Primera
Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la que se debe efectuar dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias.
Constitucionalidad de legislación
Segunda
- Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional, en los casos que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
- Se entenderá que las leyes actualmente en vigor referidas a materias que conforme con esta Constitución deben ser objeto de leyes institucionales o de quorum especial, cumplen con los requisitos que establece esta Constitución y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a esta, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
Tercera
Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad a la ley de reforma constitucional Nº 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.
Facultades del jefe de estado
Cuarta
El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley que regule la materia a que se refiere el inciso 3 del artículo 6. En tanto no entre en vigencia la referida ley, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, deberá designar el o los ministerios encargados de la ejecución de las sentencias a que se refiere dicha norma.
Quinta
El órgano al que se refiere el inciso 15 del artículo 16, es aquel regulado en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el cual, para estos efectos, se entiende que cumple el requisito de haber sido aprobado por una ley institucional.
Facultades del jefe de estado, Libertad de asociación
Sexta
El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para regular la materia contenida en el inciso 17 de su artículo 16. En tanto no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al auto acordado que se dictará para esos efectos.
Educación obligatoria
Séptima
En virtud de lo dispuesto en el literal c) inciso 22 del artículo 16 de esta Constitución, la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.
Propiedad de recursos naturales
Octava
La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, ratificada por la disposición tercera transitoria de la Constitución Política de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.
Propiedad de recursos naturales
Novena
Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.435 se regirán por las normas establecidas en el Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados con anterioridad a la publicación de dicha ley, se regirán por el artículo primero transitorio de la misma.
Facultades del jefe de estado, Condiciones para revocar la ciudadanía
Décima
El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para establecer los casos y el procedimiento para la revocación de la nacionalización concedida por gracia prevista en el literal d) del inciso 1 del artículo 18.
Facultades del jefe de estado, Derecho de amparo
Undécima
El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar uno o más proyectos de ley para regular los procedimientos de la acción de protección y de la acción de amparo. En tanto no entre en vigencia la normativa que las regule, regirán los autos acordados que la Corte Suprema dicte a esos efectos.
Facultades del jefe de estado, Provisiones de emergencia
Duodécima
El Presidente de la República, dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley institucional que adecue la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción. En tanto no se dicte el correspondiente cuerpo legal, seguirá aplicándose la actual normativa, en lo que no sea contraria a la Constitución.
Facultades del Tribunal Electoral, Regulación de partidos políticos
Decimotercera
Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos de los partidos políticos será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso.
Regulación de partidos políticos, Restricciones a partidos políticos
Decimocuarta
- Mientras no se modifique la causal establecida en el número 2 del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, aquella no será aplicada, entendiéndose que los partidos políticos también se disolverán por no alcanzar el dos coma cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.
- Para efectos de lo anterior, será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 y el inciso segundo del artículo 57 del referido cuerpo legal.
Voto obligatorio
Decimoquinta
- Las disposiciones referidas a las sanciones por no sufragar y el procedimiento para su aplicación, dispuestas por las leyes N° 21.200, N° 21.448 y N° 21.533, se mantendrán vigentes.
- Mientras no hubiere ley de conformidad al artículo 40, se entenderán aplicables las disposiciones de la ley N° 21.533 referidas a las materias señaladas en el inciso precedente.
Facultades del Tribunal Electoral, Comisión electoral
Decimosexta
Mientras no fuere modificada la ley de conformidad a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 45, se estará a lo siguiente:
- La administración del Servicio Electoral y la calificación por el Tribunal Calificador de Elecciones solo recaerá en las elecciones internas de los órganos ejecutivo e intermedio colegiado de rango nacional.
- El Consejo Directivo del Servicio Electoral regulará la administración de aquellas elecciones internas mediante instrucciones, las que serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
- El procedimiento para la calificación de estas elecciones, será regulado por autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Decimoséptima
La reforma legal que adecue la ley institucional del Congreso Nacional para la creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio, según el nuevo régimen constitucional, será presentada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución.
Decimoctava
Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 189 del mencionado cuerpo legal, será ejercida en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado.
Regulación de partidos políticos, Restricciones a partidos políticos
Decimonovena
Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara de Diputadas y Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener al menos el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección de diputados y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección.
Cuotas de representación en la primera cámara, Cuotas de representación en la segunda cámara, Igualdad sin distinción de género
Vigésima
Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley electoral que deberá disponer un mecanismo para su integración, según las siguientes reglas:
- El mecanismo corregirá la distribución y asignación preliminar de escaños, en elecciones de diputados y senadores, cuando algún sexo supere el sesenta por ciento de los electos en los respectivos actos.
- Las asignaciones preliminares de los candidatos del sexo sobrerrepresentado cederán en favor de los candidatos del sexo subrepresentado, hasta que sea lograda la proporción del literal anterior.
- El mecanismo operará primero respecto de los candidatos del sexo sobrerrepresentado que hubieren recibido la menor votación en el pacto electoral o lista menos votada. La ley procurará evitar la reasignación desde los candidatos que hubieren resultado preliminarmente electos en las listas o pactos electorales con mayor votación.
