acuerdo con la legislación nacional; y
      2. conectar al municipio en el ejercicio de su poder legislativo y ejecutivo, pero sólo en la medida necesaria para resolver la crisis en sus asuntos financieros; y
    2. disolver el Consejo Municipal, si el municipio no puede aprobar o no las medidas legislativas, incluido un presupuesto o cualquier medida de recaudación de ingresos, necesaria para dar efecto al plan de recuperación, y:
      1. nombrar a un administrador hasta que un nuevo Concejo Municipal haya sido elegido; y
      2. aprobar un presupuesto temporal o medidas de recaudación de ingresos o cualquier otra medida que dé efecto al plan de recuperación para asegurar el funcionamiento continuo del municipio; o
    3. si el Concejo Municipal no se disuelve en términos del parágrafo (b), asume la responsabilidad de la implementación del plan de recuperación en la medida en que el municipio no pueda o no implemente el plan de recuperación.
  6. Si un ejecutivo provincial interviene en un municipio en los términos de la subsección (4) o (5), debe enviar un aviso por escrito de la intervención a:
    1. el miembro del gabinete responsable de los asuntos del gobierno local; y
    2. la legislatura provincial pertinente y el Consejo Nacional de las Provincias, dentro de los siete días posteriores a la iniciación de la intervención.
  7. Si un ejecutivo provincial no puede o no ejerce o no ejerce adecuadamente los poderes o desempeña las funciones a que se refiere el inciso (4) o (5), el ejecutivo nacional debe intervenir en los términos de la subsección (4) o (5) en el lugar del ejecutivo provincial relevante.
  8. La legislación nacional puede regular la implementación de esta sección, incluidos los procesos establecidos por esta sección.

140. DECISIONES DEL EJECUTIVO

  1. Una decisión del Presidente de una provincia debe ser por escrito si:
    1. es tomada con carácter de legislación; o
    2. tiene consecuencias legales.
  2. Una decisión escrita del Presidente debe ser refrendada por otro miembro del Consejo Ejecutivo si esa decisión concierne a funciones asignadas a ese otro miembro.
  3. Proclamaciones, reglamentaciones u otros instrumentos de legislación subordinada de una provincia deben ser accesibles al público.
  4. La legislación provincial debe especificar la manera en que, y la extensión en que, los instrumentos mencionados en la subsección (3) deben ser:
    1. presentados en el órgano legislativo provincial; y
    2. aprobados por el órgano legislativo provincial.

141. MOCIONES DE NO CONFIANZA

  1. Si un órgano legislativo provincial, por una votación apoyada por la mayoría de sus miembros, aprueba una moción de no confianza en el Consejo Ejecutivo de la provincia que excluya al Presidente, el Presidente debe reconstituir el Consejo.
  2. Si un órgano legislativo provincial, por una votación apoyada por la mayoría de sus miembros, aprueba una moción de no confianza en el Presidente, el Presidente y los otros miembros del Consejo Ejecutivo deben dimitir.

PARTE C. CONSTITUCIONES PROVINCIALES

Unidad gubernamental subsidiaria

142. ADOPCIÓN DE CONSTITUCIONES PROVINCIALES

Un órgano legislativo provincial puede aprobar una constitución para la provincia o, donde sea aplicable, enmendar su constitución, si al menos dos tercios de sus miembros votan a favor del proyecto de ley.

Unidad gubernamental subsidiaria

143. CONTENIDOS DE LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES

  1. Una constitución provincial, o enmienda constitucional, no debe ser incompatible con esta Constitución, pero puede regular:
    1. las estructuras legislativas o ejecutivas provinciales y procedimientos que difieran de los regulados en este capítulo; o
    2. la institución, papel, autoridad y status de un monarca tradicional, donde sea aplicable.
  2. Las disposiciones incluidas en una constitución provincial o en­mienda constitucional en las condiciones de los parágrafos (a) o (b) de la subsección (1):
    1. deben cumplir con los valores de la sección 1 y con el capítulo 3; y
    2. no pueden conferir a la provincia ningún poder o función que esté comprendida:
      1. fuera del área de la competencia provincial en los términos de los Anexos 4 y 5; o
      2. fuera de los poderes y funciones conferidos a la provincia por otras secciones de esta Constitución.
Revisión federal de legislación sub-nacional

144. CERTIFICACIÓN DE CONSTITUCIONES PROVINCIALES

  1. Si un órgano legislativo provincial ha aprobado o enmendado una constitución, el presidente del órgano legislativo debe presentar el texto de la constitución o de la enmienda constitucional al Tribunal Constitucional para certificación.
  2. Ningún texto de una constitución provincial o enmienda constitucional deviene Ley hasta que el Tribunal Constitucional haya certificado:
    1. que el texto ha sido aprobado de acuerdo con la sección 142; y
    2. que el texto completo se ajusta a la sección 143.

145. FIRMA, PUBLICACIÓN Y CUSTODIA DE LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES

  1. El Presidente de una provincia debe prestar asentimiento y firmar el texto de una constitución provincial o enmienda constitucional que haya sido certificada por el Tribunal Constitucional.
  2. El texto prestado asentimiento y firmado por el Presidente debe ser publicado en la Gaceta del Gobierno Nacional y entrará en vigor en el momento de la publicación o en una fecha posterior determinada en las condiciones de esa constitución o enmienda.
  3. El texto firmado de la constitución provincial o enmienda constitucional es prueba concluyente de sus previsiones y, después de su publicación, debe ser confiado al Tribunal Constitucional para custodia.

PARTE D. CONFLICTO DE LEYES

Legislación nacional vrs. sub-nacional

146. CONFLICTOS ENTRE LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y PROVINCIAL

  1. Esta sección se aplica a un conflicto entre la legislación nacional y provincial que se comprenda en un área funcional enumerada en el Anexo 4.
  2. La legislación nacional que se aplica uniformemente respecto del país como un todo prevalece sobre la legislación provincial si ocurre cualquiera de las siguientes condiciones.
    1. La legislación nacional concurre en una materia que no puede ser regulada efectivamente por legislación establecida por las respectivas provincias individualmente.
    2. La legislación concurre en una materia, que para ser afrontada con efectividad, requiere uniformidad en toda la nación, Y la legislación previene esa uniformidad al establecer:
      1. normas y modelos;
      2. marcos; o
      3. políticas nacionales.
    3. la legislación nacional sea necesaria para:
      1. el mantenimiento de la seguridad nacional;
      2. el mantenimiento de la unidad económica;
      3. la protección de un mercado común con respecto a la movilidad de bienes, servicios, capital y trabajo;
      4. la promoción de las actividades económicas provinciales a través de los límites provinciales;
      5. la promoción de igualdad de oportunidades o igual acceso a los servicios del gobierno; o
      6. la protección del medio ambiente.
  3. La legislación nacional prevalece sobre la legislación provincial si la legislación nacional está dirigida a prevenir la acción razonable de una provincia que:
    1. sea perjudicial para los intereses económicos, de salud, o seguridad de otra provincia o del país como un todo; o
    2. impida la ejecución de la política económica nacional.
  4. Cuando haya una controversia concerniente a si es necesaria legislación nacional para una finalidad establecida en la subsección (2) (c) y esa disputa llegue ante un tribunal para resolución, el tribunal debe tener debida consideración a la aprobación o rechazo de la legislación por el Consejo Nacional de Provincias.
  5. La legislación Provincial prevalece sobre la legislación nacional si la subsección (2) o (3) no se aplica.
  6. Una Ley hecha en las condiciones de una Ley del Parlamento o una Ley provincial puede prevalecer sólo si esa Ley ha sido aprobada por el Consejo Nacional de Provincias.
  7. Si el Consejo Nacional de Provincias no alcanza una decisión dentro de los 30 días de su primera sesión después de que una Ley le sea remitida, esa Ley debe considerarse a todos los efectos que ha sido aprobada por el Consejo.
  8. Si el Consejo Nacional de Provincias no aprueba una Ley a la que refiere la subsección (6) debe, dentro de los 30 días de su decisión, indicar las razones para no aprobar la Ley a la autoridad que le remitió la Ley.
Legislación nacional vrs. sub-nacional

147. OTROS CONFLICTOS

  1. Si se produce un conflicto entre la legislación nacional y una previsión de una constitución provincial con respecto a:
    1. una materia, que afecta a lo que esta Constitución específicamente requiere o atribuye al establecimiento de legislación nacional, la legislación nacional prevalece sobre la previsión afectada de la constitución provincial;
    2. la intervención del legislativo nacional en las condiciones de la sección 44 (2), la legislación nacional prevalece sobre la previsión de la constitución provincial; o
    3. una materia en un área funcional enumerada en el Anexo 4, la sección 146 se aplica como si la previsión afectada o la constitución provincial fuese legislación provincial a la que refiere esa sección.
  2. La legislación nacional a que se refiere la sección 44 (2) provee sobre la legislación provincial con respecto a las materias en las áreas funcionales enumeradas en el Anexo 5.
Legislación nacional vrs. sub-nacional

148. CONFLICTOS QUE NO PUEDEN SER RESUELTOS

Si una controversia referente a un conflicto no puede ser resuelta por un tribunal de justicia, la legislación nacional prevalecerá sobre la legislación provincial o la constitución provincial.

149. STATUS DE LA LEGISLACIÓN QUE NO PREVALECE

La decisión de un tribunal de que la legislación prevalece sobre otra legislación no invalida esa otra legislación, pero esa otra legislación se vuelve inoperante mientras subsista el conflicto.

150. INTERPRETACIÓN DE CONFLICTOS

Al considerar un aparente conflicto entre la legislación nacional y la legislación provincial, o entre la legislación nacional y una constitución, todo tribunal debe preferir cualquier interpretación razonable de la legislación o constitución que evite un conflicto, sobre cualquier otra alternativa que provoque el conflicto

CAPÍTULO 7. GOBIERNO LOCAL

Gobierno municipal

151. ESTATUS DE LAS MUNICIPALIDADES

  1. La esfera de gobierno local se compone de municipalidades, que deben ser establecidas en todo el territorio de la República.
  2. La autoridad ejecutiva y legislativa de una municipalidad está otorgada a su Consejo Municipal.
  3. Una municipalidad tiene el derecho de gobernar, bajo su propia iniciativa, los asuntos del gobierno local de su comunidad, conforme a la legislación nacional y provincial, según lo previsto en la Constitución.
  4. El gobierno nacional o provincial no puede comprometer o impedir la capacidad o derecho de una municipalidad para ejercitar sus poderes o realizar sus funciones.
Gobierno municipal

152. OBJETIVOS DEL GOBIERNO LOCAL

  1. Los objetivos del gobierno local son:
    1. procurar un gobierno democrático y responsable para las comunidades locales;
    2. asegurar la provisión de servicios a las comunidades de una manera sostenible;
    3. promover el desarrollo social y económico;
    4. Protección del medio ambiente
      promover un medio ambiente seguro y saludable;
    5. fomentar la participación de las comunidades y de las organizaciones de la comunidad en las materias de gobierno local.
  2. Una municipalidad debe esforzarse, dentro de su capacidad financiera y administrativa, en alcanzar los objetivos expuestos en la subsección (1).
Gobierno municipal

153. OBLIGACIONES DE DESARROLLO DE LAS MUNICIPALIDADES

Una municipalidad debe:

  1. estructurar y gestionar su administración, y los procesos presupuestarios y de planificación dando prioridad a las necesidades básicas de la comunidad, para promover el desarrollo económico y social de la comunidad; y
  2. participar en el desarrollo de programas nacionales y provinciales.
Gobierno municipal, Unidad gubernamental subsidiaria

154. MUNICIPALIDADES EN GOBIERNO COOPERATIVO

  1. Los gobiernos nacional y provinciales, mediante medidas legislativas Y otras, deben apoyar y potenciar la capacidad de las municipalidades para manejar sus propios asuntos, para ejercitar sus poderes y realizar sus funciones.
  2. el diseño de una legislación nacional o provincial que afecte al status, instituciones, poderes o funciones del gobierno local debe ser publicado para comentario público antes que sea presentado en el Parlamento u órgano legislativo provincial, de manera que permita a los gobiernos locales organizados, municipalidades, y otras personas interesadas una oportunidad de plantear alegaciones respecto del borrador de legislación.

155. ESTABLECIMIENTO DE MUNICIPALIDADES

  1. Gobierno municipal
    Existen las siguientes categorías de municipalidad:
    1. Categoría A: una municipalidad que tiene autoridad municipal ejecutiva y legislativa exclusiva en su área.
    2. Categoría B: Una municipalidad que comparte la autoridad municipal ejecutiva y legislativa con una municipalidad de categoría C en cuya área se comprende.
    3. Categoría C: Una municipalidad que tiene una autoridad municipal ejecutiva y legislativa en un área que incluya más de una municipalidad.
  2. La legislación nacional debe definir los diferentes tipos de municipalidad que pueden ser establecidas en cada categoría.
  3. La legislación nacional debe:
    1. establecer los criterios para determinar cuándo un área debe tener una única municipalidad de categoría A o cuando debe haber municipalidades de las categorías B y C.
    2. establecer criterios y procedimientos para la determinación de los límites municipales por una autoridad independiente; y
    3. con sujeción a la sección 229, hacer previsiones para una apropiada división de poderes y funciones entre municipalidades cuando un área tenga municipalidades de las dos categorías B y C. Una división de poderes y funciones entre una municipalidad de categoría B y una municipalidad de categoría C debe diferir de la división de poderes y funciones entre otra municipalidad de categoría B y esa municipalidad de categoría C.
  4. La legislación a la que se refiere la subsección (3) debe tener en cuenta la necesidad de proveer los servicios municipales de una manera equitativa y sostenible.
  5. La legislación provincial debe determinar los diferentes tipos de municipalidad que deben ser establecidos en la provincia.
  6. Cada gobierno provincial debe establecer municipalidades en su provincia de una manera compatible con la legislación dada en las condiciones de la subsección (2) y (3) y, por medidas legislativas y por otras, debe:
    1. proveer por el seguimiento y sostenimiento del gobierno local en la provincia; y
    2. promover el desarrollo de la capacidades del gobierno local para posibilitar que las municipalidades realicen sus funciones y manejen sus propios asuntos.
  7. El gobierno nacional, con sujeción a la sección 44, y los gobiernos provinciales tienen la autoridad legislativa y ejecutiva para velar por la realización efectiva por las municipalidades de sus funciones en relación con las materias enumeradas en los Anexos 4 y 5, regulando el ejercicio por las municipalidades de su autoridad ejecutiva a que se refiere la sección 156 (1).
Gobierno municipal

156. PODERES Y FUNCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES

  1. Una municipalidad tiene la autoridad ejecutiva en relación a, y el derecho a administrar:
    1. los asuntos del gobierno local enumerados en la Parte B del Anexo 4 y la Parte B del Anexo 5; y
    2. cualquier otro asunto que le haya sido asignado por legislación nacional o provincial.
  2. Un municipio puede hacer y administrar reglamentos para la administración efectiva de los asuntos que tiene el derecho de administrar.
  3. Legislación nacional vrs. sub-nacional
    Sujeto a la sección 151 (4), un estatuto que esté en conflicto con la legislación nacional o provincial no es válido. Si hay un conflicto entre un estatuto y una legislación nacional o provincial que no funciona debido a un conflicto al que se hace referencia en el artículo 149, el estatuto debe considerarse válido mientras la legislación no sea operativa.
  4. El gobierno nacional y los gobiernos provinciales deben asignar a un municipio, por acuerdo y sujeto a cualquier condición, la administración de un asunto enumerado en la Parte A del Anexo 4 o Parte A del Anexo 5, que necesariamente se relaciona con el gobierno local, si:
    1. que ese asunto sería administrado de manera más efectiva localmente; y
    2. el municipio tiene la capacidad de administrarlo.
  5. Una municipalidad tiene el derecho de ejercer cualquier poder sobre un asunto razonablemente necesario para, o accesorio al, desempeño efectivo de sus funciones.

157. COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DE CONSEJOS MUNICIPALES

  1. Un Consejo Municipal consiste en:
    1. los miembros elegidos de acuerdo con las subsecciones (2) y (3); o
    2. si lo prevé la legislación nacional,
      1. miembros designados por otros Consejos Municipales para representar a esos otros Consejos; o
      2. ambos miembros elegidos de conformidad con el parágrafo (a) y los miembros designados de conformidad con el subparágrafo (i) de este parágrafo.
  2. Gobierno municipal
    La elección de los miembros de un Consejo Municipal según lo previsto en el inciso (1) (a) debe estar de acuerdo con la legislación nacional, que debe prescribir un sistema:
    1. una representación proporcional basada en el segmento de votantes del municipio de ese municipio, y que prevé la elección de los miembros de las listas de candidatos del partido redactados en el orden de preferencia de un partido; o
    2. de representación proporcional como se describe en el parágrafo (a) combinado con un sistema de representación de barrio basado en el segmento de ese municipio de la lista nacional de votantes comunes.
  3. Un sistema electoral en términos de la subsección (2) debe resultar, en general, en representación proporcional.
  4. 4

    1. Si el sistema electoral incluye la representación del barrio. la delimitación de las salas debe ser realizada por una autoridad independiente designada en términos de, y funcionamiento de acuerdo con los procedimientos y criterios prescritos por la legislación nacional.
    2. [derogado]
  5. Una persona puede votar en un municipio sólo si esa persona está registrada en el segmento de ese municipio de la lista nacional de votantes comunes.
  6. La legislación nacional a que se refiere el inciso (1) (b) debe establecer un sistema que permita a las partes e intereses reflejados dentro del Concejo Municipal que hace el nombramiento, estar justamente representados en el Concejo Municipal al cual se hace el nombramiento.

158. MEMBRESÍA DE CONSEJOS MUNICIPALES

  1. Todo ciudadano que esté calificado para votar en un Concejo Municipal es elegible para ser miembro de ese Consejo, excepto:
    1. cualquiera que sea designado por, o esté al servicio de, la municipalidad y reciba remuneración por esa designación o servicio, y que no haya sido eximido de esa inhabilitación según la legislación nacional;
    2. cualquiera que sea designado por el, o esté al servicio del, Estado en otra esfera, y reciba remuneración por esa designación o servicio, y quien haya sido removido de la pertenencia de un Consejo Municipal en las condiciones de la legislación nacional;
    3. cualquiera que esté inhabilitado para votar para la Asamblea Nacional o esté inhabilitado en los términos de la sección 47(1),(c) (d) o (e) para ser miembro de la Asamblea.
    4. un miembro de la Asamblea Nacional, un delegado al Consejo Nacional de Provincias o un miembro del órgano legislativo provincial; pero esta inhabilitación no se aplica a un miembro de un Consejo Municipal que represente al gobierno local en el Consejo Nacional; o
    5. a un miembro de otro Consejo Municipal; pero esta inhabilitación no se aplica a un miembro de un Consejo Municipal que represente a ese Consejo Municipal en otro Consejo Municipal de una categoría diferente.
  2. Una persona que no sea elegible para ser miembro de un Consejo Municipal en los términos de la Subsección (1) (a), (b), (d) o (e) puede ser candidato para el Consejo, con sujeción a las limitaciones o condiciones establecidas por la legislación nacional.
  3. Las vacantes en un Consejo Municipal deben cubrirse en términos de legislación nacional.

159. MANDATOS DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES

  1. El término de un Concejo Municipal no puede ser más de cinco años, según lo determine la legislación nacional.
  2. Si un Concejo Municipal es disuelto en términos de legislación nacional, o cuando expira su período, una elección debe realizarse dentro de los 90 días de la fecha en que el Concejo fue disuelto o su período expiró.
  3. Un Consejo Municipal, que no sea un Consejo que ha sido disuelto después de una intervención en términos del artículo 139, sigue siendo competente para funcionar desde el momento en que se disuelve o expira su período, hasta que el Consejo recién elegido haya sido declarado elegido.

160. PROCEDIMIENTOS INTERNOS

  1. Un Consejo Municipal:
    1. toma las decisiones que afecten al ejercicio de todos los poderes y a la realización de todas las funciones de la municipalidad;
    2. debe elegir su presidente;
    3. puede elegir un comité ejecutivo y otros comités, con sujeción a la legislación nacional; y
    4. puede emplear a las personas que sean necesarias para la realización efectiva de sus funciones.
  2. Las siguientes funciones no pueden ser delegadas por un Consejo Municipal:
    1. la aprobación de ordenanzas;
    2. la aprobación de presupuestos;
    3. la imposición de tasas y otros impuestos, gravámenes y derechos; y
    4. la recaudación de préstamos.
  3. 3

    1. Una mayoría de miembros de un Consejo Municipal debe estar presente antes que una votación pueda ser realizada sobre cualquier materia.
    2. Todas las cuestiones que afecten a las materias mencionadas en la subsección (2) serán resueltas por una decisión adoptada por un Consejo Municipal con el voto favorable de una mayoría de sus miembros.
    3. Todas las otras cuestiones ante un Consejo Municipal serán decididas por la mayoría de los votos emitidos.
  4. No puede ser aprobada una ordenanza por un Consejo Municipal salvo:
    1. que a todos los miembros del Consejo se les haya dado un razonable conocimiento; y
    2. la ordenanza propuesta haya sido publicada para comentario público.
  5. La legislación nacional puede establecer criterios para determinar:
    1. el tamaño de un Consejo Municipal;
    2. si los Consejos Municipales pueden elegir un comité ejecutivo o cualquier otro comité; o
    3. el tamaño del comité ejecutivo o cualquier otro comité de un Consejo Municipal;
  6. Un Consejo Municipal puede hacer ordenanzas que establezcan el reglamento y procedimientos sobre:
    1. sus disposiciones internas;
    2. sus asuntos y actuaciones; y
    3. el establecimiento, composición, procedimientos, poderes y funciones de sus comités.
  7. Un Consejo Municipal debe conducir su actividad de una manera abierta, y puede celebrar sus sesiones a puerta cerrada, o las de sus comités, sólo cuando sea razonable hacerlo teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que sea gestionado.
  8. Los miembros de un Consejo Municipal tienen derecho a participar en sus actos y en los de sus comités en una manera que:
    1. permita a los partidos e intereses reflejados en el Consejo estar justamente representados;
    2. sea compatible con la democracia; y
    3. pueda ser regulada por la legislación nacional.

