Italia es una República democrática fundada en el trabajo.
El texto de las enmiendas de 2020, que afectó a los artículos 56, 57, y 59, fue traducido del italiano al español por la Fundación Max Planck para la Paz Internacional y el Estado de Derecho, en el marco de la asistencia de la Fundación al proceso constituyente chileno, con fondos del Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Alemania.
Italia es una República democrática fundada en el trabajo.
La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercerá en las formas y dentro de los límites de la Constitución.
La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, tanto como individuo, como en el seno de las formaciones sociales en las que desarrolla su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política, económica y social.
Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinción por razones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas ni circunstancias personales y sociales.
Corresponde a la República suprimir los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad entre los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona humana y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del País.
La República reconoce a todos los ciudadanos el derecho al trabajo y promueve las condiciones que hagan efectivo este derecho.
Todo ciudadano tiene el deber de desempeñar, según sus posibilidades y su propia elección, una actividad o función que contribuya al progreso material o espiritual de la sociedad.
La República, una e indivisible, reconoce y promueve las autonomías locales; realizará en los servicios que dependan del Estado la más amplia descentralización administrativa; adaptará los principios y métodos de su legislación a las exigencias de la autonomía y de la descentralización.
La República protegerá a las minorías lingüísticas mediante normas específicas.
El Estado y la Iglesia católica son, cada uno en su proprio orden, independientes y soberanos.
Sus relaciones se regulan por los Pactos Lateranenses. Las modificaciones de los Pactos aceptadas por ambas partes no requerirán un procedimiento de revisión constitucional.
Todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley.
Las confesiones religiosas distintas de la católica tendrán derecho a organizarse según sus propios estatutos, siempre y cuando éstos no entren en conflicto con el ordenamiento jurídico italiano.
Sus relaciones con el Estado se regularán por ley sobre la base de acuerdos con sus representaciones respectivas.
La República promueve el desarrollo de la cultura y de la investigación científica y técnica.
Salvaguarda el entorno natural y el patrimonio histórico y artístico de la Nación.
El ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las normas del derecho internacional generalmente reconocidas.
La ley regulará la situación jurídica de los extranjeros de conformidad con las normas y los tratados internacionales.
Todo extranjero al que se impidiera en su país el ejercicio efectivo de las libertades democráticas garantizadas por la Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio de la República según las condiciones establecidas por la ley.
No se contemplará la extradición de ciudadanos extranjeros por delitos políticos.
Italia repudia la guerra como instrumento de ofensa a la libertad de los demás pueblos y como medio de resolución de las controversias internacionales; concuerda, en condiciones de igualdad con los demás Estados, en las limitaciones de soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las Naciones; promueve y apoya a las organizaciones internacionales dedicadas a este fin.
La bandera de la República es la tricolor italiana: verde, blanca y roja, en tres franjas verticales de igual anchura.
La libertad personal es inviolable.
No se admite ninguna forma de detención, inspección o registro personal, ni ninguna otra restricción de la libertad personal, más que por auto razonado de la autoridad judicial y únicamente en los casos contemplados y de las formas previstas por la ley.
En casos excepcionales de necesidad y de urgencia especificados taxativamente por ley, la autoridad de orden público podrá adoptar medidas provisionales que deberán comunicarse en el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad judicial y que, de no ser confirmadas por ésta en las cuarenta y ocho horas siguientes, se considerarán revocadas y no surtirán efecto alguno.
Se castigará toda violencia física y moral sobre las personas sujetas de cualquier modo a restricciones de su libertad.
La ley establecerá los límites máximos de la prisión preventiva.
El domicilio es inviolable.
En él no se podrán efectuar inspecciones, registros ni incautaciones, salvo en los casos y con las modalidades establecidas por la ley de conformidad con las garantías previstas para la salvaguardia de la libertad personal.
Se regularán por leyes especiales las comprobaciones e inspecciones por motivos de sanidad y de incolumidad pública o con fines económicos y fiscales.
La libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación son inviolables.
Su limitación sólo podrá producirse por auto razonado de la autoridad judicial con las garantías establecidas por la ley.
Todo ciudadano podrá circular y permanecer libremente en cualquier lugar del territorio nacional, salvo las limitaciones que la ley establezca de modo general por razones de sanidad o de seguridad. No podrá establecerse restricción alguna por motivos políticos.
Todo ciudadano es libre de salir del territorio de la República y de regresar a él, quedando salvas las obligaciones que imponga la ley.
Los ciudadanos tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.
No se requerirá aviso previo para las reuniones, aunque tengan lugar en lugares abiertos al público.
De las reuniones en lugares públicos se deberá dar aviso a las autoridades, las cuales sólo podrán prohibirlas por motivos comprobados de seguridad o incolumidad pública.
Los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente sin autorización para fines que no estén prohibidos a los individuos por la ley penal.
Quedan prohibidas las asociaciones secretas y las que persigan, incluso indirectamente, finalidades políticas mediante organizaciones de carácter militar.
Todos tienen derecho a profesar libremente su propia fe religiosa de cualquier forma, individual o asociada, a hacer propaganda de la misma y a practicar el culto correspondiente en privado o en público, con tal de que no se trate de ritos contrarios a las buenas costumbres.
El carácter eclesiástico y la finalidad de religión o de culto de una asociación o institución no podrán constituir causa de limitaciones legislativas especiales ni de gravámenes fiscales especiales para su constitución, capacidad jurídica y cualquier forma de actividad.
Todos tienen derecho a manifestar libremente su pensamiento a través de la palabra, la escritura y por cualquier otro medio de difusión.
La prensa no puede estar sujeta a autorizaciones ni censuras.
Sólo se podrá proceder a la incautación por auto razonado de la autoridad judicial en el caso de delitos para los que así lo autorice expresamente la Ley de Prensa, o en el supuesto de violación de las normas que la misma ley estableciera para señalar a los responsables.
En estos casos, cuando hubiera urgencia absoluta y la autoridad judicial no pudiera intervenir a tiempo, la incautación de la prensa periódica podrá ser llevada a cabo por funcionarios de la policía judicial, que deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial inmediatamente, en el plazo máximo de veinticuatro horas. Si ésta no confirmara la medida en el plazo de veinticuatro horas, la incautación se entenderá revocada y carente de efecto alguno.
La ley, mediante normas de carácter general, podrá disponer que se den a conocer los medios de financiación de la prensa periódica.
Quedan prohibidos las publicaciones de prensa, los espectáculos y cualesquiera otras manifestaciones contrarias a las buenas costumbres. La ley establecerá medidas adecuadas para prevenir y reprimir las infracciones en este sentido.
Nadie podrá ser privado por razones políticas de su capacidad jurídica, de su nacionalidad ni de su nombre.
No se podrá imponer prestación personal o patrimonial alguna sino en virtud de lo dispuesto por la ley.
Todo ciudadano podrá acudir a los Tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La defensa constituye un derecho inviolable en todas las fases y grados del proceso.
A través de las instituciones adecuadas, se garantizará a quienes carezcan de recursos económicos los medios para actuar y defenderse ante cualquier jurisdicción.
La ley determinará las condiciones y modalidades de indemnización en los casos de error judicial.
Nadie podrá ser sustraído al juez ordinario predeterminado por la ley.
Nadie podrá ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho.
Nadie podrá ser sometido a medidas de seguridad, excepto en los casos previstos por la ley.
La extradición de un ciudadano podrá permitirse únicamente en caso de que los convenios internacionales la prevean expresamente.
No se admitirá en ningún caso la extradición por delitos políticos.
La responsabilidad penal es personal.
El acusado no será considerado culpable mientras no se pronuncie sentencia condenatoria firme.
Las penas no podrán consistir en tratos inhumanos y deberán tender a la reeducación del condenado.
