Brasil 1988 (rev. 2017) Subsequently amended

Dios u otras deidades, Motivos para redactar la constitución, Referencia a la fraternidad/solidaridad, Fuente de autoridad constitucional, Preámbulo

PREÁMBULO

Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el odien interno e internacional, en la solución pacífica de las controversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución:

TÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Tipo de gobierno concebido

Art 1

La República Federal del Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos:

  1. la soberanía;
  2. la ciudadanía;
  3. Dignidad humana
    la dignidad humana;
  4. los valores sociales del trabajo y la libre iniciativa;
  5. el pluralismo político.

Párrafo único

Todo el poder emana del pueblo, quienes lo ejercen por medio de representantes elegidos o directamente, de acuerdo con esta Constitución.

Independencia judicial, Declaración de independencia del ejecutivo

Art 2

Son poderes de la Unión, independientes armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Art 3

Los objetivos fundamentales de la República Federal de Brasil son:

  1. construir una sociedad libre, justa y solidaria;
  2. garantizar el desarrollo nacional;
  3. Derecho a un estándar razonable de vida, Menciones a la clase social
    erradicar la pobreza y la marginación, y reducir las desigualdades sociales y regionales;
  4. Igualdad sin distinción de origen, Igualdad sin distinción de edad, Garantía general de igualdad, Igualdad sin distinción de color de piel, Igualdad sin distinción de raza, Igualdad sin distinción de género
    promover el bien de todos, sin prejuicios de origen, raza, sexo, color edad o cualesquiera otras formas de discriminación.

Art 4

La República Federativa de Brasil se rige en sus relaciones internacionales por los siguientes principios:

  1. independencia nacional;
  2. prevalencia de los derechos humanos;
  3. Derecho a la autodeterminación
    autodeterminación de los pueblos;
  4. no intervención;
  5. igualdad entre los Estados;
  6. defensa de la paz;
  7. solución pacífica de los conflictos;
  8. Terrorismo
    repudio del terrorismo y del racismo;
  9. cooperación entre los pueblos para el progreso de la humanidad;
  10. Protección de personas sin patria
    concesión de asilo político.
Grupo(s) regionales

Párrafo único

La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de una comunidad latinoamericana de naciones.

TÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS

Garantía general de igualdad

Art 5

Derechos inalienables, Derecho a la vida

Todos son iguales ante la ley, sin ninguna distinción, garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad de los derechos a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la prioridad, en los siguientes términos:

  1. Igualdad sin distinción de género
    los hombres y las mujeres tienen los mismos derechos y deberes antes en los términos de esta Constitución;
  2. Principio de que no hay crimen sin ley
    nadie deberá ser obligado a hacer o dejar de hacer algo, a excepción de ser mandado por ley;
  3. Prohibición de tratos crueles, Prohibición de la tortura
    nadie deberá ser sometido a tortura o a trato inhumano o degradante.
  4. Libertad de expresión
    la manifestación de pensamiento es libre, pero la anoninimidad está prohibida;
  5. Derecho a proteger la propia reputación
    el grado de contestación está garantizado en proporción a la ofensa, así como la compensación por interés pecuniario o daños morales o daños a la reputación.
  6. Libertad de opinión/pensamiento/consciencia, Libertad religiosa
    la libertad de conciencia y de creencia es inviolable, asegurando el libre ejercicio de creencias religiosas y garantizando, en ley, la protección de espacios religiosos y sus prácticas;
  7. la prestación de asistencia religiosa en centros civiles y militares para el confinamiento colectivo está asegurada, como provista por ley;
  8. Libertad de opinión/pensamiento/consciencia, Libertad religiosa
    nadie será privado de ningún derecho por motivo de creencia religiosa o por convicción filosófica o política, a excepción de ser invocadas para ser exemptas por obligación legal impuesta a todos debido al rechazo de alguna persona a cumplir la prestación alternativa, establecida por ley;
  9. Libertad de expresión, Referencia al arte, Libertad de prensa, Referencias a la ciencia
    la expresión de la actividad intelectual, artística, científica y de comunicación es libre, independiente de censura o licencia;
  10. Derecho a proteger la propia reputación, Derecho a la privacidad
    la intimidad, la vida privada, el honor y la reputación son inviolables, garantizándose el derecho a la compensación por interés pecuniario o daños morales resultantes de la violación de los mismos;
  11. Regulación de recolección de evidencia, Derecho a la privacidad
    la casa es asilo inviolable del individuo, no pudiendo entrar nadie sin el consentimiento del morador, salvo en caso de delito flagrante o desastre, o para prestar socorro, o, durante el día, por determinación judicial;
  12. Telecomunicaciones, Derecho a la privacidad, Regulación de recolección de evidencia
    el secreto de la correspondencia, de las comunicaciones telegráficas, de la data y comunicaciones telefónicas es inviolable, a excepción, en el último caso, por orden judicial, en las situaciones y en la forma prescrita por ley para fines de investigación criminal o búsqueda de hechos em la fase de acusación criminal;
  13. Derecho a escoger una ocupación
    el ejercicio de cualquier trabajo, transacción o profesión es libre, cumpliendo las calificaciones profesionales que la ley establece;
  14. Derecho a la información
    el acceso a la información está garantizado para todos, protegiendo la confidencialidad de las fuentes cuando sea necesario para el ejercicio profesional;
  15. Libertad de movimiento
    el desplazamiento en el territorio nacional el libre en tiempo de paz, pudiendo cualquier persona, como provisto por ley, entrar, permanecer o salir con todos sus bienes.
  16. Libertad de reunión
    todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en espacios abiertos al público, sin necesidad de autorización, siempre que no interfieran con otra reunión previamente pactada en el mismo espacio, sujeta a previo aviso a la autoridad competente;
  17. Libertad de asociación
    existe total libertad de asociación para fines lícitos, pero cualquier asociación paramilitar está prohibida;
  18. Libertad de asociación
    la creación de asociaciones y, según ley, de cooperativas, no requieren autorización, quedando prohibida la interferencia estatal en su funcionamiento;
  19. Libertad de asociación
    las asociaciones pueden ser impuestas a ser disolverse o ser suspendidas sus actividades sólo por decisión judicial, en la que la sentencia debe ser una decisión final e inapelable;
  20. Libertad de asociación
    nadie podrá ser obligado a asociarse o permanecer asociado;
  21. Libertad de asociación
    cuando expresamente autorizadas, las entidades asociativas pueden representar a sus miembros, judicial o extrajudicialmente;
  22. Derecho a contar con propiedad
    se garantiza el derecho a la propiedad;
  23. la propiedad debe cumplir con los requisitos de su función social;
  24. Protección contra la expropiación
    la ley establecerá procedimientos para la expropiación por necesidad o uso pública, o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero en efectivo, con excepción de los casos provistos en esta Constitución;
  25. Protección contra la expropiación
    en caso de inminente peligro público, la autoridad pertinente podrá usar la propiedad privada, asegurando al propietario indemnización posterior, si hubiese daño;
  26. la pequeña propiedad rural, definida por ley, siempre que sea trabajada por la familia, no será objeto de embargo por el pago de deudas derivadas de su actividad productiva, y la ley deberá proveer medios para financiar su desarrollo;
  27. Establece propiedad intelectual
    los autores tienen los derechos exclusivo de uso, publicación o reproducción de sus propias obras, y estos derechos podrán ser transmitidos a sus herederos por un periodo determinado por ley;
  28. Establece propiedad intelectual
    los siguientes incisos están asegurados por ley:
    1. la protección de las participaciones individuales en obras colectivas y la reproducción de voces humanas e imágenes, incluso en actividades deportivas;
    2. el derecho de creadores, intérpretes y sus respectivos sindicatos y asociaciones a monitorear en el uso económico de los trabajos creados por ello, y en los que participasen;
  29. Establece propiedad intelectual
    la ley asegurará a los creadores de inventos industriales el privilegio temporal para su uso, así como la protección a las creaciones industriales, a la propiedad de marcas, nombres de compañías y de otros signos distintivos, teniendo en cuenta el interés social y el desarrollo tecnológico y económico del País;
  30. Derecho de transferencia de propiedad
    el derecho a la herencia está garantizado;
  31. la herencia de extranjeros situados en el País será regulada por la ley brasileña, en beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños siempre que no les sea más favorable la ley personal del de cujas;
  32. Protección al consumidor
    el Estado promoverá por la defensa del consumidor, de acuerdo con la ley;
  33. Derecho a la información
    todos tienen derecho a recibir de órganos públicos informaciones de interés particular, o de interés colectivo o general, dicha información será facilitada en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsibilidad, a excepción de información cuya reserva sea esencial a la seguridad de la sociedad y del Estado;
  34. todas las personas están garantizadas, sin necesidad del pago a:
    1. Derecho de petición, Acciones administrativas ultra-vires
      el derecho de petición ante las autoridades públicas en defensa de derechos o contra la ilegalidad o el abuso de poder;
    2. la obtención de certificaciones en oficinas gubernamentales para la defensa de derechos y el esclarecimiento de situaciones de interés personal;
  35. la ley no excluirá ningún perjuicio o amenaza al derecho de revisar el Poder Judicial;
  36. la ley no perjudicará los derechos adquiridos, actos jurídicos perfectos ni cosa juzgada;
  37. no habrá juicios ni tribunales excepcionales;
  38. Jurados obligatorios
    la institución del jurado se reconoce junto a la organización dada por ley, asegurándose:
    1. la plenitud de la defensa;
    2. el secreto de las votaciones;
    3. la superioridad de los veredictos;
    4. la jurisdicción para juzgar de delitos determinados contra la vida;
  39. Principio de que no hay crimen sin ley, Protección frente a leyes ex post facto
    no hay crímenes sin definición previa por ley, ni tampoco condenas sin imposición previa por ley;
  40. Protección frente a leyes ex post facto
    la ley penal no será retroactiva salvo para beneficiar al acusado;
  41. la ley castigará cualquier discriminación hacia los derechos y libertades fundamentales;
  42. la práctica del racismo es un delito no susceptible de fianza con ingún derecho escrito de limitaciones y es condenable con encarcelamiento, como provisto por ley ;
  43. Terrorismo, Drogas, alcohol y sustancias ilegales
    la ley considerará delitos no susceptibles de fianza, indulto o amnistía, la práctica de la tortura, el tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, terrorismo y aquellos crímenes definidos como inhumanos, los que den estas ordenes, los que ejecuten estas ordenes, y aquellos que, aun siendo capaces de evitar estos crímenes, los ejecuten, son responsables por estos crímenes;
  44. acciones de grupos armados, civiles o militares contra el orden constitucional y el Estado Democrático no son crímenes susceptibles de fianza;
  45. ninguna pena trascenderá de la persona condenada, pero la responsabilidad por daños y el decreto por perdida de bienes, podrá, como provisto por ley, extenderse a sucesores y ser ejecutadas contra ellos la obligación de reparar el daño hasta el límite del valor del bien transmitido;
  46. la ley regulará la individualización del castigo y adoptará, entre otras, las siguientes:
    1. privación o restricción de libertad;
    2. pérdida de bienes;
    3. multa;
    4. servicios sociales alternativos;
    5. suspensión o privación de derechos;
  47. no habrá castigos:
    1. Prohibición de la pena de muerte
      de muerte, salvo en caso de guerra declarada en los términos del art. 84, XIX;
    2. de carácter perpetuo;
    3. Prohibición de la esclavitud
      de trabajo forzado;
    4. de destierro;
    5. Prohibición de tratos crueles
      que fuesen crueles;
  48. Privilegios para menores de edad en procesos criminales
    la pena será cumplida en establecimientos distintos, de acuerdo con la naturaleza de la ofensa, la edad y el sexo del convicto;
  49. está garantizado el respeto a la integridad física y moral de los prisioneros;
  50. se deben garantizarán a las prisioneras las condiciones para que puedan permanecer con sus hijos durante el período de lactancia;
  51. Drogas, alcohol y sustancias ilegales, Procedimiento de extradición
    ningún brasileño será extraditado, salvo el brasileño naturalizado por un crimen cometido previo a la naturalización, o la prueba de involucramiento en tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, provisto por ley;
  52. Procedimiento de extradición
    ningún extranjero será extraditado por delitos políticos o de ideología;
  53. ninguna persona será procesada o condenado salvo por una autoridad competente;
  54. Garantías de debido proceso
    ninguna persona será privada de la libertad o de sus bienes sin el debido proceso legal;
  55. Derecho a un juicio justo
    los litigantes, en el procedimiento judicial o administrativo, y a los acusados en general, se les garantiza un sistema adversario y una amplia defensa con las medidas y recursos inherentes a la misma.
  56. Regulación de recolección de evidencia
    evidencia obtenida a través de medios ilícitos es inadmisible en procedimientos;
  57. Derecho a apelar decisiones judiciales, Presunción de inocencia
    ninguna persona será considerada culpable hasta que su sentencia penal sea final y no apelable;
  58. la persona identificada civilmente no será sometida a identificación criminal, salvo en los casos previstos por ley;
  59. será considerada acción privada los crímenes de acción pública que no hayan sido realizados en el plazo provisto por ley ;
  60. Derecho a juicios públicos
    la ley podrá restringir la publicidad de actos procesales sólo cuando lo exigiesen en defensa de la intimidad o del interés social;
  61. Protección contra detención arbitraria
    nadie será arrestado sino en flagrante delito o por orden escrita y fundamentada de la autoridad judicial competente, a excepción de casos de ofensa militar o crimen específicamente militar, definidos por ley;
  62. la detención de cualquier persona y el lugar donde se encuentre serán comunicados inmediatamente al juez competente y a la familia del detenido o a la persona designada por él;
  63. Derecho a un abogado, Protección contra la auto-incriminación
    una vez bajo arresto, el detenido será informado de sus derechos, incluido el derecho de permanecer en silencio, y deberá asegurarse la asistencia de su familia y de un abogado;
  64. el detenido tiene derecho a la identificación de los responsables de su arresto o de su interrogatorio policial;
  65. las autoridades judiciales deberán liberar inmediatamente a aquellas personas ilegalmente detenidas;
  66. Derecho a libertad durante la duración de un proceso penal
    ninguna persona será llevada a prisión, ni mantenido en ella, cuando la ley permitiese libertad provisional, con o sin fianza;
  67. Derechos de los deudores
    no habrá prisión civil por deudas, a excepción de personas quienes voluntariamente e inexcusablemente incumplen en una obligación de alimentos y por un depósito no confiable;
  68. Protección contra detención arbitraria
    se concederá "habeas corpus" siempre que alguien sufriera o esté amenazado de sufrir violencia o coerción en su libertad de tránsito, por ilegalidad o por abuso de poder;
  69. Derecho de amparo, Acciones administrativas ultra-vires
    se emitirá un mandato de seguridad para proteger un derecho no protegido por "habeas corpus" o "habeas data" cuando el responsable por la ilegalidad o abuso de poder fuese una autoridad o un agente de una entidad legal en ejercicio de deberes gubernamentales;
  70. Derecho de amparo
    el mandato de seguridad colectivo puede ser llevado por:
    1. un partido político representado en el Congreso Nacional;
    2. un sindicato, organización profesional o asociación legalmente organizada y operativa por lo menos un año, en defensa de los intereses de sus miembros o asociados;
  71. un requerimiento judicial será emitido cuando la ausencia de provisión regulatoria haga inviable el ejercicios de derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes en nacionalidad, soberanía y ciudadanía;
  72. Derecho a la información
    se garantizará habeas data:
    1. para asegurar conocimiento o información personal sobre el demandante contenida en registros o banco de datos o agencias gubernamentales o entidades de carácter público;
    2. para corregir la data cuando el demandante no prefiera hacerlo por procedimientos confidenciales, judiciales o administrativos;
  73. Protección del medio ambiente
    cualquier ciudadano puede proponer una acción popular que pretenda anular un acto perjudicial para el patrimonio público o el de una entidad en la que el Estado participe, para la moralidad administrativa, para el medio ambiente, y para el patrimonio histórico y cultural, a excepción de que se pruebe mala fe, el demandante queda exento de costo judiciales y de la carga de pagar el costo del abogado;
  74. Derecho a un abogado
    el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y gratuita a cualquier persona que demuestre insuficiencia de recursos;
  75. Protección contra confinamiento injustificado
    el Estado compensará a cualquier persona condenada por error judicial así como a quien permaneciese en prisión por un periodo mayor del fijado en sentencia;
  76. los siguientes certificados quedarán libre de cargo para personas reconocidas como pobres, como provisto por ley:
    1. certificado de nacimiento;
    2. certificado de fallecimiento
  77. los procedimientos de habeas corpus y habeas data y, como provisto por ley, los actos necesarios para el ejercicio de la ciudadanía quedan libres de cargo.
  78. Derecho a juicios expeditos
    todos los ciudadanos quedan garantizados que los procedimientos judiciales y administrativos concluirán en un tiempo razonable y que los medios para garantizarlo se manejarán con rapidez.
  1. Las normas que definen derechos fundamentales y garantías se aplican inmediatamente.
  2. Derecho internacional
    Los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios adoptados en ella, o de tratados internacionales en los que la República Federativa de Brasil es parte.
  3. Estatus legal de los tratados, Ratificación de tratados, Derecho internacional
    Tratados internacionales y convenciones de derechos humanos por ambas casas del Congreso Nacional, en dos distintas secciones de votación, por tres quintos de los votos de sus respectivos miembros, deben ser equivalentes a las Enmiendas Constitucionales
  4. Brazil en sí mismo se somete a la jurisdicción del Tribunal Criminal Internacional a cuya creación ha sido adherido.

CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES

Derecho a descanso y ocio, Derechos de los menores de edad, Derecho a albergue, Derecho a la salud, Derecho al trabajo

Art 6

La educación, la salud, la nutrición, el trabajo, la vivienda, el transporte, el ocio, la seguridad, la seguridad social, la protección de la maternidad y la infancia, y la asistencia a los indigentes, son derechos sociales, como se establece en esta Constitución.

Art 7

Además de otros derechos designados para mejorar la condición social, los siguientes derechos se enfocan en los trabajadores urbanos y rurales:

  1. trabajo protegido contra el despido arbitrario o sin causa, como provisto en la ley complementaria que establece indemnización compensatoria, entre otros derechos;
  2. Apoyo estatal para desempleados
    seguro de desempleo, en caso de desempleo involuntario;
  3. Fondo de Garantía por tiempo de servicio;
  4. Derecho a un estándar razonable de vida
    un salario mínimo nacional, fijado por ley, capaz de atender sus necesidades vitales básicas y las de su familia para vivienda, nutrición, educación, salud, descanso, vestido, higiene, transporte y seguridad social, con reajustes periódicos que preserven el poder adquisitivo, prohibiendo conexión como indicador para otro propósito;
  5. Derecho a igualdad salarial
    salario base proporcional a la extensión y a la complejidad del trabajo;
  6. irreductibilidad de salarios o sueldos, a excepción de lo dispuesto en convenio o acuerdo colectivo;
  7. Para quienes reciban una compensación variable, la garantía de que el salario o sueldo nunca caerá a su mínimo;
  8. el décimo tercer salario en base a la remuneración íntegra o de la pensión;
  9. remuneración mayor al trabajo nocturno que a la del diurno;
  10. protección del salario, como provisto por ley, con retención intencional como crimen
  11. participación en ganancias, o resultados, independientes de remuneración, y excepcionalmente, participación en la gestión de la empresa, como provisto por ley;
  12. prestación familiar para dependientes o trabajadores con poco salario, como provisto por ley;
  13. duración de la jornada laboral no excede las ocho horas diarias y las cuarenta y cuatro por semana, permitiendo el cobro de horas extra y la reducción de jornada, mediante convenio colectivo de trabajo;
  14. jornada de seis horas para el trabajo realizado en turnos continuos, a excepción de negociación colectiva;
  15. Derecho a descanso y ocio
    descanso semanal remunerado, preferentemente en domingo;
  16. la remuneración de horas extra en un cincuenta por ciento como mínimo en relación al pago usual;
  17. Derecho a descanso y ocio
    vacaciones anuales pagadas, por lo menos con un tercio más, que el salario normal;
  18. licencia de embarazo, sin perjuicio de empleo o salario, por una duración de ciento veinte días;
  19. licencia de paternidad, como provisto por ley;
  20. protección al mercado de trabajo para la mujer mediante incentivos específicos, como provistos por ley;
  21. aviso previo de despido proporcional al tiempo de servicio, siendo como mínimo de treinta días, como provisto por ley;
  22. Derecho a un ambiente laboral seguro
    reducción de riesgos inherentes al trabajo, por medio de normas de salud, higiene y seguridad;
  23. la remuneración adicional para actividades extrenuantes, insalubres o peligrosas, como provisto por ley;
  24. pensión por jubilación;
  25. Apoyo estatal para menores de edad
    la asistencia gratuita a los hijos y personas dependientes desde el nacimiento hasta los seis años de edad en guardería y centros preescolares;
  26. reconocimiento de los convenios colectivos y acuerdos;
  27. protección por automatización, como provisto por ley;
  28. seguro contra accidentes de trabajo pagado por el empleador, sin excluir su responsabilidad de indemnización si incurriese en malicia o culpa;
  29. se ejercerá acción legal, de la que resulten créditos de relaciones laborales con plazo de prescripción de cinco años, para los trabajadores urbanos y rurales, hasta el límite de dos años después de la finalización del contrato de trabajo:
    1. derogado;
    2. derogado;
  30. Derecho a igualdad salarial
    prohibición de diferencias salariales, en ejercicio de funciones y criterios de admisión por motivos de sexo, edad, color o estado civil;
  31. la prohibición de cualquier discriminación en relación a salario y a criterios de contratación para trabajadores con discapacidades;
  32. prohibición de distinción entre trabajo manual, técnico e intelectual, o entre los profesionales respectivos;
  33. Límites relativos al empleo de menores de edad
    prohibición de trabajo nocturno, peligroso o insalubre a los menores de dieciocho años y de cualquier trabajo a las menores de diesiseis, salvo en condición de aprendiz a partir de los catorce años;
  34. igualdad de derechos entre trabajadores permanentes y eventuales.

Párrafo único

La categoría de trabajadores domésticos tiene asegurada los derechos establecidos en los sub-párrafos IV, VI, VII, VIII, X, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXX, XXXI y XXXIII, y considerando las condiciones establecidas en la ley y observando la simplificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias principales y accesorias, lo establecido en los sub-párrafos I, II, III, IX, XII y XXV y XXVIII, así como su integración en el sistema de seguridad social.

Derecho de asociación a sindicatos

Art 8

Las personas son libres de formar asociaciones profesionales o sindicales, observando lo siguiente:

  1. la ley podrá no exigir autorización del Estado para la fundación de una organización o sindicato, con la excepción del registro con la agencia competente, prohibiéndose al Gobierno la interferencia e intervención en la organización sindical;
  2. la creación de más de una organización sindical, en cualquier nivel, representando una categoría profesional o económica, está prohibida en la misma base territorial, la cual será definida por los trabajadores o empleados interesados, la base no podrá ser menor al área de un Municipio;
  3. el sindicato es responsable de defender los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, incluyendo cuestiones jurídicas o administrativas;
  4. la Asamblea General fijará la contribución que, tratándose de categoría profesional, será descontada de la nomina, para el sostenimiento del sistema confederativo de la representación sindical respectiva, independientemente de la contribución provista por ley;
  5. nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse afiliado a un sindicato;
  6. los sindicatos deben en las negociaciones colectivas de trabajo;
  7. miembros retirados tienen derecho a votar y a ser votado en las organizaciones sindicales;
  8. un empleado que es miembro de un sindicato no podrá ser despedido desde el momento en que se registre como candidato para liderazgo o posición representativa en el sindicato, si fuere electo, aun como alternativa, no será despedido hasta un año después de la finalización de su mandato, salvo que cometiese una falta grave, provista por ley.

Párrafo único

Las disposiciones de este artículo se aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.

Derecho a huelga

Art 9

El derecho de huelga está garantizado, correspondiendo a los trabajadores decidir sobre cuándo ejercerla y sobre los intereses a defender.

  1. La ley definirá que servicios o actividades son esenciales y proveerá cumplir con las necesidades inaplazables de la comunidad.
  2. Partidos o agrupaciones responsables de abusos serán sujetos a las penalidades de la ley.

Art 10

La participación de los trabajadores y empleadores está asegurada en los cuerpos colegiados de agencias gubernamentales dónde sus intereses profesionales o de seguridad social son sujeto de discusión y deliberación.

Art 11

En las empresas de más de doscientos empleados está asegurada la elección de un representante con la finalidad exclusiva de promover negociaciones directas con los empleadores.

CAPÍTULO III. DE LA NACIONALIDAD

Art 12

Las siguientes personas son brasileñas:

  1. Requisitos para obtener nacionalidad por nacimiento
    de nacimiento:
    1. los nacidos en la República Federal de Brazil, aun de padres extranjeros, provisto que no estén al servicio de su país;
    2. los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que cualquiera de ellos esté al servicio de la República Federal de Brazil;
    3. los nacidos en el extranjero de padre brasileño o madre brasileña, siempre que sean registrados en una oficina gubernamental brasileña, o vengan a residir en la República Federal de Brazil, y opten por la nacionalidad brasileña, antes de la mayoría de edad.
  2. Requisitos para nacionalización
    por naturalización:
    1. los que, provisto por ley, adquieran la nacionalidad brasileña; para personas cuya lengua de origen y país es portugués, solo un año ininterrumpido de residencia y carácter moral son requeridos;
    2. extranjeros de cualquier nacionalidad, residentes en la República Federal de Brasil por más de quince años ininterrumpidos y sin ninguna condena criminal, provisto el requerimiento de nacionalidad brasileña;
  1. Los derechos inherentes a los brasileños serán atribuidos a los originarios de lengua portuguesa residentes permanentes en el país si se concede a los brasileños un trato recíproco, salvo en los casos previstos en esta Constitución.
  2. La ley no podrá establecer ninguna distinción entre brasileños nacidos y naturalizados, excepto en los casos previstos en esta Constitución.
  3. Los siguientes puestos se limitan a los brasileños nacidos en el país:
    1. Requisitos para ser Jefe de Estado
      Presidente y Vicepresidente de la República;
    2. Líder de la primera cámara
      Presidente de la Cámara de Diputados;
    3. Líder de la segunda cámara
      Presidente del Senado Federal;
    4. Requisitos de los jueces de la Corte Suprema
      Ministro del Tribunal Supremo Federal;
    5. la carrera diplomática;
    6. Restricciones a las fuerzas armadas
      Oficiales de las Fuerzas Armadas.
    7. Restricciones para ser ministro de defensa
      el Ministro de Defensa.
  4. Condiciones para revocar la ciudadanía
    La pérdida de nacionalidad será declarada para un brasileño:
    1. cuya naturalización ha sido cancelada por decisión judicial por actividad nociva al interés nacional;
    2. que adquiera otra nacionalidad, excepto en los casos:
      1. del reconocimiento de la nacionalidad original por ley;
      2. de la imposición de naturalización de una ley extranjera a un brasileño que resida en un país extranjero como condición para permanecer en su territorio o ejercer derechos civiles.

Art 13

Idiomas oficiales o nacionales

La lengua portuguesa es el idioma oficial de la República Federativa de Brasil.

  1. Himno nacional, Bandera nacional
    Los símbolos de la República Federativa del Brasil son la bandera nacional, el himno, el escudo y el sello.
  2. Los Estados, el Distrito Federal y los Condados pueden tener sus propios símbolos.

CAPÍTULO IV. DE LOS DERECHOS POLÍTICOS

Voto secreto, Sufragio Universal

Art 14

La soberanía popular será ejercida por sufragio universal y por voto directo y secreto, con valor igual para todos, y, en los términos provistos por ley mediante:

  1. plebiscito;
  2. Referéndum
    referéndum;
  3. Iniciativas legislativas ciudadanas
    iniciativa popular.
  1. Restricciones al voto
    El registro electoral y el voto son:
    1. Voto obligatorio
      obligatorios para personas mayores de dieciocho años;
    2. opcionales para:
      1. analfabetos;
      2. mayores de setenta años;
      3. mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años.
  2. Restricciones a derechos de grupos, Restricciones a las fuerzas armadas, Restricciones al voto
    Extranjeros no pueden registrarse para votar, tampoco reclutados durante su periodo de servicio militar obligatorio.
  3. Requisitos de los representantes de la primera cámara, Requisitos para ser Jefe de Estado, Requisitos de los representantes de la primera cámara
    Las condiciones de elegibilidad, provistas por ley, son las siguientes.
    1. nacionalidad Brasileña;
    2. pleno ejercicio de los derechos políticos;
    3. registro electoral;
    4. domicilio electoral en la circunscripción distrital;
    5. afiliación a un partido político;
    6. edad mínima de:
      1. Edad mínima del jefe de estado, Edad mínima de los representantes de la segunda cámara
        treinta y cinco años para Presidente y Vicepresidente de la República y Senador;
      2. treinta años para Gobernador y Vicegobernador de Estado y del Distrito Federal;
      3. Edad mínima de los representantes de la primera cámara
        veintiún años para representante Federal, Estatal o de distrito, Prefecto , Vice-prefecto y juez de paz;
      4. dieciocho años para concejal.
  4. Requisitos de los representantes de la primera cámara, Requisitos para ser Jefe de Estado, Requisitos de los representantes de la primera cámara
    Personas que no se pueden registrar para votar y analfabetos no son elegibles.
  5. Unidad gubernamental subsidiaria, Límites a los periodos del jefe de estado
    El Presidente de la República, Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos y quien los hubiera sucedido o substituido en el curso de su mandato, podrán ser elegidos por solo un término subsecuente.
  6. Para ejercer otros cargos, el Presidente de la República, los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los Prefectos deben renunciar a sus respectivas oficinas al menos seis meses antes de la elección.
  7. Requisitos para ser Jefe de Estado
    Cónyuges y relativos por sangre o matrimonio hasta segundo grado o por adopción, de presidente de la república, gobernador de estado, Territorio, o del Distrito Federal, o Prefecto, o de quien los haya sustituido dentro de los seis meses anteriores a la elección, son inelegibles en el territorio jurisdiccional del titular, salvo que ya tengan un cargo y fuesen candidatos a reelección.
  8. Restricciones a las fuerzas armadas
    Un miembro de fuerzas armadas puede registrarse para ser electo ante las siguientes condiciones:
    1. Si hubiese servido por menos de diez años, deberá separarse de la actividad militar.
    2. Si servido por más de diez años de servicio, deberá ser descargado de deberes militares por sus superiores y, si fuese electo, deberá ser automáticamente retirado al tomar el cargo.
  9. Requisitos para ser Jefe de Estado, Requisitos de los representantes de la primera cámara, Requisitos de los representantes de la primera cámara
    Una ley complementaria establecerá otros casos de inegelibilidad y los periodos en los que debe mantenerse a fin de proteger la rectitud y moralidad del ejercicio del mandato (considerando la vida pasada del candidato), y la normalidad y legitimidad de las elecciones de la influencia del poder económico o el abuso cargo, posición o trabajo en directa o indirecta administración.
  10. Facultades del Tribunal Electoral
    Mandatos electivos podrán ser cuestionados en las cortes electorales en un plazo de quince días contados después de la certificación de la elección y evidencias de abuso de poder económico, corrupción o fraude.
  11. La demanda cuestionando el mandato será realizada en secreto, y su planificación debe ser responsable, como provisto por ley, si la demanda fuese espuria o de mala fe.

Art 15

La privación de derechos políticos está prohibida, la pérdida o suspensión de dichos derechos sólo se producirá en casos de:

  1. cancelamiento de la naturalización por juicio no apelable;
  2. incapacidad civil absoluta;
  3. condena criminal no apelable, mientras duren sus efectos;
  4. negación a cumplir una obligación impuesta a todos o a cumplir un servicio alternativo, de acuerdo al art. 5, VIII;
  5. improbidad administrativa en los términos del art. 37, 4°.

Art 16

La ley que altere el proceso electoral sólo entrará en vigor en la fecha de su publicación y no se aplicará a elecciones que ocurran en un año desde su promulgación.

