Primera
Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la que se debe efectuar dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias.
Constitucionalidad de legislación
Segunda
- Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por el Tribunal Constitucional, en los casos que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
- Se entenderá que las leyes actualmente vigentes referidas a materias que conforme con esta Constitución deben ser objeto de leyes institucionales o de quorum especial, cumplen con los requisitos que establece esta Constitución y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
Tercera
Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad con la ley de reforma constitucional No 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.
Facultades del jefe de estado
Cuarta
El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de tres años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley que regule la materia a que se refiere el inciso 3 del artículo 3. Mientras no se promulgue dicha ley, las sentencias dictadas por tribunales internacionales en contra del Estado de Chile, cuya jurisdicción este ha reconocido, así como los acuerdos o soluciones alternativas de controversias, seguirán ejecutándose por las autoridades nacionales del modo que así lo dispongan y de conformidad con sus competencias.
Facultades del jefe de estado
Quinta
Dentro de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley para crear la Agencia Nacional contra la Corrupción a que se refiere el inciso 6 del artículo 8.
Facultades del jefe de estado, Terrorismo
Sexta
El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley para adecuar la ley No 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, a los estándares de derechos humanos y de eficacia en la persecución penal fijados por aquella.
Séptima
El órgano al que se refiere el inciso 15 del artículo 16 es aquel regulado en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el cual, para estos efectos, se entiende que cumple el requisito de haber sido aprobado por una ley institucional.
Facultades del jefe de estado, Libertad de asociación
Octava
El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para regular la materia contenida en el inciso 17 de su artículo 16. En tanto no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo con el auto acordado que se dictará para esos efectos.
Derecho a la salud
Novena
La ley que regule el plan de salud contemplado en el literal c) del inciso 22 del artículo 16, deberá ser enviada al Congreso Nacional antes del primer día del cuarto año de la entrada en vigencia de esta Constitución.
Educación obligatoria
Décima
En virtud de lo dispuesto en el literal d) del inciso 23 del artículo 16 de esta Constitución, la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.
Propiedad de recursos naturales
Undécima
La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, ratificada por la disposición tercera transitoria de la Constitución Política de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
Propiedad de recursos naturales
Duodécima
Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados conforme a la ley se regirán por las normas legales vigentes al tiempo de promulgarse esta Constitución.
Decimotercera
No obstante lo dispuesto en el inciso 28 del artículo 16 y la disposición transitoria segunda de esta Constitución, las normas actualmente vigentes en materia previsional se entenderán conformes a la Constitución y seguirán aplicándose mientras no sean modificadas o derogadas expresamente por ley.
Facultades del jefe de estado
Decimocuarta
- En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contemple las excepciones a la exención a que se refiere el párrafo segundo del literal c) del inciso 29 del artículo 16.
- La exención establecida en el literal c) del inciso 29 del artículo 16 se aplicará de pleno derecho por la administración tributaria y de modo progresivo, respecto del impuesto territorial anual a pagar, a contar del primero de enero del año 2026, a razón de un veinte por ciento anual hasta su implementación total.
- En el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contemplará mecanismos que permitan compensar la disminución de los ingresos municipales que eventualmente se generen, según la progresión indicada en el inciso precedente.
Facultades del jefe de estado
Decimoquinta
- En el plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional, para crear los procedimientos descritos en el literal e) del inciso 31 del artículo 16.
- Mientras no entre en vigencia la ley a la que se refiere el inciso precedente, el conocimiento y resolución de estas materias quedarán sometidos a los tribunales ordinarios de justicia y serán tramitados en conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el actual Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Facultades del jefe de estado, Condiciones para revocar la ciudadanía
Decimosexta
El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para establecer los casos y el procedimiento para la revocación de la nacionalización concedida por gracia prevista en el literal d) del inciso 1 del artículo 18.
Facultades del jefe de estado, Derecho de amparo
Decimoséptima
El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar uno o más proyectos de ley para regular los procedimientos de la acción de protección y de la acción de amparo. En tanto no entre en vigencia la normativa que los regule, regirán los autos acordados que la Corte Suprema dicte a esos efectos.
Facultades del jefe de estado, Provisiones de emergencia
Decimoctava
El Presidente de la República, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley institucional que adecue la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción. En tanto no se dicte el correspondiente cuerpo legal, seguirá aplicándose la actual normativa, en lo que no sea contraria a la Constitución.