161. PRIVILEGIO

La legislación provincial en el marco de la legislación nacional puede establecer los privilegios e inmunidades de los Consejos Municipales y sus miembros.

162. PUBLICACIÓN DE ORDENANZAS MUNICIPALES

  1. Una ordenanza municipal puede ser impuesta sólo después que haya sido publicada en la gaceta oficial de la correspondiente provincia.
  2. Una gaceta provincial oficial debe publicar una ordenanza municipal a petición de la municipalidad.
  3. Las ordenanzas municipales deben ser accesibles al público.

163. GOBIERNO LOCAL ORGANIZADO

Una Ley del Parlamento debe de acuerdo con el procedimiento establecido en la sección 76:

  1. prever el reconocimiento de las organizaciones nacionales y provinciales que representen municipalidades; y
  2. Gobierno municipal
    determinar los procedimientos según los cuales un gobierno local pueda:
    1. consultar con un gobierno nacional o provincial;
    2. designar representantes para participar en el Consejo Nacional de Provincias; y
    3. proponer personas para la Comisión Financiera y Fiscal.

164. OTRAS MATERIAS

Cualquier materia concerniente al gobierno local que no se trate en la Constitución puede ser regulada por la legislación nacional o provincial en el marco de la legislación nacional.

CAPÍTULO 8. TRIBUNALES Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

165. AUTORIDAD JUDICIAL

  1. La autoridad judicial de la República está conferida a los tribunales de justicia.
  2. Independencia judicial
    Los tribunales son independientes y están sujetos sólo a la Constitución y a la Ley, que deben ser aplicadas imparcialmente y sin miedo, favor o prejuicio.
  3. Ninguna persona u órgano del Estado puede interferirse en el funcionamiento de los tribunales.
  4. Los órganos del Estado, a través de medidas legislativas y otras, deben asistir y amparar a los tribunales para asegurar la independencia, imparcialidad, dignidad, accesibilidad y efectividad de los tribunales.
  5. Una orden o decisión emitida por un tribunal vincula a todas las personas y órganos del Estado a quienes sea aplicable.
  6. El Presidente del Tribunal Supremo es el jefe del poder judicial y tiene la responsabilidad de establecer y supervisar las normas y estándares para el ejercicio de las funciones judiciales de todos los tribunales.
Estructura de los tribunales

166. SISTEMA JUDICIAL

Los tribunales son:

  1. Establecimiento del Tribunal Constitucional
    El Tribunal Constitucional;
  2. El Tribunal Supremo de Apelación;
  3. Los Tribunales Superiores, incluyendo cualquier Tribunal Superior que pueda ser establecido por una Ley del Parlamento para decidir apelaciones de Tribunales Superiores;
  4. Los Tribunales de Magistrados;
  5. Cualquier otro Tribunal establecido o reconocido en los términos de una Ley del Parlamento, incluyendo cualquier Tribunal de un status similar a cualquiera de los Tribunales Superiores o Tribunales de Magistrados.

167. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. Número de jueces de la Corte Suprema, Establecimiento del Tribunal Constitucional
    El Tribunal Constitucional se compone de un Presidente, de un Vicepresidente y de otros nueve jueces.
  2. Una cuestión ante el Tribunal Constitucional debe ser decidida al menos por ocho jueces.
  3. El Tribunal Constitucional:
    1. es el más alto Tribunal en todas las materias constitucionales;
    2. Facultades del Tribunal Constitucional
      puede decidir sobre
      1. Interpretación constitucional
        materias constitucionales, y
      2. cualquier otro asunto, si el Tribunal Constitucional concede el derecho de apelación por el hecho de que el asunto plantea un punto discutible de la ley de importancia para el público en general que debe ser considerado por ese Tribunal; y;
    3. constituye la decisión final si una materia de su jurisdicción
  4. Interpretación constitucional, Facultades del Tribunal Constitucional
    Sólo el Tribunal Constitucional puede:
    1. decidir disputas entre órganos de! Estado en la esfera nacional o provincial que afecten al status constitucional, poderes y funciones de cualquiera de esos órganos del Estado;
    2. decidir sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley parlamentario o provincial pero sólo puede hacerlo en las circunstancias anticipadas en la sección 79 o 121;
    3. decidir sobre las solicitudes previstas en la sección 80 o 122;
    4. decidir sobre la constitucionalidad de cualquier enmienda a la Constitución;
    5. decidir que el Parlamento o el Presidente ha dejado de cumplir una obligación constitucional; o
    6. certificar una constitución provincial en los términos de la sección 144.
  5. Interpretación constitucional, Facultades del Tribunal Constitucional
    El Tribunal Constitucional constituye la última decisión sobre si una Ley del Parlamento, una Ley provincial o conducta del Presidente es constitucional, y debe confirmar cualquier orden de invalidez dada por el Tribunal Supremo de Apelación, por un Tribunal Superior, o por un Tribunal de similar status, antes de que la orden tenga fuerza.
  6. La legislación nacional o el reglamento del Tribunal Constitucional debe permitir a una persona, cuando sea por intereses de justicia y con la venia del Tribunal Constitucional:
    1. llevar directamente una cuestión al Tribunal Constitucional; o
    2. Derecho a apelar decisiones judiciales
      apelar directamente al Tribunal Constitucional desde cualquier otro Tribunal.
  7. Una cuestión constitucional incluye cualquier asunto que implique la interpretación, protección o cumplimiento de la Constitución.

168. TRIBUNAL SUPREMO DE APELACIÓN

  1. El Tribunal Supremo de Apelación se compone de un Presidente de! Tribunal Supremo, de un Vicepresidente y el número de jueces de apelación establecido por una Ley del Parlamento.
  2. Un asunto ante el Tribunal Supremo de Apelación debe ser decidido por el número de jueces determinado por una Ley del Parlamento.

3

  1. Facultades de la Corte Suprema
    El Tribunal Supremo de Apelación puede decidir apelaciones en cualquier asunto que surja del Tribunal Superior de Sudáfrica o un tribunal de un estado similar al Tribunal Superior de Sudáfrica, excepto en lo que respecta a asuntos laborales o de competencia en la medida que lo determine el una Ley del Parlamento.
  2. Facultades de la Corte Suprema
    El Tribunal Supremo de Apelaciones puede decidir únicamente sobre:
    1. apelaciones;
    2. problemas relacionados con las apelaciones; y
    3. cualquier otro asunto que se le pueda remitir en circunstancias definidas por una ley del Parlamento.

169. TRIBUNALES SUPERIORES

  1. El Tribunal Superior de Sudáfrica puede decidir:
    1. Interpretación constitucional
      cualquier asunto constitucional excepto una cuestión que
      1. el Tribunal Constitucional ha aceptado escuchar directamente en términos del artículo 167 (6) (a); o
      2. es asignado por una Ley del Parlamento a otro tribunal de un estado similar al Tribunal Superior de Sudáfrica; y
    2. cualquier otro asunto no asignado a otro tribunal por una Ley del Parlamento.
  2. El Tribunal Superior de Sudáfrica consta de las Divisiones determinadas por una Ley del Parlamento, que la Ley debe proveer por:
    1. el establecimiento de Divisiones, con uno o más asientos en una División; y
    2. la asignación de jurisdicción a una División o un asiento dentro de una División.
  3. Cada división del Tribunal Superior de Sudáfrica:
    1. tiene un Juez Presidente;
    2. puede tener uno o más Presidentes Adjuntos de Jueces; y
    3. tiene el número de otros jueces determinados en términos de legislación nacional.
Estructura de los tribunales

170. TRIBUNALES DE MAGISTRADOS Y OTROS TRIBUNALES

Todos los demás tribunales distintos a los mencionados en los artículos 167, 168 y 169 pueden decidir cualquier asunto determinado por una Ley del Parlamento, pero un tribunal de un nivel inferior al Alto Tribunal de Sudáfrica no puede investigar ni fallar sobre la constitucionalidad de cualquier legislación o cualquier conducta del Presidente.

171. PROCEDIMIENTOS DEL TRIBUNAL

Todos los tribunales funcionan según la legislación nacional, y su reglamento y procedimientos deben ser establecidos en los términos de la legislación nacional.

172. PODERES DE LOS TRIBUNALES EN MATERIAS CONSTITUCIONALES

  1. Interpretación constitucional
    Al decidir una materia constitucional en su ámbito, un tribunal:
    1. Constitucionalidad de legislación
      debe declarar que cualquier Ley o conducta que sea incompatible con la Constitución es inválida en la medida de su inconsistencia; y
    2. puede dar cualquier orden que sea justa y equitativa, incluyendo:
      1. una orden limitando el efecto retroactivo de la declaración de invalidez; y
      2. una orden suspendiendo la declaración de invalidez por cualquier período y en cualesquiera condiciones, para permitir que la autoridad competente corrija el defecto.
Constitucionalidad de legislación

2

  1. El Tribunal Supremo de Apelación, un Tribunal Superior o un Tribunal de similar estatus puede dar una orden que afecte a la validez constitucional de una Ley del Parlamento, una Ley provincial o cualquier conducta del Presidente, pero una orden de invalidez no tiene fuerza salvo que sea confirmada por el Tribunal Constitucional.
  2. Un tribunal que da una orden de invalidez constitucional puede conceder una prohibición temporal o cualquier otro beneficio a una parte, o puede suspender las actuaciones, esperando una decisión del Tribunal Constitucional sobre la validez de esa Ley o conducta.
  3. La legislación nacional debe proveer por la remisión de una orden de invalidez constitucional al Tribunal Constitucional.
  4. Cualquier persona u órgano del Estado con suficiente interés puede apelar, o dirigirse, directamente al Tribunal Constitucional para que se confirme o varíe una orden de invalidez constitucional de un tribunal en las condiciones de esta subsección.

173. PODER INHERENTE

El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo de Apelación y los Tribunales Superiores tienen el poder inherente de amparar y regular sus propios procesos, y de desarrollar el Derecho común, teniendo en cuenta los intereses de la Justicia.

174. DESIGNACIÓN DE CARGOS JUDICIALES

  1. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios, Requisitos de los jueces de la Corte Suprema, Requisitos de los jueces del Tribunal Constitucional
    Cualquier mujer u hombre cualificado apropiadamente que sea adecuado e idóneo puede ser designado cargo judicial. Cualquier persona para ser designada para el Tribunal Constitucional debe ser también ciudadano sudafricano.
  2. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios, Requisitos de los jueces del Tribunal Constitucional, Requisitos de los jueces de la Corte Suprema
    La necesidad de que la magistratura refleje ampliamente la composición racial y de genera de Sudáfrica debe ser considerada cuando los cargos judiciales sean designados.
  3. Selección de los miembros de la Corte Suprema, Selección de los miembros del Tribunal Constitucional
    El Presidente, como jefe del ejecutivo nacional, tras consultar a la Comisión de Servicio Judicial y a los líderes de los partidos representados en la Asamblea Nacional, designa al Presidente y al Vice presidente del Tribunal Constitucional y, tras consultar a la comisión de Servicio Judicial, designa al Presidente y al Vicepresidente del Tribunal Supremo.
  4. Selección de los miembros del Tribunal Constitucional
    Los otros jueces del Tribunal Constitucional son designados por el Presidente, como jefe del ejecutivo nacional, después de consultar con el Presidente del Tribunal Constitucional y con los líderes de los partidos representados en la Asamblea Nacional, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
    1. La Comisión de Servicio Judicial debe preparar una lista de candidatos con tres nombres más que el número de designaciones a hacer, y someter la lista al Presidente.
    2. El Presidente puede hacer designaciones de la lista, y debe advertir a la Comisión de Servicio Judicial, con razones, si algunos de los candidatos son inaceptables y resta por hacer alguna designación.
    3. La Comisión de Servicio Judicial debe complementar la lista con más candidatos y el Presidente debe hacer las restantes designaciones de la lista complementaria.
  5. Requisitos de los jueces del Tribunal Constitucional
    En todo caso, al menos cuatro miembros de! Tribunal Constitucional deben ser personas que fuesen jueces en el momento en el que sean designadas para el Tribunal Constitucional.
  6. Selección de los miembros de la Corte Suprema, Selección de los miembros de tribunales ordinarios
    El Presidente debe designar a los jueces de todos los otros tribunales con asesoramiento de la Comisión de Servicio Judicial.
  7. Los otros cargos judiciales deben ser designados en las condiciones de una Ley del Parlamento que debe asegurar que la designación, promoción, traslado o cese de esos cargos judiciales, o las medidas disciplinarias en su contra, tengan lugar sin favor o prejuicio.
  8. Juramentos de obediencia a la constitución
    Antes que los cargos judiciales comiencen a realizar sus funciones, deben prestar juramento o afirmar, de acuerdo con el Anexo 2, que mantendrán y protegerán la Constitución.

175. JUECES EN FUNCIONES

  1. Selección de los miembros del Tribunal Constitucional
    El presidente puede designar a una mujer o un hombre para que actúe como vice presidente de la Corte Suprema o como juez del Tribunal Constitucional si hay una vacante en cualquiera de esas oficinas, o si la persona que ocupa dicho cargo está ausente. El nombramiento debe hacerse por recomendación del miembro del Gabinete responsable de la administración de justicia que actúa con la anuencia del Presidente del Tribunal Supremo, y debe nombrarse como vicepresidente en funciones del rango de los jueces nombrados para el cargo. Tribunal Constitucional en términos del artículo 174 (4).
  2. El miembro del Gabinete responsable de la administración de justicia debe designar jueces en funciones para otros tribunales después de consultar al juez decano del tribunal en que el juez en funciones prestará sus servicios.

176. MANDATOS Y REMUNERACIÓN

  1. Límite a los periodos de los jueces en el Tribunal Constitucional, Duración de un juez del Tribunal Constitucional, Edad de jubilación forzosa de los jueces
    Un juez del Tribunal Constitucional ocupa un cargo por un período no renovable de 12 años, o hasta que cumpla 70 años, lo que ocurra primero, excepto cuando una Ley del Parlamento amplíe el mandato de un juez del Tribunal Constitucional.
  2. Duración de un juez de la Corte Suprema, Edad de jubilación forzosa de los jueces
    Los otros jueces se mantendrán en el cargo hasta que se retiren de! servicio activo en las condiciones de una Ley del Parlamento.
  3. Protección del salario de los jueces
    Los salarios, asignaciones y beneficios de los jueces no pueden ser reducidos.
Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria

177. REMOCIÓN

  1. Un juez puede ser removido de su cargo sólo si:
    1. la Comisión de Servicio Judicial encuentra que el juez sufre de incapacidad, es señalada incompetente o es culpable de una mala conducta muy grave; y
    2. la Asamblea Nacional solicita que ese juez sea removido, por una resolución adoptada por un voto favorable de al menos dos tercios de sus miembros.
  2. El Presidente debe remover a un juez de su cargo por la adopción de una resolución pidiendo que ese juez sea removido.
  3. El Presidente, con el asesoramiento de la Comisión de Servicio Judicial, puede suspender a un juez que esté sujeto a un procedimiento en los términos de la subsección (1).
Establecimiento de un consejo judicial

178. COMISIÓN DE SERVICIO JUDICIAL

  1. Hay una Comisión de Servicio Judicial que se compone de:
    1. el Presidente del Tribunal Supremo que preside en las reuniones de la Comisión;
    2. el Presidente del Tribunal Constitucional;
    3. un Juez Presidente designado por los Jueces Presidentes;
    4. el miembro del Gabinete responsable de la administración de justicia, u otro alternativo designado por ese miembro del Gabinete;
    5. dos abogados ejercientes propuestos de entre la profesión de los abogados para representar la profesión como un todo, y designados por el Presidente;
    6. dos procuradores ejercientes propuestos de entre la profesión de los procuradores para representar la profesión como un todo, y designados por el Presidente;
    7. un profesor de Derecho designado por los profesores de Derecho en las universidades sudafricanas;
    8. seis personas designadas por la Asamblea Nacional de entre sus miembros, de las que al menos tres deben ser miembros de los partidos de la oposición representados en la Asamblea;
    9. cuatro delegados permanentes al Consejo Nacional de Provincias designados conjuntamente por el Consejo con el voto favorable de al menos seis provincias;
    10. cuatro personas designadas por el Presidente como jefe de! ejecutivo nacional, después de consultar a los líderes de todos los partidos en la Asamblea Nacional; y
    11. al considerar asuntos relacionados con una División específica del Tribunal Superior de Sudáfrica, el Juez Presidente de esa División y el Primer Ministro de la provincia correspondiente, o un suplente designado por cada uno de ellos.
  2. Si el número de personas propuestas de entre la profesión de los abogados o procuradores en los términos de la subsección (1) (e) o (f) iguala el número de vacantes a ser cubiertas, el Presidente debe designarlos. Si el número de personas propuestas excede el número de, vacantes a ser cubiertas, el Presidente, tras consultar a la profesión correspondiente, debe designar suficiente número de candidatos para cubrir las vacantes, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que esas designaciones representen a la profesión como un todo.
  3. Los miembros de la Comisión designados por el Consejo Nacional de provincias desempeñarán su cargo hasta que sean reemplazados conjuntamente, o hasta que se produzca una vacante en su número. Otros miembros que fuesen designados o propuestos para la Comisión desempeñarán sus cargos hasta que sean relevados por aquellos que los propusieron o designaron.
  4. La Comisión de Servicio Judicial tiene los poderes y funciones asignadas a ella en la Constitución y la legislación nacional.
  5. La Comisión de Servicio Judicial puede asesorar al Gobie.ro en cualquier materia relacionada con la magistratura o la administración de justicia, pero cuando considere cualquier materia excepto la designación de un juez, debe reunirse sin los miembros designados en los términos de la subsección (1) (h) e (i).
  6. La Comisión de Servicio Judicial puede determinar su propio procedimiento, pero las decisiones de la Comisión deben ser apoyadas por una mayoría de sus miembros.
  7. Si el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente del Tribunal Supremo de Apelación no pueden servir temporalmente en la Comisión, el Vicepresidente del Tribunal Supremo o el Vicepresidente del Tribunal Supremo de Apelación, según corresponda, actuarán como suyos. suplente en la Comisión.
  8. El Presidente y las personas que designen, designen o designen a los miembros de la Comisión en los términos de la subsección (1) (c), (e), (f) y (g), podrán, de la misma manera designar, nominar o designar un suplente para cada uno de esos miembros, para servir en la Comisión siempre que el miembro afectado no pueda hacerlo temporalmente en razón de su incapacidad o ausencia de la República o por cualquier otra razón suficiente.

179. MINISTERIO FISCAL

  1. Procurador general
    Hay un único Ministerio Fiscal en la República, estructurado según los términos de una Ley del Parlamento, y compuesto de:
    1. un Director Fiscal Nacional, que es el Jefe del Ministerio Fiscal, y es designado por el Presidente, como jefe del ejecutivo nacional; y
    2. Directores Fiscales y fiscales coma se determine por una Ley del Parlamento.
  2. Procurador general
    El Ministerio Fiscal tiene el poder de entablar procedimientos criminales en representación del Estado, y realizar cualquier función incidentales para entablar procesos criminales.
  3. La legislación nacional debe asegurar que los Directores del Ministerio Público:
    1. estén debidamente cualificados; y
    2. sean responsables de las causas en las jurisdicciones específicas, con sujeción a la subsección (5).
  4. La legislación nacional debe asegurar que el Ministerio Fiscal ejercite sus funciones sin miedo, favor o prejuicio.
  5. Procurador general
    El Director Nacional del Ministerio Fiscal:
    1. debe determinar, con la concurrencia de! miembro del Gabinete responsable de la administración de justicia, y después de consultar a los Directores Fiscales, la política de enjuiciamiento que debe ser observada en el proceso de acusación.
    2. debe remitir directivas de la política que debe ser observada en el proceso de acusación.
    3. puede intervenir en el proceso de acusación cuando las directivas de la política no sean cumplidas; y
    4. puede revisar una decisión de instar o no instar un proceso, tras consultar al Director del ministerio Fiscal correspondiente y después de tomar declaración en un período especificado por el Director Nacional del Ministerio Público, a los siguientes:
      1. La persona acusada.
      2. El reclamante.
      3. Cualquier otra persona o parte que el Director Nacional considere de relevancia.
  6. Facultades del gabinete
    El miembro del Gabinete responsable de la administración de justicia debe ejercitar la responsabilidad última sobre el Ministerio Fiscal.
  7. El resto de materias que afecten al Ministerio Fiscal debe ser determinado por la legislación nacional.

180. OTRAS CUESTIONES QUE AFECTAN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La legislación nacional puede regular cualquier otra materia que afecte a la administración de justicia que no esté tratada en la Constitución incluyendo: '

  1. programas de formación de cargos judiciales;
  2. procedimientos para solventar reclamaciones respecto de cargos judiciales;
  3. la participación de personas distintas a los cargos judiciales en las decisiones del tribunal.

CAPÍTULO 9. INSTITUCIONES DEL ESTADO QUE SUSTENTAN LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL

181. PRINCIPIOS INSTITUCIONALES Y DE GOBIERNO

  1. Las siguientes instituciones del Estado fortalecen la democracia constitucional en la República:
    1. Ombudsman
      El Protector Público.
    2. Comisión de derechos humanos
      La Comisión de Derechos Humanos.
    3. La Comisión para la Promoción y Protección de los Derechos de las Comunidades Culturales, Religiosas y Lingüísticas.
    4. La Comisión para la Igualdad de Género.
    5. El Auditor-General.
    6. Comisión electoral
      La Comisión Electoral.
  2. Comisión de derechos humanos, Ombudsman, Comisión electoral
    Estas instituciones son independientes, y sujetas sólo a la Constitución y a la Ley, y deben ser imparciales y deben ejercitar sus poderes y realizar sus funciones sin miedo, favor o prejuicio.
  3. Ombudsman, Comisión electoral, Comisión de derechos humanos
    Los otros órganos del Estado, a través de medidas legislativas y otras, deben ayudar y amparar a estas instituciones para asegurar la independencia, imparcialidad, dignidad y efectividad de estas instituciones.
  4. Ombudsman, Comisión de derechos humanos, Comisión electoral
    Ninguna persona ni institución puede interferirse en el funcionamiento de esas instituciones.
  5. Comisión de derechos humanos, Comisión electoral, Ombudsman
    Estas instituciones son responsables ante la Asamblea Nacional, y deben informar de sus actividades y de la realización de sus funciones a la Asamblea al menos una vez al año.