CAPÍTULO V. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Restricciones a partidos políticos, Derecho a formar partidos políticos

Art 17

La creación, fusión, incorporación y disolución de partidos políticos es libre, resguardando la soberanía nacional, el régimen democrático, la multiplicidad de partidos políticos y derechos humanos fundamentales y observando los siguientes preceptos:

  1. el carácter nacional;
  2. la prohibición de recibir asistencia financiera de entidades extranjeras o gobiernos subordinados a estos;
  3. Facultades del Tribunal Electoral
    la rendición de cuentas a las cortes electorales;
  4. funcionamiento legislativo de acuerdo a ley.
  1. Se garantiza autonomía a partidos políticos para definir sus estructura interna, organización y organización, y al adoptar el criterio para elegir su afiliación al régimen electoral, sin requerir vínculo entre candidatos en las esferas nacional, estatal, distrital o municipal. Los partidos deben establecer reglas para la disciplina y lealtad del partido.
  2. Facultades del Tribunal Electoral
    Luego de haber adquirido capacidad legal, como provisto por ley civil, los partidos políticos deben registrar sus estatutos ante el Tribunal Superior Electoral.
  3. Televisión, Radio, Financiamiento de campañas
    Los partidos políticos tienen derecho a recursos del fondo de partidos y acceso gratuito a la radio y a la televisión, como provisto por ley.
  4. Los partidos políticos quedan prohibidos de utilizar organizaciones paramilitares.

TÍTULO III. DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

Art 18

La Organización Político-Administrativa de la República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados, le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los términos de esta Constitución.

  1. Capital nacional
    Brasilia es la Capital Federal.
  2. Los Territorios Federales integran la Unión, y su creación, transformación en Estado o reintegración al Estado de origen serán reguladas en ley complementaria.
  3. Los Estados pueden integrarse entre sí, subdividirse o desmembrarse para anexionarse a otros o formar nuevos Estados o Territorios Federales, mediante la aprobación de la población directamente interesada, a través de plebiscito y del Congreso Nacional, por ley complementaria.
  4. La creación, la integración, la fusión y el desmembramiento de los Municipios preservará la continuidad y la unidad histórico-cultural del ambiente urbano, se harán por ley estatal, cumpliendo los requisitos previstos en ley complementaria estatal, y dependerán de la consulta previa a las poblaciones directamente interesadas mediante plebiscito.

Art 19

La Unión, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios quedan prohibidos de:

  1. Separación de iglesia y Estado
    establecer religiones o iglesias, subvencionarlas, obstaculizar su funcionamiento o mantener relaciones de dependencia o alianzas con los miembros o sus representantes, con la excepción de la colaboración para el interés público, como provisto por ley;
  2. rehusarse a honorar documentos públicos;
  3. Menciones a la clase social
    crear distinciones o preferencias entre brasileños.

CAPÍTULO II. DE LA UNIÓN

Art 20

Los siguientes espacios constituyen propiedad de la Unión:

  1. los que actualmente le pertenecen y los que lo serán;
  2. Protección del medio ambiente
    tierras desocupadas indispensables para defender las fronteras, fortificaciones y construcciones militares, comunicación federal y preservación ambiental de las rutas, como provisto por ley;
  3. lagos, ríos y cualquier corrientes de agua en su terreno; aguas inter-estatales, aguas que sirven de bordes con otros países, aguas que se extiendan en o vengan de territorios extranjeros, así como las tierra fronterizas y playas del rio;
  4. islas y ríos, y en lagos en zonas de frontera con otros países, playa de océano, islas en el océano y del litoral, excluyéndoselas segundas areas que contienen el centro administrativo, con excepción de aquellas áreas afectadas por el servicio público de la unidad federal ambiental, y las áreas referidas en el artículo 26, II.
  5. Propiedad de recursos naturales
    recursos naturales de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva;
  6. mares territoriales;
  7. tierras de marea y aquellas añadidas por aumento;
  8. sitios con potencial de energía hidráulica;
  9. Propiedad de recursos naturales
    recursos minerales, incluso aquellos en el subsuelo;
  10. cuevas naturales subterráneas y sitios arqueológicos y prehistóricos;
  11. tierras tradicionalmente ocupadas por indios.
  1. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como agencias o administración directa de la unión, están asegurado en, como provisto por ley, la participación en los resultados de la explotación de petróleo o gas natural, recursos de energía hidráulica, y otros recursos minerales en sus respectivos territorios, la plataforma continental, mar territorial o en zona económica exclusiva, o la compensación financiera por explotación.
  2. Una franja de tierra de hasta ciento cincuenta kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras territoriales, designada como franja de frontera, es considerada fundamental para la defensa del territorio nacional y su ocupación y utilización será regulada en ley.

Art 21

la Unión tendrá el poder de:

  1. Organizaciones internacionales
    mantener relaciones con los Estados extranjeros y participar en las organizaciones internacionales;
  2. declara guerra y hacer paz;
  3. asegurar la defensa nacional;
  4. permitir que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o que permanezcan en él temporalmente, en los casos provistos por la ley complementaria;
  5. Provisiones de emergencia
    decretar estado de sitio, estado de defensa e intervención federal;
  6. autorizar y supervisar la producción y el comercio de material bélico;
  7. emitir moneda;
  8. administrar las reservas monetarias del País y supervisar las transacciones financieras, especialmente las de crédito, cambio y capitalización, así como las de seguros y planes privados de pensión;
  9. Planes económicos
    preparar y ejecutar planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y para desarrollo económico y social;
  10. mantener el servicio postal y el correo aéreo nacional;
  11. Telecomunicaciones
    operar ya sea directamente o mediante autorización, concesión, licencia, servicios de telecomunicación, como provisto por una ley que mantenga los servicios de la organización, creación de una agencia regulatoria y otros aspectos institucionales;
  12. operar ya sea directamente o mediante autorización, concesión o licencia:
    1. Radio, Televisión
      servicios de emisión sonora e imágenes con sonido;
    2. servicios e instalaciones de energía eléctrica y utilización hidroeléctrica de poder, en cooperación con los Estados donde se sitúen las potenciales hidroeléctricas;
    3. navegación aérea, aeroespacial e infraestructura aeroportuaria;
    4. servicios de transporte ferroviario y aquaviario entre los puertos brasileños y fronteras nacionales, o que traspasen los límites de un Estado o Territorio;
    5. los servicios de transporte inter-estatal e internacional por carretera;
    6. puertos marítimos, fluviales y lacustres;
  13. organizar y mantener el poder judicial, el Ministerio Público del Distrito Federal y de los territorios y el Defensor Público de los territorios;
  14. organizar y mantener la policía civil, la policía militar, y las brigadas militares de bomberos del distrito federal para la actuación de servicios públicos, por medio de sus propios fondos;
  15. organizar y mantener los servicios oficiales nacionales de estadística, geografía, geología y cartografía;
  16. Radio, Televisión
    clasificar, para propósito de discreción de audiencia, entretenimiento público de programas de radio y televisión
  17. conceder amnistías;
  18. planificar y promover la defensa permanente contra desastres públicos, especialmente las sequías y las inundaciones;
  19. establecer un sistema nacional de gestión de recursos de agua y definir criterios para otorgar derechos para su uso;
  20. establecer directrices para el desarrollo urbano, incluyendo la vivienda, saneamiento básico y transportes urbanos;
  21. establecer principios y directrices para el sistema nacional de transportes;
  22. operar servicios de policía marítima, aérea y de frontera;
  23. operar servicios nucleares e instalaciones de cualquier naturaleza y ejercer el monopolios gubernamentales sobre investigación, minería, enriquecimiento, reprocesamiento, industrialización y el comercio de minerales nucleares y sus derivados, de acuerdo con los siguientes principios y condiciones;
    1. toda actividad nuclear en el territorio nacional será utilizada únicamente para propósitos pacíficos y debe ser sujeta a la aprobación del Congreso Nacional;
    2. la publicidad y la utilización de radioisópotos para la investigación y usos medicinales, agrícolas, industriales, están autorizadas bajo la licencia del régimen;
    3. producción, publicidad y utilización de radioisopótopos con media duración menor de dos horas está autorizada bajo la licencia del régimen;
    4. responsabilidad civil por daños nucleares no dependen de la existencia de culpa
  24. organizar, mantener y realizar inspecciones de condiciones de trabajo;
  25. establecer las áreas y las condiciones para el ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales preciosos en forma de asociaciones.

Art 22

La Unión tiene poder legislativo exclusivo con respecto a:

  1. derecho civil, comercial, penal, procesal, electoral, agrario, marítimo, aeronáutico, espacial y de trabajo;
  2. expropiación;
  3. requisas civiles y militares, en caso inminente peligro y en tiempo de guerra;
  4. Telecomunicaciones, Radio
    aguas, energía, informática, telecomunicaciones y radiodifusión;
  5. servicio postal;
  6. sistema monetario y sistema de medidas, y certificaciones y garantías de metales;
  7. política de crédito, cambio, seguros y transferencia de valores;
  8. comercio exterior e interestatal;
  9. directrices de la política nacional de transporte;
  10. régimen de los puertos, navegación lacustre, fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;
  11. tráfico y transporte;
  12. depósitos minerales, minas, recursos minerales y metalurgia;
  13. Requisitos para obtener nacionalidad por nacimiento
    nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
  14. poblaciones indígenas;
  15. emigración, inmigración, entrada, extradición y expulsión de extranjeros;
  16. organización del sistema nacional de empleo y condiciones para la práctica profesional;
  17. organización del Poder Judicial y del Ministerio Público del Distrito Federal y de los territorios y el Defensor Público de los territorios, así como su organización administrativa;
  18. sistema nacional de estadísticas, cartografía y geología;
  19. sistemas de ahorro, así como obtener y garantizar el ahorro popular;
  20. sistemas de consorcios y loterías;
  21. reglas generales de organización, personal, material bélico, garantías, convocatoria y movilización de la policía militar y brigadas militares de bomberos;
  22. jurisdicción de la policía federal y de las carreteras federales y policía ferroviaria;
  23. seguridad social;
  24. directrices y bases para la educación nacional;
  25. registros públicos;
  26. actividades nucleares de cualquier naturaleza;
  27. reglas generales para todos los tipos de subasta y contratación para la administración pública directa, autarquías y fundaciones de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, obedeciendo la provisión del art. 37, XXI, y para compañías públicas y compañías con capital mixto, como provisto en el art. 173, 1°, III;
  28. defensa territorial, defensa aeroespacial, defensa marítima, defensa civil y movilización nacional.
  29. propaganda comercial;

Párrafo único

Una Ley complementaria podrá autorizar a los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las materias relacionadas en este artículo.

Art 23

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en conjunto, tienen el poder de:

  1. asegurar que la Constitución, las leyes y las instituciones democráticas sean observadas y que el patrimonio público sea conservado;
  2. Apoyo estatal para personas con discapacidades
    cuidar la salud pública, asistencia pública, y la protección y garantías a las personas con discapacidades;
  3. Derecho a la cultura, Referencia al arte
    proteger los documentos, trabajos y otros bienes históricos, artísticos y de valor cultural, monumentos, paisajes naturales notables y sitios arqueológicos;
  4. Referencia al arte, Derecho a la cultura
    prevenir la pérdida, destrucción, o cambio de las características de trabajos de arte y otros bienes de valor histórico, artístico o cultural;
  5. Derecho a la cultura, Referencias a la ciencia
    proporcionar medios de acceso a la cultura, educación, ciencia, tecnología, investigación e innovación;
  6. Protección del medio ambiente
    proteger el medio ambiente y combatir la contaminación en cualquiera de sus formas;
  7. Protección del medio ambiente
    preservar los bosques, la fauna y la flora;
  8. fomentar producción agropecuaria y ganadería, y organizar abastecimiento alimenticio;
  9. Derecho a un estándar razonable de vida
    promover programas de construcción de viviendas y mejoría de las condiciones de vivienda y de saneamiento básico;
  10. combatir las causas de pobreza y los factores de marginación, promoviendo integración social de los sectores desfavorecidos;
  11. registrar, monitorear y supervisar concesiones de derechos de investigación y explotación de los recursos hídricos y mineros en sus territorios;
  12. establecer e implementar una política de educación para la seguridad del tráfico;

Párrafo único

Una Ley complementaria fijará las normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.

Unidad gubernamental subsidiaria

Art 24

La Unión, Estados y Distrito Federal deben tener el poder concurrente para legislar en:

  1. impuestos, estado financiero, penitenciario, económico y urbanístico;
  2. presupuesto;
  3. registros comerciales;
  4. costos de servicios forenses;
  5. producción y consumo;
  6. Protección del medio ambiente
    bosques, caza, pesca, fauna, conservación a la naturaleza, defensa del suelo y de los recursos naturales, protección del medio ambiente y control de contaminación;
  7. Referencia al arte
    protección del patrimonio histórico, cultural, turístico y escénico;
  8. Referencia al arte, Protección al consumidor, Protección del medio ambiente
    responsabilidad por daños al medio ambiente, al consumidor, a los bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y escénico;
  9. Referencias a la ciencia
    educación, cultura, educación, deporte, ciencia, tecnología, investigación, desarrollo e innovación;
  10. creación, operación y procedimiento de juicios de pequeñas quejas
  11. procesamiento judicial;
  12. seguridad social y protección, y defensa de la salud;
  13. asistencia legal y asistencia pública;
  14. Apoyo estatal para personas con discapacidades
    protección e integración social de personas con discapacidades;
  15. protección de la infancia y la juventud;
  16. organización, garantías, derechos y deberes de la policía civil.
  1. En el ámbito de la legislación concurrente, la competencia de la unión se limitará a establecer normas generales.
  2. El poder de la Unión para legislar con respecto a normas generales no precede los poderes suplementarios de los Estados.
  3. Si no existiese ley federal con respecto a reglas generales, los Estados ejercerán poderes legislativos plenos para proveer sobre sus propias peculiaridades.
  4. Legislación nacional vrs. sub-nacional
    Una ley federal subsecuente en reglas generales suspende la efectividad de la ley estatal, hasta que es contraria a la ley federal.

CAPÍTULO III. DE LOS ESTADOS FEDERALES

Unidad gubernamental subsidiaria

Art 25

Los Estados se organizan y se rigen por las Constituciones y leyes que que deben adoptar, observando los principios de esta Constitución.

  1. Los poderes no prohibidos por esta Constitución están reservados a los Estados.
  2. Le incumbe a los Estados operar, directamente, o a través de concesiones, servicios locales de tuberías de gas, como provisto por ley. Emitir una medida provisional para esta regulación está prohibida.
  3. Los Estados podrán, mediante ley complementaria, establecer regiones metropolitanas, aglomeraciones urbanas y microregiones, constituidas por agrupaciones de municipios adyacentes, para integrar la organización, planear y operar las funciones públicas de interés común.

Art 26

La propiedad de los Estados incluye:

  1. aguas superficiales o subterráneas, fluyentes emergentes y en depósitos, con excepción de los casos resultantes de trabajos bajo la Unión, como provisto por ley;
  2. áreas de las islas oceánicas y costeras que están ante su dominio, excluyendo aquellas bajo dominio de la Unión, Municipios o terceros;
  3. las islas fluviales y lacustres no pertenecientes a la Unión;
  4. tierras desocupadas no comprendidas entre las que le pertenecen a la Unión;
Unidad gubernamental subsidiaria

Art 27

El número de representantes en la Asamblea Legislativa será el triple de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de doce.

  1. El mandato de los Diputados Estatales será de cuatro años, y las reglas provistas por esta Constitución sobre sistema electoral, inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida del mandato, licencia, impedimentos e incorporación a las Fuerzas Armadas les serán aplicadas.
  2. El subsidio a los representantes de estado será fijado por iniciativa legal en la en Asamblea Legislativa, por un máximo de setenta y cinco por ciento de lo que está establecido, en especies, por los diputados generales, observando lo que disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2°, I.
  3. Las Asambleas Legislativas tienen el poder de determinar sus reglas internas, policía y servicios administrativos de su secretariado, y llenar los respectivos cargos.
  4. La ley deberá proveer iniciativa popular en procesos legislativo estatal.
Unidad gubernamental subsidiaria

Art 28

La elección del Gobernador de estado y del Vicegobernador de Estado, por término de cuatro años, deberá ser retenida el primer domingo de octubre en primera ronda, si hubiese una segunda ronda, esta será en el último domingo de octubre del año anterior al final de los mandatos de los predecesores, y deberán tomar cargo en primero de enero del año subsecuente, como se observa con las provisiones del artículo 77.

  1. El gobernador que asuma otro cargo o posición de administración pública directa o indirecta deberá perder su cargo, a excepción de las oficinas detenidas en virtud de competencia pública de examen y observación a las provisiones del artículo 38, I, IV y V.
  2. La compensación fija del gobernador, vicegobernador y secretarios de estado debe ser fijada por ley en iniciativa de la Asamblea Legislativa, observando lo que esta provisto por los artículos 37, XI, 39 4°, 150, II, 153, III y 153, 2°, I.

CAPÍTULO IV. DE LOS MUNICIPIOS

Gobierno municipal

Art 29

Los Municipios se regirán por una ley orgánica, votada en dos rondas, con un intervalo mínimo de diez días entre una y otra, y aprobada por dos tercios de los miembros de la legislación Municipal, que la promulgará, observando los principios establecidos en esta Constitución, en la Constitución de Estado y los siguientes preceptos:

  1. la elección del Prefecto, del Vice-prefecto y de los concejales, para un cargo de cuatro años, mediante votación directa y simultánea realizada en todo el Estado;
  2. la elección del Prefecto y del Vice-prefecto debe ser realizada el primer doming de octubre del año previo del término del mandato de sus predecesores, aplicando las provisiones del art. 77, en municipios con más de doscientos mil electores;
  3. la investidura del Prefecto y Vice-prefecto del Municipio debe realizarse el primero de enero del año subsecuente a la elección;
  4. en la composición de las legislaturas municipales deben observarse los siguientes límites:
    1. 9 (nueve) concejales en municipios con hasta 15,000 (quince mil) habitantes;
    2. 11 (once) concejales en municipios con más de 15,000 (quince mil) habitantes y hasta 30,000 (treinta mil) habitantes;
    3. 13 (trece) concejales en municipios con más de 30,000 (treinta mil) habitantes y hasta 50,000 (cincuenta mil) habitantes;
    4. 15 (quince) concejales en municipios con más de 50,000 (cincuenta mil) habitantes y hasta 80,000 (ochenta mil) habitantes;
    5. 17 (diecisiete) concejales, en los municipios de más de 80,000 (ochenta mil) habitantes y hasta 120,000 (ciento veinte mil habitantes);
    6. 19 (diecinueve) concejales en municipios de más de 120,000 (ciento de veinte mil) habitantes y hasta 160,000 (ciento sesenta mil habitantes);
    7. 21 (veintiún) consejeros en municipios de más de 160,000 (cien mil) habitantes sesenta y hasta 300,000 (trescientos mil) habitantes;
    8. 23 (veintitrés) concejales en municipios de más de 300,000 (trescientos mil) habitantes y hasta 450,000 (cuatrocientos cincuenta mil habitantes);
    9. 25 (veinticinco) concejales en municipios de más de 450,000 (cuatrocientos cincuenta mil) habitantes y hasta 600,000 (seiscientos mil) habitantes;
    10. 27 (veintisiete) concejales en municipios de más de 600,000 (seiscientos mil) habitantes y más de 750,000 (setecientos cincuenta mil habitantes);
    11. 29 (veintinueve) concejales en municipios de más de 750,000 (setecientos cincuenta mil) habitantes y hasta 900,000 (novecientos mil habitantes);
    12. 31 (treinta y uno) concejales en municipios de más de 900,000 (novecientos mil) habitantes y hasta 1,050,000 (un millón cincuenta mil habitantes);
    13. 33 (treinta y tres) concejales en municipios con más de 1,050,000 (un millón cincuenta mil) habitantes y un máximo de 1,200,000 (un millón doscientos mil habitantes);
    14. 35 (treinta y cinco) concejales en municipios con más de 1,200,000 (un millón doscientos mil habitantes) habitantes y hasta 1,350,000 (un millón trescientos cincuenta mil) habitantes;
    15. 37 (treinta y siete) concejales en los municipios de 1,350,000 (un millón trescientos cincuenta mil) habitantes y un máximo de 1,500,000 (un millón quinientos mil habitantes);
    16. 39 (treinta y nueve) concejales en municipios con más de 1,500,000 (un millón de cinco mil) habitantes y un máximo de 1,800,000 (un millón ochocientos mil habitantes);
    17. 41 (cuarenta y uno) Consejeros, en municipios con más de 1,800,000 (un millón de ocho cien mil) habitantes y un máximo de 2.400,000 (dos millones cuatrocientos mil habitantes);
    18. 43 (cuarenta y tres) concejales en municipios de más de 2,400,000 (dos millones cuatrocientos mil) habitantes y hasta 3,000,000 (tres millones de habitantes);
    19. 45 (cuarenta y cinco) concejales en municipios de más de tres millones (3,000,000) de las personas y un máximo de cuatro millones (4,000,000) personas;
    20. 47 (cuarenta y siete) concejales en municipios de más de cuatro millones (4,000,000) personas y un máximo de cinco millones (5,000,000) de las personas;
    21. 49 (cuarenta y nueve) concejales en municipios de más de cinco millones (5,000,000) de las personas y de hasta 6,000,000 (seis millones de habitantes);
    22. 51 (cincuenta y uno) Consejeros, en municipios con más de 6,000,000 (seis millones de habitantes) y de hasta 7,000,000 (siete millones de habitantes);
    23. 53 (cincuenta y tres) concejales en municipios con más de 7,000,000 (siete millones) de habitantes y hasta 8,000,000 (ocho millones de habitantes); y
    24. 55 (cincuenta y cinco) concejales en municipios de más de 8,000,000 (ocho millones de habitantes).
  5. la remuneración del Prefecto, del Vice-prefecto y de los secretarios municipales será determinada por ley en la iniciativa de la legislatura municipal, observada en l provision de los artículos 37, XI, 150, II, 153, III y 153, 2°, I;
  6. la remuneración de los concejales será determinada por el respectivo Consejo Municipal en término legítimo en los siguientes incisos, observando lo que es provisto por esta constitución, el criterio establecido en la ley orgánica respectiva y en los siguientes límites máximos:
    1. en municipios de hasta diez mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal deberá corresponder al veinte por ciento del sueldo de los representantes de estado;
    2. en municipios de entre diez mil y uno y cincuenta mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al treinta por ciento de representantes de estado;
    3. en municipios de cincuenta mil y uno hasta cien mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al cuarenta por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
    4. en municipios de cien mil y uno a trescientos mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder a cincuenta por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
    5. en municipios de trescientos mil y uno a quinientos mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al sesenta y cinco por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
    6. en municipios de más de quinientos mil habitantes, el máximo sueldo para el concejal debe corresponder al setenta y cinco por ciento del sueldo de Representantes de Estado;
  7. el total de desembolso para la remuneración del concejal no debe exceder el cinco por ciento de los ingresos públicos del municipio;
  8. inmunidad para el concejal por sus opiniones, palabras y votos en el ejercicio de su mandato dentro de los limites del municipio;
  9. prohibiciones e incompatibilidades, en cargo de concejal, similares son aplicables a las provisiones de esta Constitución por miembros del Congreso Nacional y de la respectiva Constitución de Estado por miembros de la Asamblea Legislativa;
  10. juicio al Prefecto antes del Tribunal de Justicia;
  11. organización legislativa y funciones de supervisión de las leyes del municipio;
  12. cooperación de asociaciones representativas en planeamiento municipal.
  13. iniciativa popular de cuentas de intereses específicos al municipio, ciudad o distritos a través de la manifestación de al menos cinco por ciento del electorado;
  14. perdida del mandato del Prefecto de acuerdo al artículo 28, párrafo único.

Art 29-A

El desembolso total de la Legislatura de Municipio, incluyendo el sueldo de concejal pero excluyendo los gastos por iniciativa personal no deben exceder los siguientes porcentajes con respecto a la suma de recibos de impuestos y transferencias provistas en el 5° del artículo 153 y artículos 158 y 159, efectivamente realizadas en año fiscal previo:

  1. 7% (siete por ciento) para los municipios con población de hasta 100,000 (cien mil) habitantes;
  2. 6% (seis por ciento) para los municipios con una población de 100,000 (cien mil) y 300,000 (trescientos mil) habitantes;
  3. 5% (cinco por ciento) para los municipios con una población de 300,001 (trescientos mil y uno) y 500,000 (quinientos mil) habitantes;
  4. 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) para los municipios con una población de 500,001 (quinientos mil y uno) y 3,000,000 (tres millones de habitantes);
  5. 4% (cuatro por ciento) para los municipios con una población de 3,000,001 (tres millones y uno) y 8,000,000 (ocho millones de habitantes);
  6. 3.5% (tres punto cinco por ciento) para los municipios con una población de más de 8,000,001 (ocho millones y uno) habitantes.
  1. Una Legislatura de Municipio no debe gastar más de setenta por ciento de sus recibos en nóminas, incluyendo pagos a concejales.
  2. Constituye una ofensa procesable (crimen de responsabilidad) por el Prefecto de municipio:
    1. volver a pasar fondos que excedan los límites definidos en este artículo;
    2. no mandar o volver a pasar fondos para el veinteavo día de cada mes; o
    3. mandar menos de la proporción fija en la Ley de Presupuesto.
  3. Constituye una ofensa procesable para el Presidente de la Legislatura del Municipio irrespetar el 1° de este artículo.
Gobierno municipal

Art 30

Los Municipios tienen el poder de:

  1. legislar sobre asuntos de interés local;
  2. suplir la legislación federal y estatal donde se aplicase;
  3. instituir y recaudar impuestos en su jurisdicción, así como aplicar sus ingresos, sin perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y publicar balances dentro de los plazos fijados en la ley;
  4. crear, organizar y suprimir distritos, observar la legislación estatal;
  5. organizar y prestar servicios públicos esenciales de interés local, incluyendo transporte colectivo, ya sea directamente, por concesión o permiso;
  6. mantener programas de educación preescolar y de enseñanza básica;
  7. prestar servicios de la salud a la población con cooperación técnica y financiera de la Unión y Estado;
  8. promover, donde sea aplicable, el adecuado sistema territorial a través de planeamiento y control de uso, subdivisión y ocupación de la tierra urbana;
  9. promover la protección del patrimonio histórico- cultural local, observando la legislación federal y estatal, y supervisión.
Gobierno municipal

Art 31

La supervisión del Municipio será ejercida por la Legislatura Municipal, mediante control externo, y por los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal, como provisto por ley.

  1. El control externo de la Legislatura Municipal será ejercido con la asistencia de los Tribunales de Cuentas de los Estados o del Municipio o de los Consejos o Tribunales de Cuentas de los Municipios, donde existiesen.
  2. Una opinión previa, emitida por la agencia competente sobre las cuentas que el Prefecto debe rendir anualmente, prevalecerá salvo una por decisión de dos tercios de los miembros de la Legislatura Municipal.
  3. Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente expuestas durante sesenta días a disposición de cualquier contribuyente para su evaluación, y casa contribuyente podré cuestionar su legitimidad, como provisto por ley.
  4. La creación de Tribunales municipales de cuentas y consejos de cuentas o agencia, quedan prohibidos.

CAPÍTULO V. EL DISTRITO FEDERAL Y LOS TERRITORIOS

Sección I. El Distrito Federal

Unidad gubernamental subsidiaria

Art 32

El Distrito Federal, que no será dividido en municipios, deberá ser gobernado por ley orgánica, votada en dos rondas con un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, observando los principios establecidos en esta Constitución.

  1. El Distrito Federal tendrá los poderes reservados a los Estados y Municipios.
  2. La elección del Gobernador y del Vicegobernador, observando las provisiones del art. 77, y de los Representantes del Distrito coincidirán con la de los Gobernadores y Representantes Estatales, por un cargo de igual duración.
  3. Las provisiones del art. 27. se aplican a los Representantes de Distrito y a la Cámara Legislativa
  4. La ley federal proveerá por el uso de la policía civil y militar y la brigada militar de bomberos del Gobierno del Distrito Federal.

Sección II. Los Territorios

Unidad gubernamental subsidiaria

Art 33

La ley proveerá por la organización administrativa y judicial de los Territorios.

  1. Los Territorios podrán ser divididos en Municipios, los que serán sujeros a las provisiones del Capítulo IV de este Título, cuando fuese aplicable.
  2. Las cuentas del Gobierno Territorial serán presentadas al Congreso Nacional, con opinion del Tribunal de Cuentas de la Unión.
  3. Los Territorios Federales con más de cien mil habitantes tendrán, además del Gobernador nombrado de acuerdo a esta Constitución, cortes judiciales y de apelación, miembros del Ministerio Público y defensores público federales; la ley proveerá por las elecciones a la Legislatura Territorial y su autoridad para la toma de decisión.

CAPÍTULO VI. LA INTERVENCIÓN

Art 34

La Unión no intervendrá en los Estados ni en el Distrito Federal excepto para:

  1. mantener la integridad nacional;
  2. repeler una invasión extranjera o de una unidad de Federación en otra;
  3. poner fin a una amenaza seria al orden público;
  4. garantizar el libre funcionamiento de cualquiera de los Poderes del gobierno en las unidades de la Federación;
  5. reorganizar las finanzas de la unidad de la Federación que:
    1. suspendiese el pago de una deuda garantizada por los instrumentos del gobierno o seguridades por más de dos años consecutivos, excepto por razones de fuerza mayor;
    2. fallo de entrega, a los Municipios, los ingresos tributarios establecidos en esta Constitución, dentro de los plazos establecidos en la ley;
  6. proveer refuerzo a la ley federal, ordenes o decisiones judiciales;
  7. asegurar el cumplimiento con los siguientes principios constitucionales:
    1. forma republicana, el sistema representativo y el régimen democrático;
    2. derechos individuales;
    3. autonomía municipal;
    4. rendición de cuentas de la administración pública, directa e indirecta;
    5. aplicación del mínimo requerimiento de los procedimientos resultantes de los impuestos de estado, incluyendo aquellos en base a transferencias, por mantenimiento y desarrollo de educación y en actividades y servicios de salud pública.

Art 35

El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal, excepto cuando:

  1. una deuda garantizada por los instrumentos o seguridades del gobierno se deje de pagar por dos años consecutivos, a excepción de deuda justificada;
  2. cuentas requeridas de rendirse, que no se rindan en la manera provista por ley;
  3. el requerimiento de monto mínimo de ingreso público municipal no se aplicase al mantenimiento y desarrollo de educación y actividades y servicios de salud pública;
  4. el Tribunal de Justicia concede una acción representativa para asegurar el monitoreo de los principios situados en la Constitución Estatal o para proveer por el refuerzo de una ley, orden o decisión judicial.

Art 36

La emisión de un decreto de intervención dependerá de:

  1. en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo coaccionado o impedido, o de requerimiento del Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese ejercida contra le Poder Judicial;
  2. Facultades del Tribunal Electoral
    en el caso de desobediencia a una orden o decisión judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del Tribunal Superior Electoral;
  3. en el caso del artículo 34, IV, por pedido obligado o impedido del Legislativo o Ejecutivo, o por una orden del Tribunal Superior Federal o el Tribunal Superior Electoral
  4. anulado.
  1. El decreto de intervención, que especificará la amplitud, el plazo y las condiciones de ejecución y que, si aplicase, nombrará el interventor, será presentado por consideración del Congreso Nacional o de la Asamblea Legislativa del Estado, en el plazo de veinticuatro horas.
  2. Si el Congreso Nacional o la Asamblea Legislativa no estuviese en sesión, una sesión extraordinaria será llamada en el mismo plazo de veinte y cuatro horas.
  3. En los casos del art. 34, VI y VII, o del art. 35, IV, en consideración de dispenso por el Congreso Nacional o por la Asamblea Legislativa, el decreto se limitará a suspender la ejecución del acto impugnado, si esa medida fuese suficiente para el restablecimiento de la normalidad.
  4. Al cesar los motivos de intervención, las autoridades removidas de sus cargos volverán a ellos, a excepción de impedimento legal.