Facultades del Tribunal Electoral, Regulación de partidos políticos
Decimonovena
Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos de los partidos políticos será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso.
Regulación de partidos políticos, Restricciones a partidos políticos
Vigésima
- Mientras no se modifique la causal establecida en el número 2 del artículo 56 del decreto con fuerza de ley No 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, aquella no será aplicada, entendiéndose que los partidos políticos también se disolverán por no alcanzar el dos coma cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.
- Para efectos de lo anterior, será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 y el inciso segundo del artículo 57 del referido cuerpo legal.
Voto obligatorio
Vigesimoprimera
- Las disposiciones referidas a las sanciones por no sufragar y el procedimiento para su aplicación, dispuestas por las leyes N° 21.200, N° 21.448 y N° 21.533, se mantendrán vigentes.
- Mientras no hubiere ley de conformidad con el artículo 39, se entenderán aplicables las disposiciones de la ley N° 21.533 referidas a las materias señaladas en el inciso precedente.
Regulación de partidos políticos, Restricciones a partidos políticos
Vigesimosegunda
- Desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, y hasta las elecciones de diputadas y diputados que tendrá lugar el año 2025, se requerirá, para la conformación de nuevos partidos políticos, la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al cero coma tres por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputadas y diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. Tras la referida elección del año 2025, se requerirá la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al cero coma dieciocho por ciento del electorado que hubiere sufragado en la elección de diputadas y diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
- El número de afiliados a reunir conforme a lo establecido en el inciso anterior deberá serlo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas. Cumplido aquello, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos.
Vigesimotercera
En el término de un año desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso Nacional creará un repositorio que reúna la información generada en virtud de los mecanismos de participación popular para orientar el debate parlamentario.
Vigesimocuarta
La reforma legal que adecue la ley institucional del Congreso Nacional para la creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio, según el nuevo régimen constitucional, será presentada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución.
Vigesimoquinta
Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley No 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley No 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 189 del mencionado cuerpo legal será ejercida en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado.
Restricciones a partidos políticos, Regulación de partidos políticos
Vigesimosexta
- Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara de Diputadas y Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener al menos el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección parlamentaria y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección.
- Alternativamente, dos o más partidos políticos que concurran en una misma lista o pacto electoral que, individualmente, no hubieren alcanzado el umbral dispuesto en el inciso 4 del artículo 56, podrán fusionarse para acceder a la atribución de escaños en la Cámara de Diputadas y Diputados si la suma de los votos válidamente emitidos a nivel nacional por cada uno de los referidos partidos políticos es suficiente para alcanzar el porcentaje requerido en el referido artículo 56.
- También podrán acceder a la atribución de escaños referida anteriormente, los partidos políticos que, habiendo concurrido en una misma lista o pacto electoral, no hubieren alcanzado individualmente el umbral referido en el artículo 56, en la medida que se fusionen con el partido político de la misma lista o pacto electoral que lo hubiere alcanzado.
- En cualquier caso, lo dispuesto en los incisos anteriores solo regirá para la primera elección de diputados que tenga lugar tras la entrada en vigencia de esta Constitución. La fusión a que se refieren los incisos anteriores deberá efectuarse, en todo caso, dentro de los quince días posteriores a la fecha de celebración de la referida elección de diputados.
Regulación de partidos políticos, Restricciones a partidos políticos, Financiamiento de campañas
Vigesimoséptima
A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y para hacerse efectivo en la elección de diputados del año 2025 y en las sucesivas elecciones de la misma naturaleza, el reembolso de recursos públicos que proceda, una vez finalizado el proceso electoral y rendidas las cuentas a que se refiera la ley, a los candidatos que pertenezcan a partidos políticos legalmente constituidos y aquellos independientes que vayan en pacto o subpactos con ellos, procederá solo si tales partidos políticos hubieran obtenido al menos el uno por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en la elección de diputados respectiva, y en la medida que se cumplan con las demás exigencias, límites y requisitos legales correspondientes.
Vigesimoctava
En el caso de los notarios, conservadores y archiveros judiciales, lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 162 comenzará a regir a contar de dos años desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.
Comisión electoral
Vigesimonovena
- En el plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá elaborar una propuesta de demarcación de distritos sobre la base de criterios de densidad poblacional, igualdad del voto y respeto a la división política y administrativa del país en comunas, provincias y regiones, las que no podrán ser divididas o alteradas al dividir o demarcar distritos.
