Grecia 1975 (rev. 2008) Subsequently amended

Dios u otras deidades, Preámbulo

PREÁMBULO

En el nombre de la Santísima Trinidad, consustancial e indivisible

PARTE 1. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

SECCIÓN I. FORMA DEL REGIMEN POLITICO

Artículo 1

  1. Tipo de gobierno concebido
    El régimen político de Grecia es el de la República Parlamentaria.
  2. La soberanía popular constituye el fundamento del régimen político.
  3. Todos los poderes emanan del pueblo, existen para él y la Nación y se ejercen del modo dispuesto por la Constitución.

Artículo 2

  1. El respeto y la protección del valor de la persona humana constituyen la obligación primordial del Estado.
  2. Derecho internacional, Derecho internacional consuetudinario
    Grecia persigue, ateniéndose a las reglas universalmente reconocidas del derecho internacional, la consolidación de la paz y de la justicia, así como el desarrollo de relaciones amistosas entre los pueblos y los Estados.

SECCIÓN II. RELACIONES ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO

Artículo 3

  1. Religión oficial, Dios u otras deidades
    La religión dominante en Grecia es la de la iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo. La Iglesia Ortodoxa de Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor Jesucristo, está indisolublemente unida, en cuanto al dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y a las demás Iglesias Cristianas homodoxas, observando inmutablemente, como las demás iglesias, los santos cánones apostólicos y sinódicos, así como las tradiciones sagradas. Es autocéfala y es administrada por el Santo Sínodo, compuesto por todos los obispos en funciones y por el Santo Sínodo Permanente que, derivado de aquél, está constituido conforme a lo prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29 de junio de 1850 y del Acta Sinódica de 4 de septiembre de 1928.
  2. No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el régimen eclesiástico establecido en ciertas regiones del Estado.
  3. El texto de las Sagradas Escrituras es inalterable, y queda prohibida su traducción oficial en otra forma de lenguaje sin previo consentimiento de la Iglesia autocéfala del Constantinopla.

PARTE 2. DERECHOS INDIVIDUALES Y SOCIALES

Garantía general de igualdad

Artículo 4

  1. Los helenos son iguales ante la ley.
  2. Igualdad sin distinción de género
    Los hombres y las mujeres helenos tendrán los mismos derechos y obligaciones.
  3. Condiciones para revocar la ciudadanía, Requisitos para obtener nacionalidad por nacimiento
    Son ciudadanos helenos todos aquellos que reúnan los requisitos exigidos por la ley. No procederá la privación de la nacionalidad helénica más que en los casos de adquisición voluntaria de otra nacionalidad o de aceptación en un país extranjero de funciones contrarias a los intereses nacionales, todo ello en las condiciones y con arreglo a los trámites especialmente previstos por la ley.
  4. Sólo los ciudadanos helenos serán admitidos al ejercicio de funciones públicas, salvo las excepciones previstas por leyes especiales.
  5. Los ciudadanos helenos contribuirán sin distinción a las cargas públicas en proporción a sus ingresos.
  6. Servicio militar
    Todo heleno en estado de llevar armas estará obligado a contribuir a la defensa de la patria con arreglo a lo dispuesto en la ley.
  7. Menciones a la clase social
    No se otorgarán ni reconocerán títulos de nobleza o de distinción a los ciudadanos helenos.

Declaración interpretativa

Lo previsto en el párrafo 6 no excluye que la ley prevea el desempeño obligatorio de otros servicios al margen de las fuerzas armadas (servicio sustitutorio), por aquellos que objeten por motivos de conciencia al servicio militar o, en general, a las obligaciones militares.

Derecho al desarrollo de la personalidad

Artículo 5

  1. Cada uno tendrá derecho a desarrollar libremente su personalidad y a participar en la vida social, económica y política del país con tal que no atente a los derechos de los demás ni viole la Constitución ni las buenas costumbres.
  2. Procedimiento de extradición, Igualdad sin distinción de nacionalidad, Igualdad sin distinción de raza, Igualdad sin distinción de partido político, Derecho a la vida, Derecho a proteger la propia reputación, Igualdad sin distinción de idioma, Igualdad sin distinción de religión
    Todos los que se encuentren en el territorio helénico gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad, de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o políticas, si bien se admitirán excepciones en los casos previstos por el derecho internacional.

    Queda prohibida la extradición de todo extranjero perseguido por su acción en favor de la libertad.

  3. Derechos inalienables
    La libertad individual es inviolable. Nadie podrá ser perseguido, detenido, encarcelado ni privado de libertad en forma alguna sino en los casos y con arreglo a las modalidades que la ley determine.
  4. Facultad para deportar a ciudadanos, Libertad de movimiento
    Se prohíbe toda medida administrativa individual susceptible de restringir el libre desplazamiento o la libertad de establecimiento en el país, así como la libertad de todos los helenos de entrar y salir. Solo se podrán imponer medidas restrictivas en este sentido en virtud de castigo impuesto por un Tribunal, penal en casos de emergencia y solo en orden a prevenir la comisión de actos criminales, previsto en la ley.
  5. Todos tienen derecho a la protección de su salud y de su identidad genética. La ley especificará los detalles relativos a la protección de las personas ante intervenciones biomédicas.

Declaración interpretativa

No se incluyen en la prohibición del párrafo 4 la prohibición de salida del territorio acordada por acto del fiscal en el marco de unas actuaciones penales o la adopción de las medidas justificadas por la necesidad de proteger la salud pública o la salud de personas enfermas, en las formas que la ley disponga.

Derecho a la información

Artículo 5A

  1. Todos tienen derecho a la información, tal y como se detalle por ley. Las restricciones a este derecho pueden solamente imponerse por ley y en la medida en que sean absolutamente necesarias y justificadas por razones de seguridad nacional, lucha contra el crimen o protección de derechos o intereses de terceros.
  2. Todos tienen derecho a participar en la Sociedad de la Información. El Estado está obligado a facilitar el acceso a la información transmitida electrónicamente, así como a su producción, intercambio y difusión, siembre salvaguardando las garantías establecidas en los artículos 9, 9A y 19.

Artículo 6

  1. Protección contra detención arbitraria
    Nadie podrá ser detenido ni encarcelado sino en virtud de auto judicial motivado que deberá ser notificado en el momento de la detención o de la prisión preventiva, excepto en los casos de flagrante delito.
  2. Protección contra detención arbitraria
    Toda persona detenida en flagrante delito o en virtud de auto judicial será llevada ante el juez de instrucción competente dentro de las veinticuatro horas de la detención a más tardar o, si ésta ha tenido lugar fuera de la sede del juez de instrucción, en el plazo estrictamente necesario para el traslado de la persona detenida. El juez de instrucción deberá, en los tres días siguientes a la comparecencia, poner en libertad al detenido o dictar auto de prisión contra él. El plazo se prorrogará en dos días a petición del detenido o bien, en caso de fuerza mayor inmediatamente comprobada, por acuerdo de la Sala de Acusación competente.
  3. Protección contra detención arbitraria, Protección contra confinamiento injustificado
    Transcurridos los dos plazos de referencia sin que se hubiere adoptado resolución alguna, todo alcalde u otro funcionario cualquiera, civil o militar, encargado de la custodia del detenido, deberá ponerlo inmediatamente en libertad. Los contraventores a estas disposiciones serán castigados por detención arbitraria, y deberán, además, resarcir todo perjuicio causado al detenido, así como pagar una indemnización pecuniaria a éste en concepto de perjuicio moral, según lo que la ley disponga.
  4. La ley especificará el límite máximo de la prisión preventiva, que no podrá exceder de un año para los crímenes y de seis meses para los delitos. En casos absolutamente excepcionales, los límites máximos podrán ser prorrogados respectivamente en seis y tres meses por resolución de la Sala de Acusación competente.

    Se prohíbe exceder estos límites de detención provisional aplicando esta medida por separado a actos del mismo caso.

Artículo 7

  1. Principio de que no hay crimen sin ley, Protección frente a leyes ex post facto
    No podrá haber delito ni podrá infligirse pena alguna sin ley que haya entrado en vigor antes de que el acto se haya cometido y que defina las notas constitutivas de éste. No se podrá infligir en ningún caso una pena más grave que la establecida por la ley en el momento de haberse cometido el acto.
  2. Prohibición de la tortura, Prohibición de tratos crueles, Dignidad humana
    Se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal y todo atentado a la salud o presión sicológica, así como cualquier otro atentado a la dignidad humana.
  3. Prohibición de la pena de muerte
    Se prohíbe la confiscación total de bienes. No se impondrá en ningún caso la pena de muerte, con excepción de lo que disponga la ley para delitos de traición en tiempo de guerra.
  4. La ley establecerá las condiciones en las que el Estado deba, previa resolución judicial, conceder una indemnización a las personas que hayan sido injusta o ilegalmente condenadas, detenidas o privadas de su libertad individual de alguna otra forma.

Artículo 8

Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad al juez que la ley le asigne.

Queda prohibida la creación de comisiones judiciales y de tribunales extraordinarios, sea cual fuere su denominación.

Artículo 9

  1. Derecho a la privacidad, Derechos inalienables
    El domicilio personal se considera como un asilo. Es inviolable la vida privada y familiar de la persona. No se podrá efectuar registro domiciliario alguno sino en los casos y de la forma determinada por la ley, y siempre en presencia de representantes del poder judicial.
  2. Los infractores del precepto anterior serán castigados por violación del asilo del domicilio y por abuso de autoridad, estando, además, obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada, conforme a lo que la ley disponga.

Artículo 9A

Conforme a la ley, todos tienen derecho a la protección de la recogida, tratamiento y uso, especialmente por medios electrónicos, de sus datos personales. Esta protección se encomendará a una autoridad independiente, que se constituirá y operará de acuerdo con una ley específica.

Derecho de petición

Artículo 10

  1. Toda persona, o varias actuando en común, tendrán derecho, siempre que se ajusten a las leyes del Estado, a dirigir peticiones por escrito a las autoridades, las cuales deberán obrar lo más rápidamente posible conforme a las disposiciones vigentes y dar al peticionario una contestación por escrito y motivada, conforme a lo que la ley disponga.
  2. No se autorizará la persecución del peticionario por las infracciones eventualmente contenidas en la petición sino después de acuerdo definitivo de la autoridad a la cual iba dirigida la petición y con autorización de la misma.
  3. Toda solicitud de información obliga, conforme a la ley, a la autoridad competente a contestar a la petición de documentos, en especial de certificados, en un plazo no superior a 60 días. Si este plazo expirase sin acción administrativa o en el caso de rechazo ilegal, al margen de las sanciones y consecuencias pertinentes según la ley, se pagará una compensación económica al ciudadano, tal y como especifique la ley.

Artículo 11

  1. Libertad de reunión
    Los helenos tendrán derecho a reunirse pacíficamente y sin armas.
  2. La policía no podrá asistir más que a las reuniones públicas al aire libre. Las reuniones al aire libre podrán ser prohibidas por resolución motivada de la autoridad policial en términos generales si resultare de aquéllas un peligro inminente para la seguridad pública o, sólo en los límites de una determinada circunscripción, si existiese amenaza de desórdenes graves para la vida social y económica, tal como esté dispuesto por la ley.
Libertad de asociación

Artículo 12

  1. Los helenos tendrán derecho a constituir asociaciones o sindicatos de índole no lucrativa con observancia de las leyes del Estado, las cuales no podrán en ningún caso someter el ejercicio de este derecho a una autorización previa.
  2. La asociación no podrá ser disuelta por violación de la ley o de alguna disposición esencial de sus estatutos más que en virtud de pronunciamiento judicial.
  3. Derecho de asociación a sindicatos
    Son aplicables por analogía las disposiciones del párrafo anterior a las uniones de personas que no constituyan asociación.
  4. Las cooperativas agrícolas y urbanas de todo tipo deben auto-gobernarse de acuerdo a las provisiones de la ley y de sus estatutos: estarán bajo la supervisión y protección del Estado, quien está obligado a proveer para su desarrollo.
  5. La ley podrá crear cooperativas de participación obligatoria que se propongan objetivos de utilidad o interés público o la explotación colectiva de tierras agrícolas o cualquier otra fuente de riqueza económica, con tal que se garantice la igualdad de trato de todos los partícipes.
Libertad religiosa

Artículo 13

  1. Derechos inalienables
    La libertad de conciencia religiosa es inviolable. El goce de los derechos individuales y políticos no podrá estar condicionado a las creencias religiosas de la persona.
  2. Será libre toda religión conocida, y las prácticas de culto podrán ejercerse sin restricciones bajo la salvaguardia de las leyes, si bien el ejercicio del culto no podrá atentar al orden público ni a las buenas costumbres, quedando prohibido todo proselitismo.
  3. Los ministros de todas las religiones conocidas estarán sometidos a la misma vigilancia del Estado y a las mismas obligaciones ante él que los de la religión dominante.
  4. Nadie podrá ser dispensado del cumplimiento de sus deberes frente al Estado o negarse a acatar las leyes, en razón de sus convicciones religiosas.
  5. No se podrá imponer juramento sino en virtud de una ley que a la vez determine la fórmula del mismo.

Artículo 14

  1. Libertad de expresión, Libertad de opinión/pensamiento/consciencia
    Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos por la palabra, por escrito y por la prensa, con observancia de las leyes del Estado.
  2. Libertad de prensa
    La prensa es libre, quedando prohibidas la censura y cualquier otra medida preventiva.
  3. Libertad de prensa
    Queda prohibido el secuestro de periódicos y demás impresos, tanto antes como después de su puesta en circulación.

    Se autorizará a título excepcional la recogida tras la puesta en circulación y en virtud de auto del ministerio fiscal:

    1. Por ultraje a la religión cristiana o a cualquier otra religión conocida;
    2. Por ofensa a la persona del Presidente de la República;
    3. Por causa de una publicación que revele datos sobre la composición, el equipamiento y la disposición de las fuerzas armadas o sobre las fortificaciones del país, o que se proponga el derrocamiento del régimen por la fuerza o que, por fin, vaya dirigida contra la integridad territorial del Estado:
    4. Por razón de publicaciones indecentes que atenten manifiestamente al pudor público, en los casos señalados por la ley.
  4. Derecho a apelar decisiones judiciales
    En todos los supuestos del párrafo anterior el fiscal deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recogida, someter el caso a la Sala de Acusación, la cual deberá, a su vez, en las veinticuatro horas siguientes pronunciarse sobre el mantenimiento o el levantamiento de la recogida, que quedará automáticamente sin efecto de no recaer auto alguno en dicho plazo. Se darán recursos de apelación y de casación contra el auto de la Sala de Acusación para el editor del periódico o de cualquier otro impreso incautado, así como para el fiscal.
  5. La persona ofendida por una publicación o programa tiene derecho de réplica y el medio de comunicación la obligación de responder. La persona ofendida por una publicación o programa insultante o difamatorio tiene también derecho de réplica y el medio de comunicación tiene la obligación inmediata de publicar o transmitir la réplica. La ley especificará cómo se ejerce este derecho y se cumple esta obligación.
  6. Después de tres condenas, por lo menos, en un período de cinco años por delito de prensa de los previstos en el párrafo 3 del presente artículo, el tribunal ordenará, conforme a los preceptos de la ley, la suspensión definitiva o temporal de la edición del impreso, y en casos graves prohibirá al condenado el ejercicio de la profesión de periodista. La suspensión o prohibición cobrará efecto en cuanto se haya hecho irrevocable el auto de condena.
  7. La ley especificará lo relativo a la responsabilidad civil o penal de la prensa y del resto de los medios de comunicación.
  8. La ley fijará las condiciones y cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de periodista.
  9. En los casos previstos por la ley, puede conocerse la situación de los medios de información en lo que respecta a su propiedad, situación financiera y fuentes de financiación. La ley especificará las medidas y restricciones necesarias para asegurar completamente la transparencia y la pluralidad de la información. Se prohíbe la concentración del control de más de un medio de comunicación, del mismo tipo o de diferentes tipos. Más específicamente, según se prevea en la ley, quedará prohibida la concentración de más de un medio de comunicación electrónico. Los cargos de propietario, socio, accionista mayoritario o director gerente de una empresa de comunicación, son incompatibles con dichos cargos en una empresa del sector público. Esta prohibición se extiende a personas intermediarias, como cónyuges, parientes o personas o empresas económicamente dependientes. La ley regulará las normas específicas, las sanciones, que pueden implicar la revocación de la licencia de emisora de radio o televisión, o la anulación de contratos, así como los instrumentos de control y las garantías para la prevención de posibles infracciones.
Televisión, Radio

Artículo 15

  1. No serán aplicables las disposiciones del artículo anterior relativas a la protección de la prensa a la cinematografía, ni a la fonografía, la radiofonía y la televisión ni a ningún otro medio similar de transmisión de la palabra o de la imagen.
  2. Operación estatal de los medios, Comisión de telecomunicaciones
    La radiofonía y la televisión quedan bajo el control directo del Estado. El control y la imposición de sanciones administrativas corresponden exclusivamente al Consejo Nacional de Radio y Televisión, que es una autoridad independiente regulada por ley. El control directo del Estado, que puede también asumir la forma de permiso, tendrán como objeto la difusión objetiva y en términos igualitarios de informaciones y de noticias, así como de obras de literatura o de arte, debiendo en todo caso garantizarse la calidad de las emisiones, en consideración de su misión social y del desarrollo cultural del país, así como el respeto del valor del ser humano y la protección de la infancia y la juventud.

    La ley regulará las emisiones de las sesiones del Parlamento y sus comisiones, así como los mensajes de los partidos políticos durante la campaña electoral por radio y televisión.

Artículo 16

  1. Referencia al arte, Derecho a la libertad académica, Referencias a la ciencia
    Son libres el arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza, y su desarrollo y promoción constituyen obligación del Estado. La libertad universitaria y la libertad de enseñanza no dispensarán, sin embargo, del deber de obediencia a la Constitución.
  2. La instrucción constituye misión fundamental del Estado, y tendrá por objetivo la educación moral, cultural, profesional y física de los helenos, así como el desarrollo de su conciencia nacional y religiosa y su formación como ciudadanos libres y responsables.
  3. Educación obligatoria
    La duración de la escolaridad obligatoria no podrá ser inferior a nueve años.
  4. Educación gratuita
    Todos los helenos tendrán derecho a la instrucción gratuita en todos sus grados en los establecimientos del Estado. El Estado prestará ayuda económica a los estudiantes que se distingan entre los demás, así como a los que necesitan asistencia o protección particular, en función de sus capacidades.
  5. La enseñanza superior será asegurada únicamente por establecimientos que se administrarán por sí mismos y que constituirán personas morales de derecho público. Dichos establecimientos estarán bajo la tutela del Estado, tendrán derecho a su ayuda financiera y funcionarán según las leyes relativas a su organización. Se podrá realizar la fusión o división de establecimientos de enseñanza superior, a pesar de cualesquiera disposiciones en contrario, del modo prescrito por la ley.

    Una ley especial regulará todo lo concerniente a las asociaciones estudiantiles y a la participación de los estudiantes en ellas.

  6. Los profesores de los establecimientos de enseñanza superior son funcionarios públicos. El resto del personal docente cumple igualmente una función pública, en las condiciones determinadas por la ley. El estatuto de todo el personal mencionado será regulado por las leyes de organización de los respectivos establecimientos.

    No podrán los profesores de los establecimientos de enseñanza superior ser separados, antes del término legal de su servicio, más que en las condiciones especificadas en el artículo 88, párrafo 4, y después de resolución de un consejo compuesto en su mayoría por altos magistrados, conforme a las disposiciones de la ley.

    Una ley fijará el límite de edad de los profesores de establecimientos de enseñanza superior. Mientras no se publique dicha ley, los profesores en funciones abandonarán automáticamente el servicio al finalizar el año escolar en el curso del cual cumplan la edad de sesenta y siete años.