No se admite la pena de muerte.
Los funcionarios y los empleados del Estado y de las entidades públicas serán directamente responsables, con arreglo a las leyes penales, civiles y administrativas, de los actos que realizaran contrarios a cualquier derecho.
En estos casos la responsabilidad civil se extenderá al Estado y a las entidades públicas.
La República reconoce los derechos de la familia como sociedad natural basada en el matrimonio.
El matrimonio se regirá sobre la base de la igualdad moral y jurídica entre ambos cónyuges, con las limitaciones establecidas por la ley como garantía de la unidad familiar.
Es deber y derecho de los padres mantener, instruir y educar a los hijos, incluso a los nacidos fuera del matrimonio.
En los casos de incapacidad de los padres, la ley dispondrá lo necesario para que se cumpla su misión.
La ley garantizará a los hijos nacidos fuera del matrimonio la plena protección jurídica y social de forma compatible con los derechos de los miembros de la familia legítima.
La ley establecerá las normas y los límites para la investigación de la paternidad.
La República favorece con medidas económicas y otras disposiciones la formación de la familia y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, dedicando atención especial a las familias numerosas.
Protege la maternidad, la infancia y la juventud, favoreciendo a las instituciones necesarias para esta finalidad.
La República protege la salud como derecho fundamental de la persona y como interés de la colectividad, y garantiza la asistencia gratuita a los indigentes.
Nadie podrá ser obligado a someterse a un tratamiento médico, a menos que así lo establezca la ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites que impone el respeto a la persona humana.
Se garantiza la libertad de ejercicio del arte y la ciencia, así como de su enseñanza.
La República dictará las normas generales en materia de educación e instituirá escuelas estatales de todos los órdenes y grados.
Tanto las entidades como los particulares tendrán derecho a crear centros docentes e institutos educativos, sin gravamen alguno a cargo del Estado.
Al determinar los derechos y las obligaciones de las escuelas no estatales que soliciten la equiparación oficial, la ley deberá garantizar a éstas plena libertad y a sus alumnos un trato académico equivalente al de los alumnos de las escuelas públicas.
Se instituirá un examen de Estado para la admisión a los diversos órdenes y grados de escuelas o para la terminación de los mismos, así como para la habilitación a la profesión.
Las instituciones de cultura superior, universidades y academias tendrán derecho a regirse por estatutos autónomos, dentro de los límites fijados por las leyes del Estado.
La escuela está abierta a todos.
La enseñanza primaria, cuya duración mínima es de ocho años, será obligatoria y gratuita.
Las personas con capacidad y méritos especiales, aun careciendo de medios, tendrán derecho a alcanzar los grados más altos de la formación.
La República hará efectivo este derecho a través de becas, ayudas a las familias y otras medidas, que deberán adjudicarse por concurso.
La República protege el trabajo en todas sus formas y manifestaciones.
Cuida la formación y la promoción profesional de los trabajadores.
Promueve y favorece los acuerdos y las organizaciones internacionales encaminadas a consolidar y regular los derechos laborales.
Reconoce la libertad de emigración, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley en pro del interés general, y protege el trabajo de los italianos en el extranjero.
El trabajador tendrá derecho a una retribución proporcionada a la cantidad y calidad de su trabajo y suficiente, en cualquier caso, para asegurar a sí mismo y a su familia una existencia libre y digna.
La ley fijará la duración máxima de la jornada laboral.
El trabajador tendrá derecho al descanso semanal y a vacaciones anuales retribuidas, y no podrá renunciar a ellos.
La mujer trabajadora tendrá los mismos derechos y, para un mismo trabajo, la misma retribución que el trabajador. Las condiciones de trabajo deberán permitir a la mujer el cumplimiento de su función familiar esencial y asegurar a la madre y al niño una protección especial adecuada.
La ley establecerá el límite mínimo de edad para el trabajo asalariado.
La República protegerá el trabajo de los menores con normas especiales y les garantizará el derecho a la igualdad de retribución para trabajos iguales.
Todo ciudadano con incapacidad laboral y que carezca de los medios necesarios para vivir tendrá derecho al mantenimiento y a la asistencia social.
Los trabajadores tendrán derecho a que se prevean y garanticen los medios adecuados para sus necesidades vitales en caso de accidente, enfermedad, invalidez, ancianidad y desempleo involuntario.
Los incapacitados y los minusválidos tendrán derecho a la educación y a la formación profesional.
De los cometidos previstos en este artículo se encargarán los órganos y las instituciones constituidos o complementados por el Estado.
La asistencia privada es libre.
La organización sindical es libre.
No se podrá imponer a los sindicatos más obligación que la de registrarse en oficinas locales o nacionales, según lo dispuesto por la ley.
Será condición para el registro que los estatutos de los sindicatos sancionen un régimen interior fundado en principios democráticos.
Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica. Representados unitariamente en proporción al número de sus afiliados, podrán celebrar convenios laborales colectivos con eficacia obligatoria para todos los que pertenezcan a los sectores a los que se refiera el convenio.
El derecho de huelga se ejercerá en el marco de las leyes que lo regulen.
La iniciativa económica privada es libre.
No puede desarrollarse en perjuicio del interés social o de tal modo que inflija un perjuicio a la seguridad, a la libertad o a la dignidad humana.
La ley establecerá los programas y controles oportunos para que la actividad económica pública y privada pueda coordinarse y dirigirse a fines sociales.
La propiedad es pública o privada. Los bieneseconómicos pertenecen al Estado, a entidades o a particulares. La propiedad privada estará reconocida y garantizada por la ley, la cual determinará sus formas de adquisición y de goce, así como sus límites, con el fin de asegurar su función social y de hacerla accesible a todos.
La propiedad privada podrá ser expropiada por razones de interés general en los casos previstos por la ley y sin perjuicio de la correspondiente indemnización.
La ley establecerá las normas y los límites de la sucesión legítima y testamentaria, así como los derechos del Estado en materia de sucesiones.
Con finalidades de interés general, la ley podrá reservar a título originario o transmitir, mediante expropiación y sin perjuicio de la correspondiente indemnización, al Estado, a entidades públicas o a comunidades de trabajadores o de usuarios determinadas empresas o categorías de empresas que estén relacionadas con servicios públicos esenciales o con fuentes de energía o con situaciones de monopolio, y que tengan carácter de interés general prioritario.
Con el objeto de conseguir el aprovechamiento racional del suelo y de establecer relaciones sociales equitativas, la ley impondrá obligaciones y vínculos a la propiedad privada de la tierra, fijará límites a su extensión según las regiones y las zonas agrarias, promoverá e impondrá el saneamiento de los terrenos, la transformación del latifundio y el restablecimiento de las unidades de producción; ayudará a la pequeña y mediana propiedad.
La ley dispondrá medidas a favor de las zonas de montaña.
La República reconoce la función social de la cooperación con carácter mutualista y sin finalidad de especulación privada. La ley promoverá y favorecerá el incremento de la misma con los medios más adecuados, y asegurará, a través de los controles oportunos, su carácter y sus finalidades.
La ley protegerá la artesanía y promoverá su desarrollo.
Con el fin de mejorar el trabajo económica y socialmente, en armonía con las necesidades de la producción, la República reconoce el derecho de los trabajadores a colaborar en la gestión de las empresas, en las formas y dentro de los límites establecidos por las leyes.
La República estimula y protege el ahorro en todas sus formas; regula, coordina y controla la actividad de crédito.
Favorece el acceso del ahorro popular a la propiedad de la vivienda, a la propiedad agraria directa y a la inversión directa e indirecta en acciones de los grandes complejos productivos del País.
Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad.
El voto es personal e igual, libre y secreto. Su ejercicio constituye un deber cívico.