- La propuesta del Servicio Electoral será sometida a consideración del Congreso Nacional, a través de un proyecto de ley, que deberá ser tramitado por una comisión bicameral y concluido por la legislatura iniciada el 11 de marzo de 2026. Si al cabo de dieciocho meses contados desde el inicio de dicha legislatura la propuesta de demarcación distrital del Servicio Electoral no fuera despachada por el Congreso Nacional, regirá la propuesta original del Consejo Directivo del Servicio Electoral para la elección de los diputados del año 2029 y en adelante para las elecciones de la misma naturaleza.
Comisión electoral
Trigésima
La propuesta de demarcación de distritos que deberá efectuar el Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere la disposición transitoria anterior deberá considerar que la Cámara de Diputadas y Diputados sea integrada por un total de 138 diputados.
Facultades del Tribunal Electoral, Regulación de partidos políticos
Trigésima primera
Desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, las candidaturas independientes a diputados o senadores fuera de pacto, requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al uno por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Cuotas de representación en la primera cámara, Cuotas de representación en la segunda cámara, Igualdad sin distinción de género
Trigésima segunda
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley electoral que deberá disponer un mecanismo para su integración, según las siguientes reglas:
- El mecanismo corregirá la distribución y asignación preliminar de escaños, en elecciones de diputados y senadores, cuando algún sexo supere el sesenta por ciento de los electos en los respectivos actos.
- Las asignaciones preliminares de los candidatos del sexo sobrerrepresentado cederán en favor de los candidatos del sexo subrepresentado, hasta que sea lograda la proporción del literal anterior.
- El mecanismo operará primero respecto de los candidatos del sexo sobrerrepresentado que hubieren recibido la menor votación en el pacto electoral o lista menos votada. La ley procurará evitar la reasignación desde los candidatos que hubieren resultado preliminarmente electos en las listas o pactos electorales con mayor votación.
- La vigencia del mecanismo referido en este artículo cesará tras las dos elecciones parlamentarias siguientes a la entrada en vigencia de la ley electoral a que hace referencia este artículo, o bien, si antes del referido plazo en una misma elección parlamentaria, de no haber mediado su aplicación, fuere lograda la proporción señalada en el literal a) en sus respectivos resultados electorales.
Trigésima tercera
Las adecuaciones a los reglamentos de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, que corresponda realizar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Constitución, se efectuarán en el plazo de un año desde la publicación de esta Constitución.
Trigésima cuarta
- La ley sobre el nuevo régimen de empleo público dispuesto en el artículo 110 de esta Constitución deberá ingresarse al Congreso Nacional dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigencia de la presente Constitución. Dicha ley regirá para los nuevos ingresos y promociones de funcionarios públicos a que dicha norma se refiere y que se efectúen en la Administración del Estado.
- En todo caso, la ley deberá resguardar los derechos de los funcionarios que, a la fecha de su entrada en vigencia, sean de planta, sin perjuicio de establecer que estos funcionarios podrán incorporarse voluntariamente al nuevo régimen de empleo público, en cuyo caso tales funcionarios se regirán por las normas de este y disponer que las vacantes que se produzcan en esos cargos, tras la entrada en vigencia de dicha ley, deberán llenarse conforme a las normas del nuevo régimen de empleo público.
- Asimismo, la ley regulará la transición al nuevo régimen de empleo público de los funcionarios públicos que, a la fecha de su entrada en vigor, estén sujetos al régimen de contrata vigente, así como de aquellos sujetos al régimen de contratación a honorarios, en conformidad con esta Constitución.
Trigésima quinta
Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso 2 del artículo 122, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia.
Facultades del jefe de estado, Restricciones de entrada y salida
Trigésima sexta
Dentro del término de cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá ingresar un proyecto de ley que creará una Policía Fronteriza que será encargada del control, patrullaje y resguardo de las fronteras terrestres nacionales en la forma que determine la ley institucional. Dicha policía se coordinará con los organismos públicos relacionados al control fronterizo para el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de las facultades de la Fuerza Aérea y de la Autoridad Marítima, respecto de la frontera aérea y marítima.
Trigésima séptima
Mientras no se adecue la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley No 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias que establece el artículo 144, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.