  7. La enseñanza profesional y cualquier otra enseñanza especial serán dispensadas por el Estado mediante escuelas de grado superior y en un ciclo de estudios que no excederá de tres años, conforme a los preceptos de la ley, la cual determinará además los derechos profesionales de los diplomados de dichas escuelas.
  8. La ley fijará las condiciones y términos en los cuales se otorgarán las autorizaciones de fundación y de funcionamiento de los establecimientos de enseñanza no pertenecientes al Estado, y fijará asimismo las modalidades de tutela que haya de ejercerse sobre estas escuelas, así como el estatuto de su personal docente.

    Queda prohibida la fundación de establecimientos de enseñanza superior por particulares.

  9. Los deportes quedan bajo la protección y la alta vigilancia del Estado.

    El Estado subvencionará y supervisará las uniones y asociaciones deportivas de toda clase, en los términos que la ley disponga. La ley fijará asimismo las condiciones en que deben invertirse las subvenciones del Estado conforme a las finalidades de dichas entidades.

Derecho a contar con propiedad

Artículo 17

  1. La propiedad estará bajo la protección del Estado, no pudiendo, sin embargo, los derechos que derivan de ella ejercerse en detrimento del interés general.
  2. Protección contra la expropiación
    Nadie podrá ser privado de su propiedad, a no ser por causa de utilidad pública, debidamente probada, en los casos y con arreglo a los trámites determinados por la ley y siempre mediante indemnización total previa. Ésta deberá corresponder al valor que posea la propiedad expropiada en el día de la audiencia sobre el caso, en lo que se refiera a la fijación provisional de la compensación por el tribunal. En el supuesto de una solicitud encaminada a que se fije inmediatamente la indemnización definitiva, se tomará en consideración el valor que posea la propiedad expropiada el día de la audiencia por el tribunal de dicha petición.

    Si la vista judicial para la determinación final de la indemnización tuviere lugar más de un año después de la determinación provisional, se tendrá en cuenta este lapso. En la decisión que declare la expropiación, se justificará específicamente la posibilidad de cubrir el gasto de compensación. Si el beneficiario muestra su consentimiento, la compensación puede realizarse también en especie, sobre todo si ello le beneficiase en relación con la propiedad u otros derechos sobre otro bien.

  3. Protección contra la expropiación
    No se tomará en cuenta la modificación eventual del valor del bien expropiado acaecida con posterioridad a la publicación del acuerdo de expropiación y únicamente en razón de ésta.
  4. La indemnización será fijada en todo caso por los tribunales civiles, pudiendo incluso serlo provisionalmente por vía judicial, previa audiencia o convocatoria del derechohabiente, a quien el Tribunal podrá, según su libre arbitrio, obligar a depositar una fianza análoga antes del cobro de la indemnización, en la forma prevenida por la ley.

    Hasta la entrega de la indemnización definitiva o provisional todos los derechos del propietario permanecerán intactos, no estando permitida la ocupación de su propiedad.

    Para favorecer trabajos de importancia general para la economía del país, el tribunal competente para fijar la indemnización podría autorizar la ejecución de los trabajos incluso antes del pago, pero siempre que una parte razonable de la compensación haya sido realizado y que se garantice al beneficiario una completa indemnización, según lo previsto legalmente. El segundo párrafo de este apartado se aplica también a estos supuestos.

    La indemnización fijada se deberá hacer efectiva, como máximo, en un plazo de un año y medio después de publicarse el acuerdo de fijación de la compensación provisional; en el caso de haberse presentado solicitud de fijación inmediata de la indemnización definitiva, ésta deberá pagarse a más tardar en el plazo de un año y medio después de haberse hecho público el auto del tribunal sobre fijación de la indemnización definitiva, quedando en caso contrario automáticamente sin efecto la expropiación.

    La indemnización no estará sujeta, como tal, a ninguna imposición, tasa ni deducción.

  5. Protección contra la expropiación
    La ley especificará los casos en que proceda otorgar obligatoriamente un resarcimiento a los derechohabientes por la pérdida de los ingresos derivados de la propiedad inmueble expropiada hasta el día del pago de la indemnización.
  6. Protección contra la expropiación
    En los casos de ejecución de obras de utilidad pública o de un interés general para la economía del país, la ley podrá autorizar la expropiación en provecho del Estado en las zonas más extensas situadas fuera de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, y asimismo la ley fijará las condiciones y términos de dicha expropiación, así como las modalidades de disposición o utilización, con fines públicos o de utilidad pública en general, de los terrenos expropiados que no sean necesarios para la ejecución de la obra proyectada.
  7. Protección contra la expropiación
    La ley podrá prever que en el caso de ejecución de obras de utilidad pública manifiesta en provecho del Estado o de personas morales de derecho público o de las colectividades locales o de organismos de utilidad pública y empresas públicas, se permita la apertura de túneles a la profundidad que se indique. Esta apertura se hará sin indemnización mientras no resulte afectada la explotación normal del inmueble situado encima del túnel.

Artículo 18

  1. Propiedad de recursos naturales
    Se regularán por leyes especiales las materias relativas a la propiedad y la concesión de las minas de metales, canteras, grutas, lugares y tesoros arqueológicos, aguas minerales, corrientes y subterráneas, y de la riqueza del subsuelo en general.
  2. Propiedad de recursos naturales
    La ley regulará las materias referentes a la propiedad, la explotación y la gestión de las lagunas y los grandes lagos, así como las modalidades de la concesión de los terrenos que queden al descubierto como consecuencia de obras de desecación.
  3. Se regirán por leyes especiales las modalidades de la requisa para las necesidades de las fuerzas armadas en caso de guerra o de movilización, o para hacer frente a una necesidad social inmediata susceptible de poner en peligro el orden público y o la salud pública.
  4. Se autorizará la concentración parcelaria, según el procedimiento que se determine por una ley especial, con vistas a una explotación más racional del suelo. Se autorizará asimismo la adopción de las medidas indicadas para evitar la disgregación de las pequeñas propiedades agrícolas o para facilitar su reconstitución.
  5. Fuera de los casos especificados en los párrafos anteriores, se podrá prever por vía legislativa cualquier otra privación del uso libre y del usufructo de la propiedad que resulte necesaria por circunstancias especiales. La ley determinará la persona encargada del pago a los derechohabientes del precio de la utilización o del usufructo y el procedimiento aplicable a dicho pago, el cual deberá corresponder a las condiciones existentes en cada caso.

    Las medidas que se impongan en aplicación del presente párrafo se dejarán sin efecto tan pronto como hayan cesado las razones especiales que las hubieran determinado. En caso de prolongación injustificada de dichas medidas, el Consejo de Estado se pronunciará sobre su derogación por categorías de supuestos y a petición de toda persona que tenga un interés legal.

  6. La ley podrá regular la disposición de las tierras abandonadas con vistas a su explotación en provecho de la economía nacional y el establecimiento de cultivadores sin tierra, y por la misma ley se fijarán igualmente las modalidades de la indemnización parcial o total de los propietarios, en los casos en que éstos vuelvan a presentarse en un plazo razonable.
  7. Se podrá imponer por vía legislativa la copropiedad obligatoria de terrenos adyacentes en las regiones urbanas, cuando la construcción por separado en los mismos o en parte de ellos no corresponda a las condiciones de construcción existentes o previstas para el futuro en la región en cuestión.
  8. No serán susceptibles de expropiación las propiedades agrícolas de los monasterios estavropigiacos de Santa Anastasia Farmacolitria en Calcidica, de los Vlátades en Tesalónica y del Evangelista San Juan el Teólogo en Patmos, con excepción de sus respectivas dependencias, y no serán tampoco susceptibles de expropiación los bienes de los Patriarcados de Alejandría, de Antioquia y de Jerusalén, así como los del Santo Monasterio del Sinaí.

Artículo 19

  1. Derechos inalienables, Derecho a la privacidad
    Será absolutamente inviolable el secreto de las cartas, así como el de cualquier otro medio de libre correspondencia o comunicación. La ley fijará las garantías bajo las cuales no estará obligada la autoridad judicial a respetar el secreto por razones de seguridad nacional o para las necesidades de la instrucción sobre delitos de especial gravedad.
  2. La ley determinará la constitución, modo de operar y funciones de la autoridad independiente que garantiza el secreto de las comunicaciones previsto en párrafo 1.
  3. Regulación de recolección de evidencia
    Se prohíbe la adquisición de pruebas obtenidas violando los artículos 9 y 9A.

Artículo 20

  1. Todos tendrán derecho a protección legal ante los tribunales y podrán exponer ante éstos sus puntos de vista sobre sus derechos e intereses, conforme a las disposiciones de la ley.
  2. El derecho de la persona interesada a que se la oiga previamente será igualmente aplicable a toda acción o medida administrativa tomada en detrimento de sus derechos o de sus intereses.

Artículo 21

  1. Derecho al matrimonio, Derecho a formar una familia
    Quedan bajo la protección del Estado la familia, en tanto en cuanto constituye el fundamento de la conservación y el desarrollo de la nación, así como el matrimonio, la maternidad y la infancia.
  2. Apoyo estatal para personas con discapacidades, Apoyo estatal para menores de edad
    Las familias numerosas, los inválidos de guerra o de tiempo de paz, las victimas de la guerra, las viudas y los huérfanos por razón de guerra, así como las personas que sufran enfermedad corporal o mental incurable, tendrán derecho a una atención especial por parte del Estado.
  3. Derecho a la salud, Apoyo estatal para menores de edad, Apoyo estatal para personas con discapacidades, Apoyo estatal para adultos mayores
    El Estado velará por la salud de los ciudadanos y tomará medidas especiales para la protección de la juventud, de la ancianidad y de los inválidos, así como para la asistencia a los indigentes.
  4. Derecho a albergue
    Será objeto de atención especial por parte del Estado la adquisición de una vivienda por aquellos que no la tengan o que estén alojados de forma insuficiente.
  5. El Estado está obligado a desarrollar todas las medidas necesarias para planificar una política demográfica.
  6. Apoyo estatal para personas con discapacidades
    Las personas con discapacidad tienen derecho a beneficios que aseguren su autosuficiencia, su integración laboral y la participación en la vida social, económica y política del país.

Artículo 22

  1. Derecho al trabajo
    El trabajo constituye un derecho y queda bajo la protección del Estado, el cual velará por la creación de condiciones de pleno empleo para todos los ciudadanos, así como por el progreso moral y material de la población activa, rural y urbana.
    Derecho a igualdad salarial

    Todos los que trabajan tendrán derecho, sin tenerse en cuenta su sexo ni otras distinciones, a la misma remuneración por el trabajo de igual valor realizado.

  2. Derecho a un ambiente laboral seguro
    Las condiciones generales de trabajo serán determinadas por la ley, y serán completadas por convenios colectivos de trabajo, concertados mediante negociaciones libres, y en caso de fracaso de éstos por disposiciones fijadas por medio de arbitraje.
  3. La ley determinará las peculiaridades de los convenios colectivos de los funcionarios estatales y locales, así como de otros entes administrativos.
  4. Prohibición de la esclavitud
    Se prohíbe cualquier clase de trabajo obligatorio.

    Se regularán por leyes especiales las modalidades de la requisa de servicios personales en caso de guerra o de movilización o para hacer frente a las necesidades de la defensa del país, o en caso de una necesidad social urgente provocada por una calamidad o susceptible de poner en peligro la salubridad pública. Dichas leyes regularán también las modalidades de la aportación de trabajo personal a las colectividades locales para la satisfacción de necesidades locales.

  5. El Estado velará por la seguridad social de los trabajadores, tal como se disponga en la ley.

Declaración interpretativa

Entre las condiciones generales de trabajo se comprende la determinación de las personas que estarán encargadas de la recaudación y devolución de las cuotas previstas por los respectivos estatutos de las organizaciones sindicales para sus miembros, así como del procedimiento relativo a esta materia.

Derecho de asociación a sindicatos

Artículo 23

  1. El Estado tomará las medidas apropiadas para asegurar la libertad sindical y el libre ejercicio de los derechos relacionados con ella contra todo atentado a la misma, dentro de los límites señalados por la ley.
  2. Derecho a huelga
    La huelga constituye un derecho, que será ejercido por las asociaciones sindicales legalmente constituidas, con vistas a la defensa y al fomento de los intereses económicos y profesionales, en general, de los trabajadores.

    Queda prohibida la huelga en cualquiera de sus modalidades a los magistrados y a los agentes de los cuerpos de seguridad. El derecho de recurrir a la huelga podrá ser objeto de restricciones concretas impuestas por la ley que lo regule, tratándose de los funcionarios públicos, de los empleados de colectividades locales y de personas morales de derecho público, así como del personal de las empresas públicas o de utilidad publica cuyo funcionamiento tenga importancia vital para la satisfacción de las necesidades esenciales de la sociedad en su conjunto, si bien dichas restricciones no podrán abocar a la supresión del derecho de huelga o al impedimento de su ejercicio legal.

Artículo 24

  1. Protección del medio ambiente, Derecho a la cultura, Propiedad de recursos naturales
    La protección del ambiente natural y cultural constituye obligación del Estado, así como un derecho de todos. El Estado estará obligado a adoptar medidas especiales, preventivas o represivas, con vistas a la conservación de aquél.La ley regulará las modalidades de la protección de los bosques y de los espacios forestales en general. Queda prohibida la modificación del destino de los bosques y espacios demaniales forestales, salvo si su explotación agrícola tuviese más valor desde el punto de vista de la economía nacional o si cualquier otro uso resultara necesario con vistas al interés público.
  2. Quedan bajo la regulación y el control del Estado la ordenación del territorio, la formación, el desarrollo, el urbanismo y la extensión de las ciudades y de las regiones urbanizables en general, con objeto de garantizar la funcionalidad y el desarrollo de las aglomeraciones y las mejores condiciones de vida posibles.

    Las elecciones técnicas relevantes se toman conforme las reglas de la ciencia. El Estado tiene la obligación de elaborar un catastro.

  3. Antes del reconocimiento de una zona como área urbanizable y con vistas a su urbanización efectiva las propiedades comprendidas en ella estarán obligadas a contribuir obligatoriamente, y sin derecho a indemnización por parte de los organismos implicados, a la disposición de los terrenos necesarios para la realización de las vías, plazas y demás espacios de uso o de interés público, así como a los gastos necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura urbana, conforme a lo que la ley disponga.
  4. La ley podrá prever la participación de los propietarios de un área caracterizada como zona urbanizable en la promoción y la ordenación general de aquélla, con arreglo a un plan de urbanismo debidamente aprobado. A cambio de esta participación los propietarios de los terrenos cedidos recibirán inmuebles o pisos de valor igual entre los terrenos que hayan de construirse o los edificios previstos en la zona.
  5. Serán aplicables asimismo las disposiciones de los párrafos anteriores a la remodelación de las zonas urbanas existentes. Los terrenos que queden libres serán destinados a la creación de espacios públicos o serán vendidos para cubrir la financiación de la nueva ordenación, conforme a lo que la ley disponga.
  6. Quedan bajo la protección del Estado los monumentos, así como los lugares históricos y sus elementos. La ley fijará las medidas restrictivas de la propiedad que sean necesarias para la realización de esta protección, así como las modalidades y la naturaleza de la indemnización a los propietarios afectados.

Declaración interpretativa

Por medio ambiente o ecosistema ha de entenderse el conjunto de plantas y organismos salvajes que en un área de terreno constituye vida interdependiente e interactiva. Una extensión de bosque existe cuando la vegetación salvaje, tanto alta como baja, está diseminada.

Artículo 25

  1. Efecto vinculante de los derechos constitucionales
    Los derechos del hombre como individuo y como miembro de la sociedad, así como el principio del Estado de bienestar y de Derecho, quedan bajo la garantía del Estado. Todos los agentes del Estado están obligados a asegurar el ejercicio efectivo de aquéllos. Estos derechos también se aplican en la relación entre particulares cuando así sean aplicables. Las restricciones de cualquier tipo, han de preverse directamente en la Constitución o en una ley, siempre preservando las situaciones preexistentes y el principio de proporcionalidad.
  2. El reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales e imprescriptibles del hombre por el Estado tienen por objeto la realización del progreso social en la libertad y la justicia.
  3. No se permitirá el ejercicio abusivo de los derechos.
  4. Referencia a la fraternidad/solidaridad
    El Estado tiene derecho a exigir que todos los ciudadanos cumplan su obligación de solidaridad social y nacional.

PARTE 3. ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL ESTADO

SECCIÓN I. ESTRUCTURA DEL ESTADO

Artículo 26

  1. La función legislativa será ejercida por la Cámara de Diputados y el Presidente de la República.
  2. Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)
    La función ejecutiva será ejercida por el Presidente de la República y el Gobierno.
  3. La función jurisdiccional será ejercida por los tribunales, cuyas decisiones se ejecutarán en nombre del pueblo griego.

Artículo 27

  1. No podrá hacerse modificación alguna de las fronteras del Estado sino en virtud de ley votada por mayoría del número total de los diputados.
  2. Ninguna fuerza militar extranjera podrá ser admitida en el territorio helénico ni permanecer en él ni atravesarlo salvo en virtud de ley votada por mayoría absoluta del número total de los diputados.

Artículo 28

  1. Derecho internacional consuetudinario, Estatus legal de los tratados, Derecho internacional
    Forman parte integrante del derecho helénico interno y tendrán un valor superior a toda disposición en contrario de la ley las reglas del derecho internacional generalmente aceptadas, así como los tratados internacionales una vez ratificados por vía legislativa y en vigor con arreglo a las disposiciones de cada uno. Estará siempre sujeta a condición de reciprocidad la aplicación de las normas del derecho internacional general y de los tratados internacionales a los extranjeros.
  2. Organizaciones internacionales
    Con el fin de atender a un interés nacional importante y de promover la colaboración con otros Estados será posible atribuir, mediante tratado o acuerdo internacional, competencias previstas por la Constitución a los órganos internacionales, si bien se requerirá para la ratificación del tratado o del acuerdo una ley votada por mayoría de tres quintos del total de los diputados.
  3. Grecia procederá libremente, por ley votada por la mayoría absoluta del total de los diputados, a limitaciones del ejercicio de la soberanía nacional, en la medida en que estas limitaciones vengan impuestas por algún interés nacional importante, no lesionen los derechos del hombre y los fundamentos del régimen democrático y se efectúen sobre la base del principio de legalidad y bajo condición de reciprocidad.

Declaración intepretativa

El artículo 28 es la base de la participación de la Nación en el proceso de integración europeo.

Derecho a formar partidos políticos

Artículo 29

  1. Restricciones al voto
    Los ciudadanos griegos con derecho a voto podrán crear libremente partidos políticos o adherirse a ellos, debiendo la organización y la actividad de los partidos estar al servicio del libre funcionamiento del régimen democrático.

    Los ciudadanos que no tengan aún derecho de voto podrán afiliarse a las secciones juveniles de los partidos.

  2. Financiamiento de campañas
    La ley determinará el derecho de los partidos políticos a recibir financiación del Estado para sufragar sus gastos de funcionamiento ordinario y las campañas electorales. La ley detallará garantías de transparencia en relación con los gastos en campaña electoral, la gestión financiera de los partidos, de los parlamentarios y de los candidatos tanto al Parlamento como a los órganos de gobierno local. La ley establecerá un límite máximo para gastos electorales, puede prohibir determinadas formas de publicidad pre-electoral y especificará las condiciones en que la infracción de determinados preceptos constituye una causa para la pérdida del cargo parlamentario, a iniciativa del órgano especial previsto en la siguiente sección. El control de los gastos electorales de los partidos y sus candidatos se lleva a cabo por un órgano especial, que está compuesto por magistrados y se detallará por ley. Una ley puede extender esta regulación también a candidatos a otros cargos públicos cubiertos mediante elecciones.
  3. Quedan absolutamente prohibidas a los magistrados, a los militares en general y a los miembros de los cuerpos de seguridad cualesquiera manifestaciones a favor o en contra de los partidos políticos. En el ejercicio de sus funciones, tampoco pueden manifestarse a favor o en contra de un partido los funcionarios, los empleados de agencias públicas locales, ni las personas de otras entidades sometidas a Derecho Público o pertenecientes a empresas gestionadas directa o indirectamente por el Estado, bien sea por imposición del Derecho Administrativo o por su capacidad accionarial.