PARTE A. PROTECTOR PÚBLICO

Ombudsman

182. FUNCIONES DEL PROTECTOR PÚBLICO

  1. El Protector Público tiene el poder, según lo regulado por la legislación nacional,
    1. investigar cualquier conducta en asuntos estatales, o en la administración pública en cualquier esfera del gobierno, que se alegue o sospeche que es impropia o que resulte en alguna incorrección o prejuicio;
    2. informar sobre esa conducta; y
    3. para tomar las medidas correctivas apropiadas.
  2. El Protector Público tiene los poderes y funciones adicionales prescritos por la legislación nacional.
  3. El Protector Público no puede investigar decisiones judiciales.
  4. El Protector Público debe ser accesible para todas las personas y comunidades.
  5. Un informe emitido por el Protector Público debe estar abierto al público a menos que circunstancias excepcionales, que se determinarán en términos de legislación nacional, exijan que un informe se mantenga confidencial.
Ombudsman

183. TENENCIA

El Protector Público es nombrado por un período no renovable de siete años.

PARTE B. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

Comisión de derechos humanos

184. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

  1. La Comisión de Derechos Humanos debe:
    1. promover el respeto por los derechos humanos y una cultura de los derechos humanos;
    2. promover la protección, desarrollo y logro de los derechos humanos; y
    3. monitorear y evaluar la observancia de los derechos humanos en la República.
  2. La Comisión de Derechos Humanos tiene los poderes, según estén regulados en la legislación nacional, necesarios para realizar sus funciones, incluyendo el poder:
    1. para investigar e informar sobre la observancia de los derechos humanos;
    2. para tomar medidas para asegurar la reparación adecuada donde los derechos humanos hayan sido violados;
    3. para realizar investigaciones;
    4. para educar.
  3. Cada año, la Comisión de Derechos Humanos debe requerir a los órganos correspondientes del Estado para que provean a la Comisión con información de las medidas tomadas para la realización de los derechos de la declaración de derechos que afecten a la vivienda, cuidado de la salud, alimentos, agua, seguridad social, educación y medio ambiente.
  4. La Comisión de Derechos Humanos tiene los poderes adicionales y funciones prescritas por la legislación nacional.

PARTE C. COMISIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CULTURALES RELIGIOSAS Y LINGÜÍSTICAS

185. FUNCIONES DE LA COMISIÓN

  1. Los objetivos prioritarios de la Comisión para la Promoción y Protección de los derechos de las Comunidades Culturales, Religiosas y Lingüísticas son:
    1. Derecho a la cultura
      promover el respeto por los derechos de las comunidades culturales, religiosas y lingüísticas;
    2. Libertad de asociación, Garantía general de igualdad
      promover y desarrollar la paz, amistad, humanidad, tolerancia y unidad nacional entre culturas, comunidades religiosas y lingüísticas, sobre bases de igualdad, no discriminación y libre asociación; y
    3. recomendar el establecimiento o reconocimiento, de acuerdo con la legislación nacional, de un consejo cultural u otro consejo o consejos para una comunidad o comunidades en Sudáfrica.
  2. La comisión tiene el poder, conforme este regulado por la legislación nacional, necesario para realizar sus objetivos primarios, incluyendo el poder de controlar, estudiar, investigar, educar, presionar, asesorar, e informar sobre materias que afecten a los derechos de las comunidades culturales, religiosas y lingüísticas.
  3. Comisión de derechos humanos
    La Comisión puede informar sobre cualquier materia que esté en el ámbito de sus poderes y funciones a la Comisión de Derechos Humanos para investigación.
  4. La Comisión tiene los poderes y funciones adicionales prescritos por la legislación nacional.

186. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN

  1. El número de miembros de la Comisión para la Promoción y Protección de los Derechos de las Comunidades Culturales, Religiosas y lingüísticas y su designación y sus condiciones deben ser prescritas por la legislación nacional.
  2. La composición de la Comisión debe-
    1. ser ampliamente representativa de las principales comunidades culturales, religiosas y lingüísticas de Sudáfrica; y
    2. reflejar ampliamente la composición de género en Sudáfrica.

PARTE D. COMISIÓN PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO

187. FUNCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO

  1. Igualdad sin distinción de género
    La Comisión para la Igualdad de Género debe promover el respeto para la igualdad de género, el desarrollo y logro de la igualdad de género.
  2. La Comisión para la Igualdad de Género tiene el poder, según esté regulado por la legislación nacional, necesario para realizar sus funciones, que incluye el poder de controlar, estudiar, investigar, educar, presionar, asesorar e informar sobre materias que afecten a la igualdad de género.
  3. La Comisión para la Igualdad de Género tiene los poderes adicionales y funciones prescritas por la legislación nacional.

PARTE E. AUDITOR-GENERAL

188. FUNCIONES DEL AUDITOR-GENERAL

  1. El Auditor-General debe auditar e informar sobre las cuentas, declaraciones financieras y la gestión financiera de:
    1. todos los departamentos y administraciones nacionales y provinciales del Estado;
    2. todas las municipalidades; y
    3. cualquier otra institución o entidad de contabilidad que la legislación nacional o provincial exija que sean auditadas por el Auditor-General.
  2. Además de los deberes prescritos en la subsección (1), y sujeto a cualquier legislación, el Auditor General puede auditar e informar sobre las cuentas, los estados financieros y la gestión financiera de:
    1. cualquier institución financiada por el Fondo Nacional de Ingresos o un Fondo Provincial de Ingresos o por un municipio; o
    2. cualquier institución autorizada en términos de cualquier ley para recibir dinero para un propósito público.
  3. El Auditor General debe presentar informes de auditoría a cualquier legislatura que tenga un interés directo en la auditoría, y a cualquier otra autoridad prescrita por la legislación nacional. Todos los informes deben hacerse públicos.
  4. El Auditor General tiene los poderes y funciones adicionales prescritos por la legislación nacional.

189. TENURA

El Auditor General debe ser nombrado por un período fijo y no renovable de entre cinco y diez años.

PARTE F. COMISIÓN ELECTORAL

Comisión electoral

190. FUNCIONES DE LA COMISIÓN ELECTORAL

  1. La Comisión Electoral debe:
    1. gestionar las elecciones de los órganos legislativos nacionales, provinciales y municipales de conformidad con la legislación nacional;
    2. asegurar que esas elecciones sean libres y justas; y
    3. Declarar los resultados de esas elecciones dentro de un período que debe ser prescrito por la legislación nacional y que sea lo más breve posible.
  2. La Comisión Electoral tiene los poderes y funciones adicionales prescritos por la legislación nacional.
Comisión electoral

191. COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La Comisión Electoral debe estar compuesta por al menos tres personas. El número de miembros y sus mandatos deben estar prescritos por la legislación nacional.

PARTE G. AUTORIDAD INDEPENDIENTE PARA REGULAR LA RADIODIFUSIÓN

Comisión de telecomunicaciones

192. AUTORIDAD DE RADIODIFUSIÓN

La legislación nacional debe establecer una autoridad independiente para regular la radiodifusión en aras del interés público, y para garantizar la imparcialidad y una diversidad de opiniones que representen ampliamente a la sociedad sudafricana.

PARTE H. DISPOSICIONES GENERALES

193. NOMBRAMIENTOS

  1. Ombudsman, Comisión electoral, Comisión de derechos humanos
    El Protector Público y los miembros de cualquier Comisión establecida por este Capítulo deben ser mujeres u hombres que:
    1. son ciudadanos sudafricanos;
    2. Son personas aptas y adecuadas para ocupar la oficina en particular; y
    3. cumplir con cualquier otro requisito prescrito por la legislación nacional.
  2. Ombudsman, Comisión de derechos humanos, Comisión electoral
    La necesidad de que una Comisión establecida por este Capítulo refleje ampliamente la composición racial y de género de Sudáfrica debe ser considerada cuando se nombra a los miembros.
  3. El Auditor General debe ser una mujer o un hombre que sea ciudadano sudafricano y una persona idónea para ocupar ese cargo. El conocimiento especializado o la experiencia en auditoría, las finanzas estatales y la administración pública deben tenerse debidamente en cuenta al nombrar al Auditor General.
  4. Ombudsman
    El Presidente, por recomendación de la Asamblea Nacional, debe nombrar al Protector Público, el Auditor General y los miembros de:
    1. Comisión de derechos humanos
      la Comisión Sudafricana de Derechos Humanos;
    2. Comisión electoral
      la Comisión para la Igualdad de Género; y
    3. la Comisión Electoral.
  5. Ombudsman, Comisión electoral, Comisión de derechos humanos
    La Asamblea Nacional debe recomendar personas:
    1. nominadas por un comité de la Asamblea compuesto proporcionalmente por miembros de todos los partidos representados en la Asamblea; y
    2. Aprobadas por la Asamblea en una resolución aprobada con voto de apoyo.
      1. al menos el 60% de los miembros de la Asamblea, si la recomendación se refiere al nombramiento del Protector Público o del Auditor General; o
      2. de la mayoría de los miembros de la Asamblea, si la recomendación se refiere al nombramiento de un miembro de una Comisión.
  6. La participación de la sociedad civil en el proceso de recomendación puede preverse según lo previsto en la sección 59 (1) (a).

194. REMOCIÓN DEL CARGO

  1. Comisión de derechos humanos, Comisión electoral, Ombudsman
    El Protector Público, el Auditor-General o un miembro de una Comisión establecida por este Capítulo puede ser removido del cargo sólo con:
    1. el fundamento de mala conducta, incapacidad o incompetencia;
    2. una decisión tomada a ese efecto por un Comité de la Asamblea Nacional; y
    3. la adopción por la Asamblea de una resolución pidiendo la remoción de esa persona del cargo.
  2. Una resolución de la Asamblea Nacional que afecte a la remoción del cargo de:
    1. Ombudsman
      Protector Público o Auditor-General debe ser adoptada con el voto favorable de al menos los dos tercios de los miembros de la Asamblea; o
    2. Comisión electoral, Comisión de derechos humanos
      un miembro de una Comisión debe ser adoptada con el voto favorable de una mayoría de los miembros de la Asamblea.
  3. Comisión de derechos humanos, Comisión electoral, Ombudsman
    El Presidente:
    1. puede suspender a una persona de su cargo en cualquier momento después del comienzo del proceso de un comité de la Asamblea Nacional para la remoción de esa persona; y
    2. debe remover a una persona de su cargo bajo adopción por la Asamblea de la resolución pidiendo la remoción de esa persona.

CAPÍTULO 10. ADMINISTRACIÓN PUBLICA

195. VALORES ESENCIALES Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

  1. La administración pública debe ser gobernada por los valores democráticos y los principios recogidos en la Constitución, incluyendo los siguientes principios:
    1. Debe ser promovido y mantenido un alto nivel de ética profesional.
    2. Debe ser promovido el uso eficiente, económico y efectivo de los recursos.
    3. La administración pública debe estar orientada al desarrollo.
    4. Los servicios deben ser facilitados imparcialmente, justamente, equitativamente y sin prejuicio.
    5. Las necesidades del pueblo deben ser atendidas, y el público debe ser estimulado a participar en la acción política.
    6. La administración pública debe ser responsable.
    7. La transparencia debe ser fomentada proveyendo al público de información oportuna, accesible y precisa.
    8. La buena gestión de los recursos humanos y las prácticas de desarrollo profesional, para maximizar el potencial humano, deben ser cultivadas.
    9. Reclutamiento de servidores públicos
      La administración pública debe ser ampliamente representativa del pueblo de Sudáfrica, con el empleo y las prácticas de gestión de personal basadas sobre la capacidad, objetividad, justicia, y la necesidad de reparación de los desequilibrios del pasado para alcanzar una amplia representación.
  2. Los anteriores principios se aplican a:
    1. la administración en cada esfera de gobierno;
    2. los órganos del Estado;
    3. las empresas públicas.
  3. La legislación nacional debe asegurar la promoción de los valores y principios enunciados en la subsección (1).
  4. a designación de un número de personas por consideraciones políticas no está preludiada en la administración pública, pero la legislación nacional debe regular esas designaciones en el servicio público.
  5. la legislación que regule la administración pública puede diferenciar entre diferentes sectores, administraciones o instituciones.
  6. la naturaleza y funciones de diferentes sectores, administraciones o instituciones de la administración pública son factores relevantes a tener en cuenta en la legislación para regular la administración pública.

196. COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

  1. Hay una única Comisión de Servicio Público para la República.
  2. La Comisión es independiente y debe ser imparcial, y debe ejercitar sus poderes y realza sus funciones sin miedo, favor o prejuicio en el interés del mantenimiento de una eficiente y efectiva administración pública y un alto nivel de ética profesional en el servicio público. La Comisión debe estar regulada por la legislación nacional.
  3. Los otros órganos del Estado, a través de medidas legislativas y otras, deben ayudar y amparar a la Comisión para asegurar la independencia, imparcialidad, dignidad y efectividad de la Comisión. Ninguna persona u órgano puede interferir en el funcionamiento de la Comisión.
  4. Los poderes y funciones de la Comisión son:
    1. Promover los valores y principios expuestos en la sección 195 a través del servicio público;
    2. investigar, controlar, y evaluar la organización y administración, y las prácticas de personal, del servicio público;
    3. proponer medidas para asegurar la realización efectiva y eficiente del servicio público;
    4. dar instrucciones encaminadas a asegurar que los procedimientos de personal que se relacionen con los reclutamientos transferencias, promociones y ceses cumplen con los valores y principios expuestos en la sección 195;
    5. informar con relación a sus actividades y la realización de sus funciones, incluyendo cualquier decisión que se pueda tomar y orden y asesoramiento que se pueda dar, y realizar una evaluación acerca de la extensión en que se ha cumplido con los valores y principios expuestos en la sección 195; y
    6. ya por propio acuerdo ya bajo recibo de una queja:
      1. investigar y evaluar la aplicación de las prácticas de personal y administración pública, e informar a la correspondiente autoridad ejecutiva ordinaria y al órgano legislativo;
      2. investigar los agravios de los empleados en el servicio público que afecten a actos u omisiones oficiales, y recomendar los remedios adecuados;
      3. monitorear e investigar la sujeción a los procedimientos aplicables en el servicio público; y
      4. asesorar a los órganos nacionales y provinciales del Estado considerando las prácticas de personal en el servicio público; incluyendo aquellas relativas al reclutamiento, designación, traslado, cese y otros aspectos de la carrera de los empleados en el servicio público.
    7. ejercer o realizar los poderes o funciones adicionales prescritos por una ley del Parlamento
  5. La Comisión es responsable ante la Asamblea Nacional.
  6. La Comisión debe informar al menos una vez al año en los términos de la subsección (4) (e):
    1. a la Asamblea Nacional; y
    2. con respecto de sus actividades en una provincia, al órgano legislativo de esa provincia.
  7. La Comisión tiene los 14 comisionados siguientes designados por el Presidente:
    1. Cinco comisionados aprobados por la Asamblea Nacional de acuerdo con el inciso (8) (a); y
    2. un comisionado por cada provincia designada por el Primer Ministro de la provincia de acuerdo con la subsección (8) (b).
  8. 8

    1. Un comisionado designado en términos de la subsección (7) (a) debe ser:
      1. recomendado por un comité de la Asamblea Nacional que está compuesto proporcionalmente por miembros de todos los partidos representados en la Asamblea; y
      2. aprobado por la Asamblea en una resolución aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
    2. Un comisionado designado por el Premier de una provincia debe ser
      1. recomendado por un comité de la legislatura provincial que está compuesto proporcionalmente por miembros de todos los partidos representados en la legislatura; y
      2. aprobado por la legislatura mediante una resolución adoptada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
  9. Una Ley del Parlamento debe regular el procedimiento para el nombramiento de los comisionados.
  10. Un comisionado es nombrado por un período de cinco años, que es renovable por un período adicional solamente, y debe ser una mujer o un hombre que sea
    1. un ciudadano sudafricano; y
    2. una persona apta y adecuada con conocimiento o experiencia en administración, gestión o prestación de servicios públicos.
  11. Un comisionado puede ser removido de su cargo sólo en
    1. el motivo de mala conducta, incapacidad o incompetencia;
    2. una constatación a tal efecto por un comité de la Asamblea Nacional o, en el caso de un comisionado designado por el Primer Ministro de una provincia, por un comité de la legislatura de esa provincia; y
    3. la adopción por la Asamblea o la legislatura provincial concernida, de una resolución con el voto favorable de la mayoría de sus miembros que piden la destitución del comisionado.
  12. El Presidente debe remover al comisionado relevante de su cargo después de:
    1. la adopción por parte de la Asamblea de una resolución que exige la remoción de ese comisionado; o
    2. notificación escrita del Primer Ministro de que la legislatura provincial ha adoptado una resolución que exige la remoción de ese comisionado.
  13. Los comisionados a los que se hace referencia en el inciso (7) (b) pueden ejercer los poderes y desempeñar las funciones de la Comisión en sus provincias según lo prescrito por la legislación nacional.

197. SERVICIO PÚBLICO

  1. Dentro de la administración pública existe un servicio público para la República, que debe funcionar y estructurarse en términos de legislación nacional, y debe ejecutar lealmente las políticas legales del gobierno de la época.
  2. Los términos y condiciones de empleo en el servicio público deben estar regulados por la legislación nacional. Los empleados tienen derecho a una pensión justa según lo regulado por la legislación nacional.
  3. Ningún empleado del servicio público puede ser favorecido o perjudicado sólo porque esa persona apoya un partido o causa política en particular.
  4. Los gobiernos provinciales son responsables del reclutamiento, nombramiento, promoción, transferencia y destitución de los miembros del servicio público en sus administraciones dentro de un marco de normas uniformes y estándares aplicables al servicio público.

CAPÍTULO 11. SERVICIOS DE SEGURIDAD

198. PRINCIPIOS DE GOBIERNO

Los siguientes principios rigen la seguridad nacional en la República:

  1. La seguridad nacional debe reflejar la resolución de los sudafricanos, como individuos y como nación, de vivir como iguales, de vivir en paz y armonía, de estar libres de miedo y de querer y de buscar una vida mejor.
  2. La resolución de vivir en paz y en armonía excluye que cualquier ciudadano sudafricano participe en conflicto armado, nacional o internacionalmente, excepto como este previsto para el caso en los términos de la Constitución o de la legislación nacional.
  3. Derecho internacional
    La seguridad nacional debe ser perseguida de acuerdo con la Ley, incluyendo el Derecho Internacional.
  4. La seguridad nacional está sometida a la autoridad del Parlamento y del ejecutivo nacional.

199. ESTABLECIMIENTO, ESTRUCTURACIÓN Y CONDUCTA DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD

  1. Los servicios de seguridad de la República se componen de una única fuerza de defensa, un único servicio de policía y los Servicios de inteligencia establecidos en los términos de la Constitución.
  2. La fuerza de defensa es la única fuerza legítima militar en la República.
  3. Otros servicios diferentes a los servicios de seguridad establecidos en los términos de la Constitución, organizaciones o servicios armados pueden ser establecidos únicamente en los términos de la legislación nacional.
  4. Los servicios de seguridad deben ser estructurados y regulados por la legislación nacional.
  5. Derecho internacional
    Los servicios de seguridad deben actuar, y deben enseñar y requerir a sus miembros a actuar, de acuerdo con la Constitución y la Ley, incluyendo el Derecho Internacional consuetudinario y acuerdos internacionales que obligan a la República.
  6. Restricciones a las fuerzas armadas
    Ningún miembro de cualquier fuerza de seguridad puede obedecer una orden manifiestamente ilegal.
  7. Restricciones a las fuerzas armadas
    Ni los servicios de seguridad, ni ninguno de sus miembros, pueden, en la realización de sus funciones:
    1. perjudicar el interés de un partido político que sea legítimo en los términos de la Constitución; o
    2. más todavía, de una manera partidista, cualquier interés de un partido político.
  8. Para dar efecto a los principios de transparencia y responsabilidad, comités parlamentarios multipartidistas deben ejercer vigilancia sobre todos los servicios de seguridad en una manera determinada por la legislación nacional o el reglamento y procedimientos del Parlamento.

PARTE A. FUERZA DE DEFENSA

200. FUERZA DE DEFENSA

  1. La fuerza de defensa debe ser estructurada y dirigida como una fuerza militar disciplinada.
  2. Derecho internacional
    El fin primario de la fuerza de defensa es defender y proteger a la República, su integridad territorial y a su pueblo de acuerdo con la Constitución y los principios de Derecho Internacional que regulan el uso de la fuerza.

201. RESPONSABILIDAD POLÍTICA

  1. Facultades del gabinete
    Un miembro del Gabinete debe ser responsable de la defensa.
  2. Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas
    Sólo el Presidente, como jefe del ejecutivo nacional, puede autorizar el empleo de la fuerza de defensa:
    1. en cooperación con el servicio de policía;
    2. en defensa de la República; o
    3. en cumplimiento de una obligación internacional.
  3. Cuando la fuerza de defensa sea empleada con cualquier propósito mencionado en la subsección (2), el Presidente debe informar al Parlamento, prontamente y con el detalle apropiado, de:
    1. las razones para el empleo de la fuerza de defensa;
    2. cualquier lugar donde la fuerza esté siendo empleada;
    3. el número de personas implicadas; y
    4. el período por el que se espera que la fuerza será empleada.
  4. Si el Parlamento no se reúne durante los primeros siete días en que la fuerza sea empleada como está previsto en la subsección (2), el Presidente debe facilitar la información exigida en la subsección (3) al pertinente comité de vigilancia.