CAPÍTULO VII. DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

Sección I. Disposiciones Generales

Art 37

La Administración pública, directa o indirecta de cualquiera de los poderes de la Unión, Estados, Distrito Federal y de los Municipios obedecerán a los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, publicidad y eficiencia, así como a lo siguiente:

  1. los cargos, empleos y posiciones públicas son accesibles a los brasileños que reúnen los requerimientos establecidos por ley, así como a los extranjeros, provisto por ley;
  2. Reclutamiento de servidores públicos
    investidura en cargo e empleo público depende de la aprobación previa en concurso público, o exámenes y comparaciones de credenciales profesionales, de acuerdo con la naturaleza y complejidad del cargo o trabajo, como provisto por ley, a excepción de nombramiento a puesto en comisión declarado por ley para permitir libre nominación y despido;
  3. el periodo de validez del concurso publico será de hasta dos años, extensible una vez por igual período;
  4. durante el plazo improrrogable previsto en el anuncio de concurso publico, los aprobados en examen de competencia pública o aquella examen o comparación de credenciales profesionales deberá ser llamadas con prioridad sobre los solicitantes aprobados últimamente para asumir un cargo o posición;
  5. posiciones de confianza, ejercidas únicamente por servidores públicos ocupando una posición efectiva, y cargos de comisión, para ser cubiertos por servidores públicos en los casos, condiciones, y porcentajes mínimos provistos por ley, son previstos solo para deberes de gerencia, supervisión y evaluación.
  6. servidores públicos están garantizados al derecho de la libre asociación sindical;
  7. el derecho de huelga será ejercitado en los términos y con los límites definidos por ley específica;
  8. Apoyo estatal para personas con discapacidades, Redistribución de la riqueza
    la ley reservará un porcentaje de los cargos y empleos públicos para personas discapacitadas y definirá los criterios de su contratación;
  9. la ley establecerá las circunstancias para contratación de personal por un tiempo determinado para atender a necesidades temporales de interés público excepcional;
  10. la remuneración de servidores públicos y su sueldo referido en el §4° del artículo 39 debe ser fijado o modificado solo por ley específica, observando la iniciativa privada en cada caso, asegurando la revisión general anual, siempre en la misma fecha y sin distinción respecto a los índices;
  11. la remuneración y sueldos de los encargados de los cargos públicos, posiciones y empleos en administración directa, autarquías y fundaciones, de los miembros de cualquier rama de la Unión, Estado, Distrito Federal y Municipios; de los encargados de una oficina electiva u otro tipo de agente político; y los beneficios, pensiones u otra forma de remuneración, recibida o no de forma acumulativa, incluyendo ventajas personales o de otra naturaleza no deben exceder el sueldo mensual en especie de los ministros del Tribunal Federal Supremo, aplicando como límite en los municipios, el sueldo del Prefecto; y en los Estados y el Distrito Federal, en los poderes del ejecutivo, el sueldo mensual del gobernador; en la rama legislativa, el sueldo de los legisladores de Estado y Distrito; y en la rama judicial, el sueldo de los magistrados del Tribunal de Justicia, limitado a noventa punto veinticinco por ciento del sueldo mensual, en especie, de los ministros del Tribunal Federal Supremo, un límite también aplicable a los miembros del Ministerio Público, Procuradores y Defensores Públicos;
  12. compensaciones por posiciones en los poderes Legislativo y Judicial no podrán ser superiores a los pagados por el Ejecutivo;
  13. vinculación o equiparación de cualquier tipo de remuneración está prohibida para propósitos de compensación del personal de servicio público;
  14. los incrementos pecuniarios recibidos por un empleado del gobierno no serán computados ni acumulados, a fin de garantizar aumentos subsecuentes;
  15. los salarios y ganancias de los encargados de posiciones públicas y trabajos son irreductibles, a excepción de lo provisto en los sub-párrafos XI y XIV de esta artículo y los artículos 39, §4°, 150, II, 153, III, y 153, §2°, I;
  16. acumulación remunerada de cargos públicos está prohibida, excepto cuando hubiese compatibilidad de horarios, observados en algún caso en lo provisto en el sub-párrafo XI:
    1. de dos posiciones de enseñanza;
    2. Referencias a la ciencia
      de una posición de enseñanza con otra posición técnica o científica;
    3. de los posiciones exclusivas o trabajos para profesionales de la salud con profesiones reguladas.
  17. la prohibición contra la acumulación se extiende a trabajos y oficinas que incluyen autarquías, fundaciones, compañías públicas, compañías de capital mixto, sus filiales y compañías controladas, directa o indirectamente, por el gobierno;
  18. la administración financiera y sus inspectores tendrán, dentro de sus áreas de competencia y jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores administrativos, como provisto por ley;
  19. la creación de autarquías y autorización para organizar compañías públicas, compañías con capital mixto o fundaciones, solo pueden logradas por ley específica. En último caso, debe dejarse a la ley complementaria definir las areas de su actividad;
  20. en cada caso, la autorización legislativa es requerida para la organización de subsidiarios de las entidades referidas en el párrafo anterior, así como la participación de cualquiera de ellas en compañías privadas;
  21. excepto en los casos especificados en ley, las obras públicas, trabajos, servicios, compras y ventas serán contratadas mediante proceso de licitación pública que asegure igualdad de condiciones a todos los concurrentes, con cláusulas que establezcan obligaciones de pago, mantenimiento las condiciones efectivas de la propuesta, como provisto por ley, lo cual solamente permitirá las exigencias de calificación técnica y económica indispensables esenciales para la garantía del cumplimiento de las obligaciones;
  22. las administraciones de impuesto de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, actividades esenciales para el funcionamiento del Estado, ejercitado por empleados con carreras específicas, debe tener prioridad de recursos para llevar a cabo sus actividades y deben actuar de manera integrada, incluyendo lista de impuestos e información fiscal, como provisto por ley o por acuerdo.
  1. La publicidad de los actos, programas, obras públicas, servicios y campañas de agencias gubernamentales deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, y no debe incluir nombres, símbolos o imágenes que representen promoción personal de autoridades gubernamentales o o servidores públicos.
  2. La no observancia de lo dispuesto en los sub-párrafos II y III no deben resultar en la nulidad del acto y sanción de la autoridad responsable, como provisto por ley.
  3. Las ley debe regular las formas de participación del usuario, directas e indirectas de administración pública, específicamente regulando:
    1. quejas relacionas a la provisión de servicios públicos en general, asegurando el mantenimiento de servicios para atender a usuarios y evaluaciones periódicas, externas e internal, de la calidad de los servicios;
    2. acceso a usuarios a registros administrativos e información sobre actos gubernamentales, observando las provisiones en el artículo 5, X y XXXIII;
    3. Acciones administrativas ultra-vires
      regulación y representación contra el ejercicio negligente o abusivo de cargos, trabajos o posiciones en administración pública.
  4. Los actos de deshonestidad administrativa resultarán en la suspensión de los derechos políticos, la pérdida de la función pública, la suspensión de los bienes y la devolución al tesoro público, sin prejuicio a cualquiera acción criminal aplicable.
  5. La ley establecerá los plazos de prescripción por ofensas cometidas por cualquier agente, sea o no un servidor público, causando daño al tesoro público, sin prejuicio a las acciones respectivas de reembolso.
  6. Entidades legales públicas y privadas prestadoras de servicios públicos responderán por los daños que sus agentes, actuando en esa capacidad, causen a terceros, asegurando el derecho subrogación de agente responsable en casos de mala conducta intencional (dolo) o culpa.
  7. La ley debe proveer por los requerimientos y restricciones de los titulares de los cargos o trabajos en administración directa o indirecta que permita el acceso a información privilegiada
  8. Autonomía directiva, de presupuesto y financiera de agentes y entidades de administración directa e indirecta deben amplificarse por contratos firmados entre sus administradores y el gobierno, por propósitos de metas de sueldos para agencias o gobierno, según la ley que provee por:
    1. el periodo de duración de un contrato;
    2. controles y criterios de evaluación de actuación, derechos, obligaciones y deberes de los directores;
    3. remuneración del personal.
  9. Las provisiones del sub-párrafo XI aplicado a compañías públicas y compañía de capital mixto y sus subsidiarios que reciben fondos de la Unión, Estados, Distrito Federal o Municipios para pagar las expensas del personal o gastos generales
  10. Recibo simultáneo de beneficios jubilación a raíz del artículo 40 o de los artículos 42 y 142 con remuneración de una oficina pública, trabajo o posición es prohibida, excepto de posiciones acumulativas, como provisto en esta constitución, y la electiva comisión de posiciones declarada por ley para permitir designaciones y despidos libres.
  11. Para propósitos del limite de remuneración referido al sub-párrafo XI de este artículo, la porción que tienen carácter de indemnización, como provisto por ley, no debe ser considerada.
  12. Por propósitos de las provisiones del sub-párrafo XI de este artículo, los Estados y el Distrito Federal, como modificación a sus respectivas constituciones y ley orgánica, deben tener el poder de fija un solo límite, al interior de sus esferas, el sueldo mensual de sus magistrados y de sus respectivos tribunales de justicia, limitado a nueve punto veinticinco por ciento de el sueldo mensual de os Ministros del Tribunal Federal Supremo. Las provisiones de este párrafo no aplican al sueldo de los diputados de Estado y Distrito o concejales.

Art 38

Las siguientes provisiones se aplican a servidores públicos de la administración directa, autarquías o fundaciones, que mantienen cargos electivos:

  1. cargos federales, de estado o de distrito deben tener licencia para sus oficinas, empleos o posiciones;
  2. alguien en el cargo de Prefecto, tendrá licencia del cargo, empleo o posición, y optará por remuneración;
  3. alguien en el cargo de Concejal, si hay compatibilidad de horarios, recibirá los beneficios de su cargo, empleo o función, sin perjuicio de la remuneración por cargo electivo, y si las horas no son compatibles, las provisiones del sub-párrafo precedente se deben aplicar;
  4. en cualquier caso en se requiera licencia debido al ejercicio de un mandato electivo, el periodo de servicio debe ser contado por propósitos legales, excepto por mérito de promoción;
  5. en caso de licencia, las cantidades deben ser determinadas como si la persona hubiese tenido un servicio activo para propósitos de beneficios de seguridad social.

Sección II. Servidores públicos

Art 39

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán un consejo para políticas para administración y remuneración de personal, compuesto por servidores públicos designados por sus determinados poderes.

  1. Establecer estándares para salarios y otros componentes del sistema de remuneración que deben tomar en cuenta:
    1. la naturaleza, el grado de responsabilidad y complejidad de los componentes del cargo de cada especialidad;
    2. los requerimientos por investidura;
    3. las peculiaridades del cargo
  2. La Unión, Estados, Distrito Federal deben mantener colegios gubernamentales para formación y mejoramiento de los servidores públicos, con la participación en cursos constituye uno de los requerimientos para la promoción de cargo. Para este propósito, entrar en acuerdos o contratos sobre las entidades federales debe permitirse.
  3. Las provisiones del artículo 7, IV, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, y XXX deben aplicarse a los servidores públicos ocupando puestos públicos. La ley debe establecer requerimientos diferenciales para admisión cuando la naturaleza del cargo lo requiera.
  4. Miembros de una rema del gobierno, encargados de un cargo electivo, Ministros de la Unión, y secretarías de Estado y Municipio deben ser remuneradas exclusivamente por un pago único de sueldo. Incremento en la gratificación, pago adicional, bono, recargo adicional, subsidio de representación u otro tipo de remuneración está prohibida, obligando, en cualquier caso, a las provisiones del artículo 37, X y XI.
  5. Leyes de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios deben establecer relación entre la remuneración más alta y más baja para servidores públicos, obligando, en cualquier caso, a las provisiones del artículo 37, XI.
  6. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben publicar anualmente los montos de sueldos y remuneraciones para cargos públicos y trabajos.
  7. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben regular la aplicación de fondos de presupuesto de raíz de ahorro en gasto para cada agencia, autarquía y fundación, para la aplicación en el desarrollo de programas de calidad y productividad, entrenamiento y desarrollo, modernización, fachada y racionalización de los servicios públicos, incluyendo aquellos en la forma de pagos adicionales o recargos adicionales por productividad.
  8. La remuneración de la carrera de servidores públicos debe ser determinada de acuerdo con §4°.

Art 40

Servidores públicos que mantengan posiciones efectivas en la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, incluyendo sus autarquías y fundaciones, están asegurados a una contribución y la unión a un régimen se seguridad social a través de contribuciones de entidades públicas respectivas, servidores públicos y pensionistas activos o inactivos, observando el criterio de preservar el equilibrio financiero y actuarial y las provisiones de este artículo.

  1. Servidores públicos incluidos en el régimen de seguridad social referido en este artículo deben ser retirados, calculando sus beneficios empezando por los valores determinados de acuerdo con §3° y §17°:
    1. por discapacidad permanente, las pensiones son proporcionales al periodo de contribución, excepto cuando se gaste de una seria, contagiosa o incurable enfermedad, como se especifica por ley;
    2. obligatoriamente, una pensión proporcional al periodo de contribución, a los setenta años de edad o a los setenta y cinco años de edad, de acuerdo con la ley complementaria;
    3. voluntariamente, solo si se completase un periodo de diez años de efectivo servicio público y cinco años en la posición desde donde se toma el retiro, observándose las siguientes condiciones:
      1. sesenta años de edad con treinta y cinco años de contribución si fuese hombre, y cincuena y cinco años de edad con treinta años de contribución de fuese mujer;
      2. sesenta y cinco años de edad si fuese hombre, y sesenta años de edad si fuese mujer, con pensiones proporcionales al tiempo de contribución
  2. Para el tiempo están garantizados, beneficios de jubilación y pensiones que no deben exceder la remuneración del respectivo servidor público en la posición que el o ella ha ocupado en el mismo tiempo del retiro o que sirve como referencia para de concesión de una pensión.
  3. Para el tiempo están garantizados, beneficios de jubilación deben ser calculados en la remuneración utilizada con la base para la contribución del empleado al régimen de seguro social referido en este artículo y en el artículo 201, como provisto por ley.
  4. Adopción de requerimientos diferenciados y criterios para concesión de jubilación a aquellos incluidos en el régimen referido a este articulo está prohibido, excepto en términos definidos por leyes complementarias por funcionarios:
    1. quienes tengan discapacidades;
    2. quienes se comprometan en actividades de riesgo;
    3. cuyas actividades sean llevadas bajo condiciones especiales perjudiciales para su salud o integridad física.
  5. Los requerimientos de edad y periodo de contribución deben ser reducidos por cinco años, con respecto a las provisiones de §1°, III, para profesores que que su tiempo fue utilizado exclusivamente en el dictado de kindergarten, primaria y secundaria.
  6. Excepto por jubilaciones de posiciones acumulativas, como provisto por esta Constitución, recibo de más de un beneficio de jubilación del régimen de seguridad social provisto en este artículo esta prohibido.
  7. La ley debe proveer por concesión de beneficios de fallecimiento que deben ser iguales a:
    1. si se retirase a la fecha de fallecimiento, el valor total de los beneficios del servidor público fallecido llega al máximo limite establecido para beneficios en el régimen general de seguridad social referido en el artículo 201, aumentado por setenta por ciento de la cantidad excedente de este límite; o
    2. si estuviese activo en la fecha de fallecimiento, el total del valor de la remuneración del servidor público que mantenía un la posición efectiva para la fecha de su muerte, hasta el limite máximo establecido para beneficios del régimen general de seguridad social referido en el articulo 201, aumentado por setenta por ciento de la cantidad excedente de este límite.
  8. Para preservar permanentemente su valor real, el reajuste de beneficios está asegurado, de acuerdo al criterio establecido por ley.
  9. El periodo de contribución federal, estatal o municipal deberá contarse para propósitos de jubilación y el periodo correspondiente de servicio para propósitos de disponibilidad
  10. La ley no debe establecer formas ficticias de conteo del periodo de contribución
  11. El límite fijado en el artículo 37, XI, aplicado a la suma total de beneficios por actividad, incluyendo aquellos por acumulación de posiciones públicas de empleo, así como otras actividades sujetas a contribución para el régimen general de seguridad social, y al monto resultante de la suma de beneficios de inactividad a la remuneración por posición acumulativa, como provisto por esta constitución, a una posición de comisión declarada por ley para permitir la libre contratación y despido, y una posición electiva.
  12. Además de las provisiones en este artículo, el régimen de seguridad pública para servidores públicas manteniendo una posición efectiva debe observar, cuando sea aplicable, requerimientos y criterios fijados por el régimen general de seguridad social.
  13. El régimen general de seguridad social debe aplicarse a los servidores públicos que ocupen exclusivamente una posición en la comisión declarada por ley para permitir la libre contratación y despido, así como otras posiciones temporales o empleos.
  14. Hasta que se instituya un régimen social suplementario para sus respectivos empleados que mantengan posiciones efectivas, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios deben fijar el valor de los beneficios de jubilación y pensiones para ser concedidas por el régimen referido en este artículo al límite máximo establecido para los beneficiarios de régimen general de seguridad social referido en el artículo 201.
  15. El régimen suplementario de seguridad social referido en 14° debe ser instituido por ley en la iniciativa del Ejecutivo, observando, si fuese aplicable, provisiones del artículo 202 y sus párrafos, a través de entidades cerradas de seguridad social suplementaria de naturaleza pública que debe ofrecer a los respectivos participantes solo una contribución definida en los planes de jubilación.
  16. Solo por previa y expresa opinión pueden, las provisiones del §14° y 15° ser aplicadas a servidores públicos que han entrado al servicio público por la fecha de publicación del acto instituyendo el correspondiente régimen de seguridad social suplementario.
  17. Todos los valores de remuneración considerados por los beneficios provistos en 3° deben ser debidamente actualizados, como provisto por ley.
  18. Una evaluación debe ser dictaminada en beneficios de jubilación y pensiones concedidas por el régimen referido en este artículo al extento que excedan el límite máximo establecido para el régimen general de seguridad social de beneficios referido en el artículo 201, a un porcentaje igual al establecido para servidores públicos manteniendo cargos efectivos.
  19. Los servidores públicos referidos en este articulo que han completado los requerimientos por jubilación voluntaria establecida en §1°, III, a, y quien opte permanecer activo recibirá un bono por permanecer equivalente al valor de sus contribuciones al seguro social hasta que complete los requerimientos para su jubilación obligatoria contenida en §1°, II.
  20. Más de un régimen de seguro social para servidores públicos manteniendo posiciones efectivas está prohibido, también está prohibido tener más de una unidad manejando el respectivo régimen en cada entidad estatal, excepto por la provision del artículo 142, §3°, X.
  21. Cuando el beneficiario tenga una enfermedad que lo incapacite, como provisto por ley, la evaluación provista en el §18° de este artículo debe ser dictaminado solo sobre aquellas porciones del beneficio de jubilación y pensión que excedan el doble del límite máximo establecido para beneficios debajo del régimen general del seguro social referidos en el artículo 201 de esta Constitución.

Art 41

Los servidores públicos nombrados a posiciones efectivas por virtud de concurso público adquieren estabilidad luego de tres años de servicio efectivo.

  1. El servidor público estable perderá su sólo:
    1. debido a una sentencia judicial que sea forme e inapelable;
    2. a través de un procedimiento administrativo donde tienen asegurada defensa completa;
    3. a través de un procedimiento de evaluación periódica de actuación, en forma de ley complementaria, asegurando defensa completa.
  2. El despido de un servidor público estable debe ser invalidado por juicio, el empleado debe ser reintegrado, y cualquier ocupante subsecuente de la posición, si fuese estable, debe ser reinstalado a su posición original sin el derecho a compensación, fijado en otra posición o fijado a dejar el cargo con remuneración proporcional a su tiempo de servicio.
  3. Si su posición fuera abolida o declarada innecesaria, el servidor público será fijado a dejar el cargo con remuneración proporcional a su tiempo de servicio, hasta que se le ubique adecuadamente en otra posición.
  4. Como condición para adquirir estabilidad en cargo, una evaluación especial sobre su actuación es requerida por una comisión organizada para este propósito.

Sección III. Servidores militares de los Estados, Distrito Federal y de los territorios

Art 42

Miembros de la policía militar y las brigadas de bomberos, instituciones organizadas en base a jerarquía y disciplina, son servidores militares de los Estados, Distrito Federal y Territorios.

  1. Las provisiones de los artículos 14, §8°, 40, §9° y 142, §2° y §3° aplican a los servidores militares de los Estados, Distrito Federal y Territorios, además de lo que viene determinado por ley. Depende de la ley específica de estado lidiar con los sujetos del artículo 142, 3 los Estados, Distrito Federal y Territorios sub-párrafo X, con los respectivos gobernadores otorgados al rango de oficiales.
  2. Lo que ha sido terminado por ley específica en la respectiva entidad estatal debe aplicarse a militares jubilados de Estados, Distrito Federal y Territorios.

Sección IV. Las Regiones

Art 43

Para propósitos administrativos la Unión podrá coordinar sus acciones en un mismo complejo geo-económico y social, buscando su desarrollo y a la reducción de las desigualdades regionales.

  1. La ley complementaria deberá proveer por:
    1. las condiciones para la integración de las regiones en desarrollo;
    2. Planes económicos
      la composición de los organizaciones regionales que deben encargarse, como provisto por ley, de planes regionales incluidos en los planes nacionales de desarrollo económico y social, y aprobados simultáneamente.
  2. Los incentivos regionales deben incluir, inter alia, como provisto por ley:
    1. igualdad de tarifas, costo de transporte, seguros y otros costes y precios por ítem del que es responsable el gobierno;
    2. los intereses favorables para financiar actividades prioritarias;
    3. exenciones, reducciones o aplazamientos temporales de tributos federales por individuos o entidades legales;
    4. prioridad en el uso económico y social de ríos, depósitos, o aguas que pueden daña a regiones con poco ingreso económico sujetas a periódicas sequías.
  3. En las áreas referidas en el §2°, IV, la Unión debe garantizar incentivos para la recuperación de tierras áridas y cooperar con los pequeños y medianos propietarios rurales para establecer fuentes de agua y de pequeños regadíos en sus tierras.

TÍTULO IV. LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES

CAPÍTULO I. EL PODER LEGISLATIVO

Sección I. El Congreso Nacional

Estructura de las cámaras legislativas

Art 44

El Poder Legislativo es el Congreso Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado.

Duración de un representante de la primera cámara

Párrafo único

Cada período legislativo tendrá una duración de cuatro años.

Selección de los representantes de la primera cámara

Art 45

La Cámara de los Diputados se compone de representantes del pueblo, elegidos en cada Estado, Territorio y el Distrito Federal por un sistema proporcional.

  1. Tamaño de la primera cámara
    El número total de Diputados, así como la representación de cada Estado y del Distrito Federal serán establecidos por ley complementaria proporcionalmente a la población. Los ajustes necesarios deben realizarse en el año anterior a las elecciones, para que ninguna unidad de la Federación tenga menos de ocho ni más de setenta Diputados.
  2. Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.
Selección de los representantes de la segunda cámara

Art 46

El Senado Federal se compone de representantes de los Estados y del Distrito Federal, elegidos por voto mayoritario.

  1. Tamaño de la segunda cámara, Duración de un representante de la segunda cámara
    Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres Senadores un término de ocho años.
  2. La representación de cada Estado y del Distrito Federal será renovada cada cuatro años, alternadamente reeligiendo un tercio y dos tercios.
  3. Cada Senador será elegido junto a dos suplentes.
Comisiones legislativas

Art 47

Salvo donde hubiese una provisión constitucional en contra, las decisiones de cada Cámara y de sus comités se adoptarán por mayoría de voto en mayoría absoluta de sus miembros presentes.

Sección II. Atribuciones del Congreso Nacional

Art 48

El Congreso Nacional tendrá el poder con la aprobación del presidente de la República, que no es requerida para sujetos especificados en los artículos 49, 51 y 52 para proveer para todos los asuntos competentes de la Unión, particularmente con respecto a:

  1. sistema tributario, recaudación y distribución de rentas;
  2. Planes económicos
    planes multi-anuales, directrices presupuestarias, presupuesto anual, transacciones de crédito, deuda pública y emisiones de rama legal;
  3. determinación y modificación del número de tropas de las Fuerzas Armadas;
  4. planes y programas de desarrollo nacionales, regionales y sectoriales;
  5. límites del territorio nacional, espacio aéreo y marítimo y bienes de la Unión;
  6. incorporación, subdivisión o desmembramiento de áreas de Territorios o Estados, luego de oídas las respectivas Asambleas Legislativas;
  7. transferencia temporal de la sede de la Unión;
  8. garantía de amnistías;
  9. la organización administrativa, judicial, el Ministerio Público y la Oficina del Defensor Público de la Unión y de los territorios, y la organización Judicial y del Ministerio Público del Distrito Federal;
  10. creación, transformación y abolición de cargos públicos, empleos y posiciones, observando lo que ha sido establecido en el artículo 84, VI, b;
  11. creación y abolición de Ministerios y agencias de administración Pública;
  12. Radio, Telecomunicaciones
    telecomunicaciones y radiodifusión;
  13. intereses financieros, cambio extranjero, intereses monetarios, instituciones financieras y sus operaciones;
  14. dinero, sus límites de emisión, y la cantidad de de la deuda federal evidenciada por vínculos u otras seguridades;
  15. determinación del sueldo de los Ministros de la Corte Suprema Federal, observando lo que ha sido provisto por los artículos 39, §4°; 150, II; 153, III; y 153, §2°, I.

Art 49

El Congreso Nacional debe tener poderes exclusivos para:

  1. Derecho internacional, Ratificación de tratados
    decidir definitivamente sobre tratados internacionales, acuerdos o actos que que resulten en cargos o compromisos cargados al patrimonio nacional;
  2. Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas, Facultad de declarar la guerra
    autorizar al Presidente de la República a declarar guerra, paz, permitir que fuerzas extranjeras transiten a través del territorio nacional o permanezcan en él temporalmente, con la excepción de los casos provistos por ley complementaria;
  3. autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la República a ausentarse del País por más de quince días;
  4. Provisiones de emergencia
    aprobar el estado de defensa y la intervención federal, autorizar el estado de sitio, o suspender cualquiera de dichas medidas;
  5. suspender los actos normativos del Ejecutivo que excedan su autoridad regulatoria o los límites de la delegación legislativa;
  6. cambiar temporalmente su sede;
  7. Remuneración de los legisladores
    establecer sueldo idéntico para los Diputados Federales y Senadores, observando las provisiones de los arts. 37, XI, 39, §4°, 150, II; 153, III y 153, §2° ,I;
  8. establecer sueldo del Presidente y del Vicepresidente de la República y de los Ministros de la Unión, observado la provisión de los artículos 37, XI, 39, 4 Establecer sueldo, 150, II, 153, III, y 153, §2°, I;
  9. Supervisión legislativa del ejecutivo
    revisar cada cuenta anual rendida por el Presidente de la República y considerar los reportes de la ejecución de los planes de gobierno;
  10. Supervisión legislativa del ejecutivo
    supervisar y controlar, directamente, o por cualquiera de sus Cámaras los actos del Ejecutivo, incluidos los de la administración indirecta;
  11. velar por la preservación de su autoridad legislativa frente a la atribución normativa de los otros Poderes;
  12. Televisión, Radio
    considerar la garantía y renovación de concesiones de emisoras de radio y televisión;
  13. seleccionar dos tercios de los miembros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
  14. aprobar las iniciativas del Ejecutivo referentes a actividades nucleares;
  15. Referéndum
    autorizar referéndums y convocar plebiscitos;
  16. autorizar la explotación y uso de recursos de agua, la prospección y minería de riquezas minerales en en tierras indígenas;
  17. aprobar previamente la alienación o concesión de tierras públicas con un área superior a dos mil quinientas hectáreas.
Comisiones permanente, Supervisión legislativa del ejecutivo

Art 50

La Cámara de Diputados y el Senado Federal, o cualquier otra de sus comisiones podrán convocar a los Ministros de la Unión u otros jefes de una agencia directamente subordinada a la Presidencia de la República a testificar en persona sobre un asunto en particular. Dejar de asistir sin una justificación adecuada constituye una ofensa procesable.

  1. Los Ministros de la Unión podrán comparecer ante el Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa propia y con su respectivo comité ejecutivo (Mesa), para reportar asuntos de relevancia a su Ministerio.
  2. Los comités ejecutivos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal podrán mandar peticiones escritas por información a los Ministros de de la Unión o cualquier personal referida en el encabezado de este artículo. Rechazo o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de informaciones falsas, constituye una ofensa procesable.

Sección III. Cámara de Diputados

Art 51

La Cámara de los Diputados tiene poder exclusivo para:

  1. Remoción del gabinete, Remoción del jefe de estado
    autorizar por dos tercios de sus miembros, la institución de cargos legales contra el Presidente y Vicepresidente de la República y de los Ministros de la Unión;
  2. proceder a la petición de cuentas del Presidente de la República, cuando no fueran presentadas al Congreso Nacional dentro de sesenta días después de la sesión legislativa;
  3. elaborar su reglamento interno;
  4. proveer por su organización, operación, policía, creación, transformación o abolición de cargos empleos y posiciones de sus servicios, y por iniciación de leyes, fijando su respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;
  5. elegir miembros del Consejo de la República en términos del artículo 89, VII.

Sección IV. El Senado Federal

Art 52

El Senado Federal tiene poder exclusivo para:

  1. Remoción del jefe de estado, Remoción del gabinete
    procesar y juzgar al Presidente y al Vicepresidente de la República en los delitos de responsabilidad y a los Ministros de la Unión y los comandantes de la marina, y las fuerzas armadas y aéreas por crímenes de la misma naturaleza conectados con ellos;
  2. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
    procesar y juzgar a los Ministros del Supremo Tribunal Federal, miembros del Consejo Nacional de Justicia y el consejo nacional del Ministerio Público, al Procurador General de la República y al Abogado General de la Unión;
  3. aprobar previamente, por voto secreto, después de debate público, la selección de:
    1. jueces, en casos establecidos en esta Constitución;
    2. Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión nominados por el Presidente de la República;
    3. Unidad gubernamental subsidiaria
      Gobernadores de los Territorios
    4. Banco central
      presidente y directores del Banco Central;
    5. Procurador general
      Procurador General de la República;
    6. titulares de otros cargos determinados por ley;
  4. aprobar previamente, por voto secreto, después de debate en sesión secreta, la selección de los jefes permanentes de misión diplomática;
  5. Políticas reservadas para la segunda cámara
    autorizar operaciones exteriores financieras de interés de la Unión, Estados, del Distrito Federal, Territorios y Municipios;
  6. Políticas reservadas para la segunda cámara
    establecer, como propuesto por el Presidente de la República, límites globales para el monto de deuda pública de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios;
  7. Políticas reservadas para la segunda cámara
    disponer de los límites globales y condiciones para las operaciones de crédito externo e interno de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios, de sus autarquías y otras entidades controladas por la Unión;
  8. Políticas reservadas para la segunda cámara
    disponer sobre los límites y condiciones para la concesión de garantía de la Unión en transacciones de crédito externo e interno;
  9. Políticas reservadas para la segunda cámara
    establecer límites globales y condiciones para el monto de la deuda de los Estados, Distrito Federal y Municipios evidenciada por vínculos u otras seguridades;
  10. Constitucionalidad de legislación
    suspender refuerzo, en todo o en parte, de leyes declaradas inconstitucionales por decisión final del Tribunal Federal Supremo;
  11. aprobar, por mayoría absoluta y mediante voto secreto, el despido del Procurador de la República, antes del término de su mandato;
  12. elaborar su reglamento interno;
  13. proveer por su su organización, operación, policía, creación, transformación o abolición de cargos, empleos y posiciones de sus servicios, y por iniciativa de leyes, fijar su respectiva remuneración, observando los parámetros establecidos en la ley de directrices presupuestarias;
  14. elegir los miembros del Concejo de la República siguiendo al art. 89, VII;
  15. evaluar periódicamente el funcionamiento de la estructura y los componentes de el Sistema Tributario Nacional y el desempeño de las administraciones tributarias de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.
Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria, Remoción del gabinete, Remoción del jefe de estado

Párrafo único

En los casos provistos en los incisos I y II, el Presidente del Supremo Tribunal Federal, presidirá con convicción, rendida por dos tercios del voto del Senado Federal, deberá limitarse a la pérdida del cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones judiciales aplicables.

Sección V. Diputados y Senadores

Inmunidad de legisladores, Destitución de legisladores (de forma individual)

Art 53

Los diputados y Senadores disfrutan inmunidad civil y criminal por cualquiera de sus opiniones, palabras y votos.