SECCIÓN II. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CAPÍTULO 1. Designación del Presidente

Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)

Artículo 30

Selección del Jefe de Estado, Duración del cargo de Jefe de Estado

1. .

El Presidente de la República es el árbitro de las instituciones de la República. Será elegido por la Cámara de Diputados para un período de cinco años, según lo dispuesto en los artículos 32 y 33.

  1. La dignidad de Presidente será incompatible con cualquier otra dignidad, cargo o actividad.
  2. El mandato presidencial comenzará a partir de la prestación de juramento por el Presidente electo.
  3. En caso de guerra, el mandato presidencial se prolongará hasta el final de aquélla.
  4. Límites a los periodos del jefe de estado
    Sólo se permitirá una vez la reelección de la misma persona.
Requisitos para ser Jefe de Estado, Edad mínima del jefe de estado

Artículo 31

Podrá ser elegido Presidente de la República toda persona que tenga la nacionalidad helénica desde, por lo menos, cinco años, sea griega de origen por su padre o su madre, tenga cuarenta años de edad cumplidos y posea derecho de voto.

Selección del Jefe de Estado

Artículo 32

  1. La elección del Presidente de la República se hará por votación secreta, en sesión especial de la Cámara de Diputados convocada con este fin por su Presidente un mes, por lo menos, antes de expirar el mandato del Presidente de la República en funciones, con arreglo a las disposiciones del Reglamento de la Cámara.
    Reemplazo del jefe de estado

    En caso de impedimento definitivo del Presidente de la República para el desempeño de sus funciones, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 34, así como en el supuesto de dimisión, muerte o destitución del Presidente conforme a los preceptos de la Constitución, la Cámara de Diputados se reunirá para elegir el nuevo Presidente dentro de los diez días siguientes al final anticipado del mandato del Presidente anterior.

  2. El Presidente de la República será elegido en todo caso para un mandato íntegro.
  3. Será elegido Presidente de la República quien obtenga la mayoría de dos tercios del total de los Diputados.

    En caso de que no se obtenga esta mayoría, se procederá a una segunda votación, que tendrá lugar pasados cinco días.

    Si no se consigue tampoco en dicha votación la mayoría requerida, se repetirá una vez más la votación, transcurridos otros cinco días, y en ella será elegido Presidente de la República quien obtenga la mayoría de los tres quintos del número total de diputados.

  4. Si no se consiguiese la mayoría cualificada de referencia en la tercera votación, la Cámara de Diputados quedará disuelta en los diez días siguientes y se convocarán elecciones con vistas a la designación de una nueva Cámara. El decreto relativo a la disolución de la Cámara será firmado únicamente por el Presidente de la República en funciones y, en defecto de éste, por el Presidente de la Cámara que le sustituya.

    La Cámara resultante de las nuevas elecciones procederá, tan pronto como se haya reunido en cuerpo constituido, a la elección del Presidente de la República por votación secreta y mayoría de tres quintos del total de los diputados.

    Si no se obtuviere la mayoría indicada, tendrá lugar una segunda votación dentro de los cinco días siguientes a la primera, y en ella resultará elegido Presidente de la República el que obtenga la mayoría absoluta del total de los diputados. Si no se alcanza, sin embargo, esta mayoría, la votación se repetirá una vez más, pasados cinco días, entre los dos candidatos que hayan reunido el mayor numero de votos emitidos, quedando proclamado electo como Presidente de la República el que obtuviere la mayoría de los sufragios que se emitan.

  5. No estando reunida la Cámara de Diputados, será convocada en sesión extraordinaria para la elección del Presidente de la República, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4.

    Si la Cámara está disuelta por cualquier motivo, se suspenderá la elección del Presidente de la República hasta que se reuniere como cuerpo constituido la nueva Cámara, pero la elección tendrá lugar, como máximo, dentro de los veinte días siguientes a dicha reunión, conforme a las disposiciones de los párrafos 3 y 4 anteriores y a reserva de lo prescrito en el párrafo I del artículo 34.

  6. Si el procedimiento entablado para la elección de un nuevo Presidente de la República, definido en los párrafos precedentes, no diese resultado dentro de los plazos establecidos, se prorrogarán los poderes del Presidente de la República en funciones incluso tras la expiración de su mandato, hasta la elección del nuevo Presidente.

Declaración interpretativa

El Presidente de la República que dimita antes de expirar su mandato no podrá presentarse candidato a las elecciones presidenciales consecutivas a su dimisión.

Artículo 33

  1. El Presidente de la República electo asumirá el desempeño de sus funciones a partir del día siguiente a la expiración del mandato del Presidente saliente y en los demás casos a partir del día siguiente a su propia elección.
  2. Juramentos de obediencia a la constitución
    Antes de asumir sus funciones, el Presidente de la República prestará ante la Cámara de Diputados el juramento siguiente:

    “JURO, en nombre de la Santísima Trinidad Consustancial e Indivisible, observar la Constitución y las leyes, velar por la fiel interpretación de todas ellas, defender la independencia nacional y la integridad del país, salvaguardar los derechos y libertades de los helenos y servir al interés general y al progreso del pueblo griego.”

  3. Se determinarán por la ley la casa civil del Presidente de la República y las modalidades del funcionamiento de los servicios que se organicen para garantizar el ejercicio de sus funciones.
Remoción del jefe de estado

Artículo 34

  1. Reemplazo del jefe de estado
    En caso de ausencia en el extranjero por más de diez días, de muerte, dimisión, destitución o cualquier impedimento del Presidente de la República, las funciones de éste serán provisionalmente ejercidas por el Presidente de la Cámara de Diputados y, en defecto de éste, por el Presidente de la anterior Cámara; si este último se negare a hacerlo o se hallare ausente, el Gobierno asumirá colectivamente la interinidad del Presidente de la República.

    Durante la interinidad de la función presidencial se suspenderá la aplicación de las disposiciones referentes a la disolución de la Cámara, salvo en el caso previsto en el artículo 32, párrafo 4, y quedará igualmente suspendida la aplicación de las disposiciones sobre revocación del Gobierno y las relativas al recurso al referéndum con arreglo a lo establecido en el artículo 38, párrafo 2, y en el artículo 44, párrafo 2.

  2. Reemplazo del jefe de estado
    Si el impedimento del Presidente de la República para el desempeño de sus funciones se prolongara más allá de los treinta días, se convocará obligatoriamente a la Cámara de los Diputados, incluso en caso de haber sido disuelta, a fin de que se pronuncie por mayoría de tres quintos del total de sus miembros sobre si procede elegir un nuevo Presidente. En todo caso, la elección del nuevo Presidente no podrá retrasarse más de seis meses en total desde el comienzo de la interinidad por causa de incapacidad.

CAPÍTULO 2. Poderes del Presidente de la República y responsabilidad por sus actos

Artículo 35

  1. Facultad de decreto del jefe de estado
    Ningún acto del Presidente de la República será válido ni ejecutable sin el refrendo del Ministro competente, el cual por el mero hecho de su firma asumirá la responsabilidad de dicho acto, y sin que éste se publique en el Boletín Oficial.

    Si el Gobierno hubiese sido derrocado y el Primer Ministro no refrendase el decreto relativo a esta revocación será refrendado por el nuevo Primer Ministro.

  2. Se dispensan del refrendo ministerial, por excepción, los actos siguientes:
    1. El nombramiento de Primer Ministro;
    2. La asignación de un mandato exploratorio de acuerdo al artículo 37, párrafos 2, 3 y 4
    3. Destitución de la legislatura
      La disolución del parlamento de acuerdo con los artículos 32 párrafo 4, y 41 párrafo 1, si el Primer Ministro no refrendan, y en concordancia con el artículo 53 párrafo 1 si el Gabinete no refrenda.
    4. La devolución de un proyecto o proposición de ley votado por la Cámara de Diputados, conforme al párrafo 2 del artículo 42;
    5. El nombramiento del personal de los servicios de la Presidencia de la República.
  3. El decreto para proclamar un referendum, como lo establece el artículo 44 párrafo 2, deberá ser firmado por el portavoz del parlamento.

Artículo 36

  1. Ratificación de tratados, Facultad de declarar la guerra, Representante en relaciones exteriores
    El Presidente de la República, a reserva de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 35, párrafo l, representa al Estado en la esfera internacional, declara la guerra, concierta los tratados de paz, de cooperación económica y de participación en organizaciones o uniones internacionales, de todo lo cual informará a la Cámara de los Diputados, suministrándole las aclaraciones necesarias en cuanto lo permitan el interés y la seguridad del Estado.
  2. Ratificación de tratados
    No surtirán efecto hasta haber sido ratificados por una ley formal los tratados de comercio, así como los que se refieran a tributación, cooperación económica o participación en las organizaciones o uniones internacionales, y todos los que impliquen concesiones que, según otros preceptos de la Constitución, requieran reglamentación legislativa o den origen a cargas individuales para los griegos.
  3. Las cláusulas secretas de un tratado no podrán prevalecer en ningún caso sobre las estipulaciones hechas públicas.
  4. La ratificación de los acuerdos internacionales no podrá ser objeto de la habilitación legislativa prevista en el artículo 43, párrafos 2 y 4.
Selección del gabinete, Selección del Jefe de Gobierno

Artículo 37

  1. Remoción del gabinete
    El Presidente de la República nombra al Primer Ministro, y a propuesta de éste nombra y separa a los demás miembros del Gobierno y a los Secretarios de Estado.
  2. Será nombrado Primer Ministro el jefe del partido que disponga en la Cámara de la mayoría absoluta de los puestos. Si dicho partido no tuviese jefe o si éste no hubiere sido elegido diputado, o si no existiese portavoz del partido, el nombramiento se efectuará, después de que el grupo parlamentario del partido en cuestión haya designado a su jefe, dentro de los cinco días, a más tardar, siguientes a la comunicación de la fuerza parlamentaria de los partidos hecha al Presidente de la República por el Presidente de la Cámara.
  3. Destitución de la legislatura
    No habiendo sido confirmada esta posibilidad, el Presidente de la República otorgará mandato exploratorio al jefe del segundo partido con representación parlamentaria; si este mandato también es infructuoso, otorgará mandato exploratorio al jefe del tercer partido con representación parlamentaria. Cada mandato exploratorio dura tres días. Si ningún partido dispusiere de la mayoría absoluta de los puestos en la Cámara, el Presidente de la República encargará al jefe del partido que disponga de la mayoría relativa de una misión exploratoria a fin de indagar la posibilidad de formación de un Gobierno al cual la Cámara pueda otorgar su confianza, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
  4. En el supuesto de fracaso, el Presidente de la República podrá confiar una nueva misión indagatoria al jefe del partido que ocupe el segundo lugar en la Cámara, o nombrar como Primer Ministro, oído el Consejo de la República, a un miembro de la Cámara o a una personalidad extraparlamentaria que podría, según su libre criterio, recabar una votación de confianza de la Cámara. El Presidente de la República podrá conceder al Primer Ministro así designado el derecho de disolver la Cámara a fin de proceder a nuevas elecciones.

Declaración interpretativa

En lo concerniente a mandatos exploratorios, cuando los partidos tengan un número igual de asientos en el Parlamento, el que haya abtenido más votos en las elecciones, precede al anterior. Un partido formado recientemente, como lo dispone el Orden del Parlamento, sigue a uno más antiguo con el mismo número de asientos. En ambas instancias, los mandatos exploratorios no pueden ser otorgados a más de cuatro partidos.

Artículo 38

  1. Remoción del gabinete
    El Presidente de la República pondrá fin a las funciones del Primer Ministro en el caso de que éste presente la dimisión, así como en el supuesto de que el Gobierno haya sido desautorizado por la Cámara conforme a lo establecido por el artículo 84.

    En los casos indicados, se encomendará la formación del nuevo Gobierno a un miembro de la Cámara, que deberá pedir un voto de confianza según lo previsto en el artículo 84, o a otra personalidad, perteneciente o no a la Cámara, para proceder a la disolución inmediata de la Cámara y a la proclamación de nuevas elecciones.

  2. Reemplazo del jefe de gobierno
    Si el Primer Ministro dimite, fallece o es incapaz de desempeñar sus funciones por razones de salud, el Presidente de la República nombrará para dicho cargo a quien designe el grupo parlamentario del partido al que pertenecía el anterior Primer Ministro, si tiene mayoría absoluta en el Parlamento. La propuesta se realiza dentro del plazo de tres días desde la dimisión o renuncia o desde el conocimiento de la enfermedad del Primer Ministro. Si el partido no tuviere mayoría absoluta, se aplicará por analogía el párrafo 4, seguido de la segunda sección del párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo anterior.

    La incapacidad del Primer Ministro para ejercer sus funciones por razones de salud es decidida por el Parlamento en sesión especial, aprobada por mayoría absoluta y a propuesta del grupo parlamentario al que pertenezca el propio Primer Ministro, si tiene su partido mayoría absoluta. En caso contrario, la propuesta procederá de al menos dos quintos del total de los miembros del Parlamento.

    Hasta el nombramiento del nuevo Primer Ministro, las funciones son ejercidas por el primer vicepresidente o, si no existe, por el primero en el orden ministerial. El Presidente de la República podrá, en circunstancias extraordinarias, convocar al Consejo de Ministros bajo su presidencia.

Declaración interpretativa

Lo previsto en el párrafo 2 también se aplica en el caso de reemplazo en la Presidencia de la República, como establece el artículo 34.

Artículo 39

Derogado.

Artículo 40

  1. Periodos legislativos extraordinarios
    El Presidente de la República convocará a la Cámara de Diputados en período ordinario de sesiones una vez al año, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, párrafo l, y en período extraordinario cuantas veces lo juzgue conveniente, y proclamará personalmente o a través del Primer Ministro la apertura y el cierre de cada legislatura.
  2. El Presidente de la República no podrá suspender los trabajos del período parlamentario de sesiones más que una sola vez, ora aplazando la apertura del mismo, ora interrumpiendo su transcurso.
  3. La suspensión de los trabajos no podrá durar más de treinta días ni repetirse en el transcurso del mismo período de sesiones parlamentarias sin el consentimiento de la Cámara de Diputados.
Destitución de la legislatura

Artículo 41

  1. El Presidente de la República podrá, oído el Consejo de la República, decretar la disolución de la Cámara en caso de que ésta se encuentre en manifiesto desacuerdo con el sentir popular o si su composición no garantiza la estabilidad gubernamental.
  2. El Presidente de la República podrá, a propuesta del Gobierno que haya ganado una votación de confianza, decretar la disolución de la Cámara con vistas a la renovación de la confianza del pueblo y con el fin de hacer frente a una cuestión nacional de importancia excepcional.
  3. El decreto de disolución, refrendado en el supuesto del párrafo anterior por el Consejo de Ministros, deberá versar a la vez sobre la proclamación de las elecciones dentro de los treinta días siguientes y sobre la convocatoria de la nueva Cámara dentro de los treinta días que sigan a dichas elecciones.
  4. La Cámara de Diputados elegida tras la disolución de la anterior no podrá ser disuelta antes del final del año siguiente al comienzo de sus trabajos, salvo en el caso de que haya adoptado una moción de censura contra dos Gobiernos. Antes de firmar el decreto, el Presidente de la República consultará al Consejo de la República. La Cámara de Diputados no podrá ser disuelta dos veces por la misma causa.
  5. Tendrá lugar automáticamente la disolución de la Cámara de Diputados en el caso del artículo 32, párrafo 4.

Declaración interpretativa

En todo caso, sin excepción, el decreto de disolución de la Cámara de los Diputados debe disponer la convocatoria de las elecciones en treinta días y la convocatoria de la nueva Cámara en treinta días a contar desde aquéllas.

Artículo 42

  1. Aprobación de legislación general
    El Presidente de la República sancionará, promulgará y publicará las leyes votadas por la Cámara en el plazo de un mes desde la adopción de las mismas. El Presidente de la República puede, en el plazo previsto en el apartado anterior, devolver a la Cámara un proyecto de ley aprobado por ella, exponiendo también los motivos de la devolución.
  2. Aprobación de legislación general, Procedimiento de anulación de veto
    Un proyecto o una proposición devuelta a la Cámara de Diputados, por el Presidente de la República, es presentado en la asamblea plenaria de la Cámara; si se aprueba de nuevo por mayoría absoluta del número total de Diputados, según el procedimiento del apartado 2 del artículo 76, el Presidente de la República lo promulgará y publicará obligatoriamente, dentro de los diez días contados desde la segunda adopción.
  3. Derogado.
Facultad de decreto del jefe de estado

Artículo 43

  1. El Presidente de la República dictará los decretos necesarios para la ejecución de las leyes, sin poder jamás suspender la aplicación de las leyes mismas ni dispensar a nadie de su ejecución.
  2. En virtud de una delegación legislativa especial podrá el Presidente de la República, a propuesta del Ministro competente y dentro de los límites de esta delegación, dictar decretos reglamentarios. La habilitación de otros órganos de la Administración para dictar actos reglamentarios se permitirá únicamente para la reglamentación de materias más especiales o de interés local o de carácter técnico o de detalle.
  3. Derogado por la enmienda de 1986.
  4. Se podrá mediante ley votada por la Cámara de Diputados en pleno delegar el poder de dictar decretos para la regulación de las materias determinadas por dicha ley en un marco general. La ley en cuestión sentará los principios generales y las directrices de la reglamentación que se proyecte y fijará asimismo los plazos en que se podrá hacer uso de la delegación.
  5. No podrán ser objeto de la delegación a que se refiere el párrafo anterior las materias que sean, según el artículo 72, párrafo 1, de la competencia del Pleno de la Cámara.

Artículo 44

  1. En circunstancias excepcionales de necesidad extremadamente urgente e imprevista el Presidente de la República podrá, a propuesta del Consejo de Ministros, adoptar actos de carácter legislativo, los cuales quedarán sujetos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 1, a ratificación por la Cámara de Diputados en los cuarenta días consecutivos a su promulgación o en los cuarenta días contados desde la convocatoria de la Cámara de Diputados. Si no fueren sometidos a la Cámara en los plazos señalados, o no fuesen ratificados por ella en los tres meses siguientes a su presentación, caducarán respecto al futuro.
  2. Referéndum
    Mediante resolución adoptada, a propuesta del Consejo de Ministros, por mayoría absoluta, el Presidente de la República podrá proclamar por decreto un referéndum sobre cuestiones nacionales de carácter crucial.

    Después de una resolución aprobada, a propuesta de dos quintas partes de los diputados, el Presidente de la República convocará por decreto el referéndum sobre los proyectos de ley aprobados por la Cámara de los Diputados, que traten un problema social grave, con excepción de los proyectos de ley de carácter tributario, y de lo que disponga el Reglamento de la Cámara y la ley relativa a la aplicación del presente apartado. En el curso de una misma legislatura no está permitido presentar más de dos proposiciones de referéndum sobre un proyecto de ley.

    Si el proyecto de ley es aprobado, el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 42, comenzará a partir de la fecha del referéndum.

