Nigeria 1999 (rev. 2011) Subsequently amended

Traducción editada y actualizada por Carlos Morales de Setién Ravina

Preámbulo, Motivos para redactar la constitución, Fuente de autoridad constitucional

Preámbulo

Nosotros, el Pueblo de la República Federal de Nigeria,

HABIENDO decidido de manera firme y solemne

Dios u otras deidades, Referencia a la fraternidad/solidaridad, Grupo(s) regionales

VIVIR en unidad y armonía como una nación soberana indivisible ante Dios, dedicada a la promoción de la solidaridad interafricana, la paz mundial y la cooperación y el entendimiento internacionales,

y DARNOS una Constitución con el fin de promover el buen gobierno y el bienestar de todas las personas de nuestro país a partir de los principios de libertad, igualdad y justicia, y con el fin de consolidar la unidad de nuestro pueblo,

POR LA PRESENTE, redactamos, aprobamos y nos damos la siguiente Constitución.

Capítulo I. Normas generales

Parte I. República Federal de Nigeria

1

  1. Esta Constitución es la norma suprema y sus normas serán de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y personas en toda la República Federal de Nigeria.
  2. La República General de Nigeria no será gobernada sino de conformidad con las normas de esta Constitución, y ninguna persona o grupo asumirá el control del Gobierno de Nigeria o de cualquier parte de la misma sino conforme a esta Constitución.
  3. Constitucionalidad de legislación
    En el caso de que una ley fuera contraria a las normas de esta Constitución, esta prevalecerá, y esa otra ley se considerará inválida en la medida en que sea contraria a la Constitución.

2

  1. Tipo de gobierno concebido
    Nigeria es un Estado soberano, indivisible e indisoluble, que será conocido con el nombre de República Federal de Nigeria.
  2. Nigeria será una Federación formada por estados y por un Territorio Capital Federal.

3

  1. Tamaño de la segunda cámara
    Habrá treinta y seis estados en Nigeria: Abia, Adamawa, Akwa Ibom, Anambra, Bauchi, Bayelsa, Benue, Borno, Cross River, Delta, Ebonyi, Edo, Ekiti, Enugu, Gombe, Imo, Jigawa, Kaduna, Kano, Katsina, Kebbi, Kogi, Kwara, Lagos, Nasarawa, Nigeria, Ogun, Ondo, Osun, Oyo, Plateau, Rivers, Sokoto, Taraba, Yobe y Zamfara.
  2. Cada uno de los estados nombrado en la primera columna del Anexo Primero de esta Constitución estará formado por el área mostrada en el lado opuesto de la segunda columna de ese anexo.
  3. La sede del Gobernador de cada uno de los estados será conocida como la ciudad capital de ese estado, como aparece en la tercera columna de la Parte I del Anexo Primero, en el lado opuesto al estado nombrado en la primera columna.
  4. Capital nacional
    El Territorio Capital Federal, Abuya, será delimitado en la Parte II del Anexo Primero a esa Constitución.
  5. Con respecto al Territorio Capital Federal, las normas de esta Constitución contenidas en la Parte I del capítulo VIII tendrán efecto de la manera establecida en las normas correspondientes.
  6. Habrá 768 áreas de gobierno local en Nigeria, tal y como se establece en la segunda columna de la Parte I del Anexo Primero de esta Constitución, y seis consejos de área como se establece en la Parte II de ese Anexo.

Parte II. Poderes de la República Federal de Nigeria

4

  1. Estructura de las cámaras legislativas
    Los poderes legislativos de la República Federal de Nigeria recaerán en la Asamblea Nacional de la Federación, que estará compuesta por un Senado y una Cámara de Representantes.
  2. La Asamblea Nacional tiene el poder de aprobar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de la Federación o de cualquier parte de ella con respecto a cualquier asunto incluido en la lista legislativa exclusiva establecida en la Parte I del Anexo Segundo de esta Constitución.
  3. El poder de la Asamblea Nacional de aprobar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de la Federación o de cualquier parte de ella con respecto a cualquier asunto incluido en la lista legislativa exclusiva excluirá el poder de las Asambleas Legislativas de los Estados, salvo que la Constitución disponga otra cosa.
  4. Sin perjuicio de los poderes conferidos en el subpárrafo 2 de esta sección, la Asamblea Nacional tendrá además el poder de aprobar leyes con respecto a los siguientes asuntos:
    1. cualquier asunto recogido en la primera columna de la lista legislativa concurrente de la Parte II del Anexo Segundo de esta Constitución en la medida prevista en la segunda columna enfrente de la primera, y
    2. cualquier otro asunto con respecto al cual tenga competencia para aprobar leyes de conformidad con las normas de esta Constitución.
  5. Unidad gubernamental subsidiaria, Legislación nacional vrs. sub-nacional
    Si una ley aprobada por la Asamblea Legislativa de un estado es incompatible con otra ley aprobada válidamente por la Asamblea Nacional, la ley aprobada por la Asamblea Nacional prevalecerá y la otra ley será nula en aquello que sea incompatible.
  6. Unidad gubernamental subsidiaria
    Los poderes legislativos de un estado de la Federación le corresponden a la Asamblea Legislativa del estado.
  7. Unidad gubernamental subsidiaria
    La Asamblea Legislativa de un estado tendrá el poder de aprobar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de ese Estado o de cualquier parte de él con respecto a los siguientes asuntos:
    1. cualquier materia no incluida en la lista legislativa exclusiva establecida en la Parte I del Anexo Segundo de esta Constitución;
    2. cualquiera asunto recogido en la primera columna de la lista legislativa concurrente de la Parte II del Anexo Segundo de esta Constitución, en la medida prevista en la segunda columna frente a la primera, y
    3. cualquier otra materia con respecto a la cual le haya sido conferido el poder de aprobar leyes de conformidad con las normas de esta Constitución.
  8. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, el ejercicio de los poderes legislativos de la Asamblea Nacional o de una Asamblea Legislativa estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de otros tribunales establecidos por la ley y, en consecuencia, la Asamblea Nacional o una Asamblea Legislativa no aprobará ninguna ley que excluya o pretenda excluir la jurisdicción de un tribunal de derecho o de un tribunal creado por la ley.
  9. Protección frente a leyes ex post facto
    Sin perjuicio de las normas precedentes de esta sección, la Asamblea Nacional o una Asamblea Legislativa no tendrán facultades de aprobar leyes que tengan efectos retroactivos, con respecto a cualquier clase de delito.

5

  1. Sujeto a las normas de esta Constitución, los poderes ejecutivos de la Federación:
    1. Vicepresidente o Vice Primer Ministro, Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)
      se otorgan al Presidente, de conformidad con las normas aquí recogidas y con las normas de cualquier ley aprobada por la Asamblea Nacional, y podrá ejercerlos por sí mismo o a través del Vicepresidente y los Ministros de Gobierno de la Federación, o los funcionarios del servicio público de la Federación, y
    2. se extenderán a la ejecución y el mantenimiento de esta Constitución, de todas las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional y de todos los asuntos con respecto a los cuales la Asamblea Nacional tenga poder de aprobar leyes en ese momento.
  2. Unidad gubernamental subsidiaria
    De conformidad con las normas de esta Constitución, los poderes ejecutivos de un estado:
    1. se otorgan al Gobernador de ese estado, de conformidad con las normas aquí recogidas y con las normas de cualquier ley aprobada por una Asamblea Legislativa, y podrá ejercerlos por sí mismo o a través del Gobernador delegado y los comisionados del Gobierno del Estado, o los funcionarios del servicio público del Estado, y
    2. se extenderán a la ejecución y el mantenimiento de esta Constitución, de todas las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa y de todos los asuntos con respecto a los cuales la Asamblea Legislativa tenga poder de aprobar leyes en ese momento.
  3. Los poderes ejecutivos conferidos a un estado conforme al subpárrafo 2 de esta sección no se ejercerán de manera tal que
    1. impidan o dificulten el ejercicio de los poderes ejecutivos de la Federación;
    2. pongan en peligro cualquier activo o inversión del Gobierno de la Federación en ese Estado, o
    3. pongan en peligro la continuidad de un gobierno federal en Nigeria.
  4. Sin perjuicio de las normas previas de esta sección:
    1. Reunión conjunta de cámaras legislativas, Facultad de declarar la guerra
      El Presidente no declarará el estado de guerra entre la Federación y otro país salvo si ambas cámaras de la Asamblea Nacional aprueban una resolución en una sesión conjunta, y
    2. Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas
      salvo que el Senado lo haya aprobado previamente, ningún miembro de las fuerzas armadas de la Federación será desplegado en unidades de combate fuera de Nigeria.
  5. Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas, Órganos consultivos del Jefe de Estado
    Sin perjuicio de las normas de la subsección 4 de esta sección, el Presidente, previa consulta con el Consejo de Defensa Nacional, podrá desplegar miembros de las fuerzas armadas de la Federación en tareas limitadas de combate fuera de Nigeria, si a su juicio la seguridad nacional está un peligro o hay una amenaza inminente,

    siempre y cuando el Presidente solicite, en los siete días siguientes a la entrada en combate real, el consentimiento del Senado, que podrá otorgar o negar ese consentimiento en un plazo de catorce días.

6

  1. Los poderes judiciales de la Federación les corresponden a los tribunales recogidos en esta sección, que serán los tribunales de la Federación.
  2. Los poderes judiciales de un estado recaerán en los tribunales regulados en esta sección, que son tribunales establecidos para un estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
  3. Los tribunales a los que se refiere esta sección, establecidos por esta Constitución para la Federación y para los estados, especificados en la subsección 5), a) a 1) de esta sección, serán los únicos tribunales superiores formales en Nigeria, y salvo que la Asamblea Nacional o la Asamblea Legislativa de un estado disponga otra cosa, cada uno de esos tribunales tendrá los poderes de un tribunal superior ordinario.
  4. Nada de lo dispuesto en las normas anteriores de esta sección será interpretado en el sentido de impedir:
    1. el establecimiento de tribunales por la Asamblea Nacional o por la Asamblea Legislativa de un estado, diferentes a los referidos en esta sección con una jurisdicción subordinada;
    2. la eliminación de tribunales por la Asamblea Nacional o por la Asamblea Legislativa de un estado cuando ya no los necesite, siempre que tengan el poder de establecerlo o de dar inicio a su funcionamiento.
  5. Estructura de los tribunales
    Esta sección es de aplicación a los siguientes tribunales:
    1. la Corte Suprema de Nigeria;
    2. el Tribunal de Apelaciones;
    3. el Tribunal Superior Federal;
    4. Establecimiento de tribunales laborales
      el Tribunal Industrial Nacional;
    5. el Tribunal Superior del Territorio de la Capital Federal, Abuya;
    6. un Tribunal Superior de un estado;
    7. Establecimiento de tribunales eclesiásticos
      el Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Federal Capital, Abuya;
    8. Establecimiento de tribunales eclesiásticos
      un Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado;
    9. el Tribunal Consuetudinario de Apelaciones para el Territorio de la Capital Federal, Abuya;
    10. el Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de cada estado;
    11. cualquier otro tribunal autorizado por la ley para ejercer su jurisdicción en asuntos con respecto a los cuales la Asamblea Nacional pueda elaborar leyes, y
    12. cualquier otro tribunal que pueda ser autorizado por la ley a ejercer su jurisdicción en primera instancia o en apelación, regulados mediante una ley de una Asamblea Legislativa.
  6. Los poderes judiciales otorgados de conformidad con las disposiciones precedentes de esta sección:
    1. se extenderán, sin perjuicio de cualquier cosa en contrario establecida por esta Constitución, a todos los poderes y sanciones inherentes a un tribunal de derecho;
    2. se extenderán a todos los asuntos relativos a las personas, o a los asuntos entre el Gobierno o una autoridad y cualquier persona en Nigeria, y a todas las acciones y los procedimientos relacionados con ellos, para decidir toda cuestión relativa a las obligaciones y derechos civiles de esa persona;
    3. salvo que esta Constitución disponga lo contrario, no se extenderán a un asunto o cuestión relativo a si una omisión por una autoridad o persona, o a si una ley o decisión judicial, se ajusta a las Objetivos Fundamentales y Directrices de la Política Estatal establecidos en el Capítulo II de esta Constitución;
    4. desde la fecha en que esta sección entre en vigor, no se extenderán a ninguna acción o procedimiento relativo a una ley existente aprobada desde el 15 de enero de 1966 para decidir un problema o una cuestión relativa a si una autoridad o persona tenía autoridad para aprobar esa ley.
Gobierno municipal

7

  1. Esta Constitución garantiza el sistema de gobierno local por consejos de gobierno local elegidos democráticamente; en consecuencia, el Gobierno de cada estado deberá garantizar, conforme a la sección 8 de esta Constitución, su existencia mediante una ley que regule el establecimiento, la estructura, la composición, la financiación y las funciones de esos consejos.
  2. La persona autorizada por la ley a determinar el área en la que un consejo de gobierno local puede ejercer su autoridad deberá:
    1. definir esa área tan claramente como sea posible, y
    2. garantizar, en la medida en que sea razonablemente justificable, que en la definición de esa área se presta atención a lo siguiente:
      1. el interés común de la comunidad presente en el área;
      2. la asociación tradicional de la comunidad, y
      3. la conveniencia administrativa.
  3. Los consejos de gobierno local de un estado tendrán el deber de participar en la planificación y el desarrollo económicos del área referida en la subsección 2) de esta sección. A estos fines, se creará un consejo de planificación económica mediante una ley aprobada por la Asamblea Legislativa de cada estado.
  4. El Gobierno de un estado garantizará que toda persona que tenga derecho al voto o a ser elegida en unas elecciones a la Asamblea Legislativa [de ese estado] tendrá derecho a votar o a ser elegido en las elecciones a un consejo de gobierno local.
  5. Las funciones que la ley le otorgue a un consejo de gobierno local incluirán las recogidas en el Anexo Cuarto de esta Constitución.
  6. De conformidad con las normas de esta Constitución:
    1. la Asamblea Nacional dictará las normas para la asignación legal de los ingresos públicos a los consejos de gobierno local de la Federación, y
    2. la Asamblea Legislativa de un estado deberá aprobar normas para la asignación legal del ingreso público a los consejos de gobierno local en ese estado.

8

  1. Una ley de la Asamblea Nacional cuyo propósito sea la creación de un nuevo estado solo podrá aprobarse con las siguientes condiciones:
    1. una solicitud, apoyada por una mayoría de al menos dos tercios de sus miembros (que representen al área que exige la creación del nuevo estado), en cada una las siguientes instituciones:
      1. el Senado y la Cámara de Representantes,
      2. la Asamblea Legislativa en la que está el área, y
      3. los consejos de gobierno local existentes en el área,

      que sea recibida por la Asamblea Nacional;

    2. una propuesta para la creación de un estado aprobada a continuación en referendo por al menos dos tercios de la mayoría de las personas que viven en el área en la que se generó la solicitud para la creación del estado;
    3. el resultado del referendo debe ser aprobado a continuación por una mayoría simple de todos los estados de la Federación, manifestada por una mayoría simple de los miembros de cada Asamblea Legislativa, y
    4. la propuesta debe ser aprobada por una resolución aprobada por una mayoría de dos tercios de cada cámara de la Asamblea Nacional.
  2. Una ley de la Asamblea Nacional cuyo propósito sea modificar los límites de un estado existente solo podrá aprobarse con las siguientes condiciones:
    1. una solicitud de modificación de los límites, apoyada por una mayoría de dos tercios (que representen el área solicitante y el área afectada por la modificación de límites) en cada una de las siguientes instituciones:
      1. el Senado y la Cámara de Representantes,
      2. la Asamblea Legislativa a la que pertenece el área, y
      3. los consejos de gobierno local de esa área,

      que sea recibida por la Asamblea Nacional;

    2. una propuesta para la modificación de límites que haya sido aprobada por:
      1. una mayoría simple de los miembros de cada cámara de la Asamblea Nacional, y
      2. una mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa del área afectada.
  3. Un proyecto de ley de una de las cámaras que tenga por objetivo crear una nueva área de gobierno local se aprobará solo con los siguientes condiciones
    1. una solicitud, apoyada por una mayoría de al menos dos tercios de sus miembros (que representen el área que exige la creación de la nueva área de gobierno local), en cada una las siguientes instituciones:
      1. la Asamblea Legislativa a la que pertenece el área, y
      2. los consejos de gobierno local de esa área,

      que sea recibida por la Asamblea Legislativa;

    2. una propuesta para la creación de un área de gobierno local tendrá que ser aprobada a continuación en referendo por al menos dos tercios de la mayoría de las personas que viven en el área en que se generó la solicitud para la creación del estado;
    3. el resultado del referendo es aprobado a continuación por una mayoría simple de cada uno de los consejos de gobierno local en una mayoría de los consejos de gobierno local de ese estado, y
    4. el resultado del referendo es aprobado por una resolución aprobada por una mayoría de dos tercios de la Asamblea Legislativa.
  4. Un proyecto de ley de una Asamblea Legislativa que tenga por objetivo modificar un área de gobierno local se aprobará solo con los siguientes condiciones
    1. una solicitud de modificación de límites es apoyada por una mayoría de al menos dos tercios de sus miembros (que representen el área que pide la modificación y el área afectada por el ajuste de límites), en cada una las siguientes instituciones:
      1. la Asamblea Legislativa con respecto al área, y
      2. los consejos de gobierno local con respecto al área,

      que sea recibida por la Asamblea Legislativa, y

    2. la propuesta de modificación de límites es aprobada por una mayoría simple de los miembros de la Asamblea Legislativa del área correspondiente.
  5. Una ley de la Asamblea Nacional aprobada de conformidad con esta sección establecerá las normas necesarias con los nombres y las sedes del estado o de las áreas de gobierno local, según lo dispuesto en la sección 3 de esta Constitución y en las Partes I y II del Anexo Primero de esta Constitución.
  6. A los efectos de permitir a la Asamblea Nacional ejerza los poderes que le confiere la subsección 5) de esta sección, cada Asamblea Legislativa deberá, tras la creación de más áreas de gobierno local conforme a la subsección 3 de esta sección, realizar las comunicaciones electorales apropiadas a cada cámara de la Asamblea Nacional.
Procedimiento de reforma constitucional

9

  1. La Asamblea Nacional podrá modificar, conforme a las disposiciones de esta sección, modificar cualquiera de las normas de esta Constitución.
  2. Una ley de la Asamblea Nacional que modifique esta Constitución, y que no sea una de las leyes a las que se refiere la sección 8 de esta Constitución, no podrá ser aprobada por ninguna de las cámaras de la Asamblea Nacional salvo que la propuesta sea apoyada por los votos de al menos dos tercios de todos los miembros de esa cámara y sean aprobadas mediante decisión de las Asambleas Legislativas que representen al menos a dos tercios de todos los Estados.
  3. Una ley de la Asamblea Nacional cuyo propósito sea modificar las normas de esta sección, de la sección 8 o del capítulo IV de esta Constitución no podrá ser aprobada por las cámaras de la Asamblea Nacional excepto si la propuesta es aprobada por los votos de al menos cuatro quintos de todos los miembros de cada una de las cámaras, y es también aprobada por decisión de las Asambleas Legislativas estatales de al menos dos tercios de todos los Estados.
  4. A los efectos de la sección 8 de esta Constitución y de las subsecciones 2) y 3) de esta sección, el número de miembros de cada cámara de la Asamblea Nacional deberá ser considerado el número de miembros especificado en las secciones 48 y 49 de esta Constitución.
  1. Separación de iglesia y Estado
    El Gobierno de la Federación o de un estado no adoptará ninguna religión como religión de Estado.

11

  1. La Asamblea Nacional puede aprobar leyes para la Federación o parte de ella con respecto al mantenimiento y la garantía de la seguridad pública y el orden público, y para proporcionar, mantener y garantizar los suministros y servicios que la Asamblea Nacional pudiera designar como suministros y servicios esenciales.
  2. Nada de lo dispuesto en esta sección impedirá que una Asamblea Legislativa estatal elabore leyes con respecto a los asuntos referidos en esta sección, incluida normas para el mantenimiento y la garantía de aquellos suministros y servicios que puedan ser designados por la Asamblea Nacional como como suministros y servicios esenciales.
  3. Cuando quiera que la Federación esté en guerra, la Asamblea Nacional podrá elaborar las leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de la Federación o de parte de ella que puedan ser necesarias o urgentes para la defensa de la Federación, con respecto a los asuntos no incluidos en las Listas Legislativas Exclusivas.
  4. En cualquier momento en el que una Asamblea Legislativa de un estado sea incapaz de desempeñar sus funciones debido a la situación predominante en ese estado, la Asamblea Nacional podrá aprobar las leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de ese estado con respecto a los asuntos en los cuales la Asamblea Legislativa del estado pueda aprobar leyes cuando aquellas sean necesarias o urgentes hasta el momento en el que esa Asamblea Legislativa pueda retomar sus funciones; las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional conforme a esta sección tendrán los mismos efectos que si hubieran sido aprobadas por la Asamblea Legislativa del estado,

    a condición de que nada de lo contenido en esta sección se interprete en el sentido de darle poder a la Asamblea Nacional para destituir de su cargo al Gobernador o al Vicegobernador de ese estado.

  5. A los efectos de la subsección 4) de esta sección, no se considerará que una Asamblea Legislativa es incapaz de realizar sus funciones en la medida en que esa Asamblea Legislativa pueden sesionar y tratar sus asuntos.
Ratificación de tratados, Estatus legal de los tratados, Derecho internacional

12

  1. Ningún tratado celebrado entre la Federación y otro país tendría fuerza de ley excepto en la medida en que ese tratado haya sido aprobado mediante una ley por la Asamblea Nacional.
  2. La Asamblea Nacional puede aprobar leyes para la Federación o cualquier parte de esta con respecto a asuntos no incluidos en la lista legislativa exclusiva con el fin de implementar un tratado.
  3. Un proyecto de ley de la Asamblea Nacional aprobado conforme a las normas de la subsección 2) de esta sección no podría presentarse al Presidente para su sanción y no será aprobado a menos que sea ratificado por una mayoría de todas las Asambleas Legislativas de los estados de la Federación.

Capítulo II. Objetivos fundamentales y directrices de la política estatal

  1. Deber de obedecer la constitución
    Será el deber y la responsabilidad de todos los órganos de gobierno, y de todas las autoridades y personas, ejercer el poder legislativo, ejecutivo o judicial ajustándose, observando y aplicando las normas de este Capítulo de esta Constitución.
  2. 14

    1. La República Federal de Nigeria será un Estado basado en los principios de la democracia y la justicia social.
    2. Por tanto, se declara por la presente:
      1. que la soberanía pertenece al pueblo de Nigeria, del que el Gobierno deriva todos sus poderes y autoridad a través de esta Constitución;
      2. que la seguridad y el bienestar de todo el pueblo será la finalidad principal del gobierno, y
      3. que la participación del pueblo en su gobierno será garantizada conforme a las normas de esta Constitución.
    3. La composición del Gobierno de la Federación o de cualquiera de sus organismo y la gestión de sus asuntos se efectuará de tal forma que se refleje el carácter federal de Nigeria y la necesidad de promover la unidad nacional, y también de llamar a la lealtad nacional, garantizando así que no habrá predominio de personas de unos pocos estados o de unos pocos grupos étnicos o diferenciados en el Gobierno o en cualquier de sus organismos.
    4. La composición del Gobierno de un estado, un consejo de gobierno local o cualquiera de los organismos del Gobierno o de un consejo, y la gestión de los asuntos del Gobierno o de un consejo o de sus organismos, se llevará a cabo de manera tal que se reconozca la diversidad del pueblo en su campo de autoridad y la necesidad de promover el sentido de pertenencia y lealtad entre todas las personas de la Federación.
    Integración de comunidades étnicas

    15

    1. Lema nacional
      El lema de la República Federal de Nigeria será Unidad y Fe, Paz y Progreso.
    2. Igualdad sin distinción de género, Igualdad sin distinción de idioma, Igualdad sin distinción de origen, Igualdad sin distinción de religión
      En consecuencia, se estimulará activamente la integración nacional, al mismo tiempo que se prohibirá la discriminación por razón del lugar de origen, sexo, religión, estatus, etnia o asociación lingüística.
    3. Con el fin de promover la integración nacional, será deber del Estado:
      1. proporcionar los medios apropiados para la movilidad de las personas, los bienes y los servicios en toda la Federación, y estimular esa movilidad;
      2. garantizar los plenos derechos de residencia a cualquier ciudadano en toda la Federación;
      3. estimular el matrimonio entre personas de diferentes lugares de origen, o de diferentes asociaciones o vínculos religiosos, étnicos o lingüísticos, y
      4. promover y estimular la formación de asociaciones que transciendan las barreras étnicas, lingüísticas o religiosas o divisiones de otras clases.
    4. El Estado fomentará el sentido de pertenencia y de participación entre los diversos pueblos de la Federación, con el fin de que la lealtad a la nación esté por encima de las lealtades parciales.
    5. El Estado abolirá todas las prácticas corruptas y el abuso de poder.

    16

    1. En el contexto de los ideales y objetivos contemplados en esta Constitución, el Estado deberá:
      1. aprovechar los recursos de la nación y promover la prosperidad nacional y una economía eficiente, dinámica y autosuficiente;
      2. Menciones a la clase social
        controlar la economía nacional de tal forma que se garantice el máximo de bienestar, libertad y felicidad para todos los ciudadanos con fundamento en la justicia social y la igualdad de condición social y oportunidades;
      3. sin perjuicio de su derecho a operar o participar en áreas de la economía diferentes a los principales sectores económicos, gestionar y operar los principales sectores de la economía;
      4. sin perjuicio del derecho de cualquier persona a participar en áreas de la economía pertenecientes a los principales sectores de la economía, proteger el derecho de todo ciudadano a realizar cualquier actividad económica por fuera de los principales sectores de la economía.
    2. El Estado dirigirá su política con el fin de garantizar:
      1. la promoción de un desarrollo económico planeado y equilibrado;
      2. que los recursos materiales de la nación sean utilizados y distribuidos de la mejor manera posible para servir al bien común;
      3. Menciones a la clase social
        que el sistema económico no sea operado de tal manera como para permitir la concentración de la riqueza o de los medios de producción y los intercambios en manos de pocos individuos o de un grupo, y
      4. Apoyo estatal para adultos mayores, Apoyo estatal para desempleados, Derecho a un estándar razonable de vida, Apoyo estatal para personas con discapacidades, Derecho a albergue
        que se le proporcionen a todos los ciudadanos un alojamiento adecuado y suficiente, alimentación adecuada y suficiente, un salario mínimo nacional razonables, cuidados y pensiones para la tercera edad; prestaciones en caso de desempleo y enfermedad, y asistencia social para los incapacitados.
    3. Una ley de la Asamblea Nacional creará un organismo con los siguientes poderes
      1. revisar periódicamente la propiedad y el control de las empresas que operan en Nigeria y hacer recomendaciones al Presidente sobre las mismas, y
      2. administrar las leyes para la regulación de la propiedad y el control de esas empresas.
    4. A los efectos de la subsección 1) de esta sección:
      1. la referencia a los "principales sectores de la economía" se interpretará como una referencia a aquellas actividades económicas que así sean declaradas, periódicamente, mediante una resolución de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional, con el fin de ser gestionadas y operadas exclusivamente por el Gobierno de la Federación, y hasta que la Asamblea Nacional tome una resolución en contrario, las actividades económicas operadas en exclusividad por el Gobierno de la Federación en la fecha inmediatamente anterior al día en que esta sección entre en vigor, ya sea directamente o a través de organismos legales o de otra sociedad anónima o empresa, serán considerados como principales sectores de la economía;
      2. "actividades económicas" incluyen las actividades directamente relacionadas con la producción, la distribución y el intercambio de bienes y servicios, y
      3. "participar" incluye la prestación de servicios y el suministro de bienes.

    17

    1. El orden social del Estado está fundado en los ideales de la Libertad, la Igualdad y la Justicia.
    2. Para promover el orden social:
      1. Garantía general de igualdad
        todos los ciudadanos gozarán de iguales derechos, obligaciones y oportunidades ante la ley;
      2. Dignidad humana
        se reconocerá la inviolabilidad de la persona humana y se mantendrá y mejorará la dignidad humana;
      3. las acciones de gobierno serán humanas;
      4. se prevendrá la explotación de los recursos humanos o naturales de cualquier forma por cualquier razón diferente al bien de la comunidad, y
      5. Independencia judicial
        será garantizada y mantenida la independencia, la imparcialidad y la integridad de los tribunales de derechos, y la facilidad de acceso a los mismos.
    3. El Estado dirigirá su política para garantizar
      1. Derecho al trabajo, Derecho a un estándar razonable de vida
        oportunidades a todos los ciudadanos, sin discriminación de ningún grupo, para que consigan medios adecuados de vida y tengan también la oportunidad adecuada de garantizarse un empleo apropiado;
      2. Derecho a descanso y ocio, Derecho a un ambiente laboral seguro, Derecho a la cultura
        condiciones de trabajo justas y humanas, y que hay medios adecuados para el ocio y la vida social, religiosa y cultural;
      3. Derecho a un ambiente laboral seguro
        la salud, la seguridad y el bienestar de todas las personas en su trabajo y que no se las pondrá en peligro ni se abusara de ellas;
      4. Derecho a la salud
        la existencia de instalaciones médicas y de salud adecuadas para todas las personas;
      5. Derecho a igualdad salarial
        la existencia de igualdad salarial cuando se desempeñe un mismo trabajo, sin discriminación por razón de sexo o de cualquier otra razón;
      6. Derechos de los menores de edad
        la protección de los niños, los jóvenes y los ancianos contra la explotación de cualquier clase, y contra el abandono moral y material;
      7. la asistencia pública en casos de penuria o en otras condiciones de necesidad, y
      8. Derecho a formar una familia
        el estímulo a la evolución y la promoción de la vida familiar.

    18

    1. El Gobierno guiará su política pública con el fin de garantizar que existen oportunidades educativas iguales y adecuadas en todos los niveles.
    2. Referencias a la ciencia
      El Gobierno promoverá la ciencia y la tecnología.
    3. Educación gratuita
      El Gobierno se esforzará por erradicar el analfabetismo y con ese fin el Gobierno deberá proporcionar, siempre que sea posible:
      1. Educación obligatoria
        educación primaria gratuita, obligatoria y universal;
      2. educación secundaria gratuita;
      3. educación universitaria gratuita, y
      4. programas gratuitos de alfabetización para adultos.
  3. Los objetivos de la política exterior serán:
    1. la promoción y la protección de los intereses nacionales;
    2. Grupo(s) regionales
      la promoción de la integración africana y el apoyo a la unidad africana;
    3. la promoción de la cooperación internacional para la consolidación de la paz universal y el respeto mutuo entre todas las naciones y la eliminación de la discriminación en todas sus formas;
    4. Derecho internacional
      el respeto por el derecho internacional y las obligaciones de los tratados, y también la búsqueda de la solución de los conflictos internacionales mediante la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y las decisiones judiciales, y
    5. la promoción de un orden económico mundial justo.
  4. Protección del medio ambiente
    El Estado deberá proteger y mejorar el medioambiente y proteger el agua, el aire y la tierra, los bosques y la vida salvaje de Nigeria.
  5. Derecho a la cultura
    El Estado deberá:
    1. Dignidad humana
      proteger, preservar y promover las culturas nigerianas que fortalezcan la dignidad humana y sean coherentes con los objetivos fundamentales como recoge este Capítulo, y
    2. Referencias a la ciencia
      promover el desarrollo de estudios tecnológicos y científicos que fortalezcan los valores culturales.
  6. Radio, Telecomunicaciones, Televisión
    La prensa, la radio, la televisión y otros organismos de los medios de comunicación serán en todo momento libres de defender los objetivos fundamentales recogidos en este Capítulo y reclamar la responsabilidad al Gobierno por sus acciones frente al pueblo.
  7. La ética nacional será la disciplina, la integridad, la dignidad del trabajo, la justicia social, la tolerancia religiosa, la autosuficiencia y el patriotismo.
  8. Será deber de todo ciudadano:
    1. Deber de obedecer la constitución, Himno nacional, Bandera nacional
      sujetarse a esta Constitución, respetar sus ideales y sus instituciones, la bandera nacional, el himno nacional, el juramento nacional y las autoridades legítimas;
    2. Servicio militar
      ayudar a fortalecer el poder, el prestigio y el buen nombre de Nigeria, defender a Nigeria y prestar los servicios nacionales que se le requieran;
    3. Dignidad humana
      respetar la dignidad de otros ciudadanos y los derechos e intereses legítimos de otros, y vivir en unidad y armonía, y en el espíritu de la hermandad común;
    4. realizar una contribución positiva y útil a la mejora, el progreso y el bienestar de la comunidad en la que reside;
    5. proporcionar asistencia a los organismos apropiados y legítimos para el mantenimiento de la paz y el orden;
    6. Obligación de pagar impuestos
      declarar sus ingresos honestamente a los organismos apropiados y legítimos y pagar sus impuestos a tiempo.

Capítulo III. Ciudadanía

Requisitos para obtener nacionalidad por nacimiento

25

  1. Las siguientes personas son ciudadanos de Nigeria por nacimiento:
    1. toda persona nacida en Nigeria antes de la fecha de la independencia, de la cual una de los padres o uno de los abuelos pertenezca o perteneciera a una comunidad indígena de Nigeria:

      siempre que esa persona no se convierta en ciudadano de Nigeria en virtud de esta sección si alguno de sus padres o alguno de sus abuelos no nació en Nigeria;

    2. toda persona nacida en Nigeria tras la fecha de independencia de la cual uno de sus padres o uno de sus abuelos sea ciudadano de Nigeria, y
    3. toda persona nacida fuera de Nigeria de la cual uno de sus padres sea ciudadano de Nigeria.
  2. En esa sección, "la fecha de independencia" significa el primero de octubre de 1960.
Requisitos para nacionalización, Facultades del jefe de estado

26

  1. Con sujeción a las normas de la sección 28 de esta Constitución, una persona a las que le sean de aplicación las normas de esta sección podrá ser registrada como ciudadano de Nigeria, si el Presidente confirma que
    1. es una persona de buen comportamiento;
    2. ha mostrado una clara intención de su deseo de estar domiciliado en Nigeria, y
    3. ha realizado el Juramento de Fidelidad contemplado en el Anexo Séptimo de esta Constitución.
  2. Las normas de esta sección serán de aplicación
    1. a cualquier mujer que esté o haya estado casada con un ciudadano de Nigeria, o
    2. a cualquier persona mayor de edad y con plena capacidad nacida fuera de Nigeria de la cual uno de sus abuelos sea ciudadano de Nigeria.
Requisitos para nacionalización, Facultades del jefe de estado

27

  1. Sujeto a las normas de la sección 28 de esta Constitución, toda persona que cumpla los requisitos de las normas de esta sección puede solicitar al Presidente un certificado de naturalización.
  2. Ninguna persona podrá solicitar el otorgamiento de un certificado de naturalización salvo que el Presidente confirme que
    1. es una persona mayor de edad y con capacidad de obrar plena;
    2. es una persona de buen comportamiento;
    3. ha mostrado una intención clara de su deseo de estar domiciliado en Nigeria;
    4. es, en opinión del Gobernador del Estado en el que reside o pretende residir, aceptable para la comunidad local en la que quiere vivir permanentemente, y está asimilado a la forma de vida de los nigerianos en parte de la Federación;
    5. es una persona que ha hecho una contribución útil, o es capaz de hacerla, a la mejora, el progreso y el bienestar de Nigeria;
    6. ha realizado el Juramento de Fidelidad contemplado en el Anexo Séptimo de esta Constitución, y
    7. inmediatamente antes de la fecha de su solicitud,
      1. ha residido en Nigeria por un periodo continuo de quince años, o
      2. ha residido en Nigeria de manera continua por un periodo de doce meses, y durante los veinte años precedentes a ese periodo de doce meses ha residido en Nigeria por un tiempo que sumando es como mínimo de quince años.

28

  1. Condiciones para revocar la ciudadanía
    Con sujeción a las otras normas de esta sección, una persona renuncia a su ciudadanía nigeriana si, no siendo ciudadano de Nigeria por nacimiento, adquiere o conserva la ciudadanía o la nacionalidad de un país diferente a Nigeria, del que no sea ciudadano por nacimiento.
  2. El registro de una persona como ciudadano de Nigeria o el otorgamiento de un certificado de naturalización a una persona que sea ciudadano de otro país distinto a Nigeria en el momento de ese registro u otorgamiento, si no es ciudadano por nacimiento de ese otro país, estará condicionado a la renuncia de la ciudadanía o nacionalidad de ese otro país en un periodo de no más de cinco meses desde la fecha de ese registro u otorgamiento.
Derecho de renunciar a la ciudadanía

29

  1. Todo ciudadano de Nigeria mayor de edad que desee renunciar a su ciudadanía nigeriana deberá hacer una declaración en la forma prescrita para esa renuncia.
  2. El Presidente hará que la declaración efectuada conforme a la subsección 1) de esta sección quede registrada y, tras ese registro, la persona que haga esa declaración dejará de ser ciudadano de Nigeria.
  3. El Presidente puede suspender el registro de una declaración efectuada conforme a la subsección 1) de esta sección si
    1. la declaración se realiza durante una guerra en la que Nigeria esté involucrada físicamente, o
    2. en su opinión, sea contraria en algún otro sentido a la política pública.
  4. A los efectos de la subsección 1) de esta subsección:
    1. "mayor de edad" significa la edad de dieciocho años o más;
    2. toda mujer que esté casada será considerada mayor de edad.
Condiciones para revocar la ciudadanía, Facultades del jefe de estado

30

  1. El Presidente podrá privar de su ciudadanía a una persona que no sea ciudadana nigeriano por nacimiento o por registro, si comprueba que esa persona, en los siete años siguientes a su naturalización, ha sido sentenciada a una pena de prisión de tres años o superior.
  2. El Presidente podrá privar de su ciudadanía a una persona, que no sea ciudadana nigeriano por nacimiento o por registro, si comprueba en el expediente de un proceso ante un tribunal de derecho u otra clase de tribunal, o después de una investigación efectuada de conformidad con reglas dictadas por él, que
    1. la persona ha mostrado ser desleal a la República Federal de Nigeria mediante sus actos o de palabra, o
    2. durante una guerra en la que Nigeria haya participado, la persona ha comerciado ilegalmente con el enemigo o ha participado o estado asociada a una actividad empresarial que, en opinión del Presidente, se llevó a cabo de manera tal que ayudó al enemigo de Nigeria en esa guerra, o se ha comunicado ilegalmente con el enemigo en detrimento de los intereses de Nigeria o con la intención de causar un daño a esos intereses.
  1. A los fines de este capítulo, el padre o el abuelo de una persona será considerado ciudadano de Nigeria si, en el momento del nacimiento de esa persona, ese padre o abuelo hubiera tenido esa condición legal por nacimiento de haber estado vivo en la fecha de independencia; en lo que se refiere a esta sección, "la fecha de independencia" tiene el significado que le asigna la sección 25(2) de esta Constitución.
Facultades del jefe de estado

32

  1. El Presidente podrá aprobar regulaciones que no contradigan lo dispuesto en este capítulo, por las cuales desarrolle o haga efectivos todos los asuntos requeridos o permitidos, o que sean necesarios o convenientes, y para conceder la condición de inmigrante especial con pleno derecho de residencia a los cónyuges no nigerianos de ciudadanos de Nigeria que opten por no adquirir la ciudadanía nigeriana.
  2. Cualquier regulación aprobada por el Presidente según lo dispuesto en esta sección deberá serle presentada a la Asamblea Nacional.

Capítulo IV. Derechos fundamentales

33

  1. Derecho a la vida
    Todas las personas tienen derecho a la vida y nadie deberá ser privado intencionalmente de ella, salvo en ejecución de la sentencia de un tribunal de justicia por un delito del que haya sido encontrado culpable en Nigeria.
  2. No se considerará que una persona se ha visto privada de su vida en contra de lo dispuesto en este apartado si muere como resultado de un uso de la fuerza razonablemente necesario, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley:
    1. para defender a una persona de violencia ilegal o para defender la propiedad;
    2. con el fin de efectuar un arresto legal o impedir la huida de una persona detenida legalmente, o
    3. con el fin de suprimir una revuelta, una insurrección o un motín.
Prohibición de la esclavitud

34

  1. Dignidad humana
    Todas las personas tienen derecho a que se respete su dignidad y en consecuencia:
    1. Prohibición de tratos crueles, Prohibición de la tortura
      nadie será sometido a tortura ni a un trato inhumano o degradante;
    2. nadie será sometido a esclavitud o servidumbre, y
    3. nadie será obligado a prestar trabajos forzados u obligatorios.
  2. A los efectos del subpárrafo (1) c), los “trabajos forzados u obligatorios” no incluyen:
    1. los trabajos exigidos en cumplimiento de una sentencia o la orden de un tribunal;
    2. cualquier trabajo que se le exija a los miembros de las fuerzas armadas de la Federación de las fuerzas de policía de Nigeria en cumplimiento de sus deberes;
    3. Derecho a la objeción de conciencia
      en el caso de las personas que sean objetores de conciencia al servicio militar de la Federación, el trabajo sustitutivo de ese servicio;
    4. todo trabajo requerido, razonablemente necesario, en el caso de una emergencia o calamidad que amenaza la vida o el bienestar de la comunidad, o
    5. todo trabajo o servicio que forme parte de
      1. obligaciones ordinarias comunitarias o cívicas de otra clase en aras del bienestar de la comunidad.
      2. el servicio nacional obligatorio en las fuerzas armadas de la Federación tal y como se establezca en una ley de la Asamblea Nacional, o
      3. el servicio nacional obligatorio que forma parte de la educación y formación de los ciudadanos de Nigeria como sea establecido en una ley de la Asamblea Nacional.

35

  1. Protección contra detención arbitraria
    Toda persona tendrá derecho a su libertad personal. Nadie será privado de esa libertad salvo en los siguientes casos y de conformidad con el procedimiento reconocido en la ley:
    1. en ejecución de una sentencia o una orden de un tribunal por un delito del que haya sido declarado culpable;
    2. por incumplimiento de una orden de un tribunal o con el fin de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que le haya sido impuesta por la ley;
    3. con el fin de llevarle ante un tribunal en ejecución de una orden judicial o por existir sospecha razonable de que haya cometido un delito, o en la medida en que sea razonablemente necesario para prevenir que comita un delito;
    4. en el caso de una persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad con el objeto de educarle o su bienestar;
    5. Drogas, alcohol y sustancias ilegales
      en el caso de personas que sufran enfermedades infecciosas o contagiosas, personas mentalmente desequilibras, personas adictas a las drogas o el alcohol, o vagabundos, con el fin de prestarles cuidados o tratamiento, o para la protección de la comunidad, o
    6. Restricciones de entrada y salida, Facultad para deportar a ciudadanos, Procedimiento de extradición
      a los efectos de impedir la entrada ilegal de cualquier persona en Nigeria o para expulsarla, extraditarla o sacarla de cualquier otra forma legal de Nigeria, o para la ejecución de los procedimientos conexos.

    La persona acusada de un delito y que esté detenida en espera de juicio no estará detenida por más tiempo de periodo máximo de prisión establecido para ese delito.

  2. Protección contra la auto-incriminación
    Toda persona arrestada o detenida tendrá derecho a permanecer en silencio o a no responder una pregunta después de haber consultado con un abogado o cualquier otra persona de su elección.
  3. Derecho del acusado a ser juzgado en su idioma nativo
    Toda persona arrestada o detenida será informada por escrito en veinticuatro horas (y en un lenguaje que comprenda) de los hechos y razones de su arresto o detención.
  4. Derecho a libertad durante la duración de un proceso penal
    Toda persona arrestada o detenida conforme al subpárrafo 1) c) de este párrafo será llevada ante un tribunal de derecho en un tiempo razonable, y si no es juzgada
    1. en un periodo de dos meses desde su arresto o detención en el caso de una persona está bajo custodia policial o no tiene derecho a fianza, o
    2. tres meses desde la fecha de su arresto o detención en el caso de una persona que haya sido puesta en libertad bajo fianza,

    será puesta en libertad, sin perjuicio de los procedimientos posteriores que se puedan celebrar contra él, de manera condicional o con las condiciones que sean necesariamente razonables para que comparezca ante un tribunal en fecha posterior.

  5. En el subpárrafo 4) de esta sección, “un tiempo razonable” significa:
    1. en el caso de un arresto o detención en cualquier lugar en el que haya un tribunal competente en un radio de cuarenta kilómetros, un periodo de un día, y
    2. en cualquier otro caso, un periodo de dos días o el periodo que las circunstancias hagan razonables en opinión del tribunal.
  6. Protección contra confinamiento injustificado
    Toda persona que sea arrestada o detenida ilegalmente tendrá derecho a una indemnización y a una disculpa pública por parte de la autoridad o persona apropiada; en este subpárrafo, “la autoridad o persona apropiada” es una autoridad o persona especificada por la ley.
  7. Nada de lo establecido en este párrafo deberá interpretarse:
    1. con respecto al subpárrafo 4 de esta sección, como aplicable al caso de una persona arrestada o detenida bajo la sospecha razonable de haber cometido un delito capital, y
    2. que invalida una ley solo por la única razón de autorizar la detención por un periodo no superior a tres meses de un miembro de las fuerzas armadas de la Federación o un miembro de las fuerzas policiales nigerianas, en ejecución de una sentencia impuesta por un oficial de las fuerzas armadas de la Federación o de las fuerzas policiales nigerianas, con respecto a una conducta punible mediante esa detención y de la que haya sido encontrado culpable.

36

  1. En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles, incluidas las cuestiones y decisiones tomadas por cualquier nivel de gobierno o autoridad, o contra ellos, una persona tendrá derecho a una audiencia justa en un tiempo razonable ante un tribunal de justicia o cualquier otro tribunal establecido por la ley y conformado de tal forma que garantice su independencia e imparcialidad.
  2. Sin perjuicio de las normas anteriores de este párrafo, una ley no será declarada inválida por la única razón de conferir a cualquier nivel de gobierno o autoridad la facultad de determinar cuestiones relativas a la administración de una ley que afecte o pueda afectar los derechos y las obligaciones civiles de cualquier persona si esa ley:
    1. ofrece la oportunidad a las personas cuyos derechos y obligaciones puedan ser afectados hacer alegaciones ante la autoridad administrativa antes de que esa autoridad toma la decisión que afecta a esa persona, y
    2. no contiene ninguna norma que haga final y sin recurso la decisión de la autoridad administrativa.
  3. Los procedimientos de un tribunal de derecho o los procedimientos de cualquier tribunal con respecto a los asuntos contenidos en el subpárrafo 1) de esta sección (incluido el anuncio de las decisiones del tribunal de justicia u otro tribunal) serán públicos.
  4. Derecho a juicios públicos, Derecho a un juicio justo, Derecho a juicios expeditos
    Cuando una persona sea acusada de un delito, tendrá derecho a una audiencia justa pública en un tiempo razonable ante un tribunal de justicia o de otra clase:

    Siempre que:

    1. Privilegios para menores de edad en procesos criminales
      un tribunal de justicia o de otra clase podrá excluir de los procedimientos a personas distintas de las partes o a sus abogados, en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública, el bienestar de las personas que no hayan cumplido los dieciocho años, la protección de la vida privada de las partes o en la medida en la que considere necesario por circunstancias especiales en las que la publicidad sería contraria a los intereses de la justicia;
    2. en un procedimiento ante un tribunal de justicia o de otra clase, un ministro del Gobierno de la Federación o un comisionado del Gobierno de un estado convenza al tribunal de justicia o de otra clase que sería contrario al interés público, por cualquier razón, la publicidad del procedimiento, en cuyo caso el tribunal de justicia o de otra clase tomará las acciones que considere necesaria para impedir la revelación del asunto.
  5. Presunción de inocencia
    Toda persona acusada de un delito se presume inocente hasta que se pruebe su culpabilidad;

    Nada de lo dispuesto en esta sección invalidará una ley por la única razón de que la ley imponga a esa persona la carga de la prueba de los hechos concretos.