- La vigencia del mecanismo referido en este artículo cesará tras las dos elecciones parlamentarias siguientes a la entrada en vigencia de la ley electoral a que hace referencia este artículo, o bien, si antes del referido plazo en una misma elección parlamentaria, de no haber mediado su aplicación, fuere lograda la proporción señalada en el literal a) en sus respectivos resultados electorales.
Vigesimoprimera
Mientras no se publique la ley a que hace referencia el artículo 89, las sanciones pecuniarias señaladas en el inciso 4, serán de no menos del diez ni más del veinticinco por ciento de la dieta mensual, y deberá ser determinada por la Comisión de Ética de la respectiva Cámara tras un justo y racional procedimiento.
Vigesimosegunda
Las adecuaciones a los reglamentos de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, que corresponda realizar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Constitución, se efectuarán en el plazo de un año desde la publicación de esta Constitución.
Vigesimotercera
- La ley sobre el nuevo régimen de empleo público dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución deberá ingresarse al Congreso Nacional dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Constitución. Dicha ley regirá para los nuevos ingresos y promociones de funcionarios públicos a que dicha norma se refiere y que se efectúen en la Administración del Estado.
- En todo caso, la ley deberá resguardar los derechos de los funcionarios que, a la fecha de su entrada en vigencia, sean de planta, sin perjuicio de establecer que estos funcionarios podrán incorporarse voluntariamente al nuevo régimen de empleo público, en cuyo caso tales funcionarios se regirán por las normas de este y disponer que las vacantes que se produzcan en esos cargos, tras la entrada en vigencia de dicha ley, deberán llenarse conforme a las normas del nuevo régimen de empleo público.
- Asimismo, la ley regulará la transición al nuevo régimen de empleo público de los funcionarios públicos que, a la fecha de su entrada en vigor, estén sujetos al régimen de contrata vigente, así como de aquellos sujetos al régimen de contratación a honorarios, en conformidad a esta Constitución.
Facultades del jefe de estado
Vigesimocuarta
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que identifique los servicios públicos técnicos funcionalmente autónomos o independientes que consagra el artículo 113. El mismo proyecto de ley deberá adecuar las leyes respectivas a las exigencias contenidas en ese artículo.
Vigesimoquinta
Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso 2 del artículo 121, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia.
vigesimosexta
Mientras no se adecue la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias que establece el artículo 140, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.
Programación de elecciones
Vigesimoséptima
- Postérgase las elecciones de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales correspondientes al año 2028, al último domingo del mes de abril del año 2029.
- Los gobernadores regionales y consejeros regionales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de julio de 2029.
- Los alcaldes y concejales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de junio de 2029.
- A partir del año 2029, y:
- Mientras no fuere modificado el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, se entenderá que los consejos regionales se instalan el 6 de julio del año de la elección respectiva.
- Mientras no fuere modificado el artículo 83 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se entenderá que los concejos municipales se instalan el 6 de junio del año de la elección respectiva.
Facultades del jefe de estado
Vigesimoctava
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley que regulen los estatutos especiales de gobierno y administración de Rapa Nui y del Archipiélago Juan Fernández. Previo al ingreso del primero de estos, se deberá realizar un proceso de participación y consulta indígena con el pueblo Rapa Nui, de conformidad al marco jurídico vigente.
Facultades del jefe de estado
Vigesimonovena
Establecimiento de un consejo judicial, Selección de los miembros del Tribunal Constitucional
El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 159 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de veinticuatro meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estos nombramientos se realizarán conforme a la normativa vigente.
Facultades del jefe de estado
Trigésima
El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 161 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad al Título XIV de la ley Nº 7.421, que establece el Código Orgánico de Tribunales.
Facultades del jefe de estado
Trigésima primera
El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 162 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas conforme a la normativa vigente.
Facultades del jefe de estado
Trigésima segunda
El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 163 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Academia Judicial, regulada en la ley Nº 19.346.
Facultades del jefe de estado
Trigésima tercera
El proyecto de ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los tribunales superiores de justicia por ministros suplentes deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, la integración de dichos tribunales se efectuará por abogados integrantes, de conformidad a la normativa vigente.
Trigésima cuarta
El sistema disciplinario establecido en el artículo 162, solo operará para los procesos cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en dicha disposición.
Facultades del jefe de estado, Estructura de los tribunales
Trigésima quinta
El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la promulgación de esta Constitución, presentará un proyecto de ley que regule la organización y el funcionamiento de los tribunales comunales a que se refiere el inciso 8 del artículo 156, los que serán continuadores de los juzgados de policía local.
Trigésima sexta
Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse para el sistema de concurso público que indican los artículos 159 y 161, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882.
Trigésima séptima
-
Remoción de un juez del Tribunal Constitucional
Al momento de entrar en vigencia la presente Constitución, los ministros y ministras del Tribunal Constitucional que estén investidos regularmente en sus funciones, se mantendrán en sus cargos por el plazo que les reste de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 92 del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Si alguno de ellos cesare anticipadamente en su cargo, será reemplazado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo ser reelegido. La misma regla se aplicará a los integrantes suplentes.
