Haití 1987 (rev. 2012)

Traducción editada y actualizada por Carlos Morales de Setién Ravina

Preámbulo, Motivos para redactar la constitución

PREÁMBULO

Fuente de autoridad constitucional

El Pueblo haitiano proclama la presente Constitución:

Tratados internacionales de derechos humanos, Derechos inalienables, Derecho a la vida

Para garantizar sus derechos inalienables e imprescriptibles a la vida, a la libertad y a la búsqueda de la felicidad; conforme a su Acta de Independencia de 1804 y a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948-

Para construir una nación haitiana socialmente justa, económicamente libre y políticamente independiente.

Para restablecer un Estado estable y fuerte, capaz de proteger los valores, las tradiciones, la soberanía, la independencia y la visión nacional.

Derechos inalienables

Para implantar la democracia que implica el pluralismo ideológico y la alternación política y afirmar los derechos inalienables del pueblo haitiano.

Protección del uso del idioma, Derecho a descanso y ocio, Derecho a la salud, Garantía general de igualdad, Derecho a la información, Derecho al trabajo

Para fortalecer la unidad nacional, eliminando toda discriminación entre los habitantes de los pueblos y campos, por la aceptación de la comunidad de lenguas y de cultura y por el reconocimiento del derecho al progreso, a la información, a la educación, a la salud, al trabajo y al tiempo libre para todos los ciudadanos.

Para asegurar la separación y la repartición armoniosa de los poderes del Estado al servicio de los intereses fundamentales y prioritarios de la nación.

Igualdad sin distinción de género, Menciones a la clase social

Para instaurar un régimen gubernamental basado en las libertades fundamentales y el respeto a los derechos humanos, la paz social, la equidad económica, la concertación y la participación de toda la población en las grandes decisiones que comprometan la vida nacional, por una descentralización efectiva.

Igualdad sin distinción de género

Para garantizar que la representación de las mujeres en todas las instancias del poder y de decisión respeta la igualdad de sexos y la equidad de género.

TITULO I. DE LA REPUBLICA DE HAITÍ, SU EMBLEMA - SUS SÍMBOLOS

CAPITULO I. DE LA REPUBLICA DE HAITÍ

Artículo 1

Tipo de gobierno concebido

Haití es una república indivisible, soberana, independiente, libre, democrática y solidaria.

Capital nacional

Artículo 1-1

La ciudad de Puerto Príncipe es su capital y la sede de su gobierno. Esa sede puede cambiarse de lugar en caso de fuerza mayor.

Artículo 2

Los colores nacionales son el azul y el rojo.

Bandera nacional

Artículo 3

El emblema de la Nación haitiana es la bandera que responda a la descripción siguiente:

  1. dos (2) bandas de tela de iguales dimensiones: una banda azul arriba, otra roja abajo, colocadas horizontalmente; al centro, sobre un cuadro de tela blanca, está colocado el escudo de la República.
  2. El escudo de la República es la palma coronada con el gorro de la libertad y a la sombra de dicha palma un trofeo de armas con la leyenda: “La Unión hace la Fuerza”.
Referencia a la fraternidad/solidaridad, Lema nacional

Artículo 4

El lema nacional es “Libertad - Igualdad - Fraternidad”.

Himno nacional

Artículo 4-1

El himno nacional es la “Dessaliniana”.

Idiomas oficiales o nacionales

Artículo 5

todos los haitianos están unidos por una lengua común: el creol. El creol y el francés son las lenguas oficiales de la República.

Artículo 6

La unidad monetaria es el gourde, la cual está dividida en céntimos.

Artículo 7

El culto a la personalidad está formalmente prohibido. Las efigies y los nombres de personajes vivientes no pueden figurar sobre la moneda, los sellos postales, los timbres, los edificios públicos, las calles y las obras de arte.

Artículo 7-1

La utilización de la efigie de un fallecido debe obtener la aprobación de la Asamblea Nacional.

CAPITULO II. DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DE HAITÍ

Artículo 8

El territorio de la República de Haití comprende:

  1. La parte occidental de la isla de Haití, así como las islas adyacentes de la Gonaive, la Tortuga, la Isla de Vacas, las Cayemites, la Navasa, la Gran Cayo y las otras islas del mar territorial.
  2. Está limitado al Este por la República Dominicana, al Norte por el Océano Atlántico, al Sur y al Oeste por el Mar Caribe o Mar de las Antillas.
  3. El espacio aéreo sobre la parte terrestre y marítima.
Derecho internacional

Artículo 8-1

El territorio de la República de Haití es inviolable y no puede ser alienado ni en todo ni en parte por ningún tratado o convenio.

Gobierno municipal, Unidad gubernamental subsidiaria

Artículo 9

El territorio de la República está dividido y subdividido en departamentos, distritos, comunas, barrios y secciones comunales.

Unidad gubernamental subsidiaria, Gobierno municipal

Artículo 9-1

La ley determinará el número y los límites de esas divisiones y subdivisiones y regulará su organización y funcionamiento.

TITULO II. DE LA NACIONALIDAD HAITIANA

Requisitos para obtener nacionalidad por nacimiento

Artículo 10

Las reglas relativas a la nacionalidad haitiana serán determinadas por la ley.

Derecho de renunciar a la ciudadanía, Requisitos para obtener nacionalidad por nacimiento

Artículo 11

Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos y no hayan renunciado jamás a su nacionalidad al momento del nacimiento.

Artículo 11-1

Requisitos para nacionalización

La ley establecerá las condiciones conforme a las cuales un individuo puede adquirir la nacionalidad haitiana.

Artículo 12

Todos los haitianos, salvo por los privilegios reservados a los haitianos de nacimiento, tienen todos los derechos, los deberes y las obligaciones asociados a la nacionalidad haitiana.

Ningún haitiano hará prevalecer una nacionalidad extranjera que pueda tener en el territorio de la República.

Artículo 12-1

[Derogado]

Artículo 12-2

[Derogado]

Artículo 13

[Derogado]

Artículo 14

[Derogado]

Artículo 15

[Derogado]

TITULO III. DEL CIUDADANO - DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPITULO I. DE LA CALIDAD DE CIUDADANO

Artículo 16

Condiciones para revocar la ciudadanía

El goce y el ejercicio de los derechos civiles y políticos constituyen la cualidad de ciudadano. La suspensión y la pérdida de estos derechos es regulada por la ley

Artículo 16-1

[Derogado]

Artículo 16-2

La mayoría de edad está fijada en los dieciocho (18) años.

Restricciones al voto

Artículo 17

Los haitianos sin distinción de sexo ni estado civil, de dieciocho (18) años cumplidos, pueden ejercer sus derechos civiles y políticos si reúnen las otras condiciones previstas por la Constitución y la ley.

Artículo 17-1

Cuotas de representación en la primera cámara, Cuotas de representación en la segunda cámara

El principio de una cuota de al menos un treinta por ciento (30%) de mujeres es reconocido en todos los espacios de la vida nacional, y en especial en los servicios públicos.

Artículo 18

Garantía general de igualdad, Derecho de renunciar a la ciudadanía

Todos los haitianos son iguales ante la ley, excepto por las ventajas especiales conferidas a los haitianos de nacimiento que no hayan renunciado jamás a su nacionalidad.

CAPITULO II. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Sección A. Derecho a la vida y a la salud

Derecho a la salud, Derecho a la vida, Tratados internacionales de derechos humanos

Artículo 19

El Estado tiene la imperiosa obligación de garantizar el derecho a la vida, a la salud y al respeto de la persona humana para todos los ciudadanos sin distinción, conforme a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Prohibición de la pena de muerte

Artículo 20

La pena de muerte es abolida en todo caso.

Artículo 21

El crimen de alta traición consiste en portar armas contra la República en un ejército extranjero; en servir a una nación extranjera en conflicto con la República; en el hecho cometido por cualquier funcionario de robar los bienes del Estado confiados a su gestión o en toda violación de la Constitución por los encargados de hacerla respetar.

Artículo 21-1

El crimen de alta traición es castigado con pena de trabajos forzados a perpetuidad, sin que la pena pueda ser conmutada.

Derecho a albergue

Artículo 22

El Estado reconoce el derecho de todo ciudadano a una vivienda digna, a la educación, a la alimentación y a la seguridad social.

Artículo 23

El Estado tiene la obligación de asegurar a todos los ciudadanos en todas las colectividades territoriales los medios apropiados para garantizar la protección, el mantenimiento y el restablecimiento de su salud mediante la creación de hospitales, centros de salud y dispensarios.

Sección B. De la libertad individual

Artículo 24

La libertad individual es garantizada y protegida por el Estado.

Principio de que no hay crimen sin ley

Artículo 24-1

Nadie puede ser perseguido, arrestado o detenido excepto en los casos determinados por la ley y según las normas prescritas en ella.

Protección contra detención arbitraria

Artículo 24-2

El arresto y la detención, excepto en los casos de delito flagrante, solo tendrá lugar por mandamiento escrito de un funcionario legalmente competente.

Protección contra detención arbitraria

Artículo 24-3

Para que ese mandamiento pueda ser ejecutado, deberá:

  1. Expresar formalmente, en criollo haitiano y en francés, el motivo o los motivos del arresto o de la detención, y la norma legal que castiga el hecho imputado.
  2. Notificar y entregar copia a la persona acusada en el momento de la ejecución.
  3. Notificar al acusado su derecho de hacerse asistir de un abogado en todas las fases de la instrucción hasta el juicio definitivo;
  4. Salvo en casos de delito flagrante, ningún arresto sobre mandato, ninguna pesquisa puede tener lugar entre las seis (6) horas de la tarde y las seis (6) de la mañana.
  5.  La responsabilidad es personal. Nadie puede ser arrestado en lugar de otro.
Prohibición de tratos crueles, Prohibición de la tortura

Artículo 25

Todo rigor o constreñimiento que no sea necesario para aprehender a una persona o mantenerla detenida, y toda presión moral o brutalidad física, especialmente durante el interrogatorio, están prohibidos.

Derecho a un abogado

Artículo 25-1

Nadie puede ser interrogado en ausencia de su abogado o de un testigo de su elección.

Artículo 26

Nadie puede ser mantenido en detención si en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su arresto no ha comparecido ante un juez llamado a decidir sobre la legalidad del arresto y si ese juez no confirma la detención mediante decisión motivada.

Derecho a apelar decisiones judiciales

Artículo 26-1

En caso de contravención, el inculpado es citado ante el juez de paz, quien falla definitivamente.

En caso de delito o crimen, el acusado puede, sin autorización previa y con un escrito sin formalismos, entablar recurso ante el juez decano del tribunal de primera instancia competente, quien, tras escuchar las conclusiones del Ministerio Público, decidirá en audiencia extraordinaria inmediata sobre la legalidad del arresto y de la detención, sin remisiones ni atendiendo al turno y suspendiendo todos los otros asuntos.

Artículo 26-2

Si el arresto es juzgado ilegal, el juez ordena la liberación inmediata del detenido y esta decisión es de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación o de casación o la solicitud de suspender la sentencia.

Artículo 27

Todas las violaciones de las normas relativas a la libertad individual son actos arbitrarios. Las personas afectadas pueden acudir a los tribunales competentes, sin autorización previa, para perseguir a los autores y los ejecutores de esos actos arbitrarios sin consideración a su condición social o al cuerpo al que pertenezcan.

Artículo 27-1

Los funcionarios y empleados del Estado son directamente responsables cuando cometen actos que violan derechos, según las leyes penales, civiles y administrativas. En esos casos, la responsabilidad civil se extiende también al Estado.

Sección C. De la libertad de expresión

Libertad de expresión

Artículo 28

Todo haitiano tiene derecho a expresar libremente sus opiniones, en toda materia y por el medio que escoja.

Libertad de prensa

Artículo 28-1

El periodista ejerce libremente su profesión en el marco de la ley. Este ejercicio no puede ser sometido a ninguna autorización ni censura, excepto en caso de guerra.

Artículo 28-2

El periodista no puede ser forzado a revelar sus fuentes. Sin embargo, tiene el deber de verificar la autenticidad y la exactitud de las informaciones. Está obligado igualmente a respetar la ética profesional.

Artículo 28-3

Todos los delitos relativos a la prensa y los abusos del derecho de libertad de expresión son del ámbito del Código Penal.

Derecho de petición

Artículo 29

Se reconoce el derecho de petición. Es ejercido personalmente por uno o varios ciudadanos, pero jamás a nombre de un cuerpo.

Artículo 29-1

[Derogado; véase el Artículo 127].

Libertad de opinión/pensamiento/consciencia, Libertad religiosa

Sección D. De la libertad de conciencia

Artículo 30

Todas las religiones y todos los cultos son libres. Toda persona tiene el derecho de profesar su religión y su culto, siempre que el ejercicio de este derecho no altere el orden y la paz pública.

Artículo 30-1

Nadie puede ser constreñido a formar parte de una asociación o a seguir una enseñanza religiosa contraria a sus convicciones.

Artículo 30-2

La ley establecerá las condiciones de reconocimiento y de funcionamiento de las religiones y cultos.

Sección E. De la libertad de reunión y de asociación

Libertad de asociación, Libertad de reunión

Artículo 31

Se garantiza la libertad de asociación y de reunión sin armas para fines políticos, económicos, sociales, culturales o para cualquier otro fin pacífico.

Restricciones a partidos políticos, Derecho a formar partidos políticos

Artículo 31-1

Los partidos y agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio. Se forman y ejercen su actividad libremente. Deben respetar los principios de la soberanía nacional y la democracia. La ley determinará las condiciones de reconocimiento y de funcionamiento, así como las ventajas y los privilegios que les sean otorgados.

Artículo 31-1-1

Restricciones a partidos políticos

Toda ley relativa a los partidos políticos contemplará con respecto a sus estructuras y a sus mecanismos de funcionamiento una regulación respetuosa del principio de una cuota de al menos el 30 por ciento de mujeres establecido en el Artículo 17-1

Artículo 31-2

Las reuniones en la vía pública están sujetas a notificación previa a las autoridades de policía.

Artículo 31-3

Nadie puede ser obligado a afiliarse a una asociación, cualquiera que sea su carácter.

Sección F. De la educación y la enseñanza

Artículo 32

Derecho a la libertad académica

El Estado garantiza el derecho a la educación. La enseñanza es libre en todos los niveles educativos. Esa libertad se ejercerá bajo el control del Estado.

Artículo 32-1

Educación gratuita

La educación es responsabilidad del Estado y de las colectividades territoriales. Estas deben proveer escolaridad gratuita para todos y velar por el nivel de formación de los educadores del sector público y privado.

Artículo 32-2

La primera responsabilidad del Estado y de las colectividades territoriales es la escolarización masiva, única capaz de permitir el desarrollo del país. El Estado anima y facilita la iniciativa privada en este campo.

Artículo 32-3

Educación obligatoria

La enseñanza primaria es obligatoria bajo pena de sanciones que serán determinadas por la ley. El Estado entregará gratuitamente los útiles escolares habituales y el material didáctico a los alumnos en el nivel de la enseñanza primaria.

Artículo 32-4

La enseñanza agrícola, profesional, cooperativa y técnica estará a cargo del Estado y de las colectividades territoriales.

Artículo 32-5

La formación preescolar y maternal estará a cargo del Estado y de las colectividades territoriales.