  3. En circunstancias totalmente excepcionales el Presidente de la República dirigirá mensajes al pueblo, con la conformidad del Primer Ministro. Los mensajes son refrendados por el Primer Ministro y publicados en el Boletín Oficial.
Facultades del jefe de estado, Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas

Artículo 45

El Presidente de la República es el jefe supremo de las Fuerzas Armadas, cuyo mando efectivo será ejercido por el Gobierno, del modo que la ley disponga. El Presidente conferirá además los grados respectivos a las personas que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas, con arreglo a los preceptos de la ley.

Artículo 46

  1. El Presidente de la República nombrará y separará a los funcionarios públicos con arreglo a la ley, salvo las excepciones que esta determine.
  2. Facultades del jefe de estado
    El Presidente de la República otorgará las condecoraciones oficiales según los preceptos de la ley por la que se rijan.

Artículo 47

  1. Facultad de indulto
    El Presidente de la República tendrá el derecho de indulto, conmutación o reducción de las penas impuestas por los tribunales, así como el de suprimir las consecuencias legales de toda índole de las penas impuestas y cumplidas. Este derecho se ejercerá a propuesta del Ministro de Justicia, oído un Consejo compuesto en su mayoría por Magistrados.
  2. Facultad de indulto
    El Presidente de la República no podrá indultar a un Ministro condenado en virtud del artículo 86 sino con el consentimiento de la Cámara de Diputados.
  3. La amnistía es concedida solamente por delitos políticos, mediante ley votada en sesión plenaria de la Cámara de los Diputados por mayoría de tres quintos del número total de diputados.
  4. No se podrá conceder ni siquiera mediante ley amnistía por delitos de derecho común.

Artículo 48

  1. Provisiones de emergencia
    El Parlamento, a propuesta del Gobierno, podrá suspender derecho en caso de guerra o de movilización con motivo de peligros exteriores, así como en caso de desórdenes graves o de amenaza manifiesta contra el orden público y la seguridad del Estado con ocasión de peligros internos. Puede establecerse en todo el territorio o en parte de él, suspender en la totalidad o en parte del territorio la vigencia en todo o en parte de los preceptos de los artículos 5.°, párrafo 4; 6.°; 8.°; 9.°; 11; 12, párrafos 1 al 4 inclusive; 14; 19; 22.3; 23; 96.4 y 97 de la Constitución. El Presidente de la República publica la resolución del Parlamento.

    Esta resolución determinará la duración y efectos de las medidas impuestas, que no podrán exceder de quince días.

  2. Si la Cámara de los Diputados no está reunida o si es imposible convocarla a tiempo, las medidas previstas en el apartado anterior se dictan, a propuesta del Consejo de Ministros, mediante decreto presidencial. El decreto será sometido por el Gobierno a la aprobación de la Cámara, cuando su convocatoria sea posible, si la legislatura ha finalizado o si la Cámara está disuelta, y en todo caso en quince días como máximo.
  3. La duración de las medidas previstas en los párrafos anteriores puede ser prolongada por la Cámara de los Diputados por quince días cada vez, tanto si la Cámara está convocada como si está disuelta o si la legislatura ha finalizado.
  4. Las medidas previstas en los párrafos anteriores se levantarán de pleno derecho desde que expiren los plazos previstos en los apartados 1, 2 y 3, a no ser que sean prorrogados por resolución de la Cámara de los Diputados y en todo caso desde el fin de la guerra, si han sido impuestas a causa de ella.
  5. Desde la entrada en vigor de las medidas previstas en los apartados anteriores, el Presidente de la República puede, a propuesta del Gobierno, dictar actos con fuerza de ley para hacer frente a las necesidades urgentes o para restablecer lo más rápidamente posible el funcionamiento de las instituciones constitucionales. Estos actos serán sometidos a la Cámara de los Diputados para su ratificación en un plazo de quince días, a contar desde que son dictados o desde la convocatoria de la reunión de la Cámara; si no son sometidos a la Cámara en estos plazos o si no son ratificados por ella en quince días a partir de su presentación, perderán sus efectos para el futuro. La ley sobre el estado de sitio no podrá ser modificada durante su aplicación.
  6. Las resoluciones de la Cámara de los Diputados previstas en los apartados 2 y 3 se adoptarán con la mayoría del número total de los Diputados, en tanto que la resolución prevista en el apartado 1 exige mayoría de tres quintos del número total de diputados. La Cámara de los Diputados adoptará estas medidas en una sola sesión.
  7. Durante toda la aplicación de las medias del estado de necesidad previstas por el presente artículo, las disposiciones de los artículos 61 y 62 de la Constitución aplazarán de pleno derecho su vigencia, aunque la Cámara haya estado disuelta o haya finalizado la legislatura.

CAPÍTULO 3. Responsabilidades especiales del Presidente de la República

Remoción del jefe de estado

Artículo 49

  1. Inmunidad del jefe de estado
    El Presidente de la República no es en ningún caso responsable de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, más que en caso de alta traición o de violación deliberada de la Constitución. El cuanto a los actos que no tengan relación con el ejercicio de sus funciones, se suspenderá el procedimiento penal hasta la expiración del mandato presidencial.
  2. La propuesta de acusación y de puesta a disposición judicial del Presidente de la República se somete a la Cámara de los Diputados con la firma de, al menos, un tercio de sus miembros; y es adoptada por una resolución aprobada por la mayoría de dos tercios del número de sus miembros.
  3. Si la propuesta es aprobada, el Presidente de la República será puesto a disposición del Tribunal previsto en el artículo 86, cuyas disposiciones se aplican por analogía a estos efectos.
  4. A partir de su puesta a disposición ante el Tribunal, el Presidente de República ha de abstenerse del ejercicio de sus funciones, siendo sustituido, según las disposiciones del artículo 34, asumiéndolas de nuevo a partir del pronunciamiento de sentencia absolutoria por el Tribunal señalado en el artículo 86, a menos que su mandato haya expirado.
  5. Una ley votada por la Cámara de los Diputados en asamblea plenaria regulará las modalidades de la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 50

El Presidente de la República no tiene más competencias que las que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes a ella subordinadas.

SECCIÓN III. EL PARLAMENTO

CAPÍTULO 1. Designación y constitución de la Cámara de los Diputados

Estructura de las cámaras legislativas

Artículo 51

  1. Tamaño de la primera cámara
    El número de los diputados es fijado por ley, sin que pueda ser inferior a doscientos ni superior a trescientos.
  2. Los diputados representan a la nación.
  3. Restricciones al voto, Sufragio Universal, Selección de los representantes de la primera cámara, Voto secreto
    Los diputados son elegidos por sufragio directo universal y secreto por los ciudadanos con derecho a voto, según lo prescrito por la ley. La ley puede limitar el derecho de voto por razón de no haber alcanzado determinada edad mínima, por razones de incapacidad civil o en virtud de condena penal por ciertos delitos.
  4. Las elecciones legislativas tienen lugar simultáneamente en el conjunto del territorio. Los asuntos relativos al ejercicio del derecho de voto de las personas que residan fuera del país se detallarán en una ley, aprobada por una mayoría de dos tercios del total de miembros del Parlamento. El principio de simultaneidad en el momento del voto no impide el ejercicio del derecho de voto por medio postal o cualquier otro medio apropiado, siempre que el recuento de votos se realice a la vez que en el interior del país.
  5. Voto obligatorio, Selección de los representantes de la primera cámara
    El ejercicio del derecho de voto es obligatorio.

Artículo 52

La manifestación libre e inalterada de la voluntad popular, como expresión de la soberanía popular, se garantiza por todos los órganos de la República, que están obligados a asegurarla en cualquier circunstancia. La ley penal sancionará las infracciones a este precepto.

Artículo 53

  1. Duración de un representante de la primera cámara
    Los diputados son elegidos por cuatro años consecutivos contados desde el día de las elecciones generales. Al expirar la legislatura, un decreto presidencial, refrendado por el Consejo de Ministros, convoca elecciones legislativas generales, dentro de treinta días, así como la convocatoria de la nueva Cámara de los Diputados en sesión ordinaria en treinta días a partir de estas elecciones.
  2. Reemplazo de legisladores
    Si queda vacante un escaño de diputado en el transcurso del último año de la legislatura, no se preverá una elección parcial, hasta que sea exigido por ley, si el número de escaños vacantes no supera la quinta parte del número total de diputados.
  3. En caso de guerra, la legislatura es prorrogada mientras dure aquélla. Si la Cámara ha sido disuelta, la celebración de elecciones legislativas se suspenden hasta el fin de la guerra, en este caso, la Cámara disuelta se convocará de pleno derecho.
Censos

Artículo 54

  1. Distritos electorales
    El sistema electoral y las circunscripciones electorales son establecidas por una ley que será inmediatamente aplicable a las siguientes elecciones, salvo disposición en contra, y aprobada por mayoría de dos tercios de los parlamentarios.
  2. El número de diputados de cada circunscripción se establece por decreto presidencial sobre la base de la población legal de la circunscripción, tal como resulte del último censo.

    Los resultados del censo serán publicados por los servicios competentes cuando haya transcurrido un año desde que se elaboró.

  3. Una parte de la Cámara de los Diputados, no superior al vigésimo número total de diputados, puede ser elegida para el conjunto del territorio en función de la fuerza electoral total de cada partido en el país y de forma uniforme, según lo previsto por la ley.

CAPÍTULO 2. Inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados

Artículo 55

  1. Requisitos para ser Jefe de Gobierno, Edad mínima del jefe de gobierno, Edad mínima de los representantes de la primera cámara, Requisitos de los representantes de la primera cámara, Requisitos de los miembros del gabinete
    Para ser elegido diputado, el ciudadano heleno que posea derecho de voto, ha de tener, el día de las elecciones, veinticinco años cumplidos.
  2. Todo diputado privado de alguna capacidad pierde de pleno derecho su mandato parlamentario.
Empleos externos de los legisladores

Artículo 56

  1. Restricciones a las fuerzas armadas
    Los funcionarios y los titulares de funciones públicas remuneradas, los oficiales de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad, los agentes de colectividades territoriales o de otras personas jurídicas de Derecho público, los alcaldes y presidentes de ayuntamientos, los gobernadores o presidentes de consejos de administración de personas jurídicas de Derecho público o de empresas públicas o municipales, los notarios y los registradores de la propiedad, no pueden ser proclamados candidatos ni ser elegidos diputados sin haber dimitido antes de ser proclamados como candidatos. La dimisión surte efecto en cuanto es presentada por escrito. Se excluye la vuelta al servicio de los militares dimisionarios; está prohibida igualmente la vuelta de los funcionarios civiles y de los titulares dimisionarios de la función pública, antes de que haya transcurrido un año desde su dimisión. Esta dimisión es efectiva solamente por escrito. Los militares que abandonen la carrera se incorporan al servicio activo. Quienes formen parte de órganos electivos de agencias locales de segundo grado no pueden ser parlamentarios durante el tiempo para el que fueron elegidos, aunque hayan dimitido.
  2. Los profesores de centros de enseñanza superior se exceptúan de las restricciones del apartado anterior. La ley establece las modalidades de su sustitución; durante la legislatura los profesores elegidos diputados no pueden ejercer las competencias relativas a sus funciones de profesor.
  3. Las siguientes personas no pueden presentarse a las elecciones al Parlamento en el distrito donde ejercen su cargo o en donde sus poderes locales se han extendido durante los últimos dieciocho meses:
    1. Gobernadores, presidentes de mesas de dirección, gestores y ejecutivos de personas de derecho público, con la excepción de asociaciones, de entes con personalidad jurídica privada o de empresas que sean gestionados por el Estado directa o indirectamente por derecho administrativo o en virtud de su influencia como accionista.
    2. Miembros de autoridades independientes que se constituyen y operan de acuerdo con el artículo 101. Así como las autoridades designadas por ley como independientes o reguladoras.
    3. Los altos oficiales de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad.
    4. Funcionarios de agencias locales y sus empresas, así como entidades y empresas que estén en el caso (a), que tiene puesto de jefatura o directivo, según establezca la ley.
    5. Secretarios generales o específicos de ministerios o de administraciones regionales y todos aquellos que la ley equipare.

    Las personas designadas para diputados estatales no están sujetos a estas restricciones.

  4. Los funcionarios civiles y militares en general, que están obligados, según la ley, a permanecer en servicio durante un período determinado, no pueden ser proclamados candidatos ni ser elegidos diputados durante el tiempo de servicio.
Empleos externos de los legisladores

Artículo 57

  1. El mandato de diputado es incompatible con las actividades o la cualidad de miembro del consejo de administración, de gobernador, de director general o de empresa pública que:
    1. Desarrolle trabajos públicos o estudios sobre provisión de servicios al Estado o tenga convenios de inversión o desarrollo con la Administración.
    2. Goce de privilegios especiales.
    3. Sea propietario o gestor de radio, televisión o periódico.
    4. Tenga una concesión de un servicio público o una empresa pública o de utilidad pública.
    5. Obtenga beneficios comerciales de un inmueble propiedad del Estado.

    En relación con este apartado, las agencias locales, otras personas públicas, empresas públicas, empresas en las que la gestión o dirección sean públicas directa o indirectamente, son asimilables al Estado. Un accionista de una empresa recae en las restricciones mencionadas en el listado anterior cuando posea un porcentaje de más del uno por ciento del capital.

    Una ley especial regulará las actividades cuyo ejercicio no se permite a los parlamentarios.

    La ley fijará que la violación de este artículo supondrá el fin del cargo parlamentario, así como la nulidad de los contratos o actos realizados.

  2. Los diputados a quienes les sean aplicables las disposiciones del apartado anterior, están obligados a declarar, en las ocho horas siguientes a que su elección sea definitiva, su opción entre el mandato parlamentario y las actividades arriba mencionadas. En defecto de tal declaración, presentada en el plazo adecuado, se perderá de pleno derecho el mandato parlamentario.
  3. Los diputados que acepten alguno de los cargos o de las actividades mencionadas en el presente artículo, o en el artículo anterior, calificadas de caso de inelegibilidad o incompatibilidad con el mandato parlamentario, perderán éste de pleno derecho.
  4. Una ley especial determinará las modalidades de continuación, de cesión o de rescisión de los contratos mencionados en el apartado 1, concertados por el diputado o por la empresa a la que perteneciera antes de su elección.

Artículo 58

Corresponde al Tribunal Superior del artículo 100, la fiscalización de las elecciones legislativas y el conocimiento de los recursos que se interpongan contra su validez, ya sea sobre infracciones electorales o sobre su desarrollo, o acerca de la falta de los requisitos exigidos por la ley.

CAPÍTULO 3. Deberes y derechos de los diputados

Deber de obedecer la constitución, Juramentos de obediencia a la constitución

Artículo 59

  1. Antes de entrar en funciones, los diputados prestarán en el palacio de la Cámara de los Diputados, y en sesión pública, el siguiente juramento:

    ”Juro en nombre de la Santísima Trinidad, consubstancial e indivisible, ser fiel a la patria y al régimen democrático, obedecer la Constitución y a las leyes y cumplir en conciencia mis funciones”

  2. Los diputados heterodoxos o pertenecientes a otra religión prestarán el mismo juramento según la fórmula de su propio dogma o religión.
  3. Los que hayan sido proclamados diputados fuera de los períodos de sesiones de la Cámara de los Diputados, prestarán juramento ante la sección de la Cámara en funciones.

Artículo 60

  1. El derecho de los diputados de expresar su opinión y de votar según conciencia, es ilimitado.
  2. La dimisión del mandato parlamentario es un derecho del diputado; se efectúa mediante la presentación de una declaración escrita al Presidente de la Cámara de los Diputados y es irrevocable.

Artículo 61

  1. Los diputados no serán perseguidos, ni interrogados de forma alguna, por razón de sus opiniones o de los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.
  2. Inmunidad de legisladores
    Los diputados podrán ser perseguidos únicamente por difamación calumniosa según la ley, previa autorización de la Cámara de los Diputados. El Tribunal de apelación es competente para el enjuiciamiento de estos casos. La autorización se considera definitivamente denegada, si la Cámara de los Diputados no se pronuncia sobre ella en los cuarenta días siguientes a contar desde la recepción de la solicitud por el Presidente de la Cámara. Si la Cámara deniega la autorización, o si transcurre el plazo mencionado sin que se formule una resolución, el acto incriminatorio no podrá ser objeto de nueva solicitud ante la Cámara.

    Este apartado se aplicará a partir de la próxima legislatura.

  3. El diputado no está obligado a testimoniar sobre informaciones recibidas o facilitadas en el ejercicio de sus funciones, ni sobre las personas que le hayan confiado esas informaciones o sobre aquellas a las que el diputado haya facilitado la información.
Inmunidad de legisladores

Artículo 62

Durante la legislatura ningún diputado será perseguido, detenido, encarcelado o sometido a otras coacciones sin la autorización de la Cámara de los Diputados. Asimismo, ningún miembro de la Cámara disuelta será perseguido por delitos políticos entre la disolución de la Cámara y la proclamación de la nueva.

La autorización se considera denegada, si la Cámara de los Diputados no se pronuncia en tres meses a contar desde que el fiscal diera traslado de la demanda de detención al Presidente de la Cámara.

El plazo de tres meses se suspende durante las vacaciones parlamentarias.

No se requiere autorización alguna en caso de flagrante delito.

Artículo 63

  1. Remuneración de los legisladores
    Para el ejercicio de sus funciones, los diputados tienen derecho a una dieta y al reembolso de los gastos por parte del Estado; el montante de una y otro se establece por resolución de la Cámara de los Diputados en asamblea plenaria.
  2. Los diputados gozan de franquicia postal, telefónica y de transporte, cuyo alcance será fijado por resolución de la Cámara de los Diputados en asamblea plenaria.
  3. Asistencia de los legisladores
    En caso de ausencia injustificada de un diputado durante más de cinco sesiones al mes, será obligatoriamente retenida por cada ausencia la trigésima parte de su dieta mensual.

CAPÍTULO 4. Organización y funcionamiento de la Cámara de los Diputados

Artículo 64

  1. Para sus trabajos anuales la Cámara de los Diputados se reúne de pleno derecho, en sesión ordinaria, el primer lunes del mes de octubre de cada año, a menos que el Presidente de la República no la convoque antes, conforme al artículo 40.
  2. Duración de sesiones legislativas
    La duración del período de sesiones no puede ser inferior a cinco meses, sin contar el tiempo de suspensión previsto en el artículo 40.

    El período ordinario de sesiones se prolonga obligatoriamente hasta la aprobación del presupuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 o hasta que se apruebe la ley especial prevista por este mismo artículo.

Líder de la primera cámara

Artículo 65

  1. La Cámara de los Diputados determina la forma de su funcionamiento libre y democrático mediante Reglamento, aprobado en asamblea plenaria, según lo dispuesto en el artículo 76 y publicado en el Boletín oficial por orden de su Presidente.
  2. La Cámara de los Diputados elige entre sus miembros su Presidente y a los demás miembros de la Mesa según las condiciones del Reglamento.
  3. El Presidente y los Vicepresidentes de la Cámara de los Diputados son elegidos al comienzo de cada legislatura. Esta disposición no se aplica al Presidente y a los Vicepresidentes elegidos en el transcurso del primer período de sesiones en curso de la 5ª Cámara de los Diputados de Revisión Constitucional.

    A propuesta de cincuenta diputados, la Cámara de los Diputados puede censurar a su Presidente o a otro miembro de la Mesa, lo que lleva aparejado el fin del mandato.