La ley establecerá los requisitos y las formas para el ejercicio del derecho de voto por parte de los ciudadanos residentes en el extranjero, y garantizará la efectividad del mismo. Con este fin se instituirá una circunscripción del Extranjero para las elecciones de las Cámaras, a la que se asignará un número de escaños establecido por norma de rango constitucional y con arreglo a los criterios que disponga la ley.
El derecho de voto no podrá ser restringido, excepto en caso de incapacidad civil o con motivo de sentencia penal firme o en los supuestos de indignidad moral especificados por la ley.
Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos para participar democráticamente en la definición de la política nacional.
Todos los ciudadanos podrán dirigir peticiones a las Cámaras para pedir que se dicten disposiciones legislativas o exponer necesidades comunes.
Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y acceder a puestos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos por la ley. Con este fin, la República promueve, mediante las medidas oportunas, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Para la admisión a los cargos públicos y a los puestos electivos, la ley podrá equiparar con los ciudadanos a los italianos no pertenecientes a la República.
Quien fuera llamado a ocupar cargos públicos electivos tendrá derecho a disponer del tiempo necesario para el cumplimiento de los mismos y a conservar su puesto de trabajo.
La defensa de la Patria constituye un deber sagrado del ciudadano.
El servicio militar será obligatorio, dentro de los límites y con las modalidades que establezca la ley. Su cumplimiento no menoscabará la situación laboral del ciudadano ni el ejercicio de sus derechos políticos.
El ordenamiento de las Fuerzas Armadas se inspirará en el espíritu democrático de la República.
Todos estarán obligados a concurrir a los gastos públicos en proporción a su capacidad contributiva.
El sistema tributario estará basado en criterios de progresividad.
Todos los ciudadanos tienen la obligación de ser fieles a la República y de cumplir la Constitución y las leyes.
Los ciudadanos a quienes se encomienden funciones públicas tendrán el deber de desempeñarlas con disciplina y honor, prestando juramento en los casos previstos por la ley.
El Parlamento se compone de la Cámara de los Diputados y del Senado de la República.
El Parlamento se reúne en sesión conjunta de los miembros de las dos Cámaras únicamente en los casos previstos por la Constitución.
La Cámara de los Diputados será elegida por sufragio universal y directo.
El número de los diputados es de cuatrocientos, ocho de los cuales se elegirán en la circunscripción del Extranjero. Serán elegibles como diputados todos los electores que el día de las elecciones hayan cumplido los veinticinco años de edad.
El reparto de los escaños entre las circunscripciones, sin perjuicio de los asignados a la circunscripción del Extranjero, se efectuará dividiendo el número de habitantes de la República, tal como resulte del último censo general de la población, por trescientos noventa y dos, y repartiendo los escaños en proporción a la población de cada circunscripción, sobre la base de los cocientes enteros y de los decimales mayores.
El Senado de la República será elegido sobre una base regional, con excepción de los escaños asignados a la circunscripción del Extranjero.
El número de los senadores electivos es de doscientos, cuatro de los cuales se elegirán en la circunscripción del Extranjero. Ninguna Región o provincia autónoma podrá tener un número de senadores inferior a tres; Molise tendrá dos y Valle de Aosta uno.
La distribución de los escaños entre Regiones o provincias autónomas, tras la aplicación de las disposiciones del apartado anterior, se realiza en proporción a su población, tal como resulte de su último censo general, sobre la base de cocientes enteros y mayores restos.
Los senadores serán elegidos por sufragio universal y directo por los electores que hayan cumplido los veinticinco años de edad.
Serán elegibles como senadores los electores que hayan cumplido cuarenta años de edad.
Será senador vitalicio de derecho, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la República.
El Presidente de la República puede nombrar senadores vitalicios a ciudadanos que hayan honrado a la patria por altísimos méritos en el ámbito social, científico, artístico y literario. El número global de senadores nombrados por el Presidente de la República en ningún caso podrá exceder cinco.
La Cámara de los Diputados y el Senado de la República se elegirán por un periodo de cinco años.
El mandato de cada Cámara podrá prorrogarse exclusivamente por ley y sólo en caso de guerra.
Las elecciones de las nuevas Cámaras se celebrarán en el plazo de setenta días a partir de la disolución de las anteriores. La primera sesión tendrá lugar a más tardar el vigésimo día después de las elecciones.
Quedarán prorrogados los poderes de las Cámaras en funciones mientras no se reúnan las nuevas.
Las Cámaras se reunirán de derecho el primer día no festivo de febrero y de octubre.
Cada Cámara podrá ser convocada a título extraordinario por iniciativa de su Presidente o del Presidente de la República o de una tercera parte de sus miembros.
Cuando se reúna a título extraordinario una de las Cámaras, también será convocada de derecho la otra.
Cada Cámara elegirá entre sus miembros a su Presidente y a la Mesa.
Cuando el Parlamento se reúna en sesión conjunta, el Presidente y la Mesa serán los de la Cámara de los Diputados.
Cada Cámara adoptará su propio Reglamento por mayoría absoluta de sus miembros.
Las sesiones serán públicas; sin embargo, cada una de las dos Cámaras y el Parlamento en sesión conjunta podrán acordar reunirse en sesión secreta.
Las resoluciones de cada una de las Cámaras y del Parlamento no serán válidas si no estuviera presente la mayoría de sus miembros y si no se adoptaran por mayoría de los presentes, a menos que la Constitución exigiera una mayoría cualificada.
Los miembros del Gobierno tendrán el derecho de asistir a las sesiones aun no formando parte de las Cámaras y, si así se les requiriera, la obligación de hacerlo. Deberán ser oídos cuantas veces lo pidieran.
La ley determinará los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad con el cargo de diputado o de senador.
Nadie podrá ser miembro de ambas Cámaras al mismo tiempo.
Cada Cámara examinará la validez de los títulos de admisión de sus miembros y se pronunciará sobre las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que sobrevinieran.
Cada miembro del Parlamento representa a la Nación y ejerce sus funciones sin estar vinculado a mandato alguno.
Los miembros del Parlamento no tendrán la obligación de responder de las opiniones que expresen ni de los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a registro personal o domiciliario sin la autorización de su Cámara de pertenencia, ni podrá ser detenido o privado en modo alguno de su libertad personal, ni mantenido en arresto, salvo en ejecución de una sentencia firme de condena o en caso de que se le hallara cometiendo un delito para el que esté prevista la detención obligatoria in fraganti.
La misma autorización será necesaria para someter a los miembros del Parlamento a escuchas e intervenciones de cualquier tipo, de conversaciones o comunicaciones, así como para proceder a la incautación de correspondencia.
Los miembros del Parlamento recibirán una asignación cuyo importe se fijará por ley.
La función legislativa será ejercida colectivamente por ambas Cámaras.
La iniciativa legislativa pertenece al Gobierno, a cada miembro de las Cámaras y a los órganos y entidades a los que la confiera una ley de rango constitucional.
El pueblo podrá ejercer la iniciativa legislativa mediante la propuesta, por parte de al menos cincuenta mil electores, de un proyecto redactado y estructurado por artículos.
Todo proyecto de ley que se presente a una de las Cámaras será examinado, según lo que disponga el Reglamento de ésta, por una Comisión y luego por la Cámara misma, la cual lo aprobará artículo por artículo y con una votación final.
El Reglamento establecerá procedimientos abreviados para las propuestas de ley declaradas urgentes.