Artículo 32-6

Acceso a la educación superior

El acceso a la enseñanza superior está abierto a todos, en plena igualdad.

Artículo 32-7

El Estado debe velar por que cada colectividad territorial cuente con los establecimientos de enseñanza adaptados a las necesidades de su desarrollo.

Artículo 32-8

Apoyo estatal para personas con discapacidades

El Estado garantiza a las personas con necesidades especiales la protección, la educación y todo otro medio necesario para garantizar su pleno desarrollo y su integración o reintegración en la sociedad.

Artículo 32-9

El Estado y las colectividades territoriales tienen el deber de adoptar todas las disposiciones necesarias con el fin de intensificar la campaña de alfabetización de masas. Fomentan todas las iniciativas privadas tendentes a este fin.

Artículo 32-10

El educador tiene derecho a un salario básico justo.

Derecho a la libertad académica

Artículo 33

La enseñanza es libre a todos los niveles. Esta libertad se ejerce bajo el control del Estado.

Artículo 34

Salvo los casos de flagrante delito el recinto de los establecimientos de enseñanza es inviolable. Ninguna fuerza del orden puede penetrar si no es con la autorización de la dirección de los mencionados establecimientos.

Artículo 34-1

Esta disposición no se aplica cuando un establecimiento escolar es utilizado para otros fines.

Sección G. De la libertad del trabajo

Derecho a escoger una ocupación, Obligación de trabajar

Artículo 35

Se garantiza la libertad de trabajo. Todo ciudadano tiene la obligación de consagrarse a un trabajo de su elección con el propósito de subvenir a sus necesidades y las de su familia, de cooperar con el Estado para el establecimiento de un sistema de seguridad social.

Artículo 35-1

Todo empleado de una institución privada o pública tiene el derecho a un salario justo, al descanso, a vacaciones anuales pagadas y al aguinaldo.

Igualdad sin distinción de género, Derecho a igualdad salarial, Igualdad sin distinción de fe o creencias

Artículo 35-2

El Estado garantiza al trabajador la igualdad de condiciones de trabajo y de salario cualquiera que sea su sexo, sus creencias, sus opiniones y su estado civil.

Derecho de asociación a sindicatos

Artículo 35-3

Se garantiza la libertad sindical. Todo trabajador de los sectores privados y públicos puede adherirse al sindicato de su actividad profesional para la defensa exclusiva de sus intereses de trabajo

Artículo 35-4

El sindicato es esencialmente apolítico, con fines no lucrativos y no confesional. Nadie puede ser obligado a adherirse a un sindicato.

Derecho a huelga

Artículo 35-5

Se reconoce el derecho a la huelga con los límites establecidos por la ley.

Límites relativos al empleo de menores de edad

Artículo 35-6

La Ley fijará el límite de edad para el trabajo asalariado. Las leyes especiales regulan el trabajo de los menores y del servicio doméstico.

Sección H. De la propiedad

Derecho a contar con propiedad

Artículo 36

Se reconoce y garantiza la propiedad privada. La ley determinará las modalidades de adquisición y de posesión, así como los límites.

Protección contra la expropiación

Artículo 36-1

La expropiación por causa de utilidad pública podrá efectuarse mediante el pago o la consignación ordenada por la justicia, a la orden de quien corresponda, de una indemnización justa y previa, fijada por un experto.

Si el proyecto inicial es abandonado, la expropiación es anulada y el inmueble no puede ser objeto de ninguna especulación, debiendo ser restituido a su propietario original, sin que los pequeños propietarios hagan ningún reembolso. La medida de expropiación es efectiva a partir de la ejecución del proyecto.

Protección contra la expropiación

Artículo 36-2

La nacionalización y la confiscación de bienes muebles e inmuebles por causas políticas están prohibidas.

Nadie será privado de derecho de propiedad legítimo salvo por sentencia definitiva de un tribunal ordinario de justicia; se exceptúa el caso de la reforma agraria.

Artículo 36-3

La propiedad conlleva también obligaciones. No puede hacerse de ella un uso contrario al interés general.

Artículo 36-4

El terrateniente debe cultivar el suelo, explotarlo y protegerlo, especialmente de la erosión. La sanción de esta obligación está prevista por la ley.

Propiedad de recursos naturales

Artículo 36-5

El derecho de propiedad no se extiende al litoral, a las fuentes, a los ríos, a los cursos de agua, a las minas y a las canteras, que forman parte del dominio público del Estado.

Artículo 36-6

La ley establecerá las normas que regulen la libertad de exploración y explotación de las minas, las explotaciones mineras a cielo abierto y las canteras, garantizando la propietario de la tierra, al Estado haitíano y a los concesionarios una participación equitativa en los beneficios que permite aprovechar estos recursos naturales.

Artículo 37

La ley fijará las condiciones de parcelación y agregación de terrenos en función del plan de ordenamiento del territorio y del bienestar de las comunidades involucradas, en el marco de una reforma agraria.

Establece propiedad intelectual, Referencias a la ciencia, Referencia al arte

Artículo 38

La propiedad científica, literaria y artística es protegida por la ley.

Artículo 39

Los habitantes de las secciones comunales tienen un derecho de adquisición preferente para la explotación de las tierras del dominio privado del Estado situadas en su localidad.

Sección I. Derecho a la información

Televisión, Derecho internacional

Artículo 40

El Estado tiene la obligación de dar publicidad, a través de los medios de comunicación orales, escritos y televisados, y en los idiomas criollo haitiano y francés, a las leyes, decretos, acuerdos internacionales, tratados, convenciones y a todo lo que toca la vida nacional, con excepción de las informaciones que conciernen a la seguridad nacional.

Sección J. Derecho a la seguridad

Artículo 41

Ningún individuo de nacionalidad haitiana puede ser deportado o forzado a dejar el territorio nacional por cualquier motivo. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica y de su nacionalidad por motivos políticos.

Artículo 41-1

Ningún haitiano requiere visa para dejar el país o para regresar a él.

Artículo 42

No se le puede cambiar a ningún ciudadano, sea civil o militar, el juez que la Constitución y las leyes le asignan.

Artículo 42-1

El militar acusado de un crimen de alta traición contra la Patria será juzgado por un tribunal ordinario.

Establecimiento de tribunales militares

Artículo 42-2

La justicia militar sólo tiene jurisdicción:

  1. en los casos de violación de los reglamentos del Manual de Justicia Militar por militares;
  2. en los casos de conflictos entre miembros de las Fuerzas Armadas;
  3. en caso de guerra.

Artículo 42-3

Los casos de conflictos entre civiles y militares, los abusos, las violencias y los crímenes perpetrados contra un civil por un militar en el ejercicio de sus funciones son de competencia de los tribunales ordinarios.

Artículo 43

Ningún registro domiciliario ni requisa de documentos podrá efectuarse si no en virtud de la ley y en las formas allí establecidas.

Artículo 44

Las personas detenidas provisionalmente en espera de juicio deben mantenerse separadas de las que purgan una condena.

Dignidad humana

Artículo 44-1

El régimen de prisiones debe cumplir las normas relacionadas con el respeto a la dignidad humana, según la ley sobre la materia.

Principio de que no hay crimen sin ley

Artículo 45

Ninguna pena será establecida si no es por la ley, ni aplicada salvo en los casos establecidos en ella.

Protección contra la auto-incriminación

Artículo 46

Nadie puede ser obligado en materia penal, correccional o de simple policía a testificar contra sí mismo o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

Artículo 47

Nadie puede ser forzado a prestar juramento salvo en los casos y en las formas previstas por la ley.

Artículo 48

El Estado velará porque se establezca una caja de pensiones civiles para los jubilados en los sectores público y privado. Será alimentada por las contribuciones de empleadores y empleados siguiendo los criterios y modalidades establecidas por la ley. La prestación de la pensión es un derecho y no un favor.

Derecho a la privacidad, Derechos inalienables

Artículo 49

La libertad, el secreto de la correspondencia y todas las otras formas de comunicación son inviolables. Su limitación sólo se puede producir por un acto motivado de la autoridad judicial, según las garantías fijadas por la ley.

Jurados obligatorios

Artículo 50

Dentro del marco de la Constitución y la ley, se establece el jurado en materia penal para delitos contra la vida y delitos políticos.

Protección frente a leyes ex post facto

Artículo 51

La ley no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorezca al acusado.

CAPITULO III. DE LOS DEBERES DEL CIUDADANO

Artículo 52

La calidad de ciudadano está unida al deber cívico. Todo derecho está compensado por su deber correspondiente.

Artículo 52-1

Los deberes cívicos son el conjunto de obligaciones morales, políticas, sociales y económicas del ciudadano con el Estado y a la Patria. Estas obligaciones son:

  1. Deber de obedecer la constitución
    respetar la Constitución y el emblema nacional;
  2. respetar las leyes;
  3. votar en las elecciones sin coerción;
  4. Obligación de pagar impuestos
    pagar sus impuestos;
  5. Jurados obligatorios
    servir de jurado;
  6. defender el país en caso de guerra;
  7. instruirse y mejorar;
  8. Protección del medio ambiente
    respetar y proteger el medio ambiente;
  9. respetar escrupulosamente los ingresos y los bienes del Estado;
  10. respetar los bienes ajenos;
  11. trabajar para el mantenimiento de la paz;
  12. prestar asistencia a las personas en peligro;
  13. respetar los derechos y la libertad de los demás.

Artículo 52-2

El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado por la ley.

Artículo 52-3

Se establece un servicio cívico mixto obligatorio cuyas condiciones de funcionamiento serán establecidas por la ley.

TITULO IV. DE LOS EXTRANJEROS

Artículo 53

Las condiciones de admisión y de estadía de los extranjeros dentro del país serán establecidas por la ley.

Artículo 54

Los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República se benefician de la misma protección acordada a los haitianos, conforme a la ley.

Artículo 54-1

Los extranjeros gozan de derechos civiles, derechos económicos y sociales, sujetos a lo dispuesto en las normas legales relativas al derecho de propiedad inmobiliaria, al ejercicio de profesiones, al comercio al por mayor, a la representación comercial y a las operaciones de importación y exportación.

Artículo 55

Se reconoce el derecho de propiedad inmobiliaria a los extranjeros residentes en Haití para cubrir sus necesidades de morada.

Artículo 55-1

Sin embargo, un extranjero residente en Haití no podrá ser propietario de más de un inmueble residencial en un mismo distrito. No podrá dedicarse en ningún caso al negocio de arrendamiento de inmuebles. No obstante, las sociedades extranjeras de promoción inmobiliaria gozarán de una condición especial regulada por la ley.

Artículo 55-2

Se reconoce también el derecho de propiedad inmobiliaria a los extranjeros residentes en Haití y a las sociedades extranjeras para cubrir las necesidades de sus empresas agrícolas, comerciales, industriales, religiosas, humanitarias o de enseñanza, en los límites y en las condiciones determinados por la ley.

Artículo 55-3

Ningún extranjero puede ser propietario de un inmueble que limite con la frontera terrestre haitiana.

Artículo 55-4

Este derecho cesa a los cinco (5) años de que el extranjero deje de residir en el país o que hayan terminado las actividades de sus sociedades, conforme a la ley que determine las normas aplicables al traspaso y la liquidación de bienes pertenecientes a extranjeros.

Artículo 55-5

Los infractores de las normas anteriores, al igual que sus cómplices, serán castigados conforme a la ley.

Artículo 56

Un extranjero podrá ser expulsado del territorio de la República cuando se inmiscuya en la vida política del país y en los casos determinados por la ley.

Protección de personas sin patria

Artículo 57

Se reconoce el derecho de asilo a los refugiados políticos.

TITULO V. DE LA SOBERANÍA NACIONAL

Artículo 58

La soberanía nacional reside en el conjunto de todos los ciudadanos.

Los ciudadanos ejercen directamente las prerrogativas de la soberanía de las siguientes formas:

  1. La elección del Presidente de la República.
  2. La elección de los miembros del Poder Legislativo.
  3. Las elecciones de los miembros de todos los otros cuerpos o de todas las asambleas previstas por la Constitución y por la ley.

Artículo 59

Los ciudadanos delegan el ejercicio de la soberanía nacional a tres (3) poderes:

  1. el Poder Legislativo;
  2. el Poder Ejecutivo;
  3. el Poder Judicial.

La Constitución consagra el principio de la separación de estos tres (3) poderes.

Artículo 59-1

El conjunto de estos tres (3) poderes constituye el fundamento esencial de la organización del Estado, que es de naturaleza civil.

Declaración de independencia del ejecutivo, Independencia judicial

Artículo 60

Cada poder es independiente de los otros dos (2) en sus atribuciones, las cuales ejerce separadamente.

Artículo 60-1

Ninguno de ellos puede, bajo ningún motivo, delegar sus atribuciones, en todo o en parte, ni traspasar los límites que les son fijados por la Constitución y la ley.

Artículo 60-2

Cada uno de los tres (3) poderes responde completamente por sus actos.

CAPITULO I. DE LAS COLECTIVIDADES TERRITORIALES Y DE LA DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 61

Las colectividades territoriales son las secciones comunales, las comunas y los departamentos.

Artículo 61-1

La Ley podrá crear cualquier otra colectividad territorial.

Gobierno municipal

Sección A. De la Sección Comunal

Artículo 62

La sección comunal es la entidad territorial administrativa más pequeña de la República.

Artículo 63

Sufragio Universal

La administración de cada sección comunal se realizará por un consejo de tres (3) miembros, elegidos por cuatro (4) años mediante sufragio universal. Podrán ser reelegidos indefinidamente. La ley regulará su forma de organización y funcionamiento.

Artículo 63-1

El consejo de Administración de la Sección Comunal es asistido en su tarea por una Asamblea de la sección comunal.

Derecho a la cultura

Artículo 64

El Estado tiene por obligación establecer para cada sección comunal las estructuras apropiadas para la formación social, económica, cívica y cultural de su población.

Artículo 65

Para ser miembro del Consejo de Administración de la sección comunal es necesario:

  1. ser haitiano y tener una edad mínima de 25 años;
  2. haber residido en la sección comunal por dos (2) años antes de las elecciones y continuar residiendo allí;
  3. gozar de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado jamás a una pena privativa de libertad o de derechos.
Gobierno municipal

Sección B. De la Comuna

Sufragio Universal

Artículo 66

La comuna tiene autonomía administrativa y financiera. Cada comuna de la República es administrada por un consejo, denominado Consejo Municipal, formado por tres (3) miembros elegidos mediante sufragio universal.

Artículo 66-1

El presidente del Consejo ostenta el título de alcalde. Es asistido por un alcalde adjunto.

Artículo 67

El Consejo Municipal es asistido en su tarea por una Asamblea Municipal, formada principalmente por un representante de cada una de sus secciones comunales.

Artículo 68

El mandato del Consejo Municipal es de cuatro (4) años y sus miembros son reelegibles indefinidamente.

Artículo 69

El modo de organización y el funcionamiento de la Comuna y del Consejo Municipal están regulados por la ley.

Artículo 70

Para ser elegible miembro del Consejo Municipal, es necesario:

  1. ser haitiano;
  2. haber cumplido veinticinco (25) años de edad;
  3. gozar de los derechos civiles y políticos;
  4. no haber sido jamás condenado a una pena privativa de libertad o de derechos.
  5. haber residido por lo menos tres (3) años en la comuna y comprometerse a residir allí mientras dure su mandato.