  4. El Presidente dirige los trabajos de la Cámara de los Diputados y vela porque su curso esté asegurado contra todo obstáculo, que la libertad de opinión y de expresión de los diputados sea garantizada y que el orden se mantenga; a este fin puede adoptar medidas disciplinarias contra cualquier diputado recalcitrante según las disposiciones del Reglamento.
  5. Para apoyar a la Cámara de los Diputados en sus trabajos legislativos, puede ser constituido por el Reglamento un servicio científico adscrito a ella.
  6. El Reglamento determinará la organización de los servicios de la Cámara de los Diputados bajo la supervisión del Presidente, así como todo lo relativo a su personal. Los actos del Presidente en materia de selección y estatuto del personal de la Cámara, son susceptibles de recurso de plena jurisdicción o de recurso por exceso de poder.
Sesiones públicas o privadas

Artículo 66

  1. La Cámara de los Diputados se reúne en sesión pública en su palacio, sin embargo puede deliberar a puerta cerrada a petición del Gobierno o de quince diputados, si así se acuerda en sesión secreta y por mayoría. A continuación se decidirá si el debate sobre el mismo asunto debe ser repetido en sesión pública.
  2. Los Ministros y los secretarios del Estado tienen acceso libre a las sesiones de la Cámara de los Diputados, y son oídos cuantas veces pidan la palabra.
  3. La Cámara de los Diputados y las comisiones parlamentarias pueden requerir la presencia del Ministro o del secretario de Estado competente en las materias sobre las que deliberen. Las comisiones parlamentarias tienen el derecho de convocar, a través del Ministro competente, a los titulares de la función pública que consideren útiles para su trabajo. Las comisiones parlamentarias se reúnen públicamente; sin embargo, pueden reunirse a puerta cerrada a petición del Gobierno o de un quinto de los parlamentarios, si la mayoría así lo aprobase. La comisión parlamentaria decide si el debate ha de reproducirse de forma pública.
Quórum de sesiones legislativas

Artículo 67

La Cámara de los Diputados no puede pronunciarse más que por mayoría absoluta de miembros presentes, que no podrá nunca ser inferior a la cuarta parte del número total de diputados.

En caso de empate la votación se repite, y en caso de nuevo empate la propuesta queda rechazada.

Comisiones legislativas

Artículo 68

  1. Comisiones permanente
    El reglamento de la cámara regulará el modo de que al principio de cada período de sesiones parlamentarias la Cámara de los Diputados constituya las comisiones parlamentarias, compuestas por sus propios miembros, para la elaboración y examen de los proyectos y proposiciones de ley que se presenten, cuya competencia corresponda a la asamblea plenaria o de las secciones de la Cámara.
  2. Mediante resolución, tomada por mayoría de las dos quintas partes del total de diputados, a propuesta de una quinta parte del número total de diputados de la Cámara, se constituyen las comisiones de investigación, integradas por sus miembros.

    Para la constitución de comisiones de investigación sobre cuestiones relativas a política exterior y a la defensa nacional se exige una resolución de la Cámara de los Diputados tomada por mayoría absoluta del número total de diputados.

    Las modalidades de constitución y de funcionamiento de estas comisiones se fijarán por el Reglamento de la Cámara.

  3. Comisiones permanente
    Las comisiones parlamentarias y las comisiones de investigación, así como las secciones de la Cámara de los Diputados, previstas en los artículos 70 y 71, son constituidas en proporción a la representación parlamentaria de los partidos, de los grupos y de los diputados independientes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara.

Artículo 69

Nadie puede, sin ser invitado, presentarse ante la Cámara de los Diputados para hacer una petición verbal o escrita. Las peticiones se presentarán por medio de un diputado o se remitirán al Presidente de la Cámara. La Cámara tiene el derecho de remitir las peticiones que le sean dirigidas a los Ministros y secretarios de Estado, quienes estarán obligados a facilitar aclaraciones cuantas veces se les solicite.

Artículo 70

  1. La Cámara de los Diputados ejerce sus funciones legislativas en asamblea plenaria.
  2. El Reglamento de la Cámara de los Diputados prevé que una parte del trabajo legislativo pueda desarrollarse en comisión, bajo las restricciones del artículo 72.
  3. Por el Reglamento de la Cámara de los Diputados se determinará asimismo el reparto entre las secciones de las competencias por ministerios.
  4. Comisiones legislativas
    Salvo previsión en contrario, las disposiciones de la Constitución relativas a la Cámara de los Diputados se aplican a su funcionamiento tanto en asamblea plenaria como en secciones, según el artículo 71, así como el funcionamiento de las comisiones parlamentarias.
  5. En relación a aprobar cuestiones legislativas, en coherencia con el párrafo 2 de este artículo, tanto la sección aludida en el artículo 71 como las comisiones parlamentarias, la mayoría exigida para la toma de resoluciones no puede ser inferior a los dos quintos del número total de sus miembros.
  6. El control parlamentario se ejerce al menos dos veces por semana por la Cámara de los Diputados en asamblea plenaria, según lo previsto en el Reglamento. Éste puede prever el ejercicio del control parlamentario también por la sección prevista en el artículo 71, así como por las comisiones parlamentarias establecidas.
  7. El Reglamento especifica la manera en la que los parlamentarios que estén en una misión internacional del Gobierno o del Parlamento puedan votar.
  8. El Reglamento especifica la manera en la que los parlamentarios estén informados por el Gobierno sobre cuestiones relativas a la Unión Europea.
Comisiones legislativas

Artículo 71

En los intervalos entre los períodos de sesiones, la tarea legislativa de la Cámara de los Diputados, salvo la que sea competencia de la asamblea plenaria, según lo dispuesto en el artículo 72, se ejerce por una sección cuya composición y funcionamiento se atendrá a lo previsto en el apartado 3 del artículo 68 y en el artículo 70.

El Reglamento de la Cámara puede prever la elaboración de proyectos y proposiciones de ley por una comisión parlamentaria compuesta por miembros de la misma sección.

Artículo 72

  1. La asamblea plenaria de la Cámara de los Diputados delibera y aprueba su Reglamento y proyectos y proposiciones de ley sobre las materias reguladas en los artículos 3, 13, 27, 28.2 y 3, 29.2, 33.3, 48, 51, 54, 86, sobre presupuestos y proyectos desarrollando la Constitución en relación con la protección de derechos individuales, sobre proyectos y proposiciones de Ley sobre interpretación auténtica de las leyes así como sobre cualquier otra materia encomendada al pleno por la Constitución o por otra regulación en la que una mayoría especial sea requerida.

    Se aprueban igualmente en asamblea plenaria la ley de presupuestos y la ley que regula las cuentas del Estado y de la Cámara de los Diputados.

  2. La deliberación y la votación inicial, por artículos y sobre la totalidad de cualquier otro proyecto o proposición de ley, pueden ser encomendadas a una sección de la Cámara de los Diputados, según lo previsto en el artículo 70. Conforme establezca el reglamento, pueden también ser aprobados por la sección regulada por el artículo 71 durante el período en que el Parlamento está en vacaciones parlamentarias.
  3. La sección elegida para la votación de un proyecto o de una proposición de ley se pronunciará a título definitivo sobre su competencia, teniendo el derecho de enviar toda controversia sobre este asunto a la asamblea plenaria de la Cámara, mediante resolución tomada por mayoría absoluta del número total de sus miembros. La decisión de la asamblea plenaria de la Cámara obliga a las secciones.

    Al menos una semana debe mediar entre la remisión de un proyecto o una proposición de ley y su debate en una comisión parlamentaria.

  4. El Gobierno puede presentar ante la asamblea plenaria de la Cámara de los Diputados, en lugar de a las secciones, un proyecto de ley de mayor importancia para su deliberación y aprobación. La asamblea plenaria de la Cámara de los Diputados puede recabar, mediante resolución adoptada por mayoría absoluta del número total de diputados, que un proyecto o una proposición de ley, pendiente en cualquiera de las secciones, se delibere y se vote desde el inicio, por artículos y sobre la totalidad, por la propia sección. El reglamento regulará que un proyecto o proposición de ley votado en comisión por mayoría de al menos cuatro quintos se debate y aprueba en pleno.

CAPÍTULO 5. La función legislativa de la Cámara de los Diputados

Inicio de legislación general

Artículo 73

  1. El derecho de iniciativa de las leyes corresponde a la Cámara de los Diputados y al Gobierno.
  2. Los proyectos de ley que se refieran, en cualquier aspecto, a la asignación de pensiones y sus condiciones, serán presentados exclusivamente por el Ministro de Hacienda, previo dictamen del Tribunal de Cuentas; en caso de pensiones que graven el presupuesto de las entidades territoriales o de otras personas jurídicas de Derecho público, se presentarán conjuntamente por el Ministro competente y el Ministro de Hacienda. Los proyectos de ley que se refieran a pensiones deben tener carácter especial, no se podrán incluir disposiciones relativas a las pensiones, en leyes que se refieran a otras materias, bajo pena de nulidad.
  3. Ninguna proposición de ley, enmienda o disposición adicional que proceda de la Cámara de los Diputados, podrá ser objeto de discusión, si su fin es acordar un sueldo o una pensión o, en general, un beneficio en favor de una persona, que represente cargo para el Estado, las entidades territoriales u otras personas jurídicas de Derecho público, gastos o una disminución de sus ingresos o de su patrimonio.
  4. Se admite, sin embargo, una enmienda o una disposición adicional presentada por el jefe de un partido o representante de un grupo parlamentario, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 74, con ocasión de proyectos de ley sobre la organización de los servicios públicos y de los organismos de interés público, sobre el estatuto general de los funcionarios públicos, de los militares y de los agentes de los cuerpos de seguridad, de los agentes de las entidades territoriales o de otras personas jurídicas de Derecho público, así como de empresas públicas en general.
  5. Todo proyecto de ley que establezca impuestos locales o especiales o cargas de cualquier naturaleza en provecho de organismos o de personas jurídicas de Derecho público o privado, será además refrendado por los Ministros de Coordinación y Hacienda.

Artículo 74

  1. Todo proyecto y toda proposición de ley estarán obligatoriamente acompañados por una exposición de motivos; antes de su presentación ante la Cámara de los Diputados, en asamblea plenaria o en sección, puede ser remitido, a fin de su elaboración desde el punto de vista de la técnica jurídica, al servicio científico previsto en el apartado 5 del artículo 65, después de que se haya creado dicha institución, según está previsto por el Reglamento de la Cámara.
  2. Comisiones legislativas
    Los proyectos y proposiciones de ley presentados a la Cámara de los Diputados se enviarán a la comisión parlamentaria competente. Se presentarán ante la Cámara para su deliberación tres días después de la entrega del informe de la comisión, o de la expiración del plazo fijado a este efecto sin que el informe haya sido entregado, a menos que no haya sido calificado de urgente por el Ministro competente. La deliberación se inicia después de un informe verbal del Ministro competente y de los ponentes de la comisión.
  3. Las enmiendas de los diputados sobre los proyectos y proposiciones de ley que sean de la competencia de la asamblea plenaria o de las secciones de la Cámara de los Diputados, no serán sometidas a debate más que si han sido presentadas con anterioridad al día en que éste comience, a menos que el Gobierno no lo autorice.
  4. Un proyecto o una proposición de ley cuyo objeto sea modificar una disposición de ley, no podrá debatirse más que si el texto íntegro de la disposición a modificar está incluido en la exposición de motivos, y si la nueva disposición en su totalidad, según resulte de la modificación, queda insertada en el texto del proyecto o de la proposición de ley.
  5. El reglamento de la Cámara establecerá cómo lo previsto en el párrafo 1 también se aplica a los proyectos o proposiciones de ley debatidas y votadas en las comisiones.

    Un proyecto o una proposición de ley que contenga disposiciones sin relación con su objeto principal no podrá someterse a deliberación.

    Ninguna disposición adicional y ninguna enmienda se someterá a debate si no tiene relación con el objeto principal del proyecto o de la proposición de ley.

    Las adiciones o enmiendas propuestas por los Ministros sólo se debatirán si han sido presentadas en la Cámara al menos tres días antes del comienzo del debate en el pleno, en la sección del artículo 71 o en la comisión competente.

    Lo previsto en los párrafos anteriores también se aplica a las adiciones o enmiendas propuestas por parlamentarios.

    En el caso de discrepancia, será la Cámara de los Diputados la que resuelva.

    Los parlamentarios que no forman parte de la comisión del artículo 71 o de la comisión competente, pueden tomar la palabra durante el debate para apoyar proyectos o proposiciones de ley y adiciones o enmiendas.

  6. Una vez al mes, el día que sea fijado por el Reglamento de la Cámara, serán inscritas en el orden del día en prioridad y debatidas las proposiciones de ley pendientes.

Artículo 75

  1. Proyectos legislativos presupuestarios
    Un proyecto de ley presentado por los Ministros y que grave el presupuesto no será sometido a debate si no está acompañado de un dictamen de la dirección general de contabilidad pública fijando el gasto; toda proposición de ley de este tipo, presentada por los diputados, será comunicada, con anterioridad al debate, a la Dirección general de contabilidad pública, que deberá emitir un dictamen en el plazo de quince días. Si este plazo pasa sin efecto, la proposición de ley se debatirá incluso a falta de dictamen.
  2. Proyectos legislativos presupuestarios
    Lo mismo se aplica a las enmiendas, cuando los Ministros competentes lo demanden. En este caso, la dirección general de la contabilidad pública está obligada a someter a la Cámara de los Diputados su dictamen en el plazo de tres días. Solamente cuando termine sin efecto este plazo se iniciará el debate, incluso a falta de este dictamen.
  3. No se iniciará la deliberación de un proyecto de ley que represente un gasto o una disminución de recursos, si no se acompaña de un dictamen especial sobre el modo de su financiación, firmado por el Ministro competente y el Ministro de Hacienda.

Artículo 76

  1. Todo proyecto y toda proposición de ley presentados ante la asamblea plenaria o ante las secciones de la Cámara de los Diputados son debatidos y votados una sola vez, sobre los principios, por artículos y sobre la totalidad, con la excepción de los casos previstos en el artículo 72.4.
  2. A título excepcional y a petición, que puede presentarse hasta el inicio del debate, del tercio del número total de los diputados, los proyectos y proposiciones de ley que hayan sido devueltos al Parlamento según el artículo 42, serán debatidos y votados dos veces en asamblea plenaria de la Cámara de los Diputados, en el curso de dos sesiones diferentes, separadas por un intervalo de al menos dos días; en este caso el debate y la votación se harán sobre los principios y por artículos en una primera votación, y por artículos y sobre la totalidad en la segunda.
  3. Si en el curso de los debates se aprueban las enmiendas, el voto sobre la totalidad se aplaza veinticuatro horas a contar desde la distribución del proyecto o de la proposición de ley enmendada, con la excepción de los casos previstos en el artículo 72.4.
  4. Un proyecto o una proposición de ley calificada de muy urgente por el Gobierno debe votarse tras un debate restringido en un sesión, por el pleno o por la sección del artículo 71, como se prevea en el Reglamento de la Cámara.
  5. El Gobierno puede pedir que un proyecto o una proposición de ley de importancia particular o de carácter urgente sea debatido en un número limitado de sesiones. La Cámara de los Diputados puede, a propuesta de la décima parte del número total de Diputados, prolongar la deliberación durante dos sesiones más. La duración de cada discurso se fijará por el Reglamento de la Cámara.
  6. La adopción de Códigos judiciales o administrativos redactados por comisiones especiales instituidas por leyes especiales, puede hacerse en asamblea plenaria de la Cámara de los Diputados por una ley específica que ratifique estos Códigos en su conjunto.
  7. De la misma forma, puede hacerse una codificación de disposiciones mediante simple ordenación, o una reposición de su vigencia, en conjunto, de leyes derogadas, con excepción de las leyes fiscales. Un proyecto o una proposición de ley rechazada por la asamblea plenaria o por una de las secciones de la Cámara de los Diputados, no se presentará de nuevo en el curso de la misma sesión, ni ante la sesión en funciones después de la clausura de la Cámara.

Artículo 77

  1. La interpretación de las leyes por vía de autoridad pertenece a la función legislativa.
  2. Una ley que no sea interpretativa no tiene efectos más que a partir de su publicación.

CAPÍTULO 6. Imposición y gestión de finanzas públicas

Artículo 78

  1. No pueden establecerse ni recaudarse impuestos sin una ley formal que determine el sujeto de la imposición y la renta, así como la clase de patrimonio, los gastos y las transacciones o sus categorías, a los que se refiera el impuesto.
  2. No pueden establecerse impuestos, ni otras cargas financieras, por una ley con carácter retroactivo, que se extienda más allá del año fiscal que precede al del establecimiento del impuesto.
  3. Excepcionalmente, cuando se trate de la imposición o la elevación de tasas a la importación o la exportación, o de impuestos sobre el consumo, su percepción se permite a partir del día en que el proyecto de ley correspondiente haya sido presentado a la Cámara de los Diputados, a condición de que la ley sea publicada en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 42, y en todo caso en los diez días siguientes, como máximo, a la clausura de la sección.
  4. La base, el coeficiente del impuesto, las exoneraciones o exenciones de impuestos y el otorgamiento de pensiones no pueden ser objeto de delegación legislativa.

    No es contrario a esta prohibición determinar por una ley el modo de participación del Estado y de los organismos públicos en general en la subida automática de los precios de la propiedad inmobiliaria privada adyacente a obras públicas, cuando esta subida sea exclusivamente provocada por su ejecución.

  5. A título excepcional y bajo delegación acordada por leyes marco, está permitido el establecimiento de deducciones de reparto o de compensación de impuestos o de derechos de aduanas, así como la toma de medidas económicas en el marco de las relaciones internacionales del país con organismos económicos, o de medidas tendentes a asegurar la situación de las divisas del país.

Artículo 79

  1. Proyectos legislativos presupuestarios
    La Cámara de los Diputados aprueba, en el curso de su sección ordinaria anual, la ley de presupuestos que determinará los recursos y cargas del Estado para el año siguiente.

    Durante el debate de la proposición prevista en el párrafo 3, el parlamentario puede introducir enmiendas al presupuesto, siempre que no afecten al total de gastos e ingresos del Estado. El reglamento establecerá procedimientos específicos para controlar la ejecución del presupuesto estatal por el Parlamento.

  2. Todos los recursos y las cargas del Estado deben estar fijados en la ley de presupuestos anual y en la ley de cuentas.
  3. Proyectos legislativos presupuestarios
    El proyecto de presupuestos será remitido a la comisión parlamentaria competente por el Ministro de Hacienda el primer lunes de octubre y se debatirá conforme al Reglamento. El Ministro, tomando en cuenta las sugerencias de la comisión, presentará el presupuesto en el parlamento al menos 40 días antes del inicio del año fiscal. El presupuesto se debate y vota en pleno, según el procedimiento establecido por el Reglamento, que asegurará el derecho de todas las opciones políticas a expresar sus puntos de vista.
  4. Si, por cualquier razón, la administración de los recursos y de las cargas sobre la base de la ley de presupuestos se hace imposible, se efectuará en virtud de una ley especial dictada a este fin.
  5. Proyectos legislativos presupuestarios
    Si a causa del final de la legislatura no es posible aprobar la ley de presupuestos o la ley especial prevista en el apartado anterior, la vigencia de la ley de presupuestos del año presupuestario finalizado, o que esté llegando a su término, se prolongará por cuatro meses, mediante decreto dictado a propuesta del Consejo de Ministros.
  6. La ley puede instituir la redacción del presupuesto para un ejercicio bianual.
  7. La ley de regulación y el balance general del Estado se presentan a la Cámara de los Diputados lo más tarde un año después del final del año presupuestario; son examinados por una comisión parlamentaria especial y ratificados por la Cámara conforme a las disposiciones de su Reglamento. Se acompañarán del informe del Tribunal de Cuentas previsto en el artículo 98 1(e), se examinan por una comisión parlamentaria especial y se ratifican por el pleno del Parlamento, conforme a las previsiones del Reglamento.
  8. Los programas de desarrollo económico y social serán aprobados por la asamblea plenaria de la Cámara de los Diputados, según lo previsto por la ley.

Artículo 80

  1. En la ley de presupuestos del Estado no se incluirá sueldo, pensión, subsidio o gratificación.
  2. La ley establecerá el régimen de acuñación o de emisión de moneda.