  6. Toda persona acusada de un delito tendrá derecho:
    1. Derecho del acusado a ser juzgado en su idioma nativo
      a ser informado sin demora, en un idioma que entienda y en detalle, de la naturaleza del delito;
    2. a gozar de tiempo y facilidades adecuadas para la preparación de su defensa;
    3. Derecho a un abogado
      a defenderse él mismo o mediante el abogado de su elección;
    4. Derecho a examinar evidencia/testigos
      a examinar, en persona o mediante su abogado, a los testigos llamados por la acusación ante el tribunal de justicia o cualquier otro tribunal, y a conseguir la presencia y el examen de los testigos de la defensa en las mismas condiciones que las de los testigos convocados por la acusación, y
    5. Derecho del acusado a ser juzgado en su idioma nativo
      a contar con la asistencia gratuita de un intérprete si no puede entender la lengua usada durante el proceso criminal.
  7. Cuando una persona sea juzgada por un delito, el tribunal de justicia o cualquier otro tribunal mantendrá un expediente de los procedimientos y la persona acusada o cualquier otra persona autoriza por él podrá conseguir copias de la sentencia del caso en los siete días siguientes a su terminación.
  8. Principio de que no hay crimen sin ley, Protección frente a leyes ex post facto
    Nadie será considerado culpable de un delito por un acto o una omisión que, al momento de cometerse, no constituyera un delito, y no se impondrá ninguna pena por un delito más dura que la pena en vigor en el momento en que se cometió el delito.
  9. Prohibición de juzgar dos veces por la misma causa
    ) Nadie que demuestre haber sido juzgado por un tribunal de justicia competente o por otra clase de tribunal por un delito y haya sido condenado o absuelto volverá a ser juzgado por ese delito o por otro delito que tenga los mismos elementos que ese delito, salvo que lo ordene un tribunal superior.
  10. Prohibición de juzgar dos veces por la misma causa
    Nadie que demuestre que se le ha perdonado un delito será juzgado otra vez por ese delito.
  11. Protección contra la auto-incriminación
    Nadie que sea juzgado por un delito será obligado a declarar durante el proceso.
  12. Principio de que no hay crimen sin ley
    Salvo que la Constitución disponga otra cosa, nadie será condenado por un delito a menos que el delito haya sido definido y la pena prescrita en una ley escrita y, en este subpárrafo, ley escrita se refiere a una ley de la Asamblea Nacional o a una ley de un estado, a cualquier legislación subsidiaria o a un instrumento conforme a lo dispuesto en la ley.
  1. Telecomunicaciones, Derecho a la privacidad
    Se garantiza y protege a intimidad de los ciudadanos, de sus viviendas, de su correspondencia, de sus conversaciones telefónicas y de sus comunicaciones telegráficas.
  2. Libertad de opinión/pensamiento/consciencia, Libertad religiosa

    38

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluida la libertad de cambiar de religión o creencia, y la libertad (por sí mismo o junto a otros, en público o en privado) de manifestar y difundir su religión o creencia mediante el culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
    2. Nadie será obligado a recibir formación religiosa ni a atender ceremonias o prácticas religiosas en ninguna institución educativa a la que atienda si esa ceremonia o práctica pertenece a otra distinta de la suya o si la religión no es aprobada por su progenitor o guardián.
    3. No se impedirá a ninguna comunidad o confesión religiosa prestar formación religiosa a pupilos de esa comunidad o confesión, en cualquier lugar para la educación sostenido completamente por esa comunidad o confesión.
    4. Nada en esta sección dará derecho a una persona a formar una sociedad secreta, ni a participar ni ser miembro de ella.
    Libertad de expresión, Libertad de prensa

    39

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de defender sus opiniones y recibir y difundir ideas sin interferencias.
    2. Televisión, Telecomunicaciones, Radio
      Sin perjuicio de lo establecido en general en el párrafo 1, toda persona tendrá derecho a ser propietario, a crear y a operar cualquier medio de difusión de información, ideas y opiniones.

      Ninguna persona distinta al Gobierno de la Federación o de un estado, o a una persona u órgano autorizado por el Presidente en cumplimiento de las condiciones establecidas por una ley de la Asamblea Nacional, establecerá u operará una estación de televisión o de radiodifusión.

    3. Nada de lo dicho en esta sección invalidará una ley que esté justificada en una sociedad democrática:
      1. Televisión, Telecomunicaciones, Radio
        con el fin de prevenir la revelación de información recibida de manera confidencial, de mantener la autoridad e independencia de los tribunales de justicia o de regular la telefonía, la radiodifusión, la televisión o la exhibición de películas de cine, o
      2. para imponer restricciones a personas que tengan cargos públicos en el Gobierno de la Federación o de un estado, a los miembros de las fuerzas armadas de la Federación o los miembros de las fuerzas policías nigerianas u otros servicios de seguridad del Estado u organismos establecidos por la ley.
  3. Derecho a formar partidos políticos, Derecho de asociación a sindicatos, Libertad de asociación, Libertad de reunión
    Toda persona tendrá derecho de reunirse y asociarse asociación con otras personas, y, en concreto, podrá constituir un partido político, un sindicato o cualquier otra asociación para la protección de sus intereses, y pertenecer a cualquiera de ellos.

    Las normas de esta sección no derogarán los poderes concedidos por esta Constitución a la Comisión Nacional Electoral Independiente con respecto a los partidos políticos que la Comisión no reconozca como tales.

  4. Libertad de movimiento

    41

    1. Todos los nigerianos tienen derecho a moverse libremente por Nigeria y a residir en cualquier parte del país. Ningún nigeriano será expulsado de Nigeria ni se le negará la entrada o salida del país.
    2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 invalidará una ley que esté justificada en una sociedad democrática:
      1. para imponer restricciones a la residencia o al movimiento de una persona que haya cometido un delito o sea razonable sospechar que lo ha cometido con el fin de impedirle abandonar Nigeria, o
      2. Procedimiento de extradición
        para decretar la expulsión de una persona desde Nigeria a cualquier otro país para:
        1. ser juzgado fuera de Nigeria por cualquier delito, o
        2. ser encarcelado fuera de Nigeria en ejecución de la sentencia de un tribunal de justicia por un delito del que haya sido culpable.

        En estos casos, deberá haber un acuerdo de reciprocidad entre Nigeria y ese otro país con respecto a esa materia.

    Garantía general de igualdad

    42

    1. Un ciudadano de Nigeria de una comunidad específica, grupo étnico, lugar de origen, sexo, religión, opiniones políticas, por la única razón de ser una persona con esas características:
      1. Igualdad sin distinción de origen, Igualdad sin distinción de género, Igualdad sin distinción de partido político, Igualdad sin distinción de religión
        no estará sujeto de forma expresa por una ley de Nigeria, o por su aplicación práctica, o por cualquier otra acción administrativa o ejecutiva del Gobierno, a incapacidades o restricciones a las que no estén sujetos los ciudadanos de Nigeria de otras comunidades, de otros grupos étnicos, de otros lugares de origen, de otro sexo, de otra religión o de otras opiniones políticas, o
      2. no recibirá de forma expresa por una ley de Nigeria, o por su aplicación práctica, o por cualquier otra acción administrativa o ejecutiva del Gobierno, un privilegio o ventaja que no le sea concedido a ciudadanos de Nigeria de otras comunidades, de otros grupos étnicos, de otros lugares de origen, de otro sexo, de otra religión o de otras opiniones políticas.
    2. Ningún ciudadano de Nigeria se verá sujeto a inhabilidad solo por las circunstancias de su nacimiento.
    3. Nada en el párrafo 1 de esta sección invalidará una ley solo porque esta imponga restricciones al nombramiento de una persona a un cargo del Estado o como miembro de las fuerzas armadas de la Federación o de las fuerzas de policía de Nigeria o como oficial al servicio de un organismo establecido de manera directa por una ley vigente en Nigeria.
  5. Derecho a contar con propiedad
    Conforme a lo establecido en esta Constitución, todos los ciudadanos de Nigeria tienen el derecho de adquirir bienes inmuebles, en condición de propietarios, en cualquier lugar de Nigeria.
Protección contra la expropiación

44

  1. No se despojará forzosamente de propiedades muebles o intereses en propiedades inmuebles, ni ningún derecho o interés sobre esa propiedad será adquirido forzosamente en ninguna parte de Nigeria, salvo de la forma y para los fines establecidos en la ley, que entre otras cosas:
    1. requerirá el pago sin demoras de una indemnización y
    2. otorgará a cualquier persona que reclame esa indemnización el derecho de acudir a un tribunal de derecho u otra clase de tribunal, o un órgano que tenga jurisdicción en esa parte de Nigeria, para determinar su interés en la propiedad y la cantidad de la indemnización.
  2. El subpárrafo 1 no será interpretado en el sentido de afectar una ley general:
    1. que imponga o haga cumplir un impuesto, una tasa o un gravamen especial;
    2. que imponga sanciones o embargos por incumplimiento de una ley, ya sea en un proceso civil o tras una condena por un delito;
    3. relativa a arrendamientos financieros, alquileres, hipotecas, cargas, ventas o cualquier otro derecho u obligaciones que surjan de los contratos;
    4. relativa a la transferencia de derechos y la administración de personas declaradas incapaces o declaradas en quiebra o insolventes, de personas con problemas mentales o fallecidas, y de órganos formalmente reconocidos y órganos no reconocidos en curso de disolución;
    5. relativa a la ejecución de sentencias u órdenes de los tribunales;
    6. Protección del medio ambiente
      relativa a la expropiación de propiedades que supongan un peligro o sea perjudicial para la salud de los seres humanos, las plantas o los animales;
    7. relativa a la propiedad del enemigo;
    8. relativa a fondos fideicomisarios y sus gestores;
    9. relativa a una limitación de las acciones procesales;
    10. relativa a la propiedad de los entes jurídicos creados directamente por una ley vigente en Nigeria;
    11. relativa a una confiscación temporal de propiedad a los fines de su examen, de una investigación o comisión indagatoria;
    12. Protección del medio ambiente
      relativa a la realización de trabajos en las tierras con el fin de conservar el suelo, o
    13. Telecomunicaciones
      relativas a la entrada, la exploración o la remoción de tierras, o a la disposición, la instalación o el levantamiento de postes, cables, alambres, tuberías u cualquier otro hilo conductor o estructuras en cualquier terreno, con el fin de proporcionar o mantener el suministro o la distribución de la energía, el combustible, el agua, el alcantarillado, los servicios de telecomunicaciones u otras instalaciones públicas o servicios públicos, sujeto al pago sin demoras de una indemnización por daños a los edificios o árboles o cosechas dedicadas a la explotación económica.
  3. Propiedad de recursos naturales
    Sin perjuicio de las normas previas de esta sección, la totalidad de la propiedad y el control de todos los minerales, hidrocarburos y gas natural, en superficie o bajo tierra, en Nigeria o en sus aguas territoriales o bajo ellas, y en la zona económica exclusiva de Nigeria, le es conferida al Gobierno de la Federación y será gestionada de la forma establecida por la Asamblea Nacional.
Provisiones de emergencia

45

  1. Nada en las secciones 37, 38, 39, 40 y 41 de esta Constitución invalidará una ley que esté justificada en una sociedad democrática:
    1. en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública, o
    2. a los fines de proteger los derechos y las libertades u otras personas.
  2. Una ley de la Asamblea Nacional no será invalidada por la única razón de que disponga la aprobación de medidas, durante épocas de emergencia, que deroguen las normas de las secciones 33 o 35 de esta Constitución. Ninguna de esas medidas será adoptada en un periodo de emergencia salvo que estén razonablemente justificadas con el fin de ocuparse de la solución existente durante ese periodo,

    a condición de que nada en esta sección sea interpretado como una derogación de las normas de la sección 33 de esta Constitución, salvo en caso de muerte resultante de actos de guerra, ni de las normas de la sección 36(8) de esta Constitución.

  3. En esta sección, un “periodo de emergencia” es un periodo en el que esté en vigor un estado de emergencia declarado por el Presidente en ejercicio de las facultades que le concede la sección 305 de la Constitución.

46

Protección contra confinamiento injustificado
  1. Toda persona que alegue que un estado violó, ha violado o es probable que viole alguna norma de este capítulo en su perjuicio podrá acudir al Tribunal Superior de ese estado para solicitar una medida judicial.
  2. De conformidad con las normas de esta Constitución, un Tribunal Superior tiene jurisdicción originaria para conocer y decidir sobre la aplicación de las normas de esta sección y dará las órdenes, aprobará las acciones judiciales e instruirá aquello que considere apropiado con el fin de hacer cumplir o garantizar por parte de un estado el cumplimiento del derecho que tenga la persona que ha presentado la demanda conforme a este capítulo.
  3. El Presidente de la Corte Suprema de Nigeria podrá dictar normas relativas a la práctica y el procedimiento de un Tribunal Superior a los efectos de esta sección.
  4. La Asamblea Nacional:
    1. podrá conferir a un Tribunal Superior poderes adicionales a los contemplados en esta sección que, a juicio de la Asamblea Nacional, sean necesarios o deseables con el fin de permitir que el tribunal ejerza de forma más efectiva el ejercicio de la jurisdicción reconocida en esta sección, y
    2. dictará normas
      1. que concedan asistencia financiera a cualquier ciudadano nigeriano en situación de pobreza cuyos derechos reconocidos en este capítulo hayan sido violados o con el fin de permitirle contratar los servicios de un abogado para que defienda su demanda ante los tribunales, y
      2. que garanticen que las alegaciones de violación de esos derechos son sustantivas y el requisito o la necesidad de asistencia financiera o legal es real.

Capítulo V. El órgano legislativo

Parte I. La Asamblea Nacional

A. Composición y personal de la Asamblea Nacional

  1. Estructura de las cámaras legislativas
    Se creará una Asamblea Nacional de la Federación, que estará formada por un Senado y una Cámara de Representantes.
  2. Selección de los representantes de la segunda cámara, Tamaño de la segunda cámara
    El Senado estará formado de tres senadores por cada estado más uno del Territorio de la Capital Federal, Abuya.
  3. Tamaño de la primera cámara
    De conformidad con las normas de esta Constitución, la Cámara de Representantes estará formada por tres cientos sesenta miembros, que representen circunscripciones electorales de población casi igual en la medida de lo posible, a condición de que ninguna circunscripción electoral sobrepase el territorio de un estado.
  4. 50

    1. Habrá:
      1. Líder de la segunda cámara
        un Presidente y un Vicepresidente del Senado, que serán elegidos por los miembros de esa Cámara de entre sus miembros, y
      2. Líder de la primera cámara
        un Presidente y un Vicepresidente de la Cámara de Representantes, que serán elegidos por los miembros de esa Cámara de entre sus miembros.
    2. El Presidente o el Vicepresidente del Senado, o el Presidente o el Vicepresidente de la Cámara de Representantes dejarán el cargo:
      1. si cesan de ser miembros del Senado o de la Cámara de Representantes, según el caso, por cualquier otra razón distinta a la disolución del Senado o de la Cámara de Representantes, o
      2. cuando la cámara de la que fuera miembro celebre su primera sesión después de la disolución de esa cámara, o
      3. si es destituido del cargo por una resolución del Senado o de la Cámara de Representantes, según sea el caso, por los votos de al menos dos tercios de la mayoría de los miembros de esa Cámara.
  5. Habrá un Secretario de la Asamblea Nacional y el personal que pueda establecerse por una ley de la Asamblea Nacional; el método de nombramiento del Secretario y del resto del personal de la Asamblea Nacional será establecido en esa ley federal.

B. Procedimientos para convocar y disolver la Asamblea Nacional

Juramentos de obediencia a la constitución, Requisito de publicidad de las remuneraciones

52

  1. Todo miembro del Senado o de la Cámara de Representantes declarará, antes de ocupar su escaño, sus bienes y deudas de la manera prescrita en esta Constitución y a continuación efectuará el juramento de fidelidad y el juramento de pertenencia tal y como se recoge en el Anexo Séptimo de esta Constitución ante el Presidente del Senado o, de ser el caso, ante el Presidente de la Cámara de Representantes, pero antes de hacer esos juramentos un miembro podrá participar en la elección de un Presidente o un Vicepresidente del Senado o, de ser el caso, de un Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes,
  2. El Presidente y el Vicepresidente del Senado o el Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes declararán sus bienes y deudas de la manera prescrita en esta Constitución y a continuación efectuará el juramento de fidelidad y el juramento de pertenencia tal y como se recoge en el Anexo Séptimo de esta Constitución ante el Secretario de la Asamblea Nacional.

53

  1. En una sesión de la Asamblea Nacional,
    1. Líder de la segunda cámara
      en el caso del Senado, el Presidente del Senado la presidirá y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente, y
    2. Líder de la primera cámara
      en el caso de la Cámara de Representantes , el Presidente de la Cámara de Representantes la presidirá y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente
  2. En una sesión conjunta del Senado y de la Cámara de Representantes,
    1. El Presidente del Senado la presidirá y, en su ausencia, lo hará el el Presidente de la Cámara de Representantes, y
    2. en ausencia de las personas mencionadas en el párrafo a) de esta subsección, el Vicepresidente del Senado la presidirá, y en su ausencia, el Vicepresidente de la Cámara de Representantes la presidirá.
  3. En ausencia de las personas mencionadas en las normas previas de esta sección, presidirá la sesión el miembro del Senado o de la Cámara de Representantes, o de la sesión conjunta, que el Senado o la Cámara de Representantes o la sesión conjunta elijan para ese propósito.
Quórum de sesiones legislativas

54

  1. El cuórum del Senado o de la Cámara de Representantes será de un tercio de todos los miembros de la cámara legislativa respectiva.
  2. El cuórum de una sesión conjunta del Senado o de la Cámara de Representantes será de un tercio de todos los miembros de ambas cámaras.
  3. Si cualquiera de los miembros del Senado o de la Cámara de Representantes presenta una objeción afirmando que están presentes menos de un tercio de todos los miembros de la cámara de la que forma parte (sin contar a la persona que la preside) y que la cámara no está habilitada para actuar, y tras el intervalo previsto en el reglamento de esa cámara, la persona que presida la sesión verificará si el número de miembros presente sigue siendo de menos de un tercio de todos los miembros de la Cámara, en cuyo caso suspenderá la sesión.
  4. Las normas previas de esta sección serán de aplicación en caso de una sesión conjunta de ambas cámaras de la Asamblea Nacional como se aplican con respecto a una cámara de la Asamblea Nacional, como si las referencias al Senado o la Cámara de Representantes y a un miembro de cualquiera de las cámaras fueran referencias a ambas cámaras o a cualquier miembro de la Asamblea Nacional, respectivamente.
  1. Idiomas oficiales o nacionales
    Las actividades de la Asamblea Nacional se efectuarán en inglés, y en hausa, ibo y yoruba cuando se hayan hecho los preparativos previos adecuados.
  2. 56

    1. Excepto cuando esta Constitución disponga otra cosa, toda cuestión propuesta para la decisión del Senado o de la Cámara de Representantes será decidida por la mayoría requerida o por los miembros presentes que ejerzan su derecho al voto, y la persona que presida la sesión emitirá su voto cuando sea necesario para romper la igualdad en el número de votos, pero no votará en cualquier otro caso.
    2. Excepto cuando esta Constitución disponga otra cosa, la mayoría requerida para decidir cualquier cuestión será la mayoría simple.
    3. El Senado o la Cámara de Representantes dispondrá en sus normas reglamentarias
      1. que un miembro de la cámara declare todo interés pecuniario que pueda tener en el asunto presentado ante la cámara para su deliberación;
      2. que la cámara adopte una resolución en la que se decida si ese miembro puede o no votar, o participar en sus deliberaciones, sobre ese asunto;
      3. la sanción que la cámara pueda imponer, si acaso, en caso de que ese miembro no declare el interés pecuniario que pudiera tener, y
      4. cualquier otro asunto relativo a las normas anteriores que la cámara considere necesarias,

      aunque ninguna de las normas anteriores permitirá que se aprueben normas que requieran a un miembro que haya manifestado su intención de no votar o participar en ese asunto, y que efectivamente no vote ni participe, declarar intereses de esa clase.

  3. Toda persona que ocupe un escaño o vote en el Senado o en la Cámara de Representantes sabiendo que no tiene derecho a hacerlo, o teniendo fundamentos razonables de ello, comete un delito y puede ser condenado al castigo establecido en una ley de la Asamblea Nacional.
  4. Aprobación de legislación general, División de trabajo entre las Cámaras

    58

    1. El poder de la Asamblea Nacional de aprobar leyes se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley aprobados por el Senado y la Cámara de Representantes, y salvo que la subsección 5) disponga otra cosa, serán sancionadas por el Presidente.
    2. Un proyecto de ley puede ser de iniciativa del Senado o la Cámara de Representantes, y no se convertirá en ley a menos que haya sido aprobado y sancionado conforme a las normas de esta sección, salvo que esta sección y la sección 59 de esta Constitución dispongan otra cosa.
    3. Cuando un proyecto de ley haya sido aprobado en la cámara en la que se inició, se enviará a la otra cámara, y se presentará al Presidente para su sanción cuando haya sido aprobado por esa otra cámara y se haya llegado a un acuerdo entre las dos cámaras sobre cualquier enmienda que se haya presentado.
    4. Cuando se presente un proyecto de ley para sanción presidencial, manifestará en los siguientes treinta días si lo sanciona o niega su sanción.
    5. Procedimiento de anulación de veto
      Cuando el Presidente niega su sanción y el proyecto de ley se vuelve a aprobar en cada cámara por una mayoría de dos tercios, el proyecto de ley se convierte en ley y no es necesaria la sanción del Presidente.
    Proyectos legislativos tributarios, Proyectos legislativos de gasto, Reunión conjunta de cámaras legislativas

    59

    1. Las normas de esta sección serán de aplicación:
      1. a un proyecto de ley presupuestal o a un proyecto de ley presupuestal complementario, incluido cualquier otro proyecto de ley para el pago, la emisión o la retirada de fondos del Fondo de Ingresos Consolidados, o cualquier otro fondo público de la Federación al que se cargue un gasto, o cualquier modificación en la cantidad de ese pago, emisión o retiro, y
      2. a un proyecto de ley que imponga o aumente impuestos, contribuciones o tasas o cualquier reducción, eliminación o cancelación de estos.
    2. Comisiones legislativas
      Cuando un proyecto de ley al que se le aplique esta sección sea aprobado por una de las cámaras de la Asamblea Nacional, pero no sea aprobada por la otra cámara en los dos meses siguiente al inicio del año fiscal, el Presidente del Senado organizará y celebrará en los siguientes catorce días una reunión del comité financiero conjunto para estudiar el proyecto de ley con el propósito de solucionar las diferencias entre las dos cámaras.
    3. Comisiones legislativas
      Cuando el comité financiero conjunto no consiga solucionar esas diferencias, entonces el proyecto de ley será presentado a una sesión conjunta de la Asamblea Nacional, y si el proyecto de ley es aprobado en esa sesión conjunta, será presentado al presidente para su sanción.
    4. Cuando el Presidente, en los siguientes treinta días a que le haya sido presentado el proyecto de ley, no haya sancionado la norma o se niegue a hacerlo, el proyecto de ley volverá a ser presentado a una sesión conjunta de la Asamblea Nacional, y de ser aprobado en esa sesión por una mayoría de dos tercios de ambas casas, el proyecto de ley se convertirá en ley y la sanción del Presidente no será necesaria.
    5. Comisiones legislativas
      En esta sección, "comité financiero conjunto" se refiere al comité conjunto de la Asamblea Nacional para finanzas establecido conforme a la sección 62(3) de esta Constitución.
  5. De conformidad con las normas de esta Constitución, el Senado o la Cámara de Representantes tendrán el poder de regular su propio procedimiento, incluido el procedimiento para convocar y suspender las sesiones de la cámara.
  6. El Senado o la Cámara de Representantes podrán sesionar sin perjuicio de las vacantes que se puedan producir, y la presencia o la participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en el procedimiento de esa cámara no invalidará esos procedimientos.
  7. Comisiones legislativas

    62

    1. El Senado o la Cámara de Representantes podrán nombrar un comité de sus miembros para los fines especiales o generales que en su opinión estarían mejor regulados y gestionados por un comité de esa clase, y puede mediante una resolución, normas reglamentarias o cualquier otro instrumento que considere apropiado, delegar cualquiera de sus funciones a ese comité.
    2. El número de miembros de un comité nombrado conforme a esta sección, el periodo de su mandato y su cuórum serán establecidos por la cámara que lo nombre.
    3. El Senado y la Cámara de Representantes nombrarán un comité conjunto sobre finanzas, formado por un número igual de personas nombradas por cada una de las cámaras, y podrán nombrar cualquier otro comité conjunto conforme a las normas de esta sección.
    4. Nada de lo dispuesto en esta sección será interpretado en el sentido de autorizar a una cámara a delegar en un comité la competencia para decidir si un proyecto de ley debe convertirse en ley o para decidir cualquier asunto que una cámara deba decidir mediante resolución conforme a las normas de esta Constitución, pero el comité puede ser autorizado a hacer recomendaciones a la cámara con respecto a esos asuntos.
  8. Duración de sesiones legislativas
    El Senado y la Cámara de Representantes sesionarán al menos por un periodo no inferior a ciento ochenta días al año.
Duración de un representante de la segunda cámara, Duración de un representante de la primera cámara

64

  1. El Senado y la Cámara de Representantes se disolverán cuando expire el periodo de cuatro años a contar desde la primera sesión de la cámara.
  2. Provisiones de emergencia
    Si la Federación está en guerra y el territorio de Nigeria está físicamente involucrado y el Presidente considera que no es posible celebrar elecciones, mediante resolución la Asamblea Nacional puede extender el periodo de cuatro años mencionado en la subsección 1) de esta sección periódicamente, aunque no por más de seis meses cada vez.
  3. Destitución de la legislatura
    De conformidad con las normas de esta Constitución, la persona elegida como Presidente tendrá el poder de convocar mediante una declaración la primera sesión de la Asamblea Nacional, inmediatamente después de jurar el cargo, o de disolverla según lo dispuesto en esta sección.

C. Cualificación para ser miembro de la Asamblea Nacional y derecho de asistencia

Requisitos de los miembros del gabinete, Requisitos de los representantes de la primera cámara, Requisitos de los representantes de la primera cámara

65

  1. Con sujeción a las normas de la sección 66 de esta Constitución, una persona estará cualificada para ser elegida miembro
    1. Edad mínima de los representantes de la segunda cámara
      del Senado, si es un ciudadano de Nigeria y ha cumplido los 35 años, y
    2. Edad mínima de los representantes de la primera cámara
      de la Cámara de Representantes, si es un ciudadano de Nigeria y ha cumplido los 30 años.
  2. Una persona estará cualificada para ser elegida conforme a la subsección 1) de esta sección si:
    1. ha recibido como mínimo educación escolar básica secundaria o su equivalente, y
    2. es miembro de un partido político y es apoyado por ese partido.
Requisitos de los miembros del gabinete, Requisitos de los representantes de la primera cámara, Requisitos de los representantes de la primera cámara

66

  1. Ninguna persona estará cualificada para presentarse a elecciones al Senado o la Cámara de Representantes si:
    1. de conformidad con las normas de la sección 28 de esta Constitución, ha adquirido de manera voluntaria la ciudadanía de un país distinto al de Nigeria o, salvo en los casos regulados por la Asamblea Nacional, haya hecho una declaración de fidelidad a ese país;
    2. conforme a una ley en vigor en una parte de Nigeria, es considerado loco o declarado en cualquier otro sentido mentalmente inestable;
    3. le ha sido impuesta la pena de muerte por un tribunal competente de derecho o una sentencia de prisión o una multa por un delito relacionado con la deshonestidad o el fraude (con independencia de su nombre), o ha sido condenado por cualquier otro delito por esa clase de cortes o tribunales, o ha sido sustituido por una autoridad competente en razón de cualquier otra sentencia que le haya impuesto un tribunal de esa clase;
    4. ha sido condenado y sentenciado, en los 10 años anteriores a la fecha de elección a la cámara legislativa, por un delito que implique deshonestidad o ha sido encontrado culpable de infringir el Código de Conducta;
    5. ha sido declarado en quiebra, y no la ha levantado, por un juez, o de conformidad con cualquier otra ley en vigor en una parte de Nigeria;
    6. es un funcionario de la Federación o de cualquier estado de ella y no ha renunciado o se ha retirado de ese cargo al menos 30 días antes de la fecha de la elección;
    7. es miembro de una sociedad secreta;
    8. [suprimido por la Constitución de la República Federal de Nigeria (Primera Enmienda), 2010]
    9. ha presentado un certificado falso a la Comisión Nacional Electoral Independiente.
  2. Cuando con respecto a una persona que haya sido:
    1. declarada judicialmente loca;
    2. declarada mentalmente enferma;
    3. sentenciada a muerte o prisión, o
    4. declarada judicial o administrativamente en situación de quiebra,

    haya una apelación pendiente ante un tribunal de derecho de conformidad con una ley en vigor en Nigeria, la subsección 1) de esta sección no se aplicará durante un periodo que comenzará en la fecha en que se presente esa apelación y terminará en la fecha en la que se decida finalmente la apelación o, de ser el caso, cuando la apelación prescriba o sea abandonada, lo que primero ocurra.

  3. A los efectos de la subsección 2) de esta sección, "apelación" incluye cualquier solicitud de suspensión o un recurso de aclaración, acción de cumplimiento, prohibición o habeas corpus, o cualquier apelación a esa solicitud que se haya interpuesto.

67

  1. El Presidente podrá asistir a toda sesión conjunta de la Asamblea Nacional o a cualquier reunión de cualquiera de las cámaras de la Asamblea Nacional, bien para hacer una declaración sobre asuntos nacionales, incluidas medidas fiscales, bien para efectuar declaraciones sobre la política de gobierno cuando considere que ello es de importancia nacional.
  2. Supervisión legislativa del ejecutivo
    Un Ministro del Gobierno de la Federación se presentará ante una cámara de la Asamblea Nacional si es invitado de forma expresa a la cámara para explicar el comportamiento de su ministerio, y en particular cuando los asuntos de ese ministerio están siendo discutidos.
  3. Comisiones legislativas
    Nada de lo dispuesto en esta sección será interpretado en el sentido de autorizar a un persona que no sea miembro del Senado o de la Cámara de Representantes a votar en esa cámara o en sus comités.
Destitución de legisladores (de forma individual)

68

  1. Un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes dejará vacante su escaño en la cámara de la que es miembro en los siguientes casos:
    1. Empleos externos de los legisladores
      se convierte en miembro de otra cámara legislativa,
    2. surgen otras circunstancias que, de no ser miembro del Senado o de la Cámara de Representantes, harían que quedara inhabilitado para ser elegido como miembro;
    3. deja de ser un ciudadano de Nigeria;
    4. Empleos externos de los legisladores
      se convierte en Presidente, Vicepresidente, Gobernador, Vicegobernador o ministro del Gobierno de la Federación, o en Comisionado del Gobierno de un estado o en Consejero Especial;
    5. Empleos externos de los legisladores
      excepto si la Constitución dispone otra cosa, se convierte en miembro de una comisión o de un órgano establecido por esta Constitución o cualquier otra ley;
    6. Asistencia de los legisladores
      se ausenta sin justa causa de reuniones de la cámara a la que pertenece por un periodo de tiempo que, en conjunto, suma más de un tercio del número total de días en los cuales se reúne la cámara en un año dado;
    7. siendo una persona cuya elección a la cámara fue patrocinada por un partido político, se convierte en miembro de otro partido político antes de que termine el periodo para el cual fue elegida esa cámara:

      siempre que su pertenencia al segundo de los partidos políticos no sea resultado de una división del partido político del que antes era miembro, o sea resultado de la fusión de dos o más partidos políticos o facciones de las cuales una lo hubiera patrocinado previamente, o

    8. el Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de Representantes, según sea el caso, reciba un certificado firmado por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral Independiente que declare que se ha cumplido con las normas de la sección 69 de esta Constitución con respecto a la anulación de la elección de un miembro.
  2. El Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de Representantes, según sea el caso, hará efectivas las normas de la subsección 1) de esta sección, una vez que el Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de Representantes o un miembro [de esas cámaras] presente evidencia suficiente a la cámara respectiva de que las normas de esa subsección tienen que aplicarse con respecto a ese miembro.
  3. Un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes se considerará ausente sin justa causa de una sesión de la cámara de la que es miembro salvo que la persona que la presida certifique por escrito que está conforme con que la ausencia del miembro de la reunión fue por justa causa.
  1. Destitución de legisladores (de forma individual), Comisión electoral
    Un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes puede ser destituido como tal si:
    1. El Presidente de la Comisión Electoral Nacional recibe una petición a ese respecto firmada por más de la mitad de personas registradas para votar en la circunscripción electoral de ese miembro, en la que se alegue pérdida de confianza en ese miembro y cuyas firmas hayan sido debidamente verificadas por la Comisión Nacional Electoral Independiente, y
    2. la petición es aprobada a continuación, mediante un referendo llevado a cabo por la Comisión Nacional Electoral Independiente en los noventa días siguientes a la recepción de la petición, por una mayoría simple de las personas registradas para votar en la circunscripción electoral de ese miembro.
  2. Remuneración de los legisladores
    Un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes recibirá el salario y las otras compensaciones económicas que determine la Comisión Fiscal y de Asignación de Ingresos.

D. Elecciones a la Asamblea Nacional

  1. Comisión electoral, Distritos electorales
    De conformidad con las normas de la sección 72 de esta Constitución, la Comisión Nacional Electoral Independiente:
    1. Selección de los representantes de la segunda cámara
      dividirá cada estado de la Federación en tres distritos senatoriales para las elecciones al Senado, y
    2. Selección de los representantes de la primera cámara
      de conformidad con las normas de la sección 49 de esta Constitución, dividirá la Federación en trescientas sesenta circunscripciones electorales para las elecciones a la Cámara de Representantes.
  2. Ninguno de los distritos senatoriales de la circunscripción federal abarcará más de un estado, y los límites de cada distrito o circunscripción electoral deberán ser tan contiguos como sea posible, de manera que el número de habitantes en ellos sea casi igual al porcentaje de población tanto como sea razonablemente posible.
  3. Distritos electorales, Comisión electoral

    73

    1. La Comisión Nacional Electoral Independiente revisará la división de los estados y de la Federación en distritos senatoriales y circunscripciones electorales federales en intervalos no superiores a diez años, y puede modificar los distritos o las circunscripciones electorales federales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere deseable tras la revisión.
    2. Sin perjuicio de la subsección 1) de esta sección, la Comisión Nacional Electoral Independiente puede llevar a cabo en cualquier momento esa revisión y modificar los distritos o las circunscripciones electorales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere necesario, como consecuencia de cualquier modificación a la sección 8 de esta Constitución o de cualquiera de las normas que reemplacen esa sección, o por motivo de realizar un censo de la población, o en cumplimiento de una ley de la Asamblea Nacional.
  4. Cuando los límites de un distrito senatorial o de una circunscripción electoral establecido conforme a la sección 71 de esta Constitución sean modificados de conformidad con las normas de la sección 73 de la misma, la modificación entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional y después de la expiración del mandato actual del Senado (en el caso de una modificación de los límites de un distrito senatorial) o de la Cámara de Representantes (en el caso de modificación de los límites de una circunscripción electoral federal).
  5. A los efectos de la sección 72 de esta Constitución, el número de habitantes de Nigeria o de cualquier parte de ella será verificado mediante referencia al último censo realizado de conformidad con una ley de la Asamblea Nacional.
  6. Programación de elecciones

    76

    1. Las elecciones a cada cámara de la Asamblea Nacional serán celebradas en la fecha señalada por la Comisión Nacional Electoral Independiente de conformidad con la Ley Federal Electoral.
    2. La fecha mencionada en la subsección 1) de esta sección no será antes de sesenta días de la fecha en la que se disuelva la cámara, ni tampoco después de esa fecha, o si se trata de las elecciones para cubrir una vacante que se haya producido al menos tres meses antes de esa fecha, no más tarde de un mes desde que se haya producido la vacante.
    Selección de los representantes de la primera cámara, Selección de los representantes de la segunda cámara

    77

    1. De conformidad con las normas de esta Constitución, todos los distritos senatoriales o las circunscripciones electorales federales establecidas de conformidad con las normas de esta parte de este Capítulo tendrán un miembro elegido directamente al Senado o a la Cámara de Representantes en la forma establecida por una ley de la Asamblea Nacional.
    2. Restricciones al voto
      Todo ciudadano de Nigeria que haya cumplido dieciocho años y que resida en Nigeria en el momento de elaborar el registro de votantes para las elecciones de una cámara legislativa tendrá derecho a ser registrado como votante para esas elecciones.
  7. Comisión electoral
    El registro de votantes y la celebración de elecciones estará sujeta a la dirección y la supervisión de la Comisión Nacional Electoral Independiente.
  8. La Asamblea Nacional dictará normas para los siguientes asuntos:
    1. las personas que pueden solicitarle al Tribunal de Apelaciones que determine cualquier cuestión relativa a
      1. si una persona ha sido elegida válidamente como miembro del Senado o de la Cámara de Representantes;
      2. si el mandato de una persona ha terminado, o
      3. si el escaño en el Senado o en la Cámara de Representantes de un miembro de la cámara ha quedado vacante;
    2. las circunstancias y la forma en la que es posible presentar esa solicitud, y las condiciones requeridas, y
    3. los poderes, la práctica y los procedimientos del tribunal electoral con respecto a una solicitud de esa clase.

E. Poderes y control de los fondos públicos

80

  1. Todos los ingresos públicos y de otra clase recaudados o recibidos por la Federación (que no sean ingresos públicos o de otra clase que deban pagarse, conforme a esta Constitución o a una ley de la Asamblea Nacional, a cualquier otro fondo público de la Federación establecido para un fin específico) deberán ingresarse y formarán un único Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación.
  2. No deberá retirarse ningún monto del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación salvo para cubrir los gastos a cuenta del fondo según esta Constitución o cuando los pagos haya sido autorizados por una Ley Federal de Presupuesto, una Ley Federal de Presupuesto Complementario o una ley federal aprobada de conformidad con la sección 81 de esta Constitución.
  3. No se retirará ninguna cantidad de dinero de ningún fondo público de la Federación, salvo del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación, a menos que el pago de esas cantidades haya sido autorizado por una ley de la Asamblea Nacional.
  4. No se retirará ninguna cantidad de dinero del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación ni de ningún otro fondo salvo en la forma establecida por la Asamblea Nacional.
Proyectos legislativos presupuestarios

81

  1. El Presidente hará las gestiones para preparar y presentar ante cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional en cualquier momento del año fiscal estimaciones de los ingresos y de los gastos de la Federación para el siguiente año fiscal.
  2. Las partidas del gasto contenidas en las estimaciones (distintas a los gastos que deban cargarse al Fondo de Ingresos Públicos Consolidados conforme a esta Constitución) serán incluidas en un proyecto de ley, conocido como Proyecto de Ley de Presupuestos, que contemplará los pagos que deban cargarse al Fondo de Ingresos Públicos Consolidados y que sean necesarios para satisfacer los gastos y la asignación de esos montos a los propósitos especificados en él.
  3. Las cantidades asignadas para el pago de
    1. la Comisión Nacional Electoral Independiente,
    2. la Asamblea Nacional, y
    3. los jueces

    en el Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación deberán pagarse directamente a los órganos respectivos; en el caso de los jueces, esas cantidades se pagarán al Consejo Judicial Nacional para su traslado a los presidentes de los tribunales establecidos para la Federación y los estados conforme a la sección 6 de esta Constitución.

  4. Si con respecto a un año fiscal cualquiera se determina
    1. que la cantidad asignada por la Ley Federal de Presupuesto para un fin es insuficiente, o
    2. que ha surgido una necesidad de gasto para un propósito al que no se le había asignado fondos en la ley,

    se presentará una estimación complementaria que muestre las cantidades necesarias en cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional y las partidas de cada uno de esos gastos deberá incluirse en un Proyecto de Ley Federal de Presupuesto Complementario.

  1. Si el Proyecto de Ley Federal de Presupuesto Complementario con respecto a cualquier año fiscal no ha sido aprobado y convertido en ley al comienzo de cada año fiscal, el Presidente puede autorizar la retirada de fondos del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación con el fin de cubrir el gasto necesario para prestar los servicios del Gobierno de la Federación por un plazo no superior a meses o hasta que entre en vigor la Ley Federal de Presupuesto, lo que primero ocurra,

    siempre que el retiro de fondos con respecto a cualquiera de esos periodos no exceda la cantidad cuyo retiro haya sido autorizado del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación, según las normas de la Ley Presupuestaria aprobada por la Asamblea Nacional, para el periodo correspondiente en el año fiscal inmediatamente anterior, y la cantidad sea proporcional al monto total autorizado de esa manera para el año fiscal inmediatamente anterior.

83

  1. La Asamblea Nacional puede aprobar mediante una ley normas para el establecimiento de un Fondo de Contingencias para la Federación y, si está conforme con que ha surgido una necesidad urgente e imprevista para la cual no hay ninguna otra norma que la cubra, autorizar al Presidente a efectuar anticipos de ese Fondo para cubrir una necesidad.
  2. Cuando se haga cualquier anticipo de conformidad con las normas de esta sección, deberá presentarse una Estimación Complementaria y una Ley Federal de Presupuesto Complementario tan pronto como sea posible con el fin de reemplazar la cantidad objeto del anticipo.

84

  1. A los titulares de los cargos mencionados en esta sección se les otorgará la remuneración, los salarios y las dietas que sean determinados por la Asamblea Nacional, pero que no superen la cantidad determinada por la Comisión Fiscal y de Asignación de los Ingresos Públicos.
  2. La remuneración, los salarios y las dietas que deban pagarse a los titulares de los cargos mencionados serán a cargo del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación.
  3. Protección del salario de los jueces
    La remuneración y los salarios que deban pagarse a los titulares de dichos cargos y sus condiciones de desembolso, diferentes a las dietas, no serán modificados en su perjuicio tras su nombramiento.
  4. Protección del salario de los jueces
    Los cargos mencionados son los cargos de Presidente, Vicepresidente, Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, Magistrado de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal de Apelaciones, Magistrado del Tribunal de Apelaciones, juez del Tribunal Superior Federal, Presidente del Tribunal Industrial Nacional, juez del Tribunal Industrial Nacional, Presidente y juez del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya; Presidente del Tribunal Superior de un estado, juez del Tribunal Superior de un estado, Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; Presidente y magistrado del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado, el Auditor-General de la Federación, y el Presidente y los miembros de los siguientes órganos ejecutivos: el Departamento del Código de Conducta, la Comisión del Servicio Civil Federal, la Comisión Electoral Nacional Independiente, el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Judicial Federal, el Comité del Servicio Judicial del Territorio Capital Federal, Abuya; la Comisión para el Carácter Federal, el Tribuna del Código de Conducta, la Comisión Nacional de Población, la Comisión Fiscal y de Asignación de los Ingresos Públicos, el Consejo de la Policía de Nigeria y la Comisión del Servicio de Policía.
  5. Toda persona que haya desempeñado el cargo de Presidente o Vicepresidente tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al salario anual del Presidente o Vicepresidente ejerciente en ese momento:

    siempre que esa persona no haya sido destituida del cargo mediante una moción de censura o por violación de cualquiera de las normas de esta Constitución.

  6. Toda pensión concedida en virtud de la subsección 5) de esta sección será a cargo del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación.
  7. Los gastos recurrentes de las oficinas judiciales en la Federación (adicionales a los salarios y las dietas de los funcionarios judiciales mencionados en la subsección 4) de esta sección) serán a cargo del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación.
  8. Los gastos recurrentes de la Comisión Nacional Electoral Independiente, adicionales a los salarios y las dietas del Presidente y sus miembros, serán a cargo del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación.

85

  1. Se nombrará un Auditor General de la Federación de conformidad con las normas de la sección 86 de esta Constitución.
  2. Las cuentas públicas de la Federación y de todas las oficinas y todos los tribunales de la Federación serán auditadas y remitidas al Auditor General, que entregará sus informes a la Asamblea Nacional. Para ese fin, el Auditor General o la persona autorizada por él en su nombre tendrá acceso a todos los libros, registros, recibos y cualquier otro documento relacionado con esas cuentas.
  3. Nada de lo dispuesto en la subsección 2) de esta sección será interpretado en el sentido de autorizar al Auditor General a auditar las cuentas de las corporaciones, las comisiones, las autoridades y las agencias gubernamentales establecidas por ley, incluidos todas las personas y órganos establecidos por una ley de la Asamblea Nacional, ni a nombrar auditores para ellos, pero el Auditor General
    1. proporcionará a esos órganos
      1. una lista de auditores cualificados que puedan ser nombrados por ellos como auditores externos y entre los cuales esos órganos nombrarán a los auditores externos, y
      2. directrices sobre el nivel de los honorarios que deben pagarse a los auditores externos, y
    2. comentarios sobre sus cuentas anuales y los informes de los auditores correspondientes.
  4. El Auditor-General tendrá el poder de realizar controles a todas las corporaciones, comisiones, autoridades y agencias gubernamentales creadas por ley, incluidos todas las personas y órganos establecidos por una ley de la Asamblea Nacional.
  5. Comisiones legislativas
    El Auditor General deberá entregar sus informes, en los noventa días siguientes al recibo de la declaración financiera del Contralor General, conforme a esta sección, a cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional y cada cámara remitirá esos informes para su consideración al comité de la cámara de la Asamblea Nacional responsable de las cuentas públicas.
  6. En ejercicio de sus funciones conforme a esta Constitución, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o el control de ninguna otra persona u autoridad.

86

  1. El Auditor General de la Federación será nombrado por el Presidente previa recomendación de la Comisión del Servicio Civil Federal, sujeto a su confirmación por el Senado.
  2. La facultad de nombrar a las personas que trabajan en la oficina del Auditor General recae en el Presidente.
  3. Salvo que el Senado así lo sancione mediante resolución, ninguna persona trabajará en la oficina del Auditor General por un periodo superior a seis meses.