Asimismo, podrá disponer en qué casos y de qué forma procede trasladar el examen y la aprobación de las propuestas de ley a unas Comisiones, incluso las permanentes, compuestas de tal modo que reflejen las proporciones de los grupos parlamentarios. También en estos supuestos, mientras no se produzca la aprobación definitiva, la propuesta de ley será reenviada al Pleno de la Cámara si el Gobierno o una décima parte de los miembros de la Cámara o una quinta parte de la Comisión solicitaran que se discuta y vote por la Cámara misma o bien que sea sometida a su aprobación final únicamente con declaraciones de voto. El Reglamento especificará las formas de publicidad de los trabajos de las Comisiones.
Se adoptará siempre el procedimiento normal de examen y aprobación directa por la Cámara para las propuestas de ley en materia constitucional y electoral y para las de delegación legislativa, de autorización para la ratificación de tratados internacionales, de aprobación de los presupuestos y de los balances del Estado.
Las leyes serán promulgadas por el Presidente de la República en el plazo de un mes a partir del día de su aprobación.
Si las Cámaras declararan por mayoría absoluta de sus miembros en cada una de ellas la urgencia de una ley, ésta se promulgará en el plazo que la ley misma establezca.
Las leyes se publicarán inmediatamente después de su promulgación y entrarán en vigor el decimoquinto día siguiente a su publicación, a menos que las propias leyes establezcan un plazo distinto.
El Presidente de la República, antes de promulgar una ley, podrá, mediante mensaje razonado a las Cámaras, pedir una nueva deliberación.
Si las Cámaras aprobaran nuevamente la ley, ésta deberá ser promulgada.
Se convocará un referéndum popular para decidir sobre la derogación total o parcial de una ley o de un acto con fuerza de ley cuando así lo solicitaran quinientos mil electores o cinco Consejos regionales.
No se admitirá el referéndum para las leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para la ratificación de tratados internacionales.
Tendrán derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de los Diputados.
La propuesta sometida a referéndum será aprobada si hubiera participado en su votación la mayoría de quienes tengan derecho y si se alcanzara la mayoría de los votos válidamente emitidos. La ley determinará las modalidades de aplicación del referéndum.
No se podrá delegar en el Gobierno el ejercicio de la función legislativa, a menos que se especifiquen los principios y criterios directivos y únicamente por un periodo de tiempo limitado y para asuntos definidos.
El Gobierno no podrá dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria sin delegación expresa de las Cámaras.
Cuando, en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia, el Gobierno adoptara, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley deberá presentarlas el mismo día a las Cámaras para su conversión en ley; éstas, incluso hallándose disueltas, serán convocadas a tal efecto y se reunirán en el plazo de cinco días.
Los decretos perderán todo efecto desde el principio de no ser convertidos en ley en el plazo de sesenta días a partir de su publicación. Sin embargo, las Cámaras podrán regular por ley las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de los decretos que no hubieran sido convertidos en ley.
Las Cámaras acordarán el estado de guerra y conferirán al Gobierno los poderes necesarios.
La amnistía y el indulto serán otorgados por ley aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros de cada Cámara, en cada uno de sus artículos y en la votación final.
La ley por la que se conceda la amnistía o el indulto establecerá el plazo de aplicación de los mismos.
La amnistía y el indulto no podrán aplicarse nunca a los delitos cometidos después de la presentación del proyecto de ley.
Las Cámaras autorizarán por ley la ratificación de los tratados internacionales de naturaleza política o que prevean arbitrajes o reglamentos judiciales o comporten modificaciones del territorio o gravámenes para las finanzas o modificaciones de leyes.
El Estado garantizará el equilibrio entre ingresos y gastos en su balance, teniendo en cuenta las fases favorables y desfavorables del ciclo económico.
El endeudamiento público estará permitido únicamente con el fin de considerar los efectos del ciclo económico y, previa autorización de las Cámaras concedida por mayoría absoluta de sus miembros respectivos, en presencia de acontecimientos excepcionales.
Toda ley que suponga nuevas y mayores cargas deberá proveer los medios para sufragar las mismas.
Las Cámaras aprobarán cada año por ley el presupuesto y el balance presentados por el Gobierno.
No se podrá autorizar el ejercicio provisional de los presupuestos sino por ley y por períodos no superiores a los cuatro meses en total.
El contenido de la Ley de Presupuestos, las normas fundamentales y los criterios dirigidos a garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos en los balances y la sostenibilidad de la deuda del conjunto de las administraciones públicas, se fijarán por ley aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, según los principios definidos por una ley de rango constitucional.
Cada Cámara podrá disponer investigaciones sobre materias de interés público.
Con este fin, nombrará entre sus miembros una Comisión formada de tal modo que refleje la proporción de los diversos grupos. La Comisión de investigación llevará a cabo las indagaciones y los exámenes con los mismos poderes y las mismas limitaciones previstos para la autoridad judicial.
El Presidente de la República será elegido por el Parlamento en sesión conjunta de sus miembros.
En su elección participarán tres delegados de cada Región elegidos por el Consejo Regional, de tal modo que quede garantizada la representación de las minorías. El Valle de Aosta tendrá un solo delegado.
La elección del Presidente de la República se llevará a cabo por votación secreta, siendo necesaria la mayoría de dos tercios de la asamblea. Después de la tercera votación será suficiente la mayoría absoluta.
Podrá ser elegido Presidente de la República todo ciudadano que tenga cincuenta años de edad y goce de los derechos civiles y políticos.
El cargo de Presidente de la República será incompatible con cualquier otro cargo.
Se determinarán por ley la retribución y la asignación de fondos para el Presidente de la República.
El mandato del Presidente de la República tendrá una duración de siete años.
Treinta días antes de que expire el mandato, el Presidente de la Cámara de los Diputados convocará en sesión conjunta al Parlamento y a los delegados regionales para elegir al nuevo Presidente de la República.
Si las Cámaras estuviesen disueltas o faltaran menos de tres meses para el término de la legislatura, la elección se efectuará dentro de los quince días siguientes a la reunión de las nuevas Cámaras.
Mientras tanto, quedarán prorrogados los poderes del Presidente de la República en funciones.
En caso de que el Presidente de la República no pueda cumplir sus funciones, éstas serán ejercidas por el Presidente del Senado.
En caso de impedimento permanente o de muerte o de dimisión del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados convocará la elección del nuevo Presidente de la República en el plazo de quince días, sin perjuicio del plazo mayor previsto para el caso de que las Cámaras estuvieran disueltas o de que faltaran menos de tres meses para que termine la legislatura.
El Presidente de la República es el Jefe del Estado y representa la unidad nacional.
Puede enviar mensajes a las Cámaras.
El Presidente deberá:
Promulga las leyes y dicta los decretos con fuerza de ley y los reglamentos.
Convoca el referéndum popular en los casos previstos por la Constitución.
Nombra a los funcionarios del Estado en los casos indicados por la ley.
Acredita y recibe a los representantes diplomáticos, ratifica los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras, cuando ésta sea necesaria.
Ostenta el mando superior de las Fuerzas Armadas, preside el Consejo Supremo de Defensa, constituido según la ley, y declara el estado de guerra acordado por las Cámaras.
Preside el Consejo Superior de la Magistratura.
Puede conceder indultos y conmutar penas.
Concede las distinciones honoríficas de la República.
El Presidente de la República, oídos sus Presidentes, podrá disolver ambas Cámaras o bien una de ellas.
No podrá ejercer dicha facultad durante los últimos seis meses de su mandato, salvo en caso de que dichos meses coincidan total o parcialmente con los últimos seis de la legislatura.
Ningún acto del Presidente de la República será válido si no es refrendado por los Ministros proponentes, que asumirán la responsabilidad del mismo.
Asimismo, los actos que tengan fuerza legislativa y los demás especificados por ley llevarán el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros.
El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo por alta traición o violación de la Constitución.
En estos casos el Presidente será acusado por el Parlamento en sesión conjunta, por mayoría absoluta de sus miembros.