202. MANDO DE LA FUERZA DE DEFENSA

  1. Selección de comandantes en servicio activo, Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas
    El Presidente, como jefe del ejecutivo nacional, es comandante y jefe de la fuerza de defensa, y debe designar al Mando Militar de la fuerza de defensa.
  2. Facultades del jefe de estado, Facultades del jefe de gobierno, Facultades del gabinete
    El mando de la fuerza de defensa debe ser ejercitado de acuerdo con las instrucciones del miembro del Gabinete responsable de la defensa, bajo la autoridad del Presidente.
Provisiones de emergencia

203. ESTADO DE DEFENSA NACIONAL

  1. Facultades del jefe de estado, Facultades del jefe de gobierno
    El Presidente, como jefe del ejecutivo nacional, puede declarar un estado de defensa nacional, y debe informar al Parlamento prontamente y con el detalle apropiado de:
    1. los motivos de la declaración;
    2. cualquier lugar donde se esté empleando la fuerza de defensa; y
    3. la cantidad de personas involucradas.
  2. Periodos legislativos extraordinarios
    Si el Parlamento no está presente cuando se declara el estado de defensa nacional, el Presidente debe convocar al Parlamento a una sesión extraordinaria dentro de los siete días de la declaración.
  3. La declaración de estado de defensa nacional caducará a menos que sea aprobada por el Parlamento dentro de los siete días posteriores a la declaración.

204. SECRETARÍA CIVIL DE DEFENSA

La legislación nacional debe establecer una secretaría civil de defensa que funcione bajo la dirección del miembro del gabinete responsable de la defensa.

PARTE B. POLICÍA

205. SERVICIO DE POLICÍA

  1. El servicio de policía nacional debe estar estructurado para funcionar en las esferas de gobierno nacional, provincial y, cuando corresponda, local.
  2. La legislación nacional debe establecer los poderes y funciones del servicio de policía y debe permitir que el servicio de policía cumpla con sus responsabilidades de manera efectiva, teniendo en cuenta los requisitos de las provincias.
  3. Los objetivos del servicio de policía son prevenir, combatir e investigar el delito, mantener el orden público, proteger y proteger a los habitantes de la República y sus bienes, y defender y hacer cumplir la ley.

206. RESPONSABILIDAD POLÍTICA

  1. Facultades del gabinete, Unidad gubernamental subsidiaria
    Un miembro del Gabinete debe ser responsable de la policía y debe determinar la política de policía nacional después de consultar a los gobiernos provinciales y tomar en cuenta las necesidades de policía y prioridades de las provincias conforme esté determinado por los ejecutivos provinciales.
  2. La política de policía nacional debe hacer previsiones sobre diferentes políticas en relación con las diferentes provincias después de tomar en consideración las necesidades de policía y prioridades de estas provincias.
  3. Cada provincia está facultada:
    1. para controlar la conducta de la policía;
    2. para vigilar la efectividad y eficiencia del servicio de policía, incluyendo la recepción de informes sobre el servicio de policía;
    3. para promover buenas relaciones entre la policía y la comunidad;
    4. para evaluar la efectividad de la policía visible; y
    5. para contactar con el miembro del Gabinete responsable de la policía con respecto al crimen y la policía en la provincia.
  4. Un ejecutivo provincial es responsable de las funciones de policía:
    1. otorgadas a él por este capítulo;
    2. asignadas a él en los términos de la legislación nacional; y
    3. conferidas a él en la política de policía nacional.
  5. En orden a realizar las funciones indicadas en la subsección (3), una provincia:
    1. puede investigar, o designar una comisión de investigación, cualesquiera denuncias de ineficiencia de la policía o de interrupción de las relaciones entre la policía y la comunidad; y
    2. debe hacer recomendaciones al miembro del Gabinete responsable de la policía.
  6. Bajo recibo de una denuncia presentada por un ejecutivo provincial, un cuerpo independiente de denuncias de policía establecido por la legislación nacional debe investigar presunta falta de conducta o delito cometido por un miembro del servicio de policía de la provincia.
  7. La legislación nacional debe proporcionar un marco para el establecimiento, los poderes, las funciones y el control de los servicios de policía municipal.
  8. Se debe establecer un comité compuesto por el miembro del Gabinete y los miembros de los Consejos Ejecutivos responsables de la policía para garantizar la coordinación efectiva del servicio policial y la cooperación efectiva entre las esferas del gobierno.
  9. Una legislatura provincial puede requerir que el comisionado provincial de la provincia comparezca ante ella o cualquiera de sus comités para responder preguntas.

207. CONTROL DEL SERVICIO POLICIAL

  1. Facultades del jefe de gobierno, Facultades del jefe de estado
    El presidente como jefe del ejecutivo nacional debe designar a una mujer o un hombre como comisionado nacional del servicio de policía para controlar y administrar el servicio de policía.
  2. Facultades del gabinete
    El Comisionado Nacional debe ejercer control y administrar el servicio policial de acuerdo con la política policial nacional y las instrucciones del miembro del Gabinete responsable de la vigilancia policial.
  3. El comisionado nacional, con el acuerdo del ejecutivo provincial, debe designar a una mujer o un hombre como comisionado provincial para esa provincia, pero si el comisionado nacional y el ejecutivo provincial no pueden acordar el nombramiento, el miembro del gabinete responsable para la vigilancia debe mediar entre las partes.
  4. Los comisionados provinciales son responsables de la vigilancia en sus respectivas provincias
    1. como lo prescribe la legislación nacional; y
    2. Sujeto al poder del Comisionado Nacional para ejercer control y administrar el servicio de policía en términos de la subsección (2).
  5. El comisionado provincial debe informar anualmente a la legislatura provincial sobre la actuación policial en la provincia, y debe enviar una copia del informe al Comisionado Nacional.
  6. Si el comisionado provincial ha perdido la confianza del ejecutivo provincial, ese ejecutivo puede instituir procedimientos apropiados para la remoción o transferencia de, o la acción disciplinaria en contra de ese comisionado, de acuerdo con la legislación nacional.

208. SECRETARÍA CIVIL DE LA POLICÍA

La legislación nacional debe establecer una secretaría civil para el servicio de policía para que funcione bajo la dirección del miembro del gabinete responsable de la policía.

PARTE C. INTELIGENCIA

209. ESTABLECIMIENTO Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA

  1. Facultades del jefe de estado, Facultades del jefe de gobierno
    Cualquier servicio de inteligencia, que no sea una división de inteligencia de la fuerza de defensa o del servicio de policía, sólo puede ser establecido por el Presidente, como jefe del ejecutivo nacional, y sólo en términos de legislación nacional.
  2. Facultades del jefe de gobierno, Facultades del jefe de estado
    El presidente como jefe del ejecutivo nacional debe designar a una mujer o un hombre como jefe de cada servicio de inteligencia establecido en los términos de la subsección (1), y debe asumir la responsabilidad política por el control y la dirección de cualquiera de esos servicios, o designar a un miembro del gabinete para que asuma esa responsabilidad.

210. PODERES, FUNCIONES Y MONITOREO

La legislación nacional debe regular los objetos, poderes y funciones de los servicios de inteligencia, incluida cualquier división de inteligencia de la fuerza de defensa o el servicio de policía, y debe proveer por:

  1. la coordinación de todos los servicios de inteligencia; y
  2. el control civil de las actividades de esos servicios por un inspector designado por el Presidente, como jefe del ejecutivo nacional, y aprobado por una resolución adoptada por la Asamblea Nacional con el voto favorable de al menos dos tercios de sus miembros.

CAPÍTULO 12. LÍDERES TRADICIONALES

211. RECONOCIMIENTO

  1. La institución, status y papel del liderazgo tradicional, de acuerdo con el Derecho consuetudinario, son reconocidos, con sujeción a la Constitución.
  2. Una autoridad tradicional que observe un sistema de derecho consuetudinario puede actuar con sujeción a cualquier legislación y costumbre aplicable, que incluye las enmiendas a, o la derogación de esa legislación o de esas costumbres.
  3. Los tribunales deben aplicar el Derecho consuetudinario cuando ese Derecho sea aplicable, con sujeción a la Constitución y a cualquier legislación que específicamente trate de ese Derecho consuetudinario

212. PAPEL DE LOS LÍDERES TRADICIONALES

  1. La legislación nacional puede prever un papel para el liderazgo tradicional como una institución a nivel local sobre materias que afecten a las comunidades locales.
  2. Para tratar de materias relacionadas con el liderazgo tradicional, el papel de los líderes tradicionales, el Derecho consuetudinario y las costumbres de las comunidades que observen un sistema de Derecho consuetudinario:
    1. la legislación nacional o provincial puede prevenir el establecimiento de cámaras de líderes tradicionales; y
    2. la legislación nacional puede establecer un consejo de líderes tradicionales.

CAPÍTULO 13. FINANZAS

PARTE A. MATERIAS FINANCIERAS GENERALES

213. FONDO DE INGRESOS NACIONALES

  1. Hay un Fondo de Ingresos Nacionales en el que todo el dinero recibido por el gobierno nacional debe ser ingresado, excepto el dinero razonablemente excluido por una Ley del Parlamento.
  2. El dinero puede ser retirado del Fondo de Ingresos Nacionales sólo:
    1. en términos de asignación por una Ley del Parlamento; o
    2. como un cargo directo contra el Fondo de Ingresos Nacionales, cuando esté previsto en la Constitución o en una Ley del Parlamento.
  3. Una participación equitativa de la provincia en los ingresos recogidos nacionalmente es una carga directa en contra de! Fondo de Ingresos Nacionales.

214. PARTICIPACIONES EQUITATIVAS Y REPARTOS DE INGRESOS

  1. Unidad gubernamental subsidiaria, Gobierno municipal
    Una Ley del Parlamento debe proveer por:
    1. la división equitativa de los ingresos recogidos nacionalmente entre las esferas de gobierno nacional, provincial y local
    2. la determinación de la participación equitativa de la cada provincia en la cuota provincial de esos ingresos; y
    3. que puedan ser realizados cualesquiera otros repartos a las provincias, gobierno local o municipalidades de la participación del gobierno nacional en esos ingresos, y de cualesquiera condiciones de esos repartos.
  2. Gobierno municipal, Unidad gubernamental subsidiaria
    La Ley referida en la subsección (1) puede ser establecida sólo después que los gobiernos provinciales, gobiernos locales organizados y la Comisión financiera y Fiscal hayan sido consultadas, y cualquier recomendación de la Comisión haya sido considerada y deben tenerse en cuenta: '
    1. el interés nacional;
    2. cualquier previsión que deba ser hecha en relación con la deuda nacional y otras obligaciones nacionales;
    3. las necesidades e intereses del gobierno nacional, determinados según criterios objetivos;
    4. la necesidad de asegurar que las provincias y municipios sean capaces de proveer de los servicios y realizar las funciones atribuidas a ellos;
    5. la capacidad fiscal y eficiencia de las provincias y municipios;
    6. el desarrollo y otras necesidades de las provincias gobierno local y municipios;
    7. disparidades económicas en y entre las provincias;
    8. las obligaciones de las provincias y municipios en los términos de la legislación provincial;
    9. la deseabilidad de repartos estables y predecibles de las participaciones en los ingresos; y
    10. la necesidad de flexibilidad en la respuesta a las emergencias u otras necesidades temporales, y otros factores basados en similares criterios objetivos.

215. PRESUPUESTOS NACIONALES, PROVINCIALES Y MUNICIPALES

  1. Proyectos legislativos presupuestarios
    Los presupuestos nacionales, provinciales y municipales y los procesos presupuestarios deben promover la transparencia, responsabilidad, y la gestión financiera efectiva de la economía, deuda y sector público.
  2. Proyectos legislativos presupuestarios
    La legislación nacional debe prescribir:
    1. la forma de los presupuestos nacionales, provinciales y municipales;
    2. cuando deben ser presentados los presupuestos nacionales y provinciales; y
    3. esos presupuestos en cada esfera de gobierno deben mostrar la fuentes de ingresos y la forma en que el gasto propuesto cumplirá con la legislación nacional.
  3. Proyectos legislativos presupuestarios
    Los presupuestos en cada esfera de gobierno deben contener:
    1. las previsiones de ingresos y gastos, diferenciando entre capital y gasto corriente;
    2. las propuestas para financiar cualquier déficit anticipado en el período a que se apliquen; y
    3. una indicación de las intenciones respecto del empréstito y otras formas de responsabilidad pública que incrementará la deuda pública durante el año subsiguiente.

216. CONTROL DE HACIENDA

  1. La legislación nacional debe establecer una Hacienda Nacional y prescribir medidas para asegurar tanto la transparencia como el control del gasto en cada esfera de gobierno, mediante la introducción de:
    1. prácticas contables generalmente reconocidas;
    2. clasificaciones uniformes de gasto; y
    3. normas y modelos uniformes de tesorería.
  2. El tesoro nacional debe hacer cumplir las medidas establecidas en los términos de la subsección (1), y puede detener la transferencia de fondos a un órgano del estado si ese órgano del estado comete una violación grave o persistente de esas medidas.
  3. Una decisión de parar la transferencia de fondos a una provincia debe ser tomada sólo en los términos de la subsección (2), y:
    1. no puede parar la transferencia de fondos por más de 120 días; y
    2. debe ser cumplida inmediatamente, pero caducará retroactivamente salvo que el Parlamento la apruebe siguiendo sustancialmente el mismo proceso que el establecido en los términos de la sección 76 (1) y el prescrito por el reglamento y procedimientos comunes del Parlamento. Este proceso debe ser completado dentro de los 30 días de la decisión de la Hacienda Nacional.
  4. El parlamento puede renovar una decisión de parar la transferencia de fondos por no más de 120 días, siguiente el proceso establecido en los términos de la subsección (3)
  5. Antes que el Parlamento pueda aprobar o renovar una decisión para detener la transferencia de fondos a una provincia:
    1. el Auditor-General debe informar al Parlamento; y
    2. la provincia debe tener una oportunidad de responder a las alegaciones contra ella, y plantear su caso, ante un comité.

217. SUMINISTRO

  1. Cuando un órgano de estado en el ámbito nacional, provincial o local de gobierno, o cualquier otra institución identificada en la legislación nacional, contratos de bienes o servicios, debe hacerlo de conformidad con un sistema que sea justo, equitativo, transparente, competitivo y rentable.
  2. La subsección (1) no impide que los órganos del estado o las instituciones a los que se hace referencia en esa subsección apliquen una política de adquisiciones que prevea:
    1. categorías de preferencia en la asignación de contratos; y
    2. La protección o promoción de personas o categorías de personas desfavorecidas por discriminación injusta.
  3. La legislación nacional debe establecer un marco dentro del cual se debe implementar la política a la que se hace referencia en la subsección (2).

218. GARANTÍAS DEL GOBIERNO

  1. El gobierno nacional, un gobierno provincial o un municipio pueden garantizar un préstamo sólo si la garantía cumple con las condiciones establecidas en la legislación nacional.
  2. La legislación nacional referida en el inciso (1) sólo podrá promulgarse después de que se hayan considerado las recomendaciones de la Comisión Financiera y Fiscal.
  3. Cada año, cada gobierno debe publicar un informe sobre las garantías que ha otorgado.

219. REMUNERACIÓN DE LAS PERSONAS QUE OSTENTEN UN CARGO PÚBLICO

  1. Una Ley del Parlamento debe establecer un marco para determinar:
    1. Remuneración de los legisladores
      los salarios, asignaciones y beneficios de los miembros de la Asamblea Nacional, delegados permanentes al Consejo Nacional de Provincias, miembros del Gabinete, Viceministros, líderes tradicionales y miembros de cualesquiera consejos de líderes tradicionales; y
    2. el límite más alto de los salarios, asignaciones o beneficios de los miembros de los órganos legislativos provinciales, miembros de los Consejos del Ejecutivo y miembros de los Consejos Municipales de las diferentes categorías.
  2. Remuneración de los legisladores
    La legislación nacional debe establecer una comisión independiente para hacer recomendaciones que se refieran a los salarios, asignaciones y beneficios a los que se refiere la subsección (1).
  3. Remuneración de los legisladores
    El Parlamento puede aprobar la legislación a que se refiere la subsección (1) sólo después de considerar cualquier recomendación de la comisión establecida en los términos de la subsección (2).
  4. Remuneración de los legisladores
    El ejecutivo nacional, un ejecutivo provincial, una municipalidad o cualquier otra autoridad pertinente puede ejecutar la legislación nacional a la que se refiere la subsección (l) sólo después de considerar cualquier recomendación de la comisión establecida en los términos de la subsección (2).
  5. La legislación nacional debe establecer un marco para determinar los salarios, asignaciones y beneficios de los jueces, el Protector Público, el Auditor-General, y los miembros de cualquier comisión prevista en esta Constitución, incluyendo la autoridad de los medios de difusión a la que se refiere la sección 192.

PARTE B. COMISIÓN FINANCIERA Y FISCAL

220. ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONES

  1. Existe una Comisión Fiscal y Fiscal para la República que hace las recomendaciones previstas en este Capítulo, o en la legislación nacional, al Parlamento, las legislaturas provinciales y cualquier otra autoridad determinada por la legislación nacional.
  2. La Comisión es independiente y está sujeta únicamente a la Constitución y la ley, y debe ser imparcial.
  3. La Comisión debe funcionar en términos de una ley del Parlamento y, en el desempeño de sus funciones, debe considerar todos los factores pertinentes, incluidos los enumerados en la sección 214 (2).

221. NOMBRAMIENTO Y TENENCIA DE MIEMBROS

  1. La Comisión está compuesta por las siguientes mujeres y hombres nombrados por el Presidente, como jefe del ejecutivo nacional
    1. Un presidente y vicepresidente;
    2. tres personas seleccionadas, previa consulta con los Primeros Ministros, de una lista compilada de acuerdo con un proceso prescrito por la legislación nacional;
    3. dos personas seleccionadas, previa consulta al gobierno local organizado, de una lista compilada de acuerdo con un proceso prescrito por la legislación nacional; y
    4. otras dos personas.
  2. La legislación nacional a que se refiere el inciso (1) debe prever la participación de:
    1. los Primeros Ministros en la compilación de una lista prevista en la subsección (1) (b); y
    2. un gobierno local organizado en la compilación de una lista prevista en la subsección (1) (c).
  3. Los miembros de la Comisión deben tener los conocimientos adecuados.
  4. Los miembros sirven por un período establecido en términos de legislación nacional. El Presidente puede destituir a un miembro de la oficina por mala conducta, incapacidad o incompetencia.

222. REPORTES

La Comisión debe informar regularmente tanto al Parlamento como a las legislaturas provinciales.

Banco central

PARTE C. BANCO CENTRAL

223. ESTABLECIMIENTO

El Banco de la Reserva de Sudáfrica es el banco central de la República y está regulado en términos de una Ley del Parlamento.

224. OBJETO PRIMARIO

  1. El principal objetivo del Banco de la Reserva de Sudáfrica es proteger el valor de la moneda en interés de un crecimiento económico equilibrado y sostenible en la República.
  2. El Banco de la Reserva de Sudáfrica, en la búsqueda de su objetivo principal, debe realizar sus funciones de manera independiente y sin temor, favor o prejuicio, pero debe haber consultas periódicas entre el Banco y el miembro del Gabinete responsable de asuntos financieros nacionales.

225. PODERES Y FUNCIONES

Los poderes y funciones del Banco de la Reserva de Sudáfrica son los ejercidos y ejecutados habitualmente por los bancos centrales, cuyos poderes y funciones deben ser determinados por una ley del Parlamento y deben ser ejercidos o ejecutados sujetos a las condiciones prescritas en términos de esa ley.

PARTE D. ASUNTOS FINANCIEROS LOCALES Y PROVINCIALES

226. FONDOS DE INGRESOS PROVINCIALES

  1. Hay un Fondo Provincial de Ingresos para cada provincia en el cual se debe pagar todo el dinero recibido por el gobierno provincial, excepto el dinero razonablemente excluido por una Ley del Parlamento.
  2. El dinero puede ser retirado de un Fondo Provincial de Ingresos solamente:
    1. en términos de una apropiación por una ley provincial; o
    2. como una carga directa contra el Fondo de Ingresos Provinciales, cuando está previsto en la Constitución o en una ley provincial.
  3. Los ingresos asignados a través de una provincia al gobierno local en esa provincia en términos de la sección 214 (1), es un cargo directo contra el Fondo de Ingresos de esa provincia.
  4. La legislación nacional puede determinar un marco dentro del cual
    1. una Ley provincial puede, en términos de la subsección (2) (b), autorizar el retiro de dinero como un cargo directo contra un Fondo Provincial de Ingresos; y
    2. los ingresos asignados a través de una provincia al gobierno local en esa provincia en términos de la subsección (3) deben pagarse a los municipios de la provincia.
Gobierno municipal, Unidad gubernamental subsidiaria

227. FUENTES NACIONALES DE FINANCIAMIENTO DEL GOBIERNO PROVINCIAL Y LOCAL

  1. El gobierno local y cada provincia:
    1. tiene derecho a una parte equitativa de los ingresos recaudados a nivel nacional para que pueda prestar servicios básicos y desempeñar las funciones que se le asignan; y
    2. pueden recibir otras asignaciones de los ingresos del gobierno nacional, condicional o incondicionalmente.
  2. Los ingresos adicionales recaudados por las provincias o los municipios no pueden deducirse de su participación en los ingresos recaudados a nivel nacional, ni de otras asignaciones que se les otorguen con cargo a los ingresos del gobierno nacional. Del mismo modo, el gobierno nacional no tiene la obligación de compensar a las provincias o municipios que no generan ingresos acordes con su capacidad fiscal y su base tributaria.
  3. La participación equitativa de una provincia en los ingresos recaudados a nivel nacional debe transferirse a la provincia sin demora y sin deducción, excepto cuando la transferencia se haya detenido en términos del artículo 216.
  4. Una provincia debe proveerse de los recursos que requiera, en términos de una disposición de su constitución provincial, que sean adicionales a los requisitos previstos en la Constitución.