87

  1. Una persona que ocupe el cargo de Auditor General de la Federación podrá ser destituido del cargo por el Presidente mediante un requerimiento de este, apoyado por una mayoría de dos tercios del Senado, en el que se ruega que sea destituido por su incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea producto de una enfermedad mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta.
  2. El Auditor General no será destituido del cargo antes de la edad de retiro establecida por la ley, salvo de conformidad con las normas de esta sección.
Supervisión legislativa del ejecutivo

88

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, mediante resolución publicada en su boletín o en la Gaceta Oficial, cada cámara de la Asamblea Nacional tendrá el poder de realizar investigaciones u ordenar que se realicen
    1. sobre cualquier asunto o cosa con respecto a la cual tenga el poder de aprobar leyes, y
    2. sobre la gestión de los asuntos de cualquier persona, autoridad, ministerio o departamento gubernamental, existente o planeado, que tenga el deber o la responsabilidad
      1. de ejecutar o administrar leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, y
      2. hacer pagos o administrar fondos asignados presupuestalmente por la Asamblea Nacional.
  2. Los poderes concedidos a la Asamblea Nacional conforme a las normas de esta sección solo pueden ejercerse con la finalidad de permitir:
    1. aprobar leyes con respecto a cualquier asunto que esté dentro de su competencia legislativa y corregir cualquier defecto de las leyes existentes, y
    2. revelar la corrupción, la ineficiencia o el malgasto en la ejecución o la administración de leyes que estén dentro de su competencia legislativa y en los pagos o administración de fondos asignados presupuestalmente por ella.
Comisiones legislativas, Supervisión legislativa del ejecutivo

89

  1. A los efectos de toda investigación realizada conforme a la sección 88 de esta Constitución y sujeto a las normas en ella prevista, el Senado o la Cámara de Representantes o un comité nombrado de conformidad con la sección 62 de esta Constitución tendrá los siguientes poderes:
    1. conseguir toda prueba, escrita u oral, directa o circunstancial, que piense que es necesaria o deseable, e interrogar como testigos a todas las personas cuya declaración pueda ser prueba o ser relevante para el asunto;
    2. requerir que esa declaración sea juramentada;
    3. citar a cualquier persona en Nigeria para que dé testimonio en cualquier lugar o entregue todo documento o cualquier otra cosa que esté en su posesión o bajo su control, e interrogarla como testigo y solicitarla que entregue todo documento o cualquier otra cosa que esté en su posesión o bajo su control, sujeto a todas las excepciones justas, y
    4. expedir una orden que obligue a presentarse a cualquier persona que, tras haber sido citada, se niegue a hacerlo o no se presente, sin excusar esa falta, negativa o negligencia a satisfacción de la cámara o del comité en cuestión, y le ordene pagar todos los costos que haya ocasionado para obligarle a presentarse o a causa de su falta, negativa o negligencia a la hora de obedecer la citación, y también imponer la multa prevista por esa falta, negativa o negligencia, y dicha multa impuesta podrá cobrarse de la misma forma que las multas impuestas por los tribunales de derecho.
  2. Una citación u orden expedida conforme a esta sección podrá ser entregada o ejecutada por cualquier miembro de la Fuerza de Policía de Nigeria o por cualquier persona autorizada en nombre del Presidente del Senado o del Presidente de la Cámara de Representantes, según lo requiera el caso.
Unidad gubernamental subsidiaria

Parte II. Asamblea Legislativa de un estado

A. Composición y persona de una Asamblea Legislativa

  1. Cada uno de los estados de la Federación tendrá una Asamblea Legislativa.
  2. De conformidad con las normas de esta Constitución, la Asamblea Legislativa de un estado estará formada por tres o cuatro veces el número de escaños que ese estado tenga en la Cámara de Representantes, divididos de tal forma que reflejen, en la medida de lo posible, una población casi igual,

    a condición de que la Asamblea Legislativa de un estado esté formada por no menos de veinticuatro y no más de cuarenta miembros.

  3. 92

    1. Se elegirá un Presidente y un Vicepresidente de una Asamblea Legislativa entre sus miembros.
    2. El Presidente o el Vicepresidente de la Asamblea Legislativa dejarán vacante su cargo:
      1. si cesan de ser miembros de la Asamblea Legislativa por cualquier otra razón que la disolución de la Asamblea;
      2. cuando la Asamblea se reúne por primera vez después de una disolución de la Asamblea, o
      3. si es destituido del cargo por una resolución de la Asamblea Legislativa con los votos de al menos una mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea.
  4. Se nombrará un Secretario de la Asamblea Legislativa y el resto de personal que establezca una ley aprobada por la Asamblea Legislativa y el método de nombramiento del Secretario y del resto de personal será establecido por la ley.

B. Procedimiento para convocar y disolver una Asamblea Legislativa

Juramentos de obediencia a la constitución

94

  1. Toda persona que sea elegida como miembro de una Asamblea Legislativa deberá declarar, antes de ocupar su escaño, sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación realizar y suscribir el Juramento de Fidelidad y el juramento de su cargo como miembro establecidos en el Anexo Séptimo de esta Constitución, si bien un miembro puede antes de efectuar los juramentos participar en la elección del Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Legislativa.
  2. El Presidente y un Vicepresidente de la Asamblea Legislativa deberán declarar sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación realizar y suscribir el Juramento de Fidelidad y el juramento de su cargo como miembro, de la manera prescrita previamente, ante el Secretario de la Asamblea Legislativa.

95

  1. En cualquiera de las sesiones de la Asamblea Legislativa, el Presidente de esa asamblea la presidirá y en su ausencia lo hará el Vicepresidente.
  2. En ausencia del Presidente y del Vicepresidente de la Asamblea Legislativa, el miembro de la Asamblea que sea elegido por la misma la presidirá.

96

  1. El cuórum de una Asamblea Legislativa será el de un tercio de todos los miembros de la Asamblea.
  2. Si uno cualquiera de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa (distinto a la persona que la presida) objeta que hay menos de un tercio de todos los miembros de esa Asamblea y que por ello no es competente para tratar de sus asuntos, tras el intervalo previsto en el reglamento de procedimiento de esa Asamblea la persona que presida verificará que el número de miembros presentes siga siendo inferior a un tercio de todos los miembros de la Asamblea, en cuyo caso aplazará la sesión de la Asamblea.
  1. Las actividades de una Asamblea Legislativa se desarrollarán en inglés, pero además la Asamblea podrá desarrollar las actividades de la Asamblea en una o más de las otras lenguas habladas en el estado, si así lo aprueba la Asamblea.
  2. 98

    1. Excepto si la Constitución establece otra cosa, todo asunto propuesto a decisión de una Asamblea Legislativa será decidido por mayoría de los miembros presentes que ejerzan su voto, y la persona que presida emitirá su voto cuando sea necesario para evitar la igualdad de votos, pero no votará en otros casos.
    2. Excepto si la Constitución establece otra cosa, la mayoría requerida para decidir un asunto será la mayoría simple.
    3. El reglamento de una Asamblea Legislativa dispondrá:
      1. que un miembro de la Asamblea tenga que declarar todo interés pecuniario directo que pueda tener en todo asunto que se presente ante la Asamblea para su deliberación;
      2. que la Asamblea pueda decidir mediante resolución si un miembro en esa situación puede o no votar o participar en las deliberaciones sobre ese asunto;
      3. la sanción, de ser el caso, que la Asamblea pueda imponer a un miembro en caso de que este no declare un interés pecuniario que pudiera tener, y
      4. todos los otros asuntos necesarios para su actividad que la Asamblea pueda crear necesario,

      pero nada en esta subsección autorizará la aprobación de normas que requieran a cualquier miembro que manifieste su intención de no votar o no participar en ese asunto, y que no vote ni participe, que declare un interés de esa clase.

  3. Toda persona que asista o vote en una Asamblea Legislativa de un estado, y que sepa o tenga razones suficientes para saber que no tiene derecho a hacerlo, comete un delito y podrá ser condenado a la pena que le sea prescrita por una ley de la Asamblea Legislativa.
  4. 100

    1. El poder de una Asamblea Legislativa de aprobar leyes se ejercerá mediante los proyectos de ley que apruebe esa Asamblea Legislativa y, salvo que esta sección disponga otra cosa, sean sancionados por el Gobernador.
    2. Un proyecto de ley no se convertirá en ley salvo que haya sido aprobado debidamente y, sujeto a la subsección 1) de esta sección, sancionado de conformidad con las normas de esta sección.
    3. Cuando una Asamblea Legislativa haya aprobado un proyecto de ley, se presentará al Gobernador para su sanción.
    4. Cuando una Asamblea Legislativa haya aprobado un proyecto de ley, el Gobernador deberá manifestar que lo sanciona o que se abstiene de sancionarlo.
    5. Cuando el Gobernador se abstenga de sancionar el proyecto de ley y este sea aprobado de nuevo por la Asamblea Legislativa por una mayoría de dos tercios, el proyecto de ley se convertirá en ley y no se requerirá la sanción del Gobernador.
  5. De conformidad con las normas de esta Constitución, una Asamblea Legislativa tendrá poder de regular su propio procedimiento, incluido el procedimiento para convocar y suspender la Asamblea.
  6. Una Asamblea Legislativa puede actuar sin perjuicio de que haya una vacante entre sus miembros, y la presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los procedimientos de esa Asamblea no invalidará esos procedimientos.
  7. 103

    1. Una Asamblea Legislativa podrá nombrar un comité de sus miembros para los fines especiales o generales que en su opinión estarían mejor regulados y gestionados por un comité de esa clase, y puede mediante una resolución, normas reglamentarias o cualquier otro instrumento que considere apropiado, delegar cualquiera de sus funciones a ese comité.
    2. El número de miembros de un comité nombrado conforme a esta sección, el periodo de su mandato y el cuórum serán establecidos por la Asamblea Legislativa.
    3. Nada de los dispuesto en esta sección será interpretado en el sentido de autorizar a una Asamblea Legislativa a delegar en un comité la competencia para decidir si un proyecto de ley debe convertirse en ley o para decidir cualquier asunto que una Asamblea deba decidir mediante resolución conforme a las normas de esta Constitución, pero ese comité puede ser autorizado a hacer recomendaciones a la cámara con respecto a esos asuntos.
  8. Una Asamblea Legislativa sesionará al menos por un periodo no inferior a ciento ochenta días al año.

105

  1. Una Asamblea Legislativa se disolverá cuando expire el periodo de cuatro años a contar desde la primera sesión de la Asamblea.
  2. Si la Federación está en guerra y el territorio de Nigeria está físicamente involucrado y el Presidente considera que no es posible celebrar elecciones, la Asamblea Nacional puede mediante resolución extender el periodo de cuatro años mencionado en la subsección 1) de esta sección periódicamente, aunque no por más de seis meses cada vez.
  3. De conformidad con las normas de esta Constitución, la persona elegida como Gobernador de un estado tendrá el poder de convocar, mediante una declaración, la primera sesión de la Asamblea Legislativa [de ese estado] inmediatamente después de jurar el cargo, o de disolverla según lo dispuesto en esta sección.

C. Cualificaciones para ser miembro de una Asamblea Legislativa y derecho de asistencia

  1. Con sujeción a las normas de la sección 107 de esta Constitución, una persona estará cualificada para ser elegida miembro de una Asamblea Legislativa si
    1. es un ciudadano de Nigeria;
    2. ha cumplido treinta años;
    3. ha recibido como mínimo educación escolar básica secundaria o su equivalente, y
    4. es miembro de un partido político y es apoyado por ese partido.
  2. 107

    1. Ninguna persona estará cualificada para presentarse a elecciones a una Asamblea Legislativa si:
      1. de conformidad con las normas de la sección 28 de esta Constitución, ha adquirido de manera voluntaria la ciudadanía de un país distinto al de Nigeria o, salvo en los casos regulados por la Asamblea Nacional, haya hecho una declaración de fidelidad a ese país;
      2. conforme a una ley en vigor en una parte de Nigeria, es considerado loco o declarado en cualquier otro sentido mentalmente inestable;
      3. le ha sido impuesta la pena de muerte por un tribunal competente de derecho o una sentencia de prisión o una multa por un delito relacionado con la deshonestidad o el fraude (con independencia de su nombre), o ha sido condenado por cualquier otro delito por esa clase de cortes o tribunales, o ha sido sustituido por una autoridad competente en razón de cualquier otra sentencia que le haya impuesto esa clase tribunales;
      4. ha sido condenado y sentenciado, en los diez años anteriores a la fecha de elección a una Asamblea Legislativa, por un delito que implique deshonestidad. o ha sido encontrado culpable de infringir el Código de Conducta;
      5. esté en situación de quiebra, por declaración judicial o conforme a cualquier otra ley en vigor en una parte de Nigeria;
      6. es un funcionario de la Federación o de cualquier estado de ella y no ha renunciado o se ha retirado de ese cargo al menos 30 días antes de la fecha de la elección;
      7. es miembro de una sociedad secreta;
      8. [suprimido por la Constitución de la República Federal de Nigeria (Primera Enmienda), 2010]
      9. ha presentado un certificado falso a la Comisión Nacional Electoral Independiente.
    2. Cuando con respecto a una persona que haya sido:
      1. declarada judicialmente loca;
      2. declarada mentalmente enferma;
      3. sentenciada a muerte o prisión, o
      4. declarada judicial o administrativamente en situación concursal,

      hay una apelación pendiente ante un tribunal de derecho de conformidad con una ley en vigor en Nigeria, la subsección 1) de esta sección no se aplicará durante un periodo que comenzará en la fecha en que se presente esa apelación y terminará en la fecha en la que se decida finalmente la apelación o, de ser el caso, cuando la apelación prescriba o sea abandonada, lo que primero ocurra.

    3. A los efectos de la subsección 2) de esta sección, "apelación" incluye cualquier solicitud de suspensión o un recurso de aclaración, acción de cumplimiento, prohibición o habeas corpus, o cualquier apelación a esa solicitud.

    108

    1. El Gobernador de un estado podrá asistir a una sesión de una Asamblea Nacional, bien para hacer una declaración sobre asuntos del estado, bien para efectuar declaraciones sobre la política de gobierno, cuando considere que ello es de importancia para su estado.
    2. Un Comisionado del Gobierno de un estado se presentará ante una Asamblea Legislativa si es invitado de forma expresa a la cámara para explicar el comportamiento de su ministerio, y en particular cuando los asuntos de ese ministerio estén en discusión.
    3. Nada de lo dispuesto en esta sección será interpretado en el sentido de autorizar a una persona que no sea miembro de una Asamblea Legislativa a votar en esa Asamblea o en sus comités.

    109

    1. Un miembro de una Asamblea Legislativa dejará vacante su escaño en la asamblea si
      1. se convierte en miembro de otra cámara legislativa,
      2. surgen otras circunstancias que, de no ser miembro del Senado o de la Cámara de Representantes, harían que quedara inhabilitado para ser elegido como miembro;
      3. deja de ser un ciudadano de Nigeria;
      4. se convierte en Presidente, Vicepresidente, Gobernador, Vicegobernador o ministro del Gobierno de la Federación, o en Comisionado del Gobierno de un estado o en Consejero Especial;
      5. excepto si la Constitución dispone otra cosa, se convierte en miembro de una comisión o de un órgano establecido por esta Constitución o cualquier otra ley;
      6. se ausenta sin justa causa de reuniones de la Asamblea Legislativa a la que pertenece por un periodo de tiempo que en conjunto suma más de un tercio del número total de días en los cuales se reúne la cámara en un año dado;
      7. siendo una persona cuya elección a la Asamblea Legislativa fue patrocinada por un partido político, se convierte en miembro de otro partido político antes de que termine el periodo para el cual fue elegida esa asamblea,

        siempre que su pertenencia al segundo de los partidos políticos no sea resultado de una división del partido político del que antes era miembro o sea resultado de la fusión de dos o más partidos políticos o facciones de las cuales una lo hubiera patrocinado previamente, o

      8. El Presidente de la Asamblea Legislativa reciba un certificado firmado por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral Independiente que declare que se ha cumplido con las normas de la sección 69 de esta Constitución con respecto a la anulación de la elección de un miembro.
    2. El Presidente de la Asamblea Legislativa hará efectivas las normas de la subsección 1) de esta sección, una vez que el Presidente del Senado o el Presidente de la Cámara de Representantes o un miembro [de una cámara] presente evidencia suficiente a la cámara respectiva de que las normas de esa subsección tienen que aplicarse con respecto a ese miembro.
    3. Un miembro de una Asamblea Legislativa se considerará ausente sin justa causa de una reunión de la Asamblea Legislativa de la que es miembro salvo que la persona que la preside certifique por escrito que está conforme con que la ausencia del miembro de la reunión tuvo justa causa.
  3. Un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes puede ser destituido como tal si:
    1. El Presidente de la Comisión Electoral Nacional recibe una petición a ese respecto firmada por más de la mitad de personas registradas para votar en la circunscripción electoral de ese miembro, en la que se alegue pérdida de confianza en él y cuyas firmas hayan sido debidamente verificadas por la Comisión Nacional Electoral Independiente, y
    2. la petición es aprobada a continuación, mediante un referendo llevado a cabo por la Comisión Nacional Electoral Independiente en los noventa días siguientes a la recepción de la petición, por una mayoría simple de las personas registradas para votar en la circunscripción electoral de ese miembro.
  4. Un miembro de la Asamblea Legislativa recibirá el salario y las otras compensaciones económicas que determine la Comisión Fiscal y de Asignación de Ingresos.

D. Elecciones a una Asamblea Nacional

  1. Comisión electoral
    De conformidad con las normas de las secciones 91 y 113 de esta Constitución, la Comisión Nacional Electoral Independiente dividirá cada estado de la Federación en un número de circunscripciones electorales igual a tres o cuatro veces el número de circunscripciones electorales federales en ese estado.
  2. Los límites de cada circunscripción electoral estatal deberán ser tales que el número de habitantes en ellos sea casi igual al porcentaje de población tanto como sea razonablemente posible.
  3. Comisión electoral

    114

    1. La Comisión Nacional Electoral Independiente revisará la división de cada estado en circunscripciones electorales en intervalos no superiores a diez años, y puede modificar esas circunscripciones electorales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere deseable tras la revisión.
    2. La Comisión Nacional Electoral Independiente puede llevar a cabo en cualquier momento esa revisión y modificar las circunscripciones electorales de conformidad con las normas de esta sección en la medida en que lo considere necesario, como consecuencia de cualquier modificación de los límites del estado o con motivo de la realización de un censo de la población en cumplimiento de una ley de la Asamblea Nacional.
  4. Cuando los límites de una circunscripción electoral estatal establecida conforme a la sección 112 de esta Constitución sean modificados de conformidad con las normas de la sección 114 de la misma, la modificación entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por la Asamblea Nacional y después de la expiración del mandato actual de la Asamblea Legislativa.
  5. 116

    1. Las elecciones a cada cámara de la Asamblea Nacional serán celebradas en la fecha señalada por la Comisión Nacional Electoral Independiente de conformidad con la Ley Electoral.
    2. La fecha mencionada en la subsección 1) de esta sección no será antes de sesenta días de la fecha en la que se disuelva la cámara, ni tampoco después de esa fecha, o si se trata de las elecciones para cubrir una vacante que se haya producido al menos tres meses antes de esa fecha, no más tarde de un mes desde que se haya producido la vacante.

    117

    1. De conformidad con las normas de esta Constitución, todas las circunscripciones electorales estatales establecidas de conformidad con las normas de esta parte de este Capítulo tendrán un miembro elegido directamente a una Asamblea Legislativa, en la forma establecida por una ley de la Asamblea Nacional.
    2. Todo ciudadano de Nigeria que haya cumplido dieciocho años y resida en Nigeria en el momento de la elaboración del registro de votantes para las elecciones de una Asamblea Legislativa tendrá derecho a ser registrado como votante para esas elecciones.
  6. Comisión electoral
    El registro de votantes y la celebración de elecciones estará sujeta a la dirección y la supervisión de la Comisión Nacional Electoral Independiente.
  7. La Asamblea Nacional dictará normas para los siguientes asuntos:
    1. las personas que pueden solicitarle a un tribunal electoral que determine
      1. si una persona ha sido elegida válidamente como miembro de una Asamblea Legislativa;
      2. si el mandato de una persona ha terminado, o
      3. si el escaño en una Asamblea Legislativa de un miembro de esa asamblea ha quedado vacante;
    2. las circunstancias y la forma en la que es posible presentar esa solicitud, y las condiciones requeridas, y
    3. los poderes, la práctica y los procedimientos del tribunal electoral con respecto a una solicitud de esa clase.

E. Poderes y control de los fondos públicos

120

  1. Todos los ingresos públicos y de otra clase recaudados o recibidos por un estado (que no sean ingresos públicos o de otra clase que deban pagarse, conforme a esta Constitución o a una ley de una Asamblea Legislativa a cualquier otro fondo público de un estado establecido para un fin específico) deberán ingresarse y formarán un único Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación.
  2. No deberá retirarse ningún monto del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados del estado salvo para cubrir el gasto designado al fondo en esta Constitución o cuando los pagos hayan sido autorizados por una Ley Federal de Presupuesto, una Ley Federal de Presupuesto Complementario o una ley aprobada de conformidad con la sección 121 de esta Constitución.
  3. No se retirará ninguna cantidad monetaria del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de un estado ni de ningún otro fondo salvo en la forma establecida por la Asamblea Legislativa de un estado.
  4. No se retirará ninguna cantidad de dinero del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación ni de ningún otro fondo salvo en la forma establecida por la Asamblea Legislativa.

121

  1. El Gobernador hará las gestiones para preparar y presentar ante cada Asamblea Legislativa en cualquier momento del año fiscal estimaciones de los ingresos y de los gastos de la Federación para el siguiente año fiscal.
  2. Las partidas del gasto contenidas en las estimaciones (distintas a los gastos que deban cargarse al Fondo de Ingresos Públicos Consolidados conforme a esta Constitución) serán incluidas en un proyecto de ley, conocido como Proyecto de Ley de Presupuesto, que contemplará los pagos que deban cargarse al Fondo de Ingresos Públicos Consolidados y que sean necesarios para satisfacer los gastos y la asignación de esos montos a los propósitos especificados en él.
  3. Toda cantidad debida a los jueces del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de un estado deberá pagarse directamente a los presidente de los tribunales correspondientes.
  4. Si con respecto a un año fiscal cualquiera se determina
    1. que la cantidad asignada por la Ley de Presupuesto para un fin es insuficiente, o
    2. que ha surgido una necesidad de gasto para un propósito al que no se le había asignado fondos en la ley,

    se presentará una estimación complementaria que muestre las cantidades necesarias en cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional y las partidas de cada uno de esos gastos deberá incluirse en un Proyecto de Ley de Presupuesto Complementario.

  1. Si el Proyecto de Ley de Presupuesto Complementario con respecto a cualquier año fiscal no ha sido aprobado y convertido en ley al comienzo de cada año fiscal, el Presidente puede autorizar la retirada de fondos del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación con el fin de cubrir el gasto necesario para prestar los servicios del Gobierno de la Federación por un plazo no superior a seis meses o hasta que entre en vigor la Ley de Presupuesto, lo que primero ocurra,

    siempre que el retiro de fondos con respecto a cualquiera de esos periodos no exceda la cantidad cuyo retiro hubiera sido autorizado del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación según las normas de la Ley Presupuestaria aprobada por la Asamblea Nacional para el periodo correspondiente en el año fiscal inmediatamente anterior, y la cantidad sea proporcional al monto total autorizado de esa manera para el año fiscal inmediatamente anterior.

123

  1. Una Asamblea Legislativa puede aprobar mediante una ley normas para el establecimiento de un Fondo de Contingencias para la Federación y, si está conforme con que ha surgido una necesidad urgente e imprevista para la cual no hay ninguna otra norma que la cubra, autorizar al Presidente a efectuar anticipos de ese Fondo para cubrir una necesidad.
  2. Cuando se haga cualquier anticipo de conformidad con las normas de esta sección, deberá presentarse una Estimación Complementaria y una Ley de Presupuesto Complementario tan pronto como sea posible con el fin de reemplazar la cantidad objeto del anticipo.

124

  1. A los titulares de los cargos mencionados en esta sección se les otorgará la remuneración, los salarios y las dietas que sean determinados por una Asamblea Legislativa, pero que no superen la cantidad determinada por la Comisión Fiscal y de Asignación de los Ingresos Públicos.
  2. La remuneración, los salarios y las dietas que deban pagarse a los titulares de los cargos mencionados serán a cargo del Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de ese estado.
  3. La remuneración y los salarios que deban pagarse a los titulares de dichos cargos y sus condiciones de desembolso, diferentes a las dietas, no serán modificadas en su perjuicio tras su nombramiento.
  4. Los cargos anteriormente mencionados son los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Auditor-General de un estado y el Presidente y los miembros de los siguientes órganos: la Comisión del Servicio Civil Estatal, la Comisión Electoral Estatal Independiente y la Comisión del Servicio Judicial Estatal.
  5. Mediante normas de rango legal, la Asamblea Legislativa concederá una pensión o gratificación a la persona, o a sus beneficiarios, que haya desempeñado el cargo de Gobernador o Vicegobernador y no haya sido destituida del cargo a consecuencia de una moción de censura, y toda pensión otorgada en virtud de las normas aprobadas en cumplimiento de esta subsección será cargada al Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de ese estado.

125

  1. Se nombrará un Auditor General para cada estado de conformidad con las normas de la sección 126 de esta Constitución.
  2. Las cuentas públicas de un estado y de todas las oficinas y todos los tribunales de un estado serán auditadas y remitidas al Auditor General, que entregará sus informes a la Asamblea Nacional. Para ese fin, el Auditor General o la persona autorizada por él en su nombre tendrá acceso a todos los libros, registros, recibos y cualquier otro documento relacionado con esas cuentas.
  3. Nada de lo dispuesto en la subsección 2) de esta sección será interpretado en el sentido de autorizar al Auditor General a auditar las cuentas de las corporaciones, las comisiones, las autoridades y las agencias gubernamentales establecidas por ley, incluidos todas las personas y órganos establecidos por una ley de la Asamblea Nacional, ni a nombrar auditores para ellos, pero el Auditor General
    1. proporcionará a esos órganos
      1. una lista de auditores cualificados que puedan ser nombrados por ellos como auditores externos y entre los cuales esos órganos nombrarán a los auditores externos, y
      2. directrices sobre el nivel de los honorarios que deben pagarse a los auditores externos, y
    2. comentarios sobre sus cuentas anuales y los informes de los auditores correspondientes.
  4. El Auditor-General tendrá la facultad de realizar controles a todas las corporaciones, comisiones, autoridades y agencias gubernamentales creadas por ley, incluidos todas las personas y órganos establecidos por una ley de la Asamblea Nacional.
  5. El Auditor General deberá entregar sus informes, en los noventa días siguientes al recibo de la declaración financiera del Contralor General, conforme a esta sección, a cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional y cada cámara remitirá esos informes para su consideración al comité de la cámara de la Asamblea Nacional responsable de las cuentas públicas.
  6. En ejercicio de sus funciones conforme a esta Constitución, el Auditor General no estará sujeto a la dirección o el control de ninguna otra persona u autoridad.

126

  1. El Auditor General de la Federación será nombrado por el Gobernador previa recomendación de la Comisión del Servicio Civil Federal, sujeto a su confirmación por la Asamblea Legislativa de un estado.
  2. La facultad de nombrar a las personas que trabajan en la oficina del Auditor General recae en el Gobernador.
  3. Salvo que la Asamblea Legislativa de un estado así lo sancione mediante resolución, ninguna persona trabajará en la oficina del Auditor General de un estado por un periodo superior a seis meses.

127

  1. Una persona que ocupe el cargo de Auditor General de la Federación podrá ser destituido del cargo por el Presidente si recibe una petición del Senado apoyada por una mayoría de dos tercios de sus miembros en la que se le ruega que sea destituido por su incapacidad para ejercer las funciones de su cargo (ya sea producto de una enfermedad mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta.
  2. El Auditor General no será destituido del cargo antes de la edad de retiro establecida por la ley, salvo de conformidad con las normas de esta sección.

128

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, mediante resolución publicada en su boletín o en la Gaceta Oficial, cada cámara de la Asamblea Nacional tendrá el poder de realizar investigaciones u ordenar que se realicen
    1. sobre cualquier asunto o cosa con respecto a la cual tenga el poder de aprobar leyes, y
    2. la gestión de los asuntos de cualquier persona, autoridad, ministerio o departamento gubernamental, existente o planeado, que tenga el deber o la responsabilidad
      1. de ejecutar o administrar leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, y
      2. haga pagos o administre fondos asignados presupuestalmente por la Asamblea Nacional.
  2. Los poderes concedidos a la Asamblea Nacional conforme a las normas de esta sección solo pueden ejercerse con la finalidad de permitirla:
    1. aprobar leyes con respecto a cualquier asunto que esté dentro de su competencia legislativa y corregir cualquier defecto de las leyes existentes, y
    2. revelar la corrupción, la ineficiencia o el malgasto en la ejecución o la administración de leyes que estén dentro de su competencia legislativa y en los pagos o administración de fondos asignados presupuestalmente por ella.

129

  1. A los efectos de toda investigación realizada conforme a la sección 128 de esta Constitución y sujeto a las normas en ella prevista, el Senado o la Cámara de Representantes o un comité nombrado de conformidad con la sección 62 de esta Constitución tendrá el poder
    1. de conseguir toda prueba, escrita u oral, directa o circunstancial, que piense que es necesaria o deseable, e interrogar como testigos a todas las personas cuya declaración puede ser prueba o ser relevante para el asunto;
    2. requerir que esa declaración sea juramentada;
    3. citar a cualquier persona en Nigeria para que dé testimonio en cualquier lugar o entregue todo documento o cualquier otra cosa que esté en su posesión o bajo su control, e interrogarla como testigo y solicitarla que entregue todo documento o cualquier otra cosa que esté en su posesión o bajo su control, sujeta a todas las excepciones justas, y
    4. expedir una orden que obligue a presentarse a cualquier persona que, tras haber sido citada, se niegue a hacerlo o no se presente, sin excusar esa falta, negativa o negligencia a satisfacción de la cámara o del comité en cuestión, y le ordene pagar todos los costos que haya ocasionado para obligarle a presentarse o a causa de su falta, negativa o negligencia a la hora de obedecer la citación, y también imponer la multa prevista por esa falta, negativa o negligencia, y dicha multa impuesta podrá cobrarse de la misma forma que las multas impuestas por los tribunales de derecho.
  2. Una citación u orden expedida conforme a esta sección podrá ser entregada o ejecutada por cualquier miembro de la Fuerza de Policía de Nigeria o por cualquier persona autorizada en nombre del Presidente del Senado o del Presidente de la Cámara de Representantes, según lo requiera el caso.

Capítulo VI. El Poder Ejecutivo

Parte I. El Poder Ejecutivo federal

A. El Presidente de la Federación

Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)

130

  1. Habrá un Presidente de la Federación
  2. Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas
    El Presidente será el Jefe de Estado, el Primer Funcionario de la Federación y el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Federación.
  1. Requisitos para ser Jefe de Estado
    Una persona estará cualificada para ser elegida Presidente [de la Federación] si:
    1. es un ciudadano de Nigeria por nacimiento;
    2. Edad mínima del jefe de estado
      ha cumplido los cuarenta años;
    3. es miembro de un partido político y es apoyado por ese partido, y
    4. ha recibido como mínimo educación escolar básica secundaria o su equivalente.
  2. 132

    1. Programación de elecciones
      Las elecciones al cargo de Presidente serán celebradas en la fecha señalada por la Comisión Nacional Electoral Independiente de conformidad con la Ley Electoral.
    2. Programación de elecciones
      Las elecciones para dicho cargo se celebrarán no antes de ciento cincuenta días y no más tarde de treinta días antes de que expire el mandato del último titular del cargo.
    3. Cuando en las elecciones para el cargo de Presidente uno de los dos o más candidatos nominados a las elecciones sea el único candidato después de cerrar las nominaciones, debido a inhabilitación, retiro, incapacitación, desaparición o muerte de los otros candidatos, la Comisión Electoral Nacional Independiente ampliará el plazo para las nominaciones.
    4. Para las elecciones al cargo de Presidente, toda la Federación se considerará una sola circunscripción electoral.
    5. Selección del Jefe de Estado
      Toda persona que tenga derecho a votar en unas elecciones a la Asamblea Legislativa tendrá el derecho a votar en las elecciones a Presidente.
  3. Selección del Jefe de Estado
    Un candidato en las elecciones al cargo de Presidente se considerará que ha sido legalmente elegido para ese cargo cuando, siendo el único candidato nominado para las elecciones:
    1. haya obtenido una mayoría de votos SÍ sobre votos NO emitidos en esas elecciones, y
    2. haya obtenido al menos de un cuarto de los votos emitidos en las elecciones en al menos dos tercios de todos los estados de la Federación y el Territorio Capital Federal, Abuya,

    pero si el candidato único no es elegido de conformidad con lo dispuesto en esta sección, entonces deberán producirse nuevas nominaciones.

  4. Selección del Jefe de Estado

    134

    1. Un candidato en las elecciones al cargo de Presidente se considerará que ha sido legalmente elegido para ese cargo cuando, habiendo solo dos candidatos a las elecciones:
      1. obtiene la mayoría de los votos emitidos en esas elecciones, y
      2. ha obtenido al menos de un cuarto de los votos emitidos en las elecciones en al menos dos tercios de todos los estados de la Federación y el Territorio Capital Federal, Abuya.
    2. Un candidato en las elecciones al cargo de Presidente se considerará que ha sido legalmente elegido para ese cargo cuando, habiendo más de dos candidatos a las elecciones:
      1. obtiene el número mayor de votos de los votos emitidos en esas elecciones, y
      2. ha obtenido al menos de un cuarto de los votos emitidos en las elecciones en al menos dos tercios de todos los estados de la Federación y el Territorio Capital Federal, Abuya.
    3. Si no hubiera un candidato legalmente elegido de conformidad con la subsección 2) de esta sección, se celebrarán unas segundas elecciones de conformidad con la subsección 4) de esta sección en la que el único candidato será
      1. el candidato que haya obtenido el mayor número de votos en cualquiera de las elecciones celebradas de conformidad con la mencionada subsección 2) de esta sección, y
      2. la persona de entre el resto de candidatos que haya sido escogida por mayoría en el mayor número de estados, de manera que de haber más de un candidato que haya obtenido una mayoría de votos en el mayor número de estados, el candidato entre ellos que haya obtenido el mayor número de votos totales en las elecciones será el segundo candidato a las elecciones.
    4. Si no hubiera un candidato legalmente elegido conforme a las subsecciones precedentes, en los siete días siguientes al resultado de las elecciones celebradas conforme a las subsecciones anteriores, la Comisión Electoral Nacional Independiente preparará nuevas elecciones entre los dos candidatos y un candidato en esas elecciones se considerará elegido para el cargo de Presidente si
      1. obtiene la mayoría de los votos emitidos en esas elecciones, y
      2. ha obtenido al menos de un cuarto de los votos emitidos en las elecciones en al menos dos tercios de todos los estados de la Federación y el Territorio Capital Federal, Abuya.
    5. Si no hubiera un candidato legalmente elegido de conformidad con la subsección 4) de esta sección, en los siete días siguientes al resultado de las elecciones celebradas conforme a las subsecciones anteriores, la Comisión Electoral Nacional Independiente preparará nuevas elecciones entre los dos candidatos y un candidato en esas elecciones se considerará elegido para el cargo de Presidente si obtiene una mayoría de los votos emitidos en esas elecciones.

    135

    1. De conformidad con las normas de esta Constitución, un persona desempeñará el cargo de Presidente [de la Federación] hasta
      1. que su sucesor en el cargo efectúe el juramento de ese cargo;
      2. que muera durante el desempeño del cargo, o
      3. la fecha en la que su renuncia al cargo se haga efectiva, o
      4. cese en el cargo de otra forma de conformidad con las normas de esta Constitución.
    2. Duración del cargo de Jefe de Estado
      De conformidad con las normas de la subsección 1) de esta sección, el Presidente deja vacante el cargo transcurridos cuatro años desde la fecha de su posesión a contar
      1. en el caso de la persona elegida en primer lugar como Presidente conforme a esta Constitución, desde que efectuó el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo, y
      2. en cualquier otro caso, la persona elegida en último lugar para ese cargo conforme a esta Constitución, desde que efectuó el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo, o lo hubiera hecho de no haber fallecido.
    3. En la determinación del periodo de cuatro años, cuando tenga lugar la repetición de las elecciones y una persona que haya ya jurado el cargo gane esas elecciones, el tiempo pasado en el cargo antes de la fecha en que las elecciones fueron anuladas deberá ser tenido en cuenta.
    4. Provisiones de emergencia
      Si la Federación está en guerra y el territorio de Nigeria está físicamente involucrado y el Presidente considera que no es posible celebrar elecciones, la Asamblea Nacional puede mediante resolución extender el periodo de cuatro años mencionado en la subsección 2) de esta sección periódicamente, aunque no por más de seis meses cada vez.
    Vicepresidente o Vice Primer Ministro, Reemplazo del jefe de estado

    136

    1. Reunión conjunta de cámaras legislativas
      Si una persona legalmente elegida como Presidente muere antes de efectuar el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo, o por cualquier otra razón es incapaz de hacerlo, la persona elegida con él como Vicepresidente jurará el cargo como Presidente y nominará a un nuevo Vicepresidente, que deberá ser nombrado por el [nuevo] Presidente con la aprobación de un mayoría simple de la Asamblea Nacional en sesión conjunta.
    2. Cuando las personas legalmente elegidas como Presidente y Vicepresidente mueran o sean incapaces por cualquier razón de asumir el cargo antes de la apertura de la Asamblea Nacional, la Comisión Electoral Nacional Independiente celebrará inmediatamente elecciones a Presidente y Vicepresidente.
    Requisitos para ser Jefe de Estado

    137

    1. Una persona no estará cualificada para ser elegida al cargo de Presidente si
      1. de conformidad con las normas de la sección 28 de esta Constitución, ha adquirido de manera voluntaria la ciudadanía de un país distinto al de Nigeria o, salvo en los casos regulados por la Asamblea Nacional, haya hecho una declaración de fidelidad a ese país, o
      2. Límites a los periodos del jefe de estado
        ha sido elegido para ese cargo en cualquiera de las dos elecciones previas, o
      3. conforme a una ley en vigor en una parte de Nigeria, es considerado loco o declarado en cualquier otro sentido mentalmente inestable;
      4. le ha sido impuesta la pena de muerte por un tribunal competente de derecho o una sentencia de prisión o una multa por un delito relacionado con la deshonestidad o el fraude (con independencia de su nombre) o ha sido condenado por cualquier otro delito por esa clase de cortes o tribunales, o haya sido sustituido por una autoridad competente en razón de cualquier otra sentencia que le haya impuesto esa clase de tribunales;
      5. que haya sido condenado y sentenciado, en los diez años anteriores a la fecha de elección a la cámara legislativa, por un delito que implique deshonestidad o haya sido encontrado culpable de infringir el Código de Conducta;
      6. esté en situación de quiebra, por decisión de un juez o conforme a cualquier otra ley en vigor en una parte de Nigeria;
      7. es un funcionario de la Federación o de cualquier estado de ella y no ha renunciado o se ha retirado de ese cargo al menos 30 días antes de la fecha de la elección, o
      8. es miembro de una sociedad secreta, o
      9. [suprimido por la Constitución de la República Federal de Nigeria (Primera Enmienda), 2010]
      10. ha presentado un certificado falso a la Comisión Nacional Electoral Independiente.
    2. Cuando con respecto a una persona que haya sido:
      1. declarada judicialmente loca;
      2. declarada mentalmente enferma;
      3. sentenciada a muerte o prisión, o
      4. declarada judicial o administrativamente en situación concursal,

      hay una apelación pendiente ante un tribunal de derecho de conformidad con una ley en vigor en Nigeria, la subsección 1) de esta sección no se aplicará durante un periodo que comenzará en la fecha en que se presente esa apelación y terminará en la fecha en la que se decida finalmente la apelación o, de ser el caso, cuando la apelación prescriba o sea abandonada, lo que primero ocurra.

  5. El Presidente no desempeñará durante su mandato ningún otro cargo ejecutivo en el Gobierno ni empleo pagado de ninguna clase.
  6. La Asamblea Nacional establecerá normas mediante una ley para los siguientes asuntos:
    1. las personas que pueden solicitarle al Tribunal de Apelaciones que determine cualquier cuestión relativa a
      1. si una persona ha sido elegida válidamente al cargo de Presidente o Vicepresidente,
      2. si el mandato del cargo de Presidente o Vicepresidente ha concluido, o
      3. si el cargo de Presidente o Vicepresidente ha quedado vacante;
    2. las circunstancias y la forma en la que es posible presentar esa solicitud, y las condiciones requeridas, y
    3. los poderes, la práctica y los procedimientos del tribunal electoral con respecto a una solicitud de esa clase.
  7. 140

    1. Juramentos de obediencia a la constitución
      La persona elegida para el cargo de Presidente no podrá empezar a desempeñar las funciones del cargo hasta que declare sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación realice y suscriba el Juramento de Fidelidad y el juramento de su cargo de la forma establecida en el Anexo Séptimo de esta Constitución
    2. Los juramentos mencionados serán administrados por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria o la persona que temporalmente haya sido nombrada para ejercer las funciones de ese cargo.
  8. Vicepresidente o Vice Primer Ministro
    Se nombrará un Vicepresidente de la Federación.
  9. Vicepresidente o Vice Primer Ministro

    142

    1. En toda elección a la que se refieran las normas previas de esta parte de este Capítulo, un candidato a ser elegido para el cargo de Presidente no se considerará válidamente nominado a menos que nomine a otro candidato, perteneciente a su mismo partido político, como su asociado en su campaña para el cargo de Presidente, con el fin de que ocupe el cargo de Vicepresidente; se considerará que ese candidato ha sido legalmente elegido para el cargo de Vicepresidente si el candidato a las elecciones del cargo de Presidente que lo nominó como su asociado es legalmente elegido como Presidente de conformidad con las normas mencionadas.
    2. Juramentos de obediencia a la constitución
      Las normas de esta parte de este Capítulo relativas a la cualificación para las elecciones, mandato, inhabilitación, declaración de activos y pasivos, y juramentos del Presidente se aplicarán con respecto al cargo de Vicepresidente como si las referencias al Presidente lo hubieran sido al Vicepresidente.
    Remoción del jefe de estado

    143

    1. El Presidente o el Vicepresidente pueden ser destituidos del cargo de conformidad con las normas de esta sección.
    2. Cuando una notificación por escrito de cualquier denuncia firmada por al menos dos tercios de la Asamblea Nacional
      1. le sea presentada al Presidente del Senado,
      2. en la que se declare que el titular del cargo de Presidente o Vicepresidente es culpable de grave mala conducta en el desempeño de las funciones de su cargo, cuyos detalles específicos deberán ser especificados,

      El Presidente del Senado hará que, en los siete días siguientes a la recepción de la notificación, le sea entregada una copia al titular del cargo y a cada miembro de la Asamblea Nacional, y también entregará a cada miembro de la Asamblea Nacional una copia de cualquier declaración que haga el titular del cargo en respuesta a las denuncias.

    3. En los siguientes catorce días a la presentación de la notificación al Presidente del Senado (con independencia de si el titular del cargo ha hecho o no declaraciones en respuesta a la denuncia contenida en la notificación), cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional resolverá mediante una moción, sin ningún debate, si la denuncia debe ser o no investigada.
    4. Una moción de la Asamblea Nacional a favor de investigar la denuncia no se entenderá aprobada a menos que reciba al menos el apoyo de una mayoría de dos tercios de todos los miembros de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional.
    5. En los siguientes siete días a la aprobación de una moción conforme a las normas anteriores, el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria le solicitará al Presidente del Senado que nombre un panel de siete personas que en su opinión sean de incuestionable integridad y que no se miembros de ningún servicio civil público, cámara legislativa o partido político, para que investiguen la denuncia según lo dispuesto en esta sección.
    6. El titular de un cargo cuya conducta esté siendo investigada conforme a esta sección tendrá derecho a defenderse por sí mismo y a ser representado ante el panel por abogados de su propia elección.
    7. Un panel nombrado conforme a esta sección
      1. tendrá los poderes y ejercerá sus funciones de conformidad con el procedimiento que pueda establecerse por la Asamblea Nacional, y
      2. en los siguientes tres meses a su nombramiento entregará sus conclusiones a cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional.
    8. Cuando un panel informe a cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional que la denuncia no ha sido probada, no se emprenderá ningún otro procedimiento con respecto a ese asunto.
    9. Cuando el informe del panel sea que la denuncia contra el titular del cargo se ha probado, entonces en los siguientes catorce días a la recepción del informe en la cámara, la Asamblea Nacional estudiará el informe y, si mediante una resolución de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional, apoyada por al menos una mayoría de dos tercios de todos sus miembros, el informe del panel es adoptado, entonces el titular del cargo será destituido del cargo desde la fecha de la adopción del informe.
    10. Ninguno de los procedimientos ni decisiones del panel o de la Asamblea Nacional, ni ninguno de los asuntos relacionados con ellos, será tratado o cuestionado ante cualquier clase de tribunales.
    11. En esta sección, "grave mala conducta" significa una grave violación o infracción de las normas de esta Constitución o un mal comportamiento de tal naturaleza que, en opinión de la Asamblea Nacional, es equivalente a una grave mala conducta.
    Remoción del jefe de estado

    144

    1. El Presidente o el Vicepresidente cesarán en su cargo si
      1. mediante una resolución aprobada por una mayoría de dos tercios de todos los miembros del consejo ejecutivo de la Federación se declara que el Presidente o el Vicepresidente son incapaces de cumplir con las funciones de su cargo, y
      2. la declaración es verificada, tras los exámenes médicos que sean necesarios, por un panel médico establecido conforme a la subsección 4) de esta sección en su informe al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes.
    2. Cuando el panel médico certifique en su informe que en su opinión el Gobernador o el Vicegobernador está sufriendo una enfermedad física o mental que le hace permanentemente incapaz de cumplir con las funciones de su cargo, se publicará una notificación al respecto firmada por el Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Federación.
    3. El Presidente o el Vicepresidente cesarán en el cargo desde la fecha de publicación de la notificación del informe médico conforme a lo dispuesto en la subsección 2) de esta sección.
    4. El panel médico al que se refiere esta sección será nombrado por el Presidente del Senado y estará formado por cinco médicos practicantes en Nigeria,
      1. uno de los cuales será el médico personal del titular del cargo correspondiente, y
      2. otros cuatro serán médicos que, en opinión del Presidente del Senado, sean eminencias en el campo médico relacionado con la naturaleza del examen que se debe realizar conforme a las normas precedentes.
    5. En esta sección, la referencia al "consejo ejecutivo de la Federación" es al órgano de ministros del Gobierno de la Federación, cualquiera que sea su nombre, establecido por el Presidente y a cargo de las responsabilidades por las funciones de gobierno que el Presidente pueda asignarles.
    Vicepresidente o Vice Primer Ministro

    145

    1. Cuando el Presidente [de la Federación] está tomándose vacaciones o sea incapaz por cualquier otra razón de cumplir con las funciones de su cargo, le hará llegar una declaración por escrito al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes a esos efectos, y hasta que les haga llegar una declaración en sentido contrario, el Vicepresidente desempeñará las funciones del Presidente como Presidente encargado.
    2. En el caso de que el Presidente no pueda o no haga llegar la declaración escrita mencionada en la subsección 1) de esta sección en los siguientes 21 días, la Asamblea Nacional le ordenará al Vicepresidente, mediante resolución adoptada por la mayoría simple de los votos de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional, que desempeñe las funciones del cargo de Presidente como Presidente Encargado hasta que el Presidente haga llegar una carta al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Representantes que está ya disponible para retomar sus funciones como Presidente.
    Vicepresidente o Vice Primer Ministro

    146

    1. Reemplazo del jefe de estado
      El Vicepresidente desempeñará el cargo de Presidente si el cargo de Presidente queda vacante por muerte o por renuncia, moción de censura, incapacidad permanente o destitución del Presidente del cargo por cualquier otra razón de conformidad con la sección 143 de esta Constitución.
    2. Reemplazo del jefe de estado
      Cuando se produzca una vacante en las circunstancias mencionadas en la subsección 1) de esta sección durante un periodo en el que el cargo de Vicepresidente esté también vacante, el Presidente del Senado desempeñará el cargo de Presidente [de la Federación] por un periodo no superior a los tres meses, durante el cual se celebrarán elecciones para escoger un nuevo Presidente, que estará en el cargo hasta que concluya el periodo del mandato del último titular del cargo.
    3. Cuando el cargo de Vicepresidente quede vacante
      1. por muerte o renuncia, moción de censura, incapacidad permanente o destitución conforme a las secciones 143 o 144 de esta Constitución,
      2. por asumir el cargo de Presidente conforme a la subsección 1) de esta sección, o
      3. por cualquier otra razón,

      el Presidente nominará un nuevo Vicepresidente y, una vez aprobada su nominación en cada cámara de la Asamblea Nacional, lo nombrará en el cargo.

    Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros

    147

    1. Habrá tantos cargos de Ministro del Gobierno de la Federación como sean establecidos por el Presidente.
    2. Selección del gabinete
      Todo nombramiento al cargo de Ministro de Gobierno de la Federación se hará por el Presidente, si la nominación de esa persona para el cargo es confirmada por el Senado.
    3. Requisitos de los miembros del gabinete
      Todo nombramiento según la subsección 2) de esta sección realizado por el Presidente deberá ser conforme a las normas de la sección 14(3) de esta Constitución,

      a condición de que que para hacer efectivas las normas mencionadas el Presidente nombre al menos un ministro de cada estado, que deberá ser nativo del mismo.