Antes de asumir sus funciones, el Presidente de la República prestará juramento de fidelidad a la República y de cumplimiento de la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta.
El Gobierno de la República se compone del Presidente del Consejo y de los Ministros, que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.
El Presidente de la República nombrará al Presidente del Consejo de Ministros y, a propuesta de éste, a los Ministros.
Antes de asumir sus funciones el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestarán juramento ante el Presidente de la República.
El Gobierno deberá contar con la confianza de ambas Cámaras.
Cada Cámara otorgará o revocará su confianza mediante moción motivada y votada por llamamiento nominal.
En el plazo de diez días a partir de su constitución, el Gobierno se presentará ante las Cámaras para obtener su confianza.
El voto contrario de una o ambas Cámaras sobre una propuesta del Gobierno no conllevará la obligación de dimitir.
La moción de censura deberá ir firmada, como mínimo, por una décima parte de los miembros de la Cámara y no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días desde su presentación.
El Presidente del Consejo de Ministros dirige la política general del Gobierno y es responsable de ella.
Mantiene la unidad de dirección política y administrativa y promueve y coordina la actividad de los Ministros.
Los Ministros son responsables solidariamente de los actos del Consejo de Ministros e individualmente de los actos de su respectivo Ministerio.
La ley regulará el ordenamiento de la Presidencia del Consejo de Ministros y determinará el número, las atribuciones y la organización de los Ministerios.
El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros, aún después de haber cesado en su cargo, se someterán, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a la jurisdicción ordinaria, previa autorización del Senado de la República o de la Cámara de Diputados, de acuerdo con las normas establecidas por ley de rango constitucional.
Las Administraciones públicas, en consonancia con el ordenamiento de la Unión Europea, garantizarán el equilibrio presupuestario y la sostenibilidad de la deuda pública.
Los cargos públicos se organizarán según los preceptos legales, de tal modo que queden garantizados su buen funcionamiento y la imparcialidad de la Administración.
En el ordenamiento de los cargos se especificará su ámbito de competencia, las atribuciones y las responsabilidades propias de los funcionarios.
A los empleos en la Administración Pública se accederá mediante oposición, salvo en los casos que la ley establezca.
Los empleados públicos estarán al servicio exclusivo de la Nación.
Si son miembros del Parlamento, no podrán obtener ascenso alguno, sino por antigüedad.
Se podrán establecer por ley limitaciones al derecho de afiliarse a los partidos políticos para los magistrados, los militares de carrera en activo, los funcionarios y agentes de policía y los representantes diplomáticos y consulares en el extranjero.
El Consejo Nacional de la Economía y del Trabajo estará compuesto, según las modalidades establecidas por la ley, por expertos y representantes de los diversos sectores productivos, en medida tal que se tenga en cuenta su importancia numérica y cualitativa.
Es un órgano consultivo de las Cámaras y del Gobierno para las materias y según las funciones que la ley le encomiende.
Tendrá iniciativa legislativa y podrá contribuir a la elaboración de la legislación económica y social con arreglo a los principios y dentro de los límites que la ley establezca.
El Consejo de Estado es el órgano de asesoramiento jurídico-administrativo y de salvaguardia de la justicia en la Administración.
El Tribunal de Cuentas ejerce el control previo de legitimidad de los actos del Gobierno, así como el posterior control sobre la gestión de los Presupuestos del Estado. En los casos y del modo que la ley establezca, participa en el control de la gestión financiera de las entidades a las que el Estado contribuya de modo ordinario. Informará directamente a las Cámaras del resultado de la comprobación efectuada.
La ley garantizará la independencia de ambos órganos y de sus miembros frente al Gobierno.
La justicia se administra en nombre del pueblo.
Los jueces están sometidos solamente a la ley.
La función jurisdiccional es ejercida por magistrados ordinarios cuya función se establece y regula por las normas relativas al ordenamiento judicial.
No podrán establecerse jueces de excepción ni jueces especiales. Sólo podrán establecerse, en el seno de los órganos judiciales ordinarios, secciones especializadas para materias determinadas, también con participación de ciudadanos competentes que no pertenezcan a la magistratura.
La ley regulará los casos y las formas de participación directa del pueblo en la administración de la justicia.
El Consejo de Estado y los demás órganos de la justicia administrativa tendrán jurisdicción para proteger frente a la Administración Pública los intereses legítimos y, en ciertas materias especificadas por la ley, también los derechos subjetivos.
El Tribunal de Cuentas tendrá jurisdicción en materia de contabilidad pública y en las que la ley determine.
Los tribunales militares en tiempo de guerra tendrán la jurisdicción que la ley establezca. En tiempo de paz tendrán jurisdicción únicamente para los delitos militares cometidos por personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
La Magistratura constituye un orden autónomo e independiente de cualquier otro poder.
El Presidente del Consejo Superior de la Magistratura es el Presidente de la República.
Formarán parte del Consejo, como miembros de derecho, el primer Presidente y el Fiscal General del Tribunal Supremo.
Los demás miembros se elegirán de la siguiente manera: dos tercios por todos los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las diversas categorías; y un tercio por el Parlamento en sesión conjunta, que los elegirá entre catedráticos universitarios en materias jurídicas y abogados con al menos quince años de ejercicio.
El Consejo elegirá a un vicepresidente entre los miembros designados por el Parlamento.
Los miembros electivos del Consejo permanecerán en el cargo durante cuatro años y no serán inmediatamente reelegibles.
Mientras permanezcan en el cargo, no podrán estar inscritos en Colegios Profesionales ni formar parte del Parlamento ni de ningún Consejo Regional.
Serán competencia del Consejo Superior de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento judicial, las contrataciones, la asignación de destinos y los traslados, las promociones y las medidas disciplinarias concernientes a los magistrados.
Los nombramientos de los magistrados se producen mediante oposición.
La Ley del Ordenamiento Judicial podrá admitir el nombramiento, incluso por elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confieren a los jueces individuales.
Podrán ser designados para el cargo de consejeros del Tribunal Supremo por méritos especiales, previa designación del Consejo Superior de la Magistratura, catedráticos universitarios de disciplinas jurídicas y abogados que tengan al menos quince años de ejercicio y estén inscritos en los Colegios Profesionales Especiales para el ejercicio en las jurisdicciones superiores.
Los magistrados son inamovibles. No podrán ser destituidos ni suspendidos de servicio ni destinados a otras sedes o funciones, excepto por resolución del Consejo Superior de la Magistratura, adoptada bien por los motivos y con las garantías de defensa establecidas por el ordenamiento judicial, bien con el consentimiento de los propios interesados.
El Ministro de Justicia tendrá la facultad de incoar expedientes disciplinarios.
Los magistrados se distinguirán entre sí únicamente por la diversidad de funciones.
El Ministerio Fiscal gozará de las garantías que establezcan las normas sobre el ordenamiento judicial.
Se fijarán por ley las normas sobre el ordenamiento judicial y sobre todas las magistraturas.
La ley garantizará la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado en ellas y de los terceros que participen en la administración de la justicia.
La Policía Judicial está a las órdenes directas de la Autoridad Judicial.
Sin perjuicio de las competencias del Consejo Superior de la Magistratura, corresponden al Ministro de Justicia la organización y el funcionamiento de los servicios relativos a la justicia.
La jurisdicción se administrará mediante un juicio justo regulado por la ley.
Todo juicio se desarrollará en un proceso contradictorio entre las partes, en condiciones de igualdad, ante un juez ajeno e imparcial. La ley garantizará que su duración sea razonable.