Facultades del jefe de estado
Trigésima octava
En un plazo no superior a dieciocho meses desde la entrada en vigencia del texto constitucional, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional los proyectos de ley que permitan la transferencia de las competencias del inciso 1 del artículo 132 sobre fomento de las actividades productivas, turismo, vivienda e infraestructura.
Facultades del jefe de estado
Trigésima novena
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley que regulen los estatutos especiales de gobierno y administración de Rapa Nui y del Archipiélago Juan Fernández. Previo al ingreso del primero de estos, se deberá realizar un proceso de participación y consulta indígena con el pueblo Rapa Nui, de conformidad con el marco jurídico vigente.
Cuadragésima
El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 162 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estos nombramientos se realizarán conforme a la normativa vigente.
Cuadragésima primera
El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 163 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad con el Título XIV de la ley No 7.421, que establece el Código Orgánico de Tribunales.
Facultades del jefe de estado
Cuadragésima segunda
El proyecto de ley institucional a que se refiere el artículo 165 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas conforme a la normativa vigente.
Facultades del jefe de estado
Cuadragésima tercera
El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 166 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Academia Judicial, regulada en la ley No 19.346.
Facultades del jefe de estado, Selección de los miembros del Tribunal Constitucional
Cuadragésima cuarta
El proyecto de ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los tribunales superiores de justicia por ministros suplentes deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, la integración de dichos tribunales se efectuará por abogados integrantes, de conformidad a la normativa vigente. Del mismo modo, mientras no entre en vigencia la ley referida en el inciso 5 del artículo 165, los fiscales judiciales podrán ejercer funciones jurisdiccionales e integrar dichos tribunales.
Facultades del jefe de estado
Cuadragésima quinta
El proyecto de ley que regulará el proceso contencioso administrativo a que se refiere el inciso 4 del artículo 157, deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la Constitución.
Cuadragésima sexta
El sistema disciplinario establecido en el artículo 165 solo operará para los procesos cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en dicha disposición.
Cuadragésima séptima
Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse para el sistema de concurso público que indican los artículos 162 y 163, este será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme a lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.
Selección de los miembros del Tribunal Constitucional
Cuadragésima octava
La norma relativa a la duración de los ministros de la Corte Suprema no regirá respecto de quienes se encuentren en ejercicio a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución.
Cuadragésima novena
-
Remoción de un juez del Tribunal Constitucional
Al momento de entrar en vigencia la presente Constitución, los integrantes del Tribunal Constitucional que estén investidos regularmente en sus funciones, se mantendrán en sus cargos por el plazo que les reste de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 92 del decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Si alguno de ellos cesare anticipadamente en su cargo, será reemplazado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución y su período durará por el tiempo que reste a su antecesor, pudiendo ser reelegido. La misma regla se aplicará a los ministros suplentes.
-
Selección de los miembros del Tribunal Constitucional, Duración de un juez del Tribunal Constitucional, Remoción de un juez del Tribunal Constitucional
Para la primera integración del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 169, se seguirán las siguientes reglas:
- En 2024 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en enero, o que hubiesen sido nombrados en su reemplazo antes que esta Constitución hubiere entrado en vigencia. Uno ejercerá el cargo por nueve años y el otro por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado. En el mismo año, se reemplazará al integrante que cese en su cargo en septiembre, debiendo nombrarse además otro integrante. Estos integrantes durarán once y doce años en el cargo, respectivamente, según se determine por un sorteo realizado por el Senado. Todos ellos serán nombrados según lo establecido en el artículo 169.
- En 2027 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno de ellos ejercerá el cargo por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado.
- En 2030 deberá ser reemplazado el integrante que cese en su cargo según lo establecido en el artículo 169. El nuevo ministro ejercerá sus funciones por nueve años.
- En 2031 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno ejercerá el cargo por nueve años y el otro por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado.
- En 2032 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno de ellos ejercerá el cargo por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado.
- El Tribunal Constitucional nunca podrá tener una integración superior a once integrantes.
Facultades del Tribunal Constitucional
Quincuagésima
Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán con su tramitación y serán resueltos de conformidad con las disposiciones establecidas en el decreto supremo No 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y en el decreto con fuerza de ley No 5, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. En todo lo demás vinculado a la organización, funcionamiento, procedimientos y régimen de personal del Tribunal Constitucional, la referida ley seguirá rigiendo hasta la entrada en vigencia de su ley institucional, en lo que no sea incompatible con lo que establece esta Constitución.