    4. Empleos externos de los legisladores, Requisitos de los miembros del gabinete
      Cuando un miembro de la Asamblea Nacional o de una Asamblea Legislativa sea nombrado como Ministro de Gobierno de la Federación, se considerará que ha renunciado a pertenecer a la Asamblea Nacional o a la Asamblea Legislativa una vez que efectúe el juramento del cargo como ministro.
    5. Requisitos de los miembros del gabinete
      Nadie será nombrado Ministro de Gobierno de la Federación a menos que esté cualificada para ser elegido como miembro de la Cámara de Representantes.
    6. El nombramiento para cualquiera de los cargos mencionados se considerará efectuado cuando no se haya recibido ninguna notificación en contrario del Senado en los siguiente veintiún días laborables al recibo de la nominación por el Senado.
    Facultades del gabinete

    148

    1. Vicepresidente o Vice Primer Ministro
      El Presidente puede asignar discrecionalmente al Vicepresidente o a cualquier Ministro de Gobierno de la Federación responsabilidades relativas a cualquier asunto del Gobierno de la Federación, incluida la administración de cualquier departamento del Gobierno.
    2. El Presidente celebrará reuniones regulares con el Vicepresidente y todos los Ministros de Gobierno de la Federación con el fin de
      1. determinar la dirección general de la política nacional y exterior del Gobierno de la Federación;
      2. coordinar las actividades del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros de Gobierno de la Federación en el cumplimiento de sus responsabilidades ejecutivas, y
      3. asesorar al Presidente en general sobre el cumplimiento de sus funciones ejecutivas, distintas a aquellas funciones con respecto a las cuales esta Constitución le exige solicitar el consejo o actuar a partir de la recomendación de otra persona u órgano.
  10. Juramentos de obediencia a la constitución
    Un Ministro de Gobierno de la Federación no comenzará a desempeñar las obligaciones de su cargo salvo que haya declarado sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación haya efectuado y suscrito el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo para la debida ejecución de las obligaciones del cargo establecidos en el Anexo Séptimo de esta Constitución.
  11. Procurador general

    150

    1. Se nombrará un Fiscal General de la Federación que será el Principal Funcionario Jurídico de la Federación y Ministro de Gobierno de la Federación.
    2. Una persona no tendrá las cualificaciones para ser titular o desarrollar las funciones del cargo de Fiscal General de la Federación a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por al menos diez años.
    Órganos consultivos del Jefe de Estado

    151

    1. El Presidente podrá nombrar a cualquier persona como Consejero Especial para que le ayude en el desempeño de sus funciones.
    2. El número de esos Consejeros y su remuneración y dietas serán establecidos por ley o por resolución de la Asamblea Nacional.
    3. Todo nombramiento realizado conforme a las normas de esta sección será a discreción absoluta del Presidente y la persona cesará en el cargo cuando el Presidente cese en su cargo.
  12. Juramentos de obediencia a la constitución
    Una persona nombrada Consejero Especial conforme a la sección 151 de esta Constitución no comenzará a desempeñar las funciones del cargo hasta que haya declarado sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación haya efectuado y suscrito el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo establecidos en el Anexo Séptimo de esta Constitución.

B. Establecimiento de ciertos órganos federales del Poder Ejecutivo

Facultades del jefe de estado

153

  1. Se crearán los siguientes órganos para la Federación:
    1. Oficina del Código de Conducta;
    2. Órganos consultivos del Jefe de Estado
      Consejo de Estado;
    3. Comisión para el Carácter Federal;
    4. Comisión del Servicio Civil Federal;
    5. Establecimiento de un consejo judicial
      Comisión del Servicio Judicial Federal;
    6. Comisión electoral
      Comisión Electoral Nacional Independiente;
    7. Órganos consultivos del Jefe de Estado
      Consejo de Defensa Nacional;
    8. Consejo Económico Nacional;
    9. Establecimiento de un consejo judicial
      Consejo Judicial Nacional;
    10. Comisión de Población Nacional;
    11. Órganos consultivos del Jefe de Estado
      Consejo de Seguridad Nacional;
    12. Consejo de Policía de Nigeria;
    13. Comisión del Servicio de Policía, y
    14. Comisión Fiscal y de Asignación de los Recursos Públicos.
  2. La composición y los poderes de cada órgano establecido en la subsección 1) de esta sección están recogidos en la Parte I del Anexo Tercero de esta Constitución.
Facultades del jefe de estado, Establecimiento de un consejo judicial, Órganos consultivos del Jefe de Estado, Comisión electoral

154

  1. Excepto en el caso de los miembros natos o cuando esta Constitución disponga otra cosa, el Presidente y los miembros de cualquiera de los órganos así establecidos serán nombrados por el Presidente, conforme a las normas de esta Constitución, y ese nombramiento estará sujeto a la confirmación del Senado.
  2. Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro del Consejo de Estado o del Consejo de Defensa Nacional o del Consejo de Seguridad Nacional, el Presidente no requerirá obtener la confirmación del Senado.
  3. Cuando ejerza su poder de nombrar a una persona como Presidente o miembro de la Comisión Electoral Nacional Independiente, el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Judicial Federal o la Comisión de Población Nacional, el Presidente consultará al Consejo de Estado.

155

  1. De conformidad con las normas de esta Parte, una persona que sea miembro de cualquiera de los órganos establecidos conforme a las normas precedentes, seguirá siendo miembro de ellos:
    1. en el caso de un miembro nato, mientras siga siendo titular del cargo en virtud del cual es miembro del órgano;
    2. en el caso de una persona que sea miembro por haber desempeñado un cargo, durante el resto de su vida, y
    3. en el caso de una persona que sea miembro por razones distintas a ser un miembro nato o haber desempeñado previamente un cargo, por un periodo de cinco años desde la fecha de su nombramiento.
  2. Un miembro de cualquier de esos órganos dejará de serlo si surgen circunstancias en las que, de no ser miembro del órgano, le harían quedar inhabilitado para ser nombrado como miembro del mismo.

156

  1. Ninguna persona estará cualificada para ser nombrada como miembro de cualquiera de los órganos mencionados si
    1. no está cualificada o está inhabilitada para ser elegida como miembro de la Cámara de Representantes, sin que le sea exigible a un miembro de cualquier de esos órganos pertenecer a un partido político y, en el caso de la Comisión Electoral Nacional Independiente, no será miembro de ningún partido político;
    2. si en los diez años previos, ha sido destituida como miembro de cualquiera de esos órganos o como titular de cualquier cargo público por mala conducta.
  2. Toda persona empleada en el servicio público de la Federación no quedará inhabilitada para ser nombrada como Presidente o miembro de cualquier de esos órganos

    siempre que esa persona haya sido nombrada legalmente, en cuyo caso se considerará que por haber sido nombrada renuncia a su antiguo cargo.

  3. Nadie quedará inhabilitado para ser nombrado en alguno de los órganos mencionados si, habiendo sido nombrado previamente como miembro de ese órgano, sin ser miembro nato, ha sido reelegido por un periodo adicional como miembro de ese mismo órgano.
Facultades del jefe de estado

157

  1. De conformidad con las normas de la subsección 3) de esta sección, una persona titular de cualquiera de los cargos a los que es de aplicación esta sección solo podrá ser destituido de ellos por instrucción del Presidente, apoyada por una mayoría de dos tercios del Senado, en la que se afirme que es destituida por su incapacidad para cumplir con las funciones del cargo (ya sea por razón de enfermedad física o mental, o por cualquier otra causa) o por mala conducta.
  2. Esta sección es de aplicación a los cargos de Presidente y miembro de la Oficina del Código de Conducta, la Comisión del Servicio Civil Federal, la Comisión Electoral Nacional Independiente, el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Judicial Federal, el Consejo de Seguridad Nacional, la Comisión para el Carácter Federal, el Consejo de Policía de Nigeria, la Comisión de Población Nacional, la Comisión Fiscal y de Asignación de los Recursos Públicos, y la Comisión del Servicio de Policía.
  3. Censos
    Todos los miembros de la Comisión de Población Nacional dejarán de serlo si el Presidente declara que un Informe sobre el Censo Nacional no es fiable y el informe es rechazado de conformidad con la sección 213 de esta Constitución.

158

  1. En el ejercicio de su poder de hacer nombramientos o de ejercer el control disciplinario sobre las personas, la Oficina del Código de Conducta, el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Civil Federal, la Comisión del Servicio Judicial Federal, la Comisión Fiscal y de Asignación de los Recursos Públicos, la Comisión para el Carácter Federal y la Comisión Electoral Nacional no estarán sujetos a la dirección o el control de ninguna otra autoridad o persona.
  2. Censos
    La Comisión de Población Nacional no estará sujeta a la dirección o el control de ninguna otra autoridad o persona:
    1. para nombrar, formar o gestionar la formación de los elaboradores del censo o de otro personal de la Comisión que la ayude a realizar cualquier censo de población;
    2. a la hora de decidir si aceptar o no revisar las objeciones formales de cualquier funcionario de dicha Comisión con respecto al censo de población de cualquier área o parte de la Federación;
    3. para llevar a cabo las actividades dirigidas a la elaboración del censo, y
    4. para elaborar el informe de un censo nacional para su publicación.

159

  1. El cuórum para una reunión de cualquiera de los órganos establecidos por la sección 153 de esta Constitución no será inferior a un tercio del total del número de miembros de ese órgano en la fecha de la reunión.
  2. Un miembro de uno de esos órganos tendrá derecho a un voto, a que se tome una decisión en la reunión y a que cualquier acto o cosa efectuada en nombre de ese órgano cuente con la mayoría de los miembros presentes en esa reunión.
  3. Cuando uno de esos órganos sean convocados para una reunión, el Presidente [de ese órgano] u cualquier otra persona que lo presida tendrá voto ordinario y voto deliberativo en todos los asuntos en los que se tomen decisiones por votación (con independencia del nombre que reciba ese voto).
  4. Sujeto a su reglamento de procedimiento, cualquiera de esos órganos puede actuar o tomar de decisiones aunque pudiera haber alguna vacante entre sus miembros o en ausencia de cualquiera de ellos.

160

  1. Sujeto a la subsección 2) de esta sección, cualquiera de esos órganos puede, con la aprobación del Presidente [de la Federación], mediante normas reglamentarias o de otra forma, regular su propio procedimiento o conferir poderes o imponer deberes a cualquier funcionario o autoridad con el fin de cumplir con sus funciones, a condición de que en el caso de la Comisión Electoral Nacional Independiente su poder de determinar su propio reglamento o de regular de otra forma su procedimiento no esté sujeto a la aprobación o el control del Presidente [de la Federación].
  2. En el ejercicio de cualquiera de los poderes contemplados en la subsección 1) de esta sección, cualquiera de esos órganos no podrá conferir poderes ni imponer deberes a cualquier funcionario o autoridad de un estado salvo con la aprobación del Gobernador de ese estado.
  1. En esta parte de este Capítulo, salvo que el contexto exija lo contrario:
    1. cualquier referencia a un miembro nato deberá interpretarse como una referencia a una persona que es miembro porque es titular o desempeña funciones de un cargo en el servicio público de la Federación;
    2. cargo significa un cargo en el servicio público de la Federación;
    3. cualquier referencia a un miembro de cualquiera de los órganos establecidos por la sección 153 de esta Constitución deberá interpretarse que incluye al Presidente de ese órgano, y
    4. mala conducta significa la violación del Juramento de Fidelidad o el juramento del cargo como miembro o una violación de las normas de esta Constitución, o prevaricato o corrupción, o falsa declaración de activos y responsabilidades, o condena por traición o sedición.

C. Ingresos públicos

Unidad gubernamental subsidiaria, Gobierno municipal

162

  1. La Federación mantendrá una cuenta especial, denominada "la Cuenta de la Federación", a la que deberán pagarse todos los ingresos recaudados por el Gobierno de la Federación, excepto las cantidades procedentes del impuesto de la renta del personal de las fuerzas armadas de la Federación, la Fuerza de Policía de Nigeria, el Ministerio o departamento a cargo los asuntos exteriores y los residentes del Territorio Capital Federal, Abuya.
  2. El Presidente, tras recibir la asesoría de la Comisión Fiscal y de Asignación de Ingresos Públicos, presentará a la Asamblea Nacional propuestas para la asignación de recursos de la Cuenta de la Federación, y para determinar la fórmula, la Asamblea Nacional tendrá especialmente en cuenta como principios de asignación la población, la igualdad entre estados, la generación de ingresos internos, la superficie territorial, el tipo de terreno y también la densidad de población,

    siempre que el principio de proveniencia de los ingresos tenga un reflejo constante en cualquier fórmula, de manera que no sea inferior al treinta por ciento de los ingresos de la Cuenta de la Federación directamente provenientes de todos los recursos naturales.

  3. Todo saldo positivo en la Cuenta de la Federación será distribuido entre los Gobiernos federal y estatales y los consejos de gobierno local de cada estado, en los términos y la forma establecidos por la Asamblea Nacional.
  4. Todo saldo positivo a favor de los estados en la Cuenta de la Federación deberá ser distribuido entre los estados en los términos y la forma establecidos por la Asamblea Nacional.
  5. Todo saldo positivo a favor de los consejos de gobierno local en la Cuenta de la Federación deberá ser asignada al estado correspondiente para ser distribuido entre los consejos de gobierno local de ese estado, en los términos y la forma establecidos por la Asamblea Nacional.
  6. Cada estado mantendrá un cuenta especial llamada "Cuenta Conjunta Estatal de Gobierno Local", en la que se abonarán todos las asignaciones a los consejos de gobierno local del estado procedentes de la Cuenta de la Federación y del Gobierno del estado.
  7. Cada estado pagará a los consejos de gobierno local de su área de jurisdicción una proporción de sus ingresos totales en los términos y la forma establecidos por la Asamblea Nacional.
  8. Toda cantidad debida a los consejos de gobierno local de un estado se distribuirán entre los consejos de gobierno local de ese estado en los términos y la forma establecidos por la Asamblea Legislativa de ese estado.
  9. Todo saldo positivo a favor de los jueces en la Cuenta de la Federación se pagará directamente a los Consejos Judiciales Nacionales para que sea desembolsado a los presidentes de los tribunales establecidos para la Federación y los estados en la sección 6 de esta Constitución.
  10. A los fines de la subsección 1) de esta sección, "ingreso" significa cualquier entrada de fondos o devolución recibida o generada por el Gobierno de la Federación de cualquier fuente, como las siguientes:
    1. el recibo de cantidades, con independencia de cómo sean descritas, procedentes del funcionamiento de cualquier ley;
    2. cualquier pago, con independencia de cómo sea descrito, de cualquier propiedad que posea el Gobierno de la Federación;
    3. cualquier pago en concepto de intereses sobre préstamos y dividendos con respecto a acciones o intereses de las que el Gobierno de la Federación sea tenedor en cualquier empresa u órgano de creación legal.
  1. Cuando conforme a una ley de la Asamblea Nacional se imponga un impuesto o tasa con respecto a cualquiera de los asuntos especificados en el ítem D de la Parte II del Anexo Segundo de esta Constitución, los ingresos netos de ese impuesto o tasa serán distribuidos entre los estados con base en la proveniencia de los ingresos y, en consecuencia:
    1. cuando ese impuesto o tasa sea recaudado por el Gobierno de un estado u otra autoridad del estado, los ingresos netos será tratados como parte del Fondo de Ingresos Consolidados de ese estado;
    2. cuando ese impuesto o tasa sea recaudado por el Gobierno de la Federación o cualquier otra autoridad de la Federación, se pagará a cada estado en las ocasiones en que la Asamblea Nacional puede ordenar la entrega de una suma igual a la proporción de los ingresos netos de ese impuesto o tasa que provienen de ese estado.
  2. 164

    1. La Federación puede realizar transferencias financieras a un estado para complementar los ingresos de ese estado, en la cantidad y sujetas a los términos y las condiciones que sean establecidas por la Asamblea Nacional.
    2. Organizaciones internacionales
      La Federación podrá realizar transferencias financieras a un Estado extranjero o a un órgano internacional para promover objetivos de política exterior de Nigeria, en la cantidad y sujetas a los términos y las condiciones que sean establecidas por la Asamblea Nacional
  3. En cada año fiscal, cada uno de los estados deberá pagar a la Federación una cantidad igual a la parte del gasto en que la Federación ha incurrido en ese año fiscal para recaudar impuestos o tasas que son total o parcialmente debidos al estado, de conformidad con las normas de esta Parte de este Capítulo y de cualquier ley que la Asamblea Nacional apruebe, proporcional a la participación en los ingresos de esos impuestos o tasas recibidos por el estado con respecto a ese año fiscal.
  4. 166

    1. Todo pago requerido por esta Parte de este Capítulo que la Federación deba hacer a un estado podrá ser compensado por la Federación con respecto a los pagos de cantidades debidas por ese estado a la Federación en relación con cualquier préstamos que la Federación le haya hecho a ese estado.
    2. El derecho de compensación reconocido en la subsección 1) de esta sección se aplicará sin perjuicio de cualquier otro derecho que tenga la Federación de obtener el pago de cantidad debidas a la Federación con respecto a cualquier préstamo.
  5. Un pago de la Federación a un estado, que sea requerido conforme a lo dispuesto en esta Parte de este Capítulo, se cargará al Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de la Federación, y todo pago que un estado deba hacerle a la Federación será cargado al Fondo de Ingresos Públicos Consolidados de ese estado.

168

  1. Cuando deba hacerse un pago conforme a esta Parte de este Capítulo, la cantidad que deba pagarse será certificada por el Auditor-General de la Federación,

    aunque se podrán hacer pagos provisionales antes de que el Auditor-General haya entregado su certificado.

  2. La Asamblea Nacional puede establecer el momento y la forma en la que deberá efectuarse cualquier pago debido conforme a esta Parte de este Capítulo y estipulará los ajustes posibles y los pagos provisionales.

D. El servicio público de la Federación

  1. Se creará el servicio civil de la Federación.
  2. De conformidad con las normas de esta Constitución, la Comisión del Servicio Civil Federal podrá delegar, con la aprobación del Presidente y con sujeción a las condiciones que puedan considerarse apropiadas, cualquiera de los poderes que le son conferidos a cualquier de sus miembros o a cualquier funcionario del servicio civil de la Federación.
  3. Facultades del jefe de estado

    171

    1. El poder de nombrar personas para que sean titulares o desempeñen cargos a los que aplica esta sección y a destituir a las personas nombradas en cualquiera de esos cargos recae en el Presidente [de la Federación].
    2. Los cargos a los que esta sección es de aplicación son los siguientes:
      1. Secretario de Gobierno de la Federación;
      2. Jefe del Servicio Civil de la Federación;
      3. Embajador, Alto Comisionado u otro Representante Principal de Nigeria en el extranjero;
      4. Secretario Permanente en cualquier Ministerio o Director de cualquier Departamento extraministerial del Gobierno de la Federación, cualquiera que sea su nombre, y
      5. cualquier cargo en la oficina personal del Presidente.
    3. El nombramiento para el cargo de Director del Servicio Civil de la Federación solo se hará de entre los Secretarios Permanente o funcionarios de rango equivalente del servicio civil de la Federación o de un estado.
    4. El nombramiento para el cargo de Embajador, Alto Comisionado u otro Representante Principal de Nigeria en el extranjero no tendrá efectos salvo que ese nombramiento sea confirmado por el Senado.
    5. Para ejercer sus poderes de nombramiento conforme a esta sección, el Presidente tendrá en consideración el carácter federal de Nigeria y la necesidad de promover la unidad nacional.
    6. Todo nombramiento efectuado conforme a los párrafos a) y e) de la subsección 2) de esta sección serán a discreción del Presidente y terminarán cuando el Presidente cese en su cargo:

      teniendo en cuenta que cuando una persona haya sido nombrada mientras pertenecía al servicio público de la Federación o un estado, tendrá derecho a volver al servicio público de la Federación o del estado cuando el Presidente cese en su cargo.

  4. Una persona en el servicio público de la Federación observará y cumplirá el Código de Conducta.

173

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, el derecho de una persona en el servicio público de la Federación a recibir una pensión o gratificación estará regulado por la ley.
  2. Todo beneficio al que tenga derecho una persona de conformidad con la ley mencionada en la subsección 1) de esta sección no será congelado o modificado en su perjuicio, salvo en la medida permisible conforme a una ley, incluido el Código de Conducta.
  3. Las pensiones se revisarán cada cinco años o a la vez que las revisiones del salario del servicio civil federal, lo que primero ocurra.
  4. Las pensiones relativas al empleo en el servicio público de la Federación están exentas de impuestos.
Procurador general

174

  1. El Fiscal General de la Federación tendrá poder:
    1. Establecimiento de tribunales militares
      para interponer e iniciar procedimientos penales contra cualquier persona ante un tribunal de derecho en Nigeria, que no sea un tribunal militar, con respecto a cualquier delito contemplado en una ley de la Asamblea Nacional;
    2. asumir y continuar los procedimientos penales que hayan sido instaurados por cualquier otra autoridad o persona, y
    3. desistir en cualquier etapa previa a que se dicte la sentencia de esos procedimientos penales instaurados o iniciados por él o por cualquier otra autoridad o persona.
  2. Los poderes conferidos al Fiscal General de la Federación conforme a la subsección 1) de esta sección podrán ser ejercidos por él en persona o a través de los funcionarios de su departamento.
  3. Cuando ejerza los poderes contemplados en esta sección, el Fiscal General de la Federación tendrá en cuenta el interés público, el interés de la justicia y la necesidad de prevenir el abuso de los procedimientos legales.
Órganos consultivos del Jefe de Estado

175

  1. Facultad de indulto
    El Presidente puede
    1. otorgar el perdón a cualquier persona relacionada con un delito establecido por una ley de la Asamblea Nacional, o condenada por él, de forma libre o sujeto a condiciones legítimas;
    2. otorgar a cualquier persona una suspensión, por un periodo indefinido o específico, de la ejecución de cualquier pena que le hubiera sido impuesta por un delito;
    3. sustituir por una forma menos grave de pena cualquier pena que le hubiera sido impuesta a esa persona por un delito, o
    4. condonar la totalidad o una parte de cualquier pena que le hubiera sido impuesta a esa persona por un delito o cualquier multa o embargo debido al Estado en razón de esa clase de delito.
  2. Los poderes del Presidente conforme a la subsección 1) de esta sección se ejercerán por él mismo previa consulta con el Consejo de Estado.
  3. Establecimiento de tribunales militares
    El Presidente, actuando de conformidad con el consejo del Consejo de Estado, podrá ejercer sus poderes reconocidos en la subsección 1) de esta sección con respecto a las personas que hayan cometido delitos contra las leyes del ejército, la armada o las fuerzas áreas, o que hayan sido condenadas por un tribunal militar.
Unidad gubernamental subsidiaria

Parte II. Poder Ejecutivo de un estado

A. Gobernador de un estado

176

  1. Se nombrará un Gobernador para cada estado de la Federación.
  2. El Gobernador de un estado será el Director Ejecutivo de ese estado.
  1. Una persona estará cualificada para ser elegida Gobernador de un estado si:
    1. es un ciudadano de Nigeria por nacimiento;
    2. ha cumplido los treinta y cinco años;
    3. es miembro de un partido político y es apoyado por ese partido, y
    4. ha recibido como mínimo educación escolar básica secundaria o su equivalente.
  2. 178

    1. Las elecciones al cargo de Gobernador de un estado serán celebradas en la fecha señalada por la Comisión Nacional Electoral Independiente de conformidad con la Ley Federal Electoral.
    2. Las elecciones para el cargo de Gobernador de un estado se celebrarán no antes de ciento cincuenta días y no más tarde de treinta días antes de que expire el mandato del último titular del cargo.
    3. Cuando en las elecciones para el cargo de Gobernador de un estado uno de los dos o más candidatos nominados a las elecciones sea el único candidato después del cierre de las nominaciones, debido a inhabilitación, retiro, incapacitación, desaparición o muerte de los otros candidatos, la Comisión Electoral Nacional Independiente ampliará el plazo para las nominaciones.
    4. Para las elecciones contempladas en esta sección, un estado se considerará una sola circunscripción electoral.
    5. Toda persona que tenga derecho a votar en unas elecciones a la Asamblea Legislativa tendrá el derecho a votar en las elecciones a Gobernador de un estado.

    179

    1. Un candidato en las elecciones al cargo de Gobernador de un estado se considerará que ha sido legalmente elegido para ese cargo cuando, siendo el único candidato nominado para las elecciones:
      1. haya obtenido una mayoría de votos SÍ sobre votos NO emitidos en esas elecciones, y
      2. ha obtenido al menos de un cuarto de los votos emitidos en las elecciones en al menos dos tercios de todas las áreas de gobierno local en el estado,

      pero cuando el único candidato no sea elegido de conformidad con esta sección, entonces deberán producirse nuevas nominaciones.

    2. Un candidato en las elecciones al cargo de Gobernador de un estado se considerará que ha sido legalmente elegido para ese cargo cuando, habiendo solo dos candidatos en las elecciones:
      1. obtiene la mayoría de los votos emitidos en esas elecciones, y
      2. ha obtenido al menos de un cuarto de los votos emitidos en las elecciones en al menos dos tercios de todas las áreas de gobierno local en el estado.
    3. Si no hubiera un candidato legalmente elegido de conformidad con la subsección 2) de esta sección, se celebrarán unas segundas elecciones de conformidad con la subsección 4) de esta sección en la que los únicos candidatos serán
      1. el candidato que haya obtenido el mayor número de votos en las elecciones, y
      2. la persona de entre el resto de candidatos que haya sido escogida por mayoría en el mayor número de estados, de manera que de haber más de un candidato que haya obtenido una mayoría de votos en el mayor número de estados, el candidato entre ellos que haya obtenido el mayor número de votos totales en las elecciones será el segundo candidato a las elecciones.
    4. Si no hubiera un candidato legalmente elegido conforme a las subsección 2) de esta sección, en los siete días siguientes al resultado de las elecciones celebradas conforme a las subsecciones anteriores, la Comisión Electoral Nacional Independiente preparará nuevas elecciones entre los dos candidatos y un candidato en esas elecciones se considerará elegido para el cargo de Gobernador de un estado si
      1. obtiene la mayoría de los votos emitidos en esas elecciones, y
      2. ha obtenido al menos de un cuarto de los votos emitidos en las elecciones en cada uno de al menos dos tercios de todas las áreas de gobierno local del estado.
    5. Si no hubiera un candidato legalmente elegido de conformidad con la subsección 4) de esta sección, en los siete días siguientes al resultado de las elecciones celebradas conforme a las subsecciones anteriores, la Comisión Electoral Nacional Independiente preparará nuevas elecciones entre los dos candidatos a los que se refiere esa subsección y un candidato en esas elecciones se considerará elegido para el cargo de Gobernador de un estado si obtiene una mayoría de los votos emitidos en esas elecciones.

    180

    1. De conformidad con las normas de esta Constitución, un persona desempeñará el cargo de Gobernador y Vicegobernador de un estado hasta
      1. que su sucesor en el cargo efectúe el juramento de ese cargo;
      2. que muera durante el desempeño del cargo, o
      3. la fecha en la que su renuncia al cargo se haga efectiva, o
      4. cese en el cargo por otra razón de conformidad con las normas de esta Constitución.
    2. De acuerdo con las normas de la subsección 1) de esta sección, el Gobernador deja vacante el cargo transcurridos cuatro años desde la fecha de su posesión, desde cuando
      1. en el caso de la persona elegida en primer lugar como Gobernador conforme a esta Constitución, haya efectuado el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo, y
      2. en cualquier otro caso, la persona elegida en último lugar para ese cargo haya efectuado el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo, o lo hubiera efectuado de no haber fallecido.
    3. En la determinación del periodo de cuatro años, cuando tenga lugar la repetición de las elecciones y la persona que hubiera jurado el cargo antes gane la elecciones repetidas, el tiempo pasado en el cargo antes de la fecha en que las elecciones fueron anuladas deberá ser tenido en cuenta.
    4. Si la Federación está en guerra y el territorio de Nigeria está físicamente involucrado y el Presidente considera que no es posible celebrar elecciones, la Asamblea Nacional puede mediante resolución extender el periodo de cuatro años mencionado en la subsección 2) de esta sección periódicamente, aunque no por más de seis meses cada vez.

    181

    1. Si una persona legalmente elegida como Gobernador muere antes de efectuar el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo, o por cualquier otra razón es incapaz de hacerlo, la persona elegida con él como Vicegobernador jurará el cargo como Gobernador y nominará a un nuevo Vicegobernador que deberá ser nombrado por el Presidente con la aprobación de un mayoría simple de la Asamblea Legislativa del estado.
    2. Cuando las personas legalmente elegidas como Gobernador y Vicegobernador de un estado mueran o sean incapaces por cualquier razón de asumir el cargo antes de la apertura de la Asamblea Nacional, la Comisión Electoral Nacional Independiente celebrará inmediatamente elecciones a Gobernador y Vicegobernador del estado.

    182

    1. Ninguna persona estará cualificada para ser elegida al cargo de Gobernador de un estado si
      1. de conformidad con las normas de la sección 28 de esta Constitución, ha adquirido de manera voluntaria la ciudadanía de un país distinto al de Nigeria o, salvo en los casos regulados por la Asamblea Nacional, haya hecho una declaración de fidelidad a ese país, o
      2. ha sido elegido para ese cargo en cualquiera de las dos elecciones previas, o
      3. conforme a una ley en vigor en una parte de Nigeria, es considerado loco o declarado en cualquier otro sentido mentalmente inestable;
      4. le ha sido impuesta la pena de muerte por un tribunal competente de derecho o una sentencia de prisión o una multa por un delito relacionado con la deshonestidad o el fraude (con independencia de su nombre) o ha sido condenado por cualquier otro delito por esa clase de cortes o tribunales o haya sido sustituido por una autoridad competente en razón de cualquier otra sentencia que le haya impuesto esa clase de tribunales;
      5. ha sido condenado y sentenciado, en los diez años anteriores a la fecha de elección a la cámara legislativa, por un delito que implique deshonestidad o haya sido encontrado culpable de infringir el Código de Conducta;
      6. esté en situación de quiebra, por declaración de un juez o conforme a cualquier otra ley en vigor en una parte de Nigeria;
      7. es un funcionario de la Federación o de cualquier estado de ella y no ha renunciado o se ha retirado de ese cargo al menos 30 días antes de la fecha de la elección, o
      8. es miembro de una sociedad secreta;
      9. [suprimido por la Constitución de la República Federal de Nigeria (Primera Enmienda), 2010]
      10. ha presentado un certificado falso a la Comisión Nacional Electoral Independiente.
    2. Cuando con respecto a una persona que haya sido
      1. declarada judicialmente loca;
      2. declarada mentalmente enferma;
      3. sentenciada o declarada en quiebra
      4. considerada por un juez o declarada en quiebra

      haya una apelación pendiente ante un tribunal de derecho de conformidad con una ley en vigor en Nigeria, la subsección 1) de esta sección no se aplicará durante un periodo que comenzará en la fecha en que se presente esa apelación y terminará en la fecha en la que se decida finalmente la apelación o, de ser el caso, cuando la apelación prescriba o sea abandonada, lo que primero ocurra.

  3. El Gobernador no desempeñará durante su mandato ningún otro cargo ejecutivo en el Gobierno ni empleo pagado de ninguna clase.
  4. La Asamblea Nacional dictará normas para los siguientes asuntos:
    1. las personas que pueden solicitarle al Tribunal de Apelaciones que determine cualquier cuestión relativa a
      1. si una persona ha sido elegida válidamente al cargo de Gobernador o Vicegobernador,
      2. si el mandato del cargo de Gobernador o Vicegobernador ha concluido, o
      3. si el cargo de Vicegobernador ha quedado vacante;
    2. las circunstancias y la forma en la que es posible presentar esa solicitud, y las condiciones requeridas, y
    3. los poderes, la práctica y los procedimientos del tribunal electoral con respecto a una solicitud de esa clase.
  5. Juramentos de obediencia a la constitución

    185

    1. La persona elegida para el cargo de Gobernador de un estado no podrá empezar a desempeñar las funciones del cargo hasta que declare sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación realice y suscriba el Juramento de Fidelidad y el juramento de su cargo de la forma establecida en el Anexo Séptimo de esta Constitución
    2. El Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo serán administrados por el Presidente del Tribunal Superior del estado o por el Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del estado, de haberlo, o por el Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del estado, si lo hubiere, o por la persona que temporalmente haya sido nombrada para ejercer las funciones de esos cargos en un estado.
  6. Se nombrará un Vicegobernador para cada estado de la Federación.
  7. 187

    1. En toda elección a la que se refieran las normas previas de esta parte de este Capítulo, un candidato a ser elegido para el cargo de Gobernador no se considerará válidamente nominado a menos que nomine a otro candidato, perteneciente a su mismo partido político, como su asociado en su campaña para el cargo de Gobernador, con el fin de que ocupe el cargo de Vicegobernador; se considerará que ese candidato ha sido legalmente elegido para el cargo de Vicegobernador si el candidato a las elecciones del cargo de Gobernador que lo nominó como su asociado es legalmente elegido como Gobernador de conformidad con las normas precedentes.
    2. Las normas de esta parte de este Capítulo relativas a la cualificación para las elecciones, mandato, inhabilitación, declaración de activos y pasivos, y juramentos del Gobernador se aplicarán con respecto al cargo de Vicegobernador como si las referencias al Gobernador hubieran sido hechas al Vicegobernador.

    188

    1. El Gobernador o el Vicegobernador pueden ser destituidos del cargo de conformidad con las normas de esta sección.
    2. Cuando una notificación por escrito de cualquier denuncia firmada por al menos dos tercios de la Asamblea Legislativa
      1. le sea presentada al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado
      2. en la que se declare que el titular del cargo de Gobernador o Vicegobernador es culpable de grave mala conducta en el desempeño de las funciones de su cargo, cuyos detalles específicos deberán ser especificados,

      el Presidente de la Asamblea Legislativa hará que, en los siete días siguientes a la recepción de la notificación, le sea entregada una copia al titular del cargo y a cada miembro de la Asamblea Legislativa, y también entregará a cada miembro de la Asamblea Legislativa una copia de cualquier declaración que haga el titular del cargo en respuesta a las denuncias.

    3. En los siguientes catorce días a la presentación de la notificación al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado (con independencia de si el titular del cargo ha hecho o no declaraciones en respuesta a la denuncia contenida en la notificación), la Asamblea Legislativa resolverá mediante una moción, sin ningún debate, si la denuncia debe ser o no investigada.
    4. Una moción de la Asamblea Legislativa a favor de investigar la denuncia no se entenderá aprobada a menos que reciba al menos el apoyo de una mayoría de dos tercios de todos los miembros de cada una de las cámaras de la Asamblea Legislativa .
    5. En los siguientes siete días a la aprobación de una moción conforme a las normas anteriores, el Presidente del Tribunal Superior de ese estado le solicitará al Presidente de la Asamblea Legislativa que nombre un panel de siete personas que en su opinión sean de incuestionable integridad y que no sean miembros de ningún servicio civil público, cámara legislativa o partido político, para que investiguen la denuncia según lo dispuesto en esta sección.
    6. El titular de un cargo cuya conducta esté siendo investigada conforme a esta sección tendrá derecho a defenderse por sí mismo y a ser representado ante el panel por abogados de su propia elección.
    7. Un panel nombrado conforme a esta sección
      1. tendrá los poderes y ejercerá sus funciones de conformidad con el procedimiento que pueda establecerse por la Asamblea Legislativa, y
      2. en los siguientes tres meses a su nombramiento entregará sus conclusiones a la Asamblea Legislativa.
    8. Cuando el panel informe a la Asamblea Legislativa que la denuncia no ha sido probado, no se emprenderá ningún otro procedimiento con respecto a ese asunto.
    9. Cuando el informe del panel sea que la denuncia contra el titular del cargo se ha probado, entonces en los siguientes catorce días a la recepción del informe en la cámara, la Asamblea Legislativa estudiará el informe y si mediante una resolución de cada una de las cámaras de la Asamblea Legislativa , apoyada por al menos una mayoría de dos tercios de todos sus miembros, el informe del panel es adoptado, entonces el titular del cargo será destituido del cargo desde la fecha de la adopción del informe.
    10. Ninguno de los procedimientos ni decisiones del panel o de la Asamblea Legislativa, ni ninguno de los asuntos relacionados con ellos, será discutido o cuestionado ante los tribunales de cualquier clase.
    11. En esta sección, "grave mala conducta" significa una grave violación o infracción de las normas de esta Constitución o un mal comportamiento de tal naturaleza que, en opinión de la Asamblea Legislativa, es equivalente a una grave mala conducta.

    189

    1. El Gobernador o el Vicegobernador cesarán en su cargo si
      1. mediante una resolución aprobada por una mayoría de dos tercios de todos los miembros del consejo ejecutivo de la Federación se declara que el Presidente o el Vicepresidente son incapaces de cumplir con las funciones de su cargo, y
      2. la declaración del párrafo a) de esta subsección es verificada, tras los exámenes médicos que sean necesarios, por un panel médico establecido conforme a la subsección 4) de esta sección en su informe al Presidente de la Asamblea Legislativa.
    2. Cuando el panel médico certifique en su informe que en su opinión el Presidente o el Vicepresidente está sufriendo una enfermedad física o mental que le hace permanentemente incapaz de cumplir con las funciones de su cargo, se publicará una notificación al respecto firmada por el Presidente de la Asamblea Legislativa en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Federación.
    3. El Presidente o el Vicepresidente cesarán en el cargo desde la fecha de publicación de la notificación del informe médico conforme a lo dispuesto en la subsección 2) de esta sección.
    4. El panel médico al que se refiere esta sección será nombrado por el Presidente de la Asamblea Legislativa y estará formado por cinco médicos practicantes en Nigeria,
      1. uno de los cuales será el médico personal del titular del cargo correspondiente, y
      2. otros cuatro serán médicos que, en opinión del Presidente de la Asamblea Legislativa sean eminencias en el campo médico relacionado con la naturaleza del examen que se debe realizar conforme a las normas precedentes.
    5. En esta sección, la referencia al "consejo ejecutivo del estado" es al órgano de comisionados del Gobierno del estado, cualquiera que sea su nombre, establecido por el Gobernador y a cargo de las responsabilidades por las funciones de gobierno que el Presidente pueda asignarles.

    190

    1. Cuando el Gobernador esté tomándose vacaciones o sea incapaz por cualquier otra razón de cumplir con las funciones de su cargo, le hará llegar una declaración por escrito al Presidente de la Asamblea Legislativa a esos efectos, y hasta que les haga llegar una declaración en sentido contrario, el Vicegobernador desempeñará las funciones del Gobernador como Gobernador encargado.
    2. En el caso de que el Gobernador no pueda o no haga llegar la declaración escrita mencionada en la subsección 1) de esta sección en los siguientes 21 días, la Asamblea Legislativa le ordenará, mediante resolución adoptada por la mayoría simple de los votos de la Asamblea, al Vicegobernador que desempeñe las funciones del cargo de Gobernador como Gobernador Encargado hasta que el Gobernador haga llegar una carta al Presidente de la Asamblea Legislativa que está ya disponible para retomar sus funciones como Gobernador.

    191

    1. El Vicegobernador desempeñará el cargo de Gobernador si el cargo de Gobernador queda vacante por muerte o por renuncia, moción de censura, incapacidad permanente o destitución del Gobernador del cargo por cualquier otra razón de conformidad con la sección 143 de esta Constitución.
    2. Cuando se produzca una vacante en las circunstancias mencionadas en la subsección 1) de esta sección durante un periodo en el que el cargo de Vicegobernador esté también vacante, el Presidente de la Asamblea Legislativa del estado desempeñará el cargo de Gobernador por un periodo no superior a los tres meses, durante el cual se celebrarán elecciones para escoger un nuevo Gobernador, que estará en el cargo hasta que concluya el periodo del mandato del último titular del cargo.
    3. Cuando el cargo de Vicegobernador quede vacante:
      1. por muerte o renuncia, moción de censura, incapacidad permanente o destitución conforme a las secciones 188 o 189 de esta Constitución,
      2. por asumir el cargo de Gobernador conforme a la subsección 1) de esta sección, o
      3. por cualquier otra razón,

      el Gobernador nominará un nuevo Vicegobernador, que será nombrado con la aprobación la Asamblea Legislativa de ese estado.

    192

    1. Habrá tantos cargos de Comisionados de Gobierno de un estado como sean establecidos por el Gobernador del estado.
    2. Todo nombramiento al cargo de Comisionado de Gobierno de un estado se hará por el Gobernador de ese estado si la nominación de esa persona para el cargo es confirmada por la Asamblea Legislativa del estado, y en lo referente a ese nombramiento el Gobernador se sujetará a las normas de la sección 14(4) de esta Constitución.
    3. Cuando un miembro de una Asamblea Legislativa o de la Asamblea Nacional sea nombrado como Comisionado del Gobierno de un estado, se considerará que ha renunciado a pertenecer a la Asamblea Legislativa o a la Asamblea Nacional una vez que efectúe el juramento del cargo como Comisionado.
    4. Nadie será nombrado Comisionado del Gobierno de un estado a menos que esté cualificado para ser elegido como miembro de la Asamblea Legislativa del estado.
    5. El nombramiento para el cargo de Comisionado del Gobierno de un estado se considerará efectuado cuando no se haya recibido ninguna notificación en contrario de la Asamblea Legislativa en los siguiente veintiún días laborables al recibo de la nominación por ella.

    193

    1. El Gobernador de un estado puede asignar discrecionalmente al Vicegobernador o a cualquier Comisionado de Gobierno de un estado responsabilidades relativas a cualquier asunto del Gobierno de ese estado, incluida la administración de cualquier departamento del Gobierno.
    2. El Gobernador de un estado celebrará reuniones regulares con el Vicegobernador y todos los Comisionados de Gobierno de un estado con el fin de
      1. determinar la dirección general de la política nacional y exterior del Gobierno del estado;
      2. coordinar las actividades del Gobernador, del Vicegobernador y de los Comisionados de Gobierno de un estado en el cumplimiento de sus responsabilidades ejecutivas, y
      3. asesorar al Gobernador en general sobre el cumplimiento de sus funciones ejecutivas, distintas a aquellas funciones con respecto a las cuales esta Constitución le exige solicitar el consejo o actuar a partir de la recomendación de otra persona u órgano.
  8. Juramentos de obediencia a la constitución
    Un Comisionado de Gobierno de un estado no comenzará a desempeñar las obligaciones de su cargo salvo que haya declarado sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación haya efectuado y suscrito el Juramento de Fidelidad y el juramento para la debida ejecución de las obligaciones del cargo establecidos en el Anexo Séptimo de esta Constitución.

195

  1. Se nombrará un Fiscal General para cada estado que será el Funcionario Jurídico Principal de ese estado y Comisionado de Justicia del Gobierno de ese estado.
  2. Una persona no tendrá las cualificaciones para ser titular o desarrollar las funciones del cargo de Fiscal General de un estado a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y haya estado cualificado para hacerlo al menos durante diez años.

196

  1. El Gobernador podrá nombrar a cualquier persona como Consejero Especial para que le ayude en el desempeño de sus funciones.
  2. El número de esos Consejeros y su remuneración y dietas será establecido por ley o por resolución de la Asamblea Legislativa del estado.
  3. Todo nombramiento realizado conforme a las normas de esta sección será a discreción absoluta del Gobernador y la persona cesará en el cargo cuando el Gobernador cese en su cargo.
  4. Juramentos de obediencia a la constitución
    Una persona nombrada Consejero Especial conforme a la subsección 1) de esta sección no comenzará a desempeñar las funciones del cargo hasta que haya declarado sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación haya efectuado y suscrito el Juramento de Fidelidad y el juramento del cargo establecidos en el Anexo Séptimo de esta Constitución.

B. Establecimiento de ciertos órganos estatales del Poder Ejecutivo

197

  1. Se crearán los siguientes órganos para cada estado de la Federación:
    1. Comisión del Servicio Civil Estatal;
    2. Comisión Electoral Estatal Independiente;
    3. Comisión del Servicio Judicial Estatal;
  2. La composición y los poderes de cada órgano establecido en la subsección 1) de esta sección están recogidos en la Parte II del Anexo Tercero de esta Constitución.
  3. Para nombrar al Presidente y a los miembros de los consejos de dirección y de los órganos de gobierno de las corporaciones y empresas públicas en las que el Gobierno de un estado es socio mayoritario o controla, y de los consejos de universidades, facultades universitarias y otras instituciones de educación superior, el Gobernador se ajustará a las normas de la sección 14 (4) de esta Constitución.
  1. Excepto en el caso de los miembros natos o cuando esta Constitución disponga otra cosa, el Presidente y los miembros de cualquiera de los órganos establecidos serán nombrados por el Gobernador de un estado, conforme a las normas de esta Constitución, y ese nombramiento estará sujeto a la confirmación de la Asamblea Legislativa del estado.
  2. 199

    1. De conformidad con las normas de esta Parte, una persona que sea miembro de cualquiera de los órganos establecidos conforme a las normas precedentes, seguirá siendo miembro de ellos:
      1. en el caso de un miembro nato, mientras siga siendo titular del cargo en virtud del cual es miembro del órgano;
      2. en el caso de una persona que sea miembro por haber tenido previamente un cargo, durante el resto de su vida, y
      3. en el caso de una persona que sea miembro por razones distintas a ser un miembro nato o haber tenido previamente un cargo, por un periodo de cinco años desde la fecha de su nombramiento.
    2. Un miembro de cualquier de esos órganos dejará de serlo si surgen circunstancias en las que, de no ser miembro del órgano, le harían quedar inhabilitado para ser nombrado como miembro del mismo.

    200

    1. Ninguna persona estará cualificada para ser nombrada como miembro de cualquiera de los órganos mencionados si:
      1. no está cualificado o queda inhabilitado para ser elegido como miembro de una Asamblea Legislativa, sin que le sea exigible a un miembro de cualquier de esos órganos pertenecer a un partido político y, en el caso de la Comisión Electoral Nacional Independiente, no será miembro de ningún partido político;
      2. si en los diez años anteriores ha sido destituido como miembro de cualquiera de esos órganos o como titular de cualquier cargo público por mala conducta.
    2. Toda persona empleada en el servicio público de la Federación no quedará inhabilitada para ser nombrada como Presidente o miembro de cualquier de esos órganos en el caso de que esa persona haya sido nombrada legalmente, en cuyo caso se considerará que renuncia a su antiguo cargo desde la fecha del nombramiento.
    3. Nadie tendrá la cualificación para ser nombrado en alguno de los órganos mencionados si, habiendo sido nombrado previamente como miembro de ese órgano ha sido reelegido por un periodo adicional en el mismo, salvo que sea miembro nato de ese órgano.

    201

    1. Una persona que desempeñe cualquiera de los cargos a los que es de aplicación esta sección solo podrá ser destituida del mismo por instrucción del Gobernador de ese estado, apoyada por una mayoría de dos tercios de la Asamblea Legislativa del estado, en la que se afirme que es destituida por su incapacidad para cumplir con las funciones del cargo (ya sea por razón de enfermedad física o mental, o por cualquier otra causa) o por mala conducta.
    2. Esta sección es de aplicación a los cargos de Presidente y miembro de la Comisión del Servicio Civil Estatal, de la Comisión Electoral Estatal Independiente y de la Comisión del Servicio Judicial Estatal.
  3. En el ejercicio de su poder de hacer nombramientos o de ejercer el control disciplinario sobre las personas, la Comisión del Servicio Civil Estatal, la Comisión Electoral Estatal Independiente y la Comisión del Servicio Judicial Estatal no estarán sujetas a la dirección o el control de ninguna otra autoridad o persona.
  4. 203

    1. El cuórum para una reunión de cualquiera de los órganos establecidos por la sección 197 de esta Constitución no será inferior a un tercio del total del número de miembros de ese órgano en la fecha de la reunión.
    2. Un miembro de uno de esos órganos tendrá derecho a un voto y a que llegue a tomarse una decisión en la reunión y a que cualquier acto o cosa efectuada en nombre de ese órgano cuente con la mayoría de los miembros presentes en esa reunión.
    3. Cuando esos órganos sean convocados para una reunión, el Presidente u otra persona que lo presidan tendrá voto ordinario y voto deliberativo en todos los asuntos en los que se tomen decisiones por votación (con independencia del nombre que reciba ese voto).
    4. Sujeto a su reglamento de procedimiento, cualquiera de esos órganos puede actuar o tomar de decisiones aunque pudiera haber alguna vacante entre sus miembros o en ausencia de cualquiera de ellos.