Declaración interpretativa

El párrafo 2 no impide la participación de Grecia en el proceso de Unión Económica y Monetaria, en el marco de la integración en Europa, como se prevé en el artículo 28.

SECCIÓN IV. EL GOBIERNO

CAPÍTULO 1. Constitución y funciones del Gobierno

Requisitos de los miembros del gabinete, Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)

Artículo 81

  1. Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros
    El Gobierno está constituido por el Consejo de Ministros cuyos miembros son el Primer Ministro y los Ministros. La ley establecerá las modalidades de la composición y funcionamiento del Consejo de Ministros. Uno o varios Ministros pueden ser nombrados Vicepresidentes del Consejo por decreto dictado a propuesta del Primer Ministro.

    La ley determinará el estatuto de los Ministros delegados y de los Ministros sin cartera, de los secretarios de Estado, que pueden tener la cualidad de miembros del Gobierno, así como de los Secretarios de Estado permanentes.

  2. Requisitos para ser Jefe de Gobierno, Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros, Edad mínima del jefe de gobierno
    Nadie puede ser nombrado miembro del Gobierno o secretario de Estado si no reúne los requisitos requeridos, por el artículo 55, para los diputados.
  3. Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros
    Toda actividad profesional de los miembros del Gobierno, de los secretarios de Estado y del Presidente de la Cámara de los Diputados se suspende durante el ejercicio de sus funciones.
  4. Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros
    La ley puede establecer las incompatibilidades de la función de Ministro y de secretario de Estado con otras actividades.
  5. Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros
    En defecto de un Vicepresidente, el Primer Ministro designa, cuando sea necesario, entre los Ministros a su suplente interino.

Artículo 82

  1. Facultades del gabinete
    El Gobierno determina y dirige la política general del país, conforme a las disposiciones de la Constitución y de las leyes.
  2. El Primer Ministro asegura la unidad del Gobierno y dirige su acción, así como la de los servicios públicos en general, con vistas a la aplicación de las políticas gubernamentales en el marco de las leyes.
  3. El Consejo Económico y Social es la sede del diálogo social en relación especialmente con las políticas económicas y sociales, así como sobre proyectos y proposiciones de ley. La ley regulará su creación, funcionamiento y competencias.
  4. La ley fijará las cuestiones sobre la creación, funcionamiento y competencias del Consejo Nacional de Política Exterior, con participación de representantes de partidos parlamentarios y otros expertos en la materia.

Artículo 83

  1. Cada Ministro ejerce las competencias fijadas por la ley. Los Ministros sin cartera ejercen las competencias que les confíe el Primer Ministro mediante resolución.
  2. Los secretarios de Estado ejercen las competencias que les son confiadas, mediante resolución conjunta, por el Primer Ministro y el Ministro respectivo.

CAPÍTULO 2. Relaciones entre las Cámaras de los Diputados y el Gobierno

Remoción del jefe de gobierno, Remoción del gabinete, Selección del Jefe de Gobierno, Selección del gabinete

Artículo 84

  1. El Gobierno debe gozar de la confianza de la Cámara de los Diputados. En quince días, a contar desde la prestación del juramento del Primer Ministro, el Gobierno está obligado a solicitar de la Cámara un voto de confianza; puede igualmente hacerlo en cualquier otro momento. Si, al constituirse el Gobierno, los trabajos de la Cámara están interrumpidos, ésta se reunirá en quince días, con el fin de que se pronuncie sobre la cuestión de confianza.
  2. La Cámara de los Diputados puede, mediante resolución, retirar su confianza al Gobierno o a uno de sus miembros. Una moción de censura no puede ser presentada más que seis meses después del rechazo por la Cámara de otra moción de censura.

    La moción de censura debe ser firmada por la sexta parte, al menos, de los diputados y establecer claramente las materias sobre las que tratará el debate.

  3. Excepcionalmente, una moción de censura puede ser presentada antes de que pase el semestre, si se firma por la mayoría del número total de diputados.
  4. El debate sobre una cuestión de confianza o una moción de censura comenzará tras un intervalo de dos días a contar desde su presentación, a menos que el Gobierno no solicite, a propósito de una moción de censura, su inmediata apertura; este debate no se prolongará más allá de tres días a contar desde su apertura.
  5. La votación sobre una cuestión de confianza o una moción de censura tendrá lugar inmediatamente después de finalizado el debate; podrá, sin embargo, ser aplazado cuarenta y ocho horas si el Gobierno así lo solicita.
  6. La cuestión de confianza se aprueba si es votada por la mayoría absoluta de los diputados presentes; no está permitido, sin embargo, que esta mayoría sea inferior a dos quintos del número total de diputados.

    La moción de censura se aprueba si obtiene la mayoría absoluta del número total de diputados.

  7. Los Ministros y los secretarios de Estado que sean Miembros de la Cámara votan sobre las mociones y cuestiones anteriormente señaladas.
Remoción del gabinete

Artículo 85

Los miembros del Consejo de Ministros así como los secretarios de Estado son colectivamente responsables de la política general del Gobierno, y cada uno de ellos individualmente responsable de los actos u omisiones derivados de sus competencias, según las disposiciones de las leyes sobre la responsabilidad de los Ministros. En ningún caso una orden escrita o verbal del Presidente de la República puede sustraer a los Ministros y a los secretarios de Estado de su responsabilidad.

Remoción del jefe de estado, Remoción del jefe de gobierno

Artículo 86

  1. Sólo la Cámara de los Diputados tiene derecho de acusar a los que son o han sido miembros del Gobierno y a los secretarios de Estado por delitos cometidos durante su cargo.
  2. No se permite persecución, instrucción o investigación preliminar alguna, contra las personas mencionadas en el apartado 1, por actos u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin una resolución previa al efecto, de la Cámara de los Diputados, de acuerdo con el párrafo 3.

    Si, en el curso de una investigación administrativa, se revelan elementos susceptibles de fundamentar la responsabilidad de un miembro del Gobierno o de un secretario de Estado, según las disposiciones de la ley sobre la responsabilidad de los Ministros, los que han dirigido la investigación trasmitirán, después de su finalización, estos elementos a la Cámara, por medio del procurador competente.

  3. La iniciativa se toma por al menos 30 parlamentarios. El Parlamento, por acuerdo por mayoría absoluta, establece una comisión especial para realizar un examen preliminar; la moción rechazada se considera manifiestamente infundada. Las conclusiones de la comisión se presentan al pleno, que decide si el proceso comienza o no. Esta decisión se aprueba por mayoría absoluta.

    El Parlamento puede ejercer su competencia del párrafo 1 hasta el fin de la segunda sesión ordinaria del mandato parlamentario que comenzó tras el delito cometido.

    El Parlamento puede revocar su resolución o suspender el procedimiento en cualquier momento, según la mayoría prevista en el primer párrafo de este artículo.

  4. El tribunal competente es, en primera y última instancia, un tribunal especial, compuesto por seis miembros del Consejo de Estado y siete del Tribunal Supremo, elegidos por sorteo por el Presidente del Parlamento en sesión pública.

    Los miembros regulares y alternos de la Corte Especial son seleccionados por lotería de entre los miembros de las dos cortes de alto rango que fueron seleccionadas o promovidas a su rango antes de someter la noción a enjuiciamiento, una vez el enjuiciamiento haya tenido lugar, por el Vocero del Parlamento en una audiencia pública. La Corte Especial es presidida por los miembros de mayor rango de la Corte Suprema de Asuntos Civiles y Criminales, seleccionados por lotería, y en caso de rango igual entre miembros, por el primero en orden de antigüedad.

    Un Consejo Judicial, compuesto en cada caso por dos miembros del Consejo de Estado y tres del Tribunal Supremo funcionará en el marco del Tribunal Especial de este párrafo. Sus miembros no pueden pertenecer simultáneamente a los dos órganos. Siguiendo una sentencia del Consejo Judicial, uno de sus miembros que pertenezca a la Corte Suprema Civil y Criminal es apuntado como magistrado examinador. Los procedimientos preliminares son concluidos con la emisión de una ordenanza.

    Las funciones del procurador público del Tribunal Especial y del Consejo Judicial son ejercidas por un miembro de la Procuraduría de la Corte Suprema Civil y Criminal escogido por sorteo junto con su alterno La segunda y tercera sección de este párrafo también aplican a los miembros del Consejo Judicial, mientras que la segunda sección solo aplica al procurador público. En caso de enjuiciamiento político de un miembro actual o pasado del Gabinete o el Sub-secretario ante el Tribunal Especial, cualquier participante será acusado de manera conjunta, tal y como específica la ley.

  5. En el caso en que el procedimiento entablado a consecuencia de una proposición de acusación a un Ministro o a un secretario de Estado no haya llegado a su término por cualquier razón, incluida la prescripción, la Cámara de los Diputados puede, a petición del que había sido acusado, constituir mediante resolución, una comisión especial de diputados y de altos magistrados, con el fin de examinar la acusación.

SECCIÓN V. EL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO 1. Magistrados y empleados judiciales

Estructura de los tribunales

Artículo 87

  1. Independencia judicial
    La justicia se ejerce por tribunales constituidos por magistrados de sede que gozan de independencia tanto funcional como personal.
  2. En el ejercicio de sus funciones, los magistrados están solamente sometidos a la Constitución y a las leyes; no están en ningún caso obligados a sujetarse a disposiciones que persigan abolir la Constitución.
  3. Procurador general
    La inspección de los magistrados de sede se realiza por otros magistrados de grado superior y por el procurador general de los abogados generales adscritos al Tribunal Supremo, en tanto que la de los procuradores se hace por los consejeros del Tribunal Supremo y por los procuradores de grado superior, según las previsiones de la ley.

Artículo 88

  1. Límite a los periodos de los jueces en la Corte Suprema, Selección de los miembros de la Corte Suprema, Duración de un juez de un tribunal administrativo, Selección de los miembros del Tribunal Constitucional, Límite a los periodos de los jueces en tribunales administrativos, Límite a los periodos de los jueces en tribunales ordinarios, Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Duración de un juez de un tribunal ordinario, Requisitos de los jueces de la Corte Suprema, Requisitos de los jueces de tribunales administrativos, Requisitos de los jueces del Tribunal Constitucional, Duración de un juez de la Corte Suprema, Selección de los miembros de tribunales administrativos
    Los magistrados son nombrados de por vida por decreto presidencial, en virtud de una ley que determine los requisitos y el procedimiento de su selección.
  2. Protección del salario de los jueces
    La remuneración de los magistrados es proporcional a su función. Las modalidades de su ascenso de grado y de retribución, así como su estatuto general son reguladas por leyes especiales.

    Las controversias sobre sueldos y pensiones de los magistrados se solventan por el tribunal especial previsto en el artículo 99. En este supuesto, la composición del tribunal incluirá un catedrático y un abogado.

  3. La ley puede prever un período de tres años o más de formación y de prueba de los magistrados, antes de ser nombrados magistrados de sede. Durante este período pueden ejercer incluso las funciones de magistrado de sede, según lo previsto por la ley.
  4. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
    Los magistrados no pueden ser revocados o licenciados más que en virtud de una decisión judicial, por causa de condena penal o de falta disciplinaria grave, o de invalidez o deficiencias profesionales constatadas de la forma prevista por la ley y con observancia de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 93.
  5. Edad de jubilación forzosa de los jueces, Estructura de los tribunales
    Los magistrados, hasta el grado de consejero y abogado general ante el Tribunal de apelación, así como todos los de un grado equivalente, dejarán obligatoriamente el servicio cuando alcanzan sesenta y cinco años cumplidos; todos los magistrados de grado superior a los señalados anteriormente, así como los de un grado equivalente, dejarán obligatoriamente el servicio al alcanzar la edad de años y siete años cumplidos. Para la aplicación de esta disposición el 30 de junio del año de pase a la jubilación del magistrado se considerará, en todos los casos, como la fecha en la que se cumple el límite de la edad mencionada.
  6. El traslado de puesto de los magistrados está prohibido. A título excepcional, se permite el traslado de jueces sustitutos a tribunales de primera instancia o de fiscales sustitutos a la Fiscalía General. Los jueces de los tribunales ordinarios administrativos promocionarán al rango de Consejero de Estado y a un quinto de los puestos.
  7. La presidencia de los Tribunales o consejos, especialmente previstos por la Constitución, en los que participan miembros del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo, se cubren por aquel que tenga mayor antigüedad en este grado.

Declaración interpretativa

Se permite la unificación de la jurisdicción de primera instancia de los tribunales civiles.

Artículo 89

  1. Se prohíbe a los magistrados la prestación de cualquier otro servicio remunerado así como el ejercicio de cualquier profesión.
  2. A título excepcional, se permite la elección de magistrados como miembros de la Academia o como profesores o agregados en las escuelas de enseñanza superior, así como su participación en Tribunales administrativos especiales y en consejos o comisiones, exceptuados los consejos de administración de empresas y de sociedades comerciales. La ley preverá la sustitución de magistrado por otras personas en consejos y comisiones o en funciones asignadas por declaraciones voluntarias, intervivos o mortis cusa, con excepción de los casos de la sección precedente.
  3. Se prohíbe la asignación de tareas administrativas a los magistrados. Las actividades relativas a la formación de magistrados se consideran de naturaleza judicial. Está permitida la asignación a magistrados de tareas de representación del Estado en organismos internacionales.

    La ley determinará cuándo se permite el arbitraje a los magistrados en el ejercicio de sus funciones.

  4. La participación de los magistrados en el Gobierno está prohibida.
  5. Se permite la constitución de asociaciones de magistrados, según lo previsto por la ley.

Artículo 90

  1. Establecimiento de un consejo judicial
    Los ascensos, destinos, traslados, excedencias y cambios de sede de los magistrados se efectúan por decreto presidencial dictado tras de la decisión previa del Consejo superior de la magistratura. Este Consejo se constituye por el presidente del Tribunal superior del orden jurisdiccional respectivo y por miembros de ese mismo Tribunal designados por sorteo entre los que hayan servido, al menos durante dos años, ante ese Tribunal, según lo previsto por la ley. En el Consejo superior de la magistratura civil y penal participa también el fiscal general adscrito al Tribunal Supremo, así como dos fiscales del Tribunal Supremo Civil y Penal, elegidos por sorteo entre los que hayan servido al menos dos años en la Fiscalía General del Tribunal Supremo Civil y Penal. En el Consejo superior del Consejo de Estado participa también el Comisario General del Estado, que realiza tareas de gestión administrativa de los tribunales. En el Consejo general de la magistratura del Tribunal de Cuentas también participa el Comisario General del Estado.

    En el consejo superior de la magistratura participan, sin derecho de voto, dos magistrados, elegidos por sorteo, al menos con rango de juez de apelación.

  2. En lo que se refiere a los juicios sobre el ascenso de consejero de Estado, juez del Tribunal Supremo Civil y Penal, Fiscalía de dicho Tribunal, Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidentes de tribunales de apelación, fiscales de apelación, así como en relación con la selección de miembros de los tribunales administrativos y del tribunal de cuentas, el consejo previsto en el párrafo 1 ha de ser implementado por miembros adicionales, según se prevea en la ley.
  3. Si el Ministro de Justicia está en desacuerdo con el juicio del Consejo superior de la magistratura, puede remitir el caso juzgado a la asamblea plenaria del Tribunal superior del orden jurisdiccional respectivo, según lo previsto por la ley. El derecho de recurrir a la asamblea plenaria lo tiene también el magistrado perjudicado, en las condiciones prescritas por la ley. También se aplica lo previsto en las secciones tres a seis del párrafo 1 a la sesión del pleno del respectivo alto tribunal, como segunda instancia del Consejo superior. En los casos del párrafo anterior, las sesiones plenarias del Tribunal Supremo Civil y Penal también cuentan con los miembros de la Fiscalía, con derecho de voto.
  4. Las decisiones de la asamblea plenaria sobre el caso remitido son obligatorias para el Ministro, así como las decisiones del Consejo superior de la magistratura sobre las que el Ministro no haya manifestado su desacuerdo.
  5. Los ascensos a los puestos de Presidente y de Vicepresidentes del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Cuentas, se efectúan por decreto presidencial, dictado a propuesta del Consejo de Ministros, por selección entre los miembros del Tribunal superior respectivo, según lo previsto por la ley. El ascenso al puesto de procurador general ante el Tribunal de apelación, se efectúa por un decreto similar mediante selección entre los miembros del Tribunal Supremo y entre los abogados generales ante este Tribunal.

    El cargo de presidente del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Cuentas, así como Fiscal General del Tribunal Supremo y Comisario general de tribunales administrativos y de tribunal de apelación no puede exceder de cuatro ayos, aunque el magistrado no haya cumplido la edad de jubilación. El período que reste para jubilarse se calculará como servicio activo a efectos de cuantía de la pensión.

  6. Las decisiones o actos dictados conforme a las disposiciones presentes no son susceptibles de recurso ante el Consejo de Estado.

Artículo 91

  1. La potestad disciplinaría sobre los magistrados a partir del grado de consejero o de abogado general en el Tribunal Supremo, y sobre los magistrados de grado equivalente o superior a éste, se ejerce por un consejo disciplinario superior, según lo previsto por la ley.

    La acción disciplinara se incoa por el Ministro de justicia.

  2. El Consejo disciplinario superior está constituido por el Presidente del Consejo de Estado, que lo presidirá, de dos Vicepresidentes del Consejo de Estado o Consejeros de Estado, de dos Vicepresidentes del Tribunal Supremo o consejeros de este mismo Tribunal, de dos Vicepresidentes del Tribunal de Cuentas o consejeros jefes del mismo, así como de dos profesores ordinarios de materias jurídicas de las Facultades de Derecho de las Universidades del país. Los miembros del consejo son designados por sorteo entre los que lleven en servicio al menos tres años en el Tribunal superior respectivo o en una Facultad de Derecho; en cada caso son excluidos de la composición del consejo los miembros que pertenezcan al mismo Tribunal que el miembro abogado general o comisario, cuando se trate de una acción en la que el consejo esté llamado a pronunciarse. Cuando siga un procedimiento disciplinario contra miembro del Consejo de Estado, el Presidente del Tribunal Supremo presidirá el consejo disciplinario superior.
  3. El poder disciplinario sobre los otros magistrados se ejerce en primera y en segunda instancia por consejos constituidos por magistrados de sede designados por sorteo, según las modalidades previstas por la ley. La acción disciplinaria puede ser incoada también por el Ministro de justicia.
  4. Las decisiones disciplinarias tomadas conforme a las disposiciones del presente artículo no son susceptibles de recurso ante el Consejo de Estado.

Artículo 92

  1. Los empleados de justicia de las secretarías de todos los Tribunales y fiscalías son funcionarios, que permanecen en servicio mientras que sus empleos existan. No pueden ser revocados o licenciados más que en virtud de una decisión jurisdiccional por causa de condena penal o en virtud de una decisión de un consejo de magistrados por causa de falta disciplinara grave, de enfermedad, de invalidez, o de insuficiencia profesional, constatadas de la forma prevista por la ley.
  2. Los requisitos requeridos para los empleados de secretaría de todos los Tribunales y fiscalías, así como su estatuto general, son definidos por la ley.
  3. Los ascensos, destinos, traslados, excedencias y cambios de sede de los empleados de justicia son efectuados después del dictamen favorable del consejo de magistrados; la potestad disciplinaria sobre ellos se ejerce por los jueces, procuradores o comisarios, que sean sus superiores jerárquicos, así como por consejos de magistrados, según las disposiciones de la ley. Las decisiones que se refieran a los ascensos, así como las decisiones disciplinarias de los consejos de magistrados, son susceptibles de recurso, según lo previsto por la ley. Se permite recurrir estas decisiones sobre cambios en el servicio de los funcionarios de los tribunales, así como sobre sanciones disciplinarias.
  4. Los notarios, los registradores de la propiedad, así como los directores de las oficinas del catastro permanecen en servicio en tanto que sus servicios y puestos existan. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplican también a ellos de forma análoga.
  5. Los notarios y los registradores de la propiedad no asalariados cesan obligatoriamente en el servicio a la edad de setenta años cumplidos, los demás cesan en el servicio en el límite de edad que fije la ley.