  1. Desde la fecha de su investidura, Diputados y Senadores serán examinados por el Tribunal Federal Supremo.
  2. Desde la fecha de su investidura, miembros del Congreso Nacional no podrán ser arrestados, excepto en delito flagrante por un crimen no bailable. En este caso, el record policial deberá ser mandado dentro de veinticuatro horas a la respectiva Cámara, la cual, por mayoría de voto de sus miembros, deberá decidir sobre su encarcelamiento.
  3. Cuando una acusación sea recibida contra un Senador o Diputado por un crimen cometido después de su investidura, el Tribunal Federal Supremo debe notificar a su respectiva Cámara, la cual, por iniciativa de un partido políticos que la represente, y por mayoría de voto de sus miembros, podrá suspender los procedimientos en caso previo a una decisión final.
  4. Sobre el recibo del comité ejecutivo, un pedido por suspensión debe ser actuada sobre la Cámara respectiva por un periodo no extendible de cuarenta y cinco días.
  5. Una suspensión debe tener cobrar el periodo limitaciones de la duración de un mandato.
  6. Diputados y Senadores no están obligados a testificar sobre información recibida o dada por el ejercicio de sus mandatos, tampoco aquellos que confíen en ellos o reciban información de ellos.
  7. El llamado de Diputados y Senadores a deben en las Fuerzas Armadas, aun cuando ellos estén en la milicia y aun en tiempo de guerra, dependerá de la previa autorización de la respectiva Cámara.
  8. Provisiones de emergencia
    La inmunidad de Diputados y Senadores debe mantenerse sobre estado de sitio y puede suspenderse solo por voto de dos tercios de los miembros de la respectiva Cámara, en caso de actos realizados fuera de las premisas del Congreso Nacional que son incompatibles con la implementación de dicha medida.
Empleos externos de los legisladores

Art 54

Los Diputados y Senadores no podrán:

  1. desde la fecha de certificación de su elección:
    1. firmar o mantener contactos con entidades públicas legales, autarquías, compañías del estado, compañías de capital mixto o utilidades públicas, salvo que el contrato obedeciese a cláusulas estándares;
    2. aceptar o ejercer cargo, función o empleo remunerado, incluso los que sean dismisibles "ad nutum", en las entidades señaladas en el párrafo anterior;
  2. desde la toma del cargo:
    1. ser propietario, administrador o director de una compañía que goce de privilegio como resultado de un contrato con una entidad pública legal o que ocupe una posición en ella;
    2. ocupar cargo o posición sujeta a terminación por voluntad de las entidades referidas en el inciso I, a;
    3. patrocinar una causa en la que cualquiera de las entidades referidas en el inciso I, a, tenga interés;
    4. ser titular de más de un cargo o mandato electivo público.
Destitución de legisladores (de forma individual)

Art 55

Diputados o Senadores perderán sus mandatos si:

  1. violaran cualquier prohibición establecidas en el precedente artículo;
  2. su conducta es declarada incompatible con la decencia parlamentaria;
  3. Asistencia de los legisladores
    que dejase de atender, durante cada término legislativo, un tercio de las sesiones ordinarias de la Cámara a la que pertenecen , excepto cuando tengan autorización para ausentarse o por misión;
  4. sus derechos políticos están perdidos o suspendidos;
  5. Facultades del Tribunal Electoral
    cualquier decreto por las Cortes electorales, en casos provistos por esta constitución;
  6. son convictos criminalmente por juicio se convirtió en final e inapelable
  1. Además de los canos definidos en el reglamento interno, el abuso de prerrogativas garantizadas a miembros del Congreso Nacional, o el recibo de beneficios exagerados sin incompatibles con la decencia parlamentaria.
  2. En los casos de los incisos I, II y VI, la pérdida del mandato la decide la Cámara de Diputados o del Senado Federal por mayoría absoluta, por iniciativa del respectivo Comité Ejecutivo o partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose defensa completa.
  3. En los casos provistos en los incisos III a V la pérdida del mandato será declarada por el Comité Ejecutivo de la respectivaCámara respectiva ex officio , o a instancia de cualquiera de sus miembros, y de un partido político representado en el Congreso Nacional, asegurándose defensa completa.
  4. Los efectos de resignación por un legislador sujeto a un procedimiento que busqué o pueda resultar en la pérdida del mandato, en los términos de este artículo, será suspendido hasta la deliberación final referida en el §2° y §3°.

Art 56

Diputados o Senadores no perderán sus mandatos cuando:

  1. Requisitos de los miembros del gabinete
    investido en el cargo de Ministro de Estado, Gobernador de Territorio, Secretario de Estado, Secretario del Distrito Federal, o Secretario de un Territorio, Prefecto de Capital o jefe de misión diplomática temporal;
  2. licencia de ausencia por la respectiva Cámara por enfermedad o para buscar, sin remuneración, asuntos privados, provisto que, en este caso, la ausencia no exceda los ciento veinte días por sesión legislativa.
  1. Reemplazo de legisladores
    El suplente será convocado en casos de vacancia, de investidura en posiciones provistas en este artículo o de licencia de ausencia que exceda los ciento veinte días.
  2. Reemplazo de legisladores
    si ocurriese una vacante y no hubiese suplente se hará elección para cubrir la vacante se se mantuviese más de quince meses antes de la finalización del mandato.
  3. En el evento del inciso I, el Diputado o Senador podrá optar por la remuneración del mandato.

Sección VI. Sesiones

Duración de sesiones legislativas

Art 57

El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la Capital Federal, del 2 de febrero al 17 de julio y desde el 1 de agosto al 22 de diciembre.

  1. Cualquiera de las reuniones organizadas para esas fechas que caigan en sábados, domingos o días festivos, serán trasladadas para el siguiente día hábil.
  2. La sesión legislativa no será interrumpida sin la aprobación del proyecto de ley de directrices presupuestarias.
  3. Reunión conjunta de cámaras legislativas
    Además de otros casos provistos en esta Constitución, la Cámara de Diputados y el Senado Federal se reunirán en sesión conjunta para:
    1. inaugurar la sesión legislativa;
    2. elaborar el reglamento común y regular la creación de servicios comunes a las dos Cámaras;
    3. recibir el juramento del Presidente y Vicepresidente de la República;
    4. conocer el veto y deliberar sobre él;
  4. Comisiones permanente
    Cada Cámara se reunirá en sesiones preparatorias, a partir del 1 de febrero, en el primer año de la legislatura, para la toma de posesión de sus miembros y la elección de su Comité Ejecutivo, por mandato de dos años, prohibiéndose la reelección del mismo cargo en la siguiente elección.
  5. Comisiones permanente
    El Presidente del Senado presidirá el comité ejecutivo del Congreso Nacional, y otras posiciones deben ser sostenidas, alternadamente, por los ocupantes de cargos equivalentes en la Cámara de Diputados y en el Senado Federal.
  6. Periodos legislativos extraordinarios
    Sesiones extraordinarias del Congreso Nacional se convocarán:
    1. Provisiones de emergencia
      por el Presidente del Senado, en el caso de decreto de estado de defensa o de intervención federal, solicitando autorización para decreto de estado de sitio y para juramento y la toma de cargo del Presidente y del Vicepresidente de la República;
    2. por el Presidente de la República, por los Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, o a requerimiento de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, en caso de urgencia o interés público relevante, en todos los casos, en este inciso con la aprobación de la mayoría absoluta de cada Casa del Congreso Nacional.
  7. En las sesiones legislativas extraordinarias, el Congreso Nacional considerará solamente deliberará sobre asuntos para los que fue convocado, excepto en la situación del 8° de este artículo. Pago por compensación por dicha convocatoria está prohibido.
  8. Si medidas provisionales se incluyen por fuerza mayor a la fecha de la sesión extraordinaria del Congreso Nacional, dichas medidas debe ser automáticamente incluidas en la lista de la convocatoria.

Sección VII. Comités

Comisiones legislativas

Art 58

El Congreso Nacional y sus ambas Cámaras tendrán comités permanentes y temporales, constituidos en la forma y con el poder provistas en su respectivo reglamento o en el acto de su su creación.

  1. Comisiones permanente
    En la Constitución de los comités ejecutivos y de cada comité, la representación proporcional de partidos políticos o grupos parlamentarios que participan en la respectiva Cámara está asegurada en cuanto fuese posible.
  2. Comités, basados en asuntos de su jurisdicción, tienen el poder de:
    1. en la discusión y voto de los proyectos de ley de acuerdo con el reglamento, la autoridad de todo el cuerpo es innecesaria, salvo se haga una objeción por un décimo de los miembros de la Cámara;
    2. realizar audiencias públicas con entidades de la sociedad civil;
    3. convocar a los Ministros de Estado Federal para prestar información sobre asuntos inherentes a sus deberes;
    4. recibir peticiones, reclamaciones, o quejas de cualquiera persona contra actos o omisiones de las autoridades o entidades públicas;
    5. solicitar destitución de cualquier autoridad o ciudadano;
    6. examina programas de construcción, planes de desarrollo nacionales, regionales y sectoriales para emitir opiniones sobre ellos.
  3. Supervisión legislativa del ejecutivo
    Las comités parlamentarios de investigación, que tendrán los mismos poderes de investigación de las autoridades judiciales, además de otros poderes previstos en los reglamentos de las respectivas Cámaras, serán creadas por la Cámara de los Diputados y por el Senado Federal, conjunta o separadamente, mediante requerimiento de un tercio de sus miembros, para la investigación de un cierto hecho determinado y por un periodo de tiempo. Si fuese apropiado, sus conclusiones deben ser reenviadas a Ministerio Público para determinar la responsabilidad civil o penal de los infractores.
  4. Durante receso, el Congreso Nacional debe ser representado por un comité elegido por sus dos Cámaras en la última sesión ordinaria del término legislativo, con poderes definidas por ley y cuya composición debe reflejar la representación proporcional de los partidos políticos tanto como sea posible.

Sección VIII. El Proceso Legislativo

Sub-sección I. Disposiciones Generales

Art 59

El proceso legislativo incluye la preparación de:

  1. enmiendas Constitucionales;
  2. leyes complementarias;
  3. leyes ordinarias;
  4. leyes delegadas;
  5. medidas provisionales;
  6. decretos legislativos;
  7. resoluciones.

Párrafo único

Ley complementaria proveerá por la preparación, reducción, alteración y consolidación de leyes.

Sub-sección II. Enmiendas a la Constitución

Procedimiento de reforma constitucional

Art 60

Las enmiendas constitucionales podrán ser propuestas por:

  1. al menos un tercio de los miembros de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal;
  2. el Presidente de la República;
  3. más de la mitad de las Asambleas Legislativas de las unidades de la Federación, cada una manifestando su decisión por la simple mayoría relativa de sus miembros.
  1. Provisiones de emergencia
    La Constitución no puede ser enmendada durante intervención federal, estado de defensa o estado de sitio.
  2. La propuesta de enmienda será debatida y votada en cada Cámara del Congreso Nacional, en dos rondas, y se considerará aprobada si obtuviese tres quintos de votos de los respectivos miembros en cada ronda.
  3. Comisiones permanente
    La enmienda constitucional será promulgada por los Comités Ejecutivos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, tomando la siguiente secuencia numérica.
  4. Disposiciones constitucionales no sujetas a reforma
    No se considerará ninguna propuesta de enmienda constitucional que tenga por objeto abolir lo siguiente:
    1. la forma federalista del Gobierno Nacional;
    2. el sufragio directo, secreto, universal y periódico;
    3. la separación de poderes;
    4. los derechos individuales y garantías.
  5. El tema de una propuesta de enmienda Constitucional derrocada o perjudicada no puede ser objeto de otra enmienda propuesta en la misma sesión legislativa.

Sub-sección III. Las Leyes

Inicio de legislación general

Art 61

Comisiones legislativas

Cualquier miembro o comité de la Cámara de Diputados o Senado Federal o Congreso Nacional, el Presidente de la República, el Tribunal Supremo Federal, los Tribunales Superiores, el Procurador General de la República y los ciudadanos tendrán el poder para iniciar leyes complementarias y ordinarias, en la forma y casos provistos en esta Constitución.

  1. El Presidente de la República debe tener poder exclusivo para inicial las siguientes leyes:
    1. que fijen o modifiquen el número de tropas en las Fuerzas Armadas;
    2. leyes que lidien con:
      1. la creación de cargos, funciones o empleos públicos en la administración directa y autarquías, o en el aumento de su remuneración;
      2. Proyectos legislativos presupuestarios, Proyectos legislativos tributarios
        la organización administrativa y judicial, en materia tributaria y presupuestaria, servicios públicos y el personal administrativo de los Territorios;
      3. los servidores públicos de la Unión y de los Territorios, su régimen legal, la disposición de cargos, estabilidad y jubilación;
      4. la organización del Ministerio Público y de la oficina de Defensa Pública de la Unión, así como sobre reglas generales para la organización del Ministerio Público y de la oficia de Defensa Pública de los Estados y del Distrito Federal, y de los Territorios;
      5. la creación y abolición de Ministerios y agencias de administración pública, observando las provisiones del artículo 84, VI;
      6. la milicia de las fuerzas armadas, su régimen legal, disposición de cargos, promociones, estabilidad, compensación, reforma y transferencia a reservas.
  2. Iniciativas legislativas ciudadanas
    La iniciativa popular puede ser ejercida por presentación a la Cámara de Diputados de un esbozo de proyecto de ley subscrito al menos por el uno por ciento del electorado nacional, distribuido al menos en cinco Estados con no menos de tres décimas por uno por ciento de los electores de cada uno de los estados.
Facultad de decreto del jefe de estado

Art 62

En los casos relevantes y urgentes, el Presidente de la República podrá adoptar medidas provisionales con fuerza de ley; dichas medidas deben ser enviadas inmediatamente al Congreso Nacional.

  1. No podrán emitirse medidas provisionales sobre: ​​
    1. con respecto a:
      1. nacionalidad, ciudadanía, derechos políticos, partidos políticos y derecho electoral;
      2. derecho penal, procedimiento penal y procedimiento civil;
      3. organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, así como las carreras y garantías de sus miembros;
      4. los planes multi-anuales, directivas presupuestarias, presupuesto y créditos adicionales y suplementarios, a excepción de lo provisto en el artículo 167, §3°;
    2. que traten con detención o secuestro de propiedad, ahorros populares o cualquier otro activo financiero;
    3. que estén reservadas por ley complementaria;
    4. que ya esté regulado en una ley aprobada por el Congreso Nacional que está esperando la aprobación o veto del Presidente de la República.
  2. Una medida provisional que implique la institución de un aumento de impuestos, a excepción de lo provisto en los artículos 153, I, II, IV, V y 154, II, sólo producirá efectos en el siguiente año fiscal si se ha convertido en ley para el último día del [año fiscal] en el que se emitió.
  3. A excepción de lo provisto en los párrafos 11° y 12°, medidas provisionales perderán su efectividad a partir del día de su emisión si no se convierten en ley en un plazo de sesenta días, extensible una vez, en los términos de §7°, por un período igual. Es responsabilidad del Congreso Nacional regular, por decreto legislativo, las relaciones jurídicas derivadas de tales medidas.
  4. El periodo referido en el §3° comenzará a correr a partir de la publicación de la medida provisional. El inicio de este período se anuncia durante los periodos en que el Congreso Nacional está en receso.
  5. La deliberación de cada una de las Casas del Congreso Nacional sobre el mérito de medidas provisionales dependerá de un juicio previo sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales.
  6. Si no se ha considerado en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de su fecha de publicación, la medida provisional entrará en régimen de urgencia. Subsecuentemente, en cada una de las Casas del Congreso Nacional, todas las demás deliberaciones legislativas de la Casa a las que se presentó deben suspenderse hasta que finalmente se someta a votación.
  7. La efectividad de una medida provisional podrá prorrogarse una vez por sesenta días si durante el período de sesenta días contándose a partir de su publicación, si no hubiese sido sometida a votación final en las dos Casas del Congreso Nacional.
  8. Las medidas provisionales se votarán primero en la Cámara de Diputados.
  9. Una comisión mixta de Diputados y Senadores tendrá el deber de examinar las medidas provisionales y de emitir un dictamen sobre ellas, antes de ser consideradas, en sesiones separadas, por la totalidad de los miembros de cada Casa del Congreso Nacional.
  10. La re-edición, en la misma sesión legislativa, de una medida provisional que ha sido rechazada o que ha perdido su eficacia por el correr del tiempo está prohibida.
  11. Si el decreto legislativo referido en 3° no se emite dentro de los sesenta días siguientes a la denegación o pérdida de eficacia de una medida provisional, las relaciones jurídicas constituidas en ella o derivadas de actos practicados en el tiempo cuando fue efectivo deben permanecer en efecto y gobernado por estas medidas.
  12. Si una ley para convertir o modificar el texto original de una medida provisional se aprueba, la medida provisional se mantendrá íntegramente hasta que la ley sea firmada o vetada.

Art 63

Incrementos en los gastos propuestos no serán permitidos:

  1. en proyectos de leyes que son iniciativa exclusiva del Presidente de la República, a excepción de las provisiones en los artículos 166, §3° y §4°;
  2. en proyectos de leyes en la organización de servicios administrativos de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, de los Tribunales Federales y del Ministerio Público.

Art 64

Políticas reservadas para la primera cámara

Debates y votación de los proyectos de ley iniciados por el Presidente de la República, del Tribunal Federal Supremo y de los Tribunales Superiores se iniciarán en la Cámara de Diputados.

  1. El Presidente de la República podrá solicitar con urgencia consideración para los proyectos de ley iniciados por él.
  2. En el caso del §1°, si la Cámara de Diputados y el Senado Federal fallarán al proyecto de ley sucesivamente dentro de cuarenta y cinco días, todas las deliberaciones legislativas debe suspenderse en la respectiva Casa, con excepción de aquellas determinadas por periodo constitucional, hasta que el proyecto de ley sea finalmente votado.
  3. Enmiendas del Senado Federal deben ser consideradas por la Cámara de Diputados dentro de un periodo de diez días, observándose, como em el resto del proyecto de ley, provisiones del párrafo anterior.
  4. Los periodos de tiempo fijados en el §2° no deben llevarse a cabo cuando el Congreso Nacional esté en receso y no debe aplicar a esbozos de proyectos de ley o códigos.
División de trabajo entre las Cámaras

Art 65

Un proyecto de ley aprobado por una Cámara será revisado por la otra en una ronda de discusión y votación, si la Cámara revisora aprueba el proyecto de ley, debe ser enviada a emisión o promulgación, o si fuese rechazada, debe ser archivada.

Párrafo único

Si un proyecto de ley es modificado, deberá regresar a la Cámara que lo inició.

Aprobación de legislación general

Art 66

La Cámara en la cual la votación fue incluida debe enviase al Presidente de la República, quien, si lo consiente, lo aprobará.

  1. Si el Presidente de la República considerase el proyecto en todo o en parte inconstitucional o en contra del interés público lo vetará total o parcialmente, en el plazo de quince días útiles contados desde la fecha del recibimiento y se comunicará, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al Presidente del Senado los motivos del veto.
  2. El veto parcial afectará solamente al texto íntegro de un artículo, párrafos, incisos o sub-partes.
  3. Transcurrido el plazo de quince días, el silencio del Presidente opera como aprobación.
  4. Procedimiento de anulación de veto, Reunión conjunta de cámaras legislativas
    El veto deberá considerarse en sesión conjunta, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, y sólo podrá ser rechazado por mayoría absoluta de los Diputados y Senadores.
  5. Procedimiento de anulación de veto
    Si el veto no fuera mantenido el proyecto de ley será enviado al Presidente de la República para promulgación.
  6. Si el plazo establecido en el §4°. Terminara sin voto, el veto será incluido en el orden del día de la sesión inmediata, suspendiéndose otra proposiciones, hasta su votación final.
  7. Si la ley no fuese promulgada en cuarenta y ocho horas por el Presidente de la República, en los casos de los §3° y §5°, el Presidente del Senado la promulgará, y si éste no lo hiciese en igual plazo, corresponderá hacerlo al Vicepresidente del Senado.

Art 67

El objeto de un proyecto de ley rechazado solamente podrá constituir objeto de nuevo proyecto de ley en la misma sesión legislativa, mediante propuesta de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional.

Art 68

Las leyes delegadas serán esbozadas por el Presidente de la República, quien solicitará que deberá solicitar la delegación del Congreso Nacional.

  1. Actos de competencia exclusiva del Congreso Nacional, los de Competencia de la Cámara de los Diputados o del Senado Federal, son objeto reservado por ley complementaria, y la legislación sobre las siguientes materias no será delegada:
    1. organización del Poder Judicial y del Ministerio Público, y las carreras y las privilegios de sus miembros;
    2. nacionalidad, ciudadanía, derechos individuales, políticos y electorales;
    3. Planes económicos
      planes multi-anuales, directrices presupuestarías y presupuestos.
  2. La delegación al Presidente de la República será garantizada por la resolución del Congreso Nacional que especificará sus contenidos y términos de su ejercicio.
  3. Si la resolución determinase que el proyecto de ley debe ser considerado por el Congreso Nacional, este la hará en votación única, estando prohibida cualquier enmienda.

Art 69

Las leyes complementarias serán aprobadas por mayoría absoluta.

Sección IX. Supervisión Contable, Financias y Presupuesto

Art 70

La supervisión contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial de la Unión y de las entidades de la administración directa e indirecta, con respecto a la legalidad, legitimidad, economía, aplicación de las subsidios y renuncia de ingresos, será ejercida por el Congreso Nacional mediante control externo y por el sistema de control interno de cada Poder.

Párrafo único

Las cuentas serán rendidas por cualquier individuos o entidad legal, pública o privada que utilice, recaude, guarde, gestione o administre, fondos públicos, propiedades y seguridades o aquellas por las que la Unión sea responsable, o que asuma obligaciones de naturaleza pecuniaria en nombre de la Unión.

Art 71

Control externo bajo la responsabilidad del Congreso Nacional será ejercido con la asistencia del Tribunal Contable de la Unión, el cual tendrá el poder de:

  1. examinar las cuentas rendidas anualmente por el Presidente de la República, mediante previa opinión, preparada en el plazo de sesenta días desde su recibimiento ;
  2. evaluar las cuentas de los administradores y demás responsables por fondos públicos, bienes y valores públicos de la administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones y compañías organizadas y mantenidas por la Unión, así como las cuentas de aquellos que causaran pérdida, extravío u otra irregularidad de la cual resulte daño al tesoro publico;
  3. examinar, para fines de registro, la legalidad de los actos de contratación de personal para cualquier posición en la administración directa e indirecta, incluidas fundaciones organizadas y mantenidas por el gobierno, excepto por nominaciones para cargo de comisión, así como de garantía de jubilaciones, y pensiones, a excepción de mejoras posteriores que no alteren las bases legales del acto de concesión;
  4. realizar, por iniciativa propia, o de la Cámara de Diputados, Senado Federal, comité técnico o comisión de investigación, inspecciones y auditorías de naturaleza contable, financiera, presupuestaria operacional y patrimonial en unidades administrativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y otras entidades referidas en el inciso II;
  5. supervisar las cuentas nacionales de empresas supranacionales en cuyo capital participe la Unión de forma directa o indirecta, de acuerdo a los términos del tratado constitutivo;
  6. supervisar la aplicación de cualquier tipo de recursos transferidos por la Unión, mediante convenio, acuerdo, arreglo u otros instrumentos similares al Estado, Distrito o Municipios;
  7. facilitar información solicitada por el Congreso Nacional, por cualquiera de sus Cámaras o por cualquiera de las respectivos comités concernientes a supervisión contable, financiera, presupuestaria, operacional y patrimonial, y sobre los resultados de las auditorías e inspecciones realizadas;
  8. en caso de gastos ilegales o irregularidad cuentas, las sanciones previstas por ley, donde se establece, entre otras penalidades, multas proporcionales a los daños causados al tesoro público;
  9. si ilegalidades son verificadas, se establece un periodo para que la agencia o entidad tome las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de la ley;
  10. suspender la ejecución de un acto impugnado, en caso de incumplimiento de la impugnación, comunicar dichas decisiones a la Cámara de Diputados y al Senado Federal;
  11. aconsejar al Poder adecuado de cualquier irregularidad determinada o abusos.
  1. En caso de contratos, el acto de suspensión será adoptado directamente por el Congreso Nacional, el cual solicitará, de inmediato, al Poder Ejecutivo, tomar las medidas apropiadas.
  2. Si el congreso Nacional o el Poder Ejecutivo, no adoptarán las medias previstas en el párrafo anterior en el plazo de noventa días, el Tribunal decidirá al respecto.
  3. Las decisiones del Tribunal imputando deudas o multas, tendrán efecto de juicios ejecutables.
  4. El Tribunal dirigirá al Congreso Nacional, trimestral y anualmente, reportes de sus actividades.

Art 72

Si hay signos de gastos no autorizados en forma de inversiones no programadas o subvenciones no aprobadas, el Comité Mixto permanente mencionado en el artículo 166, §1, podrá solicitar a la autoridad gubernamental responsable que proporcione las explicaciones necesarias en un plazo de cinco días.

  1. Si las explicaciones no son provistas o son consideradas insuficientes, el comité solicitará al Tribunal pronunciamiento definitivo sobre la materia en un plazo de treinta días.
  2. Si el Tribunal estima que el gasto es irregular y el Comité determina que puede causar daños irreparables o lesiones graves a la economía pública, el Comité propondrá al Congreso Nacional que se suspenda el gasto.

Art 73

El Tribunal de Cuentas de la Unión, integrado por nueve Ministros, situado en el Distrito Federal, su cuadro propio de personal y jurisdicción en todo el territorio brasileño y, donde fuese apropiado, debe ejercer los poderes provisto en el artículo 96.

  1. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión serán nominados entre brasileños que cumplan los siguientes requisitos:
    1. más de treinta y cinco y menos de sesenta y cinco años de edad;
    2. buen carácter moral y reputación intachable;
    3. notorios conocimientos jurídicos, contables, económicos y financieros o de administración pública;
    4. más de diez años de ejercicio como funcionario o de efectiva actividad profesional que exija los conocimientos mencionados en el inciso anterior.
  2. Los ministros del Tribunal de cuentas de la Unión será seleccionados:
    1. un tercio por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, siendo dos de ellos elegidos alternadamente de entre auditores y miembros de Ministerio Publico asignado al tribunal de una terna sugerida por el Tribunal, según los criterios de antigüedad y mérito;
    2. dos tercios por el Congreso Nacional.
  3. Los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión tendrán las mismas garantías, prerrogativas, impedimentos, salarios y privilegios que los Ministros del Tribunal Superior de Justicia. Las reglas del artículo 40 aplican a su jubilación y pensiones.
  4. Cuando sustituya al Ministro, el auditor tendrá las mismas garantías e impedimentos del titular del cargo y cuando ejerza otros deberes judiciales, como juez del Tribunal Regional Federal.

Art 74

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial mantendrán, de forma integrada, sistemas de control interno con la finalidad de:

  1. evaluar el cumplimiento de las metas previstas en el plan multi-anual, la implementación de los programas gubernamentales y de los presupuestos de la Unión;
  2. determinar la legalidad y evaluar la eficacia y eficiencia del manejo presupuestal, financiero y patrimonial por agencias y entidades de la administración federal así como de la aplicación de los recursos públicos por entidades de derecho privado;
  3. ejercer en control sobre transacciones de crédito, avales y garantías, así como de los derechos y propiedades de la Unión;
  4. apoyar el control externo del ejercicio de sus misiones institucionales.
  1. Respecto a cualquier irregularidad o ilegalidad, los responsables del control interno deben notificar al Tribunal de Cuentas de la Unión, bajo pena de responsabilidad solidaria.
  2. Cualquier ciudadano, partido político, asociación o sindicato tiene potestad para, como provisto por ley, denunciar irregularidades o ilegalidades ante el Tribunal de Cuentas de la Unión.

Art 75

Las normas establecidas en esta sección se aplicarán donde fuese apropiado, a la organización, composición y supervisión de los Tribunales de Cuentas de los Estados, y del Distrito Federal, así como de los Tribunales y Consejos de Cuentas de los Municipios.

Párrafo único

Las Constituciones estatales proveerán por sus respectivos Tribunales de Cuentas respectivos, que estarán integrados por siete Consejeros.

CAPÍTULO II. EL PODER EJECUTIVO

Sección I. Presidente y del Vicepresidente de la República

Nombre/estructura del(os) ejecutivo(s)

Art 76

Los poderes del Ejecutivo son ejercidos por el Presidente de la República, asistido por los Ministros de la Unión.

Programación de elecciones, Vicepresidente o Vice Primer Ministro, Selección del Jefe de Estado

Art 77

El Presidente y del Vicepresidente de la República serán elegidos simultáneamente el primer domingo de octubre por la primera ronda, si se tuviese que haber una segunda vuelta, esta será el último domingo de octubre del año previo a la terminación del mandato presidencial vigente.

  1. La elección del Presidente de la República significará la elección de su Vicepresidente.
  2. Una vez registrado en un partido político, el candidato que obtenga la mayoría de votos, sin contar los blancos o nulo, será considerado Presidente electo.
  3. Si ningún candidato obtuviese la mayoría absoluta en primera vuelta, se hará una nueva elección dentro de los veinte días siguientes al anuncio del resultado de los dos candidatos más votados, y quién obtuviese la mayoría de los votos válidos debe considerarse electo.
  4. Si antes de realizadas las elecciones ocurriere la muerte, desistimiento o impedimento legal de un candidato, se convocará al candidato con mayor votación entre los restantes.
  5. En el caso de los párrafos anteriores, si mas de un candidato con el mismo número de votos permaneciese en segundo lugar, el de mayor edad calificará.
Juramentos de obediencia a la constitución

Art 78

El Presidente y el Vicepresidente de la República tomarán posesión en sesión del Congreso Nacional, prestando juramento de mantener, defender y cumplir con la Constitución, observar las leyes, promover el bien general del pueblo brasileño, y sustentar la unión, la integridad y la independencia del Brasil.

Párrafo único

Si, transcurridos diez días desde la fecha fijada para la toma de cargo, el Presidente o el Vicepresidente, salvo por fuerza mayor, no hubiese asumido el cargo, será declarado vacante.

Vicepresidente o Vice Primer Ministro

Art 79

Reemplazo del jefe de estado

El vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento, y lo sucederá en el caso de vacante.

Párrafo único

El Vicepresidente de la República además de otras atribuciones que le fuesen conferidas por ley complementaria, asistirá al Presidente, siempre que fuese convocado por él para misiones especiales.

Reemplazo del jefe de estado

Art 80

En caso de impedimento del Presidente y del Vicepresidente, o vacancia de sus respectivos cargos, el Presidente de la Cámara de Diputados, el del Senado Federal y el del Supremo Tribunal Federal serán llamados serán llamados sucesivamente para servir la Presidencia.

Reemplazo del jefe de estado

Art 81

Si la vacancia ocurriera en los cargos del Presidente y Vicepresidente de la República, se hará una elección noventa días después de haber quedado vacante el cargo.

  1. Si la vacancia ocurriese en los dos últimos años del período presidencial, la elección para ambos cargos será hecha por el Congreso Nacional, treinta días después de producida la última vacante, como provisto ley.
  2. En cualquiera de estos casos, los que resulten elegidos deberán completar el período de sus predecesores.
Duración del cargo de Jefe de Estado

Art 82

El mandato del Presidente de la República es de cuatro años, comenzando el primero de enero del año siguiente a su elección.

Art 83

Bajo pena de pérdida del cargo, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán ausentarse del país por un período superior a quince días, sin autorización del Congreso Nacional.