    204

    1. Sujeto a la subsección 2) de esta sección, cualquiera de esos órganos puede, con la aprobación del Gobernador, mediante normas reglamentarias o de otra forma, regular su propio procedimiento o conferir poderes o imponer deberes a cualquier funcionario o autoridad con el fin de cumplir con sus funciones.
    2. En el ejercicio de cualquiera de los poderes contemplados en la subsección 1) de esta sección, cualquiera de esos órganos no podrá conferir poderes ni imponer deberes a cualquier funcionario o autoridad de la Federación, salvo con la aprobación del Presidente.
  5. En esta Parte de este Capítulo, salvo que el contexto exija lo contrario:
    1. cualquier referencia a un miembro nato deberá interpretarse como una referencia a una persona que es miembro porque es titular o desempeña funciones de un cargo en el servicio público de un estado;
    2. cargo significa un cargo en el servicio público de un estado;
    3. cualquier referencia a un miembro de cualquiera de los órganos establecidos por la sección 197 de esta Constitución deberá interpretarse que incluye al Presidente de ese órgano, y
    4. mala conducta significa la violación del Juramento de Fidelidad o el juramento del cargo de un miembro o una violación de las normas de esta Constitución o prevaricato o corrupción o falsa declaración de activos y responsabilidades o condena por traición o sedición.

C. El servicio público de un estado

  1. Se creará un servicio civil para cada estado de la Federación.
  2. De conformidad con las normas de esta Constitución, la Comisión del Servicio Civil estatal podrá delegar, con la aprobación del Gobernador y con sujeción a las condiciones que puedan considerarse apropiadas, cualquiera de los poderes que le son conferidos a cualquiera de sus miembros o a cualquier funcionario del servicio civil de la Federación.
  3. 208

    1. El poder de nombrar personas para que sean titulares o desempeñen cargos a los que esta sección es de aplicación y a destituir a esas personas nombradas en cualquiera de esos cargos recae en el Gobernador.
    2. Los cargos a los que esta sección es de aplicación son los siguientes:
      1. Secretario de Gobierno del estado;
      2. Director del Servicio Civil del estado;
      3. Secretario Permanente o cualquier otro director de cualquier Ministerio o Departamento del Gobierno del estado, cualquiera que sea su nombre, y
      4. cualquier cargo en la oficina personal del Gobernador.
    3. El nombramiento para el cargo de Director del Servicio Civil de un estado solo se hará de entre los Secretarios Permanentes o funcionarios de rango equivalente del servicio civil de la Federación o de un estado.
    4. Para ejercer sus poderes de nombramiento conforme a esta sección, el Gobernador tendrá en consideración la diversidad de pueblos presentes en el estado y la necesidad de promover la unidad nacional.
    5. Todo nombramiento efectuado conforme a los párrafos a) y d) de la subsección 2) de esta sección serán a discreción del Gobernador y cesarán cuando el Gobernador cese en su cargo,

      teniendo en cuenta que cuando una persona haya sido nombrada mientras pertenecía al servicio público de la Federación o un estado, tendrá derecho a volver al servicio público de la Federación o del estado cuando el Gobernador cese en su cargo.

  4. Una persona en el servicio público de un estado observará y cumplirá el Código de Conducta.

210

  1. De conformidad con las normas de la subsección 2) de esta sección, el derecho de una persona en el servicio público de un estado a recibir una pensión o gratificación estará regulado por la ley.
  2. Todo beneficio al que tenga derecho una persona de conformidad con la ley mencionada en la subsección 1) de esta sección no será congelado o modificado en su perjuicio, salvo en la medida permisible conforme a una ley, incluido el Código de Conducta.
  3. Las pensiones se revisarán cada cinco años o a la vez que las revisiones del salario del servicio civil del estado, lo que primero ocurra.
  4. Las pensiones relacionados con el empleo en el servicio público de un estado están exentas de impuestos.

211

  1. El Fiscal General de un estado tendrá los siguientes poderes:
    1. Establecimiento de tribunales militares
      interponer e iniciar procedimientos penales contra cualquier persona ante un tribunal de derecho en Nigeria, que no sea un tribunal militar, con respecto a cualquier delito contemplado en una ley de la Asamblea Legislativa;
    2. asumir y continuar los procedimientos penales que hayan sido instaurados por cualquier otra autoridad o persona, y
    3. desistir en cualquier etapa previa a que se dicte la sentencia de esos procedimientos penales instaurados o iniciados por él o por cualquier otra autoridad o persona.
  2. Los poderes conferidos al Fiscal General de un estado conforme a la subsección 1) de esta sección podrán ser ejercidos por él en persona o a través de los funcionarios de su departamento.
  3. Cuando ejerza los poderes contemplados en esta sección, el Fiscal General de un estado tendrá en cuenta el interés público, el interés de la justicia y la necesidad de prevenir el abuso de los procedimientos legales.

212

  1. El Gobernador puede
    1. otorgar el perdón a cualquier personas relacionada o condenado por un delito creado por una ley de un estado, de manera libre o sujeto a condiciones legítimas;
    2. otorgar a cualquier persona una suspensión de la ejecución de cualquier pena que le hubiera sido impuesta por un delito de esa clase, por un periodo indefinido o específico;
    3. sustituir por una forma menos grave de pena cualquier pena que le hubiera sido impuesta a esa persona por esa clase de delito, o
    4. condonar la totalidad o una parte de cualquier pena que le hubiera sido impuesta a esa persona por un delito o cualquier multa o embargo debido al Estado en razón de esa clase de delito.
  2. Los poderes del Gobernador conforme a la subsección 1) de esta sección se ejercerán por él mismo previa consulta con el consejo consultivo del estado, en virtud de la prerrogativa de indulto, tal y como se establezca por la ley del estado.

Parte III. Suplemento

Censos

A. Censo de población nacional

Órganos consultivos del Jefe de Estado

213

  1. Todo informe de la Comisión de Población Nacional que contenga el censo de población después de hacerse realizado un censo será entregado al Presidente [de la Federación] por el Presidente de esa Comisión.
  2. En los siguientes treinta días a la recepción del informe, el Presidente [de la Federación] entregará copias del informe al Consejo de Estado, que estudiará el informe y le aconsejará al Presidente si aceptarlo o no.
  3. Cuando el Consejo de Estado le aconseje al Presidente [de la Federación] aceptar el informe, el Presidente lo aceptará y entregará el informe a la mesa de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional.
  4. Cuando el Presidente [de la Federación] acepte ese informe y lo entregue a la mesa de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional, lo publicará en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Federación para información del público.
  5. Cuando el Consejo de Estado recomiende al presidente rechazarlo por razón
    1. de que el censo de población contenido en el informe es impreciso, o
    2. porque el informe es perverso,

    El Presidente [de la Federación] rechazará el informe en consecuencia y eso informe no servirá de fundamento en ningún caso a cualquier autoridad o persona o para cualquier propósito.

B. Fuerza de Policía de Nigeria

214

  1. Se creará una fuerza de policía para Nigeria, que recibirá el nombre de Fuerza de Policía de Nigeria, y con observancia de las normas de esta sección, no se establecerá ninguna otra fuerza de policía para la Federación o parte de ella.
  2. De conformidad con las normas de esta Constitución:
    1. la Fuerza de Policía de Nigeria estará organizada y será administrada de conformidad con las normas que pueda establecer una ley de la Asamblea Nacional;
    2. los miembros de la Policía de Nigeria tendrán los poderes y deberes que les confiera la ley;
    3. la Asamblea Nacional podrá dictar normas para que ramas de la Fuerza de Policía de Nigeria formen parte de las fuerzas armadas de la Federación o para la protección de puertos, canales, ferrocarriles y pistas de aterrizaje.

215

  1. Habrá
    1. un Inspector General de Policía que, de conformidad con la sección 216(2) de esta Constitución, será nombrado por el Presidente previo consejo del Consejo de Policía Nacional de entre los miembros activos de la Fuerza de Policía de Nigeria;
    2. un Comisionado de Policía para cada estado de la Federación, que será nombrado por la Comisión del Servicio de Policía
  2. La Fuerza de Policía de Nigeria estará bajo el mando del Inspector General de Policía y los contingentes de la Fuerza de Policía de Nigeria acuartelados en ese estado estarán bajo el mando del Comisionado de Policía de ese estado, sujeto a la autoridad del Inspector General de Policía.
  3. El Presidente [de la Federación] o cualquier otro Ministro del Gobierno de la Federación que pueda autorizar a ese respecto podrán dar al Inspector General de Policía las instrucciones legítimas que puedan considerar necesarias con respecto al mantenimiento y la garantía de la seguridad pública y el orden público, y el Inspector General de Policía cumplirá esas instrucciones o hará que sean cumplidas.
  4. De conformidad con las normas de esta sección, el Gobernador de un estado o el Comisionado del Gobierno del estado autorizado a ese respecto, podrán dar al Comisionado de Policía las instrucciones legítimas que puedan considerar necesarias con respecto al mantenimiento y a la garantía de la seguridad pública y el orden público en el estado, y el Comisionado de Policía cumplirá esas instrucciones o hará que sean cumplidas,

    teniendo en cuenta que en el cumplimiento de esas instrucciones conforme a las normas precedentes de esta subsección, el Comisionado de Policía podrá solicitar la remisión del asunto al Presidente o al ministro del Gobierno de la Federación autorizado a ese respecto por el Presidente para que estos den sus instrucciones.

  5. La cuestión de si se han dado o no instrucciones conforme a esta sección, y de haberlas, cuáles, no se planteará ante ningún tribunal.

216

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, el Consejo de Policía de Nigeria podrá delegar, con la aprobación del Presidente y con las condiciones que se puedan considerar apropiadas, cualquiera de los poderes que le han sido conferidos por esta Constitución a cualquiera de sus miembros o al Inspector General de Policía o a cualquier otro miembro de la Fuerza de Policía de Nigeria.
  2. Antes de hacer cualquier nombramiento para el cargo de Inspector General de Policía o de destituirlo del cargo, el Presidente consultará con el Consejo de Policía de Nigeria.

C. Fuerzas armadas de la Federación

217

  1. Se crearán unas fuerzas armadas de la Federación, formadas por un ejército de tierra, una armada, una fuerza aérea y cualquier otra rama de las fuerzas armadas de la Federación que pueda ser establecida mediante una ley de la Asamblea Nacional.
  2. De conformidad con una ley de la Asamblea Nacional, la Federación equipará y mantendrá las fuerzas armadas de la forma que considere apropiada y efectiva para los siguientes fines:
    1. defender a Nigeria de agresiones externas;
    2. mantener su integridad territorial y proteger sus fronteras de violaciones por tierra, mar o aire;
    3. suprimir las insurrecciones y actuar en ayuda de las autoridades civiles para restaurar el orden cuando así se lo solicite el Presidente, pero sujetas a las condiciones que pueda establecer mediante una ley de la Asamblea Nacional, y
    4. desempeñar cualquier otra función que pueda ser establecida mediante una ley de la Asamblea Nacional.
  3. La composición de los cuerpos de oficiales y otros rangos de las fuerzas armadas de la Federación reflejará el carácter federal de Nigeria.
Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas

218

  1. Los poderes del Presidente como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Federación incluirá el poder de determinar el uso operativo de las fuerzas armadas de la Federación.
  2. Selección de comandantes en servicio activo
    Los poderes conferidos al Presidente por la subsección 1) de esta sección incluirán el poder de nombrar al personal del Comandante de Defensa, al personal del Comandante del Ejército de Tierra, al personal del Comandante de la Armada, al personal del Comandante del Aire y a los directores de cualquier otra rama de las fuerzas armadas de la Federación que pueda ser establecida mediante una ley de la Asamblea Nacional.
  3. Mediante instrucciones por escrito y sujeto a las condiciones que pueda pensar apropiadas, el Presidente podrá delegar en cualquier miembro de las fuerzas armadas de la Federación sus poderes con respecto al uso operativo de las Fuerzas Armadas de la Federación.
  4. La Asamblea Nacional tendrá poder para aprobar leyes que regulen:
    1. los poderes que pueden ejercerse por el Presidente como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Federación, y
    2. el nombramiento, la promoción y el control disciplinario de los miembros de las fuerzas armadas de la Federación.
  1. La Asamblea Nacional podrá,
    1. para hacer efectivas las funciones especificadas en la sección 217 de esta Constitución, y
    2. con respecto a los poderes que ejerce el Presidente conforme a la sección 218 de esta Constitución,

    mediate una ley federal, establecer un órgano que estará formado por los miembros que determine la Asamblea Nacional y que tendrá el poder de garantizar que la composición de las fuerzas armadas de la Federación refleje el carácter federal de Nigeria en la forma prescrita en la sección 217 de esta Constitución.

Servicio militar

220

  1. La Federación establecerá y mantendrá instalaciones apropiadas para hacer efectiva cualquier ley de la Asamblea Nacional que disponga la formación militar obligatorio o el servicio militar para los ciudadanos de Nigeria.
  2. Hasta que se apruebe una Ley de la Asamblea Nacional a ese respecto, el Presidente podrá dar las facilidades apropiadas para que cualquier institución educativa de secundaria o postsecundaria en Nigeria proporcione formación militar en cualquier institución que desee prestar esa formación.

D. Partidos políticos

  1. Financiamiento de campañas
    Ninguna asociación, diferente a un partido político, recogerá votos para cualquier candidato en cualquier elección o contribuirá a los fondos de cualquier partido político o a los gastos electorales de cualquier candidato en una elección.
  2. Restricciones a partidos políticos
    Ninguna asociación, sea cual sea la forma de denominarla, funcionará como un partido, salvo que
    1. los nombres y las direcciones de sus directivos nacionales estén registrados en la Comisión Electoral Nacional Independiente;
    2. la pertenencia a la asociación sea abierta a cualquier ciudadano de Nigeria, con independencia de su lugar de origen, circunstancia de nacimiento, sexo, religión o pertenencia étnica;
    3. una copia de sus estatutos esté registrada en la oficina principal de la Comisión Electoral Nacional Independiente, en la forma prescrita por la Comisión Electoral Nacional Independiente;
    4. toda modificación de sus estatutos registrados esté también registrada en la oficina principal de la Comisión Electoral Nacional Independiente en los siguientes treinta días a esa modificación;
    5. el nombre de la asociación, su símbolo o su logo no contenga ninguna connotación étnica o religiosa, o de la apariencia de que las actividades de la asociación están limitadas a solo una parte del área geográfica de Nigeria, y
    6. la sede de la asociación esté situada en el Territorio Capital Federal, Abuya.
  3. Restricciones a partidos políticos

    223

    1. Los estatutos y el reglamento de un partido político
      1. contemplarán elecciones periódicas sobre fundamentos democráticos para los principales directivos y miembros del comité ejecutivo u otro órgano directivo del partido político, y
      2. garantizarán que los miembros del comité ejecutivo o de otro órgano de gobierno del partido político reflejen el carácter federal de Nigeria.
    2. A los efectos de esta sección:
      1. la elección de los directivos o miembros del comité ejecutivo de un partido político serán consideradas periódicas solo si hacen a intervalos regulares que no superen los cuatro años, y
      2. los miembros del comité ejecutivo o de otro órgano de gobierno [son reflejo] del carácter político de Nigeria solo si los miembros del mismo pertenecen a diferentes estados que representan no menos de dos tercios de todos los estados de la Federación y el Territorio Capital Federal, Abuya.
  4. Restricciones a partidos políticos
    El programa y también los fines y objetivos de un partido político cumplirán las normas del Capítulo II de esta Constitución.
  5. Restricciones a partidos políticos

    225

    1. Todo partido político entregará a la Comisión Electoral Nacional Independiente una declaración de sus activos y pasivos en el momento y de la forma que la Comisión exija, y lo publicará.
    2. Todo partido político entregará, en el momento y de la forma que exija la Comisión Electoral Nacional Independiente, una declaración anual detallada y un análisis de sus fondos y otros activos, junto con una declaración similar de sus gastos, en la forma que la Comisión le requiera.
    3. Financiamiento de campañas
      Ningún partido político
      1. será titular o poseerá fondos o cualquier otro activo fuera de Nigeria, o
      2. tendrá derecho a conservar cualquier fondo o activos que le sean remitidos o enviados desde fuera de Nigeria.
    4. Todos los fondos u otros activos remitidos o entregados a un partido político desde fuera de Nigeria serán pagados o transferidos a la Comisión en los siguiente veintiún días a su recibo con la información que la Comisión pudiera requerir.
    5. Comisión electoral
      La Comisión tendrá poder para darles instrucciones a los partidos políticos con respecto a los libros o registros de las transacciones financieras que mantengan, y a examinar esos libros o registros
    6. Los poderes conferidos a la Comisión conforme a la subsección 4) de esta sección podrán ejercerse a través de cualquier miembro de su personal o de cualquier persona que sea auditora de profesión, que no sea miembro de un partido político.
    Comisión electoral

    226

    1. La Comisión Electoral Nacional Independiente preparará y entregará cada año a la Asamblea Nacional un informe de las cuentas y el balance de todos los partidos políticos.
    2. Será deber de la Comisión, a la hora de preparar su informe conforme a esta sección, llevar a cabo las investigaciones que la permiten formarse una opinión sobre si se han llevado libros de cuentas adecuados y registro adecuados por cualquier partido político, y si la Comisión es de la opinión de que no se han llevado libros adecuados por un partido político, deberá informarlo así.
    3. Todos los miembros de la Comisión o sus agentes debidamente autorizados:
      1. tendrán derecho de acceso en todo momento a los libros y cuentas y recibos de todos los partidos políticos;
      2. tendrán derecho a solicitarles a los empleados del partido político la información y las explicaciones que crean necesarias para el desempeño de sus deberes conforme a esta Constitución,

      y si el miembro de la Comisión o su agente no consiguen o no pueden obtener toda la información y las explicaciones que en su mejor criterio sean necesarias para los fines de la investigación, la Comisión lo hará constar en su informe.

  6. Restricciones a partidos políticos
    Ninguna asociación mantendrá, organizará, formará o equipará a ninguna persona o grupo de personas con el fin de permitirles ser utilizados para emplear o mostrar fuerza física o coerción a la hora de promover cualquier interés u objetivo político, o de forma tal que despierten una aprensión razonable de que están organizados y entrenados o equipados para ese fin.
  7. 228. Los poderes de la Asamblea Nacional con respecto a los partidos políticos

    Mediante una ley, la Asamblea Nacional podrá establecer:

    1. directrices y normas que garanticen la democracia interna en los partidos políticos, incluido la aprobación de leyes para la celebración de primarias de los partidos, congresos de los partidos y convenciones de los partidos, y
    2. el otorgamiento a la Comisión Electoral Nacional Independiente de los poderes que le parezcan a la Asamblea Nacional necesarios o deseables con el fin de permitir a la Comisión garantizar de una manera más efectiva que los partidos políticos observan las prácticas de democracia interna, incluida una celebración justa y transparente de primarias de los partidos, congresos de los partidos y convenciones de los partidos, y
    3. Financiamiento de campañas
      la transferencia de fondos anual a la Comisión Electoral Nacional Independiente con el fin de que sea repartida entre los partidos políticos con un criterio justo y equitativo para ayudarles a cumplir sus funciones, y
    4. el otorgamiento a la Comisión Electoral Nacional Independiente de los poderes que le parezcan a la Asamblea Nacional necesarios o deseables con el fin de permitir a la Comisión garantizar de una manera más efectiva que los partidos políticos cumplen con las normas de esta Parte de este Capítulo.
  8. En esta Parte de este Capítulo, a menos que el contexto requiera otra cosa, "partido político" comprende toda asociación cuyas actividades incluyan la recogida de votos en apoyo de un candidato para las elecciones al cargo de Presidente, Vicepresidente, Gobernador, Vicegobernador o miembro de una asamblea legislativa o de un consejo de gobierno local.

Capítulo VII. La judicatura

Parte I. Tribunales federales

A. La Corte Suprema de Nigeria

Estructura de los tribunales

230

  1. Se creará una Corte Suprema de Nigeria.
  2. La Corte Suprema de Nigeria estará formada por las siguientes personas:
    1. Número de jueces de la Corte Suprema
      El Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, y
    2. Número de jueces de la Corte Suprema
      un número de magistrados de la Corte Suprema no superior a veintiuno, tal y como establezca una ley de la Asamblea Nacional.

231

  1. Establecimiento de un consejo judicial, Selección de los miembros de la Corte Suprema
    El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Nigeria será efectuado por el Presidente a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  2. Establecimiento de un consejo judicial, Selección de los miembros de la Corte Suprema
    El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Nigeria será efectuado por el Presidente a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  3. Requisitos de los jueces de la Corte Suprema
    Una persona no estará cualificada para ser titular del cargo de Presidente de la Corte Suprema o magistrado de la Corte Suprema a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por un periodo no inferior a quince años.
  4. Si el cargo de Presidente de la Corte Suprema quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad de la Corte Suprema para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
Facultades de la Corte Suprema

232

  1. Revisión federal de legislación sub-nacional
    La Corte Suprema tendrá jurisdicción original, con exclusión de cualquier otro tribunal, en cualquier conflicto entre la Federación y un estado, o entre estados si el conflicto se refiere a cualquier asunto (sea de derecho o de hecho) del que depende la existencia o el alcance de un derecho legal.
  2. Además de la jurisdicción conferida conforme a la subsección 1) de esta sección, la Corte Suprema tendrá la jurisdicción original que le confiera una ley de la Asamblea Nacional,

    siempre que no se le confiera jurisdicción original a la Corte Suprema con respecto a cualquier asunto penal.

Facultades de la Corte Suprema, Derecho a apelar decisiones judiciales

233

  1. La Corte Suprema tendrá jurisdicción, con exclusión de cualquier otro tribunal en Nigeria, para conocer y decidir apelaciones de decisiones del Tribunal de Apelaciones.
  2. Se reconoce el derecho de apelar las decisiones del Tribunal de Apelaciones ante la Corte Suprema en los siguientes casos:
    1. cuando la razón de la apelación implique cuestiones únicamente de derecho, en decisiones en cualquier procedimiento civil o penal ante el Tribunal de Apelaciones;
    2. Interpretación constitucional
      en decisiones en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones de interpretación o aplicación de esta Constitución;
    3. en decisiones en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a si alguna de las normas del capítulo IV de esta Constitución ha sido, está siendo infringida o es probable que lo sea con respecto a cualquier persona;
    4. decisiones en cualquier procedimiento penal en el que una persona haya sido sentenciada a muerte por el Tribunal de Apelaciones o en el que este haya confirmado una sentencia de muerte impuesta por cualquier otro tribunal;
    5. decisiones sobre cualquier cuestión relativa a
      1. si una persona ha sido elegida válidamente o no al cargo de Presidente o Vicepresidente conforme a esta Constitución,
      2. si el periodo de mandato del Presidente o el Vicepresidente ha terminado,
      3. si el cargo de Presidente o Vicepresidente ha quedado vacante;
      4. si una persona ha sido elegida válidamente para el cargo de Gobernador o Vicegobernador conforme a esta Constitución,
      5. si el periodo de mandato del Gobernador o el Vicegobernador ha terminado,
      6. si el cargo de Gobernador o Vicegobernador ha quedado vacante, y
    6. cualquier otro caso que pueda ser establecido en una ley de la Asamblea Nacional.
  1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, la Corte Suprema estará debidamente constituido cuando esté formada al menos por cinco magistrados de la Corte Suprema,

    a condición de que cuando la Corte Suprema esté constituida para considerar una apelación presentada conforme a las secciones 233(2) b) o c) de esta Constitución, o para ejercer su jurisdicción original de conformidad con la sección 232 de esta Constitución, la Corte esté constituida por siete magistrados.

  2. Sin perjuicio de los poderes del Presidente o del Gobernador de un estado con respecto a la prerrogativa de indulto, frente a cualquier decisión de la Corte Suprema no cabrá apelación ante ningún otro órgano o persona.
  3. Sujeto a las normas de una ley de la Asamblea Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria podrá para regular la práctica y el procedimiento de la Corte Suprema.
Derecho a apelar decisiones judiciales

B. El Tribunal de Apelaciones

Estructura de los tribunales

237

  1. Se creará un Tribunal de Apelaciones.
  2. El Tribunal de Apelaciones estará formado por las siguientes personas:
    1. un Presidente del Tribunal de Apelaciones, y
    2. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios, Edad mínima de los jueces que forman parte de los tribunales ordinarios
      un número de magistrados de la Corte Suprema no superior a cuarenta y nueve, de los cuales no menos de tres deberán tener formación en derecho civil islámico de personas, y no menos de tres tener formación en derecho consuetudinario, tal y como establezca una ley de la Asamblea Nacional.

238

  1. Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal de Apelaciones será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  2. Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal de Apelaciones será efectuado por el Presidente [de la Federación] previa recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios
    Una persona no estará cualificada para ser titular del cargo de magistrado del Tribunal de Apelaciones a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por un periodo no inferior a veinte años.
  4. Si el cargo de Presidente del Tribunal de Apelaciones quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal de Apelaciones para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.

239

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción original, con exclusión de cualquier otro tribunal de derecho de Nigeria, para conocer y decidir cualquier cuestión sobre los siguientes asuntos:
    1. si una persona ha sido elegida válidamente para el cargo de Presidente o Vicepresidente conforme a esta Constitución, o
    2. si el mandato del Presidente o el Vicepresidente ha terminado, o
    3. si el cargo de Presidente o Vicepresidente ha quedado vacante.
  2. En la audiencia y decisión de una solicitud electoral conforme al párrafo a) de la subsección 1) de esta sección, el Tribunal de Apelaciones estará debidamente constituido si está formado por al menos tres magistrados del Tribunal de Apelaciones.
  1. Establecimiento de tribunales militares
    De conformidad con las normas de esta Constitución, el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción con exclusión de cualquier otro tribunal de derecho en Nigeria, para conocer y decidir apelaciones del Tribunal Superior Federal, el Tribunal Industrial Nacional, el Tribunal Superior del Territorio Capital de la Federación, Abuya; el Tribunal Superior de cada estado, el Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; el Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado y las decisiones de un tribunal militar o de otros tribunales según establezca una ley de la Asamblea Nacional.
  2. 241

    1. Se reconoce el derecho de apelar las decisiones del Tribunal Superior Federal o de un Tribunal Superior ante el Tribunal de Apelaciones en los siguientes casos:
      1. decisiones finales en procesos civiles o penales instaurados ante el Tribunal Superior Federal o un Tribunal Superior o de un Tribunal Superior cuando actúe en primera instancia;
      2. cuando el fundamento de la apelación involucre únicamente cuestiones de derecho, decisiones en cualquier procedimiento civil o penal ;
      3. Interpretación constitucional
        en decisiones en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones de interpretación o aplicación de esta Constitución;
      4. en decisiones en cualquier procedimiento civil o penal sobre cuestiones relativas a si alguna de las normas del capítulo IV de esta Constitución ha sido, está siendo o es probable que sea infringida con respecto a cualquier persona;
      5. decisiones en cualquier procedimiento penal en el que un Tribunal Superior Federal o un Tribunal Superior haya impuesto una pena de muerte;
      6. las decisiones efectuadas o dadas por el Tribunal Superior Federal o un Tribunal Superior:
        1. cuando conciernan a la libertad de una persona o la custodia de un niño;
        2. cuando una medida provisional o el nombramiento de un administrador judicial se conceda o se niegue,
        3. cuando una decisión determine el caso de un acreedor o la responsabilidad un contribuyente o de otro funcionario según cualquier norma sobre empresas con respecto a un abuso de autoridad o de otra clase,
        4. en el caso de un fallo provisional de divorcio en una causa matrimonial o una decisión en una acción de derecho marítimo que establezca responsabilidad legal, y
        5. en cualquier otro caso prescrito por una ley en vigor en Nigeria.
    2. Nada de lo establecido en esta sección permitirá apelar:
      1. una decisión del Tribunal Superior Federal o de cualquier Tribunal Superior que permita incondicionalmente presentar excepciones a un demandado en un proceso ejecutivo;
      2. una orden absoluta de disolución o nulidad de un matrimonio en favor de una parte que, habiendo tenido el tiempo y la oportunidad de apelar el fallo provisional de divorcio en el que se fundamenta esa orden, no haya apelado ese fallo provisional de divorcio, y
      3. una decisión del Tribunal Superior Federal [o de] cualquier Tribunal Superior efectuada con el consentimiento de las partes o relativa únicamente las costas, salvo que se tenga autorización del Tribunal Superior Federal o de un Tribunal Superior de Apelación.

    242

    1. Sujeto a las normas de la sección 241 de esta Constitución, podrán apelarse las decisiones de un Tribunal Superior Federal o de un Tribunal Superior ante el Tribunal de Apelaciones con la autorización del Tribunal Superior Federal o de ese tribunal o el Tribunal de Apelaciones
    2. Tras considerar el expediente del proceso, el Tribunal de Apelaciones podrá decidir las solicitudes para conceder permiso de apelar una decisión del Tribunal Superior Federal o de un Tribunal Superior con respecto a cualquier procedimiento penal de cualquier otro tribunal que haya llegado al Tribunal Superior Federal o a un Tribunal Superior, si en opinión del Tribunal de Apelaciones no es necesaria una audiencia oral para decidir la solicitud.

    243

    1. Todo derecho a apelar decisiones del Tribunal Superior Federal o de un Tribunal Superior ante el Tribunal de Apelaciones otorgado por esta Constitución:
      1. será ejercido a instancia de parte en el caso de procesos civiles o con permiso del Tribunal Superior Federal o de un Tribunal Superior o del Tribunal de Apelaciones a instancia de otra persona que tenga interés en el asunto, y en el caso de procesos penales, a instancia del acusado, o a instancia de las autoridades o personas que puedan establecerse, de conformidad con las normas de esta Constitución y de cualquiera de los poderes conferidos al Fiscal General de la Federación o al Fiscal General de un estado para asumir y continuar o desistir de esos procesos;
      2. será ejercido de conformidad con las leyes de la Asamblea Nacional y con el reglamento del tribunal que en ese momento esté vigente y regule las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelaciones.
    2. Las decisiones del Tribunal Industrial Nacional serán apelables por derecho ante el Tribunal de Apelaciones cuando se refieran a derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo IV de esta Constitución que estén relacionados con los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción el Tribunal Industrial Nacional.
    3. Una decisión del Tribunal Industrial Nacional será apelable ante el Tribunal de Apelaciones únicamente cuando así lo establezca una ley de la Asamblea Nacional,

      siempre que cuando una ley establezca derecho a apelar una decisión del Tribunal Industrial Nacional ante el Tribunal de Apelaciones, la apelación cuente con la autorización previa del Tribunal de Apelaciones.

    4. Sin perjuicio de las normas de la sección 254C 5) de esta Ley [Constitución], la decisión del Tribunal de Apelaciones será final con respecto a cualquier apelación proveniente del ejercicio de la jurisdicción civil del Tribunal Industrial Nacional.
    Estatus del derecho canónico (religioso)

    244

    1. Las decisiones en cualquier proceso civil de un Tribunal Sharia de Apelaciones serán apelables por derecho ante el Tribunal de Apelaciones cuando se refieran a cualquier asunto de derecho civil islámico de personas con respecto al cual el Tribunal Sharia de Apelaciones sea competente.
    2. Todo derecho a apelar decisiones de un Tribunal Sharia de Apelaciones ante el Tribunal de Apelaciones otorgado por esta Constitución:
      1. se ejercerá a instancia de parte o con la autorización previa del Tribunal Sharia de Apelaciones o del Tribunal de Apelaciones a instancia de cualquier otra persona que tenga interés en el asunto, y
      2. se ejercerá de conformidad con una ley de la Asamblea Nacional y con el reglamento del tribunal que en ese momento esté vigente y regule las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelaciones.

    245

    1. Las decisiones en cualquier proceso civil de un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones serán apelables por derecho ante el Tribunal de Apelaciones cuando se refieran a cualquier asunto de derecho consuetudinario o a cualquier otro asunto que establezca una ley de la Asamblea Nacional.
    2. Todo derecho a apelar decisiones de un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones ante el Tribunal de Apelaciones otorgado por esta Constitución:
      1. se ejercerá a instancia de parte o con la autorización previa del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones o del Tribunal de Apelaciones a instancia de cualquier otra persona que tenga interés en el asunto;
      2. se ejercerá de conformidad con una ley de la Asamblea Nacional y con el reglamento del tribunal que en ese momento esté vigente y regule las facultades, la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelaciones.

    246

    1. Se podrá apelar por derecho al Tribunal de Apelaciones:
      1. las decisiones del Tribunal para el Código de Conducta establecidas en el Anexo Quinto de esta Constitución;
      2. las decisiones de los Tribunales Electorales Nacionales y de los Tribunales Electorales de las Asambleas Legislativas de los estados, y
      3. las decisiones de los Tribunales Electorales para las Gobernaciones, sobre cualquier asunto relativo a
        1. si una persona ha sido válidamente elegida como miembro de la Asamblea Nacional o de una Asamblea Legislativa de un estado conforme a esta Constitución;
        2. si una persona ha sido válidamente elegida al cargo de Gobernador o Vicegobernador, o
        3. si el periodo del mandato de un persona ha terminado o si el escaño de esa persona ha quedado vacante.
    2. La Asamblea Nacional puede conceder jurisdicción al Tribunal de Apelaciones para conocer y decidir apelaciones frente a decisiones de cualquier otro tribunal de derecho o tribunal establecido por la Asamblea Nacional.
    3. Las decisiones del Tribunal de Apelaciones son finales con respecto a las apelaciones de peticiones electorales relativas a la Asamblea Nacional y las Asambleas Legislativas de los estados.

    247

    1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal de Apelaciones estará debidamente constituido cuando esté formado al menos por tres magistrados del Tribunal de Apelaciones, y en el caso de apelaciones de decisiones de
      1. un Tribunal Sharia de Apelaciones, si está formado por no menos de tres magistrados del Tribunal de Apelaciones formados en derecho civil islámico de personas, y
      2. un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones, si está formado por no menos de tres magistrados del Tribunal de Apelaciones formados en derecho consuetudinario.
  3. De conformidad con las normas de las leyes de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal de Apelaciones dictará normas para regular la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelaciones.

C. El Tribunal Superior Federal

Estructura de los tribunales

249

  1. Se creará un Tribunal Superior Federal.
  2. El Tribunal Superior Federal estará formado por
    1. un Presidente del Tribunal Superior Federal, y
    2. el número de magistrados del Tribunal Superior Federal que establezca una ley de la Asamblea Nacional.

250

  1. Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Superior Federal será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  2. Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Federal será efectuado por el Presidente a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios
    Una persona no estará cualificada para ser titular del cargo de Presidente del Tribunal Superior Federal a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por un periodo no inferior a diez años.
  4. Si el cargo de Presidente del Tribunal Superior Federal quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal Superior Federal para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 3) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.

251

  1. Sin perjuicio de normas en contrario contenidas en esta Constitución y sumada a cualquier otra jurisdicción que le pueda ser conferida mediante una ley de la Asamblea Nacional, el Tribunal Superior Federal tendrá jurisdicción, con exclusión de cualquier otro tribunal, en causas civiles y asuntos:
    1. relativos a los ingresos del Gobierno de la Federación en los que dicho Gobierno o cualquier órgano del mismo o una persona que demande o esté siendo demandada en nombre de dicho Gobierno sea parte;
    2. conectados o relativos a la tributación de empresas u organismos establecidos para desarrollar negocios en Nigeria y todas las otras personas sujetas a tributación federal;
    3. conectados o relativos a las aduanas y derechos aduaneros y de exportación, incluidos todas las reclamaciones presentadas por el Servicio Aduanero de Nigeria o por cualquier miembro o funcionario del mismo, o en contra de ellos, que surja de la ejecución de cualquier derecho impuesto relativo a las aduanas y derechos aduaneros y de exportación;
    4. Banco central
      conectados o relativos al sistema bancario, los bancos, otras instituciones financieras, incluidas las acciones entre un banco y otro, cualquier acción del Banco Central de Nigeria o en su contra que se genere en torno al sistema bancario, mercado cambiario, acuñación de moneda, monedas de curso legal, letras de cambio, cartas de crédito, pagarés y otras medidas fiscales,

      a condición de que este párrafo no se aplique a conflictos entre un cliente individual y su banco con respecto a las transacciones entre el cliente individual y el banco;

    5. resultantes de la aplicación de la Ley Federal sobre Empresas y Asuntos Conexos, o cualquier otra norma jurídica que reemplace a esa ley, o que regule la operación de empresas formadas conforme a Ley Federal sobre Empresas y Asuntos Conexos;
    6. Establece propiedad intelectual
      relativos a toda norma jurídica federal relativa a los derechos de autor, patentes, diseños, marcas comerciales y denominaciones de origen, diseños industriales y marcas de producto, nombres de comercio, monopolios comerciales e industriales, grupos de empresas y fondos fiduciarios, estándares de productos y materias primas, y estándares industriales;
    7. relativos a toda la jurisdicción de derecho marítimo, incluido el transporte fluvial y la navegación en el río Níger o el río Benue y sus afluentes, y en cualquier otra vía navegable interior que pueda ser designada mediante una norma jurídica como vía navegable internacional, todos los puertos federales (incluidos la constitución y los poderes de las autoridades portuarias de los puertos federales) y el transporte marítimo.
    8. representación diplomática, consular y comercial;
    9. Facultad para deportar a ciudadanos
      ciudadanía, naturalización y extranjeros, deportación de personas que no sean ciudadanos de Nigeria, extradición, inmigración y emigración de Nigeria, pasaportes y visas;
    10. quiebras e insolvencia;
    11. aviación y seguridad de las aeronaves;
    12. armas, municiones y explosivos;
    13. drogas y venenos;
    14. minas y minerales (incluidos campos de petróleo, extracción de petróleo, exploraciones geológicas y gas natural);
    15. pesos y medidas;
    16. la administración o la gestión y el control del Gobierno Federal o de cualquier de sus organismos;
    17. Interpretación constitucional
      sujeto a las normas de esta Constitución, la operación y la interpretación de esta Constitución en la medida en que afecte al Gobierno Federal o a cualquier de sus organismos;
    18. toda acción o procedimiento para una declaración o medida provisional judicial que afecte la validez de una acción del poder ejecutivo o administrativa del Gobierno Federal o de alguna de sus organismos administrativos, y
    19. toda otra jurisdicción civil o penal, con exclusión o no de la jurisdicción de otros tribunales, según lo dispuesto en una ley de la Asamblea Nacional,
    Acciones administrativas ultra-vires

    siempre que nada de lo dispuesto en los párrafos p), q) y r) de esta subsección se interprete en el sentido de impedir que una persona reclame daños, medidas provisionales o cumplimiento específico contra el Gobierno Federal o cualquiera de sus organismos administrativos, cuando esa acción esté basada en una norma jurídica, una ley o la equidad.

  2. El Tribunal Superior Federal tendrá y ejercerá jurisdicción y poderes con respecto a la traición, los delitos de sedición y los delitos conexos a estos.
  3. El Tribunal Superior Federal tendrá y ejercerá jurisdicción y poderes con respecto a los asuntos y las causas penales con respecto a los cuales la subsección 1) de esta sección le confiere jurisdicción.
  4. El Tribunal Superior Federal tendrá y ejercerá jurisdicción para decidir cualquier cuestión relativa a la terminación o no del periodo del mandato de un miembro del Senado o de la Cámara de Representantes, o si ha quedado vacante o no un escaño en esas cámaras.

252

  1. Con el fin de ejercer toda jurisdicción que le confiera esta Constitución o una ley de la Asamblea Nacional, el Tribunal Superior Federal tendrá todos los poderes del Tribunal Superior de un estado.
  2. Sin perjuicio de la subsección 1) de esta sección, cuando le parezca necesario o deseable para permitir al Tribunal Superior Federal un ejercicio más efectivo de sus poderes, la Asamblea Nacional podrá dictar normas que le confieran poderes adicionales al Tribunal Superior Federal con respecto a los otorgados por esta sección.
  1. El Tribunal Superior Federal estará debidamente constituido si está formado por al menos un magistrado de ese tribunal.
  2. De conformidad con las normas de las leyes de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Superior Federal dictará normas para regular la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior Federal .
Establecimiento de tribunales laborales

CC. El Tribunal Industrial Nacional de Nigeria

254A

  1. Tribunal Industrial Nacional de Nigeria
  2. El Tribunal Industrial Nacional de Nigeria estará formado por
    1. El Presidente del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria, y
    2. por el número de jueces que el Tribunal Industrial Nacional de Nigeria pueda establecer una ley de la Asamblea Nacional.

254B

  1. Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  2. Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Una persona no estará cualificada para ser titular del cargo de Presidente del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por un periodo no inferior a diez años y tenga considerable conocimiento y experiencia sobre el derecho y la práctica de las relaciones industriales y las condiciones de empleo en Nigeria.
  4. Una persona no estará cualificada para ser titular del cargo de magistrado del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por un periodo no inferior a diez años y tenga considerable conocimiento y experiencia sobre el derecho y la práctica de las relaciones industriales y las condiciones de empleo en Nigeria.
  5. Si el cargo de Presidente del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal que tenga las cualificaciones para ser nombrado Presidente del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria conforme a la subsección 3) de esta sección para que desempeñe esas funciones.
  6. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 5) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.

254C

  1. Sin perjuicio de las normas de las secciones 251, 257 y 272 y de cualquier cosa en contrario establecida en esta Constitución, y sumada a cualquier otra jurisdicción que le pueda ser conferida mediante una ley de la Asamblea Nacional, el Tribunal Industrial Nacional de Nigeria tendrá jurisdicción, con exclusión de cualquier otro tribunal, en causas civiles y asuntos:
    1. relativos o conectados con cualquier relación y asunto laboral, de empleo, sindical o industrial que surge en torno al lugar de trabajo, las condiciones del servicio -incluida la salud, la seguridad, la asistencia social del trabajador [y] el empleado, y asuntos incidentales a estos o conectados con los mismos;
    2. relacionados, conectados o que surjan de la Ley Federal de Fábricas, la Ley Federal de Disputas Comerciales, la Ley Federal Sindical, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de Compensación de los Empleados o cualquier otra ley Federal relativa a la mano de obra, el empleo, las relaciones industriales, el lugar de trabajo o cualquier otra norma jurídica que reemplace a las normas jurídicas mencionadas aquí;
    3. relacionados o conectados con la concesión de cualquier orden que impida que una persona u órgano participe en una huelga, un cierre patronal o una acción industrial, o cualquier conducta previa o que refuerce una huelga, un cierre patronal o una acción industrial, y los asuntos conectados con estos;
    4. Interpretación constitucional
      relacionados o conectados con cualquier disputa sobre la interpretación y aplicación de las normas del capítulo IV de esta Constitución cuando estén relacionadas con el empleo, el trabajo obrero, las relaciones industriales, el sindicalismo, la asociación de empleados o cualquier otro asunto que el Tribunal tenga jurisdicción para oír y determinar;
    5. relacionados o conectados con cualquier disputa en torno al salario mínimo nacional para la Federación o para parte de la misma y sobre asuntos conectados con el mismo o que se generen en torno a él;
    6. relacionados o conectados con prácticas laborales injustas o con las mejores prácticas internacionales en asuntos obreros, de empleo y de relaciones industriales;
    7. relacionados o conectados con cualquier disputa en torno a la discriminación o el acoso sexual en el lugar de trabajo;
    8. relacionados, conectados o pertenecientes a la aplicación o la interpretación de los estándares laborales internacionales;
    9. relacionados o conectados con el trabajo infantil, el abuso infantil, el tráfico humano o cualquier asunto conectado o relacionados con ellos;
    10. relativo a la determinación de toda cuestión sobre la interpretación y aplicación
      1. de los acuerdos colectivos,
      2. laudos u órdenes dictados por un tribunal de arbitramento en relación con una disputa comercial o una disputa sindical;
      3. decisiones o sentencias del Tribunal;
      4. términos de un acuerdo amistoso de una disputa comercial;
      5. disputas sindicales o disputas sobre el empleo cuando estén registradas en memorandos de acuerdo amistoso;
      6. estatutos de un sindicato, estatutos de una asociación de empleadores o de cualquier asociación relativa al empleo, el trabajo obrero, las relaciones industriales o el lugar de trabajo;
      7. relacionados o conectados con cualquier asunto sobre personal que surja en las zonas francas de la Federación o en cualquier parte de ella;
    11. relacionados o conectados con disputas que surjan del pago o impago de salarios, sueldos, pensiones, gratificaciones, dietas, beneficios y cualquier otro pago al que tenga derecho el empleado, el trabajador, el titular de un cargo público o político, los funcionarios judiciales o cualquier otro funcionario público o civil en cualquier parte de la Federación, o asuntos incidentales a ellos;
    12. relacionados con
      1. las apelaciones de las decisiones del Registrador de Sindicatos, o los asuntos relacionados o conectados con ellas;
      2. las apelaciones de las decisiones o recomendaciones efectuadas por cualquier órgano administrativo o comisión de investigación, que tengan su origen o estén conectadas con el empleo, el trabajo obrero, los sindicatos o las relaciones industriales, y
      3. cualquier otra jurisdicción, civil o penal, y con exclusión o no de otros tribunales, que le pueda conferir una ley de la Asamblea Nacional;
    13. relacionados o conectados con el registro de acuerdos colectivos.
  2. Derecho internacional
    Sin perjuicio de cualquier cosa en contrario dispuesta en esta Constitución, el Tribunal Industrial Nacional tendrá jurisdicción y poderes para ocuparse de cualquier asunto conectado o perteneciente a la aplicación de cualquier convención, tratado o protocolo internacional que Nigeria haya ratificado con respecto al trabajo obrero, el empleo, el lugar de trabajo, las relaciones industriales o los asuntos relacionados con estos.
  3. El Tribunal Industrial Nacional podrá crear un Centro para la Resolución Alternativa de Disputas en las instalaciones del tribunal, para asunto cuya jurisdicción le haya sido conferida al tribunal por esta Constitución o cualquier ley,

    a condición de que nada de lo dispuesto en esta subsección impida al Tribunal Industrial Nacional gozar y ejercer de la jurisdicción de apelación y supervisión sobre un tribunal o comisión arbitral, órgano administrativo u organismo de investigación con respecto a cualquier asunto sobre el cual el Tribunal Industrial Nacional tenga competencia o sobre cualquier otro asunto que pueda establecer una ley de la Asamblea Nacional o cualquier ley en vigor en cualquier parte de la Federación.

  4. El Tribunal Industrial Nacional tendrá y ejercerá jurisdicción y poderes para recibir cualquier solicitud para el cumplimiento de un laudo, una decisión, una sentencia o una orden pronunciada por un tribunal o comisión arbitral, un órgano administrativo o un órgano de investigación relacionada o conectada con un asunto en el que el Tribunal Industrial Nacional tenga competencia para conocer, o que sea pertinente para ese asunto.
  5. El Tribunal Industrial Nacional tendrá y ejercerá la jurisdicción y los poderes en causas y asuntos penales que surjan de cualquier causa o asunto cuya jurisdicción le haya sido conferida al Tribunal Industrial Nacional por esta sección o cualquier otra ley de la Asamblea Nacional o cualquier otra ley.
  6. Sin perjuicio de cualquier cosa en contrario dispuesta en esta Constitución, se reconoce el derecho de apelar las decisiones del Tribunal Industrial Nacional en asuntos relativos a la subsección 5 de esta sección ante el Tribunal de Apelaciones.