En el transcurso del juicio penal, la ley garantizará que la persona acusada de un delito sea informada, lo antes posible y con carácter reservado, sobre la naturaleza y los motivos de la acusación contra su persona; que disponga del tiempo y de las condiciones necesarias para preparar su defensa; que tenga la facultad, ante el juez, de interrogar o de hacer que se interrogue a aquellas personas que declaren contra él; que obtenga la convocatoria y el interrogatorio de personas en su defensa en las mismas condiciones que la acusación, y que se obtenga cualquier otro tipo de prueba a su favor; y que le asista un intérprete en caso de que no entienda o no hable el idioma utilizado durante el juicio.
El juicio penal estará regulado por el principio contradictorio para la práctica de las pruebas. No se podrá fundar la culpabilidad del acusado en declaraciones hechas por personas que, por libre decisión, no hayan querido ser interrogadas por parte del acusado o de su defensor.
La ley regulará aquellos casos en los que la práctica de las pruebas no tenga lugar mediante un procedimiento contradictorio por consenso del imputado, por imposibilidad demostrada de carácter objetivo o bien por efecto de una conducta manifiestamente ilícita.
Todas las decisiones judiciales deberán estar motivadas.
Contra las sentencias y contra los autos en materia de libertad personal, pronunciados por los órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales, se admitirá siempre recurso de casación por violación de ley. Esta norma no admitirá más excepción que las sentencias de los tribunales militares en tiempo de guerra.
Contra las resoluciones del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas podrá presentarse recurso de casación únicamente por motivos inherentes a la jurisdicción.
El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal.
Contra los actos de la Administración Pública se admitirá siempre la protección jurisdiccional de los derechos y de los intereses legítimos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria o administrativa.
Dicha protección jurisdiccional no podrá quedar excluida o limitada a determinados medios de impugnación o para determinadas categorías de actos.
La ley especificará qué órganos jurisdiccionales tienen facultad para anular los actos de la Administración Pública en los casos y con los efectos previstos por la propia ley.
La República se compone de los Municipios, las Provincias, las Ciudades Metropolitanas, las Regiones y el Estado. Los Municipios, las Provincias, las Ciudades Metropolitanas y las Regiones son entidades autónomas con sus propios estatutos, facultades y funciones con arreglo a los principios establecidos en la Constitución.
Roma es la capital de la República. La ley del Estado regula su ordenamiento.
[Derogado.]
Friuli-Venecia Julia, Cerdeña, Sicilia, Trentino-Alto Adigio/Südtirol (Tirol del Sur) y el Valle de Aosta/Vallée d’Aoste tendrán modalidades y condiciones especiales de autonomía, según sus respectivos estatutos especiales aprobados por ley de rango constitucional.
La Región de Trentino-Alto Adigio/Südtirol está formada por las provincias autónomas de Trento y Bolzano.
Se podrán conceder a otras Regiones otras modalidades y condiciones especiales de autonomía, en las materias referidas en el tercer párrafo del artículo 117 y en el segundo párrafo del mismo artículo en sus apartados l), únicamente sobre la organización del Juez de Paz, n) y s), mediante ley del Estado, a iniciativa de la Región interesada y oídas las entidades locales, y dentro de los principios enunciados en el artículo 119. Dicha ley será aprobada por las Cámaras por mayoría absoluta de sus miembros, sobre la base de un pacto entre el Estado y la Región interesada.
El poder legislativo es ejercido por el Estado y por las Regiones dentro de los términos establecidos por la Constitución y en cumplimiento de las obligaciones que deriven del ordenamiento comunitario y de los acuerdos internacionales.
El Estado tiene facultad exclusiva para legislar sobre las materias siguientes:
Serán materias de legislación concurrente las relativas a: relaciones internacionales y con la Unión Europea de las Regiones; comercio exterior; protección y seguridad del trabajo; educación, sin perjuicio de la autonomía de los centros docentes y con excepción de la instrucción y formación profesional; profesiones; investigación científica y tecnológica y apoyo a la innovación para los sectores de producción; protección de la salud; alimentación; régimen jurídico de los deportes; protección civil; gobierno del territorio; puertos y aeropuertos civiles; grandes redes de transporte y navegación; ordenamiento sobre comunicaciones; producción, transporte y distribución nacional de energía; seguridad social complementaria y adicional; coordinación de las finanzas públicas y del régimen tributario; valorización de los bienes culturales y medioambientales y promoción y organización de actividades culturales; cajas de ahorros, cajas rurales, entidades de crédito de carácter regional; entidades de crédito inmobiliario y agrario de carácter regional. En las materias de legislación concurrente corresponderá a las Regiones la potestad legislativa, excepto para la determinación de los principios fundamentales, que se reserva a la legislación del Estado.
Corresponde a las Regiones la potestad legislativa en cualquier materia no expresamente reservada a la legislación del Estado.
En las materias de su competencia, las Regiones y las Provincias autónomas de Trento y Bolzano participarán en las decisiones destinadas a la formación de los actos normativos comunitarios y procederán a aplicar y cumplir los acuerdos internacionales y los actos de la Unión Europea, con observancia de las normas de procedimiento establecidas por una ley del Estado, la cual regulará las formas de ejercicio de la potestad sustitutiva en caso de incumplimiento.
La potestad reglamentaria corresponde al Estado en las materias de legislación exclusiva, salvo que éste la delegue en las Regiones. La potestad reglamentaria corresponde a las Regiones en cualquier otra materia. Los Municipios, las Provincias y las Ciudades Metropolitanas tendrán potestad reglamentaria para regular la organización y el desarrollo de las funciones que les estén encomendadas.
Las leyes regionales suprimirán todo obstáculo que impida la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida social, cultural y económica, y promoverán la igualdad de acceso para hombres y mujeres a los cargos electivos.
Se ratificará por ley regional todo acuerdo de la Región con otras Regiones para el mejor ejercicio de sus funciones, incluso con designación, en su caso, de órganos comunes.
Las Regiones, en las materias de su competencia, podrán celebrar pactos con Estados y acuerdos con entidades territoriales internas de otro Estado, en los casos y de la forma que se establezca por ley del Estado.
Se asignarán a los Municipios las funciones administrativas, a no ser que éstas, para asegurar su ejercicio unitario, se encomienden a las Provincias, las Ciudades Metropolitanas, las Regiones y el Estado, sobre la base de los principios de subsidiariedad, de diferenciación y de adecuación.
Los Municipios, las Provincias y las Ciudades Metropolitanas serán titulares de las funciones administrativas propias y de las que se les confirieran mediante ley estatal o regional, de acuerdo con las competencias respectivas.
Se regularán por ley estatal las formas de coordinación entre Estado y Regiones en las materias a las que se refieren las letras b) y h) del segundo párrafo del artículo 117, así como las modalidades de acuerdo y coordinación en orden a la protección del patrimonio cultural.
El Estado, las Regiones, las Ciudades Metropolitanas, las Provincias y los Municipios fomentarán la iniciativa autónoma de los ciudadanos, individualmente o asociados, para el desarrollo de actividades de interés general sobre la base del principio de subsidiariedad.
Los Municipios, las Provincias, las Ciudades Metropolitanas y las Regiones gozarán de autonomía financiera para sus ingresos y gastos, ajustándose al principio de equilibrio presupuestario, y concurrirán a garantizar el cumplimiento de las obligaciones económicas y financieras derivadas del ordenamiento de la Unión Europea.
Los Municipios, las Provincias, las Ciudades Metropolitanas y las Regiones tendrán recursos autónomos. Establecerán y recaudarán sus propios impuestos e ingresos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y de acuerdo con los principios de coordinación de la Hacienda Pública y del régimen tributario. Dispondrán de una coparticipación en la recaudación de los impuestos estatales imputable a su respectivo ámbito territorial.
Se establecerá por ley del Estado un Fondo de Compensación, sin afectación forzosa de su destino, para los territorios con una menor capacidad fiscal por habitante.