Quincuagésima primera
Cuando la Constitución o la ley exijan una parte proporcional de los miembros o de los votos de un órgano para que pueda ejercer sus funciones o atribuciones, resolver o adoptar acuerdos, y de la solución de la fracción resulte una parte decimal, se deberá aplicar la siguiente regla:
- Cuando la parte decimal sea inferior a cero coma cinco se entenderá que corresponde al número entero inmediatamente inferior; y
- Cuando la parte decimal sea igual o superior a cero coma cinco se entenderá que corresponden al número entero inmediatamente superior.
Facultades del jefe de estado, Protección de derechos de las víctimas
Quincuagésima segunda
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para crear el Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan asesoría y defensa legal de estas, además del apoyo psicológico y social.
Quincuagésima tercera
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Facultades del jefe de estado, Procurador general
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía Supraterritorial y el Consejo de Coordinación Interinstitucional.
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Protección frente a leyes ex post facto
Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía Supraterritorial, se aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones.
Quincuagésima cuarta
Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 2 del artículo 181 y el inciso 2 del artículo 184, este será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 1 del artículo 185 se regirá por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Constitución.
Derecho internacional
Quincuagésima quinta
El Estado de Chile reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.
Facultades del jefe de estado, Procurador general
Quincuagésima sexta
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley No 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, considerando la destinación temporal de los funcionarios a que hace referencia el inciso 6 del artículo 181 de esta Constitución.
Facultades del Tribunal Electoral
Quincuagésima séptima
Las personas que actualmente se desempeñan como miembros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales continuarán en sus funciones de conformidad con los artículos 94 bis, 95 y 96 del decreto supremo No 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, y cesarán en su cargo cumplido el período por el cual fueron nombrados.
Facultades del Tribunal Electoral, Facultades del jefe de estado
Quincuagésima octava
- Desde la entrada en vigencia de esta Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. Mientras esta no entre en vigencia, el integrante del Tribunal Calificador de Elecciones nombrado conforme al literal b) del inciso 3 del artículo 190, recibirá una retribución equivalente a diez unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de ochenta unidades tributarias mensuales durante el mes.
- Asimismo, desde la entrada en vigencia de esta Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 18.593, orgánica constitucional de los Tribunales Electorales Regionales. Mientras esta no entre en vigencia, los dos integrantes de los tribunales electorales regionales nombrados conforme al inciso 2 del artículo 191, recibirán una retribución equivalente a siete unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de cuarenta y nueve unidades tributarias durante el mes.
Quincuagésima novena
- Si a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentra en funciones un Contralor General de la República titular, este se mantendrá en su cargo hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo.
- En caso de que a la entrada en vigencia de esta Constitución, el cargo de Contralor General de la República titular se encontrare vacante, se aplicarán, para su designación, las normas establecidas en el artículo 194. Dicha designación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución.
Facultades del jefe de estado, Establecimiento de tribunales tributarios
Sexagésima
- Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley necesarios para establecer el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 196.
- A contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, las autoridades y funcionarios que se desempeñen en el Juzgado de Cuentas de primera instancia a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, continuarán ejerciendo su competencia, mientras no entre en funcionamiento el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 196.
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Derecho a apelar decisiones judiciales, Facultades del jefe de estado, Gobierno municipal
Los recursos de apelación que se hubieren deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicio de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia, sin perjuicio del régimen recursivo que pueda disponer la ley que establezca el Tribunal de Cuentas. No obstante, los recursos de apelación que, a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, se deduzcan en contra de sentencias de primera instancia en juicios de cuentas, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. Para todos los efectos legales y constitucionales se entenderá que la Corte de Apelaciones de Santiago será el continuador del Tribunal de Cuentas de segunda instancia, una vez que este haya resuelto el último recurso pendiente, momento en que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia se entenderá suprimido.
Facultades del jefe de estado, Gobierno municipal, Unidad gubernamental subsidiaria
Sexagésima primera
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que adecue la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, y que a su vez adecue la ley N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, a lo dispuesto en el artículo 195 de esta Constitución. Dicha ley deberá determinar los límites de gastos que estarán afectos al trámite de toma de razón.
Facultades del jefe de estado, Protección del medio ambiente
Sexagésima segunda
En el plazo de dos años, contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar un proyecto de ley ante el Congreso Nacional para adecuar los procedimientos e instituciones ambientales a las exigencias y requisitos establecidos en el Capítulo XVI.