Artículo 71

Cada Consejo Municipal es asistido a solicitud suya por un Consejo Técnico organizado por la Administración Central.

Artículo 72

El Consejo Municipal no puede ser disuelto salvo en caso de abandono de sus obligaciones, malversación o administración fraudulenta legalmente reconocida por un tribunal competente.

En caso de disolución, el Consejo Departamental cubre inmediatamente la vacancia y convoca al Consejo Electoral Permanente en los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disolución con el fin de convocar elecciones para un nuevo Consejo que administre los intereses de la comuna por el tiempo que reste del periodo. Este procedimiento se aplica también en caso de vacancia por cualquier otra causa.

Artículo 73

El Consejo Municipal administra sus recursos en beneficio exclusivo del municipio e informa de sus actuaciones a la Asamblea Municipal, la cual informa a su vez al Consejo Departamental.

Artículo 74

El Consejo Municipal tiene la responsabilidad de supervisar la gestión de los bienes inmuebles de propiedad privada del Estado situados en de los límites de su comuna, mediante los servicios competentes, de conformidad con la ley.

Sección C. Del Distrito

Artículo 75

El distrito es una división administrativa que puede agrupar varias comunas. Su organización y funcionamiento están regulados por la ley.

Unidad gubernamental subsidiaria

Sección D. Del Departamento

Artículo 76

El departamento es la mayor división territorial. Agrupa varios distritos.

Artículo 77

El departamento es una persona moral. Es autónomo.

Artículo 78

Un consejo de tres (3) miembros, elegidos por un periodo de cuatro (4) años por la Asamblea Departamental, administra el departamento.

Artículo 79

Los miembros del Consejo Departamental no provendrán necesariamente de la Asamblea, pero deberán:

  1. Ser haitianos y tener por lo menos veinticinco (25) años de edad.
  2. Haber residido en el departamento tres (3) años antes de las elecciones y comprometerse a residir allí mientras dure su mandato.
  3. Gozar de sus derechos civiles y políticos y no haber sido nunca condenado a una pena privativa de libertad o de derechos.

Artículo 80

El Consejo Departamental es asistido en su tarea por una Asamblea Departamental formada por un (1) representante de cada Asamblea Municipal.

Artículo 80-1

Tienen acceso a las reuniones de la Asamblea con voz consultiva:

  1. los diputados y senadores del departamento;
  2. un (1) representante de cada asociación socioprofesional o sindical;
  3. el delegado departamental;
  4. los directores de servicios públicos del departamento.

Artículo 81

El Consejo Departamental elabora el plan de desarrollo del departamento en colaboración con la Administración Central.

Artículo 82

La organización y funcionamiento del Consejo Departamental y de la Asamblea Departamental son regulados por la ley.

Artículo 83

El Consejo Departamental administra sus recursos financieros en beneficio exclusivo del departamento e informa de sus actuaciones a la Asamblea Departamental, que informa a su vez a la Administración Central.

Artículo 84

El Consejo Departamental puede ser disuelto en caso de abandono de sus funciones, malversación o administración fraudulenta legalmente constatada por un tribunal competente.

En caso de disolución, la Administración Central nombrará una comisión provisional y convocará al Consejo Electoral Permanente en los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disolución con el fin de convocar elecciones a un nuevo Consejo que administre los intereses de la comuna por el tiempo que reste del periodo.

Sección E. De los Delegados y Subdelegados

Artículo 85

En la capital de cada departamento, el Poder Ejecutivo nombrará un representante cuyo título será el de Delegado. También se nombrará un Subdelegado sujeto la autoridad del Delegado en cada cabeza de Distrito.

Artículo 86

Los Delegados y Subdelegados garantizan la coordinación y el control de los servicios públicos y no ejercen ninguna función represiva de policía.

Las otras atribuciones de los Delegados y Subdelegados serán determinadas por la ley.

Órganos consultivos del Jefe de Estado

Sección F. Del Consejo Interdepartamental

Artículo 87

El Poder Ejecutivo es asistido por un (1) Consejo Interdepartamental cuyos miembros son designados por las Asambleas Departamentales a razón de uno (1) por Departamento.

Artículo 87-1

Ese representante elegido de entre los miembros de las Asambleas Departamentales sirve de enlace entre el Departamento y el Poder Ejecutivo.

Artículo 87-2

El Consejo Interdepartamental, concertadamente con el Poder Ejecutivo, estudia y planea los proyectos de descentralización y de desarrollo del país desde el punto de vista social, económico, agrícola e industrial.

Artículo 87-3

Este [el Consejo Interdepartamental] asiste a las sesiones de trabajo del Consejo de Ministros cuando traten los objetivos mencionados en el párrafo precedente, con voz deliberativa.

Artículo 87-4

La descentralización deberá ser acompañada de la desconcentración de los servicios públicos con delegación de poder y del descongestionamiento industrial en provecho de los departamentos.

Artículo 87-5

La ley determinará la organización y el funcionamiento del Consejo Interdepartamental.

CAPITULO II. DEL PODER LEGISLATIVO

Estructura de las cámaras legislativas

Artículo 88

El Poder Legislativo se ejerce mediante dos (2) cámaras representativas: una (1) Cámara de Diputados y un (1) Senado; ambas conforman el Órgano Legislativo.

Sección A. De la Cámara De Diputados

Selección de los representantes de la primera cámara

Artículo 89

La Cámara de Diputados es un órgano compuesto de miembros elegidos por sufragio directo de los ciudadanos y encargado de ejercer en nombre de éstos, concertadamente con el Senado, las atribuciones del Poder Legislativo.

Tamaño de la primera cámara

Artículo 90

Cada colectividad municipal constituye una circunscripción electoral y elige un (1) diputado.

La ley fijará el número de diputados en las grandes áreas urbanizadas, sin que ese número exceda de tres (3).

Mientras se realiza la aplicación de los párrafos precedentes, el número de diputados no será inferior a setenta (70).

Artículo 90-1

Selección de los representantes de la primera cámara, Programación de elecciones

La elección de diputados tendrá lugar el último domingo de octubre del cuarto año de su mandato. Son elegidos por la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en las votaciones celebradas en las asambleas electorales, de conformidad con la ley electoral.

Artículo 90-2

Selección de los representantes de la primera cámara

Cuando se celebren elecciones, el candidato a Diputado que haya obtenido más votos en primera vuelta, pero sin haber obtenido la mayoría absoluta, será declarado ganador cuando su ventaja con respecto al siguiente candidato sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%).

Artículo 91

Requisitos de los representantes de la primera cámara

Para ser miembro de la Cámara de Diputados, se deberá:

  1. ser haitiano de nacimiento y no tener otra nacionalidad en el momento de su inscripción;
  2. Edad mínima de los representantes de la primera cámara
    haber cumplido veinticinco (25) años de edad:
  3. gozar de sus derechos civiles y políticos y no haber sido jamás condenado a una pena privativa de libertad o de derechos por un delito común;
  4. haber residido por lo menos dos (2) años consecutivos antes de la fecha de las elecciones en la circunscripción electoral que se quiere representar;
  5. ser propietario de un inmueble en la circunscripción o ejercer allí una profesión o una industria;
  6. Empleos externos de los legisladores
    haber recibido la aprobación de su gestión en caso de haber administrado fondos públicos, de haber sido el caso.

Artículo 92

Duración de un representante de la primera cámara

Los diputados son elegidos por cuatro (4) años y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Artículo 92-1

Los diputados inician sus trabajos el segundo lunes de enero tras haber sido elegidos y celebran dos sesiones anuales. La duración de su mandato constituye una legislatura.

En caso de que las elecciones no pudieran concluirse antes del segundo lunes de enero, los diputados entran en funciones inmediatamente después de la validación del escrutinio y se considera que su mandado de cuatro (4) años comenzó el segundo lunes de enero de la entrada en funciones.

Duración de sesiones legislativas

Artículo 92-2

La primera sesión irá del segundo lunes de enero hasta el segundo lunes de mayo. La segunda, del segundo lunes del mes de junio hasta el segundo lunes de septiembre.

Artículo 92-3

La Cámara de Diputados se renueva íntegramente cada cuatro (4) años.

Artículo 93

La Cámara de Diputados, más allá de las atribuciones que le corresponden como parte del Poder Legislativo, tiene la facultad de acusar al Jefe del Estado, al Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado ante la Corte Suprema de Justicia, por una mayoría de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Las otras atribuciones de la Cámara de Diputados le son asignados por la Constitución y por la ley.

Sección B. Del Senado

Selección de los representantes de la segunda cámara

Artículo 94

El Senado es un cuerpo compuesto de miembros elegidos por sufragio directo de los ciudadanos y encargado de ejercer en su nombre, concertadamente con la Cámara de Diputados, las atribuciones del Poder Legislativo.

Selección de los representantes de la segunda cámara, Tamaño de la segunda cámara

Artículo 94-1

El número de senadores será de tres (3) por Departamento.

Selección de los representantes de la segunda cámara, Sufragio Universal

Artículo 94-2

El Senado de la República es elegido por sufragio universal por mayoría absoluta en las asambleas primarias celebradas en los departamentos geográficos, según las condiciones prescritas por la ley electoral.

Artículo 94-3

Selección de los representantes de la segunda cámara

Cuando se celebren elecciones, el candidato el candidato al Senado que haya obtenido más votos en la primera vuelta, pero sin haber obtenido la mayoría absoluta, será declarado ganador cuando su ventaja con respecto al siguiente candidato sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%).

Artículo 95

Duración de un representante de la segunda cámara

Los Senadores son elegidos por seis (6) años y son reelegibles indefinidamente. Entran en funciones el segundo lunes de enero que sigue a las elecciones.

En caso de que las elecciones no pudieran concluirse antes del segundo lunes de enero, los senadores entran en funciones inmediatamente después de la validación del escrutinio y se considera que su mandado de seis (6) años comenzó el segundo lunes de enero de la entrada en funciones.

Duración de sesiones legislativas

Artículo 95-1

El Senado sesionará permanentemente.

Periodos legislativos extraordinarios

Artículo 95-2

El Senado puede entrar en receso, excepto durante la Sesión Legislativa. Cuando esté en receso, dejará un Comité Permanente encargado de resolver los asuntos corrientes. Este Comité no emitirá órdenes, salvo para convocar al Senado.

En caso de urgencia, el Poder Ejecutivo puede también convocar al Senado antes del fin del receso.

Artículo 95-3

La renovación del Senado se hace por terceras partes (1/3) cada dos años.

Artículo 96

Requisitos de los representantes de la primera cámara

Para ser elegido Senador se requiere:

  1. Ser haitiano de nacimiento y no tener otra nacionalidad en el momento de su inscripción.
  2. Edad mínima de los representantes de la segunda cámara
    Haber cumplido los treinta (30) años.
  3. Gozar de los derechos civiles y políticos y no haber sido jamás condenado a una pena privativa de libertad o de derechos por un delito común.
  4. Haber residido por lo menos tres (3) años consecutivos antes de la fecha de las elecciones en la circunscripción electoral que se quiere representar.
  5. Ser propietario de un inmueble en la circunscripción o ejercer allí una profesión o una industria.
  6. Empleos externos de los legisladores
    En caso de haber sido gestor de fondos públicos, haber recibido la aprobación de su gestión.

Artículo 97

Además de las responsabilidades que les son inherentes como parte del Poder Legislativo, el Senado tiene las siguientes atribuciones:

  1. Proponer al Ejecutivo la lista de jueces de la Corte de Casación, de conformidad con las normas de la Constitución.
  2. Erigirse en Tribunal Superior de Justicia.
  3. Ejercer todas las otras atribuciones que le sean asignadas por la presente Constitución y por la ley.

Sección C. De la Asamblea Nacional

Artículo 98

La reunión en una sola asamblea de los dos (2) órganos del Poder Legislativo constituye la Asamblea Nacional.

Artículo 98-1

La Asamblea Nacional se reúne para la apertura y la clausura de cada periodo de sesiones y en todos los otros casos previstos por la Constitución.

Artículo 98-2

Los poderes de la Asamblea Nacional son limitados y no pueden extenderse a otras materias distintas a las que le son específicamente atribuidas por la Constitución.

Artículo 98-3

Reunión conjunta de cámaras legislativas

Las atribuciones de la Asamblea Nacional son:

  1. Recibir el juramento constitucional del Presidente de la República.
  2. Facultad de declarar la guerra
    Ratificar toda decisión relativa a la declaración de guerra cuando todas las tentativas de conciliación hayan fracasado.
  3. Derecho internacional, Ratificación de tratados
    Aprobar y rechazar los tratados y convenciones internacionales.
  4. Reformar la Constitución según el procedimiento que ésta indique.
  5. Ratificar la decisión del Poder Ejecutivo de trasladar la sede del Gobierno en los casos determinados por el Artículo 1-1 de la presente Constitución.
  6. Provisiones de emergencia
    Decidir sobre la oportunidad del estado de sitio, decretar con el Poder Ejecutivo las garantías constitucionales que serán suspendidas y pronunciarse sobre toda solicitud de prórroga de esa medida.
  7. Concurrir a la formación del Consejo Electoral Permanente conforme al Artículo 192 de la Constitución.
  8. Concurrir al nombramiento de un presidente provisional conforme al Artículo 149 de la Constitución.
  9. Concurrir a la formación del Consejo Constitucional conforme al Artículo 190bis-1 de la Constitución.
  10. Recibir, en la apertura de cada periodo de sesiones, el balance de las actividades del Gobierno.
Líder de la segunda cámara, Líder de la primera cámara

Artículo 99

La Asamblea Nacional es presidida por el Presidente del Senado, asistido por el Presidente de la Cámara de Diputados en calidad de Vicepresidente. Los Secretarios del Senado y los de la Cámara de Diputados son los Secretarios de la Asamblea Nacional.

Artículo 99-1

En caso de impedimento del Presidente del Senado, la Asamblea Nacional es presidida por el Presidente de la Cámara de Diputados y el Vicepresidente del Senado se convierte en el Vicepresidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 99-2

En caso de impedimento de los dos (2) Presidentes, los dos Vicepresidentes los reemplazarán respectivamente.

Sesiones públicas o privadas

Artículo 100

Las sesiones de la Asamblea Nacional son públicas. Sin embargo, estas pueden tener lugar a puerta cerrada a solicitud de cinco (5) miembros, en cuyo caso se decidirá inmediatamente por mayoría absoluta si la sesión debe continuarse o no abierta al público.

Periodos legislativos extraordinarios

Artículo 101

En caso de urgencia, cuando el Órgano Legislativo no esté en sesión, el Poder Ejecutivo puede convocar a la Asamblea Nacional de manera extraordinaria.

Artículo 102

La Asamblea Nacional no puede sesionar o tomar decisiones y resoluciones sin la presencia en su seno de la mayoría de cada una de las dos (2) Cámaras.

Artículo 103

El Órgano Legislativo tiene su sede en Puerto Príncipe. Sin embargo, si las circunstancias lo requieren, esta sede puede ser transferida al mismo lugar y al mismo tiempo que la del Poder Ejecutivo.

Sección D. Del ejercicio del Poder Legislativo

Artículo 104

El periodo de sesiones del Poder Legislativo comienza desde el momento de la sesión de apertura de las dos (2) Cámaras en Asamblea Nacional.