Sección II. Atribuciones del Presidente de la República

Facultades del jefe de estado

Art 84

El Presidente de la República tiene poderes exclusivos para:

  1. Selección del gabinete, Remoción del gabinete
    nombrar y despedir a los Ministros de la Unión;
  2. Facultades del gabinete
    ejercer, con la asistencia de los Ministros de Estado, la dirección superior de la administración federal;
  3. Inicio de legislación general
    iniciar legislación, en la forma y casos provistos para esta Constitución;
  4. Facultad de decreto del jefe de estado
    aprobar, promulgar y ordenar la publicación de leyes, así como dictar decretos y regulaciones para su fiel ejecución;
  5. vetar proyectos de ley total o parcialmente;
  6. Facultad de decreto del jefe de estado
    proveer por decreto con respecto a:
    1. organización y funcionamiento de la administración federal, cuando esta no implique el incremento en gasto o la creación o abolición de agencias públicas;
    2. la abolición de posiciones públicas o oficinas, cuando estén desocupadas
  7. Representante en relaciones exteriores
    mantener relaciones con Estados extranjeros y acreditar a sus representantes diplomáticos;
  8. Ratificación de tratados, Derecho internacional
    concluir tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a aprobación del Congreso Nacional;
  9. Provisiones de emergencia
    decretar estado de defensa y estado de sitio;
  10. decretar y reforzar la intervención federal;
  11. enviar mensaje gubernamental y plan de Gobierno al Congreso Nacional para la apertura de la sesión legislativa, escribiendo la situación del País y solicitando acciones que considere necesarias;
  12. Facultad de indulto
    conceder indultos y conmutar penas, luego de audiencia, si fuese necesario, de las agencias instituidas por ley;
  13. Selección de comandantes en servicio activo, Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas
    ejercer el mando supremo sobre las Fuerzas Armadas, nombrar a sus comandantes navales, de la milicia y de las fuerzas aéreas, promover sus generales y nombrarlos para cargos exclusivos a ellos;
  14. Unidad gubernamental subsidiaria, Procurador general, Banco central
    nombrar, después de la aprobación del Senado Federal, los Ministros del Supremo Tribunal Federal y de los Tribunales Superiores, los Gobernadores de Territorios, Procurador General de la República, presidente y directores del Banco Central y otros servidores públicos, cuando esté determinado por ley;
  15. nombrar, observado en las provisiones del artículo 73, los Ministros del Tribunal de Cuentas de la Unión;
  16. nombrar jueces, en los casos provistos para esta Constitución, y el Abogado General de la Unión;
  17. nombrar los miembros del Consejo de la República, de acuerdo a los términos del artículo 89, VII;
  18. convocar y presidir sobre el Consejo de la República y el Consejo de Defensa Nacional;
  19. Facultad de declarar la guerra
    declarar guerra, en el caso de agresión extranjera, cuando se autorice por el Congreso Nacional o, por su ratificación se la agresión ocurriese entre reuniones legislativas y declarar mobilización total o parcial, bajo las mismas condiciones;
  20. declarar paz, si fuese autorizado por ratificación del Congreso Nacional;
  21. conceder condecoraciones y distinciones honoríficas;
  22. permitir, en casos provistos por ley complementaria, que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan en él temporalmente;
  23. Planes económicos, Proyectos legislativos presupuestarios
    enviar al Congreso Nacional el plan multi-anual, el proyecto de directrices presupuestarias y las propuestas de presupuesto provistas en esta Constitución;
  24. rendir anualmente al Congreso Nacional, lo concerniente al previo año fiscal, dentro de los sesenta días de la apertura de la sesión legislativa;
  25. completar y abolir los cargos en la Unión, de acuerdo a ley;
  26. dictar medidas provisionales con fuerza de ley en los términos del artículo 62;
  27. ejercer otros poderes provistas en esta Constitución.

Párrafo único

El Presidente de la República podrá delegar los poderes mencionados en los incisos VI, XII y XXV, primera parte, a los Ministros de la Unión, al Procurador General de la República o al Abogado General de la Unión, los cuales observarán los límites establecidos en las respectivas delegaciones.

Sección III. Responsabilidades del Presidente de la República

Remoción del jefe de estado

Art 85

Actos del Presidente de la República que atenten contra la Constitución Federal son ofensas impugnadas, especialmente aquellas contra:

  1. la existencia de la Unión;
  2. el libre ejercicio del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Poderes constitucionales de las unidades de la Federación;
  3. el ejercicio de los derechos políticos, individuales y sociales;
  4. la seguridad interna del País;
  5. la probidad en la Administración;
  6. la ley presupuestaria;
  7. el cumplimiento de las leyes y de las decisiones judiciales.

Párrafo único

Estas ofensas serán definidas en ley especial, que establecerá normas de proceso y enjuiciamiento.

Remoción del jefe de estado

Art 86

Si dos tercios de la Cámara de los Diputados aceptan una acusación contra el Presidente de la República, él será sometido a juicio ante el Supremo Tribunal Federal, en las infracciones penales comunes, o ante el Senado Federal en los casos de ofensas impugnadas.

  1. El Presidente quedará suspendido en sus funciones:
    1. en las infracciones penales comunes, si la acusación o queja criminal es recibida por el Supremo Tribunal Federal;
    2. en ofensas impugnadas, después de procesadas por el Senado Federal.
  2. Si, transcurrido el plazo de ciento ochenta días, no estuviese concluido el juicio, cesará la suspensión del Presidente, sin perjuicio del regular avance del procedimiento.
  3. Inmunidad del jefe de estado
    El Presidente de la República no estará sujeto al arresto por ofensas comunes sin previo juicios de convicción criminal.
  4. Inmunidad del jefe de estado
    Durante la vigencia de su mandato, el Presidente de la República no podrá ser responsabilizado por actos no relacionados al ejercicio de sus deberes.

Sección IV. De los Ministros de Estado

Reconocimiento constitucional del gabinete/ministros

Art 87

Requisitos de los miembros del gabinete

Los Ministros de la Unión serán escogidos entre brasileños mayores de veintiún años y en ejercicio total de sus derechos políticos.

Facultades del gabinete

Párrafo único

Los Ministros de la Unión, además de otros poderes establecidos en esta Constitución, tendrán el poder de:

  1. orientar, coordinar y supervisar agencias y entidades de la Administración Federal en el área de su competencia y refrendar actos y decretos firmados por el Presidente de la República;
  2. emitir instrucciones para el refuerzo de leyes, decretos y reglamentos;
  3. presentar aun reporte anual sobre su administración como Ministro al Presidente de la República;
  4. llevar a cabo actos pertinentes a los poderes que le fueren garantizados o delegados a él por el Presidente de la República.

Art 88

La ley proveerá por la creación y abolición de Ministerios y agencias de administración pública.

Sección V. Consejo de la República y Consejo de Defensa Nacional

Sub-sección I. Consejo de la República

Órganos consultivos del Jefe de Estado

Art 89

El Consejo de la República es el cuerpo superior de consulta del Presidente y en el cual participan:

  1. Vicepresidente o Vice Primer Ministro
    el Vicepresidente de la República;
  2. el Presidente de la Cámara de Diputados;
  3. el Presidente del Senado Federal;
  4. la mayoría y minoría de líderes de la Cámara de Diputados;
  5. la mayoría y minoría de líderes del Senado Federal;
  6. el Ministro de Justicia;
  7. seis brasileños ciudadanos de nacimiento y con más de treinta y cinco años de edad, dos nombrados por el Presidente de la República, dos elegidos por el Senado Federal y dos elegidos por la Cámara de los Diputados, todos por una mandato no renovable de un plazo de tres años.
Órganos consultivos del Jefe de Estado

Art 90

El Consejo de la República tiene autoridad de dar su opinión sobre:

  1. Provisiones de emergencia
    intervención federal, estado de defensa y estado de sitio;
  2. cuestiones relevantes a la estabilidad de las instituciones democráticas.
  1. El Presidente de la República podrá convocar a un Ministro de la Unión participar en una reunión de Consejo cuando la agenda incluya una cuestión relacionada al respectivo Ministerio.
  2. La organización y operación del Consejo de la República deben ser reguladas por ley.

Sub-sección II. Consejo de Defensa Nacional

Órganos consultivos del Jefe de Estado

Art 91

El Consejo de Defensa Nacional es el cuerpo de consulta del Presidente de la República en asuntos relacionados con la soberanía nacional y la defensa del Estado democrático, donde participan como miembros originales:

  1. Vicepresidente o Vice Primer Ministro
    el Vicepresidente de la República;
  2. el Presidente de la Cámara de Diputados;
  3. el Presidente del Senado Federal;
  4. el Ministro de Justicia;
  5. el Ministro del Estado de Defensa;
  6. el Ministro de Relaciones Exteriores;
  7. el Ministro de Planificación.
  8. los comandantes de la marina, de las fuerzas armadas y aéreas
  1. El Consejo de Defensa Nacional tiene la autoridad para:
    1. opinar en la hipótesis de declaración de guerra y de celebración de la paz, en los términos de la Constitución;
    2. Provisiones de emergencia
      opinar sobre el decretar un estado de defensa, el estado de sitio y la intervención federal;
    3. proponer los criterios y condiciones de utilización de áreas indispensables para la seguridad del territorio nacional y opinar sobre el uso efectivo, especialmente en la franja de la frontera y en las relacionadas con la preservación y la explotación de los recursos naturales de cualquier tipo;
    4. estudiar, proponer y monitorear el desarrollo de iniciativas necesarias para garantizar la independencia nacional y la defensa del Estado democrático.
  2. La organización y operación del Consejo de Defensa Nacional será regulado por ley.

CAPÍTULO III. DEL PODER JUDICIAL

Sección I. Disposiciones Generales

Estructura de los tribunales

Art 92

El Poder Judicial consiste en:

  1. el Supremo Tribunal Federal;
  2. Establecimiento de un consejo judicial
    el Consejo Nacional de Justicia;
  3. el Tribunal Superior de Justicia;
  4. Establecimiento de tribunales laborales
    el Tribunales Superior del Trabajo;
  5. los Tribunales Regionales y Jueces Federales;
  6. Establecimiento de tribunales laborales
    los Tribunales Laborales y los Jueces Laborales
  7. los Tribunales Electorales y los Jueces Electorales
  8. Establecimiento de tribunales militares
    los Tribunales Militares y Jueces Militares;
  9. los Tribunales y Jueces de los Estados, del Distrito Federal y Territorios.
  1. El Tribunal Supremo Federal, el Consejo Nacional de Justicia y los Tribunales Superiores se encuentran en la Capital Federal.
  2. El Tribunal Supremo Federal y los Tribunales Superiores tienen jurisdicción sobre todo el territorio nacional.

Art 93

La ley complementaria, propuesta por el Tribunal Federal Supremo, establecerá el Estatuto de la Judicatura, observando los siguientes principios:

  1. Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios, Reclutamiento de servidores públicos
    admisión en la carrera, con cargo inicial de juez sustituto, mediante concurso público y comparación de credenciales profesionales, con la participación del Colegio de Abogados de Brasil en todas las fases, requiriendo el grado de derecho básico y un mínimo de tres años de actividad legal, obedeciendo el orden de clasificación por puestos;
  2. promoción de nivel a nivel, alternadamente basado en antigüedad y mérito, observando las siguientes reglas:
    1. la promoción es obligatoria para un juez que haya comparecido en la lista de méritos tres veces consecutivas o cinco veces alternadas;
    2. la promoción del mérito requiere dos años de servicio en el respectivo nivel, y que el juez aparezca en el quinto superior de la lista de antigüedad de dicho nivel, a menos que ninguno satisfaga dichos requisitos acepte el puesto vacante;
    3. la evaluación del mérito es acorde a la performance y los criterios objetivos de productividad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción y por asistencia y utilización de cursos oficiales o cursos reconocidos de mejoramiento;
    4. para la determinación de la antigüedad, el Tribunal podrá rechazar al juez de más alta jerarquía sólo por un voto de dos tercios de sus miembros, de acuerdo con un procedimiento específico, asegurando una defensa plena, repitiéndose la votación hasta que se determine la selección.
    5. los jueces no serán promovidos si retienen injustificadamente casos en su poder más allá del período legal, y no pueden devolver estos casos a la oficina del secretario sin una orden o decisión apropiada.
  3. el acceso a los Tribunales de Apelación intermedios se basará en la antigüedad y el mérito alternativamente determinados en el último nivel o sólo en el nivel de entrada,
  4. provisiones para cursos oficiales de preparación, mejoramiento y promoción de jueces; La participación en un curso oficial o reconocido por una escuela nacional para la preparación y mejoramiento de los jueces es una etapa obligatoria en el proceso de asegurar la permanencia de vida en el cargo;
  5. la remuneración fija de los Ministros de los Tribunales Superiores corresponderá al noventa y cinco por ciento de la remuneración fija mensual fijada para los Ministros del Tribunal Supremo Federal y la remuneración fija de los demás jueces será fijada por ley y escalada, Federal y estatal, de conformidad con las respectivas categorías de la estructura judicial nacional. La diferencia entre una categoría de carrera y la siguiente no podrá ser mayor del diez por ciento o menos del cinco por ciento, ni exceder del noventa y cinco por ciento de la remuneración fija mensual de los Ministros de los Tribunales Superiores, obedeciendo en todo caso a las disposiciones de los artículos 37, XI y 39, §4°;
  6. los beneficios de jubilación para los jueces y las pensiones de sus dependientes deberán observar las provisiones del artículo 40;
  7. los jueces permanentes residirán en su respectivo distrito judicial, a excepción de tener la autorización de sus tribunales;
  8. Establecimiento de un consejo judicial, Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
    los actos de remoción, colocación en vacaciones remuneradas y jubilación de jueces, por interés público, deberán basarse en la mayoría absoluta del respectivo tribunal o del Consejo Nacional de Justicia, asegurando una defensa plena;
  9. la transferencia por solicitud o el intercambio de jueces en un distrito a cualquier nivel igual deberá cumplir con las provisions de las sub-partes a, b, c y e del inciso II, cuando sea aplicable;
  10. Opiniones de la Corte Suprema
    todas las sentencias de los órganos del Poder Judicial serán públicas, y todas las resoluciones serán sustentadas, bajo pena de nulidad; en casos en que la preservación del derecho de intimidad de los interesados ​​en secreto no perjudique el interés público en la información, la ley puede limitar la asistencia en determinadas ocasiones a las propias partes y sus abogados, o sólo a estos últimos;
  11. las decisiones administrativas de los tribunales deben ser sustentadas y, en sesiones públicas, con decisiones disciplinarias adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros;
  12. con el fin de ejercer los poderes administrativos y jurisdiccionales delegados a la jurisdicción de la Sala Plena, un cuerpo especial, con un mínimo de once y un máximo de veinticinco miembros, podrá organizarse en tribunales con más de veinticinco jueces; la mitad de los puestos se elegirán sobre la base de la antigüedad y la otra mitad por elección del tribunal pleno.
  13. el funcionamiento de los tribunales será ininterrumpido, prohibiendo las vacaciones colectivas en los tribunales de primera instancia y los tribunales de segunda instancia; en los días en que no haya horas normales de trabajo en la corte, los jueces estarán en servicio continuo;
  14. el número de jueces en una unidad jurisdiccional será proporcional a la demanda judicial efectiva ya la respectiva población;
  15. la performance de actos administrativos y ministeriales sin carácter decisional se delegarán en los empleados públicos;
  16. los casos se distribuirán inmediatamente en todos los niveles de jurisdicción.
Selección de los miembros de tribunales ordinarios

Art 94

Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios

Un quinto de las plazas de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios estará compuesto por miembros, del Ministerio Público, con más de diez años de carrera, y por abogados de notorio saber jurídico y reputación intachable, con más de diez años de efectiva actividad profesional, nominados en una lista de seis nombres por las entidades de representación de los respectivos grupos.

Párrafo único

Recibidas las nominaciones, el tribunal reducirá la lista a una terna, enviándola al Poder ejecutivo, quien, en los veinte días siguientes, escogerá uno de los nombres listados para el cargo.

Art 95

Los jueces gozan de las siguientes garantías:

  1. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria, Duración de un juez de un tribunal ordinario, Duración de un juez de la Corte Suprema
    cargo de carácter vitalicio, que, para jueces en primera instancia será adquirido después de dos años de ejercicio, durante este periodo, la pérdida del cargo será determinada por el tribunal al que el juez estuviera vinculado y, en otros casos, de sentencia judicial inapelable;
  2. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
    la no removibilidad, salvo por motivo de interés público, en términos del artículo 93, VIII;
  3. Protección del salario de los jueces
    la irreductibilidad de los salarios, a excepción de lo provisto en los artículos 37, 4§; 150, II; 153, III, y 153, §2°, I.

Párrafo único

Los jueces están prohibidos de:

  1. mantener, aun cuando se encuentre en licencia remunerada de la oficina, cualquier otro trabajo o posición, excepto como maestro;
  2. recibir, por cualquier motivo o pretexto, los gastos judiciales o la participación en cualquier demanda;
  3. participar en actividades políticas o de partidos políticos.
  4. recibir, bajo cualquier título o pretexto, asistencia o contribuciones de personas o entidades públicas o privadas, a excepción de lo provisto por ley;
  5. ejercer la abogacía durante tres años en un tribunal que hayan dejado, a partir de la fecha de salida del cargo por jubilación o renuncia.

Art 96

Los siguientes tendrán poderes exclusivos para:

  1. los Tribunales:
    1. elegir sus cuerpos directivos y preparar sus normas internas, observando el reglamento y las garantías procesales de los partidos, regulando la jurisdicción y el funcionamiento de los respectivos cuerpos jurisdiccionales y administrativos;
    2. organizar sus secretarías y servicios auxiliares y aquellos de los tribunales subordinados a ellos, teniendo cuidado de ejercer sus respectivas actividades de supervisión;
    3. llenar, en la forma provista en esta Constitución, cargos para jueces de carrera dentro de sus respectivas jurisdicciones;
    4. proponer la creación de nuevos tribunales de primera instancia;
    5. Reclutamiento de servidores públicos
      llenar, a través de concursos públicos, o exámenes y comparaciones de credenciales profesionales, observando lo provisto en el artículo 169, párrafo único, las posiciones necesarias para la administración de justicia, con excepción de las posiciones de confianza, como definido por ley;
    6. conceder licencia, vacaciones y otras ausencias a sus miembros ya jueces y empleados inmediatamente subordinados a ellos;
  2. el Tribunal Federal Supremo, Tribunales Superiores y Tribunales de Justicia, a proponer a sus respectivas Legislaturas, observando las provisiones del artículo 169:
    1. cambios en el número de miembros de tribunales inferiores;
    2. creación y abolición de cargos y remuneración de sus servicios auxiliares y jueces subordinados a ellos, así como determinación de la remuneración fija de sus miembros y jueces, incluidos los tribunales inferiores, si existiesen;
    3. creación o abolición de tribunales inferiores;
    4. cambios en la organización y división judicial;
  3. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
    los Tribunales de Justicia, para juzgar a los jueces de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios, así como a los miembros del Ministerio Público, por delitos comunes e inculpables, con excepción de los casos dentro de la jurisdicción de los Tribunales Electorales.
Interpretación constitucional, Constitucionalidad de legislación

Art 97

Los tribunales podrán declarar inconstitucionales las leyes públicas o los actos normativos únicamente por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros o miembros de su respectivo cuerpo especial.

Art 98

La Unión creará el Distrito Federal y Territorios y los Estados [dentro de sus fronteras]:

  1. los tribunales especiales, dotados de jueces profesionales o magistrados profesionales, con el poder de conciliación, de sentencia y de ejecución respecto de demandas civiles de menor complejidad y delitos menores. Los procedimientos serán orales y muy resumidos, permitiendo, en los casos provistos por ley, el arreglo y resolución de apelaciones por grupos de jueces de primera instancia;
  2. los jueces de paz asalariados, constituidos por ciudadanos elegidos por votación directa, universal y secreta, por un cargo de cuatro años, con jurisdicción, de conformidad con la ley, para realizar matrimonios, verificar los procedimientos de calificación de oficio o después de la impugnación, y desempeñar funciones conciliatorias de carácter no jurisdiccional, además de otras funciones previstas por ley.
  1. La ley federal provee la creación de tribunales especiales en el área de Justicia Federal.
  2. Los costos y honorarios se utilizarán exclusivamente para financiar servicios bajo el cuidado de actividades específicas de la justicia.

Art 99

Se garantiza al Poder Judicial la autonomía administrativa y financiera.

  1. Los Tribunales prepararán sus propuestas presupuestarias, dentro de los límites estipulados conjuntamente con las demás Sucursales en la Ley de Directivas Presupuestarias.
  2. Tras la audiencia de otros tribunales interesados, la propuesta se presentará:
    1. al nivel federal, por los Presidentes del Tribunal Supremo Federal y Tribunales Superiores con la aprobación de sus respectivos Tribunales;
    2. al nivel de los Estados, Distrito Federal y Territorios, por los Presidentes de los Tribunales de Justicia, con la aprobación de sus respectivos Tribunales.
  3. Si los organismos mencionados en §2° no elaboran sus propuestas presupuestarias respectivas dentro del plazo establecido en la ley de las directivas presupuestarias, a efectos de la consolidación de la propuesta presupuestaria anual, el Ejecutivo considerará los importes aprobados en la ley presupuestaria vigente ajustándolos de acuerdo con los límites estipulados en §1° de este artículo.
  4. En caso de que las propuestas presupuestarias a que se refiere el presente artículo se presenten sin tener en cuenta los límites establecidos en §1°, el Ejecutivo efectuará los ajustes necesarios para la consolidación de la propuesta presupuestaria anual.
  5. Durante la ejecución del presupuesto del ejercicio fiscal, no se realizarán gastos o asunción de obligaciones que excedan los límites establecidos en la ley de las directivas presupuestarias mediante la apertura de créditos suplementarios o especiales, a excepción de que esté que previamente autorizado.

Art 100

Los pagos adeudados por los Tesoros Federales, Estatales, Distritales y del Condado, en virtud de una sentencia judicial, se realizarán exclusivamente por orden cronológico de presentación de las órdenes judiciales de pago y de la cuenta de los respectivos créditos. Se prohíbe la designación de casos o personas en créditos presupuestarios y la apertura de créditos adicionales para tales fines.

  1. Las deudas de apoyo incluyen las que se derivan de salarios, salarios, ganancias, pensiones y sus provisiones complementarias; beneficios de Seguro Social; Y la indemnización por muerte o incapacidad, basada en responsabilidad civil, en virtud de una sentencia judicial definitiva y no apelable. Estas deudas se pagarán en preferencia sobre todas las demás deudas, excepto las mencionadas en el §2° de este artículo.
  2. Las deudas por préstamos cuyos propietarios, ya sean originarios o por herencia, tengan 60 (sesenta) años de edad, o que sufran una enfermedad grave, o personas discapacitadas, según lo definido por la ley, se pagarán con preferencia sobre todas las demás deudas a un valor equivalente a tres veces el fijado por la ley a los efectos de la disposición del §3° de este artículo. El pago de una cantidad fraccionada se permite para este fin, siendo el resto pagado en el orden cronológico de la presentación de la orden judicial de pago.
  3. La disposición del encabezamiento de este artículo con respecto a la emisión de órdenes judiciales de pago no se aplica al pago de obligaciones definidas por ley como montos pequeños que deben ser pagados por los referidos Bonos en virtud de una sentencia final no apelable .
  4. A los efectos de lo dispuesto en el §3°, los importes diferenciados para las entidades de derecho público podrán ser fijados por su propia legislación según diferentes capacidades económicas, con un importe mínimo igual al importe de la prestación de seguridad social más elevada del régimen general.
  5. Los presupuestos de las entidades de derecho público deben incluir los fondos necesarios para el pago de sus deudas derivadas de las sentencias finales no apelables de conformidad con las órdenes judiciales de pago presentadas antes del 1 de julio. El pago se realizará al final del siguiente año fiscal, momento en el cual su valor será actualizado monetariamente.
  6. Los créditos presupuestarios y los créditos abiertos se consignarán directamente en el Poder Judicial. Corresponde al Presidente del Tribunal dictar la resolución que permita la ejecución del pago integral y autorizar, a petición del acreedor, la fianza del importe necesario para satisfacer la deuda, pero únicamente en caso de incumplimiento de su derecho De precedencia o de omisión en la asignación presupuestaria de una cantidad necesaria para satisfacer su deuda.
  7. El Presidente del Tribunal competente que, por acto u omisión, retrasa o intenta frustrar la liquidación regular de una orden judicial de pago comete un delito impugnable y también será responsable ante el Consejo Nacional de Justicia.
  8. Queda prohibido expedir una orden judicial de pago complementaria o complementaria al importe pagado, así como fraccionar, dividir o reducir el valor de su ejecución, a efectos de inclusión como parte del total a que se refiere el §3° de este artículo proporciona.
  9. Independientemente de la regulación, en el momento de su emisión, las órdenes judiciales de pago deberán reducirse como compensación por un monto correspondiente a deudas claras y determinadas, inscritas o no en la deuda activa y constituidas contra la El acreedor original por el Tesoro Público del deudor, incluyendo los montos a plazos vencidos, excepto aquellos cuya ejecución fue suspendida en virtud de una impugnación administrativa o judicial.
  10. Antes de la emisión de órdenes judiciales de pago, el Tribunal solicitará a la Tesorería Pública deudora que responda dentro de los 30 (treinta) días, bajo pena de pérdida del derecho de reducción, con información sobre deudas que Condiciones establecidas en el §9° para los fines previstos en el mismo.
  11. De acuerdo con lo establecido por la ley de la entidad federativa deudora, el acreedor podrá canjear sus créditos en órdenes judiciales de pago para adquirir bienes públicos reales de la entidad federativa respectiva.
  12. Tras la promulgación de esta Enmienda Constitucional, la actualización de las sumas requeridas entre la expedición hasta el pago efectivo, independientemente de su naturaleza, se hará de acuerdo con el índice oficial de remuneración básica de las cuentas de ahorro. A efectos de compensación por el retraso, los intereses simples se incluirán al mismo porcentaje que los intereses de las cuentas de ahorro. Se excluirá la incidencia de los intereses compensatorios.
  13. Sin necesidad de consentimiento del deudor, el acreedor podrá ceder a terceros, total o parcialmente, sus créditos en órdenes judiciales de pago. Las disposiciones de los §§ 2° y 3° no se aplican al representante legal.
  14. La cesión de órdenes judiciales de pago será efectiva sólo después de la comunicación, mediante una petición protocolizada, al tribunal de origen ya la entidad deudora.
  15. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, una ley complementaria a esta Constitución Federal establecerá un régimen especial para el pago de créditos por órdenes judiciales de pago del Estado, Distrito Federal y del Condado, los ingresos netos corrientes y la forma y liquidación.
  16. Con arreglo a sus criterios exclusivos y en forma de ley, el Sindicato puede asumir deudas de órdenes judiciales de pago del Estado, el Distrito Federal y el Condado, refinanciándolas directamente.
  17. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los municipios deberán comparar mensualmente, sobre una base annual, los importes comprometidos de sus respectivos ingresos netos con el pago de órdenes judiciales de pago y obligaciones de poco valor.
  18. Para efectos del § 17°, los ingresos netos corrientes significan la suma de los ingresos de impuestos, patrimonio, industria, agricultura y ganadería; De contribuciones y servicios; De corriente Transferencias y otros ingresos corrientes, incluidos los del §1 o del art. 20 de la Constitución Federal, verificado en el Período comprendido entre el segundo mes inmediatamente anterior al Mes anterior y los 11 (once) meses anteriores, excluyendo duplicados y deduciendo:
    1. de la Unión, las cantidades entregadas a los Estados, del Distrito Federal, y a los Municipios por determinación constitucional;
    2. de los Estados, las cantidades entregadas a los municipios por determinación constitucional;
    3. de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, la contribución de los trabajadores por el costo de su sistema de seguridad social y asistencia social y los ingresos por compensación financiera referida el artículo §9° del art. 201 de la Constitución Federal.
  19. En caso de que el importe total de las deudas Judiciales en las órdenes de pago judiciales y las pequeñas obligaciones de valor en un período de doce meses supere el promedio del porcentaje comprometido de los ingresos netos corrientes en los inmediatos (cinco) años anteriores, la cantidad que exceda este porcentaje podrá ser financiado, exento de los límites de la deuda en los incisos VI y VII del art. 52 de la Constitución Federal y de cualquier otra limitación de la deuda prevista, con prohibición de vinculación de ingresos previstos en el inciso IV del art. 167 de la Constitución Federal, siendo Inaplicable a financiación.
  20. En caso de que existan órdenes judiciales de pago con valores superiores al 15% (quince por ciento) de la cuantía de las ordenes judiciales de pago presentadas en los términos del artículo, el 15% (quince por ciento) del valor de estas órdenes de pago se pagarán al final del siguiente año fiscal y el resto en parcelas iguales en los cinco años fiscales posteriores, incrementados por el interés por el retraso y corrección monetaria, o a través de acuerdos directos a través de Tribunales Auxiliares para la liquidación de Órdenes Judiciales de Pago, con una reducción máxima del 40% (cuarenta por ciento) del valor del crédito actualizado, siempre y cuando no exista recurso de apelación ni defensa judicial pendiente con respecto al crédito y que los requisitos establecidos en los reglamentos emitidos por la entidad federativa sean observados.

Sección II. El Supremo Tribunal Federal

Art 101

Edad mínima de los jueces que forman parte de la Corte Suprema, Número de jueces de la Corte Suprema, Requisitos de los jueces de la Corte Suprema

El Tribunal Supremo Federal está integrado por once ministros, elegidos entre los ciudadanos de más de treinta y cinco años y menores de sesenta y cinco años, con notables conocimientos jurídicos y reputación sin mancha.

Selección de los miembros de la Corte Suprema

Párrafo único

Los ministros del Tribunal Supremo Federal serán nombrados por el Presidente de la República, con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado Federal.

Facultades de la Corte Suprema, Interpretación constitucional, Estructura de los tribunales

Art 102

El Supremo Tribunal Federal tiene la responsabilidad primordial de salvaguardar la Constitución, con el poder de:

  1. tratar y decidir, como materias de jurisdicción original:
    1. Revisión federal de legislación sub-nacional
      acciones directas de inconstitucionalidad de actos normativos federales o estatales o acciones declaratorias de constitucionalidad de leyes federales o actos normativos;
    2. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria, Remoción del jefe de estado, Destitución de legisladores (de forma individual)
      cargos de delitos comunes contra el Presidente de la República, el Vicepresidente, los miembros del Congreso Nacional, los propios Ministros del Tribunal y el Procurador General de la República;
    3. Remoción del gabinete
      cargos de delitos comunes e infracciones impugnables contra los Ministros de la Unión y los Comandantes de la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea, con excepción de lo dispuesto en el art. 52, I, los miembros de los Tribunales Superiores y el Tribunal de Cuentas de la Unión, y los jefes de las misiones diplomáticas permanentes;
    4. habeas corpus cuando la parte restringida sea cualquiera de las personas a que se refieren las sub-secciones precedentes; Órdenes de seguridad y habeas data contra los actos del Presidente de la República, los Comités Ejecutivos de la Cámara de Diputados y del Senado Federal, el Tribunal de Cuentas de la Unión, el Procurador General de la República y el propio Tribunal Supremo Federal;
    5. Organizaciones internacionales
      litigios entre un Estado extranjero o una organización internacional y la Unión, Estado, Distrito Federal o Territorio;
    6. los casos y conflictos entre la Unión y los Estados, la Unión y el Distrito Federal, o entre sí, incluyendo sus respectivas entidades de administración indirecta;
    7. solicitudes de extradición de Estados extranjeros;
    8. derogado;
    9. habeas corpus, cuando el sujeto obligatorio sea un Tribunal Superior o cuando la parte restrictiva o la parte restringida sea una autoridad o funcionario cuyos actos están directamente sujetos a la jurisdicción del Tribunal Supremo Federal, o en el caso de un delito sujeto a la jurisdicción original del Tribunal Supremo Federal;
    10. revisiones penales y acciones rescisas de sus propias decisiones;
    11. [no hay sub-sección k]
    12. reclamaciones para preservar su jurisdicción y garantizar la autoridad de sus decisiones;
    13. ejecutar una sentencia en los casos dentro de su jurisdicción original, pudiendo delegarse la facultad de realizar actos procesales;
    14. acciones en las que todos los miembros del Poder Judicial tengan un interés directo o indirecto y aquellos en los que más de la mitad de los miembros del tribunal de origen sean inhabilitados o tengan un interés directo o indirecto;
    15. conflictos de jurisdicción entre el Tribunal Superior de Justicia y otros tribunales, entre Tribunales Superiores o entre éste y cualquier otro tribunal;
    16. las solicitudes de un recurso provisional en acciones directas de inconstitucionalidad;
    17. los mandatos de mandamiento, al elaborar la norma reglamentaria son responsabilidad del Presidente de la República, del Congreso Nacional, de la Cámara de Diputados, del Senado Federal, de los Comités Ejecutivos de una de estas Cámaras Legislativas, del Tribunal de Cuentas de la Unión, De los Tribunales Superiores o del propio Tribunal Supremo Federal;
    18. acciones contra el Consejo Nacional de Justicia y contra el Consejo Nacional del Ministerio Público;
  2. Derecho a apelar decisiones judiciales
    decidir, en apelación ordinaria:
    1. en caso de denegación, habeas corpus, órdenes de seguridad, habeas data y mandatos de amparo decididos originalmente por los Tribunales Superiores;
    2. delitos políticos;
  3. Derecho a apelar decisiones judiciales
    decidir sobre recurso extraordinario, casos resueltos en exclusiva o última instancia, cuando la decisión apelada:
    1. sea contraria a una disposición de esta Constitución;
    2. Estatus legal de los tratados, Derecho internacional
      declarar inconstitucional un tratado o una ley federal;
    3. Revisión federal de legislación sub-nacional
      defiende una ley o acto de gobierno local impugnado como violatorio de esta Constitución.
    4. Revisión federal de legislación sub-nacional
      respalda una ley local impugnada en contra de la ley federal.
  1. La alegación de desobediencia de un precepto fundamental derivado de esta Constitución será oída por el Tribunal Supremo Federal, según lo dispuesto por ley.
  2. Precedente judicial
    Las decisiones definitivas del Tribunal Federal Supremo sobre los méritos en acciones directas de inconstitucionalidad y en acciones declarativas de constitucionalidad tendrán efectos erga omnes y serán vinculantes con respecto al resto del Poder Judicial y la administración pública federal, estatal y del condado, tanto Directos e indirectos.
  3. Para que el Tribunal examine la admisibilidad de un recurso extraordinario, que sólo puede ser rechazado por la manifestación de dos tercios de sus miembros, el recurrente debe demostrar las repercusiones generales de las cuestiones constitucionales discutidas en el caso, como provisto por ley.
Constitucionalidad de legislación

Art 103

Una acción directa de inconstitucionalidad y una acción declarativa de constitucionalidad puede ser interpuesta por:

  1. el Presidente de la República;
  2. Comisiones permanente
    el Comité Ejecutivo del Senado Federal;
  3. Comisiones permanente
    el Comité Ejecutivo de la Cámara de Diputados;
  4. el Comité Ejecutivo de una Legislatura o la Cámara Legislativa del Distrito Federal;
  5. Unidad gubernamental subsidiaria
    el Gobernador de un Estado o el Distrito Federal;
  6. Procurador General de la República;
  7. el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil;
  8. un partido político representado en el Congreso Nacional;
  9. una confederación sindical o una entidad de clase nacional.
  1. El Procurador General de la República deberá ser oído previamente en acciones directas de inconstitucionalidad y en todos los casos de competencia del Tribunal Supremo Federal.
  2. Cuando se produzca una declaración de inconstitucionalidad por falta de medidas para hacer efectiva una norma constitucional, se notificará a la Sucursal pertinente para que adopte las medidas necesarias y, en el caso de un organismo administrativo, en un plazo de treinta días.
  3. Cuando se considere la inconstitucionalidad de una norma legal o un acto normativo en abstracto, el Tribunal Supremo Federal convocará primero al Abogado General de la Unión para que defienda el acto o texto impugnado.
  4. Derogado.