228. IMPUESTOS PROVINCIALES

  1. Unidad gubernamental subsidiaria
    Una legislatura provincial puede imponer:
    1. impuestos, gravámenes y derechos distintos del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre el valor añadido, el impuesto general sobre las ventas, las tasas sobre la propiedad o los derechos de aduana; y
    2. recargos a tasa fija sobre cualquier impuesto, gravamen o impuesto que imponga la legislación nacional, que no sea el impuesto sobre la renta corporativo, el impuesto sobre el valor agregado, las tasas sobre la propiedad o los derechos de aduana.
  2. Unidad gubernamental subsidiaria
    El poder de una legislatura provincial para imponer impuestos, gravámenes, aranceles y recargos:
    1. no se ejercerá de manera tal que perjudique material e injustificadamente las políticas económicas nacionales, las actividades económicas a través de las fronteras provinciales o la movilidad nacional de bienes, servicios, capital o trabajo; y
    2. Debe regularse en términos de una Ley del Parlamento, que sólo puede promulgarse después de que se hayan considerado las recomendaciones de la Comisión Financiera y Fiscal.

229. PODERES FISCALES MUNICIPALES Y FUNCIONES

  1. Gobierno municipal
    Sujeto a los incisos (2), (3) y (4), un municipio puede imponer:
    1. Tasas en propiedad y recargos en honorarios por servicios prestados por o en nombre del municipio; y
    2. si está autorizado por la legislación nacional, otros impuestos, gravámenes y aranceles apropiados para el gobierno local o la categoría de gobierno local en el que cae ese municipio, pero ningún municipio puede imponer impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto general a las ventas o derechos de aduana.
  2. Gobierno municipal
    El poder de un municipio para imponer tasas sobre la propiedad, sobrecargos por los servicios prestados por o en nombre del municipio u otros impuestos, gravámenes o aranceles.
    1. puede no ejercerse de una manera que prejuzgue material e irrazonablemente las políticas económicas nacionales, las actividades económicas a través de las fronteras municipales o la movilidad nacional de bienes, servicios, capital o trabajo; y
    2. puede ser regulado por la legislación nacional.
  3. Cuando dos municipios tienen los mismos poderes y funciones fiscales con respecto a la misma área, se debe hacer una división apropiada de esos poderes y funciones en términos de la legislación nacional. La división puede hacerse sólo después de tomar en cuenta al menos los siguientes criterios:
    1. La necesidad de cumplir con sólidos principios de tributación.
    2. Los poderes y funciones que desempeña cada municipio.
    3. La capacidad fiscal de cada municipio.
    4. La efectividad y eficiencia de aumentar los impuestos, gravámenes y aranceles.
    5. Equidad.
  4. Nada en esta sección impide compartir ingresos recaudados en términos de esta sección entre municipalidades que tienen poder fiscal y funciones en la misma área.
  5. La legislación nacional prevista en esta sección sólo podrá promulgarse después de que se haya consultado al gobierno local organizado y a la Comisión Financiera y Fiscal, y se hayan considerado las recomendaciones de la Comisión.

230. PRÉSTAMOS PROVINCIALES

  1. Una provincia puede obtener préstamos para capital o gastos corrientes de acuerdo con la legislación nacional, pero los préstamos para gastos corrientes pueden recaudarse sólo cuando sea necesario a los fines de un puente durante un año fiscal.
  2. La legislación nacional referida en el inciso (1) sólo podrá promulgarse después de que se hayan considerado las recomendaciones de la Comisión Financiera y Fiscal.

230A. PRÉSTAMOS MUNICIPALES

  1. Un Consejo Municipal puede, de conformidad con la legislación nacional,
    1. Aumentar los préstamos para capital o gastos corrientes para el municipio, pero los préstamos para gastos corrientes pueden recaudarse sólo cuando sea necesario a los fines de un puente durante un año fiscal. y
    2. obligarse a sí mismo y un futuro Consejo en el ejercicio de su autoridad legislativa y ejecutiva para garantizar préstamos o inversiones para el municipio.
  2. La legislación nacional referida en el inciso (1) sólo podrá promulgarse después de que se hayan considerado las recomendaciones de la Comisión Financiera y Fiscal.

CAPÍTULO 14. DISPOSICIONES GENERALES

PARTE A. DERECHO INTERNACIONAL

231. ACUERDOS INTERNACIONALES

  1. Ratificación de tratados
    La negociación y suscripción de todos los acuerdos internacionales es responsabilidad del ejecutivo nacional.
  2. Ratificación de tratados, Estatus legal de los tratados
    Un acuerdo internacional vincula a la República sólo después de que haya sido aprobado por resolución tanto en la Asamblea Nacional como en el Consejo Nacional de Provincias, a menos que se trate de un acuerdo al que se hace referencia en la subsección (3).
  3. Estatus legal de los tratados
    Un acuerdo internacional de naturaleza técnica, administrativa o ejecutiva, o un acuerdo que no requiere ratificación o adhesión, celebrado por el ejecutivo nacional, vincula a la República sin la aprobación de la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de las Provincias, pero debe ser presentado en la Asamblea y el Consejo dentro de un tiempo razonable.
  4. Estatus legal de los tratados
    Cualquier acuerdo internacional se convierte en ley en la República cuando es promulgado por la legislación nacional; pero una disposición autoejecutable de un acuerdo que ha sido aprobado por el Parlamento es ley en la República a menos que sea incompatible con la Constitución o una Ley del Parlamento.
  5. Estatus legal de los tratados
    La República está obligada por acuerdos internacionales que eran vinculantes para la República cuando entró en vigencia esta Constitución.
Derecho internacional consuetudinario

232. DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO

El Derecho Internacional consuetudinario es Ley en la República salvo que sea incompatible con la Constitución o una Ley del Parlamento.

Derecho internacional

233. APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

Al interpretar cualquier legislación, todo tribunal debe preferir cualquier interpretación razonable de la legislación que sea compatible con el derecho internacional sobre cualquier interpretación alternativa que sea incompatible con el Derecho Internacional.

PARTE B. OTRAS CUESTIONES

234. CARTAS DE DERECHOS

En orden a profundizar en la cultura de la democracia establecida por la Constitución, el Parlamento puede adoptar cartas de derechos compatibles con las disposiciones de la Constitución.

Derecho a la autodeterminación

235. AUTODETERMINACIÓN

El derecho del pueblo sudafricano, como un todo, a la autodeterminación, como ésta establecido en esta Constitución, no excluye, en el marco de este derecho, el reconocimiento de la noción del derecho a la autodeterminación de cualquier comunidad que comparta un patrimonio de cultura o lengua común, en una entidad territorial en la República o de otra manera, determinada por la legislación nacional.

Financiamiento de campañas

236. FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Para afirmar la democracia con pluralismo político, la legislación nacional debe prever que la financiación de los partidos políticos que participen en los órganos legislativos nacional y provincial sea sobre una base equitativa y proporcional.

237. CUMPLIMIENTO DILIGENTE DE OBLIGACIONES

Todas las obligaciones constitucionales deben ser cumplidas diligentemente y sin dilación.

238. AGENCIA Y DELEGACIÓN

Un órgano ejecutivo del Estado en cualquier esfera de gobierno puede:

  1. delegar cualquier poder o función que deba ser ejercitada o realizada en las condiciones de la legislación a cualquier otro órgano ejecutivo del Estado, suponiendo que la delegación sea consistente con la legislación en los términos en los cuales el poder es ejercitado o la función sea realizada; o
  2. ejercitar cualquier poder o realizar cualquier función por cualquier otro órgano ejecutivo del Estado sobre una base de agencia o delegación.

239. DEFINICIONES

En la Constitución, salvo que el contexto indique otra cosa

  • la "legislación nacional" incluye:
    1. la legislación subordinada hecha en los términos de una Ley del Parlamento; y
    2. la legislación que estuviese vigente cuando la Constitución entre en vigor y cuya ejecución sea responsabilidad del gobierno nacional;

    "órgano del Estado" significa:

    1. cualquier departamento del Estado o administración en la esfera nacional, provincial o local de gobierno; o
    2. cualquier otro funcionario o institución:
      1. que ejercite un poder o realice una función en los términos de la Constitución o una constitución provincial; o
      2. que ejercite un poder público o realice una función pública en los términos de cualquier legislación, pero no incluye un tribunal de justicia o un cargo judicial;

      pero no incluye un tribunal o un funcionario judicial;

    "Legislación provincial" incluye

    1. una legislación subordinada hecha en términos de una ley provincial; y
    2. legislación que estaba en vigor cuando entró en vigor la Constitución y que es administrada por un gobierno provincial.

240. INCONSISTENCIAS ENTRE DIFERENTES TEXTOS

En caso de inconsistencia entre los diferentes textos de la Constitución, prevalece el texto en inglés.

Disposiciones transitorias

241. ARREGLOS TRANSITORIOS

El Anexo 6 se aplica a la transición al nuevo orden constitucional establecido por esta Constitución, y cualquier asunto relacionado con esa transición.

242. DEROGACIÓN DE LEYES

Las leyes mencionadas en el Anexo 7 son derogadas, sujeto a la sección 243 y al Anexo 6.

243. TÍTULO CORTO Y COMIENZO

  1. Esta Ley se llama Constitución de la República de Sudáfrica, 1996, y entra en vigor lo antes posible en una fecha fijada por el Presidente mediante una proclama, que no puede ser posterior al 1 de julio de 1997.
  2. El Presidente puede establecer diferentes fechas antes de la fecha mencionada en el inciso (1) con respecto a diferentes disposiciones de la Constitución.
  3. A menos que el contexto indique lo contrario, una referencia en una disposición de la Constitución a un momento en que la Constitución entró en vigor debe interpretarse como una referencia al momento en que esa disposición entró en vigencia.
  4. Si se establece una fecha diferente para cualquier disposición particular de la Constitución en términos de la subsección (2), cualquier disposición correspondiente de la Constitución de la República de Sudáfrica, 1993 (Ley 200 de 1993), mencionada en la proclamación, es derogado con efecto a partir de la misma fecha.
  5. Las secciones 213, 214, 215, 216, 218, 226, 227, 228, 229 y 230 entran en vigencia el 1 de enero de 1998, pero esto no excluye la promulgación en virtud de esta Constitución de la legislación prevista en cualquiera de estas disposiciones. antes de esa fecha. Hasta esa fecha, todas las disposiciones correspondientes e incidentales de la Constitución de la República de Sudáfrica, 1993, siguen en vigor.
Bandera nacional

ANEXO 1. BANDERA NACIONAL

  1. La bandera nacional es rectangular, es una vez y media más larga que ancha.
  2. Es negra, oro, verde, blanca, roja chile y azul.
  3. Tiene una banda verde en forma de Y que es un quinto del ancho de la bandera. Las líneas del centro de la banda empiezan en las esquinas superior e inferior junto al poste de la bandera, convergen en el centro de la bandera, y continúan horizontalmente hasta el medio del borde libre.
  4. La banda verde está rematada, arriba y abajo en blanco, y hacia el fin del poste de la bandera, en oro. Cada remate es un quinceavo del ancho de la bandera.
  5. El triángulo junto al poste de la bandera es negro.
  6. La banda horizontal más alta es roja chile y la banda horizontal más baja es azul. Estas bandas son cada una de un ancho del tercio de la bandera.

ANEXO 1A. ÁREAS GEOGRÁFICAS DE PROVINCIAS

La Provincia del Cabo Oriental

  • Mapa No. 3 del Anexo 1 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 6 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 7 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 8 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 9 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 10 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 11 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La Provincia del Estado Libre

  • Mapa No. 12 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 13 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 14 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 15 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 16 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La provincia de Gauteng

  • Mapa No. 4 en el Aviso 1490 de 2008

    Mapa No. 17 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 18 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 19 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 20 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 21 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La provincia de KwaZulu-Natal

  • Mapa No. 22 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 23 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 24 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 25 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 26 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 27 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 28 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 29 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 30 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 31 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 32 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La Provincia de Limpopo

  • Mapa No. 33 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 34 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 35 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 36 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 37 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La provincia de Mpumalanga

  • Mapa No. 38 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 39 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 40 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La Provincia del Cabo Norte

  • Mapa No. 41 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 42 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 43 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 44 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 45 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La Provincia del Noroeste

  • Mapa No. 5 en el Aviso 1490 de 2008

    Mapa No. 46 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 47 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 48 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

La Provincia del Cabo Occidental

  • Mapa No. 49 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 50 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 51 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 52 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 53 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

    Mapa No. 54 del Anexo 2 al Aviso 1998 de 2005

Juramentos de obediencia a la constitución, Dios u otras deidades

ANEXO 2. JURAMENTOS Y AFIRMACIONES SOLEMNES

1. JURAMENTO O AFIRMACIÓN SOLEMNE DEL PRESIDENTE O PRESIDENTE EN FUNCIONES

El Presidente o el Presidente en funciones, ante el Presidente del Tribunal Constitucional, u otro juez designado por el Presidente del Tribunal Constitucional, debe jurar o afirmar lo que sigue:

En presencia de todos los aquí reunidos, y con plena conciencia de la alta demanda que yo asumo como Presidente/Presidente en funciones de Sudáfrica, yo, A.B., juro/afirmo solemnemente que yo seré fiel a la República de Sudáfrica y obedeceré, observaré, guardaré y mantendré la Constitución y toda otra Ley de la República; y yo prometo solemne y sinceramente que yo siempre:

  • promoveré todo lo que de progreso a la República, y me opondré a lo que pueda perjudicarla;

    protegeré y promoveré los derechos de los Sudafricanos;

    cumpliré mis obligaciones con toda mi fuerza y talentos según lo mejor de mi conocimiento y capacidad y sincero a los dictados de mi conciencia;

    haré justicia a todos; y

    me dedicaré al bienestar de la República y de su pueblo.

(En el caso de juramento: que Dios me ayude.)

2. JURAMENTO O AFIRMACIÓN SOLEMNE DEL VICEPRESIDENTE

El Vicepresidente, ante el Presidente del Tribunal Constitucional, debe jurar o afirmar lo que sigue:

En presencia de todos los aquí reunidos, y con plena conciencia de la alta demanda que yo asumo como Vicepresidente de Sudáfrica, yo, A.B.; juro/ afirmo solemnemente que yo seré fiel a la República de Sudáfrica y obedeceré, observare, guardaré y mantendré la Constitución y toda otra Ley de la República; y yo prometo solemne y sinceramente que yo siempre:

  • promover todo lo que avance a la República y oponerse a todo lo que pueda dañarla;

    ser un verdadero y fiel consejero;

    cumplir con mis deberes con todas mis fuerzas y talentos a lo mejor de mi conocimiento y capacidad y fiel a los dictados de mi conciencia;

    haz justicia a todos; y

    dedicarme al bienestar de la República y de toda su gente.

(En el caso de juramento: que Dios me ayude.)

3. AFIRMACIÓN JURADA O SOLEMNE DE MINISTROS Y MINISTROS ADJUNTOS

Cada Ministro y Viceministro, ante el Juez Presidente u otro juez designado por el Presidente del Tribunal Supremo, debe jurar/afirmar de la siguiente manera:

Yo, A.B., juro/solemnemente afirmo que seré fiel a la República de Sudáfrica y obedeceré, respetaré y defenderé la Constitución y todas las demás leyes de la República; y me comprometo a desempeñar mi cargo como Ministro/Viceministro con honor y dignidad; ser un verdadero y fiel consejero; no divulgar directa o indirectamente ningún asunto secreto que me haya sido confiado; y para realizar las funciones de mi oficina a conciencia y lo mejor que pueda.

(En el caso de un juramento: que Dios me ayude.)

4. AFIRMACIÓN JURADA O SOLEMNE DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, DELEGADOS PERMANENTES AL CONSEJO NACIONAL DE PROVINCIAS Y MIEMBROS DE LAS LEGISLATURAS PROVINCIALES

  1. Los miembros de la Asamblea Nacional, los delegados permanentes ante el Consejo Nacional de las Provincias y los miembros de las legislaturas provinciales, ante el Presidente del Tribunal Supremo o un juez designado por el Presidente del Tribunal Supremo, deben jurar o afirmar lo siguiente:

    Yo, A.B., juro/solemnemente afirmo que seré fiel a la República de Sudáfrica y obedeceré, respetaré y defenderé la Constitución y todas las demás leyes de la República; y prometo solemnemente desempeñar mis funciones como miembro de la Asamblea Nacional/delegado permanente en el Consejo Nacional de Provincias/miembro de la legislatura de la provincia de C.D. lo mejor que puedo

    (En el caso de un juramento: Así que ayúdame Dios.)

  2. Las personas que llenan una vacante en la Asamblea Nacional, una delegación permanente en el Consejo Nacional de Provincias o una legislatura provincial pueden jurar o afirmar en términos del subtema (1) ante el presidente de la Asamblea, Consejo o legislatura, según sea el caso tal vez.

5. AFIRMACIÓN JURADA O SOLEMNE DE PREMIERS, PREMIERS ACTUALES Y MIEMBROS DE LOS CONSEJOS EJECUTIVOS PROVINCIALES

El Premier o Premier en funciones de una provincia, y cada miembro del Consejo Ejecutivo de una provincia, ante el Presidente del Tribunal Supremo o un juez designado por el Presidente del Tribunal Supremo, deben jurar/afirmar lo siguiente:

Yo, A.B., juro/solemnemente afirmo que seré fiel a la República de Sudáfrica y obedeceré, respetaré y defenderé la Constitución y todas las demás leyes de la República; y me comprometo a mantener mi oficina como Primer Ministro/Premier en funciones/miembro del Consejo Ejecutivo de la provincia de C.D. con honor y dignidad; ser un verdadero y fiel consejero; no divulgar directa o indirectamente ningún asunto secreto que me haya sido confiado; y para realizar las funciones de mi oficina a conciencia y lo mejor que pueda.

(En el caso de un juramento: que Dios me ayude.)

6. AFIRMACIÓN DEL JURAMENTO O SOLEMNE DE LOS OFICIALES JUDICIALES

  1. Cada juez o juez en funciones, ante el Presidente del Tribunal Supremo u otro juez designado por el Presidente del Tribunal Supremo, debe jurar o afirmar lo siguiente:

    Yo, AB, juro/solemnemente afirmo que, como Juez del Tribunal Constitucional/Tribunal Supremo de Apelación/Tribunal Superior/Corte EF, seré fiel a la República de Sudáfrica, defenderé y protegeré la Constitución y los derechos humanos arraigado en ella, y administrará la justicia a todas las personas por igual sin temor, favor o prejuicio, de acuerdo con la Constitución y la ley.

    (En el caso de un juramento: que Dios me ayude.)

  2. Una persona designada para la oficina del Presidente del Tribunal Supremo que no sea ya un juez en el momento de ese nombramiento debe jurar o afirmar ante el Juez Presidente Adjunto, o en su defecto, el próximo juez disponible de mayor rango del Tribunal Constitucional.
  3. Los funcionarios judiciales y los funcionarios judiciales en funciones, distintos de los jueces, deben jurar/afirmar en términos de legislación nacional.

ANEXO 3. PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

PARTE A. PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA FUNCIONARIOS DE LA OFICINA CONSTITUCIONAL

1. APLICACIÓN

El procedimiento que se ve en este Anexo se aplica cuando:

  1. Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno
    la Asamblea Nacional se reúne para elegir al Presidente, o el Presidente o el Vicepresidente de la Asamblea;
  2. el Consejo Nacional de las Provincias se reúne para elegir a su Presidente o un Vicepresidente; o;
  3. una legislatura provincial se reúne para elegir al Primer Ministro de la provincia o al Presidente o Vicepresidente de la legislatura.
Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno

2. NOMINACIONES

La persona que preside una reunión a la que se aplica este Anexo debe convocar a la nominación de candidatos en la reunión.

3. REQUISITOS FORMALES

  1. Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno
    Una nominación debe hacerse en la forma prescrita por las reglas mencionadas en el punto 9.
  2. La forma en que se realiza una nominación debe ser firmada:
    1. Selección del Jefe de Gobierno, Selección del Jefe de Estado
      por dos miembros de la Asamblea Nacional, si el Presidente o el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea debe ser elegido;
    2. en nombre de dos delegaciones provinciales, si se elige al Presidente o al Vicepresidente del Consejo Nacional de las Provincias; o
    3. por dos miembros de la legislatura provincial relevante, si el Premier de la provincia o el Presidente o Vicepresidente de la legislatura debe ser elegido.
  3. Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno
    Una persona que está nominada debe indicar la aceptación de la nominación mediante la firma del formulario de nominación o cualquier otra forma de confirmación por escrito.
Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno

4. ANUNCIO DE NOMBRES DE CANDIDATOS

En una reunión a la que se aplica este Anexo, la persona que preside debe anunciar los nombres de las personas que han sido nominadas como candidatas, pero no puede permitir ningún debate.

Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno

5. SÓLO CANDIDATO

Si sólo se nomina a un candidato, la persona que preside debe declarar que el candidato fue elegido.

Selección del Jefe de Gobierno, Selección del Jefe de Estado

6. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN

Si más de un candidato es nominado:

  1. una votación debe tomarse en la reunión por votación secreta;
  2. cada miembro presente, o si es una reunión del Consejo Nacional de Provincias representadas por cada provincia, en la reunión puede emitir un voto; y
  3. la persona que preside debe declarar electo al candidato que recibe la mayoría de los votos.
Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno

7. PROCEDIMIENTO DE ELIMINACIÓN

  1. Si ningún candidato recibe la mayoría de los votos, el candidato que recibe el menor número de votos debe ser eliminado y se debe votar sobre los candidatos restantes de acuerdo con el punto 6. Este procedimiento debe repetirse hasta que un candidato reciba la mayoría de los votos
  2. Al aplicar el subsección (1), si dos o más candidatos tienen el menor número de votos, se debe votar por separado a esos candidatos, y repetirlos tantas veces como sea necesario para determinar qué candidato se eliminará.
Selección del Jefe de Estado, Selección del Jefe de Gobierno

8. NUEVAS REUNIONES

  1. Si sólo se nominan dos candidatos, o si sólo quedan dos candidatos después de que se haya aplicado un procedimiento de eliminación, y esos dos candidatos reciben el mismo número de votos, se debe celebrar una reunión adicional dentro de los siete días, a la hora determinada por el persona que preside.
  2. Si se celebra una nueva reunión en términos del subsección (1), el procedimiento prescrito en este Anexo debe aplicarse en esa reunión como si fuera la primera reunión para la elección en cuestión.