Periodos legislativos extraordinarios

Artículo 105

En el intervalo entre periodos de sesiones ordinarias y en caso de urgencia, el Presidente de la República puede convocar al Órgano Legislativo en sesión extraordinaria.

Artículo 106

El Jefe del Poder Ejecutivo informa de esa medida por un mensaje.

Artículo 107

En caso de convocatoria extraordinaria del Órgano Legislativo, este no podrá decidir ninguna cuestión ajena al motivo de la convocatoria.

Artículo 107-1

Sin embargo, cualquier senador o diputado podrá discutir en la Asamblea a la cual pertenece cualquier asunto de interés general.

Artículo 108

Cada Cámara verifica y valida los poderes de sus miembros y juzga soberanamente las diferencias que se produzcan por este motivo.

Juramentos de obediencia a la constitución

Artículo 109

Los miembros de cada Cámara prestan el juramento siguiente:

“Juro cumplir con mi deber, mantener y salvaguardar los derechos del pueblo y ser fiel a la Constitución”.

Artículo 110

Las sesiones de las dos (2) Cámaras son públicas. Cada Cámara podrá trabajar a puerta cerrada por solicitud de cinco (5) de sus miembros y decidir a continuación, por mayoría, cuando la sesión deba continuar en público.

Artículo 111

El Poder Legislativo elabora leyes sobre todos los asuntos de interés público.

Inicio de legislación general

Artículo 111-1

La iniciativa pertenece a cada una de las dos (2) Cámaras, al igual que al Poder Ejecutivo.

División de trabajo entre las Cámaras, Proyectos legislativos presupuestarios, Proyectos legislativos tributarios, Políticas reservadas para la primera cámara, Proyectos legislativos de gasto

Artículo 111-2

No obstante, la iniciativa de la ley presupuestaria, de las leyes relativas a la base tributaria, de las cuotas y la forma de recaudación de impuestos y contribuciones, de las leyes que tengan por objeto crear ingresos o aumentar los ingresos y los gastos del Estado, son competencia del Poder Ejecutivo. Los proyectos presentados para estos fines deben ser votados previamente por la Cámara de Diputados.

Proyectos legislativos presupuestarios, Proyectos legislativos de gasto, Comisiones legislativas, Proyectos legislativos tributarios

Artículo 111-3

En caso de desacuerdo entre las dos (2) Cámaras con respecto a las leyes mencionadas en el párrafo precedente, cada Cámara nombra por votación de listas y en igualdad de número una comisión parlamentaria que resuelva el desacuerdo en última instancia.

Comisiones legislativas

Artículo 111-4

Si el desacuerdo se produce en relación a cualquier otra ley, se suspende la discusión hasta el siguiente periodo de sesiones. Si en ese periodo de sesiones, e incluso si hay renovación de las cámaras, tras presentar la ley de nuevo, no se llega a un acuerdo, cada cámara nombra por votación de listas y en igualdad de número una comisión parlamentaria encargada de determinar el texto definitivo que será sometido a las dos (2) Asambleas, comenzando en aquella que inicialmente votó la ley. Si esas nuevas deliberaciones no dan ningún resultado positivo, el proyecto o la proposición de ley serán retirados.

Artículo 111-5

[Derogado]

Artículo 111-6

[Derogado]

Artículo 111-7

[Derogado]

Artículo 111-8

En ningún caso la Cámara de Diputados o el Senado pueden ser disueltos o clausurados, ni el mandato de sus miembros prorrogado.

Artículo 112

Cada Cámara, por medio de sus reglamentos, nombra su personal, establece su régimen disciplinario y determina la manera de ejercer sus atribuciones.

Artículo 112-1

Cada Cámara podrá imponer medidas disciplinarias a sus miembros, excepto la exclusión, por conductas reprensibles y por decisión mayoritaria de 2/3 de sus miembros.

Destitución de legisladores (de forma individual)

Artículo 113

Perderá su calidad de Diputado o de Senador todo miembro del Órgano Legislativo que, durante su mandato, haya sido objeto de una condena, pronunciada por un tribunal ordinario, que tenga autoridad de cosa juzgada y que conlleve la inelegibilidad.

Inmunidad de legisladores

Artículo 114

Los miembros del Órgano Legislativo gozan de inviolabilidad desde el día de la prestación de su juramento hasta la expiración de su mandato, con observancia de las disposiciones del Artículo 115 posterior.

Inmunidad de legisladores

Artículo 114-1

No podrán en ningún momento ser procesados o acusados por sus opiniones o por los votos emitidos en el ejercicio de su función.

Inmunidad de legisladores

Artículo 114-2

Ningún miembro del Órgano Legislativo podrá sufrir prisión civil mientras dure su mandato.

Inmunidad de legisladores

Artículo 115

Ningún miembro del Órgano Legislativo podrá ser arrestado durante su mandato por asuntos penales, correccionales o de policía por un delito de derecho común sino es con la autorización de la Cámara a la que pertenece, salvo en caso de delito flagrante por hechos que conlleven una pena privativa de libertad o de derechos. En este último caso, el asunto se remite a la Cámara de Diputados o al Senado sin demoras si el Órgano Legislativo está en periodo de sesiones, en caso contrario, en la apertura del próximo periodo ordinario o extraordinario de sesiones.

Quórum de sesiones legislativas

Artículo 116

Ninguna de las dos (2) Cámaras puede sesionar ni tomar una resolución sin la presencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 117

Todos los actos del Órgano Legislativo deberán ser adoptados por mayoría de los miembros presentes, salvo si la presente Constitución dispone otra cosa.

Supervisión legislativa del ejecutivo

Artículo 118

Cada cámara tiene el derecho de investigar las cuestiones que le sean presentadas .

Artículo 119

Todo proyecto de ley debe ser votado Artículo por Artículo .

Artículo 119-1

El Poder Ejecutivo puede solicitar que un proyecto de ley se vote por trámite de urgencia.

En caso de que se conceda la solicitud del trámite de urgencia, el proyecto de ley se vota Artículo por Artículo , suspendiéndose los asuntos pendientes.

Artículo 120

Cada Cámara tiene el derecho de modificar y dividir los Artículo s y las enmiendas propuestos. Las enmiendas votadas por una Cámara sólo pueden formar parte de un proyecto de ley después de ser aprobadas por la otra Cámara con la misma forma y en términos idénticos. Ningún proyecto se ley se convertirá en ley si no es aprobado con la misma forma por las dos (2) Cámaras.

Artículo 120-1

Todo proyecto de ley puede ser retirado del debate mientras no haya sido definitivamente votado.

Aprobación de legislación general

Artículo 121

Toda ley votada por el Órgano Legislativo se remite inmediatamente al Presidente de la República, quien antes de promulgarla tiene el derecho de objetarla en su totalidad o en parte.

Artículo 121-1

De ser así, el Presidente de la República reenvía la ley con sus objeciones a la Cámara en la que fue votada inicialmente. Si la ley es modificada por esa Cámara, será reenviada a la otra Cámara con las objeciones.

Artículo 121-2

Si la ley modificada es votada favorablemente por la segunda Cámara, será remitida nuevamente al Presidente de la República para su promulgación.

Procedimiento de anulación de veto

Artículo 121-3

Si las objeciones son rechazadas por la Cámara que inicialmente votó la ley, será remitida a la otra Cámara con las objeciones.

Procedimiento de anulación de veto

Artículo 121-4

Si la segunda cámara vota también rechazarla, la ley es remitida al Presidente de la República quien tiene la obligación de promulgarla.

Secreto del votos legislativo, Procedimiento de anulación de veto

Artículo 121-5

El rechazo de las objeciones se vota en cada una de las Cámara por la mayoría prevista en el Artículo 117- En ese caso, el voto en cada Cámara será secreto.

Aprobación de legislación general

Artículo 121-6

Si no se consigue en cada una de las Cámara la mayoría prevista en el párrafo precedente para para el rechazo, las objeciones son aceptadas.

Aprobación de legislación general

Artículo 122

El derecho de objetar las leyes debe ser ejercido en un plazo de ocho (8) días contados a partir de la fecha de la recepción de la ley por el Presidente de la República.

Aprobación de legislación general

Artículo 123

Si en los plazos prescritos el Presidente de la República no hace ninguna objeción, la ley debe ser promulgada, a menos que el periodo de sesiones del Órgano Legislativo haya terminado antes de la expiración del plazo, en cuyo caso la ley queda suspendida. En la apertura del siguiente periodo de sesiones, la ley se envía al Presidente de la República para que ejerza su derecho de objetar las leyes.

Artículo 124

Un proyecto de ley rechazado por una de las dos (2) Cámaras no puede ser presentado otra vez durante el mismo periodo de sesiones.

Artículo 125

Las leyes y otros actos del Órgano Legislativo y de la Asamblea Nacional serán ejecutorios una vez promulgados y publicados en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 125-1

Los proyectos de ley serán numerados e incluidos en un boletín impreso y numerado que tendrá por título Boletín de Leyes y Actas.

Artículo 126

La ley toma la fecha del día de su adopción definitiva por las dos (2) Cámaras.

Artículo 127

[Reformado por la Ley Constitucional de 9 de mayo de 2011/19 de junio de 2012]

Nadie podrá presentar peticiones en persona en los estrados del Poder Legislativo. Toda petición dirigida al Poder Legislativo deberá realizarse conforme a un procedimiento reglamentario que permita debatir su objeto.

Artículo 128

La interpretación auténtica de las leyes le corresponde solo al Poder Legislativo y es provista en forma de ley.

Artículo 129

Todos los miembros del Órgano Legislativo reciben una remuneración mensual a partir de la fecha en que presten juramento.

Empleos externos de los legisladores

Artículo 129-1

El cargo de miembro del Órgano Legislativo es incompatible con todo empleo retribuido por el Estado, salvo la docencia.

Supervisión legislativa del ejecutivo

Artículo 129-2

Cualquier miembro de las dos (2) Cámaras tiene el derecho de cuestionar e interpelar a un miembro del Gobierno o a todo el Gobierno sobre los hechos y actos de la administración.

Supervisión legislativa del ejecutivo, Remoción del jefe de gobierno

Artículo 129-3

La moción de interpelación debe ser apoyada por cinco (5) miembros del órgano interesado. La interpelación concluye con un voto de confianza o de censura adoptado por la mayoría de ese órgano.

Remoción del jefe de gobierno, Supervisión legislativa del ejecutivo

Artículo 129-4

Cuando la moción de interpelación concluye con un voto de censura contra un asunto relativo al programa o a una declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentarle la renuncia de su Gobierno al Presidente de la República.

Remoción del jefe de gobierno

Artículo 129-5

El presidente debe aceptar esta renuncia y nombrar un nuevo Primer Ministro, conforme a las disposiciones de la Constitución.

Remoción del jefe de gobierno, Límites para remover al jefe de gobierno

Artículo 129-6

El Poder Legislativo no podrá efectuar más de un voto de censura por año contra el Primer Ministro.

Supervisión legislativa del ejecutivo

Cuando el Primer Ministro haya obtenido un voto de confianza, solo podrá ser interpelado tras un plazo de seis meses desde la celebración del voto de confianza.

La derrota de una moción de censura sometida al voto de una de las dos Cámaras contra el Primer Ministro será equivalente a un voto de confianza.

Reemplazo de legisladores

Artículo 130

En caso de muerte, renuncia, destitución, interdicción judicial o aceptación de una función incompatible con la de miembro del Órgano Legislativo, está previsto el reemplazo del diputado o del senador en su circunscripción electoral solamente por el tiempo faltante de su periodo mediante una elección parcial mediante convocatoria de la Asamblea Primaria Electoral realizada por el Consejo Electoral Permanente durante el mes en que se produjo la vacante.

Reemplazo de legisladores

Artículo 130-1

La elección tendrá lugar en los siguientes treinta (30) días a la convocatoria de la Asamblea Primaria, conforme a la Constitución.

Artículo 130-2

El mismo procedimiento será de aplicación en caso de que no se realicen elecciones o de que el Consejo Electoral Permanente declare nulas de pleno derecho las elecciones en una o varias circunscripciones.

Artículo 130-3

Sin embargo, si la vacante se produce en el curso del último periodo de sesiones de la legislatura o tras su terminación, no habrá lugar a elecciones parciales.

Sección E. De las incompatibilidades

Artículo 131

No pueden ser elegidos miembros del Órgano Legislativo:

  1. Los concesionarios o cocontratantes del Estado para la explotación de servicios públicos.
  2. Los representantes o mandatarios de concesionarios o cocontratantes del Estado, o de empresas o sociedades concesionarias o cocontratantes del Estado.
  3. Los delegados, los vicedelegados, los jueces o los empleados del Ministerio Público que no hayan cesado en sus funciones al menos seis (6) meses antes de la fecha fijada para las elecciones.
  4. Toda persona que se encuentre en los otros casos de ineligibilidad previstos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 132

Los miembros del Poder Ejecutivo y los directores generales de la Administración Pública no podrán ser elegidos como miembros del Órgano Legislativo si no renuncian por lo menos un (1) año antes de la fecha de las elecciones.

CAPITULO III. DEL PODER EJECUTIVO

Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)

Artículo 133

El Poder Ejecutivo es ejercido por:

  1. El Presidente de la República, que es el Jefe del Estado;
  2. El Gobierno, encabezado por un Primer Ministro.

Sección A. Del Presidente de la República

Artículo 134

[Reformado por la Ley Constitucional de 9 de mayo de 2011/19 de junio de 2012]

Sufragio Universal, Selección del Jefe de Estado

El Presidente de la República es elegido mediante sufragio universal directo por mayoría absoluta de votos válidos conforme a la ley electoral. Si esa mayoría no se logra en la primera vuelta, se procederá a una segunda vuelta. A esta segunda vuelta solo podrán presentarse los dos (2) candidatos que, llegado el caso, tras el retiro de los candidatos menos votados, hayan obtenido la mayor cantidad de votos en primera vuelta.

Artículo 134bis

[Reformado por la Ley Constitucional de 9 de mayo de 2011/19 de junio de 2012]

Selección del Jefe de Estado

En caso de elecciones, el candidato a la Presidencia más votado en la primera vuelta que no haya obtenido la mayoría absoluta se declarará vencedor si su ventaja en votos totales con respecto al segundo candidato más votado es igual o superior a un 25%.

Duración del cargo de Jefe de Estado

Artículo 134-1

La duración del mandato presidencial es de cinco (5) años. Este período comienza y se termina el 7 de febrero siguiente a la fecha de las elecciones.

Artículo 134-2

Programación de elecciones

Las elecciones presidenciales tienen lugar el último domingo de octubre del quinto año del mandato presidencial.

El presidente elegido entrará en funciones el 7 de febrero siguiente a la fecha de su elección. En caso de que el escrutinio no haya tenido lugar antes del 7 de febrero, el presidente entrará en funciones inmediatamente después de la validación del escrutinio y se considerará que su mandato ha comenzado el 7 de febrero del año de las elecciones.

Límites a los periodos del jefe de estado

Artículo 134-3

El Presidente de la República no puede beneficiarse de una prórroga de su mandato. No podrá asumir un nuevo mandato sino cuando haya transcurrido un intervalo de cinco (5) años. En ningún caso podrá aspirar a un tercer mandato.