-
Selección de los miembros del Tribunal Constitucional, Duración de un juez del Tribunal Constitucional, Remoción de un juez del Tribunal Constitucional
Para los primeros nombramientos de los integrantes de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 166, se seguirán las siguientes reglas:
- El año 2024 deberán ser reemplazados dos integrantes del total de aquellos que deben cesar en su cargo. Uno ejercerá el cargo por nueve años, el otro por diez años, según se determine por sorteo. Esta regla será también aplicable a aquellos ministros que hayan alcanzado a ser designados dicho año en conformidad a la Constitución que se reemplaza.
- Con el objeto de cumplir con la regla de renovación por parcialidades a razón de uno cada año, contenida en el inciso 3 del artículo 166, los nuevos integrantes de la Corte Constitucional que reemplacen a los integrantes del Tribunal Constitucional, serán designados por períodos de entre siete a nueve años, según corresponda, hasta que se logre la renovación total por períodos de nueve años, designando uno cada año.
- Cuando en un mismo año se reemplacen a dos ministros del Tribunal Constitucional, el Senado procederá a hacer un sorteo entre los candidatos elegidos para determinar el período que durarán en ejercicio del cargo, conforme al literal precedente.
- La Corte Constitucional nunca podrá tener una integración superior a nueve.
Trigésima octava
- Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán con su tramitación hasta su total despacho, de conformidad a las regulaciones establecidas en el Capítulo VIII del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. La referida ley seguirá vigente, en cuanto a la organización, funcionamiento, procedimientos y régimen de personal del Tribunal Constitucional, hasta la entrada en vigencia de la ley institucional de la Corte Constitucional, en todo lo que no sea incompatible con lo que establece esta Constitución.
- Para todos los efectos legales, se entenderá que la Corte Constitucional es la continuadora del Tribunal Constitucional.
Establecimiento del Tribunal Constitucional
Trigésima novena
Desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasarán a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, los derechos y las obligaciones del Tribunal Constitucional, incluyendo su planta de funcionarios. En el caso de sus integrantes, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima séptima.
Cuadragésima
-
Facultades del jefe de estado, Procurador general
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad, la Fiscalía de Asuntos Internos y el Consejo Consultivo del Ministerio Público.
-
Protección frente a leyes ex post facto
Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad y de la Fiscalía de Asuntos Internos, se aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones.
Cuadragésima primera
Facultades del jefe de estado, Protección de derechos de las víctimas
Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para crear el Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan asesoría y defensa legal de estas, además del apoyo psicológico y social.
Cuadragésima segunda
Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 2 del artículo 175, el inciso 3 del artículo 177, el inciso 2 del artículo 178 y el literal e) del inciso 1 del artículo 180, este será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 1 del artículo 179, se regirá por la normativa vigente a la entrada de esta Constitución.
Derecho internacional
Cuadragésima tercera
El Estado de Chile reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.
Comisión electoral, Remoción del Tribunal Electoral, Facultades del Tribunal Electoral
Cuadragésima cuarta
Las personas que actualmente se desempeñen como miembros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales continuarán en sus funciones de conformidad a los artículos 94 bis, 95 y 96 del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, y cesarán en su cargo cumplido el período por el cual fueron nombrados.
Facultades del Tribunal Electoral
Cuadragésima quinta
Desde la entrada en vigencia de esta Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N°18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones. Mientras esta no entre en vigencia, el integrante del Tribunal Calificador de Elecciones nombrado conforme al literal b) del inciso 3 del artículo 185, recibirá una retribución equivalente a diez unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de cincuenta unidades tributarias mensuales durante el mes.
Cuadragésima sexta
- Si a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentra en funciones un Contralor General de la República titular, este se mantendrá en su cargo hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo.
- En caso de que a la entrada en vigencia de esta Constitución, el cargo de Contralor General de la República titular se encontrare vacante, se aplicarán, para su designación, las normas establecidas en el artículo 189. Dicha designación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución.
Establecimiento de tribunales tributarios, Facultades del jefe de estado
Cuadragésima séptima
- Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley necesarios para establecer el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 191.
- A contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, las autoridades y funcionarios que se desempeñen en el Juzgado de Cuentas de primera instancia a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, continuarán ejerciendo su competencia, de forma exclusiva, mientras no entre en funcionamiento el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 191.
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Derecho a apelar decisiones judiciales
Los recursos de apelación que se hubieren deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicio de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el Tribunal de Cuentas de segunda instancia, sin perjuicio del régimen recursivo que pueda disponer la ley que establezca el Tribunal de Cuentas. No obstante, los recursos de apelación que, a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, se deduzcan en contra de sentencias de primera instancia en juicios de cuentas, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. Para todos los efectos legales y constitucionales se entenderá que la Corte de Apelaciones de Santiago será el continuador del Tribunal de Cuentas de segunda instancia, una vez que este haya resuelto el último recurso pendiente, momento en que el Tribunal de Cuentas de segunda instancia se entenderá suprimido.