9. REGLAS

  1. El Presidente del Tribunal Supremo debe establecer normas para prescribir:
    1. el procedimiento para las reuniones a las que se aplica este Anexo;
    2. los deberes de cualquier persona que presida una reunión, y de cualquier persona que asista a la persona que preside;
    3. la forma en que deben presentarse las nominaciones; y
    4. la manera en que se llevará a cabo la votación.
  2. Estas reglas deben darse a conocer de la manera que determine el Presidente del Tribunal Supremo.

PARTE B. FÓRMULA PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTIDOS EN LAS DELEGACIONES PROVINCIALES AL CONSEJO NACIONAL DE PROVINCIAS

  1. El número de delegados en una delegación provincial ante el Consejo Nacional de Provincias al que tiene derecho un partido, debe determinarse multiplicando el número de escaños que tiene el partido en la legislatura provincial por diez y dividiendo el resultado por el número de escaños en la legislatura más uno.
  2. Si un cálculo en términos del ítem 1 arroja un excedente no absorbido por los delegados asignados a un partido en términos de ese ítem, el superávit debe competir con superávit similares devengados a cualquier otra parte o partes, y cualquier delegado no distribuido en la delegación debe asignarse a la parte o partes en la secuencia del mayor excedente.
  3. Si los superávit competidores previstos en el ítem 2 son iguales, los delegados no distribuidos en la delegación deben ser asignados a la parte o partes con el mismo superávit en la secuencia del mayor al menor número de votos que se han registrado para esas partes durante las últimas elecciones para la legislatura provincial concernida.
  4. Si más de una parte con el mismo excedente registró el mismo número de votos durante la última elección para la legislatura provincial interesada, la legislatura involucrada debe asignar a los delegados no distribuidos en la delegación a la parte o partes con 10 el mismo excedente en un manera que sea consistente con la democracia.

ANEXO 4. ÁREAS FUNCIONALES DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA CONCURRENTE NACIONAL Y PROVINCIAL

Unidad gubernamental subsidiaria

PARTE A

  • Administración de bosques indígenas

    Agricultura

    Aeropuertos que no sean aeropuertos internacionales y nacionales

    Control de animales y enfermedades

    Casinos, carreras, juegos de azar y apuestas, excluidas las loterías y las piscinas deportivas

    Protección al Consumidor

    Asuntos culturales

    Gestión de desastres

    Educación en todos los niveles, excluida la educación terciaria

    Ambiente

    Servicios de salud

    Alojamiento

    Ley indígena y derecho consuetudinario, sujeto al Capítulo 12 de la Constitución

    Promoción industrial

    La política lingüística y la regulación de las lenguas oficiales en la medida en que las disposiciones del artículo 6 de la Constitución confieren expresamente a las legislaturas provinciales competencia legislativa

    Servicios de medios directamente controlados o proporcionados por el gobierno provincial, sujeto a la sección 192

    Conservación de la naturaleza, excluyendo parques nacionales, jardines botánicos nacionales y recursos marinos

    La policía en la medida en que las disposiciones del Capítulo 11 de la Constitución confieren a las legislaturas provinciales competencia legislativa

    Control de polución

    Desarrollo de la población

    Tarifas de transferencia de propiedad

    Empresas públicas provinciales con respecto a las áreas funcionales en esta Lista y en el Anexo 5

    Transporte público

    Las obras públicas sólo se refieren a las necesidades de los departamentos de las administraciones provinciales en el desempeño de sus responsabilidades de administrar las funciones específicamente asignadas a ellos en términos de Constitución o cualquier otra ley

    Planificación regional y desarrollo

    Regulación del tránsito

    Conservación del suelo

    Turismo

    Comercio

    Liderazgo tradicional, sujeto al Capítulo 12 de la Constitución

    Desarrollo urbano y rural

    Licencias de vehículos

    Servicios de bienestar

Gobierno municipal

PARTE B

Los siguientes asuntos del gobierno local en la medida establecida en la sección 155 (6) (a) y (7):

  • La contaminación del aire

    Construyendo regulaciones

    Instalaciones de cuidado infantil

    Reticulación de electricidad y gas

    Servicios de lucha contra incendios

    Turismo local

    Aeropuertos municipales

    Planificación municipal

    Servicios municipales de salud

    Transporte público municipal

    El público municipal sólo trabaja con respecto a las necesidades de los municipios en el desempeño de sus responsabilidades de administrar las funciones específicamente asignadas a ellos en virtud de esta Constitución o cualquier otra ley.

    Pontones, transbordadores, espigones, muelles y puertos, excluyendo la regulación del envío internacional y nacional y asuntos relacionados con ellos

    Sistemas de gestión de aguas pluviales en áreas urbanizadas

    Regulaciones comerciales

    Servicios de agua y saneamiento limitados a sistemas de suministro de agua potable y sistemas de eliminación de aguas residuales domésticas y aguas residuales

ANEXO 5. ÁREAS FUNCIONALES DE COMPETENCIA LEGISLATIVA PROVINCIAL EXCLUSIVA

Unidad gubernamental subsidiaria

PARTE A

  • Mataderos

    Servicios de ambulancia

    Archivos que no sean archivos nacionales

    Bibliotecas que no sean bibliotecas nacionales

    Licencias de licor

    Museos que no sean museos nacionales

    Planificación provincial

    Asuntos culturales provinciales

    Recreación y servicios provinciales

    Deporte provincial

    Carreteras provinciales y tráfico

    Servicios veterinarios, excluida la regulación de la profesión

Gobierno municipal

PARTE B

Los siguientes asuntos del gobierno local en la medida establecida para las provincias en la sección 155 (6) (a) y (7):

  • Playas y lugares de esparcimiento

    Carteleras y la exhibición de publicidades en lugares públicos

    Cementerios, funerarias y crematorios

    Limpieza

    Control de molestias públicas

    Control de empresas que venden licor al público

    Instalaciones para el alojamiento, cuidado y entierro de animales

    Cercas y vallas

    Licencias de perros

    Licencias y control de empresas que venden alimentos al público

    Servicios locales

    Instalaciones deportivas locales

    Mercados

    Mataderos municipales

    Parques municipales y recreación

    Caminos municipales

    La contaminación acústica

    Libras

    Lugares públicos

    Eliminación de desperdicios, botaderos de basura y eliminación de desechos sólidos

    Comercio de la calle

    Alumbrado público

    Tráfico y estacionamiento

Disposiciones transitorias

ANEXO 6. ARREGLOS TRANSITORIOS

1. DEFINICIONES

En este Programa, a menos que sea inconsistente con el contexto:

  • “Patria”: una parte de la República que, antes de que entrara en vigor la Constitución anterior, se abordaba en la legislación sudafricana como territorio independiente o autónomo;

    “Nueva Constitución” significa la Constitución de la República de Sudáfrica, 1996;

    “Legislación de orden antiguo” significa la legislación promulgada antes de que la Constitución anterior entrará en vigor;

    “Constitución anterior” significa la Constitución de la República de Sudáfrica, 1993 (Ley 200 de 1993).

2. CONTINUACIÓN DE LA LEY EXISTENTE

  1. Toda ley vigente cuando entró en vigor la nueva Constitución continúa en vigor, sujeta a:
    1. cualquier enmienda o derogación; y
    2. consistencia con la nueva Constitución.
  2. Legislación de orden antiguo que continúa vigente en términos del subsección (1) -
    1. no tiene una aplicación más amplia, territorial o de otro tipo, que la que tenía antes de que la Constitución anterior entrará en vigor a menos que se enmiende posteriormente para tener una aplicación más amplia; y
    2. Continúa siendo administrado por las autoridades que lo administraron cuando entró en vigor la nueva Constitución, sujeto a la nueva Constitución.

3. INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE

  1. A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier legislación que existía cuando la nueva Constitución entró en vigencia:
    1. a la República de Sudáfrica o un país de origen (excepto cuando se refiere a un área territorial), debe interpretarse como una referencia a la República de Sudáfrica en virtud de la nueva Constitución;
    2. al Parlamento, la Asamblea Nacional o el Senado, debe interpretarse como una referencia al Parlamento, la Asamblea Nacional o el Consejo Nacional de las Provincias en virtud de la nueva Constitución;
    3. al Presidente, un Vicepresidente Ejecutivo, un Ministro, un Viceministro o el Gabinete, debe interpretarse como una referencia al Presidente, el Vicepresidente, un Ministro, un Viceministro o el Gabinete en virtud de la nueva Constitución, el tema al punto 9 de este Anexo;
    4. al Presidente del Senado, debe interpretarse como una referencia al Presidente del Consejo Nacional de las Provincias;
    5. a una legislatura provincial, Premier, Consejo Ejecutivo o miembro de un Consejo Ejecutivo de una provincia, debe interpretarse como una referencia a una legislatura provincial, Premier, Consejo Ejecutivo o miembro de un Consejo Ejecutivo en virtud de la nueva Constitución, sujeto a artículo 12 de este Anexo; o
    6. a un idioma o idiomas oficiales, debe interpretarse como una referencia a cualquiera de los idiomas oficiales según la nueva Constitución.
  2. A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier legislación de orden anterior restante:
    1. a un Parlamento, una Cámara del Parlamento o a una asamblea legislativa o cuerpo de la República o de una patria, debe ser interpretada como una referencia:
      1. al Parlamento bajo la nueva Constitución, si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en los términos de la Constitución anterior o este Anexo al Ejecutivo Nacional; o
      2. al órgano legislativo provincial de una provincia, si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en los términos de la Constitución o este Anexo a un ejecutivo provincial; o
    2. a un Presidente de Estado, Presidente de Gobierno, Administrador u otro jefe ejecutivo, Gabinete, Consejo de Ministros o Consejo Ejecutivo de la República o de una patria, debe ser interpretada como una referencia:
      1. al Presidente bajo la nueva Constitución, si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en términos de la anterior Constitución o este Anexo al Ejecutivo Nacional; o
      2. al Presidente de una provincia bajo la nueva Constitución si la responsabilidad sobre esa legislación ha sido atribuida o asignada en términos de la Constitución o este Anexo a un ejecutivo provincial.

4. ASAMBLEA NACIONAL

  1. Todo el que fuese miembro o titular de cargo de la Asamblea Nacional cuando la nueva Constitución entre en vigor, deviene miembro titular de cargo de la Asamblea Nacional bajo la nueva Constitución y, mantiene la condición como miembro o titular de cargo en los términos de la nueva Constitución.
  2. La Asamblea Nacional conforme está constituida en los términos de la subsección (1) debe ser considerada elegida bajo la nueva Constitución por un período que expira el 30 de abril de 1999.
  3. Asamblea Nacional se compone de 400 miembros por la duración de mandato que expira el 30 de abril de 1999, con sujeción a la sección 49 (4) de la nueva Constitución.
  4. El reglamento y procedimientos de la Asamblea Nacional en vigor cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúan en vigor, sujetos a cualquier enmienda o derogación.

5. ASUNTOS INACABADOS ANTE EL PARLAMENTO

  1. Cualquier asunto inacabado ante la Asamblea Nacional cuando la Constitución entre en vigor debe ser proseguido en los términos de la nueva Constitución.
  2. Cualquier asunto inacabado ante el Senado cuando la Constitución entre en vigor debe ser remitido al Consejo Nacional de Provincias, y el Consejo debe proseguirlo en los términos de la nueva Constitución.

6. ELECCIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL

  1. Ninguna elección de la Asamblea Nacional puede ser llevada a término antes del 30 de abril de 1999 salvo que la Asamblea sea disuelta en las condiciones de la sección 50 (2) después de una moción de no confianza en el Presidente en las condiciones de la sección 102 (2) de la nueva Constitución.
  2. La sección 50 (1) de la nueva Constitución está suspendida hasta el 30 de abril de 1999.
  3. A pesar de la derogación de la Constitución anterior, el Anexo 2 a esa Constitución, como quedó enmendado por el Apéndice A, a este Anexo se aplica:
    1. a la primera elección de la Asamblea Nacional bajo la nueva Constitución;
    2. a la pérdida de pertenencia a la Asamblea en circunstancias diferentes de las previstas en la sección 47 (3) de la nueva Constitución; y
    3. a la provisión de vacantes en la Asamblea, y la ejecución, revisión y uso de las listas de partido para la provisión de vacantes, hasta la segunda elección de la Asamblea bajo la nueva Constitución.
  4. La sección 47 (4) de la nueva Constitución está suspendida hasta la segunda elección de la Asamblea bajo la nueva Constitución.

7. CONSEJO NACIONAL DE PROVINCIAS

  1. Para el período que termina inmediatamente antes que la primera sesión de una legislatura provincial tenga lugar después de su primera elección bajo la nueva Constitución:
    1. la proporción de la representación de los partidos en la delegación de la provincia al Consejo Nacional de Provincias debe ser la misma que la proporción en que los 10 senadores de la provincia fueron propuestos en las condiciones de la sección 48 de la Constitución anterior; y
    2. la atribución de delegados permanentes y de delegados especiales a los partidos representados en el órgano legislativo provincial es como sigue:
      1. Cabo del Este

        Delegados permanentes - ANC 5, NP 1

        Delegados Especiales - ANC 4

      2. . Estado Libre

        Delegados permanentes: ANC 4, FF 1, NP 1

        Delegados Especiales - ANC 4

      3. Gauteng

        Delegados permanentes: ANC 3, DP 1, FF 1, NP 1

        Delegados especiales - ANC 3, NP 1

      4. KwaZulu-Natal

        Delegados permanentes: ANC 1, DP 1, IFP 3, NP 1

        Delegados especiales - ANC 2, IFP 2

      5. Mpumalanga

        Delegados permanentes: ANC 4, FF 1, NP 1

        Delegados Especiales - ANC 4

      6. Norte del Cabo

        Delegados permanentes - ANC 3, FF 1, NP 1

        Delegados especiales - ANC 2, NP 2

      7. Provincia del Norte

        Delegados Permanentes - ANC 6

        Delegados Especiales - ANC 4

      8. Noroeste

        Delegados permanentes: ANC 4, FF 1, NP 1

        Delegados Especiales - ANC 4

      9. Noreste

        Delegados permanentes: ANC 2, DP 1, NP 3

        Delegados especiales - ANC 1, NP 3

  2. Un partido representado en un órgano legislativo provincial:
    1. debe proponer a sus delegados permanentes de entre las personas que fuesen senadores cuando la nueva Constitución entre en vigor y estén disponibles para actuar como delegados permanentes; y
    2. puede proponer a otras personas como delegados permanentes sólo si ninguno o un número insuficiente de ex senadores está disponible.
  3. Un órgano legislativo provincial debe designar a sus delegados permanentes de acuerdo con las propuestas de los partidos.
  4. Las subsecciones (2) y (3) se aplican sólo a la primera designación de delegados permanentes del Consejo Nacional.
  5. La sección 62 (1) de la nueva Constitución no se aplica a la propuesta y designación de exsenadores como delegados permanentes en los términos de este ítem.
  6. El reglamento y procedimientos del Senado en vigor cuando la nueva Constitución entre en vigor, deben ser aplicados respecto de los asuntos del Consejo Nacional en la medida que les puedan ser aplicados, con sujeción a cualquier enmienda o derogación.

8. EX SENADORES

  1. Un Exsenador que no sea designado delegado permanente de! Consejo Nacional de Provincias tiene derecho a ser miembro con pleno derecho a voto del órgano legislativo de la provincia por la que esa persona fue propuesta como senador en los términos de la sección 48 de la Constitución anterior.
  2. Si un ex senador elige no ser miembro del órgano legislativo provincial se considera que esa persona ha dimitido como senador el día antes de que la nueva Constitución entrase en vigor.
  3. El salario, asignaciones y beneficios de un ex senador designado como delegado permanente o como miembro de un órgano legislativo provincial no pueden ser reducidos por la única razón de esa designación.

9. EJECUTIVO NACIONAL

  1. Toda persona que fuese Presidente, Vicepresidente del Ejecutivo, Ministro o Viceministro bajo la Constitución anterior cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa en y ostenta el cargo en los términos de la nueva Constitución, pero sujeto al subsección (2).
  2. Hasta el 30 de abril de 1999, las secciones 84, 89, 90, 91, 93 Y 96 de la nueva Constitución deben ser entendidas como se expone en el Apéndice B a este Anexo.
  3. El subsección (2) no impide que un ministro u fuese senado cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúe como un Ministro al que se refiere la sección 91(1) (a) de la nueva Constitución, como esa sección dice en el Apéndice B.

10. ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

  1. Toda persona que fuese miembro o titular de cargo de un órgano legislativo provincial cuando la nueva Constitución entró en vigor, deviene miembro o titular de cargo del órgano legislativo de esa provincia bajo la nueva Constitución, y ostenta el cargo como, miembro o titular de cargo en los términos de la nueva Constitución y de cualquier constitución provincial que pueda ser establecida.
  2. Un órgano legislativo provincial constituido en los términos del subsección (1) debe considerarse como elegido bajo la nueva Constitución por un período que expira el 30 de abril de 1999.
  3. Por la duración de su mandato que expira el 30 de abril de 1999, Y con sujeción a la sección 108 (4), un órgano legislativo provincial se compone de un número de miembros determinado para ese órgano legislativo bajo la Constitución anterior más el número de ex senadores que devengan miembros del órgano legislativo en los términos del apartado 8 de este Anexo.
  4. El reglamento y procedimientos de un órgano legislativo provincial vigentes cuando la nueva Constitución entre en. ,vigor, continúan vigentes, sujetos a cualquier enmienda o derogación.

11. ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES

  1. A pesar de la derogación de la Constitución anterior, el Apéndice 2 de esa Constitución, enmendada por el Anexo A de este Anexo, aplica:
    1. a la primera elección de una legislatura provincial bajo la nueva Constitución;
    2. a la pérdida de la membresía de una legislatura en circunstancias distintas a las previstas en la sección 106 (3) de la nueva Constitución; y
    3. al llenado de vacantes en una legislatura, y la suplementación, revisión y uso de listas de partidos lejos del llenado de vacantes, hasta la segunda elección de la legislatura bajo la nueva Constitución.
  2. La sección 106 (4) de la nueva Constitución se suspende con respecto a una legislatura provincial hasta la segunda elección de la legislatura bajo la nueva Constitución.

12. EJECUTIVOS PROVINCIALES

  1. Cualquier persona que fue Primer Ministro o miembro del Consejo Ejecutivo de una provincia cuando la nueva Constitución entró en vigencia, continúa y mantiene esa oficina en términos de la nueva Constitución y cualquier constitución provincial que pueda promulgarse, pero sujeta a un subsección (2).
  2. Hasta que el Primer Ministro elegido después de la primera elección de la legislatura de una provincia bajo la nueva Constitución asuma el cargo, o la provincia promulgue su constitución, lo que ocurra primero, los artículos 132 y 136 de la nueva Constitución deben leerse como se establece en el Anexo C a este horario.

13. CONSTITUCIONES PROVINCIALES

Una constitución provincial aprobada antes de que la nueva Constitución entre en vigor debe cumplir con el artículo 143 de la nueva Constitución.

14. ASIGNACIÓN DE LEGISLACIÓN A PROVINCIAS

  1. La legislación con respecto a un asunto dentro de un área funcional enumerada en el Anexo 4 o 5 de la nueva Constitución y que, cuando la nueva Constitución entró en vigor, fue administrada por una autoridad dentro del ejecutivo nacional, puede ser asignada por el Presidente, por proclamación, a una autoridad dentro de un ejecutivo provincial designado por el Consejo Ejecutivo de la provincia.
  2. En la medida en que sea necesario para que una asignación de legislación bajo el subsección (1) se lleve a cabo efectivamente, el Presidente, mediante proclama, podrá:
    1. emendar o adaptar la legislación para regular su interpretación o aplicación;
    2. cuando la cesión no se aplique a la totalidad de cualquier acto legislativo, derogue y vuelva a promulgar, con o sin enmiendas o adaptaciones mencionadas en el parágrafo (a), las disposiciones a las que se aplica la asignación o en la medida en que la asignación se aplica a ellos; o
    3. regular cualquier otro asunto necesario como resultado de la asignación, incluida la transferencia o la adscripción del personal, o la transferencia de activos, pasivos, derechos y obligaciones, a o desde el ejecutivo nacional o provincial o cualquier departamento de estado, administración , servicio de seguridad u otra institución.
  3. 3

    1. Una copia de cada proclama emitida en términos del subsección (1) o (2) debe ser presentada a la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional de las Provincias dentro de los 10 días de la publicación de la proclamación.
    2. Si tanto la Asamblea Nacional como el Consejo Nacional desaprueban la proclamación o cualquier disposición de la misma, la proclamación o disposición caduca, pero sin afectar:
      1. la validez de cualquier cosa hecha en términos de la proclamación o disposición antes de que caduque; o
      2. un derecho o privilegio adquirido o una obligación o responsabilidad incurrida antes de que caducara.
  4. Cuando la legislación se asigna bajo el subsección (1), cualquier referencia en la legislación a una autoridad que la administra debe interpretarse como una referencia a la autoridad a la que se le ha asignado.
  5. Toda asignación de legislación en virtud del artículo 235 (8) de la Constitución anterior, incluida cualquier enmienda, adaptación o derogación y nueva promulgación de cualquier legislación y cualquier otra medida adoptada en virtud de esa sección, se considera que se ha realizado en virtud de este artículo.

15. LEGISLACIÓN EXISTENTE FUERA DEL PODER LEGISLATIVO DEL PARLAMENTO

  1. Una autoridad en el ejecutivo nacional que sea responsable de cualquier legislación que caiga fuera del poder legislativo del Parlamento cuando la nueva Constitución entre en vigor, permanece competente para ser responsable de esa legislación hasta que sea asignada a una autoridad en un ejecutivo provincial en los términos del apartado 14 de este Anexo.
  2. La subsección (1) caduca dos años después que la nueva Constitución entre en vigor.