Artículo 135

[Reformado por la Ley Constitucional de 9 de mayo de 2011/19 de junio de 2012]

Requisitos para ser Jefe de Estado

Para ser elegido Presidente de la República de Haití es necesario:

  1. Ser haitiano de nacimiento y no haber renunciado nunca a su nacionalidad.
  2. Edad mínima del jefe de estado
    Tener treinta cinco (35) años de edad el día de las elecciones.
  3. Gozar de sus derechos civiles y políticos y no haber sido jamás condenado a una pena privativa de libertad o de derechos por un delito común.
  4. Ser propietario de al menos un inmueble en Haití y tener en el país residencia habitual.
  5. Haber residido en el país durante cinco (5) años consecutivos antes de la fecha de las elecciones.
  6. En caso de haber sido gestor de fondos públicos, haber recibido la aprobación de su gestión.
Dios u otras deidades, Juramentos de obediencia a la constitución

Artículo 135-1

Antes de desempeñar sus funciones, el Presidente de la República presta ante la Asamblea Nacional, el siguiente juramento: “Juro ante Dios y ante la Nación, cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República, respetar y hacer respetar los derechos del pueblo haitiano, trabajar para la grandeza de la Patria, mantener la independencia nacional y la integridad del territorio”.

Sección B. De las atribuciones del Presidente de la República

Artículo 136

El Presidente de la República, Jefe del Estado, vela por el respeto y la ejecución de la Constitución y la estabilidad de las instituciones. Garantiza el funcionamiento regular de los poderes, así como la continuidad del Estado.

Artículo 137

[Reformado por la Ley Constitucional de 9 de mayo de 2011/19 de junio de 2012]

Rol del jefe de gobierno en la legislatura, Selección del Jefe de Gobierno

El Presidente de la República escoge un Primer Ministro de entre los miembros del partido que posea la mayoría en el Parlamento. La mayoría es determinada sobre la base de los resultados electorales entre los elegidos para cada una de las dos Cámaras. A falta de esa mayoría, el Presidente de la República escoge su Primer Ministro en consulta con el Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados.

Artículo 137-1

El Presidente de la República da por terminadas las funciones del Primer Ministro cuando este presenta la renuncia del Gobierno.

Artículo 138

El Presidente de la República es el garante de la independencia nacional y de la integridad del territorio.

Derecho internacional, Ratificación de tratados, Representante en relaciones exteriores

Artículo 139

Negocia y firma todos los tratados, convenciones y acuerdos internacionales y los somete a la ratificación de la Asamblea Nacional.

Facultades del jefe de estado, Representante en relaciones exteriores

Artículo 139-1

Acredita a los embajadores y a los enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras, recibe las credenciales de los embajadores de potencias extranjeras y concede el exequátur a los cónsules.

Ratificación de tratados, Representante en relaciones exteriores, Facultad de declarar la guerra, Derecho internacional

Artículo 140

Declara la guerra, y negocia y suscribe los tratados de paz, con la aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 141

Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas, Facultades del jefe de estado

El Presidente de la República, previa deliberación en el Consejo de Ministros y con la aprobación del Senado, nombra al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, al Comandante en Jefe de la Policía, a los embajadores y a los cónsules generales, y a los miembros de los consejos de administración de los organismos autónomos.

Artículo 142

Por decreto adoptado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República nombra a los directores generales de la administración pública, y a los delegados y vicedelegados de los departamentos.

Nombra también, previa aprobación del Senado, a los miembros de los consejos de administración de los organismos autónomos.

Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas

Artículo 143

El Presidente de la República es el jefe nominal de las Fuerzas Armadas y no las comanda jamás en persona.

Aprobación de legislación general

Artículo 144

Aplica el sello de la República a todas las leyes y las promulga en los plazos prescritos por la Constitución. Puede ejercer, antes de la expiración del plazo correspondiente, su derecho de objetar leyes.

Facultades del jefe de estado

Artículo 145

Vela por la ejecución de las decisiones judiciales, de conformidad con la ley.

Facultad de indulto

Artículo 146

En la forma prevista en esta Constitución, el Presidente de la República goza del derecho de gracia y de conmutación de las penas en relación con toda condena que haya adquirido fuerza de cosa juzgada, excepto con respecto a las condenas pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia.

Facultades del jefe de estado

Artículo 147

Solo podrá conceder amnistías en asuntos políticos y de conformidad con las disposiciones de la ley.

Facultades del gabinete

Artículo 148

Si el Presidente está imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el Consejo de Ministros, presidido por el Primer Ministro, ejercerá el Poder Ejecutivo mientras dure el impedimento.

Reemplazo del jefe de estado

Artículo 149

En caso de vacancia de la Presidencia de la República por renuncia, destitución o incapacidad física o mental permanente del Presidente, debidamente constatada, el Consejo de Ministros, presidido por el Primer Ministro, ejercerá el Poder Ejecutivo hasta la elección de otro presidente.

En ese caso, el escrutinio para la elección de un nuevo presidente de la República por el tiempo restante del mandato tendrá lugar transcurridos como mínimo sesenta (60) días y no más de ciento veinte (120) días después de que ocurra la vacante, conforme a la Constitución y a la ley electoral.

En el caso de que la vacancia se produzca a partir del cuarto año del mandato presidencial, la Asamblea Nacional se reunirá de oficio en los sesenta días (60) días siguientes a la vacancia para elegir un nuevo Presidente provisional de la República para el tiempo restante del mandato.

Artículo 149-1

Ese Presidente se considerará que ha completado un mandato presidencial.

Artículo 149-2

Supervisión legislativa del ejecutivo

No podrá presentarse un proceso de interpelación al Gobierno durante un periodo de incapacidad temporal del Presidente de la República o de vacancia presidencial. Si se hubiera sido presentado un procedimiento de esa clase antes de darse esas circunstancias, será suspendido.

Artículo 150

El Presidente de la República no tiene más poderes que los que le atribuye la Constitución.

Artículo 151

En la apertura de la primera sesión anual del Órgano Legislativo, el presidente de la República, dirige un mensaje al Órgano Legislativo sobre el estado de la Nación. Este mensaje no da lugar a ningún debate.

Artículo 152

El Presidente de la República recibe del Tesoro Público una remuneración mensual a partir del momento en que presta juramento.

Artículo 153

El Presidente de la República tiene su residencia oficial en el Palacio Nacional, sito en la capital, salvo en los casos de traslado de la sede del Poder Ejecutivo.

Artículo 154

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros.

Sección C. Del Gobierno

Artículo 155

El Gobierno se compone del Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado. El Primer Ministro es el jefe del Gobierno.

Artículo 156

El Gobierno conduce la política de la Nación. Es responsable ante el Parlamento en las condiciones previstas por la Constitución.

Requisitos para ser Jefe de Gobierno

Artículo 157

Para ser nombrado Primer Ministro es necesario:

  1. Ser haitiano de nacimiento y no haber renunciado a su nacionalidad.
  2. Edad mínima del jefe de gobierno
    Tener más de treinta (30) años cumplidos.
  3. Gozar de los derechos civiles y políticos y no haber sido jamás condenado a una pena privativa de libertad o de derechos.
  4. Ser propietario en Haití o ejercer allí una profesión.
  5. haber estado residiendo en el país por más de cinco (5) años consecutivos.
  6. Haber recibido descargo de su gestión si ha sido gestor de fondos públicos.

Sección D. De las atribuciones del Primer Ministro

Selección del gabinete, Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros, Remoción del jefe de gobierno

Artículo 158

El Primer Ministro, de acuerdo con el Presidente, escoge los miembros de su gabinete ministerial y se presenta ante el Parlamento con el fin de obtener un voto de confianza sobre su declaración de política general. La votación será pública y la aprobación requerirá la mayoría absoluta de cada una de las dos (2) Cámaras.

En caso de que una de las dos (2) Cámaras no otorgue el voto de confianza, todo el proceso se iniciará de nuevo.

Facultades del jefe de gobierno

Artículo 159

El Primer Ministro hace ejecutar las leyes. En caso de ausencia o de incapacidad temporal del Presidente de la República, o a petición de este, el Primer Ministro preside el Consejo de Ministros. Tiene poder reglamentario, pero no puede suspender jamás las leyes, las actas y los decretos, ni interpretarlos, ni excusarse de ejecutarlos.

Su poder reglamentario se ejerce mediante decretos del Primer Ministro.

Facultades del jefe de gobierno

Artículo 159-1

De mutuo acuerdo con el Presidente de la República, es responsable de la defensa nacional.

Facultades del jefe de gobierno

Artículo 160

El Primer Ministro nombra y destituye, directamente o por delegación, a los funcionarios públicos, de conformidad con las condiciones previstas en la Constitución y en el estatuto general de la función pública.

Supervisión legislativa del ejecutivo

Artículo 161

El Primer Ministro y los ministros podrán acudir a las Cámaras para defender los proyectos de ley y las objeciones del Presidente de la República, así como para responder a las interpelaciones.

Facultades del gabinete

Artículo 162

Los actos del Primer Ministro son refrendados, de ser el caso, por los Ministros encargados de su ejecución. El Primer Ministro puede tener a su cargo una cartera ministerial.

Facultades del jefe de gobierno, Facultades del gabinete

Artículo 163

El Primer Ministro y los Ministros son responsables solidariamente de los actos del Presidente de la República, de los que refrenden y de los de sus ministerios. Son también responsables de la ejecución de las leyes, cada uno en lo que le concierne.

Requisitos de los miembros del gabinete, Rol del jefe de gobierno en la legislatura

Artículo 164

La función de Primer Ministro y la de miembro del gobierno son incompatibles con todo mandato parlamentario. De darse el caso, el parlamentario opta por una u otra función.

Reemplazo del jefe de gobierno

Artículo 165

En caso de renuncia del Primer Ministro, el Gobierno sigue desempeñando sus funciones con el propósito de despachar los asuntos corrientes hasta el nombramiento de su sucesor.

En caso de incapacidad permanente del Primer Ministro, debidamente constatada, o de su renuncia al cargo por razones personales, el Presidente escoge un Primer Ministro interino de entre los miembros del gabinete ministerial, mientras se espera la formación del nuevo Gobierno en un plazo no superior a los treinta (30) días.

Sección E. De los Ministros y Secretarios de Estado

Artículo 166

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros. El número de ministros no será inferior a diez (10).

El Primer Ministro, cuando lo juzgue necesario, adjuntará Secretarios de Estado a los Ministros.

Artículo 167

La ley establecerá el número de ministerios.

Artículo 168

La función ministerial es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo público, salvo la enseñanza superior.

Facultades del gabinete

Artículo 169

Los ministros son responsables de los actos del Primer Ministro que refrenden. Son responsables solidariamente de la ejecución de las leyes.

Artículo 169-1

En ningún caso una orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Primer Ministro podrá exonerar a los ministros de la responsabilidad inherente a sus funciones.

Artículo 170

El Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado perciben las remuneraciones mensuales establecidas en la ley presupuestal.

Artículo 171

Los ministros nombran ciertas categorías de agentes de la función pública por delegación del Primer Ministro, según las condiciones establecidas por la Ley de la Función Pública.

Remoción del gabinete, Supervisión legislativa del ejecutivo

Artículo 172

Cuando una de las dos (2) Cámaras, en ocasión de una interpelación, cuestione la responsabilidad de un Ministro mediante un voto de censura adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, el Poder Ejecutivo revocará al Ministro.

Artículo 172-1

Requisitos de los miembros del gabinete

Para ser nombrado ministro, es necesario:

  1. Ser haitiano y presentar pruebas de haber cumplido con el conjunto de sus obligaciones como ciudadano con residencia fiscal en Haití, poseer bienes inmuebles en el país [,] poder garantizar y proteger al Estado y no tener ninguna otra nacionalidad en el momento de su nombramiento.
  2. Tener más de treinta (30) años cumplidos.
  3. Gozar de sus derechos civiles y políticos y no haber sido jamás condenado a una pena privativa de libertad o de derechos.
  4. Haber recibido el descargo de su gestión si ha sido gestor de fondos públicos.

CAPITULO IV. DEL PODER JUDICIAL

Estructura de los tribunales

Artículo 173

El Poder Judicial es ejercido por el Tribunal de Casación, los tribunales de apelación, los tribunales de primera instancia, los tribunales de paz y los tribunales especiales, de los cuales el número, la composición, la organización, el funcionamiento y la jurisdicción serán establecidos por la ley.

Artículo 173-1

Los litigios que tienen por objeto los derechos civiles son de exclusiva competencia de los tribunales.

Estructura de los tribunales

Artículo 173-2

Ningún tribunal ni ninguna jurisdicción contenciosa podrá ser establecida sino mediante ley. No podrá ser creado ningún tribunal extraordinario con independencia de cuál sea su denominación.

Duración de un juez de la Corte Suprema, Duración de un juez de un tribunal ordinario

Artículo 174

Los jueces del Tribunal de Casación y de los tribunales de apelación son nombrados por diez (10) años; los de los tribunales de primera instancia lo son por siete (7) años. Su mandato comienza a partir de su prestación de juramento.

Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Selección de los miembros de la Corte Suprema

Artículo 175

Los jueces del Tribunal de Casación son nombrados por el presidente de la República de una lista que contiene tres (3) personas por puesto entregada por el Senado. Los de los tribunales de apelación y los tribunales de primera instancia lo son de una lista entregada por la Asamblea Departamental respectiva; los jueces de paz son elegidos de una lista preparada por las Asambleas Comunales.

Artículo 176

La Ley regulará las condiciones exigibles para ser juez en cualquier nivel. Se creará una escuela judicial.

Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria, Duración de un juez de un tribunal ordinario, Duración de un juez de la Corte Suprema

Artículo 177

Los jueces del Tribunal de Casación, los de los tribunales de apelación y de los tribunales de primera instancia son inamovibles. No pueden ser destituidos salvo por prevaricación reconocida legalmente, ni suspendidos salvo tras la apertura de un proceso en su contra. No pueden ser trasladados sin su consentimiento y lo mismo aplica en caso de promoción. No puede ponerse fin a su servicio durante su mandato excepto por incapacidad física o mental debidamente constatada.

Artículo 178

El Tribunal de Casación no conoce sobre el fondo de los asuntos. Sin embargo, en todos los asuntos que no sean sometidos a un jurado, cuando en segunda instancia se presente un conflicto entre las mismas partes, incluso en torno a una excepción, el Tribunal de Casación, una vez admitido el recurso, no remitirá el asunto a otro tribunal y el mismo Tribunal en pleno decidirá sobre el fondo.

Derecho a apelar decisiones judiciales

Artículo 178-1

No obstante, cuando se trate de recurso contra medidas provisionales, mandamientos del juez de instrucción, sentencias de apelación contra esos mandamientos o contra las sentencias en última instancia de los tribunales de paz o contra las decisiones de tribunales especiales, el Tribunal de Casación, una vez admitido el recurso, decidirá sin remitir el asunto a otro tribunal.

Artículo 179

Las funciones de juez son incompatibles con cualquier otra actividad remunerada, salvo la enseñanza.

Derecho a juicios públicos

Artículo 180

Las audiencias de los tribunales son públicas. No obstante, podrán efectuarse a puerta cerrada en interés del orden público y las buenas costumbres, si así lo decide el tribunal.