Los recursos procedentes de las fuentes a las que se refieren los párrafos anteriores permitirán a Municipios, Provincias, Ciudades Metropolitanas y Regiones financiar íntegramente las funciones públicas que tengan encomendadas.
El Estado destinará recursos adicionales y emprenderá intervenciones especiales a favor de determinados Municipios, Provincias, Ciudades Metropolitanas y Regiones para fomentar el desarrollo económico, la cohesión y la solidaridad social, eliminar los desequilibrios económicos y sociales, favorecer el ejercicio efectivo de los derechos de la persona o atender a finalidades distintas del ejercicio normal de sus respectivas funciones.
Los Municipios, las Provincias, las Ciudades Metropolitanas y las Regiones contarán con su propio patrimonio, asignado de conformidad con los principios generales que se establezcan por ley del Estado. Sólo podrán recurrir al endeudamiento para financiar gastos de inversión; en ese momento deberán definir los correspondientes planes de amortización, garantizando, en todo caso, el respeto del equilibrio presupuestario para el conjunto de las entidades de cada Región. Queda excluida toda garantía del Estado sobre los préstamos que dichas entidades asuman.
Las Regiones no podrán establecer aranceles a la importación, la exportación o el tránsito entre las Regiones, ni adoptar medidas que obstaculicen de cualquier modo la libre circulación de personas y cosas entre las Regiones, ni limitar el ejercicio del derecho al trabajo en parte alguna del territorio nacional.
El Gobierno podrá subrogarse a los órganos de las Regiones, de las Ciudades Metropolitanas, de las Provincias y de los Municipios en caso de incumplimiento de normas y tratados internacionales o de la normativa comunitaria, o bien en caso de peligro grave para la incolumidad y seguridad pública, o cuando así lo exigiera la defensa de la unidad jurídica o económica y, en particular, la salvaguardia de los niveles básicos de las prestaciones relativas a derechos civiles y sociales, sin tener en cuenta los límites territoriales de los gobiernos locales. Se establecerán por ley procedimientos oportunos para garantizar que las potestades subrogadas se ejerzan de conformidad con el principio de subsidiariedad y de colaboración leal.
Son órganos de las Regiones: el Consejo Regional, la Junta y su Presidente.
El Consejo Regional ejercerá las potestades legislativas encomendadas a las Regiones y las demás funciones que la Constitución y las leyes le confirieran. Podrá presentar proposiciones de ley a las Cámaras.
La Junta Regional es el órgano ejecutivo de las Regiones.
El Presidente de la Junta representa a la Región; dirige la política de la Junta y es responsable de la misma; promulga las leyes y adopta los reglamentos regionales; dirige las funciones administrativas delegadas por el Estado en la Región, cumpliendo las instrucciones del Gobierno de la República.
El sistema de elección y los casos de inelegibilidad y de incompatibilidad del Presidente y de los demás miembros de la Junta Regional, así como de los miembros de los Consejos regionales, se regularán por ley regional dentro de los principios fundamentales establecidos por una ley de la República que establecerá asimismo la duración de los órganos electivos.
Nadie podrá formar parte al mismo tiempo de un Consejo o de una Junta Regional y de una de las Cámaras del Parlamento, de otro Consejo o de otra Junta Regional, o del Parlamento Europeo.
El Consejo elegirá entre sus componentes a un Presidente y una Mesa.
Los miembros de los Consejos regionales no responderán de las opiniones expresadas ni de los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
El Presidente de la Junta Regional será elegido por sufragio universal y directo, salvo que el Estatuto regional disponga otra cosa. El Presidente elegido nombrará y revocará a los miembros de la Junta.
Cada Región tendrá un Estatuto por el que, de conformidad con la Constitución, se establecerá su forma de gobierno y sus principios fundamentales de organización y funcionamiento. El Estatuto regulará el ejercicio del derecho de iniciativa y de referéndum sobre las leyes y disposiciones administrativas de la región, así como la publicación de las leyes y reglamentos regionales.
El Estatuto será aprobado y modificado por el Consejo Regional mediante ley aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, a través de dos deliberaciones sucesivas separadas entre sí por un intervalo de tiempo de al menos dos meses. Para dicha ley no será necesario el visto bueno del Comisario del Gobierno. El Gobierno de la República podrá, sin embargo, plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de constitucionalidad de un Estatuto regional en el plazo de treinta días a partir de su publicación.
El Estatuto se someterá a referéndum popular si en el transcurso de los tres meses siguientes a su publicación así lo pidiera una quincuagésima parte de los electores de la Región o un quinto de los miembros del Consejo Regional. El Estatuto sometido a referéndum no se adoptará de no ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos.
El Estatuto de cada Región regulará el Consejo de las Autonomías Locales como órgano de consulta entre la Región y las entidades locales.
[Derogado.]
Se instituirán en cada Región órganos de justicia administrativa de primera instancia, con arreglo al ordenamiento establecido por ley de la República.
Podrán instituirse secciones con sede distinta de la capital regional.
Por decreto razonado del Presidente de la República se dispondrá la disolución del Consejo Regional y el cese del Presidente de la Junta que hubieren realizado actos contrarios a la Constitución o incurrido en violaciones graves de la ley. Asimismo, la disolución y el cese podrán ser dispuestos por razones de seguridad nacional. El decreto se adoptará una vez oída una Comisión de diputados y senadores constituida para las cuestiones regionales con arreglo a las normas establecidas por ley de la República.
El Consejo Regional podrá expresar su censura del Presidente de la Junta por medio de moción razonada, firmada por al menos la quinta parte de sus miembros y aprobada por mayoría absoluta de los mismos a través de llamamiento nominal. La moción no podrá ser discutida antes de haber transcurrido tres días desde su presentación.
La aprobación de la moción de censura contra el Presidente de la Junta elegido por sufragio universal y directo, así como su cese, su inhabilitación permanente, su muerte o su dimisión voluntaria también conllevarán la dimisión de la Junta y la disolución del Consejo. El mismo efecto surtirá en todo caso la dimisión conjunta de la mayoría de los miembros del Consejo.
Cuando el Gobierno estimara que una ley regional excede de las competencias de la Región, podrá plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en el plazo de sesenta días a partir de su publicación.
Cuando una Región estimara que una ley o un acto con fuerza de ley del Estado o de otra Región menoscaba su ámbito de competencia, podrá plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en el plazo de sesenta días a partir de la publicación de la ley o del acto con fuerza de ley.
[Derogado.]
[Derogado.]
[Derogado.]
Quedan constituidas las siguientes Regiones:
Valle de Aosta;
Lombardía;
Trentino-Alto Adigio;
Véneto;
Friuli-Venecia Julia;
Liguria;
Emilia-Romaña;
Toscana;
Umbría;
Las Marcas;
Lacio;
Abruzos;
Molise;
Campania;
Apulia;
Basilicata;
Calabria;
Sicilia;
Cerdeña.
Mediante ley constitucional y oídos los Consejos Regionales, se podrá disponer la fusión entre Regiones existentes o la creación de Regiones nuevas con un mínimo de un millón de habitantes, cuando así lo soliciten unos Consejos municipales que representen, como mínimo, a una tercera parte de las poblaciones interesadas, y cuando la propuesta haya sido aprobada a través de un referéndum por la mayoría de éstas.
Previa aprobación a través de referéndum por parte de la mayoría de las poblaciones de la Provincia o Provincias interesadas o del Municipio o Municipios interesados, y mediante ley de la República, una vez oídos los Consejos Regionales, se podrá autorizar que las Provincias o los Municipios que así lo hubieren solicitado se segreguen de una Región y se incorporen a otra.
La alteración de las circunscripciones provinciales y la institución de nuevas Provincias en el ámbito de una Región se acordarán mediante leyes de la República, a iniciativa de los Municipios, oída la propia Región.