16. TRIBUNALES

  1. Todo tribunal, incluyendo los tribunales de los líderes tradicionales, que exista cuando la nueva Constitución entre en vigor, sigue actuando y ejerciendo jurisdicción en los términos de la legislación que le sea aplicable, y todo el que ostente un cargo judicial continúa manteniendo el cargo en los términos de la legislación aplicable a ese cargo, con sujeción a:
    1. cualquier enmienda o derogación de esa legislación; y
    2. la compatibilidad con la nueva Constitución.
  2. 2

    1. El Tribunal Constitucional establecido por la Constitución anterior se convierte en el Tribunal Constitucional en virtud de la nueva Constitución.
    2. [derogado]

    3

    1. La División de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica se convierte en el Tribunal Supremo de Apelación en virtud de la nueva Constitución.
    2. [derogado]

    4

    1. Una división provincial o local del Tribunal Supremo de Sudáfrica o un tribunal supremo de una patria o una división general de dicho tribunal, se convierte en Tribunal Superior conforme a la nueva Constitución sin ninguna modificación en su área de jurisdicción, sujeto a cualquier racionalización contemplada en la subsección (6).
    2. Cualquier persona que ocupe un cargo o se considere que desempeña el cargo de Juez Presidente, el Juez Delegado Presidente o un juez de un tribunal al que se hace referencia en el parágrafo (a) cuando entre en vigor la nueva Constitución, se convierte en Juez Presidente, Juez Delegado Presidente o Juez de dicho tribunal según la nueva Constitución, sujeto a cualquier racionalización contemplada en el subsección (6).
  3. A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier legislación o proceso para:
    1. el Tribunal Constitucional en virtud de la Constitución anterior, debe interpretarse como una referencia al Tribunal Constitucional en virtud de la nueva Constitución;
    2. la División de Apelaciones del Tribunal Supremo de Sudáfrica debe interpretarse como una referencia al Tribunal Supremo de Apelación; y
    3. Una división provincial o local del Tribunal Supremo de Sudáfrica o un tribunal supremo de una división patria o general de ese tribunal, debe interpretarse como una referencia a un Tribunal Superior.

6

  1. Tan pronto como sea práctico después de que entre en vigor la nueva Constitución, todos los tribunales, incluida su estructura, composición, funcionamiento y jurisdicción, y toda la legislación pertinente, deben racionalizarse con miras a establecer un sistema judicial adecuado a los requisitos de la nueva Constitución.
  2. El miembro del gabinete responsable de la administración de justicia, actuando después de consultar con la Comisión del Servicio Judicial, debe gestionar la racionalización prevista en el parágrafo (a).

7

  1. Cualquier persona que ocupe un cargo, cuando entre en vigor la Ley de enmienda de la Constitución de la República de Sudáfrica de 2001, como:
    1. el Presidente del Tribunal Constitucional, se convierte en el Presidente del Tribunal Supremo como se contempla en el artículo 167 (1) de la nueva Constitución;
    2. el Vicepresidente del Tribunal Constitucional, se convierte en el Presidente del Tribunal Supremo según lo previsto en el artículo 167 (1) de la nueva Constitución;
    3. el Presidente del Tribunal Supremo, se convierte en el Presidente del Tribunal Supremo de Apelación según lo previsto en el artículo 168 (1) de la nueva Constitución; y
    4. el vicepresidente del Tribunal Supremo, se convierte en el vicepresidente del Tribunal Supremo de Apelación según lo previsto en el artículo 168 (1) de la nueva Constitución.
  2. Todas las normas, reglamentos o instrucciones del Presidente del Tribunal Constitucional o el Presidente del Tribunal Supremo en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley de enmienda de la Constitución de la República de Sudáfrica, continuarán vigentes hasta su derogación o modificación.
  3. A menos que sea inconsistente con el contexto o claramente inapropiado, una referencia en cualquier ley o proceso al Presidente del Tribunal Supremo o al Presidente del Tribunal Constitucional, debe interpretarse como una referencia al Presidente del Tribunal Supremo según lo previsto en la sección 167 (1) de la nueva Constitución.

17. CASOS PENDIENTES ANTE LOS TRIBUNALES

Todos los procesos que estén pendientes ante un Tribunal cuando la nueva Constitución entre en vigor, deben ser tramitados como si la nueva Constitución no hubiese sido establecida, salvo que intereses de justicia exijan otra cosa.

18. AUTORIDAD DEL MINISTERIO FISCAL

  1. La sección 108 de la Constitución anterior continúa en vigor hasta que la Ley del Parlamento enunciada en la sección 179 de la nueva Constitución entre en vigor. Esta subsección no afecta a la designación de Director Nacional del Ministerio Público en los términos de la sección 179.
  2. Un Fiscal General que ostente el cargo cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa en la función en las condiciones aplicables a ese cargo, con sujeción a la subsección (1).

19. JURAMENTOS Y AFIRMACIONES

Una persona que continúe en el cargo en las condiciones de este Anexo y que haya prestado juramento en razón del cargo o haya hecho una afirmación solemne bajo la anterior Constitución, no está obligada a repetir el juramento o afirmación solemne bajo la nueva Constitución.

20. OTRAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES

  1. En esta sección "institución constitucional" significa:
    1. el Protector Publico;
    2. la Comisión de Derechos Humanos;
    3. la Comisión de Igualdad de Genera;
    4. el Auditor-General;
    5. el Banco de Reserva Sudafricano;
    6. la Comisión Financiera y Fiscal;
    7. la Comisión de Servicio Judicial; o
    8. la Junta Pan sudafricana de la Lengua.
  2. Una institución constitucional establecida en los términos de la Constitución anterior continúa en funciones en los términos de la legislación que le sea aplicable, y cualquiera que ostente un cargo como miembro de una Comisión, miembro de la Junta del Banco de Reserva o de la Junta Pan sudafricana de la lengua, el Protector Público o el Auditor-General cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa ostentando el cargo en los términos de la legislación aplicable a ese cargo, con sujeción a:
    1. cualquier enmienda o derogación de esa legislación; y
    2. la compatibilidad con la nueva Constitución.
  3. Las secciones 199 (1), 200 (1), (3) y (5) a (11) y 201 a 206 de la Constitución anterior continúan en vigor hasta que sean derogadas por una ley del Parlamento en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución.
  4. Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial a los que se refiere la sección 105 (1) (h) de la Constitución anterior dejan de ser miembros de la Comisión cuando los miembros a los que se refiere la sección 178 (1) (i) de la nueva Constitución sean designados.

5

  1. El Consejo VolKstaat establecido en las condiciones de la anterior Constitución continúa funcionando en los términos de la legislación que le sea aplicable, y cualquiera que ostente un cargo como miembro del Consejo cuando la nueva Constitución entre en vigor, continúa manteniendo el cargo en los términos de la legislación que le sea aplicable, con sujeción a:
    1. cualquier enmienda o derogación de esa legislación; y
    2. la compatibilidad con la nueva Constitución.
  2. las secciones 184 A y 184 B (1) (a), (b) y (d) de la anterior Constitución continúan en vigor hasta que sean derogadas por una Ley del Parlamento aprobada en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución.

21. ESTABLECIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN REQUERIDA POR LA NUEVA CONSTITUCIÓN

  1. Cuando la Constitución requiere el establecimiento de legislación nacional o provincial, esa legislación debe ser establecida por la autoridad correspondiente en un período razonable desde la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor.
  2. La sección 198 (b) de la nueva Constitución no puede ser obligatoria hasta que la legislación enunciada en esa sección haya sido establecida.
  3. La sección 199 (3) (a) de la nueva Constitución no puede ser aplicada antes que expiren los tres meses después que la legislación enunciada en esa sección haya sido establecida.
  4. La legislación nacional enunciada en la sección 217 (3) de la nueva Constitución debe ser establecida en el plazo de tres años de la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor, pero la ausencia de esta legislación durante este período no impide la ejecución de la política a qué se refiere la sección 217 (2).
  5. Hasta que la Ley del Parlamento a que se refiere la sección 65 (2) de la nueva Constitución sea establecida cada órgano legislativo provincial puede determinar su propio procedimiento en los términos de qué autoridad tiene conferido en su delegación emitir votos en su representación en el Consejo Nacional de Provincias.
  6. Hasta que la legislación enunciada en la sección 229 (1) (b) de la nueva Constitución sea establecida, una municipalidad tiene competencia para imponer cualquier impuesto, exacción o arancel que estaba autorizada a imponer cuando la nueva Constitución entre en vigor.

22. UNIDAD NACIONAL Y RECONCILIACIÓN

  1. No obstante las otras disposiciones de la nueva Constitución y a pesar de la derogación de la Constitución anterior, todas las disposiciones relacionadas con la amnistía contenidas en la anterior Constitución bajo el título "Unidad Nacional y reconciliación" se consideran parte de la nueva Constitución por los fines de la Ley de promoción de la Unidad Nacional y Reconciliación, 1995 (Ley 34 de 1995), conforme está enmendada, incluso por los objetivos de su validez.
  2. A los efectos del subsección (1), la fecha '6 de diciembre de 1993', donde aparece en las disposiciones de la Constitución anterior bajo el título «Nacional Unidad y Reconciliación', debe leerse como '11 de mayo de 1994'

23. DECLARACIÓN DE DERECHOS

  1. La legislación nacional enunciada en las secciones 9 (4), 32 (2) y 33 (3) de la nueva Constitución debe ser establecida dentro de los tres años desde la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor.
  2. Hasta que la legislación enunciada en las secciones 32 (2) y 33 (3) de la nueva Constitución sea establecida:
    1. la sección 32 (1) debe ser leída como sigue:

      "(1) Toda persona tiene el derecho de acceso a toda la información poseída por el Estado o cualquiera de sus órganos en cualquier esfera de gobierno en la medida que esa información sea requerida para el ejercicio o protección de cualquiera de sus derechos", y

    2. la sección 33 (1) y (2) debe ser leída como sigue:

      "Toda persona tiene el derecho a:

      (a) una actuación administrativa legal cuando cualquiera de sus derechos o intereses esté afectado o amenazado;

      (b) una actuación administrativa procedimentalmente justa cuando cualquiera de sus derechos o expectativas legítimas estén afectadas o amenazadas;

      (c) que se le faciliten razones por escrito de la actuación administrativa que afecte a cualquiera de sus derechos o intereses salvo que las razones para esa actuación hayan sido hechas públicas; y

      (d) una actuación administrativa que sea justificable en relación con las razones dadas para ella cuando cualquiera de sus derechos esté afectado o amenazado".

  3. Las secciones 32 (2) y 33 (3) de la nueva Constitución caducan si la nueva legislación enunciada en esas secciones, respectivamente, no es establecida dentro de los tres años de la fecha en que la nueva Constitución entre en vigor.

24. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE SEGURIDAD

  1. Las secciones 82 (4) (b), 215, 218 (1), 219 (1), 224 a 228, 236 (1), (2), (3), (6), (7) (b) y (8), 237 (1) y (2) (a) y 239 (4) y (5) de la Constitución anterior continúan en vigor como si la Constitución anterior no hubiese sido derogada, con sujeción a:
    1. las enmiendas a esas secciones como se establecen en el Apéndice D;
    2. cualquier enmienda adicional o cualquier derogación de esas secciones por una Ley del Parlamento aprobada en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución; y
    3. la compatibilidad con la nueva Constitución.
  2. La Comisión de Servicio Público y las comisiones provinciales de servicio a las que se refiere el Capítulo 13 de la Constitución anterior continúan funcionando en los términos de ese Capítulo y la legislación que sea aplicable como si ese Capítulo no hubiese sido derogado, hasta que la Comisión de Servicio Público y las comisiones provinciales de servicio sean abolidas por una Ley del Parlamento aprobada en los términos de la sección 75 de la nueva Constitución.
  3. La derogación de la anterior Constitución no afecta a cualquier proclamación emitida bajo la sección 237 (3) de la Constitución anterior, y cualquiera de tales proclamaciones continúa en vigor, con sujeción a:
    1. cualquier enmienda o derogación; y
    2. la compatibilidad con la Constitución.

25. INHABILITACIÓN ADICIONAL PARA LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS

  1. Todo lo que, cuando la nueva Constitución entre en vigor, este cumpliendo una pena de más de doce meses de prisión sin opción a una multa, no es elegible como miembro de la Asamblea Nacional o un órgano legislativo provincial.
  2. La inhabilitación de una persona en los términos del subsección(1):
    1. caduca si la condena es dejada sin efecto en apelación, o la pena es reducida en apelación a una pena que no inhabilite a esa persona; y
    2. termina cinco años después de que la pena haya sido cumplida.

26. GOBIERNO LOCAL

  1. No obstante las previsiones de las secciones 151, 155, 156 y 157 de la nueva Constitución:
    1. las disposiciones de la Ley de transición del gobierno local, 1993 (Ley 209 de 1993), que puede ser modificado ocasionalmente por legislación en consonancia con la nueva Constitución, siguen en vigor en respecto de un Consejo Municipal hasta el [30 de abril de 1999 o hasta su derogación, lo que ocurra primero] a El Consejo ha sido declarado elegido como resultado del primer general elección de consejos municipales después del comienzo de la nueva constitución y;
    2. un líder tradicional de una comunidad que observa un sistema de leyes indígenas y reside en tierras dentro del área de un consejo local de transición, consejo rural de transición o consejo representativo de transición, mencionado en la Ley de transición del gobierno local de 1993, y que ha sido identificado tal como se establece en el artículo 182 de la Constitución anterior, puede ser miembro de ese consejo hasta el [30 de abril de 1999 o hasta que una Ley del Parlamento disponga lo contrario] un Concejo Municipal que reemplace dicho consejo ha sido declarado elegido como resultado de la primera elección general de consejos municipales después del comienzo de la nueva Constitución y
  2. La Sección 245 (4) de la Constitución anterior continúa vigente hasta que la aplicación de esa sección caduque. La sección 16 (5) y (6) de la Ley de transición del gobierno local de 1993 no puede derogarse antes del 30 de abril de 1999.

27. CUSTODIA DE LA LEYES DEL PARLAMENTO Y LEYES PROVINCIALES

Las secciones 82 y 124 de la nueva Constitución no afectan a la custodia de las Leyes del Parlamento o de las Leyes provinciales aprobadas antes que la nueva Constitución entre en vigor.

28. REGISTRO DE LOS BIENES INMUEBLES POSEÍDOS POR EL ESTADO

  1. Sobre la confección de un certificado por una autoridad competente de que la propiedad poseída por el Estado es titularidad de un gobierno particular en los términos de la sección 239 de la anterior Constitución, un registrador de escrituras debe hacer las correspondientes anotaciones o endosos en o sobre el registro pertinente, la escritura del título u otro documento para registrar esa propiedad inmobiliaria a nombre de ese gobierno.
  2. Ningún arancel, estipendio u otra carga es pagadera con respecto al registro en los términos del subsección (1).

APÉNDICE A. ENMIENDAS AL ANEXO 2 A LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR

  1. Sustitución del ítem 1 por el siguiente ítem:

    "1 Los partidos registrados en las condiciones de la legislación nacional y que se presenten a una elección de la Asamblea Nacional, propondrán candidatos para tal elección en listas de candidatos preparadas de acuerdo con este Anexo y la legislación nacional."

  2. Sustitución de! ítem 2 por el siguiente ítem:

    "2 Los asientos en la Asamblea Nacional conforme está determinado en las condiciones de la sección 46 de la nueva Constitución, serán cubiertos como sigue:

    (a) La mitad de asientos de las listas regionales presentadas por los respectivos partidos, con un número establecido de asientos reservados para cada región conforme sea determinado por la Comisión para la próxima elección de la Asamblea, teniendo en cuenta los datos disponibles avalados científicamente con respecto de los votantes y las representaciones de los partidos interesados.

    (b) La otra mitad de los asientos de las listas nacionales presentadas por los partidos respectivos o de las listas regionales donde las listas nacionales no fuesen presentadas".

  3. Sustitución de! ítem 3 por el siguiente ítem:

    "3 Las listas de candidatos presentadas por un partido deberán contener en total los nombres de no más de un número de candidatos igual al número de asientos en la Asamblea Nacional y cada lista deberá indicar tales nombres en el orden de preferencia que el partido pueda establecer".

  4. La enmienda de! ítem 5 mediante la sustitución de las palabras precedentes al parágrafo (a) por las siguientes palabras:

    "5 Los asientos que se refiere el ítem 2 (a) serán atribuidos por región a los partidos que se presenten a una elección, como sigue":

  5. La enmienda del ítem 6:
    1. mediante la sustitución de las palabras precedentes al parágrafo (a) con las siguientes palabras:

      "6 Los asientos a que se refiere el ítem 2 (b) serán atribuidos a los partidos que se presenten a una elección, como sigue:"; y

    2. mediante la sustitución del parágrafo (a) por el siguiente parágrafo:

      "(a) Una cuota de voto por asiento será determinada dividiendo el número total de votos emitidos nacionalmente, más uno, y el resultado más uno, sin considerar las fracciones, deberá ser la cuota de votos por asiento".

  6. La enmienda de! ítem 7 (3) mediante la sustitución del parágrafo (b) por el siguiente parágrafo:

    "(b) una cuota enmendada de votos por asiento será determinada dividiendo el número total de votos emitidos nacionalmente, menos el número de votos emitidos nacionalmente en favor del partido al que se refiere el parágrafo (a), por el número de asientos de la Asamblea, más uno, menos el número de asientos finalmente asignados a dicho partido en los términos del parágrafo (a)".

  7. La sustitución del ítem 10 por el siguiente ítem:

    "10 El número de asientos en cada órgano legislativo provincial deberá ser el determinado conforme a los términos de la sección 105 de la nueva Constitución".

  8. La sustitución del ítem 11 por el siguiente ítem:

    "11 los partidos registrados en las condiciones de la legislación nacional y que se presenten a una elección de un órgano legislativo provincial, deberán proponer a los candidatos para la elección a tal legislatura provincial sobre listas provinciales preparadas de acuerdo con este Anexo y la legislación nacional".

  9. La sustitución del ítem 16 por el siguiente ítem:

    "16 Designación de representantes

    (1) Después que el recuento de votos haya sido concluido, el número de representantes de cada partido haya sido determinado y el resultado de la elección declarado en los términos de la sección 190 de la nueva Constitución, la Comisión deberá, dentro de los dos días después de tal declaración, designar de cada lista de candidatos, publicadas en los términos de la legislación nacional, los representantes de cada partido en el órgano legislativo.

    (2) Siguiendo a la designación en los términos del subsección (1), si el nombre de un candidato aparece en más de una lista para la Asamblea Nacional o en ambas listas, tanto para la Asamblea Nacional como para un órgano legislativo provincial (si una elección para la Asamblea y un órgano legislativo provincial es llevada cabo al mismo tiempo), y dicho candidato es susceptible de designación como representante en más de un caso, el partido que presentó tales listas deberá, en los dos días siguientes a dicha declaración, indicar a la Comisión en que lista será designado o en qué órgano legislativo ejercerá, según sea el caso, en cuyo caso el nombre del candidato será eliminado de las otras listas.

    (3) La Comisión deberá publicar sin dilación la lista de los nombres de los representantes en el órgano legislativo u órganos legislativos".

  10. La enmienda del ítem 18 mediante la sustitución del parágrafo (b) por el siguiente parágrafo:

    "(b) un representante es designado como delegado permanente al Consejo Nacional de Provincias".

  11. La sustitución del ítem 19 por el siguiente ítem:

    "19 Las listas de candidatos de un partido a las que refiere el apartado 16 (1) pueden ser complementadas en una sola ocasión en cualquier momento durante los doce primeros meses siguientes a la fecha en que la designación de representantes en los términos del apartado 16 haya sido concluida, en orden a cubrir vacantes casuales: A condición de que cualquier candidato complementario deberá ser propuesto al final de la lista".

  12. La sustitución del ítem 23 por el siguiente ítem:

    "23 Vacantes

    (1) En el caso de una vacante en un órgano legislativo a que se aplique este Anexo, el partido que propuso al miembro que causó la vacante deberá cubrir la vacante proponiendo a una persona:

    (a) cuyo nombre aparezca en la lista de candidatos en la que el miembro que causó la vacante fue originariamente propuesto; y

    (b) que sea la siguiente persona habilitada y disponible en la lista.

    (2) Una propuesta para cubrir una vacante deberá ser presentada al Presidente de la Cámara por escrito.

    (3) Si un partido representado en un órgano legislativo se disuelve o deja de existir y los miembros en cuestión dejan vacantes sus asientos como consecuencia del ítem 23 A (1), los asientos en cuestión deberán ser asignados a los partidos restantes mutatis mutandis como si tales asientos fuesen perdidos en las condiciones del apartado 7 o 14, según sea el caso".

  13. La inserción del siguiente ítem después del ítem 23:

    "23A Causa adicional para la pérdida de la condición de miembro de los órganos legislativos

    (1) Una persona pierde la pertenencia a un órgano legislativo a que este Anexo se aplique si esa persona cesa de ser miembro del partido que la propuso como miembro del órgano legislativo.

    (2) A pesar del subsección (1) cualquier partido político existente puede cambiar su nombre en cualquier momento.

    (3) Una Ley del Parlamento puede, en un período razonable después que la nueva Constitución entre en vigor, ser aprobada de acuerdo con la sección 76 (1) de la nueva Constitución para enmendar este ítem y el ítem 23 para establecer la manera en que será posible a un miembro del órgano legislativo que cese de ser miembro del partido que propuso a ese miembro, retener la pertenencia a tal órgano legislativo.

    (4) Una Ley del Parlamento a la que se refiere el subsección (3) puede también prever:

    (a) que cualquier partido existente se fusione con otro; o

    (b) que cualquier partido se subdivida en más de uno".

  14. La supresión del ítem 24.
  15. La enmienda del ítem 25:
    1. mediante la sustitución de la "Comisión" por la siguiente definición: "Comisión significa la Comisión Electoral a que se refiere la sección 190 de la nueva Constitución", y;
    2. mediante la inserción de la siguiente definición después de la definición de "lista nacional"; "nueva Constitución significa la Constitución de la República de Sudáfrica, 1996."
  16. La supresión del ítem 26.