254D

  1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le confiera esta Constitución o una ley de la Asamblea Nacional, el Tribunal Industrial Nacional tendrá todos los poderes del Tribunal Superior de un estado.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección 1) de esta sección, la Asamblea Nacional podrá aprobar normas que le confieran al Tribunal Industrial Nacional poderes adicionales a los conferidos en esta sección cuando lo considere necesario o deseable para permitir al tribunal ser más efectivo en el ejercicio de su jurisdicción.

254E

  1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Industrial Nacional estará debidamente constituido cuando esté formado al menos por un único juez y por no más de tres magistrados, tal y como señale el Presidente del Tribunal Industrial Nacional.
  2. Con el fin de ejercer su jurisdicción penal, el Presidente del Tribunal podrá conocer y decidir esos asuntos o asignarlos a un magistrado único para que los conozca y decida.
  3. Con el fin de ejercer cualquier jurisdicción que le confiera la Constitución u otra ley, el Tribunal podrá solicitar la ayuda de uno o más asesores especialmente cualificados para conocer la causa y el asunto de manera completa o parcial con la asistencia de esos asesores, cuando considere que es provechoso hacerlo así o en la forma prescrita por cualquier norma jurídica, ley o reglamento del tribunal.
  4. A efectos de la subsección 3) de esta sección, un asesor será una persona que está cualificada y tiene experiencia en su campo de especialización y que ha tenido esa cualificación por un tiempo no inferior a diez años.

254F

  1. De conformidad con las normas de una ley de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Industrial Nacional podrá dictar normas que regulen la práctica y el procedimiento del Tribunal Industrial Nacional.
  2. Con el fin de ejercer su jurisdicción penal, serán de aplicación las normas del Código Criminal, el Código Penal, la Ley Federal de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Penal o la Ley Federal de Pruebas.
Estructura de los tribunales

D. El Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya

255

  1. Se creará el Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya.
  2. El Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya estará formado por
    1. un Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, y
    2. el número de magistrados del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, que establezca una ley de la Asamblea Nacional.

256

  1. Establecimiento de un consejo judicial, Selección de los miembros de tribunales ordinarios
    El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  2. Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios
    Una persona no estará cualificada para el cargo de Presidente o de magistrado del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por un periodo no inferior a diez años.
  4. Si el cargo de Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.

257

  1. Sujeto a las normas de la sección 251 y a cualquier otra norma de esta Constitución, y aparte de cualquier otra jurisdicción que le confiera la ley, el Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, tendrá jurisdicción para conocer y decidir cualquier procedimiento civil en el que se discuta la existencia o el alcance de un derecho legal, facultad, deber, inmunidad, interés, obligación o pretensión, o para conocer y decidir cualquier procedimiento penal que tenga que ver o esté relacionado con cualquier multa, embargo, castigo o cualquier otra responsabilidad con respecto a un delito cometido por cualquier persona.
  2. La referencia a procedimientos civiles o penales en esta sección incluye los procedimientos que se originan en el Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, y los que se presentan ante el Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, para que el tribunal los conozca en ejercicio de su jurisdicción en apelación o de supervisión.
  1. El Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, estará debidamente constituido si está formado por al menos un magistrado de ese tribunal.
  2. De conformidad con las normas de las leyes de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, dictará normas para regular la práctica y el procedimiento del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya.
Establecimiento de tribunales eclesiásticos

E. El Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya

260

  1. Se creará un Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya.
  2. El Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, estará formado por
    1. un Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones, y
    2. el número de cadíes del Tribunal Sharia de Apelaciones que establezca una ley de la Asamblea Nacional.
Establecimiento de un consejo judicial

261

  1. El nombramiento de una persona para el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  2. El nombramiento de una persona para el cargo de cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Una persona no estará cualificada para el cargo de Presidente o de magistrado del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, salvo si
    1. está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años, y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aceptable para el Consejo Judicial Nacional, o
    2. ha asistido y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aprobada por el Consejo Judicial Nacional y ha tenido esa cualificación por un periodo no inferior a doce años, y
      1. tiene experiencia considerable en la práctica del derecho islámico, o
      2. es un académico notable de derecho islámico.
  4. Si el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones quedara vacante o si la persona titular del cargo fuera incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al cadí de mayor antigüedad del Tribunal Sharia de Apelaciones para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
Estatus del derecho canónico (religioso)

262

  1. El Tribunal Sharia de Apelaciones, aparte de cualquier otra jurisdicción que le confiera una ley de la Asamblea Nacional, ejercerá la jurisdicción en apelación y supervisión en procedimientos civiles que se refieran a cuestiones de derecho civil islámico de personas.
  2. A los efectos de la subsección 1) de esta sección, el Tribunal Sharia de Apelaciones será competente para decidir:
    1. toda cuestión de derecho civil islámico de personas relativas al matrimonio celebrado de conformidad con esa ley, incluida la cuestión relativa a la validez o la disolución de ese matrimonio o una cuestión que dependa de ese matrimonio y relativa a las relaciones de familia o la custodia de un niño;
    2. cuando todas las partes en el proceso sean musulmanes, toda cuestión de derecho personal islámica relativa al matrimonio, incluido la validez o la disolución de ese matrimonio, o con respecto a la relación de familia, la orfandad o la custodia de un niño;
    3. toda cuestión de derecho civil islámico de personas con respecto al wakf [donaciones de inmuebles para fines religiosos], las donaciones, el testamento o la sucesión cuando el patrocinador, el donante, el testador o la persona fallecida sea musulmana;
    4. toda cuestión de derecho civil islámico de personas con respecto a un niño, el pródigo o los perturbados mentales que sean musulmanes o el mantenimiento o la tutela de un musulmán que esté enfermo física o mentalmente, o
    5. cuando todas las partes en un proceso, siendo musulmanes, hayan solicitado al tribunal que conoce del caso en primera instancia que decida ese caso de acuerdo con el derecho civil islámico de personas, cualquier otra cuestión.
  1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Sharia de Apelaciones estará debidamente constituido cuando esté formado al menos por tres cadíes de ese tribunal.
  2. De conformidad con las normas de una ley de la Asamblea Nacional, el Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, podrá dictar normas que regulen la práctica y el procedimiento del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya.

F. El Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya

265

  1. Se creará el Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya.
  2. El Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, estará formado por
    1. un Presidente del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, y
    2. el número de magistrados del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, que establezca una ley de la Asamblea Nacional.
Establecimiento de un consejo judicial

266

  1. El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por el Senado.
  2. El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, será efectuado por el Presidente [de la Federación] a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Una persona no estará cualificada para el cargo de Presidente o de magistrado del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya, salvo si
    1. está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años y en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo, o
    2. en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo.
  4. Si el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
  1. Además de cualquier otra jurisdicción que le pueda conferir una ley de la Asamblea Nacional, el Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, tendrá jurisdicción en apelación y supervisión en procedimientos civiles que involucren cuestiones de derecho consuetudinario.
  2. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Consuetudinario de Apelaciones estará debidamente constituido cuando esté formado al menos por tres magistrados de ese tribunal.
  3. De conformidad con las normas de una ley de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, podrá dictar normas que regulen la práctica y el procedimiento del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya.

Parte II. Tribunales de los estados

Estructura de los tribunales

A. Tribunal Superior de un estado.

270

  1. Se creará un Tribunal Superior para cada estado de la Federación.
  2. El Tribunal Superior de un estado estará formado por
    1. un Presidente del Tribunal Superior del estado, y
    2. el número de magistrados del Tribunal Superior que establezca una ley de la Asamblea Legislativa de ese estado.

271

  1. Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Establecimiento de un consejo judicial
    El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Superior de un estado será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por la Asamblea Legislativa del estado.
  2. Establecimiento de un consejo judicial, Selección de los miembros de tribunales ordinarios
    El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Superior será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios
    Una persona no estará cualificada para el cargo de magistrado del Tribunal Superior de un estado a menos que esté cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo haya estado por un periodo no inferior a diez años.
  4. Si el cargo de Presidente del Tribunal Superior de un estado quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal Superior para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente [de la Federación] no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.

272

  1. Sujeto a las normas de la sección 251 y a otras normas de esta Constitución, el Tribunal Superior de un estado tendrá jurisdicción para conocer y decidir cualquier procedimiento civil en el que se discuta la existencia o el alcance de un derecho legal, facultad, deber, inmunidad, interés, obligación o pretensión, o para conocer y decidir cualquier procedimiento penal que tenga que ver o esté relacionado con cualquier multa, embargo, castigo o cualquier otra responsabilidad con respecto a un delito cometido por cualquier persona.
  2. La referencia a procedimientos civiles o penales en esta sección incluye los procedimientos que se originan en el Tribunal Superior de un estado y los que se presentan ante el Tribunal Superior para que el tribunal los conozca en ejercicio de su jurisdicción en apelación o de supervisión.
  3. Sujeto a las normas de la sección 251 y a otras normas de esta Constitución, y aparte de cualquier otra jurisdicción que le confiera la ley, el Tribunal Superior de un estado tendrá jurisdicción para conocer y decidir la cuestión de si el periodo del mandato de un miembro de la Asamblea Legislativa de un estado, del Gobernador o del Vicegobernador ha terminado o si el cargo ha quedado vacante.
  1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Superior de un estado estará debidamente constituido cuando esté formado al menos por un magistrado de ese tribunal.
  2. De conformidad con las normas de una ley de la Asamblea Nacional, el Presidente del Tribunal Superior de un estado podrá dictar normas que regulen la práctica y el procedimiento del Tribunal Industrial Nacional.
Establecimiento de tribunales eclesiásticos

B. Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado

275

  1. Se creará para cualquier estado que lo solicite un Tribunal Sharia de Apelaciones para ese estado
  2. El Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado estará formado por
    1. un Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones, y
    2. el número de cadíes del Tribunal Sharia de Apelaciones que establezca una ley de la Asamblea Legislativa del estado.
Establecimiento de un consejo judicial

276

  1. El nombramiento de una persona para el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado será efectuado por el Gobernador del estado a recomendación del Consejo Judicial Nacional sujeto a la confirmación de ese nombramiento por la Asamblea Legislativa del estado.
  2. El nombramiento de una persona para el cargo de cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado será efectuado por el Gobernador del estado a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Una persona no estará cualificada para el cargo de cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado salvo si
    1. está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aceptable para el Consejo Judicial Nacional, o
    2. ha asistido y ha obtenido una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aprobada por el Consejo Judicial Nacional y ha tenido esa cualificación por un periodo no inferior a diez años, y
      1. tiene experiencia considerable en la práctica del derecho islámico, o
      2. es un académico notable de derecho islámico.
  4. Si el cargo de Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al cadí de mayor antigüedad del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.
Estatus del derecho canónico (religioso)

277

  1. El Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado, aparte de cualquier otra jurisdicción que le confiera una ley del estado, ejercerá la jurisdicción en apelación y supervisión en procedimientos civiles que se refieran a cuestiones de derecho civil islámico de personas que el tribunal sea competente para decidir de conformidad con las normas de las subsección 2) de esta sección.
  2. A los fines de la subsección 1) de esta sección. El Tribunal Sharia de Apelaciones será competente para decidir:
    1. toda cuestión de derecho civil islámico de personas relativas al matrimonio celebrado de conformidad con esa ley, incluida la cuestión relativa a la validez o la disolución de ese matrimonio o una cuestión que dependa de ese matrimonio y relativa a las relaciones de familia o la custodia de un niño;
    2. cuando todas las partes en el proceso sean musulmanes, toda cuestión de derecho personal islámica relativa al matrimonio, incluido la validez o la disolución de ese matrimonio, o con respecto a la relación de familia, la orfandad o la custodia de un niño;
    3. toda cuestión de derecho civil islámico de personas con respecto al wakf [donaciones de inmuebles para fines religiosos], las donaciones, el testamento o la sucesión cuando el patrocinador, el donante, el testador o la persona fallecida sea musulmana;
    4. toda cuestión de derecho civil islámico de personas con respecto a un niño, el pródigo o los perturbados mentales que sean musulmanes o el mantenimiento o la tutela de un musulmán que esté enfermo física o mentalmente, o
    5. cuando todas las partes en un proceso, siendo musulmanes, hayan solicitado al tribunal que conoce del caso en primera instancia que decida ese caso de acuerdo con el derecho civil islámico de personas, cualquier otra cuestión.
  1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, el Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado estará debidamente constituido cuando esté formado al menos por tres cadíes de ese tribunal.
  2. De conformidad con las normas de una ley de la Asamblea Nacional, el Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado podrá dictar normas que regulen la práctica y el procedimiento del Tribunal Sharia de Apelaciones.

C. Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado

280

  1. Se creará para cualquier estado que lo solicite un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones para ese estado.
  2. El Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado estará formado por
    1. un Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del estado, y
    2. el número de magistrados del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones que establezca una ley de la Asamblea Nacional.
Establecimiento de un consejo judicial

281

  1. El nombramiento de una persona para el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional, sujeto a la confirmación de ese nombramiento por la Asamblea Legislativa de ese estado.
  2. El nombramiento de una persona para el cargo de magistrado del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado será efectuado por el Gobernador a recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  3. Una persona no estará cualificada para el cargo de magistrado del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado a menos que
    1. está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a diez años y en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo, o
    2. en opinión del Consejo Judicial Nacional tiene considerable conocimiento del derecho consuetudinario y considerable experiencia en la práctica del mismo.
  4. Si el cargo de Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado quedara vacante o si la persona titular del cargo es incapaz de desempeñar las funciones del cargo, entonces hasta que una persona haya sido nombrada y asuma las funciones del cargo, o hasta que el titular haya retomado esas funciones, el Presidente [de la Federación] nombrará al magistrado de mayor antigüedad del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado para que desempeñe esas funciones.
  5. Excepto por recomendación del Consejo Judicial Nacional, un nombramiento conforme a las normas de la subsección 4) de esta sección dejará de tener efectos una vez que hayan pasado tres meses desde la fecha de ese nombramiento y el Presidente no volverá a nombrar para el cargo a la persona cuyo nombramiento haya expirado.

282

  1. El Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado ejercerá jurisdicción en apelación y supervisión en procedimientos civiles que se refieran a cuestiones de derecho consuetudinario.
  2. A los efectos de esta sección, un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado podrá ejercer la jurisdicción y decidir las cuestiones que le sean prescritas por la Asamblea Legislativa del estado para el cual se establece.
  1. Con el fin de ejercer una jurisdicción que le haya sido concedida por esta Constitución o cualquier otra ley, Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado podrá dictar normas para regular la práctica y el procedimiento de ese tribunal.
  2. De conformidad con las normas de una ley de la Asamblea Nacional, el Presidente de un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado podrá dictar normas que regulen su práctica y el procedimiento.

Parte III. Tribunales electorales

285

  1. Facultades del Tribunal Electoral
    Se creará para cada estado de la Federación y el Territorio Capital Federal uno o más tribunales electorales conocidos como Tribunales Electorales Nacionales y Tribunales Electorales de las Asambleas Legislativas de los estados que tendrán jurisdicción original para conocer y decidir, con exclusión de cualquier otro tribunal, peticiones relativas a los siguientes asuntos:
    1. si una persona ha sido válidamente elegida o no como miembro de la Asamblea Nacional o
    2. si una persona ha sido válidamente elegida como miembro de la Asamblea Legislativa de un estado.
  2. Facultades del Tribunal Electoral
    Se creará para cada estado de la Federación un tribunal electora que será conocido como Tribunal Electoral para la Gobernación, que conocerá y decidirá, con exclusión de cualquier otro tribunal, peticiones relativas sobre si una persona ha sido válidamente elegida o no como Gobernador o Vicegobernador de un estado.
  3. La composición de los Tribunales Electorales Nacionales y Tribunales Electorales de las Asambleas Legislativas de los estados y del Tribunal Electoral para la Gobernación, respectivamente, se establece en el Anexo Sexto de esta Constitución.
  4. El cuórum para un tribunal electoral establecido conforme a esta sección será de su Presidente y de otro miembro más.
  5. Una petición electoral deberá registrarse en los siguientes 21 días a la fecha de la declaración del resultado de las elecciones.
  6. Un tribunal electoral deberá emitir su sentencia por escrito en los siguientes 180 días a la fecha de registro de la petición;
  7. Una apelación a una decisión de tribunal electoral o de una Corte de Apelaciones con respecto a asuntos electorales deberá ser conocida y resuelta en los siguientes 60 días a la fecha en la que el tribunal o la Corte de Apelaciones dictó su sentencia.
  8. El tribunal, en todas las apelaciones finales provenientes de tribunales electorales, puede adoptar la práctica de dar primero su decisión y reservar las razones de la misma para una fecha posterior.

Parte IV. Normas complementarias

286

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución,
    1. cuando por ley de un estado se confiera jurisdicción a cualquier tribunal para conocer y decidir causas civiles o apelaciones surgidas de esas causas, el tribunal tendrá jurisdicción con respecto al conocimiento y la decisión de las causas y apelaciones federales que surjan de esas causas;
    2. cuando por ley de un estado se confiera jurisdicción a cualquier tribunal para investigar, interrogar o juzgar a personas acusadas de delitos contra las leyes del estado y con respecto al conocimiento y la decisión de las apelaciones que surjan de esos juicios o de cualquiera de los procedimientos conexos con ellos, el tribunal tendrá jurisdicción con respecto a la investigación, los interrogatorios o el enjuiciamiento de las personas que hayan cometido delitos federales y el conocimiento y con respecto al conocimiento y la determinación de apelaciones que surjan del juicio o los procedimientos, y
    3. la jurisdicción conferida al tribunal de un estado conforme a las normas de esta sección serán ejercidas de conformidad con la práctica y el procedimiento que en ese momento se hayan establecido en relación con su jurisdicción sobre causas civiles o penales distintas de las causas federales.
  2. Salvo en la medida en que se hayan aprobado otras normas en desarrollo de las secciones 299 y 301 de esta Constitución, ninguna de las normas de esta sección será interpretada en el sentido de otorgar jurisdicción con respecto a causas federales o delitos federales a un tribunal presidido por una persona que no esté ni haya estado cualificado para la práctica del derecho en Nigeria.
  3. En esta sección, a menos que el contexto requiera otra cosa:
    • "causas" incluye asunto;

      "causa federal" significa una causa civil o penal relativa a normas de la Asamblea Nacional que esta tiene el poder de aprobar, y

      "delito federal" significa un delito contrario a las normas de la Ley de la Asamblea Nacional o a cualquier ley que tenga los efectos que si hubiera sido aprobada así.

287

  1. Las decisiones de la Corte Suprema serán cumplidas en cualquier parte de la Federación por todas las autoridades y personas, y por los tribunales cuya jurisdicción está subordinada a la de la Corte Suprema.
  2. Las decisiones del Tribunal de Apelaciones serán cumplidas en cualquier parte de la Federación por todas las autoridades y personas, y por los tribunales cuya jurisdicción está subordinada a la del Tribunal de Apelaciones.
  3. Las decisiones del Tribunal Superior Federal, el Tribunal Industrial Nacional, un Tribunal Superior y de todos los otros tribunales establecidos por esta Constitución serán cumplidas en cualquier parte de la Federación por todas las autoridades y personas, y por los tribunales cuya jurisdicción está subordinada a la del Tribunal Superior Federal, el Tribunal Industrial Nacional, un Tribunal Superior y todos esos otros tribunales, respectivamente.

288

  1. En el ejercicio de sus poderes conforme a las normas precedentes de este Capítulo con respecto a los nombramientos de los cargos de magistrados de la Corte Suprema y los magistrados del Tribunal de Apelaciones, el Presidente [de la Federación] tendrá en consideración la necesidad de garantizar que entre los titulares de esos casos hay personas formadas en derecho civil islámico de personas y personas formadas en derecho consuetudinario.
  2. A los efectos de la subsección 1) de esta sección:
    1. una persona se considerará formada en derecho civil islámico de personas si está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a quince años en el caso de magistrado de la Corte Suprema o por no menos de doce años en el caso de un magistrado del Tribunal de Apelaciones, y ha obtenido en cualquiera de los dos casos una cualificación reconocida en derecho islámico de una institución aceptable para el Consejo Judicial Nacional, o
    2. una persona se considerará formada en derecho consuetudinario si está cualificada para la práctica del derecho en Nigeria y lo ha estado por un periodo no inferior a quince años en el caso de magistrado de la Corte Suprema o por no menos de doce años en el caso de un magistrado del Tribunal de Apelaciones, y tiene en cualquiera de los dos casos y en opinión del Consejo Judicial Nacional considerable conocimiento del derecho consuetudinario y experiencia en su práctica.
  1. Ningún abogado estará cualificado para ser nombrado magistrado de la Corte Suprema, del Tribunal de Apelaciones o magistrado del Tribunal Superior Federal, del Tribunal Industrial Nacional, de un Tribunal Superior o cadí de un Tribunal Sharia de Apelaciones o magistrado de un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones mientras sea miembro del Consejo Judicial Nacional o del Comité del Territorio Capital Federal, Abuya, o de una Comisión del Servicio Judicial Estatal, y estará inhabilitado para serlo hasta que hayan transcurrido tres años desde que dejó de ser miembro.
  2. Juramentos de obediencia a la constitución

    290

    1. Una persona nombrada en cualquier cargo judicial no comenzará a desempeñar las funciones del mismo hasta que haya declarado sus activos y pasivos de la manera establecida en esta Constitución, y a continuación realizar y suscribir el Juramento de Fidelidad y el juramento de su cargo como miembro establecidos en el Anexo Séptimo de esta Constitución.
    2. Los juramentos anteriores serán administrados por la persona que en ese momento esté autorizada por la ley para tomar esos juramentos.
    Edad de jubilación forzosa de los jueces

    291

    1. Un cargo judicial nombrado en la Corte Suprema o en el Tribunal de Apelaciones podrá retirarse cuando cumpla los sesenta y cinco años y cesará en el cargo cuando cumpla los setenta años.
    2. Un cargo judicial nombrado en cualquier otro tribunal distinto a aquellos especificados en la subsección 1) podrá retirarse cuando cumpla los sesenta años y cesará en el cargo cuando cumpla los sesenta y cinco años .
    3. Toda persona que haya tenido un cargo judicial
      1. por un periodo no menor a quince años, si se retira cuando cumpla los sesenta y cinco años de edad, o después en el caso del Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, habiendo sido magistrado de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal de Apelaciones o un magistrado del Tribunal de Apelaciones, o cuando cumpla los sesenta años o después en cualquier otro caso, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente a su último salario anual y todas sus dietas, además de cualquier otro beneficio pensional al que pueda tener derecho;
      2. por un periodo menor a quince años, si se retira cuando cumpla los sesenta y cinco años de edad o los sesenta años o después, según el caso, tendrá derecho a una pensión vitalicia prorrata al número de años que haya trabajado como funcionario judicial con respecto al periodo de quince años, y a todas sus dietas, además de cualquier otro beneficio pensional al que pueda tener derecho en los términos y condiciones de su servicio, y
      3. en cualquier caso, tendrá derecho a la pensión y los beneficios pensionales que puedan establecerse en una ley de la Asamblea Nacional o por una ley de una Asamblea Legislativa de un estado.
    4. Nada de lo dispuesto en esta sección o en otra parte de esta Constitución precluirá la aplicación de las normas de cualquier otra ley que establezca pensiones, gratificaciones y otros beneficios a las personas que trabajan en el servicio público de la Federación o un estado.
    Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria

    292

    1. Establecimiento de un consejo judicial
      Un cargo judicial no deberá ser destituido de su cargo o nombramiento antes de su edad de retiro salvo en las siguientes circunstancias:
      1. en el caso del
        1. Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, Presidente del Tribunal de Apelaciones, Presidente del Tribunal Industrial Nacional, Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya; Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, por el Presidente [de la Federación] mediante una requerimiento apoyado por una mayoría de dos tercios del Senado,
        2. Presidente del Tribunal Superior de un estado, Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones o Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado, por el Gobernador mediante un requerimiento apoyado por una mayoría de dos tercios de la Asamblea Legislativa del estado,

        en el que se ruega que sea destituido por su incapacidad para ejercer las funciones de su cargo o nombramiento (ya sea producto de una enfermedad mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta o por infracción del Código de Conducta;

      2. en cualquier caso distinto a los que aplica el párrafo a) de esta subsección, por el Presidente o, de ser el caso, por el Gobernador, previa recomendación del Consejo Judicial Nacional de que el funcionario judicial sea destituido por su incapacidad para ejercer las funciones de su cargo o nombramiento (ya sea producto de una enfermedad mental o por cualquier otra causa) o por mala conducta o por infracción del Código de Conducta.
    2. Toda persona que haya desempeñado un cargo como funcionario judicial no se presentará o actuará como abogado ante cualquier tribunal de derecho o tribunal en Nigeria después de haber cesado en el cargo judicial por cualquier motivo.
  3. Excepto con el fin de ejercer la jurisdicción conferida por esta Constitución o por cualquier otra ley, todo tribunal establecido conforme a esta Constitución se considerará debidamente constituido sin perjuicio de cualquier vacante en la composición del tribunal.
  4. 294

    1. Todo tribunal establecido conforme a esta Constitución dictará su decisión por escrito en los siguientes noventa días tras la conclusión de la etapa probatoria y los alegatos finales, y entregará a las partes de la causa o el asunto decidido copias debidamente autenticadas de la decisión en los siguientes siete días a dictarla.
    2. Opiniones de la Corte Suprema
      Todo magistrado de la Corte Suprema o del Tribunal de Apelaciones expresará y dictará su opinión por escrito, o podrá declarar por escrito que adopta la opinión de cualquier otro magistrado que haya elaborado una opinión por escrito,

      a condición de que no sea necesario para los magistrados que conocen de una causa o asunto estar presente cuando se pronuncie la sentencia y la opinión de un magistrado pueda ser pronunciada o leída por cualquier otro magistrado, con independencia de si el que redactó está o no presente.

    3. Una decisión de un tribunal formado por más de un juez será determinada por la opinión de la mayoría de sus miembros.
    4. A los efectos de dictar una decisión conforme a esta sección, la Corte Suprema o el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Industrial Nacional estarán debidamente constituidos si están formados por al menos un juez del tribunal correspondiente que sesione para ese propósito.
    5. La decisión de un tribunal no será dejada sin efectos o considerada nula solo porque se hayan incumplido las normas de la subsección 1) de esta sección, salvo que el tribunal que ejerza su jurisdicción en apelación o revisión de esa decisión estime que la parte solicitante ha sufrido un error judicial a causa de esa razón.
    6. Tan pronto como sea posible después de conocer y decidir un caso en el que se haya observado que hubo incumplimiento de las normas de subsección 1) de esta sección, la persona que preside la sesión del tribunal enviará un informe al Presidente del Consejo Judicial Nacional, que mantendrá al Consejo informado de esa acción en la forma que el Consejo determine.
    Interpretación constitucional

    295

    1. Cuando surja cualquier cuestión de interpretación o aplicación de esta Constitución en cualquier proceso, ante cualquier tribunal de derecho de cualquier parte de Nigeria (diferente a la Corte Suprema, el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Superior Federal o el Tribunal Industrial Nacional o un Tribunal Superior) y el tribunal sea de la opinión de que la cuestión tiene que ver con una cuestión sustantiva de derecho, y cualquiera de las partes en el proceso así lo pide, el tribunal podrá remitir la cuestión al Tribunal Superior Federal o al Tribunal Industrial Nacional o a un Tribunal Superior con jurisdicción en esa parte de Nigeria y el Tribunal Superior Federal o el Tribunal Industrial Nacional o un Tribunal Superior,
      1. si en su opinión tiene que ver con una cuestión sustantiva de derecho, remitirá la cuestión al Tribunal de Apelaciones, o
      2. si en su opinión la cuestión no tiene que ver con una cuestión sustancial del derecho, remitirá la cuestión al tribunal que remitió el asunto de conformidad con las instrucciones que pueda considerar apropiado dar el Tribunal Superior Federal o el Tribunal Industrial Nacional o un Tribunal Superior.
    2. Cuando surja cualquier cuestión de interpretación o aplicación de esta Constitución en cualquier proceso ante el Tribunal Superior Federal o el Tribunal Industrial Nacional o un Tribunal Superior, y el tribunal sea de la opinión de que la cuestión tiene que ver con una cuestión sustantiva de derecho, y cualquiera de las partes en el proceso así lo pide, el tribunal podrá remitir la cuestión al Tribunal de Apelaciones, y cuando cualquier cuestión le sea remitida en aplicación de esta sección, el Tribunal de Apelaciones dictará su decisión sobre la cuestión y el tribunal en el que surgió la cuestión decidirá el caso de conformidad con esa decisión.
    3. Cuando surja cualquier cuestión de interpretación o aplicación de esta Constitución en cualquier proceso ante el Tribunal de Apelaciones, y el tribunal sea de la opinión de que la cuestión tiene que ver con una cuestión sustantiva de derecho, y cualquiera de las partes en el proceso así lo pida, el tribunal podrá remitir la cuestión a la Corte Suprema, que dictará su decisión sobre la cuestión y dará al Tribunal de Apelaciones las instrucciones que considere apropiado.
  5. En este Capítulo, a menos que el contexto requiera otra cosa, "cargo", cuando se use en referencia a la validez de unas elecciones a un cargo, incluye el cargo de Presidente de la Federación, Vicepresidente de la Federación y Gobernador o Vicegobernador de un estado, pero no incluye el cargo de Presidente del Senado, Presidente de la Cámara de Representantes, Presidente de una Asamblea Legislativa o cualquier cargo creado por esta Constitución.

Capítulo VIII. Territorio Capital Federal, Abuya, y normas generales complementarias

Unidad gubernamental subsidiaria

Parte I. Territorio Capital Federal, Abuya

297

  1. Se creará un Territorio Capital Federal, Abuya, cuyos límites son definidos en la Parte II del Anexo Primero de esta Constitución.
  2. La propiedad de todas las tierras que comprende el Territorio Capital Federal, Abuya, recae en el Gobierno de la República Federal de Nigeria.
  1. El Territorio Capital Federal, Abuya, será la capital de la Federación y la sede del Gobierno de la Federación.
  2. Las normas de esta Constitución son de aplicación al Territorio Capital Federal, Abuya, como si fuera uno de los estados de la Federación y, en consecuencia:
    1. todos los poderes legislativos, los poderes ejecutivos y los poderes judiciales otorgados a una Asamblea Legislativa, al Gobernador de un estado o a los tribunales de un estado se otorgarán, respectivamente, a la Asamblea Nacional, al Presidente de la Federación y a los tribunales que en virtud de las normas subsecuentes sean los tribunales establecidos en el Territorio Capital Federal, Abuya;
    2. todos los poderes a los que se refiere el párrafo a) de esta sección serán ejercidos de conformidad con las normas de esta Constitución, y
    3. las normas de estas Constitución relativas a los asuntos previamente mencionados deberán interpretarse con las modificaciones y adaptaciones que sean razonablemente necesarias para ajustarlas a las normas de esta sección.
  3. A los efectos del Capítulo V de esta Constitución, el Territorio Capital Federal, Abuya, constituirá un distrito senatorial y tantas circunscripciones federales como aquellas a las que tenga derecho conforme a la sección 49 de esta Constitución.
  4. Sin perjuicio de la generalidad de las normas de la sección 229 de esta Constitución, en su aplicación al Territorio Capital Federal, Abuya, esta Constitución habrá de interpretarse como si
    1. las referencias al Gobernador, al Vicegobernador y al consejo ejecutivo de un estado (sea cual sea su nombre) fueran referencias al Presidente, Vicepresidente y el consejo ejecutivo de la Federación (sea cual sea su nombre) respectivamente;
    2. las referencias al Presidente y a los magistrados del Tribunal Superior de un estado fueran referencias al Presidente y a los magistrados del Tribunal Superior establecido para el Territorio Capital Federal, Abuya, por las normas de esta Constitución, y
    3. las referencias a las personas, los cargos y las autoridades de un estado fueran referencias a las personas, los cargos y las autoridades de la Federación con la misma posición, las mismas designaciones y los mismos poderes, respectivamente, y, en particular, como si las referencias al Fiscal General, a los Comisionados y al Auditor General de un estado fueran referencias al Fiscal General, a los Comisionados y al Auditor General de la Federación con la misma posición, las mismas designaciones y los mismos poderes.
  5. El Presidente podrá nombrar, en ejercicio de las facultades que le confiere la sección 147 de esta Constitución, un Ministro para el Territorio Capital Federal, Abuya, que ejercerá los poderes y desempeñara aquellas funciones que el Presidente le delegue periódicamente.
  6. El Territorio Capital Federal, Abuya, estará formado por seis consejos de área y la estructura administrativa y política de las mismas que establezca una ley de la Asamblea Nacional.

304

  1. El Territorio Capital Federal, Abuya, tendrá un Comité del Servicio Judicial del Territorio Capital Federal, Abuya, cuya composición y funciones serán las previstas en la Parte III del Anexo Tercero de esta Constitución.
  2. Las normas de las secciones 54(1) y (3), 155, 156, 157(1) y (2), 158(1) y 159 a 161 de esta Constitución serán de aplicación con las modificaciones necesarias al Comité del Servicio Judicial del Territorio Capital Federal, Abuya.

Parte II. Normas diversas

Provisiones de emergencia

305

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, el Presidente podrá hacer una declaración de estado de emergencia en la Federación o en cualquier parte de esta mediante un instrumento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Federación.
  2. Inmediatamente después de la publicación, el Presidente trasladará copias de la Gaceta Oficial del Gobierno de la Federación que contenga la declaración, incluido los detalles de la emergencia, al Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Representantes, cada uno de los cuales convocará u organizará una reunión de la cámara de la que es presidente, según el caso, para que considere la situación y decida si aprobar o no una resolución que apruebe la declaración.
  3. El Presidente tendrá poder para hacer una declaración de estado de emergencia solo cuando
    1. la Federación esté en guerra;
    2. la Federación esté bajo un peligro inminente de invasión o de participación en un estado de guerra;
    3. exista una ruptura efectiva del orden público y de la seguridad pública en la Federación o en cualquier parte de ella, de tal grado que se requieran medidas extraordinarias para restaurar la paz y la seguridad;
    4. haya un peligro claro y actual de que se produzca una ruptura del orden público y la seguridad pública en la Federación o en cualquier parte de ella, que requiera medidas extraordinarias para conjurar ese peligro;
    5. haya ocurrido un desastre o una calamidad natural, o exista el peligro inminente de que ocurra, que afecte a la comunidad o a una parte de la comunidad en la Federación.
    6. exista cualquier otro peligro que claramente constituya una amenaza a la existencia de la Federación, o
    7. el Presidente reciba una solicitud para que la haga de conformidad con las normas de la subsección 4) de esta sección.
  4. El Gobernador de un estado podrá solicitar al Presidente, con la sanción de una resolución apoyada por una mayoría de dos tercios de la Asamblea Legislativa, que haga una declaración de un estado de emergencia en el estado cuando exista en este cualquier de las situaciones especificadas en la subsección 3) c), d) y e) de esta sección y esa situación no se extienda más allá de los límites del estado.
  5. El Presidente no hará una declaración de un estado de emergencia en ningún caso al que apliquen las normas de la subsección 4) de esta sección, salvo que el Gobernador del estado no presente en tiempo razonable una solicitud al Presidente para que este haga esa declaración.
  6. Una declaración efectuada por el Presidente conforme a esta sección dejará de tener efectos:
    1. si es revocada por el Presidente mediante un instrumento publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Federación;
    2. si afecta a la Federación o cualquier parte de ella, y en los dos días siguientes, de estar en sesión la Asamblea Nacional, o en los diez días siguientes, cuando la Asamblea Nacional no esté en sesión, tras su publicación no se produzca una resolución en la que se apruebe la declaración, apoyada por una mayoría de dos tercios de cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional;
    3. después de que hayan pasado seis meses desde su entrada en vigor,

      sin perjuicio de que la Asamblea Nacional, antes de que expiren los seis meses mencionados, amplíe periódicamente el periodo de la declaración del estado de emergencia para que continúe en vigor por un periodo adicional de otros seis meses mediante una resolución aprobada de una forma parecida, o

    4. en cualquier momento posterior al referido en el párrafo b) o la extensión recogida en el párrafo c) de esta subsección, cuando cada una de las cámaras de la Asamblea Nacional revoque la declaración por una mayoría simple de todos los miembros de cada cámara.

306

  1. Salvo que esta sección disponga otra cosa, la persona nombrada, elegida o seleccionada de cualquier otra forma a cualquier otro cargo establecido por esta Constitución podrá renunciar a ese cargo por escrito firmado dirigido a la autoridad o persona que lo nombró, eligió o seleccionó.
  2. La renuncia de cualquier persona a cualquier cargo establecido por esta Constitución tendrá efectos cuando el escrito que exprese la renuncie sea recibido por la autoridad o persona a la que va dirigido o por cualquier persona autorizada por aquellas a recibirlo.
  3. La notificación de la renuncia del Presidente y del Vicepresidente [de la Federación] serán dirigidas respectivamente al Presidente del Senado y al Presidente [de la República].
  4. Tras la renuncia del Presidente [de la Federación], el Presidente del Senado comunicará a continuación la renuncia al Presidente de la Cámara de Representantes.
  5. La notificación de la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador serán dirigidas respectivamente al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador.
  6. La notificación de la renuncia del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Representantes será dirigida en cada caso al Secretario de la Asamblea Nacional, y la notificación de la renuncia del Presidente de una Asamblea Legislativa será dirigida al Secretario de la Asamblea Legislativa.
  7. La notificación de la renuncia de un miembro de una cámara legislativa serán dirigidas al Presidente del Senado o, de ser el caso, al Presidente de la Asamblea Legislativa en cuestión.
  1. Sin perjuicio de las normas contenidas en el Capítulo IV, y sujeto a las secciones 131 y 177 de esta Constitución, ningún ciudadano de Nigeria por registro u otorgamiento de un certificado de naturalización tendrá un cargo electivo o por designación contemplado en esta Constitución en los diez años siguientes a ese registro u otorgamiento.
Inmunidad del jefe de estado

308

  1. Sin perjuicio de cualquier cosa en contrario dispuesta en esta Constitución, y sujeto a la subsección 2) de esta sección:
    1. no se interpondrá ni continuará ningún proceso civil o penal contra una persona a la cual aplique esta sección durante el periodo de su mandato;
    2. una persona a la que le sea de aplicación esta sección no será arrestada o encarcelada durante ese periodo ni a consecuencia de un proceso de cualquier tribunal ni por ninguna otra razón, y
    3. ningún proceso de ningún tribunal que requiera o inste la presencia de una persona a la cual le sea de aplicación esta sección, será aplicado o seguido,

    a condición de que para el cálculo de la prescripción de un proceso contra una persona a la que le sea de aplicación esta sección no se tenga en cuenta el periodo de su mandato.

  2. Las normas de la subsección 1) de esta sección no se aplicarán a los procedimientos civiles contra una persona a la que le sea de aplicación esta sección en su capacidad oficial, o a procesos penales en los que esa persona sea solo una parte nominal.
  3. Esta sección se aplica a la persona que tenga el cargo de Presidente o Vicepresidente, Gobernador o Vicegobernador, y la referencia a esta sección de "periodo del mandato" es una referencia al periodo en el cual la persona titular de dicho cargo tiene que desempeñar las funciones del mismo.
Disposiciones transitorias

Parte III. Normas transitorias y salvedades

  1. Sin perjuicio de las normas contenidas en el Capítulo III de esta Constitución, pero con sujeción a la sección 28 de la misma, toda persona que se convierta en ciudadano de Nigeria por nacimiento, registro o naturalización conforme a las normas de cualquier otra Constitución [nigeriana] continuará siendo ciudadano de Nigeria conforme a esta Constitución.
  2. 310

    1. Hasta que la Asamblea Nacional o una Asamblea Legislativa hayan usado sus poderes para aprobar legislación de conformidad con la sección 51 o 93 de esta Constitución, el Secretario u otro persona de una cámara legislativa será nombrado por la Comisión del Servicio Civil Federal, si pertenece a cualquiera de las cámaras de la Asamblea Nacional, y por la Comisión del Servicio Civil Estatal si pertenece a una Asamblea Legislativa.
    2. Para ejercer sus poderes conforme a las normas de esta sección, la Comisión del Servicio Civil Federal consultará con el Presidente del Senado o con el Presidente de la Cámara de Representantes, según lo que corresponda, y la Comisión del Servicio Civil Estatal consultará con el Presidente de la Asamblea Legislativa del estado.

    311

    1. Las normas de esta sección tendrán efectos hasta que la Asamblea Nacional o una Asamblea Legislativa ejercen los poderes que le son conferidos por la sección 60 o 101 de esta Constitución, según sea apropiado.
    2. Las Órdenes de Pagos Recurrentes del Senado establecido conforme a la Constitución anterior aplicarán con respecto a los procedimientos del Senado establecidos en esta Constitución.
    3. Las Órdenes de Pagos Recurrentes de la Cámara de Representantes establecida conforme a la Constitución anterior aplicarán con respecto a los procedimientos de la Cámara de Representantes establecidos en esta Constitución.
    4. Las Órdenes de Pagos Recurrentes de una Asamblea Legislativa establecida conforme a la Constitución anterior aplicarán con respecto a los procedimientos de una Asamblea Legislativa establecida en esta Constitución.
    5. Las Órdenes de Pagos Recurrentes de las anteriores cámaras legislativas a las que se refiere las subsecciones 2, 3 y 4 de esta sección, aplicarán con respecto a una cámara legislativa con las modificaciones que puedan ser necesarias para ajustarlas a las normas de esta Constitución.
    6. En esta sección, la "Constitución anterior" se refiere a la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1979.

    312

    1. La Comisión electoral establecida para la Federación conforme a una ley en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección será responsable de desarrollar las funciones conferidas a la Comisión Electoral Nacional Independiente establecida por las normas de esta Constitución.
    2. Toda persona que antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección hubiera sido elegida a un cargo de elección popular conforme a una ley en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución se considerará legalmente elegida para ese cargo conforme a esta Constitución.
  3. Hasta que se apruebe una ley de la Asamblea Nacional que regule un sistema de asignación de ingresos públicos entre la Federación y los estados, entre estados, entre estados y consejos de gobierno local y entre los consejos de gobierno local de los estados, el sistema de asignación de ingresos públicos existente en el año fiscal que comienza el 1 de enero de 1998 y termina el 31 de diciembre de 1998 seguirá vigente, sujeto a las normas de esta Constitución desde la fecha en que está sección entre en vigor,

    a condición de que cuando las funciones hayan sido transferidas del Gobierno de la Federación a los estados y de los estados a los consejos de gobierno local conforme a esta Constitución, las partidas presupuestales relativas a esas funciones sean también transferidas a los estados y a los consejos de gobierno local, según el caso.

  4. Toda deuda de la Federación o de un estado que hubiera sido cargada a los ingresos y activos de la Federación, o a los ingresos y activos de un estado, inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta sección, continuará cargándose a ellos de la misma forma.

315

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, una ley existente tendrá efectos con las modificaciones que pudieran ser necesarias para ajustarlas a las normas de esta Constitución y serán consideradas:
    1. una ley de la Asamblea Nacional en la medida en que sea una ley con respecto a cualquier asunto para el cual la Asamblea Nacional tenga poderes de aprobar leyes según esta Constitución, y
    2. un ley aprobada por una Asamblea Legislativa en la medida en que sea una ley con respecto a un asunto para el cual una Asamblea Legislativa tenga poderes de aprobar leyes según esta Constitución.
  2. La autoridad apropiada podrá en cualquier momento mediante una orden hacer las modificaciones al texto de cualquier ley existente que considere necesarias u oportunas para hacer que esa ley se ajuste a las normas de esta Constitución.
  3. Nada de lo dispuesto en esta Constitución deberá interpretarse que afecta el poder de un tribunal de derecho o cualquier otro tribunal creado por una ley de declarar inválida una norma de una ley existente por ser incongruente con las normas de cualquier otra ley, entendiendo por ley:
    1. cualquier otra ley existente;
    2. una ley de una Asamblea Legislativa;
    3. una ley de la Asamblea Nacional, o
    4. cualquier norma de esta Constitución.
  4. En esta sección, las siguientes expresiones tienen respectivamente los significados que se les asignan a continuación:
    1. "autoridad apropiada" significa:
      1. El Presidente [de la Federación], con respecto a las normas de cualquier ley de la Federación,
      2. el Gobernador de un estado, en relación con las normas de cualquier ley considerada como ley aprobada por la Asamblea Legislativa del estado, o
      3. toda persona nombrada por la ley para revisar o reescribir las leyes de la Federación o de un estado;
    2. "ley existente" significa cualquier ley e incluye cualquier norma legal o jurídica o instrumento que esté en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección, o que haya sido aprobada o elaborada antes de esa fecha y que entre en vigor después de esa fecha, y
    3. "modificación" incluye la adición, la omisión o la derogación.
  5. Nada de lo dispuesto en esta Constitución invalidará las siguientes normas jurídicas:
    1. el Decreto sobre el Cuerpo de Servicio de la Juventud Nacional de 1933;
    2. la Ley Federal de la Comisión de Quejas Públicas;
    3. la Ley Federal de las Agencias de Seguridad del Estado;
    4. la Ley Federal de Uso de las Tierras,

    y las normas de esas normas legales continuarán aplicándose y con plenos efectos de conformidad con lo en ellas dispuesto y en la misma medida que cualquier otra norma que forme parte de esta Constitución, y no será modificada ni derogada salvo de conformidad con las normas de la sección 9(2) de esta Constitución.

  6. Sin perjuicio de la subsección 5) de esta sección, las normas legales mencionadas en la subsección mencionada continuarán teniendo efectos como normas legales federales y como si estuvieran relacionadas con las materias recogidas en la lista legislativa exclusiva de la Parte I del Anexo Segundo de esta Constitución.

316

  1. Todo cargo, tribunal de derecho o autoridad que estuviera establecido inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección y a cargo de una función en virtud de cualquier otra Constitución o ley se considerará establecida legalmente y continuará a cargo de esa función hasta que se aprueben otras normas, como si el cargo, el tribunal de derecho o la autoridad hubiera sido establecida y estuviera a cargo de esa función en virtud de esta Constitución o de conformidad con las normas de una ley aprobada conforme a ella.
  2. Toda persona que inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección tenga un cargo en virtud de cualquier otra Constitución o ley en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta sección, se considerará nombrada debidamente para ese cargo en virtud de esta Constitución o por cualquier otra autoridad a la que le corresponda realizar esos nombramiento conforme a esta Constitución.
  3. Sin perjuicio de las normas de la subsección 2) de esta sección, cualquier persona que tenga uno de esos cargos, un miembro de un tribunal de derecho o una autoridad a las que se les haya pedido renunciar al cargo, o cuando la pertenencia a ese tribunal de derecho o autoridad hubiera terminado de no ser por lo dispuesto en las normas de la citada subsección 2) de esta sección, cesarán en su cargo en la fecha de terminación del periodo establecido en esa subsección o, de ser el caso, cuando su pertenencia a ese tribunal de derecho o autoridad termine.
  4. Las normas previas de esta sección se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de los poderes que puedan conferirse en virtud de esta Constitución o por cualquier ley a una autoridad o persona para que apruebe normas con respecto a esas materias tal y como esté establecido por esta Constitución o esa ley, incluido el establecimiento y la supresión de cargos, tribunales de derecho o autoridades, y con respecto al nombramiento de personas para que desempeñen cargos o sean miembros de tribunales de derecho o autoridades y para su destitución de esos cargos, tribunales de derecho o autoridades.
  5. Sin perjuicio de las normas de esta sección, la Ley Federal del Tribunal Industrial Nacional de 2006 y cualquier cargo u autoridad establecida y a cargo de cualquiera de esas funciones conforme a esa ley, se considerarán legalmente establecidos y continuarán a cargo de esas funciones en virtud de esta Constitución o de las normas legales aprobadas tras ella.