La Región, oídas las poblaciones interesadas, podrá instituir por leyes propias nuevos Municipios en su territorio y modificar sus circunscripciones y denominaciones.
El Tribunal Constitucional juzgará:
sobre los conflictos de competencia entre los poderes del Estado, y sobre los que surjan entre el Estado y las Regiones y entre las Regiones;
sobre las acusaciones promovidas contra el Presidente de la República, conforme a las normas de la Constitución.
El Tribunal Constitucional estará integrado por quince jueces, un tercio de los cuales nombrado por el Presidente de la República, un tercio por el Parlamento en sesión conjunta y un tercio por las supremas magistraturas ordinaria y administrativas.
Los magistrados del Tribunal Constitucional se elegirán entre los magistrados, incluidos los jubilados, de las jurisdicciones superiores ordinaria y administrativas, los catedráticos universitarios de disciplinas jurídicas y los abogados con más de veinte años de ejercicio profesional.
Los magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por un mandato de nueve años, que empezará para cada uno de ellos el día de su juramento, y no podrán ser nuevamente designados.
Al finalizar su mandato, el magistrado constitucional cesará en su cargo y en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal elegirá entre sus miembros, de conformidad con las normas establecidas por la ley, a su Presidente, quien permanecerá en el cargo por un trienio y será reelegible, sin perjuicio en todo caso de los términos de expiración de su cargo como juez.
El cargo de magistrado del Tribunal será incompatible con el de miembro del Parlamento y de un Consejo Regional, con el ejercicio de la profesión de abogado y con cualquier otro cargo y oficio determinados por la ley.
En el juicio de acusación contra el Presidente de la República intervendrán, además de los magistrados ordinarios del Tribunal, dieciséis miembros escogidos por sorteo de una lista de ciudadanos que reúnan los requisitos para ser elegidos senadores que el Parlamento redactará cada nueve años mediante elección según las mismas modalidades establecidas para el nombramiento de los magistrados ordinarios.
Cuando el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad de una disposición legislativa o de una norma con fuerza de ley, dicha norma dejará de surtir efecto a partir del día siguiente a la publicación de su resolución.
La resolución del Tribunal se publicará y notificará a las Cámaras y a los Consejos Regionales interesados a fin de que, si lo consideraran necesario, actúen con arreglo a las formas previstas por la Constitución.
Una ley constitucional establecerá las condiciones, las formas y los plazos para la interposición de los recursos de inconstitucionalidad, así como las garantías de independencia de los magistrados del Tribunal.
Se establecerán por ley ordinaria las demás normas necesarias para la constitución y el funcionamiento del Tribunal.
Contra las decisiones del Tribunal Constitucional no se admite recurso.
Las leyes de revisión de la Constitución y demás leyes constitucionales serán adoptadas por cada una de las Cámaras en dos votaciones sucesivas con un intervalo entre ellas de al menos tres meses, y se aprobarán por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara en la segunda votación.
Dichas leyes serán sometidas a referéndum popular dentro de los tres meses siguientes a su publicación cuando así lo solicite una quinta parte de los miembros de una Cámara o quinientos mil electores o cinco Consejos Regionales. La ley sometida a referéndum no se promulgará si no es aprobada por la mayoría de los votos válidos.
No habrá lugar a referéndum si la ley se aprueba en la segunda votación de cada una de las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos componentes.
La forma republicana no podrá ser objeto de revisión constitucional.
hayan formado parte del Senado disuelto;
hayan sido elegidos en tres ocasiones, por lo menos, incluida la de la Asamblea Constituyente;
hayan sido declarados cesados en la sesión de la Cámara de los Diputados de 9 de noviembre de 1926;
hayan cumplido pena de prisión de no menos de cinco años de duración como consecuencia de una condena del Tribunal Especial para la Defensa del Estado del régimen fascista.
Asimismo, serán nombrados senadores, por decreto del Presidente de la República, los miembros del Senado disuelto que hayan formado parte de la Asamblea Consultiva Nacional.
Se podrá renunciar al derecho de ser nombrado senador antes de que se firme el decreto de nombramiento. La aceptación de la candidatura a las elecciones generales implica la renuncia al derecho a ser nombrado senador.
En el plazo de un año a partir de la misma fecha se procederá por ley a la reorganización del Tribunal Militar Supremo en virtud del artículo 111.
Para cada sección de la Administración Pública se regulará por leyes de la República la transferencia de las funciones estatales encomendadas a las Regiones. Mientras no se haya realizado la reordenación y el reparto de las funciones administrativas entre las entidades locales, permanecerán atribuidas a las Provincias y a los Municipios las funciones que ejercen actualmente y las demás cuyo ejercicio las Regiones delegaren en ellas.
Se regulará por leyes de la República el traslado a las Regiones de funcionarios y empleados del Estado, incluso de la Administración Central, que resulte necesario en virtud del nuevo ordenamiento. Para la constitución de sus propios servicios, las Regiones, salvo en casos de necesidad, deberán obtener su personal del perteneciente al Estado y a las entidades locales.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo 48, se establecerán por ley, durante un período no superior a un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, limitaciones temporales al derecho de voto y a la elegibilidad para los jefes responsables del régimen fascista.
Se prohíbe la entrada y la permanencia en el territorio nacional a los otrora reyes de la Casa de Saboya, a sus consortes y a sus descendientes varones.
Los bienes existentes en el territorio nacional de los otrora reyes de la Casa de Saboya, de sus consortes y de sus descendientes varones pasarán a ser propiedad del Estado. Serán nulas las transferencias y las constituciones de derechos reales sobre dichos bienes que hayan tenido lugar con posterioridad al 2 de junio de 1946.
(*)El artículo único de la Ley Constitucional de 23 octubre de 2002, n. 1 («Ley Constitucional de cese de los efectos de los párrafos primero y segundo de la XIII Disposición Transitoria y Final de la Constitución»), (Boletín Oficial del Estado [Gazzetta Ufficiale] n. 252, de 26 de octubre de 2002), establece que: «Los párrafos primero y segundo de la XIII Disposición Transitoria y Final de la Constitución dejarán de tener efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Constitucional».
Valdrán, sin embargo, como parte del apellido, los predicados de los títulos existentes antes del 28 de octubre del 1922.
Se conservará la Orden Mauriciana como entidad de atención hospitalaria, y funcionará del modo establecido por la ley.
La ley regulará la supresión del Consejo de Heráldica.
Hasta el día de las elecciones de las nuevas Cámaras se podrá convocar a la Asamblea Constituyente cuando haya necesidad de decidir sobre las materias de su competencia con arreglo al artículo 2, párrafos primero y segundo, y al artículo 3, párrafos primero y segundo, del decreto legislativo de 16 de marzo de 1946, número 98.
Durante este periodo, las comisiones permanentes seguirán en funciones. Las comisiones legislativas remitirán al Gobierno los proyectos de ley que se les hubiera enviado, en su caso con las correspondientes observaciones y propuestas de enmienda.
Los diputados podrán formular al Gobierno preguntas solicitando una contestación por escrito.
La Asamblea Constituyente será convocada por su Presidente a instancia motivada del Gobierno o de un mínimo de doscientos diputados, a efectos del segundo párrafo del presente artículo.
El texto de la Constitución quedará depositado en el Salón Consistorial de cada uno de los Municipios de la República para permanecer allí expuesto durante el año 1948, a fin de que todos los ciudadanos puedan tener conocimiento de él.
La Constitución provista del sello del Estado se incluirá en la Compilación Oficial de leyes y decretos de la República.
Todos los ciudadanos y los órganos del Estado deberán cumplir fielmente la Constitución como Ley fundamental de la República.