Tipo de gobierno concebido, Derecho a la cultura
Artículo 1
Honduras es un Estado de Derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
Artículo 2
La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
Derecho a derrocar un gobierno
Artículo 3
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
Declaración de independencia del ejecutivo, Independencia judicial
Artículo 4
Tipo de gobierno concebido
La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes; Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria.
La infracción de esta norma constituye delito de traición a la patria.
Facultades del Tribunal Electoral, Referéndum
Artículo 5
Derecho a la autodeterminación
El Gobierno de la República debe sustentarse en los principios de la soberanía popular, la autodeterminación de los pueblos y la democracia participativa, de los cuales se derivan la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la Administración Pública, la estabilidad política y la paz social.
Iniciativas legislativas ciudadanas
Para fortalecer la democracia representativa, se instituyen como mecanismos de participación ciudadana el referéndum, y el plebiscito y la iniciativa de ley ciudadana.
El referéndum se convocará sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobada para su ratificación o improbación por la ciudadanía.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.
El referéndum y el plebiscito pueden realizarse a nivel nacional, regional, subregional, departamental y municipal.
Tienen iniciativa para solicitar el referéndum o el plebiscito:
- Al menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral, de acuerdo al dato que debe proporcionar periódicamente el Tribunal Supremo Electoral al Congreso Nacional;
- Al menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional; y,
- El Presidente de la República en resolución de Consejo de Secretarios de Estado.
El Congreso Nacional debe conocer y discutir tales peticiones, y si las aprueba, debe emitir un Decreto que determine los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos.
Los porcentajes de aprobación legislativa a las consultas ciudadanas son determinados según el tema a ser consultados de conformidad a esta constitución, por simple mayoría de la totalidad de sus miembros cuando se trate de leyes y asuntos ordinarios, las dos terceras (2/3) partes de su totalidad de sus miembros cuando se refiere a asuntos constitucionales.
Una Ley Especial aprobada por dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional debe determinar los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.
Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas ciudadanas.
Las consultas ciudadanas deben hacerse preferentemente en las mismas fecha de las elecciones generales.
Voto obligatorio
El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria.
El resultado de las consultas ciudadanas es de obligatorio cumplimiento si concurren por lo menos el cincuenta y uno (51%) del total de participación en la última elección general; y, si el voto afirmativo logra la mayoría de los votos válidos.
La Ley Especial debe determinar quiénes tienen iniciativa para solicitar la convocatoria a una consulta ciudadana cuando esta no sea a nivel nacional, así como el porcentaje de participación necesario para que sea válida.
El Tribunal Supremo Electoral una vez conocido el resultado oficial en el término que señale la Ley Especial, debe informar al Congreso Nacional en un plazo de diez (10) días sobre el resultado de la consulta. El Congreso Nacional debe emitir un Decreto ordenando la puesta en vigencia de las normas que resulten de la consulta ciudadana.
Si la iniciativa sometida a consulta aprobada, no será necesaria la sanción ni procede el veto del Poder Ejecutivo, en consecuencia, el Congreso Nacional ordenará la publicación de las normas aprobadas. Estas normas solo pueden ser derogadas o reformadas mediante el mismo proceso de su aprobación.
La consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el mismo ni el siguiente período de Gobierno
Idiomas oficiales o nacionales
Artículo 6
El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su pureza e incrementará su enseñanza.
Bandera nacional, Himno nacional
Artículo 7
Son símbolos nacionales: la Bandera, el Escudo y el Himno.
La Ley establecerá sus características y regulará su uso.
Capital nacional
Artículo 8
Las ciudades de Tegucigalpa y Comayagüela, conjuntamente, constituyen la capital de la República.