317

  1. Sin perjuicio de la generalidad de la sección 315 de esta Constitución, toda propiedad, derecho, privilegio, responsabilidad legal u obligación que inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución estuviera otorgada, fuera ejecutable o pudiera hacerse cumplir por o en contra de:
    1. la otrora autoridad de la Federación como representante o fideicomisario en beneficio de la Federación;
    2. cualquier autoridad anterior de un estado como representante o fideicomisario en beneficio de un estado,

    quedarán otorgadas o serán ejecutables o podrán hacerse cumplir por o en contra del Presidente y Gobierno de la Federación, y el Gobernador y el Gobierno de ese estado, según sea el caso, cuando esta sección entre en vigor y sin necesidad de otras normas que las allí establecidas.

  2. A los efectos de esta sección:
    1. El Presidente y el Gobierno de la Federación, y el Gobernador y el Gobierno de un estado, serán considerados respectivamente los sucesores de las autoridades anteriores de la federación o de las autoridades del estado correspondiente, y
    2. las referencias en esta sección a la "autoridad anterior de la Federación" y a la "autoridad anterior de un estado" incluyen referencias al anterior Gobierno de la Federación y el anterior Gobierno de un estado, una autoridad de gobierno local o cualquier persona que ejerciera autoridad en su nombre.

Parte IV. Interpretación, citación y comienzo de vigencia

318

  1. En esta Constitución, a menos que se disponga expresamente otra cosa o que el contexto lo requiera:
    • "ley federal" o "ley de la Asamblea Nacional" significa cualquier ley aprobada por la Asamblea Nacional e incluye toda norma jurídica que conforme a las normas de esta Constitución tenga los efectos de una ley de la Asamblea Nacional;

      "nombramiento" o sus expresiones afines incluye el nombramiento resultado de la promoción profesional o el traslado, o la confirmación del nombramiento;

      "consejo de área" significa cada una de las áreas administrativas del Territorio Capital Federal, Abuya;

      "autoridad" incluye gobierno;

      "perteneciente a" o su expresión gramatical cuando sea usada con referencia a una persona de un estado se refiere a una persona de la que cualquier de sus padres o abuelos fuera miembro de una comunidad nativa de ese estado;

      "servicio civil de la Federación" significa servicio de la Federación en capacidad civil como personal de la oficina del Presidente, del Vicepresidente, de un ministerio o de un departamento de gobierno de la Federación al que le haya sido asignado cualquier asunto del Gobierno de la Federación;

      "servicio civil de un estado" significa servicio de la Federación en capacidad civil como personal de la oficina del Gobernador, del Vicegobernador o de un ministerio o de un departamento de gobierno de un estado al que le haya sido asignado cualquier asunto del Gobierno del estado;

      "Código de Conducta" se refiere al Código de Conducta contenido en el Anexo Quinto de esta Constitución;

      "Comisionado" significa un Comisionado del Gobierno de un estado;

      "Lista legislativa concurrente" significa la lista de materias establecida en la primera columna del Anexo Segundo de esta Constitución con respecto a la cual la Asamblea Nacional y una Asamblea Legislativa puedan aprobar leyes en la medida establecida, respectivamente, en la segunda columna de ese anexo;

      "decisión" significa, en relación con un tribunal, cualquier determinación de un tribunal, lo que incluye mandatos judiciales, órdenes, condenas, sentencias o recomendaciones;

      "norma legislativa" se refiere a cualquier norma de una ley o de un instrumento subsidiario;

      "Lista legislativa exclusiva" significa la lista en la Parte I del Anexo Segundo de esta Constitución;

      "ley existente" tiene el significado que le asigne a ella la sección 315 de esta Constitución;

      "el carácter federal de Nigeria" se refiere al deseo distintivo de los pueblos de Nigeria de promover la unidad nacional, de promover la lealtad nacional y de dar a cada ciudadano de Nigeria un sentimiento de pertenencia a la nación como se expresa en la sección 14(3) y (4) de esta Constitución;

      "Federación" significa la República Federal de Nigeria;

      "año fiscal" significa cualquier periodo de doce meses que comience el primer día de enero de cada año o en cualquier otra fecha que pueda establecer la Asamblea Nacional;

      "función" incluye facultades y deberes;

      "Gobierno" incluye el Gobierno de la Federación, o de un estado, o de un consejo de gobierno local o cualquier persona que ejerza los poderes de esa autoridad en su nombre;

      "Gobernador" o "Vicegobernador" se refiere al Gobernador de un estado o de un Vicegobernador de un estado;

      "Asamblea Legislativa" significa la Asamblea Legislativa de un estado;

      "Cargo judicial" significa el cargo de Presidente o magistrado de la Corte Suprema de Nigeria, el cargo de Presidente o magistrado del Tribunal de Apelaciones, Magistrado del Tribunal de Apelaciones, el cargo de Presidente o magistrado del Tribunal Superior Federal, el cargo de Presidente o magistrado del Tribunal Industrial Nacional, el cargo de Presidente o magistrado del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya; el cargo de Presidente o magistrado de Tribunal Superior de un estado, un Gran Cadí o un cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; un Presidente o magistrado del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones; del Territorio Capital Federal, Abuya, un Gran Cadí o un cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones de un estado, y una referencia a un "cargo judicial" es una referencia al titular de cualquiera de esos cargos;

      "ley" significa una ley aprobada por la Asamblea Legislativa de un estado;

      "cámara legislativa" significa el Senado, la Cámara de Representantes o una Asamblea Legislativa;

      "Área de gobierno local" o "consejo de gobierno local" incluye los consejos de área;

      "miembros" cuando se usan con referencia a una comisión u otros órganos establecidos en esta Constitución, incluye al Presidente de esa comisión u órgano;

      "Ministro" significa un Ministro del Gobierno de la Federación;

      "Asamblea Nacional" significa el Senado y la Cámara de Representantes establecida por esta Constitución;

      "juramento" incluye promesa;

      "Juramento de Fidelidad" significa el juramento de fidelidad establecido en el Anexo Séptimo de esta Constitución;

      "cargo", cuando se use en referencia a la validez de una elección, significa cualquier cargo cuyo nombramiento es por elección popular en esta Constitución;

      "proporción de población"

      1. cuando se usa en referencia a un distrito senatorial, significa el número obtenido de dividir el número de habitantes de un estado por el número de distritos en el que ese estado está dividido conforme a la sección 71(a) de esta Constitución;
      2. cuando se usa en referencia a una circunscripción federal, significa el número obtenido de dividir el número de habitantes de Nigeria por el número de circunscripciones electorales en las que está dividida Nigeria conforme a la sección 71(b) de esta Constitución, y
      3. cuando se usa en referencia a una circunscripción estatal, significa el número obtenido de dividir el número de habitantes de un estado por el número de circunscripciones estatales en las que está dividida ese estado conforme a la sección 112 de esta Constitución, y

      "poder" incluye función y deber;

      "establecido" significa establecido por esta Constitución o cualquier otra ley, o conforme a ellas.

      "Presidente" o "Vicepresidente" significa el Presidente o Vicepresidente de la República Federal de Nigeria;

      "servicio público de la Federación" significa el servicio de la Federación en cualquier capacidad con respecto al Gobierno de la Federación, e incluye el servicio como

      1. Secretario u otro cargo en el personal de la Asamblea Nacional o de cada cámara de la Asamblea Nacional;
      2. miembro del personal de la Corte Suprema de Nigeria, del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal Industrial Nacional, del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya; del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya, o de otros tribunales establecidos para la Federación por esta Constitución o por una ley de la Asamblea Nacional;
      3. miembro o personal de cualquier comisión u autoridad establecida para la Federación por esta Constitución o por una ley federal de la Asamblea Nacional;
      4. personal de cualquier consejo de área;
      5. personal de cualquier corporación legal establecida por una ley federal de la Asamblea Nacional;
      6. personal de cualquier institución educativa establecida o financiada principalmente por el Gobierno de la Federación;
      7. personal de cualquier sociedad o empresa en la que el Gobierno de la Federación o una de sus agencias tenga acciones o intereses que le permitan controlarla;
      8. miembros u oficiales de las fuerzas armadas de la Federación o de la Fuerza de Policía de Nigeria o de otras agencias de seguridad del Gobierno establecidas por la ley;

      "servicio público de un estado" significa servicio del estado en cualquier capacidad con respecto al Gobierno del estado, e incluye el servicio como

      1. secretario u otro personal de la Asamblea Legislativa;
      2. miembros del personal del Tribunal Superior, el Tribunal Sharia de Apelaciones, el Tribunal Consuetudinario de las Apelaciones u otros tribunales establecidos para un estado por esta Constitución o por una ley de la Asamblea Legislativa.
      3. miembros del personal cualquier comisión u autoridad establecidas para un estado por esta Constitución o por una ley de la Asamblea Legislativa.
      4. personal de cualquier consejo de gobierno local;
      5. personal de cualquier corporación de creación legal establecida por una ley de una Asamblea Legislativa;
      6. personal de cualquier institución educativa establecida o financiada principalmente por el Gobierno de un estado, y
      7. personal de cualquier sociedad mercantil o empresa en la que el gobierno de un estado o una de sus agencias tenga acciones o intereses de control;

      "certificado escolar o su equivalente" significa

      1. un certificado de escuela secundaria o sus equivalente, o el Grado II del Certificado de Docente Escolar, el Certificado de Ciudad y Gremios, o
      2. educación hasta el nivel de certificado de escuela secundaria, o
      3. certificado de educación primaria o su equivalente y
        1. servicio en el sector público o privado en la Federación en cualquier capacidad aceptable para la Comisión Electoral Nacional Independiente por un mínimo de diez años, y
        2. asistencia a cursos y formación en aquellas instituciones que puedan ser aceptables para la Comisión Electoral Nacional Independiente por periodos que en total sumen como mínimo un año, y
        3. la capacidad de leer, escribir, comprender y hablar el idioma inglés a satisfacción de la Comisión Electoral Nacional Independiente , y
      4. cualquier otra cualificación aceptable por la Comisión Electoral Nacional Independiente;

      "Sociedad secreta" incluye cualquier sociedad, asociación, grupo o cuerpo de personas (estén registradas o no)

      1. que use signos, juramentos, ritos o símbolos secretos, y que esté formada para promover una causa cuyo objetivo o parte de su objetivo sea fomentar el interés de sus miembros y ayudarse los unos a los otros en cualquier circunstancia sin la debida consideración al mérito, la participación justa o la justicia, en detrimento de los intereses legítimos de aquellos que no son miembros;
      2. cuya membresía sea incompatible con la función o dignidad de cualquier cargo público conforme a esta Constitución y cuyos miembros tengan que efectuar juramentos de secreto, o
      3. las actividades de las cuales no son conocidas al público en general, los nombres de cuyos miembros son mantenidos en secreto y cuyas reuniones y otras actividades son mantenidas en secreto;

      "Estado" cuando se usa en otra forma que en relación a uno de los elementos constitutivos de la Federación, incluye gobierno.

  2. Cuando se disponga que una autoridad o una persona tiene poder de hacer, recomendar o aprobar un nombramiento a ese cargo, se interpretará que ese poder incluirá el poder de hacer, recomendar o aprobar a una persona para ese nombramiento, mediante promoción u otra forma, o de actuar en ese cargo.
  3. En esta Constitución, las referencias a una persona titular de un cargo incluirán la referencia a la persona encargada de ese cargo.
  4. La Ley Federal de Interpretación se aplicará a los fines de interpretar la[s] norma[s] de esta Constitución.
  1. Esta Constitución puede ser citada como la Constitución de la República Federal de Nigeria de 1999.
  2. La[s] norma[s] de esta Constitución entrarán en vigor el 29 de mayo de 1999.

Anexo I

Parte I. Estados de la Federación

  1. Estado: Abia

    Áreas de gobierno local: Aba North, Aba South, Arochukwu, Bende, Ikwuano, Isiala-Ngwa North, Isiala-Ngwa South, Isuikwato, Obi Nwa, Ohafia, Osisioma Ngwa, Ugwunagbo, Ukwa East, Ukwa West, Umuahia North, Umuahia South, Umu-Neochi.

    Capital: Umuahia

  2. Estado: Adamawa

    Áreas de gobierno local: Demsa, Fufore, Ganaye, Gireri, Gombi, Guyuk, Hong, Jada, Lamurde, Madagali, Maiha, Mayo-Belwa, Michika, Mubi North, Mubi South, Numan, Shelleng, Song, Toungo, Yola North, Yola South.

    Capital: Yola

  3. Estado: Akwa Ibom

    Áreas de gobierno local: Abak, Eastern Obolo, Eket, Esit Eket, Essien Udim, Etim Ekpo, Etinan, Ibeno, Ibesikpo Asutan, Ibiono Ibom, Ika, Ikono, Ikot Abasi, Ikot Ekpene, Ini, Itu, Mbo, Mkpat Enin, Nsit Atai, Nsit Ibom, Nsit Ubium, Obot Akara, Okobo, Onna, Oron, Oruk Anam, Udung Uko, Ukanafun, Uruan, Urue-Offong/Oruko, Uyo.

    Capital: Uyo

  4. Estado: Anambra

    Áreas de gobierno local: Aguata, Anambra East, Anambra West, Anaocha, Awka North, Awka South, Ayamelum, Dunukofia, Ekwusigo, Idemili North, Idemili south, Ihiala, Njikoka, Nnewi North, Nnewi South, Ogbaru, Onitsha North, Onitsha South, Orumba North, Orumba South, Oyi.

    Capital: Awka

  5. Estado: Bauchi

    Áreas de gobierno local: Alkaleri, Bauchi, Bogoro, Damban, Darazo, Dass, Ganjuwa, Giade, Itas/Gadau, Jama’are, Katagum, Kirfi, Misau, Ningi, Shira, Tafawa-Balewa, Toro, Warji, Zaki.

    Capital: Bauchi

  6. Estado: Bayelsa

    Áreas de gobierno local: Brass, Ekeremor, Kolokuma/Opokuma, Nembe, Ogbia, Sagbama, Southern Ijaw, Yenagoa.

    Capital: Yenegoa

  7. Estado: Benue

    Áreas de gobierno local: Ado, Agatu, Apa, Buruku, Gboko, Guma, Gwer East, Gwer West, Katsina-Ala, Konshisha, Kwande, Logo, Makurdi, Obi, Ogbadibo, Oju, Okpokwu, Ohimini, Oturkpo, Tarka, Ukum, Ushongo, Vandeikya.

    Capital: Makurdi

  8. Estado: Borno

    Áreas de gobierno local: Abadam, Askira/Uba, Bama, Bayo, Biu, Chibok, Damboa, Dikwa, Gubio, Guzamala, Gwoza, Hawul, Jere, Kaga, Kala/Balge, Konduga, Kukawa, Kwaya Kusar, Mafa, Magumeri, Maiduguri, Marte, Mobbar, Monguno, Ngala, Nganzai, Shani.

    Capital: Maiduguri

  9. Estado: Cross River

    Áreas de gobierno local: Abi, Akamkpa, Akpabuyo, Bakassi, Bekwara, Biase, Boki, Calabar-Municipal, Calabar South, Etung, Ikom, Obanliku, Obubra, Obudu, Odukpani, Ogoja, Yakurr, Yala.

    Capital: Calabar

  10. Estado: Delta

    Áreas de gobierno local: Aniocha North, Aniocha South, Bomadi, Burutu, Ethiope East, Ethiope West, Ika North East, Ika South, Isoko North, Isoko South, Ndokwa East, Ndokwa West, Okpe, Oshimili North, Oshimili South, Patani, Sapele, Udu, Ughelli North, Ughelli South, Ukwuani, Uvwie, Warri North, Warri South, Warri South West.

    Capital: Asaba

  11. Estado: Ebonyi

    Áreas de gobierno local: Abakaliki, Afikpo North, Afikpo South, Ebonyi, Ezza North, Ezza South, Ikwo, Ishielu, Ivo, Izzi, Ohaozara, Ohaukwu, Onicha.

    Capital: Abakaliki

  12. Estado: Edo

    Áreas de gobierno local: Akoko-Edo, Egor, Esan Central, Esan North East, Esan South East, Esan West, Etsako Central, Etsako East, Etsako West, Igueben, Ikpoba-Okha, Oredo, Orhionmwon, Ovia North East, Ovia South West, Owan East, Owan West, Uhunmwonde.

    Capital: Ciudad de Benín

  13. Estado: Ekiti

    Áreas de gobierno local: Ado Ekiti, Aiyekire, Efon, Ekiti East, Ekiti South West, Ekiti West, Emure, Idosi-Osi, Ijero, Ikere, Ikole, Ilemeji, Irepodun/Ifelodun, Ise/Orun, Moba, Oye.

    Capital: Ado Ekiti

  14. Estado: Enugu

    Áreas de gobierno local: Aninri, Awgu, Enugu East, Enugu North, Enugu South, Ezeagu, Igbo-Etiti, Igbo-Eze North, Igbo-Eze South, Isi-Uzo, Nkanu East, Nkanu West, Nsukka, Oji-River, Udenu, Udi, Uzo-Uwani.

    Capital: Enugu

  15. Estado: Gombe

    Áreas de gobierno local: Akko, Balanga, Billiri, Dukku, Funakaye, Gombe, Kaltungo, Kwami, Nafada, Shomgom, Yamaltu/Deba.

    Capital: Gombe

  16. Estado: Imo

    Áreas de gobierno local: Aboh-Mbaise, Ahiazu-Mbaise, Ehime-Mbano, Ezinihitte, Ideato North, Ideato South, Ihitte/Uboma, Ikeduru, Isiala bano, Isu, Mbaitoli, Ngor-Okpala, Njaba, Nwangele, Nkwerre, Obowo, Oguta, Ohaji/Egbema, Okigwe, Orlu, Orsu, Oru East, Oru West, Owerri-Municipal, Owerri North, Owerri West, Unuimo.

    Capital: Owerri

  17. Estado: Jigawa

    Áreas de gobierno local: Auyo, Babura, Birni Kudu, Biriniwa, Buji, Dutse, Gagarawa, Garki, Gumel, Guri, Gwaram, Gwiwa, Hadejia, Jahun, Kafin Hausa, Kaugama Kazaure, Kiri Kasamma, Kiyawa, Maigatari, Malam Madori, Miga, Ringim, Roni, Sule-Tankarkar, Taura, Yankwashi.

    Capital: Dutse

  18. Estado: Kaduna

    Áreas de gobierno local: Birnin-Gwari, Chikun, Giwa, Igabi, Ikara, Jaba, Jema’a, Kachia, Kaduna North, kaduna South, Kagarko, Kajuru, kauru, Kubau, kudan, Lere, Markafi, Sabon-Gari, Sanga, Soba, Zango-Kataf, Zaria.

    Capital: Kaduna

  19. Estado: Kano

    Áreas de gobierno local: Ajingi, Albasu, Bagwai, Bebeji, Bichi, Bunkure, Dala, Dambatta, Dawakin Kudu, Dawakin Tofa, Doguwa, Fagge, Gabasawa, Garko, Garum Mallam, Gaya, Gezawa,Gwale, Gwarzo, Kabo, Kano Municipal, Karaye, Kibiya, Kiru, kumbotso, Kunchi, Kura, Madobi, Makoda, Minjibir, Nasarawa, Rano, Rimin Gado, Rogo, Shanono, Sumaila, Takali, Tarauni, Tofa, Tsanyawa, Tudun Wada, Ungogo, Warawa, Wudil.

    Capital: Kano

  20. Estado: Katsina

    Áreas de gobierno local: Bakori, Batagarawa, Batsari, Baure, Bindawa, Charanchi, Dandume, Danja, Dan Musa, Daura, Dutsi, Dutsin-Ma, Faskari, Funtua, Ingawa, Jibia, Kafur, Kaita, Kankara, Kankia, Katsina, Kurfi, Kusada, Mai’Adua, Malumfashi, Mani, Mashi, Matazuu, Musawa, Rimi, Sabuwa, Safana, Sandamu, Zango.

    Capital: Katsina

  21. Estado: Kebbi

    Áreas de gobierno local: Aleiro, Arewa-Dandi, Argungu, Augie, Bagudo, Birnin Kebbi, Bunza, Dandi, Fakai, Gwandu, Jega, Kalgo, Koko/Besse, Maiyama, Ngaski, Sakaba, Shanga, Suru, Wasagu/Danko, Yauri, Zuru.

    Capital: Birnin Kebbi

  22. Estado: Kogi

    Áreas de gobierno local: Adavi, Ajaokuta, Ankpa, Bassa, Dekina, Ibaji, Idah, Igalamela-Odolu, Ijumu, Kabba/Bunu, Kogi, Lokoja, Mopa-Muro, Ofu, Ogori/Mangongo, Okehi, Okene, Olamabolo, Omala, Yagba East, Yagba West.

    Capitcal City: Lokoja

  23. Estado: Kwara

    Áreas de gobierno local: Asa, Baruten, Edu, Ekiti, Ifelodun, Ilorin East, Ilorin West, Irepodun, Isin, Kaiama, Moro, Offa, Oke-Ero, Oyun, Pategi.

    Capital: Ilorin

  24. Estado: Lagos

    Áreas de gobierno local: Agege, Ajeromi-Ifelodun, Alimosho, Amuwo-Odofin, Apapa, Badagry, Epe, Eti-Osa, Ibeju/Lekki, Ifako-Ijaye, Ikeja, Ikorodu, Kosofe, Lagos Island, Lagos Mainland, Mushin, Ojo, Oshodi-Isolo, Shomolu, Surulere.

    Capital: Ikeja

  25. Estado: Nasarawa

    Áreas de gobierno local: Akwanga, Awe, Doma, Karu, Keana, Keffi, Kokona, Lafia, Nasarawa, Nasarawa-Eggon, Obi, Toto, Wamba.

    Capital: Lafia

  26. Estado: Niger

    Áreas de gobierno local: Agaie, Agwara, Bida, Borgu, Bosso, Chanchaga, Edati, Gbako, Gurara, Katcha, Kontagora, Lapai, Lavun, Magama, Mariga, Mashegu, Mokwa, Muya, Pailoro, Rafi, Rijau, Shiroro, Suleja, Tafa, Wushishi.

    Capital: Minna

  27. Estado: Ogun

    Áreas de gobierno local: Abeokuta North, Abeokuta South, Ado-Odo/Ota, Egbado North, Egbado South, Ewekoro, Ifo, Ijebu East, Ijebu North, Ijebu North East, Ijebu Ode, Ikenne, Imeko-Afon, Ipokia, Obafemi-Owode, Ogun Waterside, Odeda, Odogbolu, Remo North, Shagamu.

    Capital: Abeokuta

  28. Estado: Ondo

    Áreas de gobierno local: Akoko North East, Akoko North West, Akoko South Akure East, Akoko South West, Akure North, Akure South, Ese-Odo, Idanre, Ifedore, Ilaje, Ile-Oluji-Okeigbo, Irele, Odigbo, Okitipupa, Ondo East, Ondo West, Ose, Owo.

    Capital: Akure

  29. Estado: Osun

    Áreas de gobierno local: Aiyedade, Aiyedire, Atakumosa East, Atakumosa West, Boluwaduro, Boripe, Ede North, Ede South, Egbedore, Ejigbo, Ife Central, Ife East, Ife North, Ife South, Ifedayo, Ifelodun, Ila, Ilesha East, Ilesha West, Irepodun, Irewole, Isokan, Iwo, Obokun, Odo-Otin, Ola-Oluwa, Olorunda, Oriade, Orolu, Osogbo.

    Capital: Oshogbo

  30. Estado: Oyo

    Áreas de gobierno local: Afijio, Akinyele, Atiba, Atigbo, Egbeda, Ibadan Central, Ibadan North, Ibadan North West, Ibadan South East, Ibadan South West, Ibarapa Central, Ibarapa East, Ibarapa North, Ido, Irepo, Iseyin, Itesiwaju, Iwajowa, Kajola, Lagelu Ogbomosho North, Ogbmosho South, Ogo Oluwa, Olorunsogo, Oluyole, Ona-Ara, Orelope, Ori Ire, Oyo East, Oyo West, Saki East, Saki West, Surulere.

    Capital: Ibadan

  31. Estado: Plateau

    Áreas de gobierno local: Barikin Ladi, Bassa, Bokkos, Jos East, Jos North, Jos South, Kanam, Kanke, Langtang North, Langtang South, Mangu, Mikang, Pankshin, Qua’an Pan, Riyom, Shendam, Wase.

    Capital: Jos

  32. Estado: Rivers

    Áreas de gobierno local: Abua/Odual, Ahoada East, Ahoada West, Akuku Toru, Andoni, Asari-Toru, Bonny, Degema, Emohua, Eleme, Etche, Gokana, Ikwerre, Khana, Obia/Akpor, Ogba/Egbema/Ndoni, Ogu/Bolo, Okrika, Omumma, Opobo/Nkoro, Oyigbo, Port-Harcourt, Tai.

    Capital: Port-Harcourt

  33. Estado: Sokoto

    Áreas de gobierno local: Binji, Bodinga, Dange-shnsi, Gada, Goronyo, Gudu, Gawabawa, Illela, Isa, Kware, Kebbe, Rabah, Sabon Birni, Shagari, Silame, Sokoto North, Sokoto South, Tambuwal, Tqngaza, Tureta, Wamako, Wurno, Yabo.

    Capital: Sokoto

  34. Estado: Taraba

    Áreas de gobierno local: Ardo-Kola, Bali, Donga, Gashaka, Cassol, Ibi, Jalingo, Karin-Lamido, Kurmi, Lau, Sardauna, Takum, Ussa, Wukari, Yorro, Zing.

    Capital: Jalingo

  35. Estado: Yobe

    Áreas de gobierno local: Bade, Bursari, Damaturu, Fika, Fune, Geidam, Gujba, Gulani, Jakusko, Karasuwa, Karawa, Machina, Nangere, Nguru Potiskum, Tarmua, Yunusari, Yusufari.

    Capital: Damaturu

  36. Estado: Zamfara

    Áreas de gobierno local: Anka, Bakura, Birnin Magaji, Bukkuyum, Bungudu, Gummi, Gusau, Kaura, Namoda, Maradun, Maru, Shinkafi, Talata Mafara, Tsafe, Zurmi.

    Capital: Gusau

Parte II

1. Definición del Territorio Capital Federal, Abuya

La definición de los límites del Territorio Capital Federal, Abuya, al que se refieren los Capítulos 1 y VIII de esta Constitución, es la siguiente:

Comenzando desde el pueblo llamado Izom en longitud 7°E y latitud 9° 15 , proyéctese una línea recta hacia el oeste hasta una punto justo al norte de Lehu, en el río Kemi, luego proyéctese una línea hacía el sur por 6° 47½ ‘E que pase cerca de los pueblos llamados Semasu, Zui y Basa hasta un lugar algo al oeste de la ciudad de Abaji; proyéctese entonces una línea paralela a la latitud 8° 27½ ‘N hasta el pueblo de Ahinza (en el río Kanama), 7° 6”; luego una línea recta hasta el pueblo de Buga en latitud 8° 30 ‘N y longitud 7” 20’E, y de ahí una línea hacia el norte que una los pueblos de Odu, Karshi y Karu. Desde Karu, la línea debe seguir a lo largo del límite entre los estados de Niger y Plateau hasta llegar a Kawu; desde ahí la línea debe seguir a lo largo del límite entre los estados de Kaduna y Niger hasta un punto justo al norte del pueblo de Bwari, y de ahí la línea continua recta hasta el pueblo de Zuba y de ahí recta hasta Izom.

2. Territorio Capital Federal, Abuya

Area Council/Headquarters. Consejos de áreas / Sedes

Abaji/Abaji

Abuja Municipal/Garki

Bwari/Bwari

Gwagwalada/Gwagwalada

Kuje/Kuje

Kwali/Kwali

Anexo II. Poderes legislativos

Parte I. Lista legislativa exclusiva

Ítem

  1. Cuentas del Gobierno de la Federación, y de los cargos, tribunales y autoridades de la misma, incluida la auditoría de esas cuentas.
  2. Armas, municiones y explosivos.
  3. Aviación, incluido aeropuertos, seguridad de las aeronaves y transporte de pasajeros y mercancías por aire.
  4. Otorgamiento de títulos honoríficos, condecoraciones y otras dignidades.
  5. Quiebra e insolvencia.
  6. Bancos, operaciones bancarias, letras de cambio y pagarés.
  7. Préstamos de dinero en Nigeria y de fuera de Nigeria para los fines de la Federación o de cualquier estado.
  8. Censo, incluido el establecimiento y el mantenimiento de los sistemas físicos para el registro continúo y universal de nacimientos y muertes en toda Nigeria.
  9. Ciudadanía, naturalización y extranjeros.
  10. Monopolios comerciales e industriales, grupos de empresas y fondos fiduciarios.
  11. Construcción, modificación y mantenimiento de las carreteras que puedan ser declaradas por la Asamblea Nacional
  12. Control de asuntos sobre la capital.
  13. Establece propiedad intelectual
    Derechos de propiedad.
  14. Creación de estados.
  15. Divisas, acuñación de dinero y moneda de curso legal.
  16. Aduanas y derechos aduaneros.
  17. Defensa.
  18. Facultad para deportar a ciudadanos
    Deportación de personas que no sean ciudadanos de Nigeria.
  19. Determinación de los títulos valores en los que los fondos fiduciarios pueden invertir.
  20. Representación diplomática, consular y comercial.
  21. Medicamentos y venenos.
  22. Elecciones a los cargos de Presidente y Vicepresidente, o Gobernador y Vicegobernador y cualquier otro cargo para el que una persona deba ser elegida conforme a esta Constitución, excluyendo las elecciones a un consejo de gobierno local o a cualquier cargo en ese consejo.
  23. Pruebas judiciales.
  24. Control de cambios.
  25. Derechos de exportación.
  26. Asuntos exteriores.
  27. Extradición.
  28. Identificación dactilográfica y antecedentes penales.
  29. Pesca y banco de pesca, diferente a la pesca y los bancos de pesca en ríos, lagos, canales, estanques y otras aguas interiores en Nigeria.
  30. Inmigración y emigración en Nigeria
  31. Implementación de tratados relacionados con las materias de esta lista.
  32. Registro, regulación y liquidación de empresas registradas, distintas a las cooperativas, consejos de gobierno local y sociedades mercantiles establecidas directamente por una ley aprobada por la Asamblea Legislativa de un estado.
  33. Seguros.
  34. Trabajo obrero, incluido sindicatos, relaciones industriales; condiciones, seguridad y bienestar de los trabajadores; conflictos industriales; fijación de un salario mínimo nacional para la Federación o cualquier parte de ella, y arbitraje industrial.
  35. Procedimientos legales entre el Gobierno de los estados o entre el Gobierno de la Federación y el Gobierno de cualquier estado o cualquier otra autoridad o persona.
  36. Transporte y navegación marítima, incluido:
    1. el transporte y la navegación en aguas fluviales sujetas a mareas;
    2. el transporte y la navegación en el río Níger y sus afluentes y en cualquier otra agua interior que pueda ser designada por la Asamblea nacional como vía fluvial internacional o como vía fluvial interestatal;
    3. faros, buques faro, balizas y otros sistemas para la seguridad del transporte y la navegación marítima;
    4. los puertos que puedan ser declarados por la Asamblea nacional como puertos federales (incluido los estatutos y los poderes de las autoridades portuarias y los puertos federales).
  37. Meteorología.
  38. Ejército (ejército de tierra, armada y fuerzas áreas), incluyendo cualquier otra rama de las fuerzas armadas de la Federación.
  39. Minas y minerales, incluidos campos petrolíferos, estudios geológicos y gas natural
  40. Parques nacionales, siendo estos áreas de un estado que, con el consentimiento del Gobierno del Estado, sean designadas como tales por la Asamblea Nacional.
  41. Energía nuclear.
  42. Pasaportes y visas.
  43. Establece propiedad intelectual
    Patentes, marcas registradas, nombres comerciales o empresariales, diseños industriales y marcas de producto.
  44. Pensiones, gratificaciones y otros beneficios a cuenta del Fondo de Ingresos Consolidados o de cualquier otro fondo público de la Federación.
  45. Policía y otros servicios de seguridad del Estado establecidos por la ley.
  46. Telecomunicaciones
    Correo, telégrafos y teléfonos.
  47. Poderes de la Asamblea Nacional, y los privilegios y las inmunidades de sus miembros.
  48. Prisiones.
  49. Ocupaciones profesionales que establezca la Asamblea Nacional.
  50. Deudas pública de la Federación.
  51. Vacaciones públicas.
  52. Relaciones públicas de la Federación.
  53. Servicio público de la Federación, incluido el arreglo amistoso de disputas entre la Federación y los funcionarios de ese servicio.
  54. Cuarenta.
  55. Ferrocarriles.
  56. Formación y regulación de los partidos políticos.
  57. Servicio y ejecución en un estado de procesos civiles y penales, sentencias, mandatos, órdenes y otras decisiones de cualquier tribunal de derecho que esté fuera de Nigeria o de cualquier tribunal de derecho de Nigeria distinto a los tribunales de derecho establecidos por la Asamblea Legislativa de ese estado.
  58. Impuesto de timbre.
  59. Tributación de ingresos, beneficios y ganancias del capital, salvo que esta Constitución disponga otra cosa.
  60. El establecimiento y la regulación de las autoridades de la Federación o de cualquier parte de ella
    1. para promover y hacer cumplir los Objetivos Fundamentales y las Directrices contenidas en esta Constitución;
    2. para identificar, recoger, conservar y en general cuidad los monumentos y registros antiguos e históricos, y los yacimientos y restos arqueológicos declarados por la Asamblea Nacional de significado o importancia nacionales;
    3. para administrar museos y librerías distintas a los museos y librerías establecidas por el Gobierno de un estado;
    4. para regular el tráfico turístico, y
    5. para establecer estándares mínimos de educación en todos los niveles.
  61. La formación, anulación y disolución de matrimonios, menos los matrimonios conforme al derecho islámico y el derecho consuetudinario, incluidas las causas matrimoniales relacionados con ellos.
  62. Comercio y actividades conexas, en particular:
    1. comercio y actividades conexas entre Nigeria y otros países, incluida la importación de materias primas a Nigeria y la exportación de materias primas desde Nigeria, y el comercio y las actividades conexas entre estados;
    2. establecimiento de una autoridad de compras con poder para adquirir a fines de exportación o venta en los mercados mundiales, como los productos agrícolas que pudiera determinar la Asamblea Nacional;
    3. inspección de productos para ser exportados desde Nigeria y el cumplimiento de grados y estándares de calidad con respecto a los productos así inspeccionados;
    4. establecimiento de un órgano que establezca y haga cumplir estándares de bienes y materias primas ofrecidas para la venta;
    5. control de precios de bienes y materias primas designadas como esenciales por la Asamblea Nacional, y
    6. registro de nombres de negocio.
  63. Tráfico en ejes viales federales.
  64. Agua de fuentes que la Asamblea Nacional declare que afectan a más de un estado.
  65. Pesos y medidas.
  66. Telecomunicaciones, Televisión, Radio
    Emisiones inalámbricas, emisiones de radio y televisión, que no sean emisiones de radio y televisión proporcionadas por el Gobierno de un estado; asignación de longitudes de onda para las emisiones inalámbricas, de radio y de televisión.
  67. Cualquier otro asunto con respecto al cual la Asamblea Nacional tenga poder de elaborar leyes, de conformidad con las normas de esta Constitución.
  68. Cualquier otro asunto incidental o suplementario a cualquier asunto mencionado en cualquier lugar de esta lista.

Parte II. Lista legislativa concurrente - Alcance de los poderes legislativos federal y estatal

Alcance de los poderes legislativos federales y estatales. Alcance de los poderes legislativos federales y estatales

  1. De conformidad con las normas de esta Constitución, la Asamblea Nacional podrá aprobar mediante una ley federal disposiciones sobre los siguientes asuntos:
    1. la división de los ingresos públicos
      1. entre la Federación y los estados;
      2. entre los estados de la Federación;
      3. entre los estados y el gobierno local;
      4. entre los consejos de gobierno local en cada estado, y
    2. subvenciones a fondo perdido o préstamos del Fondo de Ingresos Consolidados o a cualquier otro fondo de la Federación, o imponer cargos a cuenta de esos fondos o a cuenta de los ingresos y activos de la Federación, para cualquier propósito, con independencia de que estén relacionados con asuntos sobre los cuales la Asamblea Nacional no tenga poder de aprobar leyes.
  2. De conformidad con las normas de esta Constitución, las Asambleas Legislativas de los estados podrán dictar normas que concedan subvenciones a fondo perdido o préstamos de cualquier fondo público del estado, o imponer cargos a cuenta de esos fondos o a cuenta de los ingresos y activos de ese estado, para cualquier propósito, sin perjuicio de que estén relacionados con asuntos sobre los cuales la Asamblea Nacional tenga poder de aprobar leyes.
  3. La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para la Federación o cualquier parte de ella con respecto a las antigüedades y monumentos que, con el consentimiento del estado en el que estén esas antigüedades y monumentos, sean designados por la Asamblea Nacional como Antigüedades Nacionales y Monumentos Nacionales, pero nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá a una Asamblea Legislativa aprobar leyes para el estado o cualquier parte del mismo con respecto a antigüedades y monumentos que no estén designados como naciones de conformidad con las normas precedentes.
  4. La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para la Federación o cualquier parte de ella con respecto a los archivos y registros públicos de la Federación.
  5. Una Asamblea Legislativa podrá aprobar leyes para un estado o cualquier parte del mismo con respecto a los archivos y registros públicos del Gobierno de ese estado.
  6. Nada de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 de esta sección se interpretarán en el sentido de permitir aprobar cualquier ley que no conserve los archivos y registros ya existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, o que sean mantenidos por las autoridades con poder de hacerlo en cualquier parte de la Federación.
  7. En el ejercicio de sus poderes de imponer cualquier tributo o tasa sobre
    1. las ganancias de capital, los ingresos o los beneficios de personas distintas a las sociedades mercantiles, y
    2. documentos o transacciones mediante derechos de timbre,

    la Asamblea Nacional podrá disponer, sujeto a las condiciones que pueda establecer, que la recaudación de ese impuesto o tasa o la administración de la ley que lo imponga sea efectuada por el Gobierno de un estado o cualquier otra del estado.

  8. Cuando una ley de la Asamblea Nacional disponga que el recaudo de un impuesto o tasa a las ganancias de capital, a los ingresos o los beneficios, o la administración de una ley sean realizados por la autoridad de un estado de conformidad con el párrafo 7 de esta sección, regulará la responsabilidad de las personas que deban ese impuesto o tasa de tal forma que se garantice que esa tasa o impuesto no es pagada por la misma persona a más de un estado.
  9. Unidad gubernamental subsidiaria
    Una Asamblea Legislativa podrá dictar normas para encargar a un consejo de gobierno local el recaudo de cualquier impuesto, carga o gravamen o para la administración de la ley que disponga ese recaudo.
  10. Cuando una ley de una Asamblea Legislativa disponga que el recaudo de un impuesto, carga o gravamen o la administración de una ley sean realizados por un consejo de gobierno local de conformidad con las disposiciones de esta sección, regulará la responsabilidad de las personas que deban ese impuesto o tasa de tal forma que se garantice que esa tasa o impuesto no es pagada por la misma persona a más de un consejo de gobierno local.
  11. La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para la Federación con respecto al registro de votantes y el procedimiento que regula las elecciones a un consejo de gobierno local.
  12. Nada en el párrafo 11 de esta sección impedirá que una Asamblea Legislativa apruebe leyes con respecto a las elecciones a un consejo de gobierno local adicionales a las leyes aprobadas por una Asamblea Nacional, siempre que no sean contrarias a ellas.
  13. La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para la Federación o cualquier parte de ella con respecto a
    1. la electricidad y el establecimiento de estaciones de energía eléctrica;
    2. la generación y la transmisión de electricidad en cualquier parte de la Federación y de un estado a otro;
    3. la regulación del derecho de una persona o autoridad a represar un cauce de agua o interferir de cualquier otra forma con el flujo de agua de fuentes de cualquier parte de la Federación;
    4. la participación de la Federación en cualquier acuerdo con otro país para la generación, transmisión y distribución de electricidad para cualquier área que esté parcialmente dentro de la Federación y parcialmente fuera de ella;
    5. la regulación del derecho de cualquier persona a usar, manejar u operar cualquier planta, aparato, equipo o dispositivo diseñado para el suministro o el uso de energía eléctrica.
  14. Una Asamblea Legislativa podrá aprobar leyes para el estado con respecto a los siguientes asuntos:
    1. electricidad y el establecimiento en ese estado de estaciones de energía eléctrica;
    2. la generación, la transmisión y la distribución de la electricidad en áreas no cubiertas por un sistema nacional de distribución en ese estado, y
    3. el establecimiento en ese estado de toda autoridad para la promoción y la gestión de las estaciones de energía eléctrica establecidas por el estado;
  15. En las normas previas de este punto, a menos que el contexto requiera otra cosa, las expresiones siguientes tendrán el significado que respectivamente se les asigna:
    • "distribución" significa el suministro de electricidad de una subestación al consumidor final;

      "gestión" significa mantenimiento, reparación o reemplazo;

      "estación de energía" significa el montaje de una planta o equipo para la creación o la generación de la energía eléctrica, y

      "transmisión" significa el suministro de electricidad de una estación de energía a una subestación o de una subestación a otra subestación, y la referencia a una "subestación" aquí es una referencia al montaje de una planta, maquinaria o equipo para la distribución de electricidad.

  16. La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para el establecimiento de una autoridad con poder para llevar a cabo la censura de películas cinematográficas y para prohibir o restringir la exhibición de esas películas, y nada de lo aquí dispuesto
    1. impedirá a una Asamblea Legislativa aprobar normas para una autoridad parecida para ese estado, o
    2. autorizar la exhibición de películas cinematográficas en un estado sin la sanción de la autoridad establecida por la ley de ese estado para la censura de esas películas.
  17. La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para la Federación o cualquier parte de ella con respecto a los siguientes asuntos:
    1. la salud, la seguridad y el bienestar de las personas empleadas para trabajar en fábricas, oficinas u otras instalaciones o en el transporte interestatal y en el comercio, incluida la formación, la supervisión y la cualificación de esas personas;
    2. la regulación de la propiedad y el control de las empresas comerciales mediante la Federación para los fines de promover, estimular o facilitar esa propiedad y control por los ciudadanos de Nigeria;
    3. el establecimiento de centros de investigación para los estudios agrícolas, y
    4. el establecimiento de instituciones y órganos para la promoción o la financiación de los proyectos industriales, comerciales o agrícolas.
  18. De conformidad con las normas de esta Constitución, una Asamblea Legislativa puede aprobar leyes para ese estado con respecto al desarrollo industrial, comercial o agrícola del estado.
  19. Nada de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este punto será interpretado en el sentido de impedir a una Asamblea Legislativa aprobar leyes con respecto a los asuntos referidos en los párrafos previos.
  20. A los efectos de los párrafos anteriores de esta sección, la palabra "agrícola" incluye la pesca.
  21. Referencias a la ciencia
    La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para regular o coordinar la investigación científica y tecnológica en toda la Federación.
  22. Referencias a la ciencia
    Nada de lo aquí establecido impedirá a una Asamblea Legislativa establecer o aprobar normas para una institución u otro arreglo para los fines de investigación científica y tecnológica.
  23. La Asamblea Nacional podrá aprobar leyes para la Federación o cualquier parte de ella con respecto a las estadísticas en la medida en que la materia se refiera a
    1. cualquier asunto para el cual la Asamblea Nacional tenga poder de hacer leyes, y
    2. la organización del sistema coordinado de las estadísticas para la Federación o cualquier parte de ella sobre cualquier asunto, tenga o no poder de hacer leyes con respecto a ellas.
  24. Una Asamblea Legislativa puede aprobar leyes para ese estado con respecto a las estadísticas o cualquier otro asunto distinto a los referidos en el párrafo 23(a) de esta sección.
  25. La Asamblea Nacional podrá hacer leyes para la Federación o cualquier parte de ella con respecto a estudios trigonométricos, catastrales o topográficos.
  26. Sujeto al párrafo 25 de esta sección, una Asamblea Legislativa puede aprobar leyes para ese estado o una parte de él relativas a estudios trigonométricos, catastrales o topográficos.
  27. La Asamblea Nacional podrá hacer leyes para la Federación o cualquier parte de ella con respecto a la educación universitaria, la educación tecnológica o la educación profesional que periódicamente sea determinada por la Asamblea Nacional.
  28. El poder conferido en la Asamblea Nacional conforme al párrafo 27 de este ítem incluirá el poder de establecer una institución para el objetivo de la educación universitaria, secundaria, tecnológica o profesional.
  29. Sujeto a lo aquí dispuesto, una Asamblea Legislativa puede aprobar leyes para ese estado con respecto al establecimiento de una institución para el objetivo de la educación universitaria, secundaria, tecnológica o profesional.
  30. Nada de lo aquí establecido impedirá a una Asamblea Legislativa establecer o aprobar normas para el estado con respecto a la educación técnica, vocacional, secundaria, primaria u otras formas de educación, incluido el establecimiento de instituciones para conseguir esa educación.

Parte III. Normas suplementarias e interpretación

  1. Cuando según este Anexo se le solicite a la Asamblea Nacional determinar un asunto o cosa o hacer una declaración, lo podrá hacer mediante una ley federal de la Asamblea Nacional o mediante una resolución aprobada de la Asamblea Nacional.
  2. En este Anexo las referencias a los asuntos incidentales o suplementarios incluyen, sin perjuicio de su generalidad, referencias a los siguientes asuntos:
    1. delitos;
    2. la jurisdicción, los poderes, la práctica y el procedimiento de los tribunales de derecho, y
    3. la adquisición y tenencia de tierras.

Anexo III

Parte I. Órganos ejecutivos federales

A. Oficina del Código de Conducta

  1. La Oficina del Código de Conducta estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. otros nueve miembros,

    cada uno de los cuales, en el momento de su nombramiento, tendrá como mínimo cincuenta años y que, de conformidad con las normas de la sección 157 de esta Constitución, dejarán vacante su cargo al cumplir los setenta años.

  2. La Oficina establecerá las oficinas que requiera en cada estado para el cumplimiento de sus funciones conforme a esta Constitución.
  3. La Oficina tendrá poder para
    1. recibir declaraciones efectuadas por funcionarios públicos conforme al párrafo 12 de la Parte I del Anexo Quinto de esta Constitución;
    2. examinar las declaraciones de conformidad con los requisitos del Código de Conducta o cualquier ley;
    3. custodiar esas declaraciones y ponerlas a disposición de cualquier ciudadano de Nigeria para su inspección, en los términos y las condiciones que la Asamblea Nacional pueda establecer;
    4. garantizar el cumplimiento y, cuando sea apropiado, hacer cumplir las normas del Código de Conducta [o] de cualquier ley relacionada con el mismo;
    5. recibir quejas sobre el incumplimiento o la infracción del Código de Conducta o de cualquier ley relacionada con el mismo, investigar la queja y, cuando sea apropiado, remitir esos asuntos al Tribunal para el Código de Conducta;
    6. nombrar, promover, destituir y ejercer control disciplinario sobre el personal de la Oficina del Código de Conducta de conformidad con las normas de la ley de la Asamblea Nacional aprobada a ese respecto, y
    7. llevar a cabo las otras funciones que pueda conferirle la Asamblea Nacional.
  4. Los términos y condiciones del servicio del personal de la Oficina del Código de Conducta serán los mismos que los de los funcionarios públicos del servicio civil de la Federación.
Órganos consultivos del Jefe de Estado

B. Consejo de Estado

  1. El Consejo de Estado estará formado por los siguientes miembros:
    1. el Presidente [de la Federación], que será su Presidente:
    2. el Vicepresidente [de la Federación], que será su Vicepresidente:
    3. todos los ex Presidentes de la Federación y todos los Directores del Gobierno de la Federación;
    4. todos los ex Presidentes de la Corte Suprema de Nigeria;
    5. el Presidente del Senado;
    6. el Presidente de la Cámara de Representantes;
    7. todos los Gobernadores de los estados de la Federación, y
    8. el Fiscal General de la Federación.
  2. El Consejo tendrá poder para
    1. asesorar al Presidente en el ejercicio de sus poderes con respecto a los siguientes asuntos:
      1. el censo de población nacional y la compilación, publicación y mantenimiento de los registros y de otra información relativa al mismo;
      2. la prerrogativa de indulto;
      3. el otorgamiento de honores nacionales;
      4. Comisión electoral
        la Comisión Electoral Nacional Independiente (incluido el nombramiento de los miembros de esa Comisión);
      5. Establecimiento de un consejo judicial
        el Consejo Judicial Nacional (incluido el nombramiento de sus miembros, con exclusión de los miembros natos de ese Consejo) y
      6. la Comisión de Población Nacional (incluido el nombramiento de los miembros de esa Comisión), y
    2. asesorar al Presidente cuando este así lo solicite para el mantenimiento del orden público en la Federación o en cualquier parte de ella, o sobre cualquier otro asunto que el Presidente pueda ordenar.