CAPÍTULO 2. Organización y jurisdicción de los Tribunales

Estructura de los tribunales

Artículo 93

  1. Los Tribunales se dividen en administrativos, civiles y penales y están organizados por leyes especiales.
  2. Derecho a juicios públicos
    Las audiencias de todos los Tribunales son públicas, a menos que el Tribunal juzgue, mediante resolución, que la publicidad será perjudicial a las buenas costumbres o que existan en el caso razones particulares para la protección de la vida privada o familiar de las partes.
  3. Opiniones de la Corte Suprema
    Toda decisión judicial debe ser motivada de forma especial y completa; se pronuncia en audiencia pública.

    La ley preverá sanciones si se vulnera este precepto. Los votos particulares se publican obligatoriamente. La ley fijará las modalidades de inserción de los votos particulares, cuando se produzcan, en las actas, en los procesos orales, así como las condiciones y los términos de su publicidad.

  4. Los Tribunales están obligados a no aplicar una ley de contenido contrario a la Constitución.
Establecimiento de tribunales administrativos

Artículo 94

  1. El enjuiciamiento de los litigios administrativos de plena jurisdicción pertenece a los Tribunales administrativos ordinarios y al Consejo de Estado. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
  2. A los Tribunales civiles corresponden todos los litigios de Derecho privado, así como los asuntos de jurisdicción voluntaria que la ley les confía.
  3. En supuestos especiales, y para conseguir unificación de doctrina, la ley puede encomendar la remisión de asuntos privados a los tribunales administrativos.
  4. Cualquier otra competencia de naturaleza administrativa puede encomendarse, si lo permite la ley, a los tribunales civiles o administrativos. Estas competencias incluyen la adopción de medidas para el cumplimiento de decisiones judiciales por parte de la Administración. Las decisiones judiciales son obligatorias, incluso para el sector público, las agencias de gobierno local y las personas jurídicas públicas.

Artículo 95

  1. De la competencia del Consejo Estado dependen especialmente:
    1. La anulación mediante recurso de actos ejecutivos de autoridades administrativas, por abuso de poder o violación de la ley.
    2. La casación mediante recurso de las decisiones de los tribunales administrativos dictadas en última instancia.
    3. Los juicios sobre litigios administrativos de plena jurisdicción que le sean sometidos en virtud de la Constitución o de las leyes.
    4. La elaboración de todos los decretos de carácter reglamentario.
  2. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 93, no son aplicables para el ejercicio de las competencias previstas en la letra d) del apartado anterior.
  3. El enjuiciamiento de ciertas categorías de asuntos dependientes del contencioso de anulación del Consejo de Estado, puede ser confiado por ley a los Tribunales administrativos ordinarios de otro grado, a reserva de la competencia del Consejo de Estado para enjuiciar en última instancia.
  4. Las competencias del Consejo de Estado están reguladas y son ejercidas según lo especialmente previsto por la ley.
  5. La Administración está obligada a someterse a los fallos de anulación del Consejo de Estado. La violación de esta obligación implica la responsabilidad de todo órgano culpable, según lo previsto por la ley. La ley fijará las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento por parte de la Administración Pública.
Estructura de los tribunales

Artículo 96

  1. A los Tribunales penales ordinarios corresponde el castigo de las infracciones y la adopción de todas las medidas previstas por las leyes penales.
  2. La ley puede: (a) confiar a las autoridades que asuman funciones de policía el enjuiciamiento de las infracciones de policía castigadas con multa, (b) confiar a las autoridades de seguridad rural el enjuiciamiento de infracciones rurales y de litigios privados que de ellas deriven.

    En los dos casos, las decisiones recaídas son susceptibles de apelación, teniendo efecto suspensivo, ante el Tribunal ordinario competente.

  3. Privilegios para menores de edad en procesos criminales
    Leyes especiales regulan todo lo que se refiera a los Tribunales de menores, a los que se permite no aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 93 y del artículo 97. Las decisiones de estos Tribunales pueden ser pronunciadas a puerta cerrada.
  4. Leyes especiales regulan:
    1. Establecimiento de tribunales militares
      todo lo que se refiere a los Tribunales militares de tierra, de mar y de aire, ante los que no puede llevarse a los particulares;
    2. todo lo que se refiere al Tribunal de contrabando.
  5. Los Tribunales previstos en la letra a) del apartado anterior son constituidos con mayoría de miembros del cuerpo judicial de las fuerzas armadas, que gozan de las garantías de independencia funcional y personal previstas en el apartado 1 del artículo 87 de la presente Constitución. Las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del artículo 93 se aplican a las audiencias y decisiones de estos Tribunales. Las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente apartado, así como el tiempo de su entrada en vigor, son fijadas por ley.
Jurados obligatorios

Artículo 97

  1. Los crímenes y los delitos políticos son juzgados por tribunales mixtos con jurado, compuestos por magistrados de sede y por jurados, según lo previsto por la ley. Las decisiones de estos tribunales son susceptibles de los recursos previstos por la ley.
  2. Los crímenes y los delitos políticos que, hasta la entrada en vigor de la presente Constitución, han sido confiados por actas constitucionales, resoluciones y leyes especiales a la jurisdicción de los Tribunales de apelación, continúan siendo juzgados por ésta a menos que una ley los someta a la competencia de los Tribunales mixtos con jurado.

    La ley puede someter también otros crímenes a la jurisdicción de estos mismos Tribunales de apelación.

  3. Los delitos de prensa de todos los grados, pertenecen a la competencia de los Tribunales penales ordinarios, según lo previsto por la ley.

Artículo 98

  1. De la competencia del Tribunal de Cuentas dependen especialmente:
    1. El control de los gastos del Estado, así como los de las colectividades territoriales o de otras personas jurídicas de Derecho público que están situadas bajo este control por leyes especiales.
    2. La ley determinará el control de los contratos con alto valor financiero, si el contratante es el Estado u otra entidad legal que esté equiparada con el Estado.
    3. El control de las cuentas oficiales y de agencias de gobierno local, así como de otras entidades sujetas a control, según la letra a).
    4. Control de los proyectos de ley sobre las pensiones o sobre el reconocimiento del derecho para la concesión de una pensión, de conformidad cpn apartado 2 del artículo 73, así como sobre todas las demás cuestiones previstas por la ley.
    5. La remisión al Parlamento de un informe sobre la situación financiera y contable del Estado, según el artículo 79.7.
    6. La solución a disputas sobre las pensiones y el control de las cuentas reguladas en la sección c).
    7. El juicio de casos relacionados con la responsabilidad de los funcionarios civiles o militares del Estado, así como de los funcionarios de los organismos gubernamentales locales y personas jurídicas, por cualquier pérdida que, intencionada o negligente haya incurrido el Estado, las agencias de gobierno local o de personas jurídicas.
  2. Las competencias del Tribunal de Cuentas son reguladas y ejercidas según los previsto por la ley.

    Las disposiciones del artículo 93 no se aplican a los casos de las letras a) a d) de apartado anterior.

  3. Los fallos del Tribunal de Cuentas sobre asuntos mencionados en el apartado 1 no son susceptibles de control por parte del Consejo de Estado.
Establecimiento de tribunales administrativos

Artículo 99

  1. Las acusaciones contra magistrados son juzgadas, según lo previsto por la ley, por un Tribunal especial constituido por el Presidente del Consejo de Estado, que lo presidirá, así como de un consejero de Estado, un consejero del Tribunal Supremo, un Consejero jefe del tribunal de cuentas, dos profesores ordinarios de materias jurídicas de las Facultades de Derecho de las Universidades del país y de dos abogados que pertenezcan a los miembros del Consejo superior disciplinario del Colegio de abogados, que serán designados por sorteo.
  2. Se excluye de la composición del Tribunal especial aquel miembro que pertenezca al cuerpo o a la rama de la justicia que corresponda al magistrado sobre cuya acción u omisión el Tribunal tenga que pronunciarse. Si se trata de una acción contra un miembro del Consejo de estado o un magistrado de los Tribunales administrativos ordinarios, será el Presidente del Tribunal Supremo el que presida el Tribunal especial.
  3. No se exigirá ninguna autorización para entablar una acusación.
Establecimiento del Tribunal Constitucional

Artículo 100

  1. Facultades del Tribunal Constitucional, Constitucionalidad de legislación
    Se constituye un Tribunal especial superior, al que corresponde:
    1. El juicio de los recursos previstos en el artículo 58.
    2. El control de la validez y de los resultados de un referéndum que se efectúe conforme al apartado 2 del artículo 44.
    3. El juicio sobre las incompatibilidades o la destitución de un diputado, conforme al apartado 2 del artículo 55 y 57.
    4. la resolución de conflictos de atribuciones entre las jurisdicciones y las autoridades administrativas, o entre el Consejo de Estado y los Tribunales administrativos ordinarios de una parte, y los tribunales civiles y penales de otra, o también, entre el Tribunal de Cuentas y las demás jurisdicciones.
    5. La resolución de litigios sobre la inconstitucionalidad de fondo o sobre el sentido de las disposiciones de una ley formal, cuando el Consejo de Estado, el Tribunal Supremo o el Tribunal de Cuentas hayan pronunciado sentencias contradictorias sobre el mismo asunto.
    6. La resolución de litigios sobre el carácter de las reglas de Derecho internacional generalmente reconocidas, conforme al apartado 1 del artículo 28.
  2. Interpretación constitucional, Duración de un juez del Tribunal Constitucional, Selección de los miembros del Tribunal Constitucional
    El Tribunal mencionado en el apartado anterior se constituye por los Presidentes del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Cuentas, así como de los cuatro consejeros de Estado y de cuatro consejeros del Tribunal Supremo, designados por sorteo cada dos años. El más antiguo de los Presidentes de Consejo de Estado o del Tribunal Supremo lo presidirá.

    En las letras d) y e) del apartado anterior, en la composición del Tribunal participan también dos profesores ordinarios de materias jurídicas de la Facultades de Derecho de las Universidades del país, designados por sorteo.

  3. Constitucionalidad de legislación
    Una ley especial regulará la organización y el funcionamiento del Tribunal, las modalidades de designación, suplencia y asistencia de sus miembros, sí como todo lo que concierna al procedimiento que se haya de seguir ante él.
  4. Constitucionalidad de legislación
    Los fallos del Tribunal son irrevocables.

    Una disposición de ley declarada inconstitucional caduca a partir de la publicación del fallo correspondiente o de la fecha fijada en éste.

  5. Cuando una sección del Consejo de Estado o una sala Civil o Penal del Tribunal Supremo o el Tribunal de Cuentas considere que una previsión legal es contraria a la Constitución, es obligatorio decidirlo en pleno, salvo que ya haya sido juzgado en una previa sesión plenaria o del Alto Tribunal Especial previsto en este artículo. El pleno se reunirá como un tribunal y decidirá definitivamente, en el procedimiento fijado por ley. Esta norma se aplica también a la elaboración de decretos por el Consejo de Estado.

Artículo 100A

La ley regulará el establecimiento y funcionamiento del Consejo Legal del Estado, así como las materias relativas al status de su servicio y financiación. La competencia de este Consejo es, principalmente, apoyar al poder judicial y representar al Estado en reclamaciones contra él. Las previsiones de los artículos 88.2 y .5 y 90.5 se aplican también a este Consejo.

SECCIÓN VI. LA ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO 1. Organización de la Administración

Artículo 101

  1. La Administración del Estado está organizada según el sistema de desconcentración.
  2. La división administrativa del país se efectúa en consideración a las condiciones geoeconómicas, sociales y de transporte.
  3. Revisión federal de legislación sub-nacional
    Los órganos estatales desconcentrados tienen sobre los asuntos de su circunscripción una competencia general de decisión; los servicios centrales, además de las competencias especiales, dan las directrices generales, aseguran la coordinación y ejercen el control sobre los órganos desconcentrados, según lo previsto por la ley.
  4. Cuando el legislador y la Administración Pública ejerzan su capacidad normativa, deben tener en cuenta las especiales circunstancias de las zonas montañosas e insulares, cuidando su desarrollo.

Artículo 101A

  1. Cuando la Constitución prevea autoridades independientes, sus miembros tendrán fijada la duración de su cargo y tendrán independencia personal y funcional garantizada por ley.
  2. La ley regula el mantenimiento de los servicios científicos constituidos por autoridades independientes. Sus miembros han de poseer la correspondiente cualificación. Su selección se realiza por la Mesa del Parlamento, intentando la unanimidad o, al menos, una mayoría de cuatro quintos. El procedimiento de selección se fija por el Reglamento de la Cámara.
  3. El Reglamento parlamentario regula la relación entre autoridades independientes y el Parlamento, cuando exista control parlamentario.
Gobierno municipal

Artículo 102

  1. Legislación nacional vrs. sub-nacional
    La gestión de los asuntos locales es competencia de las colectividades territoriales, donde los barrios y los municipios constituyen el primer grado. Para la administración de asuntos locales, se presume la competencia de las agencias de gobierno local. La categoría de los asuntos locales, así como su ubicación en cada nivel se especifica por ley. La ley podrá encomendar la ejecución de competencias estatales a las agencias de gobierno local.
  2. Voto secreto
    Las colectividades territoriales gozan de autonomía administrativa y financiera. Sus autoridades son elegidas por sufragio universal y secreto.
  3. La ley puede prever agrupaciones obligatorias o voluntarias de colectividades territoriales con vistas a la ejecución de obras o la prestación de servicios; estas agrupaciones son administradas por un consejo de representantes elegidos por cada barrio o municipio, en número proporcional a su población. Estas agencias de gobierno local son elegidas.
  4. El Estado supervisa las agencias de gobierno local, lo que únicamente consiste en revisión de legalidad, pero sin menoscabar su iniciativa y libertad de acción. El control de legalidad se ejerce según la ley. Salvo los casos en los que ipso iure deba dejarse el cargo o aplicarse sanciones, las administraciones elegidas para las agencias de gobierno local serán sancionadas disciplinariamente sólo si concurre la opinión de un consejo compuesto mayoritariamente por jueces.
  5. El Estado adoptará las medidas legales y fiscales necesarias para asegurar la independencia financiera y los fondos necesarios para que las agencias de gobierno local puedan cumplir sus funciones, asegurando también la transparencia en la gestión de tales fondos. La ley establecerá las condiciones de los tributos locales. Cada transferencia de competencias entre Estado y agencias de gobierno local requiere también traspaso de fondos. La ley regulará cómo se determinan los ingresos de las agencias de gobierno local.

CAPÍTULO 2. El estatuto de los órganos de la Administración

Artículo 103

  1. Reclutamiento de servidores públicos
    Los funcionarios públicos ejecutan la voluntad del Estado y están al servicio del pueblo; deben fidelidad a la Constitución y dedicación a la patria. Las condiciones de aptitud y las modalidades de su nombramiento son establecidas por ley.
  2. Nadie puede ser nombrado funcionario para un empleo orgánico que no haya sido establecido por ley. Una ley especial puede prever la selección excepcional de personal con contrato de Derecho privado, por un período de tiempo determinado, para satisfacer necesidades imperativas y urgentes.
  3. Los empleos orgánicos de personal científico especial o técnico o auxiliar pueden ser provistos por personal seleccionado con contrato de Derecho privado. Una ley fijará las condiciones de la selección, sí como las garantías especiales de las que ha de poseer el personal seleccionado.
  4. Los funcionarios públicos que ocupan empleo orgánico permanecen en servicio mientras sus empleos existan. Gozarán de aumentos de sueldo según lo que determine la ley; con la excepción de los casos de cese de servicio por causa del límite de la edad o de revocación en virtud de una decisión judicial, no pueden ser desplazados sin previo aviso, ni degradados, licenciados o revocados sin la decisión de un consejo constituido por dos tercios al menos de funcionarios titulares.

    Las decisiones de estos consejos son susceptibles de un recurso de plena jurisdicción ante el Consejo de Estado, según lo previsto por la ley.

  5. Una ley puede exceptuar de la garantía de empleo a los funcionarios superiores nombrados fuera de la carrera administrativa, a las personas nombradas directamente embajadores, a los funcionarios de la Presidencia de la República y de los gabinetes del Primer Ministro, de los Ministros y de los secretarios de Estado.
  6. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplican igualmente a los funcionarios parlamentarios, que se rigen en todo lo demás por el Reglamento de la Cámara de los Diputados, a los agentes de las entidades territoriales y a los de otras personas jurídicas de Derecho público.
  7. La ley regula la entrada en el funcionariado, que se realizará por oposición o por concurso con base en criterios objetivos predeterminados, sujetos al control de una autoridad independiente.

    La ley puede prever procedimientos especiales para garantizar mejor la transparencia y los méritos en el acceso a puestos sujetos a garantías constitucionales.

  8. La ley regulará condiciones especiales y la duración del empleo sujeto a derecho privado en la Administración, tanto si son cubiertos conforme al párrafo 3, como si son temporales o por razones de urgencia, según el párrafo 2.2. La ley determinará las obligaciones de este personal. Se prohíbe la transformación de estos contratos en relación funcionarial.
  9. Ombudsman
    La ley especifica la creación y las actividades del Ombudsman, que funciona como autoridad independiente.

Artículo 104

  1. Ninguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior puede ser nombrado para otro empleo de servicio público del Estado, una entidad territorial u otra persona jurídica de Derecho público o empresa pública u organismo de utilidad pública. A título excepcional, el nombramiento para un segundo empleo puede ser autorizado en virtud de una ley especial, siempre que se observen las disposiciones del apartado siguiente.
  2. Las remuneraciones o haberes suplementarios de cualquier clase de los funcionarios mencionados en el artículo anterior no pueden exceder por mes el conjunto de las remuneraciones de su empleo orgánico.
  3. No se requiere autorización previa para citar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, así como a los agentes de las entidades territoriales o de otras personas jurídicas de Derecho público.

CAPÍTULO 3. El régimen del Monte Athos

Derechos de los indígenas a auto-gobierno, Derecho a la cultura

Artículo 105

  1. Nacionalidad de los grupos indígenas
    La península de Athos que desde Megali Vigla, constituye el territorio del Monte Athos es, según su antiguo estatuto privilegiado, una parte autoadministrada del Estado helénico cuya soberanía se mantiene intacta. Desde el punto de vista espiritual, el Monte Athos depende de la jurisdicción directa del Patriarcado Ecuménico. Todos los que en él lleven vida monástica adquieren, al ser admitidos como monjes o novicios, sin otra formalidad, la nacionalidad helena.
  2. El Monte Athos es administrado, según su estatuto, por sus veinte Santos Monasterios, entre los que se reparte toda la península de Athos, donde el suelo es inalienable. La administración del Monte Athos se ejerce por los representantes de los Santos Monasterios, que forman la Santa Comunidad. No está permitido introducir cualquier modificación al sistema administrativo o al número de Monasterios del Monte Athos, como tampoco a su orden jerárquico y a sus relaciones con sus dependencias. La instalación en el Monte Athos de heterodoxos o de cismáticos está prohibida.
  3. La determinación detallada del régimen del Monte Athos y del modo de su funcionamiento se hace por medio de la Carta Estatutaria del Monte Athos que redactan y aprueban los veinte Santos Monasterios, con la participación del representante del Estado, aunque la ratificación corresponde tanto al Patriarca ecuménico como a la Cámara de los Diputados de los helenos.
  4. La estricta observancia del régimen del Monte Athos se sitúa, en el plano espiritual, bajo la alta supervisión del patriarcado ecuménico y en el plano administrativo, bajo la tutela del Estado, al que exclusivamente corresponde el mantenimiento del orden y de la seguridad pública.
  5. Los poderes mencionados del Estado son ejercidos por un Gobernador, cuyos derechos y deberes son establecidos por ley.