APÉNDICE B. GOBIERNO DE UNIDAD NACIONAL: ESFERA NACIONAL

  1. Se considera que la sección 84 de la nueva Constitución contiene la siguiente subsección:

    "(3) El Presidente debe consultar a los Vicepresidentes del Ejecutivo:

    (a) en el desarrollo y ejecución de las políticas del gobierno nacional;

    (b) en todas las materias relacionadas con la dirección del Gabinete y la ejecución de la actividad del Gabinete;

    (c) en la asignación de funciones a los Vicepresidentes del Ejecutivo;

    (d) antes de hacer cualquier designación bajo la Constitución o legislación, incluyendo la designación de embajadores, u otros representantes diplomáticos;

    (e) antes de designar comisiones de investigación;

    (f) antes de convocar un referéndum;

    (g) antes de perdonar o indultar a los delincuentes".

  2. Se considera que la sección 89 de la nueva Constitución contiene la siguiente subsección adicional:

    "(3) La subsección (1) y (2) se aplican también a un Vicepresidente del Ejecutivo".

  3. El parágrafo (a) de la sección 90 (1) de la nueva Constitución se debe leer como sigue:

    "(a) un Vicepresidente del Ejecutivo designado por el Presidente."

  4. La sección 91 de la nueva Constitución se debe leer como sigue:

    "91 Gabinete

    (1) El Gabinete se compone de Presidente, los Vicepresidentes del Ejecutivo y:

    (a) no más de 27 Ministros que sean miembros de la Asamblea Nacional y designados en los términos de la subsección (8) a (12); y

    (b) no más de un Ministro que no sea miembro de la Asamblea Nacional y designado en los términos de la subsección (13), supuesto que el Presidente, consultando con los Vicepresidentes de! Ejecutivo y los líderes de los partidos que estén representados, considere conveniente la designación de tal Ministro.

    (2) Cada partido que ostente al menos 80 asientos en la Asamblea Nacional tiene derecho a designar un Vicepresidente del Ejecutivo de entre los miembros de la Asamblea.

    (3) Si ningún partido ostenta 80 o más asientos en la Asamblea, el partido que ostente el más amplio número de asientos y el partido que ostente el segundo número más amplio de asientos tienen derecho a designar un Vicepresidente de entre los miembros de la Asamblea.

    (4) Al ser designado, un Vicepresidente del Ejecutivo puede elegir permanecer o cesar de ser miembro de la Asamblea.

    (5) Un Vicepresidente del Ejecutivo puede ejercitar los poderes y debe realizar las funciones otorgadas al cargo de Vicepresidente por la Constitución o asignadas a ese cargo por el Presidente.

    (6) Un Vicepresidente del Ejecutivo ostenta el cargo:

    (a) hasta el 30 de abril de 1999 salvo que sea sustituido o relevado por el partido facultado para hacer la designación en los términos de las subsecciones (2) y (3); o

    (b) hasta que la persona elegida Presidente después de una elección de la Asamblea Nacional llevada a cabo antes del 30 de abril de 1999, asuma el cargo.

    (7) Una vacante en el cargo de Vicepresidente del Ejecutivo puede ser cubierta por el partido que designó a ese Vicepresidente.

    (8) Un partido que ostente al menos 20 asientos en la Asamblea Nacional y que haya decidido participar en el gobierno de unidad nacional, tiene derecho a que le sean asignadas una o más carteras en relación con que Ministros a los que se refiere la subsección (1) (a) deban ser designados, en proporción al número de asientos ostentados por él en la Asamblea Nacional en relación al número de asientos ostentados por los otros partidos participantes.

    (9) Las carteras del Gabinete deben ser atribuidas a los respectivos partidos participantes de acuerdo con la siguiente fórmula:

    (a) Una cuota de asientos por cartera debe ser establecida dividiendo el número total de asientos de la Asamblea Nacional ostentados conjuntamente por los partidos participantes por el número de carteras en relación con los Ministros a que se refiere la subsección (1) (a) que deban ser designados, más uno.

    (b) El resultado, sin tener en cuenta el tercero y subsiguientes decimales, si es el caso, es la cuota de asientos por cartera.

    (c) El número de carteras atribuidas a un partido representado se determina dividiendo el número total de asientos ostentados por ese partido en la Asamblea Nacional por la cuota a que se refiere en el parágrafo (b).

    (d) El resultado, con sujeción al parágrafo (e), indica el número de carteras que debe ser atribuido a ese partido.

    (e) Donde la aplicación de la anterior fórmula produzca un exceso no absorbido por el número de carteras asignadas a un partido, el exceso compite con los otros excesos similares que acumulen otro partido o partidos, y cualesquiera cartera o carteras que permanezcan sin asignar debe ser atribuida al partido o partido favorecido en la secuencia con el más alto exceso.

    (10) El Presidente después de consultar con los Vicepresidentes de! Ejecutivo y los líderes de los partidos que estén representados debe:

    (a) determinar las carteras específicas que deben ser atribuidas a los respectivos partidos participantes de acuerdo con el número de carteras atribuidas a ellos en los términos de la subsección (9);

    (b) designar con relación a cada una de tales carteras a un miembro de la Asamblea Nacional que sea miembro del partido al que la cartera esté atribuida según el parágrafo (a), como Ministro responsable de esa cartera;

    (c) si deviniese necesario para los propósitos de la Constitución o en interés de un buen gobierno, cambiar cualquier determinación bajo el parágrafo (a), con sujeción a la subsección (9);

    (d) poner fin a cualquier designación bajo el parágrafo (b):

    (i) si el Presidente es requerido a hacerlo así por el líder del partido del que el Ministro en cuestión sea miembro; o

    (ii) si deviene necesario para los propósitos de la Constitución o en interés del buen gobierno; o

    (e) cubrir, cuando sea necesario, con sujeción al parágrafo (b), una vacante en el cargo de Ministro.

    (11) La subsección (10) debe ser ejecutada con el espíritu encarnado en el concepto de un gobierno de unidad nacional, y el Presidente y los otros funcionarios afectados deben, en ejecución de esa subsección, buscar alcanzar el consenso en todo momento: En el supuesto de que el consenso no pueda ser alcanzado en:

    (a) el ejercicio de un poder al que se refiere el parágrafo (a), (c) o (d) (ii) de esa subsección, la decisión del Presidente prevalece;

    (b) el ejercicio de un poder al que se refiere el parágrafo (b),

    (c) el ejercicio de un poder al que se refiere el parágrafo (b) o (e) de esa subsección que afecte a una persona que sea miembro del partido del Presidente, la decisión del Presidente prevalece.

    (12) Si se determina cualquier determinación de asignaciones de cartera bajo la subsección (10) (c), los ministros afectados deben desalojar sus carteras, pero son elegibles, cuando corresponda, para volver a nombrar otras carteras asignadas a sus respectivas partes en términos de la determinación variada .

    (13) El Presidente:

    (a) en consulta con los vicepresidentes ejecutivos y los líderes de las partes participantes, deberán:

    (i) determinar una cartera específica para un Ministro a la que se hace referencia en el inciso (1) (b) en caso de que sea necesario de conformidad con una decisión del Presidente en virtud de ese inciso;

    (ii) nombrará con respecto a esa cartera a una persona que no sea miembro de la Asamblea Nacional, como el Ministro responsable de esa cartera; y

    (iii) llenar, si es necesario, una vacante con respecto a esa cartera; o

    (b) después de consultar con los Vicepresidentes Ejecutivos y los líderes de las partes participantes, debe dar por terminado cualquier nombramiento conforme al parágrafo (a) si resulta necesario a los fines de la Constitución o en interés del buen gobierno.

    (14) Las reuniones del Gabinete deben ser presididas por el Presidente, o, si el Presidente así lo ordena, por un Vicepresidente Ejecutivo: Siempre que los Vicepresidentes Ejecutivos presidan las reuniones del Gabinete a su vez a menos que existan las exigencias del gobierno y del espíritu encarnado en el concepto de un gobierno de unidad nacional de lo contrario demanda.

    (15) El Gabinete debe funcionar de forma tal que tenga en cuenta el espíritu de búsqueda de consenso incorporado en el concepto de un gobierno de unidad nacional, así como la necesidad de un gobierno efectivo ".

  5. Se considera que el artículo 93 de la nueva Constitución dice lo siguiente:

    "93 Nombramiento de Viceministros

    (1) El Presidente puede, después de consultar con los Vicepresidentes Ejecutivos y los líderes de los partidos que participan en el Gabinete, establecer puestos de viceministros ministeriales.

    (2) Una parte tiene derecho a que se le asignen uno o más puestos de viceministros en la misma proporción y de acuerdo con la misma fórmula que se asignan las carteras en el gabinete.

    (3) Las disposiciones de la sección 91 (10) a (12) se aplican, con los cambios necesarios, con respecto a los Viceministros, y en dicha aplicación una referencia en esa sección a un Ministro o una cartera debe leerse como una referencia a un viceministro o un viceministro de correos, respectivamente.

    (4) Si una persona es nombrada Viceministra de cualquier cartera confiada a un Ministro:

    (a) que el viceministro debe ejercer y desempeñar en nombre del ministro pertinente cualquiera de los poderes y funciones asignados a dicho ministro en términos de legislación o de otro tipo que, sujeto a las instrucciones del presidente, pueda asignarse a ese viceministro por ese Ministro; y

    (b) cualquier referencia en cualquier legislación a ese Ministro debe interpretarse como que incluye una referencia al Viceministro que actúa en términos de una asignación en virtud del parágrafo (a) por el Ministro para el que actúa el Viceministro.

    (5) Siempre que un Viceministro esté ausente o por alguna razón incapaz de ejercer o desempeñar cualquiera de los poderes o funciones del cargo, el Presidente podrá nombrar a cualquier otro Viceministro u otra persona para que actúe en nombre del Viceministro, ya sea en general o en el ejercicio o desempeño de cualquier poder o función específica".

  6. Se considera que el artículo 96 de la nueva Constitución contiene las siguientes subsecciones adicionales:

    "(3) Los ministros son responsables individualmente ante el Presidente y ante la Asamblea Nacional por la administración de sus carteras, y todos los miembros del Gabinete son correspondientemente responsables colectivamente por el desempeño de las funciones del gobierno nacional y por sus políticas.

    (4) Los ministros deben administrar sus carteras de acuerdo con la política determinada por el Gabinete.

    (5) Si un Ministro no administra la cartera de acuerdo con la política del Consejo de Ministros, el Presidente podrá exigir al Ministro correspondiente que ponga la administración de la cartera en conformidad con esa política.

    (6) Si el Ministro en cuestión no cumple con un requisito del Presidente bajo el inciso (5), el Presidente puede destituir al Ministro de su cargo.

    (a) si es un ministro mencionado en la sección 91 (1) (a), después de consultar con el ministro y, si el ministro no es miembro del partido del presidente o no es el líder de un partido participante, también después de consulta con el líder del partido de ese ministro; o

    (b) si es un ministro al que se hace referencia en la sección 91 (1) (b), previa consulta con los vicepresidentes ejecutivos y los líderes de las partes participantes.

APÉNDICE C. GOBIERNO DE UNIDAD NACIONAL: ESFERA PROVINCIAL

  1. La sección 132 de la nueva Constitución se debe leer como sigue:

    "132 Consejos Ejecutivos

    (1) El Consejo Ejecutivo de una provincia se compone de un Presidente de provincia y no más de 10 miembros designados por el Presidente de la provincia de acuerdo con esta sección.

    (2) Un partido que ostente al menos el 10 por ciento de los asientos en un órgano legislativo provincial y que haya decidido participar en el gobierno de unidad nacional, está facultado para se le asignen una o más de las carteras en el Consejo Ejecutivo en proporción al número de asientos ostentados por el en el órgano Legislativo en relación con el número de asientos ostentados por los otros partidos participantes.

    (3) Las carteras en el Consejo Ejecutivo deben estar atribuidas a los respectivos partidos participantes de acuerdo con la misma fórmula expuesta en la sección 91 (9), y al aplicar esa fórmula una referencia en esa sección a:

    (a) el Gabinete, debe leerse como una referencia a un Consejo Ejecutivo;

    (b) un Ministro, debe leerse como una referencia a un miembro de un Consejo Ejecutivo; y

    (c) la Asamblea Nacional, debe leerse como una referencia a la legislatura provincial.

    (4) El Premier de una provincia después de consultar con los líderes de las partes participantes debe:

    (a) determinar las carteras específicas que se asignarán a las respectivas partes participantes de acuerdo con el número de carteras que se les haya asignado en términos de la subsección (3);

    (b) nombrará respecto de cada una de esas carteras a un miembro de la legislatura provincial que sea miembro de la parte a la que se asignó dicha cartera de conformidad con el parágrafo (a), como miembro del Consejo Ejecutivo responsable de esa cartera;

    (c) si resulta necesario para los propósitos de la Constitución o en interés del buen gobierno, variar cualquier determinación bajo el parágrafo (a), sujeto a la subsección (3);

    (d) terminar cualquier cita bajo el parágrafo (b):

    (i) si el líder del partido del cual el miembro del Consejo Ejecutivo en cuestión es miembro solicita al Premier que lo haga; o

    (ii) si es necesario para los fines de la Constitución o en interés del buen gobierno;

    (e) llenar, cuando sea necesario, sujeto al parágrafo (b), una vacante en la oficina de un miembro del Consejo Ejecutivo.

    (5) La subsección (4) debe implementarse en el espíritu incorporado en el concepto de un gobierno de unidad nacional, y el Primer Ministro y los demás funcionarios interesados deben procurar alcanzar el consenso en todo momento en la implementación de esa subsección: siempre que el consenso no puede lograrse en:

    (a) el ejercicio de un poder a que se refiere el parágrafo (a), (c) o (d) (ii) de esa subsección, prevalece la decisión del Presidente de la provincia;

    (b) el ejercicio de un poder a que se refiere el parágrafo (b), (d) (i) o (e) de esa subsección que afecte a una persona que no sea miembro del partido del Presidente de la provincia, la decisión del líder del partido de la que tal persona es miembro prevalece; y

    (c) el ejercicio de un poder a que se refiere el parágrafo (b) o (e) de esa subsección que afecte a una persona que sea miembro del partido de! Presidente de la provincia, la decisión de! Presidente de la provincia prevalece.

    (6) Si es variada una asignación de carteras bajo la subsección (4) (c), las miembros afectados deben dejar sus carteras pero son elegibles, en su caso, para una nueva designación en las otras carteras asignadas a sus respectivos partidos en los términos de las determinación variada.

    (7) Las reuniones del Consejo Ejecutivo deben ser presididas por el Presidente de la provincia.

    (8) Un Consejo Ejecutivo debe funcionar de una manera que considere el consenso que busca el espíritu encarnado en el concepto de gobierno de unidad nacional, así coma la necesidad de un gobierno efectivo".

  2. La sección 136 de la nueva Constitución se considera que contiene las siguientes subsecciones adicionales:

    "(3) Los miembros de los Consejos Ejecutivos son responsables individualmente ante el Presidente de la provincia y ante el órgano legislativo provincial por la gestión de sus carteras, y todos los miembros del Consejo Ejecutivo son en correspondencia responsables colectivamente por la realización de las funciones del gobierno provincial y sus políticas.

    (4) Los miembros de los Consejo Ejecutivos deben gestionar sus carteras de acuerdo con la política determinada por el Consejo.

    (5) Si un miembro de un Consejo Ejecutivo deja de gestionar la cartera de acuerdo con la política del Consejo, el Presidente de la provincia puede requerir al miembro afectado que lleve la gestión de la cartera de conformidad con esa política.

    (6) Si el miembro afectado deja de cumplir con el requerimiento del Presidente de la provincia bajo la subsección (5), el Presidente de la provincia puede remover al miembro del cargo después de consultar con el miembro, y si el miembro no es miembro del partido del Ministro o no es el líder de un partido participante, también después de consultar con el líder del partido de ese miembro.

APÉNDICE D. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE SEGURIDAD: ENMIENDAS A SECCIONES DE LA CONSTITUCIÓN ANTERIOR

  1. La enmienda a la sección 218 de la Constitución anterior:
    1. sustituyendo en la subsección (1) las palabras que preceden al parágrafo (a) por las siguientes palabras:

      "(1) Con sujeción a las instrucciones del Ministro de Seguridad y Protección, el Comisario Nacional será responsable de:"

    2. sustituyendo el parágrafo (b) de la subsección (1) por el siguiente parágrafo:

      "(b) la designación de los comisarios provinciales".

    3. sustituyendo el parágrafo (d) de la subsección (1) por el siguiente parágrafo:

      "(d) la investigación y prevención de! crimen organizado o del crimen que requiere investigación y prevención nacional o habilidades especializadas"; y

    4. Sustituyendo el parágrafo (k) de la subsección (1) por el siguiente parágrafo:

      "(k) el establecimiento y mantenimiento de una unidad de policía de orden público nacional para ser desplegada en ayuda y a petición del Comisario Provincial:"

  2. La enmienda de la sección 219 de la anterior Constitución reemplazando en la subsección (1) las palabras precedentes del parágrafo (a) por las siguientes palabras:

    "(1) Con sujeción a la sección 218 (1), un Comisario Provincial será responsable de:"

  3. La enmienda de la sección 224 de la Constitución anterior reemplazando el requisito a la subsección (2) por el siguiente requisito:

    "En el caso de que esta subsección deba aplicarse también a miembros de cualquier fuerza armada que presentó su lista de personal después de la entrada en vigor de la Constitución de la República de Sudáfrica, 1993 (Ley 200 de 1993), pero antes de la adopción del nuevo texto constitucional como está enunciado en la sección 73 de esa Constitución, si la organización política bajo cuya autoridad y control permanece o con quien esté asociada y cuyos objetivos promueva participó en el Consejo Ejecutivo Transitorio o tomó parte en la primera elección de la Asamblea Nacional y en el órgano legislativo provincial bajo dicha Constitución".

  4. La enmienda de la sección 227 de la Constitución anterior reemplazando la subsección (2) con la siguiente subsección:

    "(2) La Fuerza Nacional de Defensa debe ejercitar sus poderes y realizar sus funciones solamente en interés nacional en los términos del Capítulo 11 de la Constitución de Sudáfrica, 1996."

  5. La enmienda de la sección 236 de la Constitución anterior:
    1. reemplazando la subsección (1) por la siguiente subsección:

      "(1) Un servicio público, departamento del Estado, administración o servicio de seguridad que inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Constitución de Sudáfrica, 1996 (a partir de ahora designada como la nueva Constitución), que realizase funciones gubernamentales, continúa en funciones en los términos de la legislación que le sea aplicable hasta que sea abolido o incorporado o integrado en cualquier institución apropiada o sea racionalizado o incorporado a otra otra institución".

    2. reemplazando la subsección (6) por la siguiente subsección:

      "(6) (a) El Presidente puede designar una comisión para revisar la conclusión o enmienda de un contrato, la designación o promoción, o el vencimiento de un término o condición de servicio o de otro beneficio, que tuviese lugar entre el 27 de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 1994 con relación de cualquier persona a que se refiere la subsección (2) o a cualquier clase de tales personas.

      (b) La comisión puede dejar sin efecto o alterar un contrato, designación, promoción o vencimiento si no es propio o justificable en las circunstancias del caso", y

    3. reemplazando "esta Constitución", donde esto ocurra en la sección 236, por la "nueva Constitución".
  6. La enmienda de la sección 237 de la anterior Constitución:
    1. reemplazando el parágrafo (a) de la subsección (1) con el siguiente parágrafo: "(a) reemplazando el parágrafo (a) de la subsección (b) por el siguiente parágrafo:

      "(a) La racionalización de todas las instituciones a que se refiere la subsección 236 (1), excluyendo a las fuerzas militares a las que se refiere la sección 224 (2), deberá continuar después de la entrada en vigor de la Constitución de la República de Sudáfrica, 1996, con miras a establecer:

      (i) una efectiva administración en la esfera nacional de gobierno al tratar materias en la esfera de la jurisdicción nacional; y

      (ii) una administración efectiva por cada provincia para tratar las materias en la jurisdicción de cada gobierno provincial; y

    2. reemplazando el subparágrafo (1) de la subsección (2) (a) por el siguiente subparágrafo:

      "(i) las instituciones a las que se refiere la sección 236 (1), excluyendo a las fuerzas militares, dependerán del gobierno nacional, que deberá ejercitar tal responsabilidad en cooperación con los gobiernos provinciales."

  7. La enmienda de la sección 239 de la Constitución anterior reemplazando la subsección (4) por la siguiente subsección:

    "(4) Con sujeción y de acuerdo con cualquier Ley aplicable, los activos, derechos, obligaciones y responsabilidades de todas las fuerzas a que se refiere la sección 224 (2) se transferirán a la Fuerza de Defensa Nacional de acuerdo con las instrucciones del Ministro de Defensa".

ANEXO 6A

[Derogado]

ANEXO 6B

[Derogado]

ANEXO 7. LEYES DEROGADAS

Número y año de la ley / título:

  • Ley 200 de 1993 / Constitución de la República de Sudáfrica, 1993

    Ley 2 de 1994 / Constitución de la República de Sudáfrica de 1994

    Ley 3 de 1994 / Constitución de la República de Sudáfrica, segunda enmienda de 1994.

    Ley 13 de 1994/ de la Constitución de la República de Sudáfrica, tercera enmienda de 1994

    Ley 14 de 1994 / Constitución de la República de Sudáfrica, cuarta Enmienda, 1994

    Ley 24 de 1994 / Constitución de la República de Sudáfrica, sexta enmienda de 1994

    Ley 29 de 1994 / Constitución de la República de Sudáfrica, quinta Enmienda de 1994

    Ley 20 de 1995 / Constitución de la República de Sudáfrica de 1995

    Ley 44 de 1995 / Constitución de la República de Sudáfrica, segunda enmienda de 1995

    Ley 7 de 1996 / Constitución de la República de Sudáfrica de 1996

    Ley 26 de 1996 / Constitución de la República de Sudáfrica, tercera enmienda de 1996