Art 103-A

Después de reiteradas decisiones sobre el Tribunal Supremo Federal podrá, de oficio o bajo demanda, aprobar por decisión de dos tercios de sus miembros un precedente (súmula) que, tras su publicación en la prensa oficial, tendrá efectos vinculantes sobre los demás órganos del Poder Judicial y la administración pública federal, estatal y del condado, tanto directa como indirecta. El Tribunal Supremo Federal podrá también revisar o cancelar sus precedentes en la forma establecida por la ley.

  1. El objetivo de un precedente será la validez, interpretación y eficacia de determinadas normas sobre las que existe actualmente controversia entre órganos judiciales o entre órganos judiciales y la administración pública, causando grave inseguridad jurídica y la correspondiente multiplicación de casos sobre cuestiones idénticas.
  2. Sin perjuicio de lo establecido por la ley, la aprobación, revisión o cancelación de un precedente puede ser exigida por personas con legitimidad para interponer una acción directa de inconstitucionalidad.
  3. Una reclamación ante el Tribunal Supremo Federal será de un acto administrativo o decisión judicial que sea contraria al precedente aplicable o que aplique indebidamente el precedente. Al determinar que se debe otorgar una reclamación, el Tribunal Supremo Federal anulará el acto administrativo o desocupará la decisión judicial impugnada y determinará que se dará otra, con o sin aplicación del precedente, según sea el caso.
Establecimiento de un consejo judicial

Art 103-B

El Consejo Nacional de Justicia estará integrado por quince miembros por un mandato de dos años, con una renovación autorizada, incluyendo:

  1. el Presidente del Tribunal Supremo Federal;
  2. un Ministro del Tribunal Superior de Justicia, seleccionado por ese tribunal;
  3. un Ministro del Tribunal Superior del Trabajo, elegido por dicho tribunal;
  4. magistrado de un Tribunal de Justicia, elegido por el Tribunal Supremo Federal;
  5. juez estatal, elegido por el Tribunal Supremo Federal;
  6. juez del Tribunal Regional Federal, elegido por el Tribunal Superior de Justicia;
  7. juez federal, elegido por el Tribunal Superior de Justicia;
  8. juez del Tribunal Regional del Trabajo, elegido por el Tribunal Superior del Trabajo;
  9. juez laboral, elegido por el Tribunal Superior del Trabajo;
  10. miembro del Ministerio Público de la Unión, elegido por el Procurador General de la República;
  11. miembro del Ministerio Público estatal, elegido por el Procurador General de la República de nominaciones por el órgano competente de cada institución estatal;
  12. dos abogados, seleccionados por el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil;
  13. dos ciudadanos de notorio conocimiento jurídico y de reputación intachable, uno nombrado por la Cámara Federal de Diputados y el otro por el Senado Federal.
  1. El Presidente del Tribunal Supremo Federal y en su ausencia o impedimento, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo Federal, presidirá el Consejo.
  2. Los demás miembros del Consejo serán nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación de su elección por mayoría absoluta del Senado Federal.
  3. Si los nombramientos previstos en este artículo no se realizan dentro del plazo legal, la elección será hecha por el Tribunal Supremo Federal.
  4. Corresponde al Consejo controlar el funcionamiento administrativo y financiero del Poder Judicial y el desempeño de las funciones funcionales de los jueces. Además de Poderes conferidos por el Estatuto de la Judicatura, el Consejo tendrá la responsabilidad de:
    1. preservar la autonomía judicial y el cumplimiento del Estatuto de la Judicatura, poder dictar actos reglamentarios, dentro del ámbito de su competencia, o recomendar medidas;
    2. salvaguardar el cumplimiento del art. 37 y apreciando, de oficio o de oficio, la legalidad de actos administrativos realizados por miembros o órganos del Poder Judicial, pudiendo destituirlos o revisarlos o fijar un plazo para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento exacto de la ley, Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Cuentas de la Unión;
    3. recibir y conocer denuncias contra miembros o órganos del Poder Judicial, inclusive contra sus servicios auxiliares, empleados y agencias que prestan servicios notariales y de registro que actúan por delegación de poderes públicos o oficiales, sin perjuicio de la competencia disciplinaria y correccional de los tribunales. El Consejo podrá asumir jurisdicción sobre los procedimientos disciplinarios en curso y determinar la remoción, disponibilidad o retiro con compensación o beneficios proporcionales al tiempo de servicio y aplicar otras sanciones administrativas, asegurando una defensa completa;
    4. presentar al Ministerio Público, en el caso de delitos contra la administración pública o abuso de autoridad;
    5. revisar, de oficio o bajo demanda, procedimientos disciplinarios de jueces y miembros de tribunales decididos hace menos de un año;
    6. elaborar cada semestre un informe estadístico sobre los casos y sentencias dictadas, por unidad de la Federación, por los distintos órganos del Poder Judicial;
    7. preparar un informe anual que proponga las medidas que considere necesarias con respecto a la situación del Poder Judicial en el País y las actividades del Consejo. Este informe debe formar parte del mensaje del Presidente del Tribunal Supremo Federal enviado al Congreso Nacional con motivo de la apertura de la sesión legislativa.
  5. El Ministro del Tribunal Superior de Justicia ejercerá la función de Ministro Fiscalizador y quedará excluido de la distribución de los casos del Tribunal. En adición a las facultades que le confiere el Estatuto de la Judicatura, él o ella es responsable de lo siguiente:
    1. recibir quejas y denuncias de cualquier persona interesada relativas a jueces y servicios judiciales;
    2. ejercer funciones ejecutivas del Consejo en cuanto a inspección general y corrección;
    3. requisar y designar a los jueces, delegarles poderes y requisar a los empleados de los jueces o tribunales, incluidos los de los Estados, el Distrito Federal y los Territorios.
  6. El Procurador General de la República y el Presidente del Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brasil ejercerán su oficio en el Consejo.
  7. La Unión, incluyendo el Distrito Federal y sus Territorios, creará centros de reclamación judicial con jurisdicción para recibir denuncias y denuncias de cualquier persona interesada contra miembros u órganos del Poder Judicial, o contra sus servicios auxiliares, dependiendo directamente del Consejo Nacional de Justicia.

Sección III. Tribunal Superior de Justicia

Art 104

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por al menos treinta y tres Ministros.

Edad mínima de los jueces que forman parte de los tribunales ordinarios, Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios, Selección de los miembros de tribunales ordinarios

Párrafo único

Los Ministros del Tribunal Superior de Justicia serán nombrados por el Presidente de la República, de brasileños mayores de treinta y cinco años y menores de sesenta y cinco años de edad, con notables conocimientos legales y reputación sin mancha, previa aprobación por mayoría absoluta del Senado, con:

  1. un tercio de los magistrados de los Tribunales Regionales Federales y un tercio de los magistrados de los Tribunales de Justicia, nombrados en una lista de tres nombres redactada por el propio Tribunal;
  2. un tercio, a partes iguales, de los abogados y miembros de las Regiones Federal, Estatal, Federal y Territorial, Ministerios Públicos, seleccionados alternadamente, como dispuesto en el art. 94.
Estructura de los tribunales

Art 105

El Tribunal Superior de Justicia tiene el poder de:

  1. escuchar y decidir como una cuestión de jurisdicción original:
    1. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
      por delitos comunes, los Gobernadores de los Estados y del Distrito Federal; de los Tribunales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los Tribunales de Cuentas de los Estados y del Distrito Federal, de los Tribunales Regionales Federales, de los Tribunales Regionales Electorales y Laborales, de los Consejos o Los Tribunales de Cuentas de los Condados y los miembros del Ministerio Público de la Unión que actúan ante los tribunales;
    2. las órdenes de seguridad y habeas data contra los actos de un Ministro de la Unión, de los Comandantes de la Armada, del Ejército y de la Fuerza Aérea, o del propio Tribunal;
    3. habeas corpus, cuando la parte restrictiva o la parte restringida sea cualquiera de las personas mencionadas en la subparte a, o cuando la parte que lo obligue sea un tribunal sujeto a su jurisdicción, un Ministro de la Unión o un Comandante de la Armada, Ejército o Aire Fuerza, con excepción de la jurisdicción de los Tribunales Electorales;
    4. conflictos jurisdiccionales entre tribunales, salvo lo dispuesto en el art. 102, I, o, así como entre un tribunal y jueces no subordinados a él, y entre jueces subordinados a diferentes tribunales;
    5. revisiones penales y acciones de rescisión de sus propias decisiones;
    6. pretende preservar su jurisdicción y garantizar la autoridad de sus decisiones;
    7. los conflictos de autoridad entre las autoridades administrativas y judiciales de la Unión, o entre las autoridades judiciales de un Estado y las autoridades administrativas de otro Estado o del Distrito Federal, o entre éstas y las de la Unión;
    8. los mandatos de requerimiento cuando la preparación de la norma reglamentaria sea responsabilidad de un organismo federal, entidad o autoridad de administración directa o indirecta, con excepción de los casos que estén bajo la jurisdicción del Tribunal Supremo Federal y los órganos de Justicia Militar, Juzgados y Tribunales Federales;
    9. reconocimiento (homologación) de sentencias extranjeras y concesión de solicitudes de cartas rogatorias (exequatur);
  2. Derecho a apelar decisiones judiciales
    decidir sobre recurso ordinario:
    1. las denegaciones de habeas corpus decididas en exclusiva o última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por los Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios;
    2. denegaciones de escritura de seguridad decididas originalmente por los Tribunales Regionales Federales o por Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios;
    3. Organizaciones internacionales
      los casos en que las partes de un lado sean un Estado extranjero o una organización internacional y, por otro lado, un Municipio o una persona residente o domiciliado en el País;
  3. Derecho a apelar decisiones judiciales
    decidir sobre casos de apelación especial decididos en exclusiva o en última instancia por los Tribunales Regionales Federales o por Tribunales de los Estados, Distrito Federal y Territorios, cuando se dicte la apelación:
    1. Derecho internacional
      sea contraria a un tratado o ley federal, o niegue su eficacia;
    2. Revisión federal de legislación sub-nacional
      sostenga un. . . Acto de un gobierno local impugnado como contrario a la ley federal;
    3. interpreta la ley federal de manera diferente de otro tribunal.

Párrafo único

Funcionará junto con el Tribunal Superior de Justicia:

  1. la Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de Magistrados, encargada, entre otras funciones, de regular los cursos oficiales de admisión y promoción en la carrera;
  2. el Consejo de Justicia Federal, encargado de ejercer, conforme a la ley, la supervisión administrativa y presupuestaria de la Justicia Federal en primera y segunda instancias, como órgano central del sistema, con facultades disciplinarias, cuyas decisiones tendrán efectos vinculantes.

Sección IV. Tribunales Regionales Federales y Jueces Federales

Art 106

Los siguientes son componentes de los Tribunales Federales:

  1. Tribunales Regionales Federales;
  2. Jueces Federales;
Edad mínima de los jueces que forman parte de los tribunales ordinarios, Selección de los miembros de tribunales ordinarios, Requisitos de los jueces de tribunales ordinarios

Art 107

Los Tribunales Regionales Federales constan de al menos siete jueces, reclutados, siempre que sea posible, de sus respectivas regiones y nombrados por el Presidente de la República de brasileños mayores de treinta y menos de sesenta y cinco años de edad, con:

  1. una quinta parte de abogados con más de diez años de actividad profesional y miembros del Ministerio Público Federal con más de diez años de servicio profesional;
  2. el resto a través de la promoción de jueces federales con más de cinco años de servicio, alternando entre antigüedad y mérito.
  1. Una ley regulará la remoción o transferencia de jueces de los Tribunales Regionales Federales y determinará su jurisdicción y lugar para sentarse.
  2. Los Tribunales Regionales Federales establecerán tribunales itinerantes, los cuales tendrán audiencias y otras funciones jurisdiccionales dentro de los límites territoriales de sus respectivas jurisdicciones, utilizando instalaciones públicas y comunitarias.
  3. Los Tribunales Regionales Federales pueden funcionar de manera descentralizada, constituyendo cámaras regionales, a fin de asegurar el pleno acceso a la justicia en todas las fases del proceso judicial.
Estructura de los tribunales

Art 108

Los Tribunales Regionales Federales tienen poder de:

  1. escuchar y decidir como una cuestión de original jurisdicción:
    1. Remoción de jueces de la corte Suprema/ordinaria
      por delitos comunes e inculpables, jueces federales de su jurisdicción, incluidos los de los Tribunales Militares y Laborales, así como los miembros del Ministerio Público de la Unión, con excepción de la jurisdicción de los Tribunales Electorales;
    2. revisiones penales y acciones de rescisión de sus propias decisiones y de las de los jueces federales de la región;
    3. los recursos de seguridad y habeas data contra un acto del propio Tribunal o un juez federal;
    4. habeas corpus, cuando la autoridad restrictiva es un juez federal;
    5. conflictos jurisdiccionales entre jueces federales subordinados al Tribunal;
  2. determinar en apelación los casos resueltos por jueces federales y jueces estatales que ejerzan jurisdicción federal en el ámbito de su jurisdicción.
Estructura de los tribunales

Art 109

Los jueces federales tienen el poder de oír y decidir:

  1. casos en que la Unión, una autarquía o una empresa pública federal tenga interés como demandantes, demandados, letrados o interventores, salvo quiebra, accidentes laborales y sujetos a los Tribunales Electorales y Laborales;
  2. Organizaciones internacionales
    casos entre un Estado extranjero o una organización internacional y un Condado o persona domiciliada o residente en el Brasil;
  3. Organizaciones internacionales, Derecho internacional
    casos basados ​​en un tratado o contrato de la Unión con un Estado extranjero u organización internacional;
  4. delitos políticos y delitos penales en detrimento de bienes, servicios o intereses de la Unión o de sus autarquías o empresas públicas, con exclusión de las infracciones menores y de los casos de competencia de los Tribunales Militares y Electorales;
  5. Derecho internacional
    delitos contemplados en tratados o convenciones internacionales, cuando su comisión haya comenzado en el país y sus resultados tengan que tener lugar o hayan tenido lugar en el extranjero o recíprocamente;
  6. casos relacionados con los derechos humanos mencionados en el §5 o de este artículo;
  7. delitos contra la organización del trabajo y, en los casos determinados por la ley, contra el sistema financiero y el orden económico y financiero;
  8. los recursos de habeas corpus, en materia penal sujeta a su jurisdicción o cuando la restricción proceda de una autoridad cuyos actos no estén directamente sujetos a otra jurisdicción;
  9. las órdenes de seguridad y habeas data contra un acto de una autoridad federal, salvo aquellos casos sujetos a la jurisdicción de los tribunales federales;
  10. los crímenes cometidos a bordo de buques o aeronaves, con excepción de aquellos sujetos a la jurisdicción de los Tribunales Militares;
  11. delitos de entrada o estancia irregulares de extranjeros, ejecución de cartas rogatorias después del exequátur, ejecución de sentencias extranjeras de tribunales después de la homologación, casos relativos a la nacionalidad, incluidas las respectivas opciones y naturalización;
  12. controversias sobre derechos indígenas.
  1. Los asuntos en los que la Unión sea demandante serán interpuestos en la instancia judicial en la que tenga su domicilio la otra parte.
  2. Los casos en contra de la Unión pueden interponerse en la jurisdicción del domicilio del demandante, cuando el hecho o hecho que originó la denuncia se haya producido o en el que se encuentre la cosa que causa la denuncia o en el Distrito Federal.
  3. Los casos en que las partes sean una institución de seguridad social y su beneficiario, pero ningún juez federal se encuentre en el distrito, serán juzgados y decididos en el foro de la corte estatal del domicilio del asegurado o del beneficiario; La ley puede permitir que otros casos sean juzgados y juzgados en tribunales estatales.
  4. En el caso del párrafo anterior, la apelación que se adopte será siempre ante el Tribunal Regional Federal en el ámbito jurisdiccional del juez de primera instancia.
  5. Derecho internacional
    En los casos de violaciones graves de los derechos humanos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos en los que Brasil sea parte, el Procurador General de la República debe sugerir al Tribunal Superior de Justicia, en cualquier fase de investigación o procedimiento, traslado a la jurisdicción de los Tribunales Federales.

Art 110

Cada Estado, así como el Distrito Federal, constituirán una sección judicial, la cual se sentará en la Capital respectiva, con los tribunales de primera instancia establecidos por la ley.

Párrafo único

En los territorios federales, la jurisdicción y las facultades otorgadas a los jueces federales serán atribuidas a los jueces de los tribunales locales, según lo dispuesto por la ley.

Sección V. Tribunales Laborales y Jueces Laborales

Establecimiento de tribunales laborales

Art 111

El sistema del Tribunal Laboral consta de:

  1. el Tribunal Superior del Trabajo;
  2. Tribunales Regionales del Trabajo;
  3. Jueces de Trabajo.
  1. Derogado.
    1. derogado;
    2. derogado.
  2. Derogado.
  3. Derogado.
Establecimiento de tribunales laborales

Art 111-A

El Tribunal Superior del Trabajo estará integrado por veintisiete Ministros, elegidos entre brasileños de entre 35 y 65 años de edad, con notables conocimientos legales y reputación sin mancha, designados por el Presidente de la República, Previa aprobación por mayoría absoluta del Senado Federal, con:

  1. una quinta parte de abogados con más de diez años de actividad profesional efectiva y miembros del Ministerio Público del Trabajo con más de diez años de servicio efectivo, observando lo dispuesto en el art. 94;
  2. el resto de los jueces de carrera de los Tribunales Regionales del Trabajo, indicados por el propio Tribunal Superior.
  1. La ley establecerá la jurisdicción del Tribunal Superior del Trabajo.
  2. Funcionarán junto con el Tribunal Superior del Trabajo:
    1. la Escuela Nacional para la Formación y Mejora de los Jueces Laborales, que, entre otras funciones, se encargará de regular los cursos oficiales de ingreso y ascenso en la carrera;
    2. el Consejo Superior de Justicia Laboral, como órgano central del sistema, que se encargará de la supervisión administrativa, presupuestaria, financiera y patrimonial de la Justicia Laboral en los casos primero y segundo, según lo dispuesto por la ley. Las decisiones del Consejo tendrán efectos vinculantes.
  3. El Tribunal Superior del Trabajo será competente para conocer y decidir, como materia de jurisdicción original, una reclamación para preservar su jurisdicción y garantizar la autoridad de sus decisiones.

Art 112

La ley creará tribunales del trabajo. En los distritos no incluidos en su jurisdicción, la ley puede conferir esta competencia a los jueces de los tribunales estatales, con una apelación ante el respectivo Tribunal Regional del Trabajo.

Art 113

La ley dispondrá la constitución, investidura, jurisdicción, garantías y condiciones de actuación de los órganos de los Tribunales del Trabajo.

Establecimiento de tribunales laborales

Art 114

El Tribunal de Trabajo tiene el poder de oír y juzgar:

  1. acciones derivadas de las relaciones laborales, incluidas las entidades extranjeras de derecho público y las de la administración pública directa e indirecta de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
  2. acciones que impliquen el ejercicio del derecho de huelga;
  3. acciones relativas a la representación sindical, entre sindicatos, entre sindicatos y trabajadores, y entre sindicatos y empleadores;
  4. órdenes de seguridad, habeas corpus y habeas data, cuando el acto impugnado involucre materias sujetas a su jurisdicción;
  5. conflictos jurisdiccionales entre los órganos con jurisdicción laboral, con excepción de lo dispuesto en el art. 102, I, o;
  6. acciones de indemnización por daños morales o patrimoniales derivadas de las relaciones laborales;
  7. acciones relativas a las sanciones administrativas impuestas a los empleadores por los órganos de supervisión de las relaciones laborales;
  8. ejecución ex oficio para las evaluaciones sociales previstas en el art. 195, I, a y II, y cualquier incremento legal derivado de las sentencias dictadas;
  9. otras controversias derivadas de las relaciones laborales, según lo dispuesto por la ley.
  1. Si las negociaciones colectivas no tienen éxito, las partes pueden nombrar árbitros.
  2. Si una parte rechaza la negociación colectiva o el arbitraje, las partes, de común acuerdo, pueden presentar un conflicto colectivo de trabajo colectivo. Este conflicto puede ser decidido por los Tribunales del Trabajo, respetando las disposiciones legales mínimas para la protección de la mano de obra, así como aquellas previamente acordadas.
  3. En caso de huelga en una actividad esencial, con posibilidad de perjuicio para el interés público, el Ministerio Público del Trabajo deberá entablar un conflicto laboral colectivo, con competencia de los Juzgados del Trabajo para resolver el conflicto.
Establecimiento de tribunales laborales

Art 115

Los Tribunales Regionales del Trabajo estarán formados por un mínimo de siete magistrados contratados, cuando sea posible, de la región respectiva y nombrados por el Presidente de la República de brasileños entre treinta y sesenta y cinco años de edad, con:

  1. una quinta parte de abogados con más de diez años de actividad profesional efectiva y miembros del Ministerio Público del Trabajo con más de diez años de servicio efectivo, observándose lo dispuesto en el art. 94;
  2. los demás, mediante la promoción de los jueces laborales, alternativamente por antigüedad y mérito.
  1. Los Tribunales Regionales del Trabajo instalarán un juez itinerante, celebrando audiencias y otras funciones jurisdiccionales dentro de los límites territoriales de sus respectivas jurisdicciones, utilizando instalaciones públicas y comunitarias.
  2. Los Tribunales Regionales del Trabajo pueden funcionar de manera descentralizada, constituyendo Cámaras regionales para asegurar el pleno acceso jurisdiccional a la justicia en todas las fases del proceso.

Art 116

La jurisdicción en los Tribunales del Trabajo será ejercida por un solo juez.

Párrafo único

Derogado.

Art 117

Derogado.

Sección VI. Tribunales y Jueces Electorales

Art 118

El Sistema de Justicia Electoral consiste en:

  1. el Tribunal Superior Electoral;
  2. los Tribunales Electorales Regionales;
  3. los Jueces Electorales;
  4. las Juntas Electorales.
Requisitos de los jueces del Tribunal Electoral, Selección de los miembros del Tribunal Electoral

Art 119

El Tribunal Superior Electoral estará compuesto por al menos siete miembros, elegidos:

  1. por elección, por votación secreta, con:
    1. tres magistrados de entre los Ministros del Tribunal Supremo Federal;
    2. dos magistrados de entre los Ministros del Tribunal Superior de Justicia;
  2. por nombramiento del Presidente de la República, dos magistrados de seis abogados de notable conocimiento jurídico y de buen carácter moral, indicados por el Tribunal Supremo Federal.

Párrafo único

El Tribunal Superior Electoral elegirá a su Presidente y Vicepresidente de los Ministros del Tribunal Supremo Federal ya un Inspector General Electoral de los Ministros del Tribunal Superior de Justicia.

Requisitos de los jueces del Tribunal Electoral, Selección de los miembros del Tribunal Electoral

Art 120

Habrá un Tribunal Electoral Regional en la Capital de cada Estado y Distrito Federal.

  1. Se constituirán los Tribunales Electorales Regionales:
    1. por elección, por votación secreta:
      1. de dos jueces de los magistrados de los Tribunales de Justicia;
      2. de dos jueces de los tribunales estatales, elegidos por el Tribunal de Justicia;
    2. por un juez del Tribunal Regional Federal que se encuentre en la Capital del Estado o Distrito Federal o en su defecto por un juez federal elegido en cualquier caso por el respectivo Tribunal Regional Federal;
    3. por dos jueces nombrados por el Presidente de la República de seis abogados de notorio conocimiento jurídico y de buen carácter moral, nombrados por el Tribunal de Justicia.
  2. El Tribunal Electoral Regional elegirá a su Presidente y Vicepresidente entre los magistrados [del Tribunal de Justicia].
Facultades del Tribunal Electoral

Art 121

La organización y jurisdicción de los tribunales electorales, los jueces de los tribunales estatales y las juntas electorales estará provista por ley complementaria.

  1. Remoción del Tribunal Electoral
    Los miembros de los tribunales, los jueces de los tribunales estatales y los miembros de las juntas electorales, en el ejercicio de sus funciones y en la medida que les sea aplicable, gozarán de garantías plenas y no serán removibles.
  2. Duración de un juez del Tribunal Electoral, Límite a los periodos de los jueces en el Tribunal Electoral
    Salvo por una razón válida, los jueces de los tribunales electorales desempeñarán sus funciones durante al menos dos años y nunca más de dos períodos consecutivos de dos años, y sus suplentes serán elegidos al mismo tiempo y por el mismo procedimiento, en números iguales para cada categoría.
  3. Las decisiones del Tribunal Superior Electoral no son apelables, salvo las contrarias a esta Constitución y las que niegan el habeas corpus o la escritura de seguridad.
  4. Las decisiones de los Tribunales Electorales Regionales sólo podrán apelarse cuando:
    1. contravengan una disposición expresa de esta Constitución o ley;
    2. existe divergencia en la interpretación de una ley entre dos o más tribunales electorales;
    3. se trate de inelegibilidad o emisión de certificados de elección en elecciones federales o estatales;
    4. anular los certificados de elección o decretar la pérdida de cargos electivos federales o estatales;
    5. niegan el habeas corpus, el auto de seguridad, el habeas data o un mandato de mandato.
Establecimiento de tribunales militares

Sección VII. Tribunales Militares y Jueces Militares

Art 122

El Sistema de Justicia Militar consiste en:

  1. el Tribunal Militar Superior;
  2. los Tribunales Militares y Jueces Militares instituidos por ley.

Art 123

El Tribunal Militar Superior estará integrado por quince Ministros con mandato vitalicio, nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación de su nombramiento por el Senado Federal, tres de los almirantes de la Armada, cuatro de los generales del Ejército, Generales de la Fuerza Aérea, todos en servicio activo y en el rango más alto de su carrera, y cinco de entre civiles.

Párrafo único

Los Ministros civiles serán elegidos por el Presidente de la República de brasileños mayores de treinta y cinco años de edad, con:

  1. tres de abogados de notables conocimientos jurídicos y conducta intachable, con más de diez años de actividad profesional;
  2. dos, por igual elección, de jueces militares y miembros del Ministerio Público Militar.

Art 124

El Sistema de Justicia Militar tendrá jurisdicción para juzgar y juzgar los crímenes militares definidos por la ley.

Párrafo único

La ley establecerá la organización, el funcionamiento y la jurisdicción del Sistema de Justicia Militar.

Sección VIII. Tribunales y Jueces Estatales

Art 125

Los Estados organizarán sus Sistemas de Justicia, observando los principios establecidos en esta Constitución.

  1. La jurisdicción de los tribunales se definirá en la Constitución del Estado y el Tribunal de Justicia propondrá la ley de organización judicial.
  2. Los Estados tienen facultad para iniciar una acción de inconstitucionalidad de leyes estatales o de condado o actos normativos contrarios a la Constitución del Estado, otorgamiento de legitimidad para actuar en una sola agencia estando prohibida.
  3. A propuesta del Tribunal de Justicia, una ley estatal podrá crear un Sistema de Justicia Militar estatal, que consistirá en la primera instancia de los jueces de los tribunales estatales y de los Consejos de Justicia, y en la segunda instancia del propio Tribunal de Justicia, o un Tribunal de Justicia Militar en aquellos Estados en los que el número efectivo de militares es más de veinte mil miembros.
  4. La Justicia Militar Estatal tendrá jurisdicción para acusar y juzgar a los miembros de las fuerzas armadas del Estado por crímenes militares definidos por la ley y en acciones judiciales contra actos de disciplina militar, preservando la jurisdicción del jurado cuando la víctima sea civil. Será responsabilidad del tribunal apropiado decidir sobre la pérdida de puesto, la pérdida del rango de los oficiales y la pérdida del grado de los militares.
  5. Los jueces de los tribunales de los tribunales militares tendrán jurisdicción para acusar y juzgar por sí mismos los crímenes militares cometidos contra civiles y las acciones judiciales contra actos de disciplina militar. Es responsabilidad del Consejo de Justicia, bajo la presidencia de un juez de un tribunal estatal, acusar y juzgar otros crímenes militares.
  6. El Tribunal de Justicia funcionará de manera descentralizada, constituyendo cámaras regionales, a fin de garantizar el pleno acceso a la justicia en todas las fases del procedimiento.
  7. El Tribunal de Justicia instalará un juez itinerante, celebrando audiencias y demás funciones jurisdiccionales dentro de los límites territoriales de su respectiva jurisdicción, utilizando instalaciones públicas y comunitarias.

Art 126

Para resolver conflictos de tierras rurales, el Tribunal de Justicia propondrá la creación de tribunales especializados, con jurisdicción exclusiva sobre cuestiones agrarias.

Párrafo único

Siempre que sea necesario para ejercer la jurisdicción eficientemente, el juez irá personalmente al sitio de la controversia legal.

CAPÍTULO IV. POSICIONES ESENCIALES A LA JUSTICIA

Sección I. El Ministerio Público

Art 127

El Ministerio Público es una institución permanente, esencial para la función jurisdiccional del Estado, con la responsabilidad de defender el ordenamiento jurídico, el régimen democrático y los intereses sociales e individuales indispensables.