    Son igualmente establecidos por la ley, el poder judicial ejercido por las autoridades de los Monasterios y la Santa Comunidad, así como las prerrogativas aduaneras y fiscales del Monte Athos.

PARTE 4. DISPOSICIONES ESPECIALES, FINALES Y TRANSITORIAS

SECCIÓN I. DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 106

  1. Con el objeto de consolidar la paz social y de proteger el interés general, el Estado planifica y coordina la actividad económica del país, con el fin de asegurar el desarrollo económico de todos los sectores de la economía nacional. Toma las medidas necesarias para la explotación de las fuentes de riqueza nacional que proceden de la atmósfera y de los yacimientos del subsuelo terrestre y marítimo, así como para la promoción del desarrollo regional y en particular de la economía de las regiones montañosas, insulares y fronterizas.
  2. Dignidad humana
    No está permitido que la iniciativa económica privada se desarrolle en detrimento de la libertad y de la dignidad humana, ni en perjuicio de la economía nacional.
  3. A reserva de la protección acordada por el artículo 107 en materia de exportación de capitales extranjeros, la ley puede regular las modalidades de rescate de empresas o de participación obligatoria del Estado en éstas u otros organismos, cuando estas empresas hayan adquirido carácter de monopolio o una importancia vital para la explotación de las fuentes de riqueza nacional, o también, cuando su objeto principal sea la prestación de servicios para la sociedad.
  4. El precio del rescate o la contrapartida para la participación obligatoria del Estado o de otros organismos públicos se establece obligatoriamente por vía jurisdiccional; el precio debe ser completo y corresponder al valor de la empresa o de la participación en ella.
  5. Todo accionista, socio o propietario de una empresa cuyo control pase al Estado o a un organismo controlado por éste como consecuencia de una participación obligatoria en virtud del apartado 3, tiene el derecho de pedir el rescate de su participación en la empresa, según lo previsto por la ley.
  6. La ley puede prever las modalidades de participación en los gastos públicos destinados a la ejecución de obras de utilidad pública o de importancia general para el desarrollo económico del país.

Declaración interpretativa

El valor debido al carácter eventualmente monopolista de una empresa no está comprendido en el valor mencionado en el apartado 4.

Artículo 107

  1. La legislación anterior al 21 de abril de 1967 sobre capitales extranjeros, que tenía un valor formal reforzado, mantiene este valor y se aplicará también a los capitales importados en lo sucesivo.

    Tienen igualmente el mismo valor las disposiciones de los Capítulos A a D de la sección A de la ley 27/75 sobre “el régimen fiscal de los buques, el establecimiento de una tasa para el desarrollo de la marina mercante, la instalación de empresas marítimas extranjeras y la regulación de materias conexas”.

  2. Una ley única, promulgada en los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución, determinará las condiciones y el procedimiento de anulación o de revisión de los contratos o de los actos administrativos acordados, concluidos o dictados del 21 de abril de 1967 al 23 de julio de 1974 en aplicación del decreto ley 2687/1953, siempre que estos contratos o actos se refieran a las inversiones de capital extranjero, exceptuados aquellos que traten del registro de buques bajo pabellón helénico.

Artículo 108

  1. El Estado velará por las condiciones de vida de la diáspora helénica y por el mantenimiento de sus vínculos con la madre patria. Velará igualmente por la instrucción y por la promoción social y profesional de los helenos que trabajan fuera del territorio nacional.
  2. La ley determinará cómo se organiza, funciona y las competencias del Consejo de Griegos en el Exterior, que tiene como misión favorecer la expresión de todas las comunidades griegas en el extranjero.

Artículo 109

  1. La modificación del contenido de los términos de un testamento, de un codicilo o de una donación, no está permitido cuando sus disposiciones sean a favor del Estado o de un fin de utilidad pública.
  2. Por razones excepcionales, y cuando por una decisión judicial se confirme que la voluntad del testador o del donador no puede, por cualquier razón, realizarse en su contenido, en todo o en la mayor parte, o que es posible satisfacer mejor esta voluntad por medio de una modificación de la explotación del legado o de la donación, está permitido proceder a una explotación o afectación más ventajosa que ésta, en la misma o en otra finalidad de utilidad pública en la región indicada por el donador o el testador o en una región más extensa, según lo que prevea la ley.
  3. La ley determinará cómo se registran las donaciones y herencias, en total y por región, así como el registro y clasificación de la propiedad, con respeto a la voluntad del donante o finado.

SECCIÓN II. LA REVISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Procedimiento de reforma constitucional

Artículo 110

  1. Disposiciones constitucionales no sujetas a reforma
    Las disposiciones de la Constitución pueden ser objeto de revisión, con la excepción de las que determinan el fundamento y la forma del régimen político como República parlamentaria, y las del apartado 1 del artículo 2, de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 4, de los apartados 1 y 3 del artículo 5, del apartado 1 del artículo 13 y del artículo 26.
  2. La necesidad de revisar la Constitución se constata por una resolución de la Cámara de los Diputados dictada, a propuesta de al menos cincuenta diputados, y con la mayoría de tres quintos del número total de sus miembros, en dos votaciones separadas por un intervalo de al menos un mes. Las disposiciones a revisar están específicamente determinadas en dicha resolución.
  3. Así decidida la revisión por la Cámara de los Diputados, la Cámara siguiente se pronunciará en el curso de su primera sesión, sobre las disposiciones a revisar, por mayoría absoluta del número total de sus miembros.
  4. En el caso de que una propuesta de revisión constitucional haya obtenido la mayoría del número total de diputados, pero no la de las tres quintas partes, según lo previsto en el apartado 2, la Cámara de los Diputados siguiente puede pronunciarse, en el transcurso del primer período de sesiones, sobre las disposiciones a revisar, por mayoría de las tres quintas partes del número total de sus miembros.
  5. Toda revisión de las disposiciones de la Constitución que sea aprobada, se publicará en el Diario oficial dentro de los diez días siguientes a su votación por la Cámara de los Diputados y entrará en vigor por resolución especial de ésta.
  6. No se permite revisión de la Constitución antes de que hayan transcurrido cinco años a partir de la revisión precedente.
Disposiciones transitorias

SECCIÓN III. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 111

  1. Desde la entrada en vigor de la Constitución, toda disposición de ley o acto administrativo reglamentario contrario a ella quedará derogado.
  2. Las actas constitucionales dictadas a partir del 24 de julio de 1974 y hasta la convocatoria de la 5ª Cámara de los Diputados de Revisión Constitucional, así como las resoluciones que ella apruebe, mantendrán su vigor incluso en lo que afecte a disposiciones contrarias a la Constitución, aunque su modificación o derogación podrá hacerse por ley. A partir de la entrada en vigor de la Constitución, la disposición del artículo 8 del acta constitucional de 3.9.1974 se deroga en cuanto a la edad de jubilación de los profesores de centros de enseñanza superior.
  3. Mantendrán su vigor: (a) el artículo 2 del decreto presidencial número 700 de 9 octubre 1974 “sobre el restablecimiento de la aplicación parcial de los artículos 5, 6, 8, 10, 12, 14, 95 y 97 de la Constitución y sobre el levantamiento del estado de sitio”, y (b) el decreto ley número 167 del 16 noviembre de 1974 “sobre la autorización de recursos de apelación contra las resoluciones de los tribunales militares”, aunque su modificación o derogación por ley está también permitida.
  4. La resolución del 29 de abril de 1952 se mantendrá en vigor durante seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Constitución. En este plazo, se permite modificar, completar o derogar por un ley los actos constitucionales y las resoluciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 de dicha resolución; está también permitido que algunos de los actos anteriormente señalados se mantengan en vigor en todo o en parte, incluso después de finalizado este plazo, con la condición de que las disposiciones modificadas completadas o mantenidas en vigor no sean contrarias a la presente Constitución.
  5. Los helenos que, hasta la entrada en vigor de la presente Constitución han estado privados, por la razón que sea, de su nacionalidad, recobrarán ésta después de un juicio de comités especiales que estarán constituidos por magistrados, según lo prevea la ley.
  6. La disposición del artículo 19 del decreto ley 3370/1955 “sobre la ratificación del código sobre la nacionalidad helénica” mantendrá su vigor hasta que sea derogado por ley.

Artículo 112

  1. Cuando las disposiciones de la presente Constitución prevean expresamente que ciertas materias no serán reguladas más que mediante la promulgación de una ley, las leyes o actos administrativos reglamentarios vigentes, según los casos, prorrogarán su vigor hasta la promulgación de la ley de la materia, excepto los que sean contrarios a las disposiciones de aquélla.
  2. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 109 y del apartado 8 del artículo 79 se aplicarán a partir de la entrada en vigor de la ley especialmente prevista por cada una de estas disposiciones; esta ley debe promulgarse al final del año 1976 lo más tarde. Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el apartado 2 del artículo 109, continuará la aplicación del régimen constitucional y legislativo que exista en el momento de entrada en vigor de la Constitución.
  3. En el sentido del acta constitucional de 5 de octubre de 1974, que se mantiene en vigor, la suspensión del ejercicio de las funciones de los profesores, que sean elegidos diputados, no afectará, en cuanto a la legislatura en curso, a la enseñanza, a la investigación, al trabajo de autor o al trabajo científico en los laboratorios y en las salas de trabajo de las Facultades respectivas; en todo caso, se excluye su participación en la administración de las Facultades, en la elección del personal de enseñanza en general o en los exámenes de los estudiantes.
  4. La disposición del apartado 3 del artículo 16 que se refiere a la duración de la escolaridad obligatoria será aplicado totalmente por una ley, en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 113

El Reglamento de la Cámara de los Diputados, así como las resoluciones que a ella se refieren y las leyes sobre el funcionamiento de la Cámara, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Cámara, salvo si son contrarias a las disposiciones de la Constitución.

En lo que se refiere al funcionamiento de las secciones de la Cámara de los Diputados previsto en los artículos 70 y 71 de la Constitución, las disposiciones del último Reglamento de trabajos de comisión legislativa especial, establecido en el artículo 35 de la Constitución del 1º de enero de 1952, se aplicarán de forma complementaría, según lo que está especialmente previsto por el artículo 3 de la resolución A 24.12.1974. Hasta la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Cámara, la comisión prevista en el artículo 71 de la Constitución estará compuesta de sesenta miembros ordinarios y de treinta suplentes, elegidos por el Presidente de la Cámara entre todos los partidos políticos y grupos parlamentarios, en proporción a su representación parlamentaria. Sobre toda controversia relativa a las disposiciones que deben ser aplicadas en un caso determinado, hasta la publicación del nuevo Reglamento de la Cámara, se pronunciará la Cámara en asamblea plenaria o la sección de la Cámara en cuyo seno la cuestión haya sido suscitada.

Artículo 114

  1. La elección del primer Presidente de la República debe efectuarse, como máximo, en los dos meses siguientes a la publicación de la Constitución, en una sesión especial de la Cámara de los Diputados, convocada por su Presidente, al menos con cinco días de anticipación, aplicándose en este caso, de forma análoga, las disposiciones relativas a la elección de su Presidente.

    El Presidente de la República electo asume el ejercicio de sus funciones desde que presta juramento, lo que hará en los cinco días siguientes a su elección.

    La ley prevista en el apartado 5 artículo 49 sobre la responsabilidad del Presidente de la República, debe estar obligatoriamente promulgada el 31 de diciembre de 1975.

    Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el apartado 3 del artículo 33 de la Constitución, las materias que allí se mencionan, se regirán por las disposiciones relativas al Presidente de la República interino.

  2. A partir de la entrada en vigor de la Constitución y hasta que el Presidente de la República electo asuma el ejercicio de sus funciones, el Presidente interino ejercerá las competencias reconocidas al Presidente de la República por la Constitución, con las restricciones previstas en el artículo 2 de la resolución B de 24.12.1974 de la 5º Cámara de los Diputados en Revisión Constitucional.

Artículo 115

  1. Hasta la promulgación de la ley prevista en el apartado 1 artículo 86, se aplican las disposiciones en vigor relativas a la persecución, a la instrucción y al enjuiciamiento de los actos u omisiones señalados en el apartado 1 del artículo 49 y en el artículo 85.
  2. Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el artículo 99, las querellas de parte serán juzgadas conforme a las disposiciones del artículo 110 de la Constitución de 1º de enero de 1952, por el Tribunal previsto, siguiendo el procedimiento en vigor en el momento de la publicación de la presente Constitución.
  3. Hasta la entrada en vigor de la ley prevista en el apartado 3 del artículo 87, y hasta que los consejos judiciales y disciplinarios previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 90 y en el artículo 91 sean instituidos, continuarán en vigor las disposiciones correspondientes que existan en el momento de la entrada en vigor de la Constitución. Las leyes sobre estas materias deben ser promulgadas, como máximo, en un año tras la entrada en vigor de la presente Constitución.
  4. Hasta la entrada en vigor de las leyes previstas en el artículo 92, continúan en vigor las disposiciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Constitución. Estas leyes deben ser promulgadas, como máximo, en un año tras la entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 116

  1. Las disposiciones en vigor contrarias al apartado 2 del artículo 4 demorarán su aplicación hasta su derogación por una ley, que se promulgará, como máximo, el 31 de diciembre de 1982.
  2. La adopción de medidas positivas que favorezcan la igualdad entre hombres y mujeres no constituye discriminación por sexo. El Estado debe eliminar las desigualdades existentes, en particular, las que afectan a las mujeres.
  3. Los decretos ministeriales reglamentarios así como las disposiciones de los convenios colectivos o de sentencias arbitrales que traten sobre la regulación de las remuneraciones de trabajo contrarias a las disposiciones del apartado 1 del artículo 22, demorarán su aplicación hasta su remplazamiento, que debe tener lugar, como máximo, en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.

Artículo 117

  1. Las leyes promulgadas hasta el 21 de abril de 1967 en aplicación del artículo 104 de la Constitución de 1º de enero de 1952 son consideradas conformes a la presente Constitución y continúan en vigor.
  2. Por derogación del artículo 17, se autoriza la regulación y la rescisión legislativas de las aparcerías y de otras cargas por enfiteusis de la nuda propiedad de fondos enfitéuticos, así como la abolición y la regulación de rentas de derecho real especial.
  3. Los bosques demaniales o privados y los espacios forestales que han sido o que pueden ser destruidos por un incendio o esquilmados de otra forma, no pierden por esta razón su carácter adquirido antes de su destrucción y son obligatoriamente declarados espacios a repoblar, se prohíbe su afectación a cualquier otro destino.
  4. La expropiación de los bosques o espacios forestales que pertenecen a personas físicas o jurídicas de Derecho privado o público, se autoriza exclusivamente en favor del Estado y por razones de utilidad pública, según las disposiciones del artículo 17. Su carácter forestal queda, no obstante, inalterable.
  5. Hasta que las leyes en vigor sobre expropiaciones sean adaptadas a la Constitución, las expropiaciones ya declaradas o que lo vayan a ser, se regirán por las disposiciones en vigor en el momento que se produzca esta declaración.
  6. Los párrafos 3 y 5 del artículo 24 se aplican a las zonas a urbanizar, reconocidas u ordenadas, a partir de la entrada en vigor de las leyes previstas.
  7. La enmienda de la primera sección del artículo 17.4 entra en vigor junto con su ley de desarrollo o, en todo caso, el primero de enero de 2002.

Artículo 118

  1. A partir de la entrada en vigor de la Constitución, los magistrados de grado de Presidente de Tribunal de apelación o de procurador general ante este Tribunal, así como todos los que tienen un grado equivalente o superior, dejarán el servicio en las condiciones en vigor hasta el momento presente, cuando alcancen la edad de setenta años cumplidos; este límite de edad se reducirá a partir de 1977, en un año cada año hasta la edad de 67 años.
  2. Los magistrados de alta jurisdicción que estando fuera de servicio en el momento de la entrada en vigor del Acto constitucional de 4/5 de septiembre de 1974 “sobre el restablecimiento del orden y del buen funcionamiento de la justicia”, hayan sido sancionados con una degradación en virtud de dicho Acto, en razón del momento en que el ascenso fue suspendido y contra el que no se haya entablado procedimiento disciplinario, son obligatoriamente remitidos por el Ministro competente ante el consejo disciplinario superior en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Constitución.

    El consejo disciplinario superior se pronunciará sobre las condiciones en las que se efectuó el ascenso, atendiendo al prestigio y a la situación particular de la persona que fue promocionada; se pronunciará, también, a título definitivo, sobre la recuperación o no del grado perdido, de todos los derechos que le sean reconocidos, excepto la adquisición retroactiva de la diferencia en materia de retribuciones o de pensiones.

    La decisión ha de adoptarse obligatoriamente en los tres meses siguientes a la remisión del caso.

    Los parientes vivos más próximos al magistrado degradado y fallecido, pueden ejercer todos los derechos reconocidos a las personas que comparezcan ante consejo disciplinario superior.

  3. Hasta la promulgación de la ley prevista en el apartado 3 del artículo 101, continuarán aplicándose las disposiciones en vigor sobre la distribución de competencias entre servicios centrales y periféricos. Estas disposiciones pueden ser modificadas en el sentido de transferir competencias especiales de los servicios centrales a los periféricos.
  4. Las enmiendas del artículo 89.2 y 3 entrarán en vigor con su correspondiente ley de desarrollo o, en todo caso, el primero de enero de 2002.
  5. Los presidentes de tribunales, el Fiscal Superior de las salas civil y penal del Tribunal Supremo, los presidentes de cortes administrativas y del Tribunal de Cuentas, así como el presidente del Consejo Legal del Estado que estén en servicio cuanto entre en vigor el artículo 90.5 se retirarán, como prevé el artículo 88.5.
  6. Las excepciones a la competencia del consejo de selección del más alto personal, previstas en la Ley 2190/1994, continúan aplicándose.
  7. Las regulaciones legales sobre la finalización de las funciones del personal comprendido en el artículo 103.8 continúan aplicándose hasta que se completen nuevos procedimientos.

Artículo 119

  1. La inadmisibilidad de los recursos de anulación presentados, cualquiera que sea su forma, contra los actos administrativos dictados el 21 de abril de 1967 y el 23 de julio de 1974 puede ser levantada por una ley, con independencia de que este recurso se haya entablado efectivamente o no; estará siempre excluido el efecto retroactivo de la retribución de quienes hubieran ganado la causa.
  2. Los militares o los funcionarios que, en virtud de una ley, sean restablecidos de pleno derecho en los empleos públicos que poseían, pueden, si han adquirido la cualidad de diputado, optar, en el plazo de ocho días, entre el mandato parlamentario y el empleo.

SECCIÓN IV. Disposición final

Deber de obedecer la constitución

Artículo 120

  1. La presente Constitución, aprobada por la 5ª Cámara de los Diputados de Revisión Constitucional de los helenos se firma por su Presidente y se publica en el Diario oficial, por el Presidente de la República interino, mediante decreto ratificado por el Consejo de Ministros; entrará en vigor a partir del 11 de junio de 1975.
  2. El respeto a la Constitución y a las leyes que les sean conformes, así como la devoción a la patria y a la República constituyen un deber fundamental de todos los helenos.
  3. La usurpación, de cualquier forma que sea, de la soberanía popular y de los poderes que de ella emanan, se persigue desde el restablecimiento del poder legítimo, a partir del cual comienza a correr la prescripción de este delito.
  4. Derecho a derrocar un gobierno
    La observancia de la Constitución se confía al patriotismo de los helenos que tienen el derecho y el deber de resistir por todos los medios a cualquiera que pretenda su abolición por la violencia.