Artículo 180-1

En materia de delito político y de delito de prensa, no cabe el juicio a puerta cerrada.

Opiniones de la Corte Suprema

Artículo 181

Los mandamientos y las sentencias judiciales serán motivados y pronunciados en audiencia pública.

Procurador general

Artículo 181-1

Los mandamientos y las sentencias judiciales son pronunciados y ejecutados en el nombre de la República. Tienen fuerza ejecutoria para los funcionarios del Ministerio Público y a los agentes de la Fuerza Pública. Los actos de los notarios susceptibles de ejecución forzosa deberán tener la misma forma.

Facultades de la Corte Suprema

Artículo 182

El Tribunal de Casación se pronuncia sobre los conflictos de atribuciones, en la forma establecida por la ley.

Establecimiento de tribunales militares

Artículo 182-1

Conocerá de los hechos y del derecho en todos los casos de decisiones tomadas por los tribunales militares.

Artículo 183

[Derogado]

Artículo 183-1

[Derogado]

Artículo 183-2

Los tribunales solo aplicarán las decisiones y los reglamentos de administración pública en la medida en que sean conformes a las leyes.

Artículo 184

La ley determinará las competencias de los tribunales superiores y de otros tribunales y regulará la forma de proceder ante estos.

Procurador general

Artículo 184-1

La ley establecerá también las sanciones disciplinarias aplicables a jueces y funcionarios del Ministerio Público, con excepción de los jueces Tribunal de Casación, quienes serán procesados por prevaricación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Establecimiento de un consejo judicial

Artículo 184-2

La administración y el control del Poder Judicial le corresponden al Consejo Superior del Poder Judicial, que ejerce sobre los magistrados el derecho de supervisarlos y disciplinarlos, y cuenta con el poder general de información y de recomendación sobre el estado de la judicatura.

Las condiciones de organización y de funcionamiento del Consejo Superior del Poder Judicial serán establecidas por la ley.

Tribunales para juzgar a servidores públicos

CAPITULO V. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Procurador general

Artículo 185

El Senado puede erigirse en Tribunal Superior de Justicia. Las actuaciones de este Tribunal son dirigidas por el Presidente del Senado, asistido del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal de Casación como Vicepresidente y Secretario, respectivamente, excepto si los implicados son jueces del Tribunal de Casación o funcionarios del Ministerio Público destinados en ese tribunal, en cuyo caso el Presidente del Senado se hará asistir por dos (2) senadores, de los cuales uno será designado por el inculpado. Los senadores así propuestos no tendrán voto deliberatorio.

Artículo 186

La Cámara de Diputados, por mayoría de los tercios (2/3) de sus miembros, acusará:

  1. Remoción del jefe de estado
    al Presidente de la República, por crimen de alta traición o por cualquier otro crimen o delito cometido durante el ejercicio de sus funciones:
  2. Remoción del gabinete, Remoción del jefe de gobierno
    al Primer Ministro, a los Ministros y a los Secretarios de Estado, por crímenes de alta traición, malversación o abuso de poder. o por cualquier otro crimen o delito cometido durante el ejercicio de sus funciones;
  3. a los miembros del Consejo Electoral Permanente y del Tribunal Superior de Cuentas y contenciosos administrativos, por faltas graves cometidas durante el ejercicio de sus funciones;
  4. Procurador general, Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
    a los jueces y funcionarios del Ministerio Público ante el Tribunal de Casación, por prevaricación;
  5. Ombudsman
    al Protector del Ciudadano.
Dios u otras deidades

Artículo 187

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia prestan de manera individual y al inicio de una audiencia, el siguiente juramento:

“Juro ante Dios y ante la Nación juzgar con la imparcialidad y la firmeza que convienen a un hombre probo y libre, siguiendo mi conciencia y mi convicción íntima”.

Artículo 188

El Tribunal Superior de Justicia, por voto secreto y mayoría absoluta, designa de entre sus miembros una Comisión encargada de la instrucción.

Remoción del jefe de estado, Remoción del gabinete, Remoción del jefe de gobierno, Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria

Artículo 188-1

La decisión, que tendrá la forma de decreto, se tomará con base en el dictamen de la Comisión de Instrucción y por mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Tribunal Superior de Justicia

Artículo 189

El Tribunal Superior de Justicia no se constituirá salvo que esté presente una mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros.

Remoción del jefe de gobierno, Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria, Remoción del jefe de estado, Remoción del gabinete

Artículo 189-1

No podrá imponer más que las penas de destitución, inhabilitación y privación del derecho de ejercer toda función pública durante cinco (5) años como mínimo y quince (15) años máximo.

Inmunidad del jefe de gobierno, Inmunidad del jefe de estado

Artículo 189-2

Sin embargo, el condenado podrá ser llevado ante los tribunales ordinarios, conforme a la ley, si fuera necesario aplicar otras penas o decidir sobre el ejercicio de la acción civil.

Artículo 190

El Tribunal Superior de Justicia, una vez convocado, debe sesionar hasta el pronunciamiento de la decisión, sin tener en cuenta la duración de las sesiones del Órgano Legislativo

TITULO VI. DE LAS INSTITUCIONES INDEPENDIENTES

Establecimiento del Tribunal Constitucional

NUEVO CAPITULO. CONSEJO CONSTITUCIONAL

Artículo 190bis

Interpretación constitucional

El Consejo Constitucional es el órgano encargado de garantizar la constitucionalidad de las leyes. Es juez de la constitucionalidad de la ley, de los reglamentos y de los actos administrativos del Poder Ejecutivo. Sus decisiones no son recurribles.

Selección de los miembros del Tribunal Constitucional, Establecimiento de un consejo judicial

Artículo 190bis-1

El Consejo Constitucional está compuesto de nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) son designados por el Poder Ejecutivo, tres (3) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y tres (3) por el Consejo Superior del Poder Judicial.

Requisitos de los jueces del Tribunal Constitucional

El Consejo Constitucional está formado:

  1. Por tres magistrados con una experiencia mínima de 10 años, de los cuales uno (1) será designado por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y uno (1) por el Consejo Superior del Poder Judicial.
  2. Tres juristas de gran prestigio, profesores o abogados con diez (10) años de experiencia como mínimo, de los cuales uno (1) será designado por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y uno (1) por el Consejo Superior del Poder Judicial.
  3. Tres personalidades de gran prestigio profesional con diez (10) años de experiencia como mínimo, de los cuales uno (1) será designado por el Poder Ejecutivo, uno (1) por la Asamblea Nacional por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros de cada una de las dos cámaras y uno (1) por el Consejo Superior del Poder Judicial.

Artículo 190ter

Selección de los miembros del Tribunal Constitucional

El Presidente de la República procederá a nombrar a los miembros del Consejo Constitucional mediante orden aprobada en el Consejo de Ministros, de conformidad con el Artículo anterior.

Artículo 190ter-1

Requisitos de los jueces del Tribunal Constitucional

Para ser miembro del Consejo Constitucional una persona debe:

  • Ser haitiano de nacimiento y no tener ninguna otra nacionalidad en el momento de su nombramiento.
    Edad mínima de los jueces que forman parte del Tribunal Constitucional

    Tener más de cuarenta (40) años cumplidos.

    Gozar de sus derechos civiles y políticos y no haber sido jamás condenado a una pena privativa de libertad o de derechos.

    Tener una propiedad inmobiliaria en Haití o ejercer allí una profesión o industria.

    Haber residido en el país por más de cinco (5) años consecutivos antes de la fecha del nombramiento.

    Haber recibido descargo de su gestión si ha sido gestor de fondos públicos.

    Tener una conducta recta y gran probidad.

Duración de un juez del Tribunal Constitucional

Artículo 190ter-2

Límite a los periodos de los jueces en el Tribunal Constitucional

La duración del mandato de los miembros del Consejo Constitucional es de nueve (9) años y no es renovable. El Consejo Constitucional se renueva por terceras partes cada tres (3) años.

El Presidente del Consejo Constitucional es elegido por sus pares para un mandato de tres (3) años. En caso de empate, su voto es decisorio.

Artículo 190ter-3

En caso de surgir una vacante en el Consejo Constitucional, la autoridad encargada de la designación original escogerá al reemplazo para el tiempo restante del mandato, en un plazo de tres (3) meses.

Remoción de un juez del Tribunal Constitucional

Artículo 190ter-4

Los miembros del Consejo Constitucional son inamovibles por la duración de su mandato. No podrán ser procesados ni arrestados sin la autorización del Consejo Constitucional, salvo en caso de delito flagrante.

En ese caso, el Presidente del Consejo Constitucional y el Presidente del Tribunal de Casación deben sesionar inmediatamente en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.

Constitucionalidad de legislación, Interpretación constitucional, Facultades del Tribunal Constitucional

Artículo 190ter-5

El Consejo Constitucional cuando y decide cuando se le solicita:

  • sobre la constitucionalidad de las leyes orgánicas antes de su promulgación;

    sobre la constitucionalidad de los reglamentos internos del Senado y de la Cámara de Diputados antes de su aplicación;

    sobre los decretos.

Con el mismo fin, las leyes en general pueden ser remitidas al Consejo Constitucional, antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de los Diputados y un grupo de quince (15) diputados o de (10) senadores.

La ley determinará las entidades que pueden recurrir al Consejo Constitucional.

Artículo 190ter-6

El Consejo Constitución deberá decidir en el plazo de un mes cuando se le remita el texto de una ley ordinaria. Ese plazo será de quince días para toda ley o texto que trate de derechos fundamentales o libertades públicas. Sin embargo, en caso de urgencia, a solicitud del Gobierno, de dos tercios del Senado o de dos tercios de la Cámara de Diputados, el plazo podrá reducirse a ocho días.

En estos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspende el plazo de promulgación.

Facultades del Tribunal Constitucional

Artículo 190ter-7

El Consejo Constitucional es el encargado de pronunciarse sobre los conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o entre las dos ramas del Poder Legislativo.

También se pronunciará sobre los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos, los tribunales electorales y los tribunales ordinarios.

Constitucionalidad de legislación, Interpretación constitucional

Artículo 190ter-8

Cuando en un proceso desarrollado en una jurisdicción se presente una excepción de inconstitucionalidad, el Consejo Constitucional podrá decidir la cuestión si le es remitida por el Tribunal de Casación.

Si la norma fuera declarada inconstitucional, el Consejo Constitucional la remitirá al Parlamento, que legislará soberanamente sobre la cuestión. La nueva norma será promulgada.

Artículo 190ter-9

Una disposición declarada inconstitucional no podrá ser promulgada ni aplicada.

Artículo 190ter-10

Una ley orgánica determinará la organización y el funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento aplicable ante ella, especialmente los plazos para la presentación de demandas, así como las inmunidades y el régimen disciplinario de sus miembros.

Comisión electoral

CAPITULO I. DEL CONSEJO ELECTORAL PERMANENTE

Artículo 191

El Consejo Electoral Permanente está encargado de organizar y de controlar, con absoluta independencia, todas las actuaciones electorales en todo el territorio de la República hasta la proclamación de los resultados de la votación.

Artículo 191-1

Elabora también el proyecto de ley electoral, el cual somete al Poder Ejecutivo para que este tome las acciones necesarias.

Artículo 191-2

Se asegura de mantener actualizado el registro electoral.

Artículo 192

El Consejo Electoral Permanente está formado por nueve (9) miembros escogidos como siguen:

  1. tres (3) por el Poder Ejecutivo;
  2. Establecimiento de un consejo judicial
    tres (3) por el Consejo Superior del Poder Judicial;
  3. tres (3) por la Asamblea Nacional por una mayoría de 2/3 de cada una de las cámaras.

Artículo 193

Para ser miembro del Consejo Electoral permanente es necesario:

  1. Ser haitiano de nacimiento.
  2. Tener por lo menos cuarenta (40) años cumplidos.
  3. Gozar de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado jamás a una pena privativa de libertad o de derechos.
  4. Haber recibido descargo de su gestión si ha sido gestor de fondos públicos.
  5. Haber residido en el país por lo menos tres (3) años antes de su nominación.

Artículo 194

Los miembros del Consejo Electoral Permanente son nombrados por un periodo de nueve (9) años no renovables. Son inamovibles.

Artículo 194-1

El Consejo Electoral Permanente es renovable por tercios cada tres (3) años. El Presidente es escogido de entre los miembros.

Juramentos de obediencia a la constitución

Artículo 194-2

Antes de entrar en funciones, los miembros del Consejo Electoral Permanente prestan el siguiente juramento ante el Tribunal de Casación:

“Juro respetar la Constitución y las disposiciones de la ley electoral y cumplir mi labor con dignidad, independencia, imparcialidad y patriotismo”.

Artículo 195

En caso de falta grave cometida durante el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Electoral Permanente podrán ser enjuiciados ante el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 195-1

La sede del Consejo Electoral Permanente está en la capital. Su jurisdicción se extiende sobre todo el territorio de la República.

Artículo 196

Los miembros del Consejo Electoral Permanente no pueden ocupar ninguna función pública, ni postularse como candidato a un cargo de elección popular mientras dure su mandato.

En caso de su renuncia, el miembro del Consejo debe esperar tres (3) años antes de aspirar a un cargo de elección popular.

Artículo 197

El Consejo Electoral Permanente es el tribunal contencioso para todas las demandas que se presenten con ocasión de unas elecciones, sean sobre la aplicación o la violación de la ley electoral, sin perjuicio de los procesos legales que pudieran emprenderse contra el culpable o los culpables ante los tribunales competentes.

Artículo 198

En caso de vacante creada por deceso, renuncia o cualquier otra causa, se procederá al reemplazo de ese miembro siguiendo el procedimiento establecido por el Artículo 192 por el tiempo que le restase, teniendo en cuenta el Poder que hubiera designado el miembro que hay que reemplazar.

Artículo 199

La ley determinará las reglas de organización y de funcionamiento del Consejo Electoral Permanente.

Establecimiento de tribunales administrativos

CAPITULO II. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 200

El Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo es una jurisdicción financiera, administrativa, independiente y autónoma. Está encargado del control administrativo y jurisdiccional de los ingresos y gastos del Estado, y de la verificación de la contabilidad dc las empresas del Estado, así como de las de las colectividades territoriales.

Artículo 200-1

El Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos entre Estado y las colectividades territoriales, entre la Administración y los funcionarios, y entre los servicios públicos y los administrados.

Artículo 200-2

Sus decisiones no puede ser apeladas salvo ante el Tribunal Supremo.

Artículo 200-3

El Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo está formados por dos (2) secciones:

  1. la Sección de Control Financiero;
  2. la Sección de lo Contencioso Administrativo;

Artículo 200-4

El Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso participa en la elaboración de presupuesto y es consultado sobre todos los asuntos relativos a la legislación sobre finanzas pública y sobre todos los borradores de contratos, acuerdos y convenciones financieros y comerciales en los que el Estado sea parte. Tiene el derecho de realizar auditorías a todos los organismos del Estado.