C. Comisión del Carácter Federal

7

  1. La Comisión del Carácter Federal estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. una persona de cada estado de la Federación y del Territorio Capital Federal, Abuya.
  2. El Presidente [de la Comisión] y los miembros serán nombrados por el Presidente [de la Federación], sujeto a la confirmación del Senado.

8

  1. Para dar efectos a las normas de la sección 14(3) y 4) de esta Constitución, la Comisión tendrá los siguientes poderes:
    1. determinar una fórmula equitativa sujeta a la aprobación de la Asamblea Nacional para la distribución de todos los cuadros de cargos en el servicio público de la Federación y de los estados, las fuerzas armadas de la Federación, la Fuerza de Policía de Nigeria y de otras agencias de seguridad del Gobierno, las sociedad mercantiles propiedad del Gobierno y las paraestatales de los estados;
    2. promover, supervisar y hacer cumplir los principios de reparto proporcional de todos los cargos burocráticos, económicos, en los medios de comunicación y políticos en todos los niveles de gobierno;
    3. tomar todas las medidas legales, incluidas la demanda penal de los directores o del personal de cualquier Ministerio u órgano o agencia de Gobierno que incumpla un principio o fórmula de carácter federal establecida o adoptada por la Comisión, y
    4. desempeñar cualquier otra función que le confiera una ley de la Asamblea Nacional.
  2. Los cargos mencionados en el subpárrafo (1) a) y b) de este párrafo incluirán los de Secretarios Permanentes, Directores Generales en Departamentos Ministeriales y paraestatales, Directores en Ministerios y Departamentos Extraministeriales, oficiales militares de alto rango, cargos diplomáticos más importantes y cuadros directivos de las agencias, organismos, paraestatales e instituciones de la Federación y de los estados.
  3. Sin perjuicio de cualquier otra norma de cualquier otra ley o norma jurídica, la Comisión garantizará que toda empresa o sociedad mercantil pública refleje el carácter federal en el nombramientos de sus directos y personal directivo más importante.
  1. Será deber del Consejo de Dirección de toda empresa de propiedad estatal reconocer y promover el principio del carácter federal en la propiedad y la estructura de dirección de la empresa.

D. Comisión del Servicio Civil Federal

  1. La Comisión del Servicio Civil Federal estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. otros quince miembros como máximo,

    que en opinión del Presidente [de la Federación] sean personas de integridad incuestionable y juicio político sensato.

11

  1. Sin perjuicio de los poderes otorgados al Presidente [de la Federación], el Consejo Judicial Nacional, la Comisión del Servicio Judicial Federal, la Comisión de Población Nacional y la Comisión de Servicio Policial, tendrá los siguientes poderes:
    1. nombrar personas para los cargos del Servicio Civil Federal, y
    2. destituir y ejercer control disciplinario sobre las personas que desempeñen esos cargos.
  2. La Comisión no ejercerá ninguno de los poderes que le reconoce el subpárrafo 1) de este párrafo con respecto a los cargos de directores de división de los Ministerios o departamentos del Gobierno de la Federación que una orden del Presidente [de la Federación] designe periódicamente, salvo previa consulta con el Jefe del Servicio Civil de la Federación.
Establecimiento de un consejo judicial

E. Comisión del Servicio Judicial Federal

  1. La Comisión del Servicio Judicial Federal estará formada por los siguientes miembros:
    1. el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, que será el Presidente [de la Comisión];
    2. el Presidente del Tribunal de Apelaciones;
    3. el Fiscal General de la Federación;
    4. el Presidente del Tribunal Superior Federal;
    5. el Presidente del Tribunal Industrial Nacional;
    6. dos miembros que sean abogados practicantes y que hayan estado cualificados para la práctica del derecho en Nigeria por lo menos durante quince años, de una lista de no menos de cuatro personas que tengan esas cualificaciones y hayan sido recomendadas por el Colegio de Abogados Nigeriano, y
    7. otras dos personas, que no sean abogados practicantes, y que en opinión del Gobernador sean de una integridad incuestionable.
  2. La Comisión tendrá los siguientes poderes:
    1. asesorar al Consejo Judicial Nacional para nominar a personas para su nombramiento, con respecto a nombramiento en los cargos de
      1. Presidente de la Corte Suprema de Nigeria;
      2. Magistrado de la Corte Suprema;
      3. Presidente del Tribunal de Apelaciones;
      4. Magistrado del Tribunal de Apelaciones;
      5. Presidente del Tribunal Superior Federal;
      6. Magistrado del Tribunal Superior Federal, y
      7. Presidente del Tribunal Industrial Nacional,
      8. Magistrado del Tribunal Industrial Nacional,
      9. Presidente y los miembros del Tribunal para el Código de Conducta;
    2. recomendar al Consejo Judicial Nacional, la destitución de una persona de su cargo judicial especificado en el subpárrafo a) de este párrafo, y
    3. nombrar, destituir y ejercer el control disciplinario de los Secretarios Jefes y Vicesecretarios Jefes de la Corte Suprema, Tribunal de Apelaciones, Tribunal Superior Federal, Tribunal Industrial Nacional y otros miembros del personal del servicio judicial de la Federación que no estén especificados de otra forma en esta Constitución y de la Comisión del Servicio Judicial Federal.
Comisión electoral

F. Comisión Electoral Nacional Independiente

14

  1. La Comisión Electoral Nacional Independiente estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, que será el Comisionado Jefe Electoral, y
    2. otros doce miembros que serán llamados Comisionados Electorales Nacionales.
  2. Un miembro de la Comisión
    1. no deberá pertenecer a ningún partido político y ser de integridad incuestionable, y
    2. tener 40 años o más en el caso del Presidente y 35 o más en el caso de los Comisionados Nacionales.
  3. Para cada estado de la Federación y para el Territorio Capital Federal, Abuya, habrá un Comisionado Electoral Residente que
    1. será nombrado por el Presidente [de la Federación], sujeto a confirmación por el Senado;
    2. será una persona de integridad incuestionable y no será miembro de ningún partido político, y
    3. tendrá como mínimo 35 años de edad.
  1. La Comisión tendrá poder para
    1. organizar, iniciar y supervisar las elecciones a los cargos de Presidente y Vicepresidente, o Gobernador y Vicegobernador de un estado, y la pertenencia al Senado, la Cámara de Representantes y la Asamblea Legislativa de cada estado de la Federación;
    2. registrar los partidos políticos de conformidad con las normas de esta Constitución y una ley de la Asamblea Nacional;
    3. supervisar la organización y el funcionamiento de los partidos políticos, incluidos sus finanzas, convenciones, congresos y primarias de los partidos;
    4. organizar el examen y la auditoría anuales de los fondos y cuentas de los partidos políticos, y publicar un informe sobre examen y auditoría para la información pública;
    5. organizar y desarrollar el registro de las personas cualificadas para votar y preparar, mantener y revisar el registro de votantes para cualquier elección conforme a esta Constitución;
    6. supervisar las campañas políticas y proporcionar reglas y normas reglamentarias que gobiernen a los partidos políticos;
    7. garantizar que todos los Comisionados Electorales, Funcionarios Electorales y de Actas toman y suscriben el juramento del cargo establecido por la ley;
    8. delegar cualquiera de sus poderes a un Comisionado Electoral Residentes, y
    9. llevar a cabo cualquier otra función que le sea conferida por una ley de la Asamblea Nacional.
Órganos consultivos del Jefe de Estado

G. Consejo de Defensa Nacional

  1. El Consejo de Defensa Nacional estará formado por los siguientes miembros:
    1. el Presidente [de la Federación], que será su Presidente:
    2. el Vicepresidente [de la Federación], que será su Vicepresidente:
    3. el Ministro de Gobierno de la Federación responsable de la defensa;
    4. el Jefe del Consejo de Defensa;
    5. el Jefe del Estado Mayor de Tierra;
    6. el Jefe del Estado Mayor Naval;
    7. el Jefe del Estado Mayor del Aire, y
    8. cualquier otro miembro que el Presidente [de la Federación] pueda nombrar.
  2. El Consejo tendrá poder de asesorar al Presidente [de la Federación] en asuntos relativos a la defensa de la soberanía y la integridad territorial de Nigeria.

H. Consejo Económico Nacional

  1. El Consejo Económico Nacional estará formado por los siguientes miembros:
    1. el Vicepresidente [de la Federación], que será su Presidente:
    2. el Gobernador de cada estado de la Federación,
    3. Banco central
      el Gobernador del Banco Central de Nigeria establecido conforme al Decreto sobre el Banco Central de Nigeria de 1991 o cualquier otra norma legal que reemplace el Decreto.
  2. El Consejo Económico Nacional tendrá el poder de asesorar al Presidente con respecto a los asuntos económicos de la Federación, y en particular sobre las medidas necesarias para la coordinación de los esfuerzos de planeación económica o los programas económicos de los diversos Gobiernos de la Federación.
Establecimiento de un consejo judicial

I. Consejo Judicial Nacional

  1. El Consejo Judicial Nacional estará formado por los siguientes miembros:
    1. el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, que será su Presidente:
    2. el siguiente magistrado de mayor antigüedad de la Corte Suprema, que será el Vicepresidente;
    3. el Presidente del Tribunal de Apelaciones;
    4. cinco magistrados retirados que hayan ejercido en la Corte Suprema o el Tribunal de Apelaciones, escogidos por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria.
    5. el Presidente del Tribunal Superior Federal;
    6. el Presidente del Tribunal Industrial Nacional;
    7. cinco Presidentes de Tribunales Superiores de los estados, nombrados por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria de entre los Presidentes de los Tribunales Superiores de los estados y del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya, cuya elección rotará cada dos años;
    8. un Gran Cadí, que será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria y será elegido de entre los Grandes Cadíes de los Tribunales Sharia de Apelaciones, cuya elección rotará cada dos años;
    9. un Presidente de Tribunal Consuetudinario de Apelaciones, que será nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria y será elegido de entre los Presidentes de los Tribunales Consuetudinarios de Apelaciones, cuya elección rotará cada dos años;
    10. cinco miembros del Colegio de Abogados Nigeriano que hayan estado cualificados para la práctica del derecho en Nigeria por un periodo no inferior a quince años, de los cuales uno al menos deberá ser un practicante distinguido con el título de Abogado Senior de Nigeria, nombrado por el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria tras la recomendación del Comité Ejecutivo Nacional del Colegio de Abogados Nigeriano, cuya elección será por dos años con posibilidad de reelección,

      a condición de que cinco miembros sesionen en el Consejo solo a los efectos de considerar los nombres de las personas propuestas para los nombramiento a los tribunales superiores, y

    11. dos personas que no sean abogados practicantes y que en opinión del Presidente de la Corte Suprema de Nigeria sean de una integridad incuestionable.
  2. El Consejo Judicial Nacional tendrá los siguientes poderes:
    1. recomendar al Presidente de entre la lista de personas que se le hayan propuesto
      1. por la Comisión de Servicio Judicial Federal, personas para el nombramiento a los cargos de Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, Magistrados de la Corte Suprema de Nigeria, Presidente y Magistrados del Tribunal de Apelaciones, Presidente y Magistrados del Tribunal Superior Federal, Presidente y Magistrados del Tribunal Industrial Nacional, y
      2. por el Comité de Servicio Judicial del Territorio Capital Federal, Abuya, personas para el nombramiento a los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya; Gran Cadí y Cadíes del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; Presidente y Magistrados del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya;
    2. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
      recomendar al Presidente la destitución de las personas que ocupen los cargos judiciales especificados en el subpárrafo a) de este párrafo y ejercer el control disciplinario sobre esos cargos;
    3. recomendar a los Gobernadores, de entre las listas de personas que le entregue las Comisiones del Servicio Judicial Estatal, personas para el nombramiento a los cargos de Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de los estados; Gran Cadí y Cadíes del Tribunal Sharia de Apelaciones de los estados y Presidente y Magistrados del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de los estados;
    4. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
      recomendar a los Gobernadores la destitución de las personas que ocupen los cargos judiciales especificados en el subpárrafo c) de este párrafo y ejercer el control disciplinario sobre esos cargos;
    5. controlar y desembolsar todos los pagos, el capital y los pagos recurrentes para los jueces;
    6. asesorar al Presidente y a los Gobernadores sobre cualquier asunto relativo a la carrera judicial que le pueda remitir al Consejo el Presidente o los Gobernadores;
    7. nombrar, destituir y ejercer el control disciplinario de los miembros y el personal del Consejo;
    8. controlar y desembolsar todos los pagos, el capital y los pagos recurrentes para los servicios del Consejo, y
    9. ocuparse de todos los otros asuntos relacionados con cuestiones generales de política pública y administración.
  3. El Secretario del Consejo será nombrado por el Consejo Judicial Nacional previa recomendación de la Comisión Judicial Nacional Federal y será un abogado practicante.
Censos

J. Comisión de Población Nacional

  1. La Comisión de Población Nacional estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. una persona de cada estado de la Federación y del Territorio Capital Federal, Abuya.
  2. La Comisión tendrá los siguientes poderes:
    1. elaborar encuestas periódicas de la población mediante encuestas de muestreo, censos o de cualquier otra forma;
    2. establecer y mantener un sistema para el registro continuo y universal de nacimientos y muertes en toda la Federación;
    3. asesorar al Presidente [de la Federación] sobre temas de población;
    4. publicar y proporcionar información y datos sobre la población con el fin de facilitar la planeación económica y para el desarrollo, y
    5. normar y formar, o gestionar el nombramiento y la formación de los encuestadores o del personal de la Comisión.
Órganos consultivos del Jefe de Estado

K. Consejo de Seguridad Nacional

  1. El Consejo de Seguridad Nacional estará formado por los siguientes miembros:
    1. el Presidente [de la Federación], que será su Presidente:
    2. el Vicepresidente [de la Federación], que será su Vicepresidente:
    3. El Jefe del Consejo de Defensa;
    4. el Ministro del Gobierno de la Federación a cargo de los asuntos interiores;
    5. el Ministro del Gobierno de la Federación a cargo de la defensa;
    6. el Ministro del Gobierno de la Federación a cargo de los asuntos exteriores;
    7. el Consejero de Seguridad Nacional;
    8. el Inspector General de Policía, y
    9. cualquier otra persona escogida discrecionalmente por el Presidente.
  2. El Consejo podrá asesorar al Presidente sobre asuntos relativos a la seguridad pública, incluidos asuntos relativos a una organización o agencia establecida por la ley para garantizar la seguridad de la Federación.

L. Consejo de Policía de Nigeria

  1. El Consejo de Policía de Nigeria estará formado por los siguientes miembros:
    1. el Presidente [de la Federación], que será su Presidente:
    2. el Gobernador de cada estado de la Federación;
    3. el Presidente de la Comisión del Servicio de Policía, y
    4. el Inspector General de Policía.
  2. Las funciones del Consejo de Policía de Nigeria incluyen:
    1. la organización y la administración de la Fuerza de Policía de Nigeria y todos los asuntos relacionados con ella (que no sean asuntos relativos al uso y el control operativo de la Fuerza o el nombramiento, control disciplinario y destitución de los miembros de la Fuerza);
    2. la supervisión general de la Fuerza de Policía de Nigeria, y
    3. asesorar al Presidente [de la Federación] sobre el nombramiento del Inspector General de Policía,

M. Comisión del Servicio de Policía

  1. La Comisión del Servicio de Policía estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. un número de personas que no podrá ser inferior a siete, pero no más de nueve, según lo que establezca una ley federal de la Asamblea Nacional.
  2. La Comisión tendrá los siguientes poderes:
    1. nombrar personas a los cargos (menos el cargo de Inspector General de Policía) de la Fuerza de Policía de Nigeria, y
    2. destituir y ejercer el control disciplinario sobre cualquier persona que ejerza un cargo a los que se refiere el párrafo a) de este párrafo.

N. Comisión Fiscal y para la Asignación de los Ingresos Públicos

  1. La Comisión Fiscal y para la Asignación de los Ingresos Públicos estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. un miembro de cada estado de la Federación y del Territorio Capital Federal, Abuya, que en opinión del Presidente [de la Federación] sean de una integridad incuestionable, con las cualificaciones y la experiencia requeridas.
  2. La Comisión tendrá los siguientes poderes:
    1. supervisar los ingresos y los pagos de dineros de la Cuenta de la Federación;
    2. revisar periódicamente las fórmulas de asignación de los ingresos y los principios en funcionamiento para garantizar su correspondencia con las realidades cambiantes,

      a condición de que cualquier fórmula de ingresos que haya sido aceptada por una ley federal de la Asamblea Nacional permanezca en vigor por no menos de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor:

    3. asesorar a los Gobiernos federal y estatales sobre la eficiencia fiscal y los métodos mediante los cuales pueden aumentarse los ingresos;
    4. determinar la remuneración apropiada de los titulares de cargos políticos, incluido el Presidente, el Vicepresidente, los Gobernadores, los Vicegobernadores, los Ministros, los Comisionados, los Consejeros Especiales, los miembros de las cámaras legislativas y los titulares de los cargos mencionados en las secciones 84 y 124 de esta Constitución, y
    5. desempeñar cualquier otra función que le sea conferida a la Comisión por esta Constitución o por cualquier ley federal de la Asamblea Nacional.

Parte II. Órganos ejecutivos de un estado (establecidos por la sección 197)

A. Comisión del Servicio Civil Estatal

  1. La Comisión del Servicio Civil Estatal estará formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. otras dos personas por lo menos, pero no más de cuatro,

    que, en opinión del Gobernador, sean personas de integridad incuestionable y juicio político sensato.

2

  1. La Comisión tendrá los siguientes poderes, sin perjuicio de los poderes otorgados al Gobierno y a la Comisión del Servicio Judicial Estatal,
    1. nombrar personas en los cargos del Servicio Civil Estatal, y
    2. destituir y ejercer el control disciplinario sobre las personas que desempeñen esos cargos.
  2. La Comisión no ejercerá ninguno de los poderes establecidos en el subpárrafo 1) de este párrafo con respecto a los cargos de directores de las divisiones de los Ministerios o de departamentos del Gobierno de un estado que puedan designarse periódicamente mediante una orden del Gobernador, excepto tras consulta con el Jefe del Servicio Civil del Estado.

B. Comisión Electoral Independiente Estatal

  1. Se creará una Comisión Electoral Independiente Estatal formada por los siguientes miembros:
    1. un Presidente, y
    2. otras cinco personas por lo menos, pero no más de siete.
  2. La Comisión tendrá los siguientes poderes:
    1. para organizar, iniciar y supervisar todas las elecciones a los consejos de gobierno local en un estado;
    2. ofrecer su asesoría cuando se considere necesario a la Comisión Electoral Nacional Independiente sobre la compilación y el registro de votantes en la medida en que ese registro sea aplicable a las elecciones de gobierno local en el estado.

C. Comisión del Servicio Judicial Estatal

  1. La Comisión del Servicio Judicial Estatal estará formada por los siguientes miembros:
    1. el Presidente del Tribunal Superior del estado, que será su Presidente;
    2. el Fiscal General del estado;
    3. el Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del estado, si lo hay;
    4. el Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del estado, si lo hay
    5. dos miembros que sean abogados practicantes y que hayan estado cualificados para la práctica del derecho en Nigeria por lo menos durante diez años, y
    6. otras dos personas, que no sean abogados practicantes, y que en opinión del Gobernador sean de una integridad incuestionable.
  2. La Comisión tendrá poder para
    1. asesorar al Consejo Judicial Nacional sobre las personas adecuadas para ser nombradas al cargo de
      1. Presidente del Tribunal Superior de un estado,
      2. Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del estado, si lo hay,
      3. Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado, si lo hay,
      4. magistrados del Tribunal Superior de un estado,
      5. cadíes del Tribunal Sharia de Apelaciones del estado, si lo hay,
      6. magistrados del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones de un estado, si lo hay;
    2. de conformidad con las normas de esta Constitución, recomendar al Consejo Judicial Nacional la destitución del cargo de los cargos judiciales especificados en el subpárrafo a) de este párrafo, y
    3. nombrar, destituir y ejercer el control disciplinario del Secretario Jefe y del Vicesecretario Jefe del Tribunal Superior, el Secretario Jefe del Tribunal Sharia de Apelaciones y del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones; magistrados, jueces y miembros de los tribunales de área y de los Tribunales de Área y Tribunales Consuetudinarios, y todos los miembros del personal del servicio judicial del estado que no se hayan especificado de otra forma en esta Constitución.

Parte III. Órgano Ejecutivo del Territorio Capital Federal, Abuya (establecido conforme a la Sección 304) Comité del Servicio Judicial del Territorio Capital Federal, Abuya

Comité del Servicio Judial del Territorio Capital Federal, Abuya

  1. El Comité del Servicio Judicial Estatal del Territorio Capital Federal, Abuya, estará formado por los siguientes miembros:
    1. el Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya , que será su Presidente;
    2. el Fiscal General de la Federación;
    3. el Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya;
    4. el Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya ;
    5. una persona que sea abogado practicante y que haya estado cualificado para la práctica del derecho en Nigeria por lo menos durante doce años, y
    6. otra persona, que no sea abogado practicante, y que en opinión del Gobernador sea de una integridad incuestionable.
  2. El Comité tendrá poder
    1. para recomendar al Consejo Judicial Nacional personas adecuadas para ser nominadas a los nombramientos de
      1. Presidente del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya ,
      2. magistrado del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya,
      3. Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya,
      4. Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya ;
      5. cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya,
      6. magistrado del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya ;
    2. de conformidad con las normas de esta Constitución, recomendar al Consejo Judicial Nacional la destitución del cargo de los cargos judiciales especificados en el subpárrafo a) de este párrafo, y
    3. nombrar, destituir y ejercer el control disciplinario del Secretario Jefe y del Vicesecretario Jefe del Tribunal Superior, el Tribunal Sharia de Apelaciones y el Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya; magistrados, jueces y miembros de los tribunales de área y de distrito del Territorio Capital Federal, Abuya, de haberlos, y todos los miembros del personal del servicio judicial del Territorio Capital Federal, Abuya, que no se hayan especificado de otra forma en esta Constitución, y del Comité del Servicio Judicial del Territorio Capital Federal, Abuya.
Gobierno municipal

Anexo IV. Funciones de un consejo de gobierno local Funciones de un consejo de gobierno local

  1. Las principales funciones de un consejo de gobierno local son las siguientes:
    1. el estudio y la elaboración de las recomendaciones a una comisión estatal sobre planeación económica o a un órgano parecido sobre
      1. el desarrollo económico del estado, en especial en la medida en que las áreas del consejo y del estado se ven afectadas, y
      2. propuestas presentadas por dicha comisión u órgano;
    2. Radio, Televisión, Telecomunicaciones
      recaudación de tasas, licencias de radio y televisión;
    3. establecimiento y mantenimiento de cementerios, sitios funerarios y hogares para los pobres o enfermos;
    4. licencias de bicicletas, camiones (diferentes a los camiones mecánicamente propulsados), canoas, carretillas y carretas;
    5. establecimiento, mantenimiento y regulación de los mataderos, losas de sacrificio, mercados, parque de automóviles y establecimientos públicos;
    6. construcción y mantenimiento de carreteras, calles, iluminación urbana, drenajes y otras vías públicas, parques, jardines, espacios abiertos o cualquier otra instalación pública que periódicamente puede establecer la Asamblea Legislativa de un estado;
    7. nombres de carreteras y calles, y numeración de las viviendas;
    8. suministro y mantenimiento de instalaciones públicas, alcantarillado y eliminación de residuos;
    9. registro de todos los nacimientos, muertes y matrimonios;
    10. valoración de las casas de propiedad privada o edificios de apartamento con el propósito de recaudar las tasas que pueda establecer la Asamblea Legislativa de un estado; y
    11. control y regulación de
      1. publicidad visible y pastoreo,
      2. movimiento y tenencia de mascotas de toda clase,
      3. tiendas y quioscos,
      4. restaurantes, panaderías y otros lugares que vendan alimentos al público,
      5. lavanderías y
      6. licencias, regulación y control de la venta de licores.
  2. Las funciones de un consejo de gobierno local incluirán la participación de ese consejo en el Gobierno de un estado con respecto a las siguientes materias:
    1. el suministro y mantenimiento de la educación primaria, de adultos y vocacional;
    2. el desarrollo de la agricultura y los recursos naturales, distintos a la explotación de materiales;
    3. la prestación y el mantenimiento de los servicios de salud, y
    4. cualquier otra función que le pueda ser conferida a un consejo de gobierno local por la Asamblea Legislativa del estado.

Anexo V

Parte I. Código de Conducta para los Funcionarios Públicos Generales

General

  1. Un funcionario público no se colocará en una posición en la que sus intereses personales entren en conflicto con sus deberes y responsabilidades.
  2. Sin perjuicio de la generalidad del párrafo anterior, un funcionario público
    1. no recibirá ni se le pagarán emolumentos por cualquier cargo público al mismo tiempo que recibe o se le pagan emolumentos de cualquier otro cargo público, o
    2. salvo cuando no esté empleado a tiempo completo, intervendrá o participará en la gestión o el funcionamiento de cualquier empresa privada, profesión u oficio, aunque nada de lo establecido en este subpárrafo prohibirá a un funcionario público dedicarse a la agricultura.
  3. El Presidente, el Vicepresidente, el Gobernador, el Vicegobernador o los ministros del Gobierno de la Federación, y los Comisionados de los Gobiernos de un estado, los miembros de la Asamblea Nacional o de las Asambleas Legislativas de los estados, y cualquier otro funcionario público o persona que establezca la Asamblea Nacional mediante una ley, no tendrán ni operarán cuentas bancarias en ningún país que no sea Nigeria.
  4. 4

    1. Tras su retiro del servicio público y mientras reciba una pensión de fondos públicos, un funcionario público no aceptará más de un cargo remunerado como presidente del consejo de dirección, director o empleado de
      1. una empresa de propiedad del Estado o controlada por este, o
      2. cualquier autoridad pública.
    2. Un funcionario público retirado no recibirá ninguna otra remuneración de un fondo público aparte de su pensión y los emolumentos de uno de esos cargos remunerados.

    5

    1. Los funcionarios públicos retirados a los que les es de aplicación este párrafo tienen prohibido el servicio o el empleo en sociedades mercantiles extranjeras o empresas extranjeras.
    2. Este párrafo es de aplicación al Presidente, el Vicepresidente, el Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, el Gobernador y el Vicegobernador de un estado.

    6

    1. Un funcionario público no pedirá ni aceptará propiedades ni beneficios de ninguna clase para sí ni para cualquier otra persona, por cuenta de haber hecho o dejado de hacer algo en cumplimiento de sus deberes.
    2. A los efectos del subpárrafo 1) de este párrafo, la aceptación por un funcionario público de cualquier regalo o beneficio de sociedades comerciales, negocios, empresas o personas que tengan contratos con el Estado se presumirá que los han recibido contraviniendo dicho subpárrafo, a menos que se pruebe lo contrario.
    3. Un funcionario público solo aceptará regalos o beneficios de familiares o amigos personales en la medida y en aquellas ocasiones reconocidas por la costumbre,

      a condición de que cualquier regalo o donación a un funcionario público en toda ocasión pública o ceremonial sea tratado como un regalo a la institución correspondiente representada por el cargo público, y en consecuencia la mera aceptación o recibo de ese regalo no se tratará como una infracción a esta norma.

  5. El Presidente, el Vicepresidente, el Gobernador, el Vicegobernador, un Ministro del Gobierno de la Federación, un Comisionado del Gobierno de un estado o cualquier otro funcionario público que desempeñe el cargo de Secretario Permanente o jefe de cualquier corporación pública, universidad u otra organización paraestatal no aceptará
    1. un préstamo, salvo del Gobierno o de sus agencias, un banco, sociedad constructora, institución hipotecaria u otra institución financiera reconocida por la ley, y
    2. ningún beneficio, de cualesquiera naturaleza, de una empresa, contratista o empresario, o del enviado o agente de esa persona,

    sin perjuicio de que el jefe de una corporación pública o de una universidad o de una organización paraestatal puede aceptar un préstamo de ese órgano, sujeto a las normas y los reglamentos del mismo.

  6. Ninguna persona ofrecerá a un cargo público ninguna propiedad, regalo o beneficio de ninguna clase como inducción o soborno para conseguir cualquier favor o el cumplimiento a su favor de los deberes del cargo público.
  7. Un funcionario público no cometerá ni instruirá a otros a que cometan, abusando de su cargo, un acto arbitrario perjudicial para los derechos de otra persona sabiendo que ese acto es ilegal o contrario a alguna política estatal.
  8. Un cargo público no será miembro de ninguna sociedad, ni participará ni tomará parte en ella, cuya membresía sea incompatible con las funciones o la dignidad de su cargo.
  9. 11

    1. Requisito de publicidad de las remuneraciones
      De conformidad con las normas de esta Constitución, todos los cargos públicos deberán en los tres meses siguientes a que este Código de Conducta entre en vigor, o inmediatamente después de asumir el cargo y luego
      1. cada cuatro años, y
      2. al final del periodo de su mandato,

      entregar a la Oficina del Código de Conducta una declaración por escrito de todas sus propiedades, activos y pasivos, y de aquellos de todos sus hijos de menos de dieciocho años.

    2. Toda afirmación en esa declaración que se determine falsa por cualquier autoridad o persona autoridad a ese fin a verificarla se considerará una violación de este Código.
    3. Toda propiedad o activos adquiridos por un cargo público después de la declaración requerida por esta Constitución, que no sea justamente atribuible a un ingreso, regalo o préstamo aprobado por esta Código, se considerará adquirida en violación de este Código, a menos que se pruebe lo contrario.
  10. Toda alegación de que un cargo público ha cometido una violación o no ha cumplido con las normas de este Código se presentará ante la Oficina del Código de Conducta.
  11. Un cargo público que cometa cualquier acto prohibido por este Código mediante una persona nominada, un fideicomisario o cualquier otra clase de agente se considerará automáticamente que ha cometido una violación de este Código.
  12. En su aplicación a los cargos públicos:
    1. los miembros de las cámaras legislativas estarán exentos de las disposiciones del párrafo 4 de este Código, y
    2. la Asamblea Nacional podrá eximir a cualquier cuadro de cargos públicos de los párrafos 4 y 11 de este Código si es del parecer que su posición en el servicio público está por debajo del rango considerado apropiado para la aplicación de estas normas.

Tribunal para el Código de Conducta

15

  1. Se creará un tribunal con el nombre de Tribunal para el Código de Conducta que estará formado por su Presidente y otras dos personas.
  2. El Presidente será un juez que haya estado cualificado para ser juez de un tribunal de derecho en Nigeria y recibirá la remuneración que establezca la ley.
  3. Establecimiento de un consejo judicial
    El Presidente y los Miembros del Tribunal para el Código de Conducta serán nombrados por el Presidente [de la Federación] de conformidad con la recomendación del Consejo Judicial Nacional.
  4. La Asamblea Nacional conferirá mediante una ley al Tribunal para el Código de Conducta los poderes adicionales que le parezcan necesarios para permitirle cumplir de forma más efectiva las funciones que le son asignadas en este Anexo.

16

  1. La duración del mandato del personal del Tribunal para el Código de Conducta será el mismo que el establecido con respecto a los funcionarios del servicio civil de la Federación, sujeto a las normas de este código.
  2. El poder de nombrar al personal del Tribunal para el Código de Conducta y de ejercer el control disciplinario sobre él se otorga a los miembros del Tribunal para el Código de Conducta y se ejercerá de conformidad con las normas de una ley federal de la Asamblea Nacional aprobada a ese respecto.

17

  1. De conformidad con las normas de este párrafo, una persona que desempeñe el cargo de Presidente o miembro del Tribunal para el Código de Conducta dejará vacante su cargo cuando cumpla la edad de setenta años.
  2. Una persona que haya desempeñado el cargo de Presidente o miembro del Tribunal para el Código de Conducta por un periodo no inferior a diez años tendrá derecho, si se retira a la edad de setenta años, a una pensión vitalicia equivalente a su último salario anual, además de cualquier otro beneficio pensional al que pueda tener derecho.
  3. Una persona que desempeñe el cargo de Presidente o miembro del Tribunal para el Código de Conducta no será destituido de su cargo o nombramiento por el Presidente excepto por una notificación apoyada por dos tercios de la mayoría de cada cámara de la Asamblea Nacional en la que solicite destituir a la persona por su incapacidad de cumplir con las funciones del cargo en cuestión (ya sea por enfermedad física o mental) o por mala conducta o por contravención de este Código.
  4. Una persona que desempeñe el cargo de Presidente o miembro del Tribunal para el Código de Conducta no será destituido de su cargo antes de su edad de retiro salvo de conformidad con las normas de este Código.

18

  1. Cuando el Tribunal para el Código de Conducta determine que un cargo público es culpable de infringir cualquiera de las normas de este Código, le impondrá a ese funcionario cualquiera de las sanciones especificadas en el subpárrafo 2) de este párrafo y cualquier otra sanción que pueda establecer la Asamblea Nacional.
  2. Las sanciones que puede imponer el Tribunal para el Código de Conducta son cualquiera de las siguientes:
    1. destitución del cargo o pérdida del escaño en la cámara legislativa, según el caso;
    2. inhabilitación para ser miembro de una cámara legislativa y de desempeñar cualquier cargo público por un periodo no superior a diez años, y
    3. embargo y confiscación en favor del Estado de toda propiedad adquirida mediante abuso del cargo o corrupción.
  3. Las sanciones mencionadas en el subpárrafo 2) de este párrafo se impondrán sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse por cualquier ley según la cual esa conducta sea también un delito.
  4. Cuando el Tribunal para el Código de Conducta dicte una decisión con respecto a si una persona es o no culpable de haber infringido cualquiera de las normas de este Código, habrá derecho a apelar esa decisión o cualquier sanción impuesta a esa persona ante el Tribunal de Apelaciones a instancia de cualquiera de las partes del proceso.
  5. Todo derecho de apelar al Tribunal de Apelaciones las decisiones del Tribunal para el Código de Conducta conferido por el subpárrafo 4 de este párrafo se ejercerá de conformidad con las normas de una ley federal de la Asamblea Nacional y los reglamentos del tribunal que en ese momento estén en vigor y regulen los poderes, la práctica y el procedimiento del Tribunal de Apelaciones.
  6. Nada de lo dispuesto en este párrafo impide la acusación penal de un cargo público sancionado conforme a este párrafo ni impide que ese cargo público sea acusado penalmente o sancionado por un delito en un tribunal de derecho.
  7. Las normas de esta Constitución relativas a la prerrogativa de indulto no se aplicarán a los castigos impuestos de conformidad con las normas de este párrafo.

Interpretación

  1. En este Código, a menos que el contexto requiera otra cosa:
    • "activos" incluye toda propiedad, mueble o inmueble, e ingresos propiedad de una persona;

      "negocio" significa cualquier profesión, vocación, oficio o cualquier aventura o interés de naturaleza comercial, con exclusión de las actividades agrícolas;

      "niño" incluye un hijastro, un niño adoptado legalmente, un niño nacido fuera del matrimonio y todo niño frente al cual un individuo asuma el papel de padre;

      "emolumentos" significa un salario, sueldo, pago por horas extras o licencia no remunerada, comisión, honorario, bono, gratificación, beneficio, ventaja (sea o no una ventaja que se pueda convertir en dinero o tenga valor monetario), dieta, pensión o pago anual, dado o concedido en razón de un empleo o cargo;

      "sociedades mercantiles extranjeras" o "empresas extranjeras" significa sociedad mercantiles o empresas en las que el Gobierno, sus agencias o los ciudadanos de Nigeria o cuyas políticas están determinadas por personas u organizaciones por fuera de Nigeria;

      "pasivos" incluye las responsabilidades según la ley de pagar una deuda, un deber o una obligación cuantificable en valor monetaria, instantánea o contingente;

      "mala conducta" significa una violación del Juramento de Fidelidad o del juramento del cargo de un miembro, o violación de las normas de esta Constitución, o una mala conducta de tal naturaleza que equivale a prevaricato o corrupción o falso testimonio de los activos y los pasivos;

      "cargo público" es una persona que desempeña cualquiera de los cargos especificados en la Parte II de este Anexo, y

      "cargo público" no incluye la presidencia o la pertenencia de tribunales, comisiones o comités ad hoc.

Parte II. Funcionarios públicos a los fines del Código de Conducta

  1. El Presidente de la Federación.
  2. El Vicepresidente de la Federación.
  3. El Presidente y el Vicepresidente del Senado y el Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes y el Presidente y el Vicepresidente de la Asambleas Legislativas de los estados, y todos los miembros y personal de las cámaras legislativas.
  4. Gobernadores y vicegobernadores de los estados.
  5. Presidente de la Corte Suprema de Nigeria, magistrados de la Corte Suprema, Presidente y Magistrados del Tribunal de Apelaciones, todos los demás cargos judiciales y todo el personal de los tribunales de derecho.
  6. El Fiscal General de la Federación y los fiscales generales de cada estado.
  7. Los ministros del Gobierno de la Federación y los Comisionados de los Gobiernos de los estados.
  8. El Jefe del Consejo de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de Tierra, el Jefe del Estado Mayor Naval, el Jefe del Estado Mayor del Aire y todos los miembros de las fuerzas armadas de la Federación.
  9. El Inspector General de Policía, el Viceinspector General de Policía y todos los miembros de la Fuerza de Policía de Nigeria y otras agencias de seguridad del gobierno establecido por la ley.
  10. El Secretario del Gobierno de la Federación, Director del Servicio Civil, Secretarios Permanentes, Directores Generales y todas las otras personas en el servicio civil de la Federación o el Estado.
  11. Embajadores, Altos Comisionados y otros funcionarios de las Misiones Diplomáticas de Nigeria.
  12. Presidente, miembros y personal de la Oficina del Código de Conducta y el Tribunal para el Código de Conducta.
  13. Presidente, miembros y personal de los consejos de gobierno local.
  14. Presidente y miembros de los Consejos de Dirección u otros órganos de gobierno y personal de las sociedades mercantiles de creación legal y de empresas en las que los Gobiernos federales o estatales o los consejos de gobierno local.
  15. Todo el personal de las universidades, facultades universitarias e instituciones que sean de propiedad y estén financiadas por los Gobiernos federal o estatal o los consejos de gobierno local.
  16. Presidente, miembros y personal de las comisiones o los consejos permanentes nombrados a tiempo completo.

Anexo VI. Tribunales electorales

A. Tribunales electorales nacionales y de las asambleas legislativas de los estados

Requisitos de los jueces del Tribunal Electoral, Selección de los miembros del Tribunal Electoral

1

  1. Un Tribunal Electoral de una Asamblea Legislativa estará formado por un Presidente y otros cuatro miembros.
  2. El Presidente será un juez de un Tribunal Superior y los dos otros miembros serán nombrados entre jueces de un Tribunal Superior, cadíes de una Tribunal Sharia de Apelaciones, magistrados de un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones u otros miembros de la carrera judicial que no pertenezcan al rango de magistrado jefe.
  3. El Presidente y los otros miembros deberán ser nombrados por el Presidente del Tribunal de Apelaciones, tras consultas con el Presidente del Tribunal Superior del Estado, el Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del estado o el Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del estado, según sea el caso.

B. Tribunal Electoral para la Gobernación

2

  1. Un Tribunal Electoral para la Gobernación estará formado por un Presidente y otros dos miembros.
  2. El Presidente será un juez de un Tribunal Superior y los dos otros miembros serán nombrados entre jueces de un Tribunal Superior, cadíes de una Tribunal Sharia de Apelaciones, magistrados de un Tribunal Consuetudinario de Apelaciones u otros miembros de la carrera judicial que no pertenezcan al rango de magistrado jefe.
  3. El Presidente y otros miembros deberán ser nombrados por el Presidente del Tribunal de Apelaciones, tras consultas con el Presidente del Tribunal Superior del Estado, el Gran Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del estado o el Presidente del Tribunal Consuetudinario de Apelaciones del estado, según sea el caso.
Juramentos de obediencia a la constitución, Dios u otras deidades

Anexo VII. Juramentos

Juramento de Fidelidad

Yo, ………., juro / prometo solemnemente que seré fiel y profesaré verdadera lealtad a la República Federal de Nigeria, y que preservaré, conservaré y defenderé la Constitución de la República Federal de Nigeria.

Que Dios me ayude a ello.

Juramento del cargo de Presidente

Yo, ………., juro / prometo solemnemente que seré fiel y profesaré verdadera lealtad a la República Federal de Nigeria, que como Presidente de la República Federal de Nigeria, cumpliré mis deberes lo mejor que pueda, de forma fiel y de conformidad con la Constitución de la República Federal de Nigeria y la ley, y siempre en interés de la soberanía, la integridad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad de la República Federal de Nigeria; que me esforzaré por preservar los Objetivos Fundamentales y las Directrices de la Política Estatal recogidos en la Constitución de la República Federal de Nigeria; que no permitiré que mis intereses personales influencien mi conducta oficial o mis decisiones oficiales; que preservaré, protegeré y defenderé lo mejor que pueda la Constitución de la República Federal de Nigeria; que me regiré por el Código de Conducta contenido en el Anexo Quinto de la Constitución de la República Federal de Nigeria; que en toda circunstancia, haré el bien a toda clase de gente, según la ley, sin temor ni favor, afecto o mala voluntad; que no dirigiré directa o indirectamente comunicaciones ni revelaré a ninguna persona ningún asunto que se me presente a examen o del que conozca como Presidente de la República Federal de Nigeria, excepto en lo necesario para cumplir debidamente mis obligaciones como Presidente, y que me dedicaré al servicio y al bienestar del pueblo de Nigeria.

Que Dios me ayude a ello.

Juramento del cargo de Gobernador de un estado

Yo, ………., juro / prometo solemnemente que seré fiel y profesaré verdadera lealtad a la República Federal de Nigeria, que como Gobernador del estado de ............, cumpliré mis deberes lo mejor que pueda, de forma fiel y de conformidad con la Constitución de la República Federal de Nigeria y la ley, y siempre en interés de la soberanía, la integridad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad de la República Federal de Nigeria; que me esforzaré por preservar los Objetivos Fundamentales y las Directrices de la Política Estatal recogidos en la Constitución de la República Federal de Nigeria; que ejerceré la autoridad que se me concede como Gobernador sin impedir u perjudicar la autoridad concedida legalmente al Presidente de la República Federal de Nigeria; que no permitiré que mis intereses personales influencien mi conducta oficial o mis decisiones oficiales; que preservaré, protegeré y defenderé lo mejor que pueda la Constitución de la República Federal de Nigeria; que me regiré por el Código de Conducta contenido en el Anexo Quinto de la Constitución de la República Federal de Nigeria; que en toda circunstancia, haré el bien a toda clase de gente, según la ley, sin temor ni favor, afecto o mala voluntad; que no dirigiré directa o indirectamente comunicaciones ni revelaré a ninguna persona ningún asunto que se me presente a examen como Gobernador del estado de ........, excepto en lo necesario para cumplir debidamente mis obligaciones como Gobernador, y que me dedicaré al servicio y al bienestar del pueblo de Nigeria.

Que Dios me ayude a ello.

Juramento del cargo de Vicepresidente, Vicegobernador, Ministro, Comisionado o Consejero Especial.

Yo, ………., juro / prometo solemnemente que seré fiel y profesaré verdadera lealtad a la República Federal de Nigeria, que como Vicepresidente de la República Federal de Nigeria / Vicegobernador del estado de ............ / Ministro del Gobierno de la Federación / Comisionado del Gobierno del estado de ....../ Consejero Especial de ......, cumpliré mis deberes lo mejor que pueda, de forma fiel y de conformidad con la Constitución de la República Federal de Nigeria y la ley, y siempre en interés de la soberanía, la integridad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad de la República Federal de Nigeria; que me esforzaré por preservar los Objetivos Fundamentales y las Directrices de la Política Estatal recogidos en la Constitución de la República Federal de Nigeria; que no permitiré que mis intereses personales influencien mi conducta oficial o mis decisiones oficiales; que preservaré, protegeré y defenderé lo mejor que pueda la Constitución de la República Federal de Nigeria; que me regiré por el Código de Conducta contenido en el Anexo Quinto de la Constitución de la República Federal de Nigeria; que en toda circunstancia, haré el bien a toda clase de gente, según la ley, sin temor ni favor, afecto o mala voluntad; que no dirigiré directa o indirectamente comunicaciones ni revelaré a ninguna persona ningún asunto que se me presente a examen como Vicepresidente de la República Federal de Nigeria / Vicegobernador del estado de ............ / Ministro del Gobierno de la Federación / Comisionado del Gobierno del estado de ....../ Consejero Especial de ......., excepto en lo necesario para cumplir debidamente mis obligaciones como Vicepresidente de la República Federal de Nigeria / Vicegobernador del estado de ............ / Ministro del Gobierno de la Federación / Comisionado del Gobierno del estado de ....../ Consejero Especial.

Que Dios me ayude a ello.

Juramento de un miembro de la Asamblea Nacional o de una Asamblea Legislativa

Yo, ………., juro / prometo solemnemente que seré fiel y profesaré verdadera lealtad a la República Federal de Nigeria; que como Miembro del Senado / Cámara de Representantes / Asamblea Legislativa de ........, cumpliré mis deberes lo mejor que pueda, de forma fiel y de conformidad con la Constitución de la República Federal de Nigeria y las normas del Senado / Cámara de Representantes / Asamblea Legislativa de ........, y siempre en interés de la soberanía, la integridad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad de la República Federal de Nigeria; que me esforzaré por preservar los Objetivos Fundamentales y las Directrices de la Política Estatal recogidos en la Constitución de la República Federal de Nigeria; que preservaré, protegeré y defenderé lo mejor que pueda la Constitución de la República Federal de Nigeria y que me regiré por el Código de Conducta contenido en el Anexo Quinto de la Constitución de la República Federal de Nigeria.

Que Dios me ayude a eso.

Juramento judicial

Yo, ..... juro / prometo solemnemente que seré fiel y profesaré verdadera lealtad a la República Federal de Nigeria; que como Presidente de la Corte Suprema de Nigeria / Magistrado de la Corte Suprema de Nigeria / Presidente / Magistrado del Tribunal de Apelaciones / Presidente / Magistrado del Tribunal Superior Federal / Presidente / Magistrado del Tribunal Industrial Nacional / Presidente / Magistrado del Tribunal Superior del Territorio Capital Federal, Abuya / Presidente / Magistrado del Tribunal Superior del estado de ......... / Gran Cadí / Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del Territorio Capital Federal, Abuya / Gran Cadí / Cadí del Tribunal Sharia de Apelaciones del estado de ....... / Presidente / Magistrado del Tribunal Consuetudinario del Territorio Capital Federal, Abuya / Presidente / Magistrado del Tribunal Consuetudinario del estado de ......., cumpliré mis deberes y desempeñaré mis funciones lo mejor que pueda, de forma fiel y de conformidad con la Constitución de la República Federal de Nigeria y la ley; que me regiré por el Código de Conducta contenido en el Anexo Quinto de la Constitución de la República Federal de Nigeria; que no permitiré que mis intereses personales influencien mi conducta oficial o mis decisiones oficiales; que preservaré, protegeré y defenderé lo mejor que pueda la Constitución de la República Federal de Nigeria.

Que Dios me ayude a ello.