  1. La unidad, la indivisibilidad y la independencia funcional son principios institucionales del Ministerio Público.
  2. Reclutamiento de servidores públicos
    Se garantiza al Ministerio Público autonomía funcional y administrativa. Observando lo dispuesto en el art. 169, podrá proponer al Poder Legislativo la creación y abolición de sus cargos y servicios auxiliares; llenándolos de concursos públicos competitivos, o de tales exámenes y comparaciones de credenciales profesionales; la política de remuneración y los planes de carrera. La ley establecerá su organización y funcionamiento.
  3. El Ministerio Público elaborará su propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidos en la Ley de Directivas Presupuestarias.
  4. Si el Ministerio Público no presenta su propuesta presupuestaria respectiva dentro del plazo establecido en la ley de las directivas presupuestarias, el Ejecutivo considerará, para la consolidación de la propuesta presupuestaria anual, los importes aprobados en la ley presupuestaria vigente, ajustados de conformidad con los límites establecidos en la forma de §3°.
  5. Si la propuesta presupuestaria a que se refiere este artículo se presenta en desacuerdo con los límites establecidos en el §3°, el Ejecutivo procederá a los ajustes necesarios para consolidar la propuesta presupuestaria anual.
  6. Durante la ejecución del presupuesto del presente año fiscal, no se realizarán gastos o asunción de obligaciones que excedan los límites establecidos en la ley de las directivas presupuestarias mediante la apertura de créditos suplementarios o especiales, a menos que se autorice previamente.

Art 128

El Ministerio Público incluye:

  1. el Ministerio Público de la Unión, que consiste en:
    1. el Ministerio Público Federal;
    2. el Ministerio Público del Trabajo;
    3. el Ministerio Público Militar;
    4. el Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios;
  2. los Ministerios Públicos de los Estados.
  1. Procurador general
    El Jefe del Ministerio Público de la Unión es el Procurador General de la República, nombrado por el Presidente de la República de miembros de carrera de más de treinta y cinco años, previa aprobación por mayoría absoluta de los miembros de la Senado Federal, por un mandato de dos años. Se puede volver a nombrar.
  2. El Procurador General de la República podrá ser destituido por iniciativa del Presidente de la República, previa autorización de la mayoría absoluta del Senado Federal.
  3. El Ministerio Público de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios formará una lista de tres nombres de los miembros de la carrera, en la forma de la respectiva ley, para la selección de sus Procuradores Generales, quienes serán nombrados por los Ejecutivo para un mandato de dos años, que permite una renovación.
  4. Los Procuradores Generales de los Estados y del Distrito Federal y Territorios podrán ser destituidos por mayoría absoluta de la Legislatura, en los términos de una ley complementaria respectiva.
  5. Las leyes complementarias de la Unión y de los Estados, que podrán ser propuestas por los respectivos Fiscales Generales, establecerán la organización, los poderes y los estatutos de cada Ministerio Público, observando respecto de sus miembros:
    1. las siguientes garantías:
      1. la tenencia después de dos años en el cargo, capaz de perder sus posiciones sólo por una sentencia judicial que se ha convertido en definitiva e inapelable;
      2. la no transferibilidad, salvo por razones de interés público, por decisión del órgano colegiado competente del Ministerio Público, por mayoría absoluta de sus miembros, garantizando una defensa plena;
      3. irreductibilidad de la remuneración fija, establecida en el art. 39, §4°, y salvo lo dispuesto en los arts. 37, X y XI, 150, II, 153, III, 153, §2°, 244
    2. las siguientes prohibiciones:
      1. recibir, en cualquier cuenta y bajo cualquier pretexto, honorarios, porcentajes o costos judiciales;
      2. la práctica de la ley;
      3. participar en una empresa comercial, según por ley;
      4. realizar, aun cuando se encuentre en licencia, cualquier otra función pública, excepto la enseñanza;
      5. participar en actividades políticas
      6. recibir asistencia o contribuciones de personas físicas o entidades públicas o privadas bajo cualquier título o pretexto, salvo lo dispuesto por la ley.
  6. El artículo 95, párrafo único, V, se aplica a los miembros del Ministerio Público.

Art 129

Las funciones institucionales del Ministerio Público son las siguientes:

  1. el poder exclusivo de enjuiciamiento, según provisto por ley.
  2. salvaguardar el respeto efectivo por el Gobierno y los servicios de relevancia pública a los derechos protegidos por esta Constitución, adoptando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos;
  3. Protección del medio ambiente
    instituir investigaciones civiles y acciones civiles públicas para proteger el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos y colectivos;
  4. iniciar acciones directas de inconstitucionalidad o representación a los efectos de la intervención de la Unión y de los Estados, en los casos previstos en la presente Constitución;
  5. defender judicialmente los derechos e intereses de las poblaciones indígenas;
  6. emitir avisos en los procedimientos administrativos bajo su jurisdicción, solicitando información y documentos para orientarlos, según lo dispuesto por la respectiva ley complementaria;
  7. ejercer el control externo sobre las actividades policiales, conforme a lo dispuesto en la ley complementaria mencionada en el artículo anterior;
  8. solicitar investigaciones e instaurar investigaciones policiales, indicando el fundamento jurídico de sus actos procesales;
  9. desempeñar otras funciones que le sean conferidas, siempre que sean compatibles con su objeto, prohibiendo la representación judicial y el asesoramiento jurídico a entidades públicas;
  1. La facultad del Ministerio Público de interponer las acciones civiles previstas en este artículo no impedirá la presencia de terceros en los mismos casos previstos en la presente Constitución y por la ley.
  2. Las funciones del Ministerio Público sólo podrán ser desempeñadas por personal de carrera, que deberá residir en el distrito judicial de sus respectivas asignaciones, salvo autorización del jefe de la institución.
  3. Reclutamiento de servidores públicos
    El ingreso en la carrera del Ministerio Público se realizará mediante concurso público y comparación de credenciales profesionales, asegurando la participación del Colegio de Abogados de Brasil en dicha competencia y requerirá un título de abogado y un mínimo de tres años de actividades legales, observando el orden de clasificación para las citas.
  4. En su caso, las disposiciones del art. 93 se aplican al Ministerio Público.
  5. La distribución de los casos en el Ministerio Público será inmediata.

Art 130

Las disposiciones de esta sección relativas a los derechos, prohibiciones y formas de investidura se aplican a los miembros del Ministerio Público adscritos a los Tribunales de Cuentas.

Art 130-A

El Consejo Nacional del Ministerio Público estará compuesto por catorce miembros nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación por mayoría absoluta del Senado Federal, por un mandato de dos años, lo que permitirá un período adicional. Está compuesto por:

  1. el Procurador General de la República, quien presidirá;
  2. cuatro miembros del Ministerio Público de la Unión, asegurando representación a cada una de sus carreras;
  3. tres miembros de los Ministerios Públicos del Estado;
  4. dos jueces, uno elegido por el Tribunal Supremo Federal y el otro por el Tribunal Superior de Justicia;
  5. dos abogados designados por el Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brazil;
  6. dos ciudadanos de notable conocimiento jurídico y de reputación intachable, uno elegido por la Cámara Federal de Diputados y el otro por el Senado Federal.
  1. Los miembros del Consejo procedentes del Ministerio Público serán nombrados por los respectivos Ministerios Públicos, como provisto por ley.
  2. El Consejo Nacional del Ministerio Público será responsable del control del funcionamiento administrativo y financiero del Ministerio Público y del desempeño de las funciones funcionales de sus miembros. Es responsable de:
    1. preservar la autonomía funcional y administrativa del Ministerio Público, poder dictar actos reglamentarios en su área de competencia, o recomendar medidas;
    2. observando el art. 37 y apreciar, de oficio o de demanda, la legalidad de los actos administrativos practicados por los miembros u órganos de los Ministerios Públicos de la Unión y de los Estados. El Consejo Nacional puede desocupar o revisar estos actos, o fijará un plazo en el que se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento preciso de la ley, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Cuentas;
    3. recibir y conocer las quejas de los miembros u órganos del Ministerio Público de la Unión y de los Estados, incluso en contra de sus servicios auxiliares, sin perjuicio de la competencia disciplinaria y correccional de la institución. El Consejo Nacional podrá asumir la jurisdicción sobre los procedimientos disciplinarios en curso para determinar la remoción, la licencia o la jubilación con salario o beneficios proporcionales al tiempo de servicio y aplicar otras sanciones administrativas, asegurando una defensa completa;
    4. revisar, de oficio o de oficio, procedimientos disciplinarios de miembros del Ministerio Público de la Unión o de los Estados decididos hace menos de un año;
    5. preparar un informe anual que proponga las medidas que considere necesarias con respecto a la situación del Ministerio Público en el País y las actividades del Consejo que formarán parte del mensaje previsto en el art. 84, XI.
  3. Por votación secreta, el Consejo elegirá un Supervisor Nacional entre los miembros del Ministerio Público al que pertenezca. La reelección está prohibida. Tendrá las siguientes responsabilidades, además de las facultades que le confiere la ley:
    1. recibir quejas y denuncias de cualquier persona interesada respecto de los miembros del Ministerio Público y sus servicios auxiliares;
    2. desempeñar funciones ejecutivas del Consejo con respecto a la supervisión general de la inspección;
    3. requisar y designar a los miembros del Ministerio Público, delegándoles poderes y requisar a los empleados de los órganos del Ministerio Público.
  4. El Presidente del Consejo Federal del Colegio de Abogados de Brazil ejercerá oficio en el Consejo.
  5. Las leyes estatales y federales crearán centros de quejas para el Ministerio Público, competentes para conocer de quejas y denuncias de cualquier persona interesada contra miembros u órganos del Ministerio Público, incluso contra sus servicios auxiliares, presentándolos directamente al Consejo Nacional del Ministerio Público.

Sección II. Defensa Legal Pública

Procurador general

Art 131

La Defensoría General de la Unión es la institución que, ya sea directamente o a través de un organismo subordinado, representa a la Unión, tanto judicial como extrajudicialmente. Bajo los términos de una ley complementaria que prevé su organización y funcionamiento, es responsable de las actividades de consulta legal y asesoramiento al Ejecutivo.

  1. El jefe de la Defensoría General de la Unión es el Abogado General de la Unión, libremente nombrado por el Presidente de la República de entre los ciudadanos mayores de treinta y cinco años de edad, de notables conocimientos jurídicos y de reputación intachable.
  2. Reclutamiento de servidores públicos
    La entrada en las fases iniciales de la carrera de la institución a que se refiere el presente artículo se efectuará mediante concursos públicos y la comparación de las credenciales profesionales.
  3. Corresponde al Procurador General del Tesoro Nacional representar a la Unión en lo que respecta a la ejecución de los impuestos no pagados que le correspondan, como provisto por ley.
Reclutamiento de servidores públicos

Art 132

Los Procuradores de los Estados y el Distrito Federal, cargos de carrera en los que la admisión depende de concursos públicos y credenciales profesionales, con la participación del Colegio de Abogados de Brazil en todas las fases, proporcionarán representación judicial y asesoría legal a sus respectivas unidades federativas.

Párrafo único

Los procuradores a los que se hace referencia en este artículo están asegurados después de tres años de servicio efectivo, a través de la evaluación del desempeño por sus propias agencias, después de un informe corroborando de los jueces supervisores.

Sección III. La Práctica del Derecho y la Defensoría del Pueblo

Art 133

Los abogados son indispensables para la administración de la justicia y son inmunes a sus actos y manifestaciones en el ejercicio de su profesión, dentro de los límites de la ley.

Sección IV. La Oficina del Defensor Público

Art 134

La Defensoría del Pueblo es una institución esencial para la función jurisdiccional del Estado y se encargará de prestar asesoramiento jurídico a los necesitados y defenderlos a todos los niveles, tal como se establece en el art. 5, LXXIV.

  1. Reclutamiento de servidores públicos
    Una ley complementaria organizará la Defensoría Pública de la Unión y del Distrito Federal y Territorios y establecerá las normas generales para su organización en los Estados, con puestos de carrera, llenados a nivel de entrada a través de concursos públicos y de comparación de profesionales Garantizando a sus miembros la garantía de no transferibilidad y prohibiendo la práctica de la ley fuera de sus funciones institucionales.
  2. Se garantiza a los Defensores Públicos del Estado la autonomía funcional y administrativa y el derecho a iniciar su propia propuesta presupuestaria dentro de los límites establecidos en la ley de las directivas presupuestarias, sujeto a lo dispuesto en el art. 99, §2°
  3. Las disposiciones del §2° se aplican a los Defensores Públicos de la Unión y del Distrito Federal.
  4. Los principios institucionales de la Defensoría Pública son una unidad funcional, indivisible e independiente, aplicando también, cuando correspondan, las disposiciones del art. 93 y del subpárrafo II del art. 96 de esta Constitución Federal.

Art 135

Los funcionarios públicos que se integren en las carreras reguladas en las secciones II y III de este capítulo serán indemnizados en la forma del art. 39, §4°.

TÍTULO V. DEFENSA DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS

CAPÍTULO I. ESTADO DE DEFENSA Y ESTADO DE SITIO

Sección I. Estado de Defensa

Provisiones de emergencia

Art 136

El Presidente de la República podrá, después de oír del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional, decretar un estado de defensa en lugares específicos restringidos para preservar o restablecer de inmediato el orden público o la paz social amenazados por inestabilidad institucional grave e inminente o afectados por calamidades naturales a gran escala.

  1. El Decreto por el que se instituya un estado de defensa determinará el plazo de su duración, especificará las zonas afectadas e indicará, dentro de los términos y límites de la ley, cuáles de las siguientes medidas coercitivas estarán en vigor:
    1. restricciones a los derechos de:
      1. asamblea, aun cuando se realice en las asociaciones;
      2. secreto de la correspondencia;
      3. Telecomunicaciones
        secreto de la comunicación telegráfica y telefónica;
    2. ocupación y uso temporal de bienes y servicios públicos en caso de calamidad pública, siendo la Unión responsable de los daños y gastos resultantes.
  2. El estado de defensa no podrá exceder de treinta días y podrá prorrogarse una vez por un período idéntico si persisten los motivos que justifican el respectivo decreto.
  3. Cuando esté en vigor un estado de defensa:
    1. la prisión por delito contra el Estado, determinada por la parte que ejecute la medida, será comunicada inmediatamente por dicha parte al juez competente, quien liberará al recluso si la prisión es ilegal; el preso puede solicitar el examen del corpus delicti de la autoridad policial;
    2. la comunicación deberá ir acompañada de una declaración de la autoridad sobre el estado físico y mental del detenido en el momento del arresto;
    3. ninguna persona podrá ser encarcelada o detenida por más de diez días, salvo autorización del Poder Judicial;
    4. se prohíbe el mantenimiento de un recluso en régimen de incomunicación.
  4. Cuando se decrete o prorrogue un estado de defensa, el Presidente de la República someterá el acto con su respectiva justificación dentro de las veinticuatro horas al Congreso Nacional, que lo decidirá por mayoría absoluta.
  5. Si en recreo, el Congreso Nacional será convocado extraordinariamente en un plazo de cinco días.
  6. El Congreso Nacional examinará el decreto dentro de los diez días siguientes a su recepción y continuará funcionando mientras esté en vigor el estado de defensa.
  7. Si el decreto es rechazado, el estado de defensa cesará inmediatamente.

Sección II. Estado de sitio

Provisiones de emergencia

Art 137

El Presidente de la República podrá solicitar al Congreso Nacional, previa audiencia del Consejo de la República y del Consejo de Defensa Nacional, la promulgación de un estado de sitio en caso de:

  1. una perturbación grave con efectos nacionales o sucesos que muestren la ineficacia de una medida tomada durante el estado de defensa;
  2. declaración de estado de guerra o respuesta a agresión armada extranjera.

Párrafo único

Al solicitar autorización para decretar un estado de sitio o extenderlo, el Presidente de la República presentará las razones de tal solicitud y el Congreso Nacional decidirá por mayoría absoluta.

Provisiones de emergencia

Art 138

En el decreto de estado de sitio se indicará el período de su duración, las normas necesarias para su ejecución y las garantías constitucionales que deben suspenderse. Después de publicación, el Presidente de la República designará al ejecutor de las medidas específicas y las áreas afectadas.

  1. En el caso del art. 137, I, un estado de sitio no puede ser decretado por más de treinta días, ni puede cada prolongación exceder un período similar; en el caso del párrafo II, se podrá decretar un estado de sitio durante todo el período de guerra o de agresión extranjera.
  2. Periodos legislativos extraordinarios
    Si se solicita la autorización para decretar un estado de sitio durante un receso legislativo, el Presidente del Senado Federal convocará inmediatamente al Congreso Nacional para que se reúna en cinco días en sesión extraordinaria para examinar el acto.
  3. El Congreso Nacional permanecerá en sesión hasta el término de las medidas coercitivas.
Provisiones de emergencia

Art 139

Cuando se decrete el estado de sitio bajo el art. 137, I, está en vigor, sólo se pueden tomar las siguientes medidas contra individuos:

  1. obligación de permanecer en un lugar determinado;
  2. detención en un edificio no destinado a personas acusadas o condenadas por delitos comunes;
  3. Radio, Televisión
    las restricciones relativas a la inviolabilidad de la correspondencia, el secreto de las comunicaciones, el suministro de información y la libertad de prensa, radiodifusión y televisión, según lo dispuesto por la ley;
  4. suspensión de la libertad de reunión;
  5. Regulación de recolección de evidencia
    búsqueda e incautación en su domicilio;
  6. intervención en empresas de servicios públicos;
  7. Protección contra la expropiación
    requisición de bienes.
Comisiones permanente

Párrafo único

Los pronunciamientos de radiodifusión emitidos por los legisladores en sus Cámaras Legislativas, si son autorizados por el Comité Ejecutivo respectivo, no están incluidos en las restricciones del inciso III.

Sección III. Disposiciones generales

Comisiones permanente, Provisiones de emergencia

Art 140

La Comisión Ejecutiva del Congreso Nacional, previa audiencia de los dirigentes de los partidos, designará un Comité integrado por cinco de sus miembros para supervisar y supervisar la aplicación de las medidas relativas al estado de defensa y al estado de sitio.

Provisiones de emergencia

Art 141

Cuando cesa el estado de defensa o de estado de sitio, sus efectos cesarán también, sin perjuicio de la responsabilidad por actos ilícitos cometidos por sus ejecutores o agentes.

Párrafo único

En el momento en que cesa el estado de defensa o de estado de sitio, las medidas aplicadas durante el período en que esté vigente serán comunicadas por el Presidente de la República en un mensaje dirigido al Congreso Nacional, especificando y justificando las acciones tomadas hacia los afectados e indicando las restricciones aplicadas.

CAPÍTULO II. FUERZAS ARMADAS

Art 142

Nombramiento del jefe de las fuerzas armadas

Las Fuerzas Armadas, conformadas por la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea, son instituciones nacionales permanentes y regulares, organizadas sobre la base de jerarquía y disciplina, bajo la autoridad suprema del Presidente de la República y destinadas a defender a la Nación, garantizar las ramas constitucionales del gobierno y, por iniciativa de cualquiera de estas ramas, la ley y el orden.

  1. Una ley complementaria establecerá las normas generales que se adoptarán para la organización, la formación y el uso de las fuerzas armadas.
  2. Habeas corpus no miente para los castigos disciplinarios militares.
  3. Los miembros de las Fuerzas Armadas son llamados militares, aplicándoles, así como lo que viene a ser provisto por la ley, las siguientes disposiciones:
    1. el Presidente de la República otorga a los funcionarios activos, de reserva o jubilados, que gozan de exclusividad de los títulos militares, cargos y conjuntamente con otros miembros, de los derechos y deberes inherentes a ellos, uso de los uniformes de las Fuerzas Armadas;
    2. Restricciones a las fuerzas armadas
      un militar en servicio activo que acepte un puesto o empleo permanente en la administración pública, con excepción de la posibilidad prevista en el art. 37, inciso XVI, línea "c", serán transferidos a las reservas, según provisto por ley;
    3. un militar en servicio activo que, como provisto por ley, asuma una función pública, empleo o posición temporal no electiva, incluso en la administración indirecta, con excepción de la posibilidad prevista en el art. 37, inciso XVI, línea "c", seguirán formando parte de su personal respectivo. Mientras permanezca en esta situación, sólo podrá ser promovido por antigüedad, y su período de servicio se contará únicamente para esa promoción y traslado a las reservas. Después de dos años de ausencia del servicio activo, continuo o no, será transferido a las reservas, como provisto por ley;
    4. Restricciones a las fuerzas armadas, Derecho a huelga
      se prohíbe a los militares formar sindicatos y llamar la atención;
    5. Restricciones a las fuerzas armadas
      mientras estén en servicio activo, los militares no pueden estar afiliados a partidos políticos;
    6. un oficial perderá su puesto y rango si es juzgado indigno o incompatible con ser oficial, por decisión de un tribunal militar permanente en tiempo de paz o de un tribunal especial en tiempo de guerra;
    7. el funcionario condenado en los tribunales ordinarios o militares y condenado a pena de prisión de más de dos años por decisión definitiva y no susceptible de recurso será sometido a la pena prevista en el párrafo anterior;
    8. las disposiciones del art. 7, incisos VIII, XII, XVII, XVIII, XIX y XXV y del art. 37, párrafos XI, XIII, XIV y XV, se aplican a los militares, según lo dispuesto por la ley, y con prevalencia de la actividad militar bajo el art. 37, inciso XVI, línea "c";
    9. derogado;
    10. Derecho internacional
      la ley provee la entrada en las Fuerzas Armadas, los límites de edad, las condiciones de tenencia y otras condiciones para la transferencia de los militares a la inactividad, derechos, responsabilidades, compensaciones, prerrogativas y otras situaciones especiales de los militares, considerando las peculiaridades de su actividad, los que se realizan por fuerza de los acuerdos internacionales y la guerra.
Servicio militar

Art 143

El servicio militar es obligatorio según lo dispuesto por ley

  1. Derecho a la objeción de conciencia
    Las Fuerzas Armadas tendrán el poder, en virtud de la ley, de asignar un servicio alternativo en tiempo de paz a quienes, después del alistamiento, aleguen que son objetores de conciencia, entendidos como objeciones basadas en creencias religiosas y convicciones filosóficas o políticas para exención de actividades de carácter esencialmente militar.
  2. La mujer y el clero están exentos del servicio militar obligatorio en tiempo de paz, pero están sujetos a otras obligaciones que les pueden asignar la ley.

CAPÍTULO III. SEGURIDAD PÚBLICA

Art 144

La seguridad pública, el deber del Estado y el derecho y la responsabilidad de todos, se ejercen para la preservación del orden público y la seguridad de las personas y de los bienes, por medio de los siguientes agencias:

  1. policía federal;
  2. policía de carreteras federal;
  3. Policía Federal ferroviaria;
  4. policía civil;
  5. la policía militar y las brigadas militares de bomberos.
  1. La policía federal, creada por ley como órgano permanente, organizada y mantenida por la Unión, estructurada en una carrera, está diseñada:
    1. detectar delitos penales contra el orden político y social o perjudiciales para la propiedad, los servicios y los intereses de la Unión, sus autarquías y sus empresas públicas, así como otros delitos de repercusión interestatal o internacional que requieran una represión uniforme según la ley;
    2. Drogas, alcohol y sustancias ilegales
      prevenir y reprimir el tráfico ilícito de narcóticos y drogas similares, el contrabando y el contrabando, sin perjuicio de la actuación de la tesorería y de otros organismos gubernamentales en sus respectivas jurisdicciones;
    3. desempeñar las funciones de policía marítima, del aeropuerto, y fronteriza;
    4. desempeñar exclusivamente las funciones de policía judicial de la Unión.
  2. La policía federal de carreteras es un organismo permanente, organizado y mantenido por la Unión, estructurado en una carrera y diseñado para patrullar las carreteras federales abiertamente, según lo dispuesto por la ley.
  3. La policía federal de ferrocarriles, órgano permanente, organizado y mantenido por la Unión, estructurado en una carrera y diseñado para patrullar abiertamente los ferrocarriles federales, según lo dispuesto por la ley.
  4. Excluyendo la jurisdicción de la Unión, las autoridades policiales, dirigidas por los jefes de policía de carrera, tienen el deber de actuar como policía judicial y para investigar los delitos penales, con excepción de los delitos militares.
  5. La policía militar es responsable de la vigilancia y la preservación del orden público; Los bomberos militares, además de los deberes definidos por la ley, son responsables de llevar a cabo actividades de defensa civil.
  6. Unidad gubernamental subsidiaria
    La policía militar y los bomberos, las fuerzas auxiliares y las reservas del Ejército, junto con la policía civil, están bajo el control de los Gobernadores del Estado, del Distrito Federal y de los Territorios.
  7. La ley regulará la organización y el funcionamiento de los organismos encargados de la seguridad pública de manera que se garantice la eficacia de sus actividades.
  8. Los condados pueden organizar guardias del condado para proteger las propiedades, servicios e instalaciones del condado, según lo dispuesto por la ley.
  9. La remuneración de los funcionarios de policía integrados en los organismos mencionados en el presente artículo se fijará de conformidad de acuerdo a §4° del art. 39.
  10. La seguridad vial, ejercida para la preservación del orden público y la seguridad de las personas y de su patrimonio en las vías públicas:
    1. comprende la educación, ingeniería y fiscalización de tránsito, además de otras actividades provistas por ley que aseguren al ciudadano el derecho a la movilidad urbana eficiente, y de los demás.
    2. corresponde, en el ámbito de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, a los respectivos órganos o entidades ejecutivos y sus agentes de tránsito, estructurados en Carrera, en la forma de la ley.

TÍTULO VI. TRIBUTACION Y PRESUPUESTO

CAPÍTULO I. SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

Sección I. Principios generales

Gobierno municipal, Unidad gubernamental subsidiaria

Art 145

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán percibir los siguientes tributos:

  1. impuestos;
  2. los honorarios, en virtud del ejercicio del poder policial o del uso efectivo o potencial de servicios públicos específicos y divisibles prestados a los contribuyentes o puestos a su disposición;
  3. evaluaciones de obras públicas.
  1. Siempre que sea posible, los impuestos serán personales y variarán con la capacidad económica del contribuyente. Para que estos objetivos sean efectivos, la administración tributaria podrá identificar el patrimonio, los ingresos y las actividades económicas del contribuyente, respetando los derechos individuales, según lo provisto por ley.
  2. Las tasas no pueden calcularse sobre la misma base que los impuestos.

Art 146

Una ley complementaria deberá:

  1. tratar los conflictos de poder tributario entre la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios;
  2. regular las limitaciones constitucionales de la fuerza tributaria;
  3. establecer normas generales para la legislación fiscal, en particular en lo que respecta a:
    1. la definición de los tributos y sus tipos, así como, con respecto a los impuestos especificados en la presente Constitución, la definición de los respectivos hechos imponibles, base de cálculo y contribuyentes;
    2. la responsabilidad tributaria, la liquidación, el crédito, los plazos de prescripción y los plazos;
    3. un trato fiscal adecuado para los actos cooperativos realizados por las entidades cooperativas.
    4. la definición de trato diferenciado y favorecido para las microempresas y las pequeñas empresas, incluidos los regímenes especiales o simplificados del impuesto previsto en el artículo 155, II; Las evaluaciones previstas en el art. 195, I y §12° y §13°; Y la evaluación a que se refiere el art. 239.

Párrafo único

La ley complementaria a que se refiere el inciso III, d, establecerá también un régimen unificado de cobro de impuestos y gravámenes de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observando que:

  1. será opcional para el contribuyente;
  2. un Estado podrá establecer condiciones para la inscripción diferenciada;
  3. la recaudación será unificada y centralizada, y la distribución de las acciones de los fondos de las entidades federativas respectivas serán inmediatas, prohibiendo cualquier retención o condicionamiento;
  4. la recaudación, la supervisión y la recaudación podrán ser divididas por las entidades federativas, adaptando un rol nacional unificado de contribuyentes.

Art 146-A

Con el fin de evitar desequilibrios competitivos, una ley complementaria puede prever criterios fiscales especiales, sin perjuicio de la facultad de la Unión de establecer por ley por el mismo propósito.

Art 147

En los territorios federales, la Unión tiene el poder de cobrar impuestos estatales y, si el territorio no está dividido en condados, también los impuestos del municipio. El Distrito Federal tiene el poder de imponer impuestos del municipio.

Art 148

La Unión, mediante ley complementaria, podrá imponer préstamos obligatorios:

  1. para sufragar los gastos extraordinarios que resulten de la calamidad pública, de la guerra extranjera o de su inminencia;
  2. en caso de inversión pública de carácter urgente y de interés nacional relevante, observando lo dispuesto en el art. 150, III, b.

Párrafo único

Las solicitudes de los fondos derivados de un préstamo obligatorio estarán vinculadas al gasto que fue la base para su imposición.

Art 149

La Unión tiene el poder exclusivo de instituir contribuciones sociales, una evaluación de la intervención en el ámbito económico y evaluaciones en interés de categorías profesionales o económicas, como instrumentos de su actividad en las respectivas áreas, observando lo dispuesto en los arts. 146, III y 150, I y III, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 195, §6°, con respecto a las evaluaciones mencionadas en esa provisión.

  1. Los Estados, el Distrito Federal y los Condados podrán instituir una contribución, recaudada de sus empleados, para financiar su régimen de seguridad social a que se refiere el art. 40, a una tasa no inferior a la contribución de los funcionarios que ocupan puestos efectivos en la Unión.
  2. Las valoraciones sociales y la valoración de la intervención en el ámbito económico mencionadas en el encabezamiento de este artículo:
    1. no se percibirá sobre los ingresos de exportación;
    2. también se aplicará a la importación de productos o servicios extranjeros;
    3. las tarifas pueden ser:
      1. ad valorem, sobre la base de la factura, los ingresos brutos o el valor de la operación y, en el caso de las importaciones, el valor en aduana;
      2. específicos, basados en la unidad de medida adoptada.
  3. Un importador individual puede ser tratado como el equivalente de una persona jurídica, según lo dispuesto por la ley.
  4. La ley definirá las situaciones en que las cuotas se incurren sólo una vez.

Art 149-A

Los Condados y el Distrito Federal podrán establecer una evaluación, según lo prescrito por sus respectivas leyes, para financiar servicios de iluminación pública, observando lo dispuesto en el art. 150, I y III.

Párrafo único

La valoración mencionada en el encabezamiento podrá ser evaluada en la factura de consumo de energía eléctrica.

Sección II. Limitaciones al Poder Tributario

Art 150

Sin perjuicio de otras garantías aseguradas al contribuyente, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios están prohibidos de:

  1. imponer o aumentar un impuesto sin ley que lo haga;
  2. instituir un trato desigual entre los contribuyentes que se encuentren situados de manera similar, quedando prohibida la distinción por ocupación profesional o por el trabajo realizado por ellos, independientemente de la denominación jurídica de los ingresos, valores o derechos;
  3. recaudación de impuestos:
    1. para los hechos imponibles que ocurrieron antes de que la ley que los instituyó o aumentó entró en vigor;
    2. en el mismo año fiscal en que se publicó la ley que los instituyó o aumentó;
    3. antes de la expiración de noventa días a partir de la fecha sobre la cual la ley que los instituye o aumenta ha sido publicado, observando la provision en el inciso b;
  4. utilizar los impuestos para fines de confiscación;
  5. establecer limitaciones a la circulación de personas o mercancías por medio de impuestos interestatales o entre condados, con excepción de la recaudación de peajes para el uso de autopistas mantenidas por el Gobierno;
  6. impuestos sobre:
    1. patrimonio, ingresos o servicios entre ellos;
    2. Estatus fiscal de organizaciones religiosas
      los templos de cualquier religión;
    3. patrimonio, ingresos o servicios de partidos políticos,s us fundaciones, sus sindicatos y las instituciones educativas y de asistencia social sin fines de lucro, observando los requisitos de la ley;
    4. libros, periódicos, periódicos y papel destinados a la impresión de los mismos.
    5. Referencia al arte
      los fonogramas musicales y los fonogramas musicales producidos en Brazil que contengan obras musicales o literarias de autores brasileños y / o obras generales interpretadas por artistas brasileños, así como los materiales de apoyo o archivos digitales que los contengan, excepto en la fase de reproducción industrial de medios de comunicación para la lectura de ocio.
  1. La prohibición del inciso III, b, no se aplica a los impuestos previstos en los arts. 148, I; 153, I, II, IV y V; y 154, II; Y la prohibición del inciso III, c, no se aplica a los impuestos previstos en los arts. 148, I; 153, I, II, III y V; y 154, II, ni a la fijación de la base de cálculo de los impuestos previstos en los arts. 115, III; y 156, I.
  2. La prohibición contenida en el inciso VI a se extiende a las autarquías y fundaciones instituidas y mantenidas por el Gobierno con respecto al patrimonio, los ingresos y los servicios relacionados con sus propósitos esenciales.
  3. Las prohibiciones contenidas en el inciso VI, a, y en el párrafo anterior no se aplican al patrimonio, ingresos y servicios relacionados con la explotación de actividades económicas reguladas por las normas que rigen para empresas privadas o para empresas en las que los usuarios prestan Una contraprestación o pago de precios o tarifas, ni exime a quien haya acordado comprar una propiedad de la obligación de pagar el impuesto sobre la misma.
  4. Las prohibiciones contenidas en el subpárrafo VI, incisos b y c, comprenden únicamente el patrimonio, los ingresos y los servicios relacionados con el propósito esencial de las entidades que en él se mencionan.
  5. La ley determinará medidas de clarificación de los consumidores sobre los impuestos que graven los bienes y servicios.
  6. Cualquier subsidio o exención, reducción de la base de cálculo, concesión de crédito presumido, amnistía o condonación que implique impuestos, honorarios o gravámenes, puede ser otorgado solamente a través de una ley federal, estatal o de condado específica que regula exclusivamente lo arriba mencionado Materia o impuesto o gravamen correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 155, §2°, XII, g.
  7. Una ley puede imponer responsabilidad al contribuyente por el pago de un impuesto o gravamen cuyo hecho imponible pueda ocurrir después, asegurando la restitución inmediata y preferencial del monto pagado en caso de que no ocurra el supuesto hecho impuesto.