Requisitos de los jueces de tribunales administrativos

Artículo 200-5

Para ser miembro del Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso es necesario:

  1. Ser haitiano de nacimiento y no haber renunciado nunca a esa nacionalidad.
  2. Edad mínima de los jueces que forman parte de tribunales administrativos
    Tener por lo menos treinta y cinco (35) años cumplidos.
  3. Haber recibido descargo de su gestión si ha sido gestor de fondos públicos.
  4. Ser licenciados en derecho, contables públicos certificados o poseer estudios superiores de especialización en administración del Gobierno, Economía o Finanzas Públicas.
  5. Tener cinco (5) años de experiencia en la administración pública o privada;
  6. Gozar de sus derechos civiles y políticos.
Selección de los miembros de tribunales administrativos

Artículo 200-6

Los candidatos al Tribunal deberá entregar sus solicitudes directamente a la Secretaría del Senado de la República. El Senado escogerá los diez (10) miembros del Tribunal, que a su vez seleccionarán de entre sus miembros al Presidente y el Vicepresidente del Tribunal.

Duración de un juez de un tribunal administrativo

Artículo 201

Están investidos de un (1) mandato de diez (10) años y son inamovibles.

Juramentos de obediencia a la constitución

Artículo 202

Antes de entrar en funciones, los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo prestan ante una sección del Tribunal de Casación el siguiente juramento:

“Juro respetar la Constitución y las leyes de la República, cumplir mis funciones con exactitud y lealtad y conducirme con dignidad en todos los asuntos”.

Artículo 203

Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo son enjuiciables ante el Tribunal Superior de Justicia por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 204

El Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo hace llegar cada año al Órgano Legislativo, en los treinta (30) días que siguen a la apertura de la primera sesión legislativa, un informe completo sobre la situación financiera del país y sobre la eficacia de los gastos públicos.

Artículo 205

La organización de este Tribunal, el estatuto de sus miembros y su forma de funcionamiento serán establecidos por la Ley.

CAPITULO III. DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN

Artículo 206

[Derogado]

Artículo 206-1

[Derogado]

Ombudsman

CAPITULO IV. DE LA PROTECCIÓN DEL CIUDADANO

Artículo 207

Es creado un organismo denominado “Oficina para la Protección del Ciudadano”, cuya finalidad es proteger a todo individuo contra todas las formas de abuso de la Administración Pública.

Artículo 207-1

La Oficina es dirigida por un ciudadano que porta el título de Protector del Ciudadano. Es escogido por consenso entre el Presidente de la República, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados. Se le otorga un mandato de siete (7) años, no renovables.

Artículo 207-2

Su intervención en favor de un reclamante no genera para este gasto alguno, con independencia de la jurisdicción.

Artículo 207-2bis

En el ejercicio de sus funciones, prestará una atención especial a las quejas presentadas por las mujeres, sobre todo a las relativas a la discriminación y a las agresiones de las que puedan ser víctimas, especialmente en su trabajo.

Artículo 207-3

Una ley establecerá las condiciones y el reglamento de funcionamiento de la Oficina para la Protección del Ciudadano.

CAPITULO V. DE LA UNIVERSIDAD - DE LA ACADEMIA - DE LA CULTURA

Educación gratuita

Artículo 208

La enseñanza superior es libre. Es ofrecida por la Universidad de Haití, que goza de autonomía, y por las escuelas superiores públicas y las escuelas superiores privadas autorizadas por el Estado.

Artículo 209

El Estado debe financiar el funcionamiento y el desarrollo de la Universidad de Haití y de las escuelas superiores públicas. Su organización y su localización serán consideradas desde una perspectiva de desarrollo regional.

Artículo 210

Se fomentará la creación de centros de investigación.

Artículo 211

Referencias a la ciencia

Se creará un organismo público a cargo de regular y controlar la calidad de la enseñanza superior y de la investigación científica en todo el territorio. Este organismo ejercerá su control sobre todas las instituciones públicas y privadas que trabajen en esos dos campos. Todos los años publicará un informe sobre la calidad de la formación y elaborará una lista de instituciones por desempeño. La ley determinará el nombre y la forma de organización y funcionamiento de este organismo.

Artículo 211-1

Las universidades y escuelas superiores privadas y públicas ofrecerán una enseñanza académica y práctica adaptada a la evolución y a las necesidades del desarrollo nacional.

Artículo 212

Una ley orgánica reglamentará la creación, la localización y el funcionamiento de las universidades y las escuelas públicas y privadas del país.

Artículo 213

Se instituye la Academia Haitiana con el propósito de afianzar el idioma creole haitiano y permitir su desarrollo científico y armonioso.

Artículo 213-1

Se podrán crear otras academias.

Artículo 214

El título de miembro de la academia es puramente honorífico.

Artículo 214-1

La ley determinará la forma de organización y de funcionamiento de las academias.

Derecho a la cultura

Artículo 215

Las riquezas arqueológicas, históricas, culturales y folklóricas del país, así como las riquezas arquitectónicas, testigos de la grandeza de nuestro pasado, forman parte del patrimonio nacional. En consecuencia, los monumentos, las ruinas, los lugares de los grandes acontecimientos militares de nuestros ancestros, los centros reputados de nuestras creencias africanas y todos los vestigios del pasado son objeto de la protección del Estado.

Artículo 216

La ley determinará para cada caso las condiciones especiales de esta protección.

TITULO VII. DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Artículo 217

Las finanzas de la República tienen dos componentes: las finanzas nacionales y las finanzas locales. Su gestión respectiva queda asegurada por los organismos y mecanismos previstos en la ley.

El Poder Ejecutivo deberá prever una forma de consulta con las colectividades territoriales para todos los procedimientos concernientes a las finanzas locales.

Artículo 218

Unidad gubernamental subsidiaria, Gobierno municipal

No podrá establecerse ningún tributo en beneficio del Estado, salvo por ley. Ninguna carga y ningún tributo, sea departamental, municipal o seccional comunal, será establecido excepto con el consentimiento de estas colectividades territoriales.

Artículo 219

No podrá establecerse privilegios en materia de impuestos.

No habrá excepciones, aumentos, disminuciones o supresiones de impuestos salvo por ley.

Artículo 220

No se acordarán pensiones, gratificaciones, concesiones o subvenciones a cargo del tesoro público salvo en virtud de una ley. La indexación de las pensiones pagadas por el Estado se establecerá en correspondencia con el ritmo de aumento de los salarios de los funcionarios del Estado.

Artículo 221

La acumulación de empleos públicos asalariados por el Estado está formalmente prohibida, exceptuando los de la enseñanza, salvo lo dispuesto en normas específicas.

Artículo 222

Los procedimientos relativos a la preparación del Presupuesto y su ejecución serán determinados por la ley.

Artículo 223

La ejecución de la ley de finanzas estará regulada por las leyes de presupuestos y de contabilidad pública y será garantizada por los servicios previstos en la ley.

El control de la ejecución de la ley de finanzas es garantizado por el Parlamento, el Tribunal Superior de Cuentas y todas las otras instituciones previstas por la ley.

Banco central

Artículo 224

La política monetaria nacional es determinada por el Banco Central conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Banco central

Artículo 225

Un organismo público autónomo con personalidad jurídica y autonomía financiera tendrá las funciones de Banco Central. Su estatuto es determinado por la ley.

Banco central

Artículo 226

El Banco Central tiene el privilegio exclusivo de emitir, en todo el territorio de la República y como medio de pago, billetes representativos de la unidad monetaria y moneda fraccionaria, según el título, el peso, la descripción, la cifra y el empleo fijados por la ley.

Artículo 227

El presupuesto es votado por la entidad administrativa según la clasificación establecida en la ley.

Artículo 227-1

[Derogado]

Artículo 227-2

Las cuentas generales de ingresos y gastos de la República son administradas por el Ministerio de Finanzas, según los procedimientos de contabilidad establecidos por la ley.

Artículo 227-3

Las cuentas generales y los presupuestos prescritos por el articulo precedente, acompañados del informe del Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo, deben ser presentados a las Cámaras legislativas por el ministro a cargo de las finanzas en el plazo establecido por la ley.

Ese mismo procedimiento se seguirá para el balance anual y las operaciones de la Banca Central, así como para todas las otras cuentas del Estado haitiano.

Artículo 227-4

El ejercicio administrativo comienza el primero de octubre de cada año y termina el treinta (30) de septiembre del año siguiente.

Artículo 228

Cada año, el Poder Legislativo establece:

  1. la cuenta de ingresos y gastos del Estado del año previo o de años precedentes;
  2. el presupuesto general del Estado.
Proyectos legislativos presupuestarios

Artículo 228-1

Sin embargo, no será introducida ninguna proposición ni ninguna enmienda en el presupuesto cuando vaya a ser votado sin la provisión correspondiente de recursos.

Artículo 228-2

[Derogado]

Artículo 229

[Derogado}.

Artículo 230

El examen y la liquidación de las cuentas de la Administración General y de todas las cuentas de fondos públicos se harán siguiendo los procedimientos establecidos por la ley.

Proyectos legislativos presupuestarios

Artículo 231

En caso de que las Cámaras legislativas, por cualquier razón, no aprueben a tiempo el presupuesto de uno o varios departamentos ministeriales antes del cierre del periodo de sesiones, el presupuesto o los presupuestos de los departamentos afectados son prorrogados hasta la aprobación del nuevo presupuesto.

Artículo 231-1

En caso de que no se haya votado el Presupuesto de la República por culpa del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República convocará de inmediato una sesión especial de las Cámaras legislativas con el único fin de que se voto el presupuesto del Gobierno.

Artículo 232

Los organismos, las empresas autónomas y las entidades subvencionadas por el Tesoro Público en su totalidad o en parte son regidas por los presupuestos especiales y los sistemas de honorarios y salarios aprobados por el Poder Ejecutivo.

Comisiones legislativas

Artículo 233

Con el propósito de ejercer un control serio y permanente de los gastos públicos, se elegirá mediante voto secreto, al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, una comisión parlamentaria de quince (15) miembros, de los cuales nueve (9) serán diputados y seis (6) senadores, encargados de informar sobre la gestión de los Ministros con el fin de permitir a las dos (2) Asambleas aprobar su gestión.

Esta Comisión podrá solicitar la asistencia de especialistas que la ayuden en el ejercicio del control.

TITULO VIII. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 234

La Administración Nacional Pública es el instrumento mediante el cual el Estado le da concreción a sus misiones y objetivos. Para garantizar su rentabilidad, debe ser conducida con honestidad y eficacia.

Artículo 234-1

La Administración Nacional Pública está constituida por la Administración del Estado y la Administración de las Colectividades Territoriales.

Artículo 235

Los funcionarios estarán exclusivamente al servicio del Estado. Están obligados a la observancia estricta de las normas y de la ética determinadas por la Ley de la Función Pública.

Artículo 236

La ley establecerá la organización de las diversas estructuras de la Administración mediante la Ley de la Función Pública.

Reclutamiento de servidores públicos

Artículo 236-1

La ley reglamentará la función pública sobre la base de la aptitud, el mérito y la disciplina. Garantizará la seguridad del empleo.

Artículo 236-2

La función pública es una carrera. Ningún funcionario puede ser contratado sino mediante concurso o con las otras condiciones que prescriban la Constitución y la ley. Su revocación debe ser pronunciada en todos los casos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 237

Los funcionarios de carrera no pertenecen a un servicio público determinado, sino a la Función Pública, que los pone a la disposición de diversos organismos del Estado.

Artículo 238

Los funcionarios que señale la ley están obligados a declarar al Estado su patrimonio, lo que harán ante la Secretaría del Tribunal Civil en los treinta (30) días siguientes a la asunción del cargo. El Comisario del Gobierno debe tomar todas las medidas que juzgue necesarias para verificar la exactitud de la declaración.

Libertad de asociación

Artículo 239

Los funcionarios y empleados públicos pueden asociarse para defender sus derechos en las condiciones previstas por la ley.

Procurador general

Artículo 240

Las funciones políticas o los cargos políticos no dan acceso a la carrera administrativa, en especial a las funciones de Ministro y de Secretario de Estado, funcionario del Ministerio Público, Delegado y Vicedelegado, embajador, Secretario Privado del Presidente de la República, miembro de Gabinete del Ministerio, Director General de Departamento Ministerial o de organismo autónomo o miembro de un Consejo de Administración.

Artículo 241

La ley sanciona las infracciones contra la Hacienda Pública y el enriquecimiento ilícito. Los funcionarios que tengan conocimiento de tales hechos tienen el deber de denunciarlos ante la autoridad competente.

Artículo 242

El enriquecimiento ilícito podrá establecerse mediante cualquier medio probatorio, en especial mediante la presunción de la desproporción notable entre los medios del funcionario adquiridos después de su asunción del cargo y el monto acumulado de los sueldos o honorarios a los cuales le ha dado derecho el cargo ocupado.

Artículo 243

El funcionario culpable de los delitos arriba mencionados solo podrá beneficiarse de la prescripción vicenal. Esta prescripción no comienza a correr sino a partir de la cesación de sus funciones o de las causas que hubieran impedido su enjuiciamiento.

Artículo 244

El Estado tiene por deber evitar las grandes disparidades de sueldo en la administración pública.

TITULO IX. DE LA ECONOMÍA, DE LA AGRICULTURA Y DEL MEDIOAMBIENTE

CAPITULO I. DE LA ECONOMÍA - DE LA AGRICULTURA

Derecho a un mercado competitivo

Artículo 245

Se garantiza la libertad económica mientras no sea contraria al interés social.

El Estado protege la empresa privada y busca que se desarrolle en las condiciones necesarias para el crecimiento de la riqueza nacional, de manera que garantiza la participación del mayor número en los beneficios de esa riqueza.

Artículo 246

El Estado fomenta la formación de cooperativas de producción, la transformación de productos primarios y el espíritu de empresa en el medio rural y urbano, con el fin de promover la acumulación de capital nacional para garantizar la continuidad del desarrollo.

Artículo 247

La agricultura, fuente principal de la riqueza nacional, es garantía del bienestar de las poblaciones y del progreso socioeconómico de la Nación.

Artículo 248

Se crea un organismo especial llamado Instituto Nacional de la Reforma Agraria con miras a reformar la estructura de tierras y de poner en práctica una reforma agraria en beneficio de los verdaderos usufructuarios de la tierra. Este Instituto elabora una política agraria orientada hacia la optimización de la productividad mediante la creación de infraestructuras para proteger y gestionar la distribución de la tierra.

Artículo 248-1

La ley determinará la superficie mínima y máxima de las unidades básicas de las explotaciones agrícolas.

Artículo 249

El Estado tiene por obligación establecer las estructuras necesarias para asegurar la productividad máxima de la tierra y la comercialización interna de los productos. Se establecerán unidades de asesoría técnica para ayudar a los agricultores de las secciones comunales.

Derecho a un mercado competitivo

Artículo 250

No podrá establecerse ningún monopolio en favor del Estado ni de las colectividades territoriales, salvo en interés exclusivo de la sociedad. Ese monopolio no podrá ser cedido a un particular.

Artículo 251

Está prohibida la importación de productos agrícolas y de sus derivados que sean producidos en cantidad suficiente en el territorio nacional, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 252

El Estado podrá asumir el funcionamiento de empresas de producción de bienes y servicios esenciales para la comunidad, con el fin de garantizar su continuidad en el caso de que la existencia de esos establecimientos estuviera amenazada. Esas empresas serán agrupadas en un sistema integrado de gestión.

Protección del medio ambiente

CAPITULO II. DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 253

Puesto que el medio ambiente es el marco natural de vida de la población, las prácticas susceptibles de perturbar el equilibrio ecológico están formalmente prohibidas.

Artículo 253-1

Mientras que la cobertura forestal sea inferior al 10% del territorio nacional, se tomarán medidas de excepción con el fin de reestablecer el equilibrio ecológico.

Artículo 254

El Estado fomentará los sitios naturales, asegurará su protección y los hará accesibles a todos.

Artículo 255

Con el fin de proteger las reservas forestales y ampliar la cobertura vegetal, el Estado fomentará el desarrollo de formas de energía limpia: solar, eólica y otras.

Artículo 256

En el marco de la protección al medioambiente y de la educación pública, el Estado tiene por obligación proceder a la creación y el mantenimiento de jardines botánicos y zoológicos en ciertos puntos del territorio.

Artículo 256-1

El Estado podrá declarar una zona de utilidad ecológica, si se demuestra la necesidad de ello.

Artículo 257

La ley determinará las condiciones de protección de la fauna y de la flora, y sancionará a los infractores.

Artículo 258

Nadie puede introducir en el país desechos o residuos de proveniencia extranjera, sea cual sea naturaleza.

TITULO X. DE LA FAMILIA

Derecho a formar una familia

Artículo 259

El Estado protege la familia, base fundamental de la sociedad.

Derechos de los menores de edad, Apoyo estatal para adultos mayores, Derecho a formar una familia, Apoyo estatal para menores de edad

Artículo 260

Debe igualdad de protección a todas las familias, se hayan constituido o no dentro de los vínculos del matrimonio. Debe procurar ayuda y asistencia a la maternidad, a la infancia y a la vejez.

Derechos de los menores de edad

Artículo 261

La ley garantizará la protección de todos los niños. Todo niño tiene derecho al amor, al afecto, a la comprensión y a los cuidados morales y materiales de su padre y madre.

Artículo 262

Se elaborará un código de la familia con el propósito de garantizar la protección y el respeto de los derechos de la familia y de definir las formas de investigar la paternidad. Los tribunales y otros organismos del Estado encargados de la protección de esos derechos deben ser accesibles gratuitamente en la esfera de la colectividad territorial más pequeña.

TITULO XI. DE LA FUERZA PUBLICA

Artículo 263

La Fuerza Pública se compone de dos (2) cuerpos distintos:

  1. Las Fuerzas Armadas de Haití.
  2. La Policía Nacional de Haití.

Artículo 263-1

No podrá existir ningún otro cuerpo armado en el territorio nacional.

Juramentos de obediencia a la constitución

Artículo 263-2

Todos los miembros de la Fuerza Pública prestan, en el momento de su reclutamiento, el juramento de fidelidad y de respeto a la Constitución y a la bandera.

CAPITULO I. DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 264

Las Fuerzas Armadas comprenden las fuerzas de tierra, de mar, del aire y los servicios técnicos.

Las Fuerzas Armadas de Haití están constituidas para garantizar la defensa y la integridad del territorio de la República.

Artículo 264-1

Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas

Las Fuerzas Armadas son comandadas efectivamente por un general, que tendrá por título Comandante en Jefe.

Artículo 264-2

Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas

El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Haití, de conformidad con la Constitución, es escogido entre los generales en servicio activo.

Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas

Artículo 264-3

Su mandato es de tres (3) años. Es renovable.

Artículo 265

Restricciones a las fuerzas armadas

Las Fuerzas Armadas de Haití son apolíticas. Sus miembros no pueden formar parte del Gobierno o de un partido político y deben observar la más estricta neutralidad.

Artículo 265-1

Los miembros de las Fuerzas Armadas ejercen su derecho al voto, conforme a la Constitución.

Artículo 266

Las Fuerzas Armadas de Haití tienen por atribuciones:

  1. Defender al país en caso de guerra;
  2. Proteger al país contra las amenazas provenientes del exterior;
  3. Asegurar la vigilancia de las fronteras terrestres, marítimas y aéreas;
  4. Prestar apoyo, a requerimiento motivado del ejecutivo, a la policía cuando ésta última no pueda cumplir con su deber.
  5. Ayudar a la nación en caso de desastre natural;
  6. Además de las atribuciones que les son propias, las Fuerzas Armadas podrán contribuir a tareas de desarrollo.
Restricciones a las fuerzas armadas

Artículo 267

Los militares en servicio activo no pueden ser nombrados en ninguna función pública, salvo de forma provisional para que practiquen un conocimiento especial.

Artículo 267-1

Todo militar en servicio activo, para poder postularse como candidato a un cargo electo, debe obtener su paso al retiro o renunciar dos (2) años antes de las elecciones.

Artículo 267-2

Selección de comandantes en servicio activo

La carrera militar es una profesión. Está jerarquizada. Las condiciones de reclutamiento, los grados, las promociones, las revocaciones y el paso al retiro están determinados por los reglamentos de las Fuerzas Armadas de Haití.

Artículo 267-3

Establecimiento de tribunales militares

Los militares solo pueden ser enjuiciados en tribunales militares por los delitos y crímenes cometidos en tiempos de guerra o por las infracciones relacionadas con la disciplina militar.

Artículo 267-4

El militar conserva de por vida el último grado obtenido en las Fuerzas Armadas de Haití. Solo podrá privársele de este por decisión de un tribunal competente que tenga fuerza de cosa juzgada.

Artículo 267-5

El Estado debe proporcionar a los militares de todos los grados prestaciones que garanticen plenamente su seguridad material.

Servicio militar

Artículo 268

En el marco del servicio nacional cívico mixto obligatorio, previsto por la Constitución en el Artículo 52-3, las Fuerzas Armadas participan en la organización y supervisión de ese servicio.

El servicio militar es obligatorio para todo haitiano mayor de dieciocho (18) años.

La Ley fija el modo de reclutamiento, la duración y las reglas de funcionamiento de esos servicios.

Derecho de portar armas

Artículo 268-1

Todo ciudadano tiene derecho a la autodefensa armada en de los límites de su domicilio, pero no tiene derecho al porte de armas sin la autorización expresa y motivada del Jefe de la Policía.

Artículo 268-2

La posesión de un arma de fuego debe ser declarada a la Policía.

Artículo 268-3

Las Fuerzas Armadas tienen el monopolio de la fabricación, la importación, la utilización y la posesión de armas de guerra y sus municiones, así como del material de guerra.

CAPITULO II. DE LAS FUERZAS DE POLICÍA

Artículo 269

La Policía es un cuerpo armado.

Su funcionamiento depende del Ministerio de Justicia. Su organización y su modo de funcionamiento serán regulados por la ley.

Artículo 269-1

Son creadas para garantizar la ley y proteger la vida y la propiedad de los ciudadanos.

Su organización y forma de funcionamiento serán reguladas por la ley.

Artículo 270

El Comandante en Jefe de las Fuerzas de Policía es nombrado, conforme a la Constitución, por un mandato de tres (3) años renovables.

Artículo 271

Se crea una (1) Academia y una (1) Escuela de Policía cuya organización y funcionamiento serán establecidos por la ley.

Artículo 272

La Ley que regula la Organización, el Funcionamiento y la Localización de las Fuerzas de Policía creará secciones especializadas, en especial la Administración Penitenciaría, el Servicio de Bomberos, el Servicio de Tráfico, la Policía de Carreteras, Investigaciones Penales y el Servicio de Narcóticos y Anticontrabando.

Artículo 273

La Policía como auxiliar de la justicia investiga las contravenciones, los delitos y los crímenes con el propósito de descubrir y arrestar a sus autores.

Artículo 274

Los agentes de la fuerza pública están sometidos en el ejercicio de sus funciones a la responsabilidad civil y penal en las formas y condiciones previstas por la Constitución y por la ley.

TITULO XII. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 275

El descanso de la Administración Pública y Privada y del Comercio será observado en ocasión de las fiestas nacionales y de las fiestas legales.

Artículo 275-1

Las fiestas nacionales son:

  1. La Fiesta de la Independencia Nacional, el primero de enero;
  2. El Día de los Héroes, el 2 de enero;
  3. La Fiesta de la Agricultura y del Trabajo, el primero de mayo;
  4. La Fiesta de la Bandera y de la Universidad, el 18 de mayo;
  5. La Conmemoración de la Batalla de Vertières, Día de las Fuerzas Armadas, el 18 de noviembre.

Artículo 275-2

Las fiestas legales serán determinadas por la ley.

Ratificación de tratados, Estatus legal de los tratados

Artículo 276

La Asamblea Nacional no puede ratificar ningún tratado, convención o acuerdo internacional que contenga cláusulas contrarias a la presente Constitución.

Ratificación de tratados

Artículo 276-1

La ratificación de tratados, convenciones y acuerdos internacionales es dada en forma de decreto.

Estatus legal de los tratados, Derecho internacional

Artículo 276-2

Los tratados o acuerdos internacionales, una vez sancionados y ratificados en las formas previstas por la Constitución, forman parte de la legislación del país y abrogan todas las leyes que les sean contrarias.

Grupo(s) regionales

Artículo 277

El Estado haitiano podrá integrarse a una Comunidad Económica de Estados en la medida en que el acuerdo de asociación estimule el desarrollo económico y social de la República de Haití y no contenga ninguna cláusula contraria a la presente Constitución.

Artículo 278

Ningún lugar ni ninguna parte del territorio podrá ser declarado en estado de sitio, salvo en caso de guerra civil o de invasión por parte de una fuerza extranjera.

Provisiones de emergencia

Artículo 278-1

El acto del Presidente de la República que declara el estado de sitio debe ser ratificado por el Primer Ministro y por todos los Ministros y convocar de manera inmediata a la Asamblea Nacional para que se pronuncie sobre la oportunidad de la medida

Provisiones de emergencia

Artículo 278-2

La Asamblea Nacional determina junto con el Poder Ejecutivo las garantías constitucionales que pueden ser suspendidas en las partes del territorio declaradas bajo estado de sitio.

Provisiones de emergencia

Artículo 278-3

El estado de sitio caduca si no es renovado cada quince (15) días desde su entrada en vigor por votación de la Asamblea Nacional.

Provisiones de emergencia

Artículo 278-4

La Asamblea Nacional sesiona mientras dure el estado de sitio.

Artículo 279

Treinta (30) días después de su elección, el Presidente de la República debe depositar el inventario notarizado de todos sus bienes, muebles e inmuebles, en la secretaría del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio. Hará lo mismo al final de su mandato.

Artículo 279-1

El Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado tienen la misma obligación en los treinta (30) días a la asunción y a la entrega de su cargo.

Artículo 280

No se reconocerá ningún gasto ni ninguna indemnización a los miembros de los Grandes Cuerpos del Estado por las tareas especiales que les sean encargadas.

Financiamiento de campañas

Artículo 281

Cuando haya consultas nacionales, el Estado asumirá, proporcionalmente al número de sufragios obtenidos, una parte de los gastos incurridos durante las campañas electorales.

Financiamiento de campañas

Artículo 281-1

Solo serán elegibles a ese beneficio los partidos que hayan obtenido a nivel nacional un diez por ciento (10%) de los votos totales emitidos, además de un mínimo del cinco por ciento (5%) de los votos en un departamento.

Procedimiento de reforma constitucional

TITULO XIII. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 282

El Poder Legislativo, a propuesta de una de las dos (2) Cámaras o del Poder Ejecutivo, tiene el derecho a declarar la necesidad de reformar la Constitución, con motivos que la apoyen.

Artículo 282-1

Esta declaración debe conseguir la adhesión de las dos terceras (2/3) partes de cada una las dos (2) Cámaras; no podrá hacerse sino en el curso de la última sesión ordinaria de una Legislatura y será publicada de inmediato en todo el territorio.

Artículo 283

En la primera sesión de la Legislatura siguiente, las Cámaras se reunirán en la Asamblea Nacional y decidirán sobre la enmienda propuesta.

Artículo 284

La Asamblea Nacional no podrá constituir la sesión, ni deliberar sobre la enmienda si no están presentes por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros de cada una de las dos (2) cámaras.

Artículo 284-1

Toda decisión de la Asamblea Nacional deberá ser adoptada por la mayoría de las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos.

Artículo 284-2

La enmienda aprobada solo entrará en vigor tras la posesión del siguiente Presidente electo. En ningún caso el Presidente en funciones durante el Gobierno en el que se aprobó la enmienda podrá beneficiarse de las ventajas que se deriven de ella.

Artículo 284-3

Toda consulta popular para permitir la modificación de la Constitución por vía de referendo está formalmente prohibida.

Disposiciones constitucionales no sujetas a reforma

Artículo 284-4

Ninguna reforma de la Constitución podrá atentar contra el carácter democrático y republicano del Estado.

Disposiciones transitorias

TITULO XIV. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 285

[Derogado]

Artículo 285-1

[Derogado]

Artículo 286

[Derogado]

Artículo 287

[Derogado]

Artículo 288

[Derogado]

Artículo 289

Mientras se establece el Consejo Electoral Permanente previsto en la presente Constitución, el Consejo Nacional de Gobierno creará un Consejo Electoral Provisional de nueve (9) miembros, encargado de la ejecución y la elaboración de la Ley Electoral que deberá regir las siguientes elecciones, cuyos miembros serán designados así:

  1. uno por el Poder Ejecutivo, que no sea funcionario;
  2. uno por la Conferencia Episcopal;
  3. uno por el Consejo Asesor;
  4. uno por el Tribunal de Casación;
  5. uno por los organismos de defensa de los derechos humanos que no participen en las competencias electorales;
  6. uno por el Consejo de la Universidad;
  7. uno por la Asociación de Periodistas;
  8. uno por los cultos reformados;
  9. uno por el Consejo Nacional de Cooperativas.

Artículo 289-1

Dentro de la quincena siguiente a la ratificación de la presente Constitución, los cuerpos y las organizaciones correspondientes harán llegar al Poder Ejecutivo el nombre de su representante.

Artículo 289-2

En caso de abstención de un cuerpo u una organización de las ya señaladas, el Poder Ejecutivo llenará las vacantes.

Artículo 283-3

La misión de este Consejo Electoral Provisional finalizará con la posesión del cargo por el Presidente electo.

Artículo 290

Los miembros del primer Consejo Electoral Permanente se repartirán por sorteo los mandatos de nueve (9), seis (6) y tres (3) años, previstos para la renovación por terceras partes (1/3) del Consejo.

Artículo 291

[Derogado]

Artículo 292

[Derogado]

Artículo 293

[Derogado]

Artículo 293-1

[Derogado]

Artículo 294

[Derogado]

Artículo 295

[Derogado]

Artículo 295-1

Para la primera composición del Consejo Constitucional, los tres primeros miembros nombrados de la lista del Poder Ejecutivo, de la Asamblea Nacional y del Consejo Superior del Poder Judicial lo serán por nueve (9) años, los segundos por seis (6) años y los otros tres por tres (3) años.

TITULO XV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 296

Todos los Códigos de Leyes o Manuales de Justicia, todas las leyes, todos los decretos-leyes y todos los decretos y órdenes actualmente en vigor son mantenidos en todo lo que no sea contrario a la presente Constitución.

Artículo 297

[Derogado]

Artículo 298

La presente Constitución será publicada en los siguientes quince días a su ratificación mediante referendo. Entrará en vigor desde su publicación en Le Moniteur, gaceta oficial de la República.