Art 151

La Unión está prohibida de:

  1. imponer impuestos que no sean uniformes en todo el territorio nacional o que impliquen una distinción o preferencia en relación con un Estado, Distrito Federal o Condado, en perjuicio de otro; sin embargo, se pueden conceder incentivos fiscales para promover el equilibrio del desarrollo socioeconómico entre las diferentes regiones del país;
  2. gravar los ingresos provenientes de obligaciones de deuda pública de los Estados, Distrito Federal y Municipios, así como las retribuciones y beneficios de los respectivos agentes públicos, en niveles superiores a los fijados para sus propias obligaciones y agentes;
  3. otorgar exenciones de impuestos dentro de la jurisdicción de los Estados, Distrito Federal o Municipios.

Art 152

Se prohíbe a los Estados, al Distrito Federal y los Municipios establecer un diferencial de impuestos entre bienes y servicios de cualquier naturaleza por su origen o destino.

Sección III. Impuestos de la Unión

Art 153

La Unión tiene el poder de gravar impuestos sobre:

  1. la importación de productos extranjeros;
  2. exportación a otros países de productos nacionales o nacionalizados;
  3. ingresos y ganancias de cualquier naturaleza;
  4. productos industrializados;
  5. operaciones de crédito, operaciones de cambio, seguros o transacciones relacionadas con instrumentos o valores negociables;
  6. propiedad rural;
  7. grandes fortunas, según lo dispuesto en una ley complementaria.
  1. El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta las condiciones y límites establecidos por la ley, podrá modificar los tipos de los impuestos establecidos en los incisos I, II, IV y V.
  2. El impuesto previsto en el apartado III:
    1. se basará en criterios de generalidad, universalidad y progresividad, según provisto por ley;
    2. derogado.
  3. El impuesto previsto en el apartado IV:
    1. ser selectivo, basado en la esencialidad del producto;
    2. será no acumulativa, con una compensación contra el impuesto adeudado en cada transacción del monto imputado en transacciones anteriores;
    3. no se impondrán a los productos industrializados destinados a la exportación.
    4. tendrá un impacto reducido en la adquisición de bienes de capital por parte del contribuyente, según provisto por ley.
  4. El impuesto provisto en el punto VI del título:
    1. será progresiva y sus tarifas se fijarán de manera que desincentive el mantenimiento de las propiedades improductivas;
    2. no se percibirán sobre las pequeñas propiedades rurales, según lo definido por la ley, cuando sean trabajadas por el propietario si no posee ningún otro bien inmueble;
    3. serán supervisados ​​y cobrados por los Condados que opten por hacerlo, según lo dispuesto por ley, siempre y cuando ello no implique una reducción del impuesto o cualquier otra forma de exención fiscal.
  5. El oro, cuando se defina por ley como activo financiero o como instrumento de divisas, estará sujeto exclusivamente al impuesto mencionado en el subpárrafo V del encabezamiento de este artículo, el cual será adeudado en la transacción original; la tasa mínima será del uno por ciento, asegurando la transferencia de la cantidad recaudada en los siguientes términos:
    1. treinta por ciento al Estado, Distrito Federal o Territorio, dependiendo del origen;
    2. setenta por ciento al Municipio de origen.

Art 154

La Unión podrá imponer:

  1. por medio de una ley complementaria, los impuestos no enumerados en el artículo anterior, siempre que sean no acumulativos y tengan un hecho o base de cálculo específico distintos a los especificados en la presente Constitución;
  2. en caso de guerra extranjera o de amenaza inminente, tributos extraordinarios, incluidos o no en su poder tributario, que serán gradualmente derogados cuando cesen las causas de su creación.

Sección IV. Impuestos Estatales y del Distrito Federal

Art 155

Los Estados y el Distrito Federal tienen el poder de imponer impuestos sobre:

  1. transferencias causa mortis y donaciones de cualquier propiedad o derechos;
  2. las transacciones relacionadas con la circulación de bienes y el desempeño de los servicios de transporte interestatal e intercondado y comunicaciones, incluso cuando las transacciones y el desempeño comienzan en el exterior;
  3. propiedad de vehículos automotores;
  1. El impuesto previsto en el apartado I:
    1. puede ser impuesto, con respecto a bienes inmuebles y sus derechos respectivos, por el Estado o Distrito Federal donde se encuentre la propiedad;
    2. podrán ser impuestas, por lo que respecta a bienes muebles, valores y créditos, por el Estado o el Distrito Federal donde el inventario o programa esté probado o el domicilio del donante;
    3. tendrá su jurisdicción regulada por una ley complementaria:
      1. si el donante tiene su domicilio o residencia en el extranjero;
      2. si el fallecido era un residente extranjero o domiciliario, poseía bienes en el extranjero o tenía un inventario probado en el extranjero;
    4. tendrá sus tasas máximas fijadas por el Senado Federal.
  2. El impuesto previsto en el apartado II se ajustará a lo siguiente:
    1. será no acumulativa, con una compensación contra el impuesto adeudado por cada transacción de circulación de bienes o prestación de servicios por el monto cobrado sobre los anteriores por el mismo Estado, por otro Estado o por el Distrito Federal;
    2. exención o no incidencia, a menos que se determine lo contrario en la legislación:
      1. no implicará un crédito para compensar el importe adeudado en las operaciones o ejecuciones posteriores;
      2. llevará consigo la anulación de créditos por operaciones anteriores;
    3. puede ser selectivo, dependiendo de la esencialidad de la mercancía o servicios;
    4. una resolución del Senado Federal, por iniciativa del Presidente de la República o de un tercio de los Senadores, aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, fijará las tarifas aplicables a las transacciones y ejecuciones interestatales y de exportación;
    5. el Senado Federal podrá:
      1. establecer tasas mínimas para las operaciones internas, mediante resolución por iniciativa de un tercio y aprobada por mayoría absoluta de sus miembros;
      2. fijar tasas máximas para las mismas transacciones para resolver conflictos específicos relacionados con intereses de los Estados, mediante resolución por iniciativa de la mayoría absoluta y aprobada por dos tercios de sus miembros;
    6. salvo exista una decision contraria por los Estados y el Distrito Federal, en los términos del inciso XII, g, las tasas intraestatales de circulación de bienes y prestación de servicios no podrán ser inferiores a las establecidas para las transacciones interestatales;
    7. para las transacciones y rendimientos de bienes y servicios a un consumidor final situado en otro Estado, sea o no el contribuyente, se adopte la tasa interestatal y corresponderá al Estado donde el receptor se encuentre Diferencia entre la tasa interna del Estado y la tasa interestatal;
      1. derogado;
      2. derogado.
    8. responsabilidad por la recaudación del impuesto correspondiente a la diferencia entre la tasa interna y la tasa interestatal tratada en el inciso VII será atribuida a:
      1. el beneficiario cuando el contribuyente;
      2. el remitente cuando el destinatario no sea contribuyente;
    9. se impondrán también:
      1. a la entrada de bienes o mercancías importados del extranjero por una persona física o jurídica, aunque no sea un contribuyente habitual, independientemente de su finalidad, así como de los servicios prestados en el extranjero, imputándose al Estado donde el domicilio o domicilio del establecimiento del destinatario de la mercancía, bienes o servicios;
      2. sobre el valor total de la transacción, cuando la mercancía esté amueblada con servicios no incluidos en la capacidad impositiva de los municipios;
    10. no se impondrán:
      1. sobre las operaciones de transferencia de mercancías al exterior, ni sobre los servicios prestados a los extranjeros, garantizando el mantenimiento y la utilización del importe del impuesto percibido en transacciones y servicios anteriores;
      2. en las operaciones de transferencia a otros Estados del petróleo, incluidos los lubricantes, los combustibles líquidos y gaseosos derivados del petróleo y la energía eléctrica;
      3. sobre el oro, en la situación definida en el art. 153, §5°;
      4. la realización de servicios de comunicación en emisión de sonidos e imágenes con sonido para recepción gratuita y gratuita;
    11. no incluirá en su base de cálculo el monto del impuesto sobre productos industrializados, cuando la transacción entre contribuyentes involucre un producto destinado a industrialización o comercialización y constituya el evento contribuyente para ambos impuestos;
    12. una ley complementaria debe:
      1. definir a sus contribuyentes;
      2. tratar la sustitución de impuestos;
      3. regular el régimen de compensación de impuestos;
      4. establecer la locación de transacciones y circulación de bienes y prestación de servicios para la recaudación del impuesto y definición del establecimiento responsable;
      5. en las exportaciones al exterior excluir de la incidencia de los servicios y productos tributarios distintos de los mencionados en el inciso X, A;
      6. prever el mantenimiento de un crédito por servicios y mercancías enviados a otros Estados y exportados al exterior;
      7. regular la forma en que las exenciones fiscales, incentivos y beneficios serán otorgados y revocados por resoluciones de los Estados y del Distrito Federal.
      8. definir combustibles y lubricantes sobre los cuales el impuesto se impondrá una sola vez, independientemente del uso final, en cuyo caso no se aplicará lo dispuesto en el inciso X, B;
      9. fijar las bases de cálculo de modo que el impuesto recaiga sobre la totalidad del importe, así como sobre la importación desde el extranjero del bien, mercancía o servicio.
  3. Telecomunicaciones
    Con excepción de los impuestos a que se refiere el inciso II del encabezamiento de este artículo y en el art. 153, I y II, no se impondrá otro impuesto sobre transacciones que impliquen energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones, subproductos del petróleo, combustibles y minerales del país.
  4. En el caso del inciso XII, h, se observará lo siguiente:
    1. en las transacciones relacionadas con lubricantes y combustibles derivados del petróleo, el impuesto se asignará al Estado donde se produzca el consumo;
    2. en las operaciones interestatales entre contribuyentes que impliquen gas natural y sus subproductos y lubricantes y combustibles no incluidos en el inciso I del presente párrafo, el impuesto se repartirá entre los Estados de origen y de destino, manteniendo la misma proporción que ocurre en transacciones con otras mercancías;
    3. en las transacciones interestatales que impliquen gas natural y sus subproductos y lubricantes y combustibles no incluidos en el inciso I de este párrafo, y destinados al no contribuyente, el impuesto pertenecerá al Estado de origen;
    4. los tipos del impuesto se definirán por determinación de los Estados y del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en §2°, XII, g, observando lo siguiente:
      1. serán uniformes en todo el territorio nacional, pero podrán diferenciarse por producto;
      2. pueden ser específicas por unidad de medida adoptada o ad valorem, gravadas sobre el valor de la transacción o sobre el precio del producto o su similar en ventas libremente competitivas;
      3. Pueden ser reducidos y restablecidos, lo dispuesto en el art. 150, III, b, siendo inaplicable.
  5. Las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de §4°, incluidas las relativas al destino del impuesto, se establecerá por determinación de los Estados y del Distrito Federal de conformidad con §2°, XII, g.
  6. El impuesto previsto en el apartado III:
    1. tendrán tarifas mínimas fijadas por el Senado Federal;
    2. tendrá tarifas diferenciadas de acuerdo con el tipo y la utilización.

Sección V. Impuestos del condado

Gobierno municipal

Art 156

Los condados tendrán el poder de gravar impuestos sobre:

  1. edificios urbanos y tierras;
  2. transferencias no vivas y no vivas de bienes inmuebles, cualquiera que sea su instrumento, ya sea natural o físicamente, y cualquier derecho real de bienes inmuebles, salvo garantías, así como la cesión de derechos para su adquisición;
  3. los servicios de cualquier naturaleza no incluidos en el art. 155, II, según se define en una ley complementaria.
  4. derogado.
  1. Sin perjuicio de la progresividad en el tiempo a que se refiere el art. 182, §4°, párrafo II, el impuesto previsto en el apartado I puede:
    1. ser progresivo de acuerdo con el valor de la propiedad real; y
    2. tener tasas diferentes de acuerdo con la localización y uso del inmueble.
  2. El impuesto previsto en el apartado II:
    1. no se impondrá la transferencia de bienes o derechos incorporados al patrimonio de una persona jurídica para el pago de su capital, ni sobre la transmisión de bienes o derechos derivados de la fusión, incorporación, escisión o disolución de una persona jurídica, a menos que, en tales casos, la actividad preponderante del adquirente sea la compra y venta de dichos bienes o derechos, el arrendamiento de bienes inmuebles o arrendamiento mercantil;
    2. va al condado donde se encuentra la propiedad.
  3. Con respecto al impuesto previsto en el inciso II del encabezamiento de este artículo, una ley complementaria debe:
    1. establecer tasas máximas y mínimas;
    2. excluir de su aplicación las exportaciones de servicios;
    3. regular la forma y condiciones, así como las exenciones fiscales, incentivos y beneficios que se otorguen y deroguen.
  4. Derogado.

Sección VI. División de ingresos tributarios

Unidad gubernamental subsidiaria

Art 157

Lo siguiente se asignará a los Estados y al Distrito Federal:

  1. producto de la recaudación del impuesto federal sobre los ingresos y ganancias de cualquier naturaleza, retenido de los ingresos pagados, por cualquier instrumento, por ellos, sus autarquías y por las fundaciones que instituyen y mantienen;
  2. el veinte por ciento del producto del cobro del impuesto que la Unión instituye en el ejercicio del poder que le confiere el art. 154, I.
Gobierno municipal

Art 158

A los Municipios se les asignará lo siguiente:

  1. el producto del cobro del impuesto federal sobre los ingresos y ganancias de cualquier naturaleza, retenido de los ingresos pagados, por cualquier instrumento, por ellos, sus autarquías y por las fundaciones que instituyan y mantengan;
  2. cincuenta por ciento del producto de la recaudación del impuesto federal sobre la propiedad rural, relativo a los bienes inmuebles que allí se encuentren, o la totalidad del producto en el caso de que [los Municipios] elijan la opción a que se refiere el art. 153, §4°, III;
  3. cincuenta por ciento de los ingresos de la recaudación del impuesto estatal sobre la propiedad de vehículos automotores con licencia en su territorio;
  4. el veinticinco por ciento de los ingresos de la recaudación del impuesto estatal sobre las transacciones de circulación de bienes y sobre el desempeño de los servicios de transporte interestatal e intercondado y comunicación.

Párrafo único

Las fracciones de ingresos que pertenezcan a los Condados mencionados en el inciso IV se acreditarán de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. por lo menos las tres cuartas partes, en proporción al valor agregado en las operaciones de circulación de mercancías y servicios ejecutados en sus territorios;
  2. hasta un cuarto, según lo establecido por la ley estatal o, en el caso de los Territorios, por ley federal.
Unidad gubernamental subsidiaria, Gobierno municipal

Art 159

La Unión entregará:

  1. el cuarenta y nueve por ciento de los ingresos procedentes de la recaudación de impuestos sobre la renta y ganancias de cualquier naturaleza y sobre productos industrializados, de la siguiente manera:
    1. veintiuno y medio por ciento al Fondo de Participación de los Ingresos de los Estados y el Distrito Federal;
    2. veintidós y medio por ciento al Fondo de Reparto de Ingresos de los Municipios
    3. tres por ciento, para su aplicación en programas de financiamiento a los sectores productivos de las Regiones Norte, Noreste y Centro-Oeste, a través de sus instituciones financieras regionales, de acuerdo con los planes de desarrollo regional, garantizándose la mitad del semiárido del Noreste Los fondos destinados a la Región, según lo dispuesto por la ley;
    4. un por ciento al Fondo de Participación de los Ingresos de los Municipios, que se entregará durante los primeros 10 días del mes de diciembre de cada año;
    5. 1% (un por ciento) al Fondo de Reparto de Ingresos de los Condados, que se entregará durante los primeros 10 días del mes de julio de cada año.
  2. diez por ciento de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto sobre productos industrializados a los Estados y Distrito Federal, en proporción al valor de las respectivas exportaciones de productos industrializados.
  3. el veintinueve por ciento de los ingresos provenientes de la recaudación de la evaluación de la intervención en el ámbito económico prevista en el art. 177, §4°, a los Estados y al Distrito Federal, distribuidos según lo dispuesto por ley, observando el destino a que se refiere el inciso II, c, del [art. 177, §4°].
  1. A efectos del cálculo de la cantidad a devolver en virtud del inciso I, la parte de la recaudación del impuesto sobre los ingresos y ganancias de cualquier naturaleza perteneciente a los Estados, al Distrito Federal y a los Condados conforme a los arts. 157, I, y 158, I, serán excluidos.
  2. Ninguna unidad de la federación podrá recibir una participación superior al veinte por ciento del monto a que se refiere el inciso II y todo excedente se distribuirá entre los demás participantes, manteniendo los criterios de reparto establecidos en el mismo.
  3. Los Estados entregarán a los respectivos Condados el veinticinco por ciento de los fondos que reciban en los términos del inciso II, observando los criterios establecidos en el art. 158, párrafo único, I y II.
  4. El veinticinco por ciento del monto de los fondos a que se refiere el inciso III que pertenezcan a cada Estado se destinará a los Municipios, conforme a lo dispuesto por la ley a que se refiere el literal mencionado.

Art 160

La retención o cualquier restricción en la remesa y uso de los fondos asignados bajo esta sección a los Estados, Distrito Federal y Condados, incluyendo cualquier adición o aumento de impuestos está prohibido.

Párrafo único

Esta prohibición no impide que la Unión y los Estados condicionen la entrega de fondos:

  1. mediante el pago de sus préstamos, incluidos los de sus autarquías;
  2. en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 198, §2°, incisos II y III.

Art 161

Una ley complementaria deberá:

  1. definir el valor añadido a los efectos del art. 158, párrafo único, I;
  2. establecer reglas para la remisión de fondos a que se refiere el art. 159, especialmente los criterios para el reparto de los fondos previstos en su subpárrafo I, que buscan mantener el equilibrio socioeconómico entre los Estados y los Municipios;
  3. proveer el control por parte de los beneficiarios del cálculo de las cuotas y liberación de las acciones previstas en los arts. 157, 158 y 159.

Párrafo único

El Tribunal de Cuentas de la Unión calculará las cuotas referentes a los fondos de participación mencionados en el inciso II.

Art 162

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Condados anunciarán, al último día del mes siguiente a la recaudación, los importes de cada uno de los impuestos percibidos, los fondos recibidos, el valor de los impuestos remitidos y por remitir, y la expresión numérica de los criterios de reparto.

Párrafo único

Los datos revelados por la Unión serán desglosados ​​por Estado y Municipio, y los de los Estados, por Municipio.

CAPÍTULO II. FINANZAS PÚBLICAS

Sección I. Reglas generales

Art 163

Una ley complementaria establecerá:

  1. las finanzas públicas;
  2. la deuda pública, tanto extranjera como nacional, incluyendo la deuda de las autarquías, fundaciones y otras entidades controladas por el Gobierno;
  3. concesión de garantías por parte de entidades gubernamentales;
  4. emisión y amortización de bonos del Estado;
  5. la supervisión financiera de la administración pública directa e indirecta;
  6. operaciones de cambio realizadas por organismos y entidades de la Unión, Estados, Distrito Federal y los Condados;
  7. compatibilidad de las funciones de las entidades oficiales de crédito de la Unión, salvaguardando las características y las condiciones de funcionamiento de las entidades destinadas al desarrollo regional.
Banco central

Art 164

La facultad de la Unión de emitir moneda se ejercerá exclusivamente a través del Banco Central.

  1. Se prohíbe al Banco Central otorgar, directa o indirectamente, préstamos al Tesoro Nacional ya cualquier organismo o entidad que no sea una institución financiera.
  2. Para regular la oferta monetaria o los tipos de interés, el Banco Central puede comprar y vender valores emitidos por el Tesoro Nacional.
  3. Los saldos en efectivo de la Unión se depositarán en el Banco Central; Los saldos de caja de los Estados, del Distrito Federal, de los Municipios, de los agencias o entidades gubernamentales y de las sociedades controladas por el Gobierno se depositarán en las instituciones financieras oficiales, salvo en los casos establecidos por la ley.

Sección II. Presupuestos

Art 165

Las leyes iniciadas por el Poder Ejecutivo establecerán:

  1. el plan multi-anual;
  2. las directrices presupuestarias;
  3. los presupuestos anuales.
  1. La ley que instituye el plan multi-anual establecerá, a nivel regional, las directivas, objetivos y metas de la administración pública federal para los gastos de capital y otros gastos resultantes de los mismos y para los programas continuos.
  2. La ley de las directivas presupuestarias contendrá los objetivos y prioridades de la administración pública federal, incluyendo los gastos de capital para el siguiente año fiscal, guiará la preparación de la ley presupuestaria anual, preverá cambios en la legislación fiscal y establecerá la políticas de inversión para los agencias oficiales de financiación del desarrollo.
  3. El Poder Ejecutivo publicará, dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada período de dos meses, un informe en el que se resumirá la ejecución del presupuesto.
  4. Los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en la presente Constitución se prepararán de conformidad con el plan multi-anual y serán examinados por el Congreso Nacional.
  5. La ley presupuestaria anual incluirá:
    1. el presupuesto fiscal de las Sucursales de la Unión, sus fondos, organismos y entidades de administración directa e indirecta, incluidas las fundaciones instituidas y mantenidas por el Gobierno;
    2. el presupuesto de inversión para las sociedades en que la Unión posea, directa o indirectamente, la mayoría del capital con derecho a voto;
    3. el presupuesto de seguridad social, que abarca todas las entidades y organismos de administración directa o indirecta relacionados con la seguridad social, así como los fondos y fundaciones instituidos y mantenidos por el Gobierno.
  6. El proyecto de presupuesto irá acompañado de una demostración regionalizada del efecto sobre los ingresos y los gastos resultantes de exenciones, amnistías, remisiones, subvenciones y beneficios de naturaleza financiera, tributaria y crediticia.
  7. Los presupuestos establecidos en los párrafos §5°, I y II de este artículo, compatibles con el plan plurianual, incluirán entre sus funciones la reducción de las desigualdades interregionales de acuerdo con los criterios de población.
  8. La ley presupuestaria anual no contendrá disposiciones extrañas que no representen una previsión de ingresos y establecimiento de gastos, pero dicha prohibición no incluye la autorización para crear créditos suplementarios y pedir dinero prestado, incluso anticipando los ingresos, como provisto por ley;
  9. Una ley complementaria:
    1. determinar la efectividad y los términos del ejercicio, la preparación y organización del plan plurianual, la ley de las directrices presupuestarias y la ley presupuestaria anual;
    2. establecer normas de gestión financiera y patrimonial por la administración directa e indirecta, así como las condiciones para la institución y funcionamiento de los fondos.
    3. establecer criterios para la ejecución equitativa, así como los procedimientos, que se adoptarán cuando existan impedimentos jurídicos y técnicos, la terminación de lo que queda por pagar y las limitaciones a la programación obligatoria, para la realización de lo provisto en §11° del art. 166.
Planes económicos, Proyectos legislativos presupuestarios

Art 166

Los proyectos de ley relativos al plan multi-anual, las directrices presupuestarias, los presupuestos anuales y los créditos adicionales serán examinados por ambas cámaras del Congreso Nacional de conformidad con sus normas internas comunes.

  1. Comisiones legislativas
    Un Comité Mixto Permanente de Senadores y Diputados será responsable de:
    1. examinar y emitir su dictamen sobre los proyectos de ley a que se refiere este artículo y sobre las cuentas anuales presentadas por el Presidente de la República;
    2. examinar y emitir su dictamen sobre los planes y programas nacionales, regionales y sectoriales previstos en la presente Constitución, y vigilar y supervisar el presupuesto, sin perjuicio de la actividad de las demás comisiones del Congreso Nacional y de sus Cámaras, Conformidad con el art. 58.
  2. Las enmiendas se someterán a la Comisión Mixta, que emitirá su dictamen sobre ellas y será examinada, de conformidad con las normas internas, por el Pleno de las dos Cámaras del Congreso Nacional.
  3. Las enmiendas al proyecto de presupuesto anual oa las leyes que lo modifiquen sólo podrán aprobarse si:
    1. son compatibles con el plan multi-anual y con la ley de las directivas presupuestarias;
    2. especifiquen los fondos necesarios, los cuales sólo pueden deberse a la eliminación de los gastos, excluyendo los que se refieren a:
      1. los créditos para personal y sus costos indirectos;
      2. el servicio de la deuda;
      3. transferencias tributarias constitucionales a los Estados, Condados y Distrito Federal; o
    3. están relacionados:
      1. a la corrección de errores u omisiones; o
      2. a las disposiciones del texto del proyecto de ley.
  4. Las enmiendas al proyecto de ley sobre las directivas presupuestarias no podrán aprobarse si son incompatibles con el plan multi-anual.
  5. El Presidente de la República podrá enviar un mensaje al Congreso Nacional en el que se proponga la modificación de los proyectos de ley a que se refiere este artículo, siempre que el Comité Mixto no haya comenzado a votar la parte por la que se proponga un cambio.
  6. Los proyectos de ley sobre el plan multi-anual, las directrices presupuestarias y el presupuesto anual serán presentados por el Presidente de la República al Congreso Nacional de conformidad con la ley complementaria a que se refiere el art. 165, §9°.
  7. En la medida en que no entren en conflicto con las disposiciones de esta sección, las demás normas sobre procedimiento legislativo se aplican a los proyectos de ley mencionados en este artículo.
  8. Los fondos que, como consecuencia de un veto, modificación o rechazo de la propuesta presupuestaria anual, no tengan gastos correspondientes, podrán utilizarse, en su caso, mediante créditos especiales o suplementarios, con autorización legislativa previa y específica.
  9. Enmiendas individuales al proyecto de ley de presupuesto será aprobado con un límite del 1,2% (uno y dos décimos por ciento) de los ingresos netos corrientes proyectados en el proyecto enviado por el Ejecutivo, pero la mitad de este límite porcentual será destinado a acciones y servicios de salud pública.
  10. Ejecución de la cantidad destinada a acciones y servicios de salud pública provistos en el § 9o, incluidos los costos, se computarán para el cumplimiento del inciso I del §2° del art. 198, que prohíbe el uso para el pago de personal o cargos sociales.
  11. Ejecución de la programación presupuestaria y financiera que se refiere el § 9o del presente artículo es obligatorio, correspondiente al 1,2% (uno y dos décimos por ciento) de la red de los ingresos corrientes recaudados en el período anterior, de con los criterios para la ejecución equitativa de la programación definida en la ley complementaria prevista en el §9 o del art. 165.
  12. Ejecución de la programación presupuestaria prevista en el §9° del presente artículo no será obligatorio en los impedimentos de orden técnico.
  13. Cuando la transferencia obligatoria de la Unión para su ejecución de la programación prevista en §11° de este artículo es destinada a los Estados, Distrito Federal y Condados, la transferencia será independiente del desempeño por parte de la entidad federativa y no formarán parte de la base para cálculo de los ingresos corrientes netos para la aplicación de los límites sobre los gastos de personal tratados en el párrafo inicial del art. 169.
  14. En caso de impedimento técnico para la asignación de gastos que componen la programación, en la forma de §11 del artículo, se adoptarán las siguientes medidas:
    1. dentro de 120 (ciento veinte días) después de la publicación De la Ley de Presupuesto, el Poder Ejecutivo, Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público y Defensoría Pública Remitirá a la Legislatura las justificaciones para la impedimento;
    2. dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la terminación del período provisto en el inciso I, la Asamblea Legislativa indica al Poder Ejecutivo la reorganización de la programación cuyo impedimento no puede ser superado;
    3. para el 30 de septiembre o dentro de los 30 (treinta) días, tras la terminación del período previsto en el párrafo III, el Ejecutivo enviará un borrador de una ley sobre el re-manejo de la programación cuyo impedimento no puede ser superado;
    4. si, para el 20 de noviembre o dentro de los 30 (treinta) días después del final del período previsto en el en el inciso III, el Congreso Nacional no considere el proyecto de ley, una nueva manipulación será implementada por la Ley Ejecutiva, de acuerdo con los términos provistos para la ley de presupuesto.
  15. Después del período previsto en el inciso IV del §14°, la ejecución de la programación presupuestaria prevista en § 11° no son obligatorias en los casos de impedimentos justificados en la notificación prevista en el inciso I del §14°.
  16. Lo que queda por pagar se considerará para efectos de la ejecución financiera provistos en §11, hasta un límite del 0,6% (seis décimas del uno por ciento) de los ingresos netos corrientes realizados en el ejercicio fiscal anterior.
  17. Si se verifica que la reestimación de los ingresos y gastos puede dar lugar al incumplimiento de la meta fiscal establecida en el Derecho de las directivas presupuestarias, el importe previsto en el §11° de este artículo podrá reducirse hasta la misma la limitación del total de los gastos discrecionales.
  18. La ejecución de la programación obligatoria se considerará equitativa si se trata de las enmiendas presentadas de manera igualitaria e impersonal, independientemente de la autoría.

Art 167

Queda prohibido:

  1. iniciar programas o proyectos no incluidos en la ley presupuestaria;
  2. gastar fondos o asumir obligaciones directas que excedan los créditos presupuestarios o adicionales;
  3. contraer préstamos en exceso del monto de los gastos de capital a menos que se autorice mediante asignaciones suplementarias o especiales para un propósito preciso, aprobadas por mayoría absoluta de la Legislatura;
  4. vincular el recibo de ingresos tributarios a una agencia, fondo o gasto, excepto para el prorrateo del producto de la recaudación de impuestos a que se refieren los arts. 158 y 159, la asignación de fondos para actividades y servicios de salud pública, para el mantenimiento y desarrollo de la educación y para la realización de actividades de administración tributaria, según se determina, respectivamente, en los arts. 198, §2°, 212 y 37, XXII, y garantizando los préstamos anticipando los ingresos previstos en el art. 165, §8°, así como las disposiciones de §4° de este artículo;
  5. abrir una asignación suplementaria o especial sin previa autorización legislativa y sin indicación de los fondos respectivos;
  6. reclasificar, reasignar o transferir fondos de una categoría de programación a otra o de una agencia a otra sin autorización legislativa previa;
  7. garantizar o utilizar apropiaciones ilimitadas;
  8. utilizar, sin autorización legislativa específica, los fondos de los presupuestos fiscales y de seguridad social para satisfacer una necesidad o cubrir un déficit de empresas, fundaciones y fondos, incluyendo los mencionados en el art. 165, §5°;
  9. instituir fondos de cualquier naturaleza sin previa autorización legislativa.
  10. transferir recursos voluntariamente y conceder préstamos, incluyendo anticipación de ingresos, por parte de los Gobiernos Federal y Estatal y sus instituciones financieras, para el pago de los gastos de personal activo, inactivo y jubilado de los Estados, Distrito Federal y Municipios.
  11. utilizar fondos derivados de las evaluaciones a que se refiere el art. 195, I, a y II para el pago de gastos distintos al pago de prestaciones para el régimen general de seguridad social a que se refiere el art. 201.
  1. Ninguna inversión cuya ejecución se extienda más allá de un año fiscal podrá iniciarse sin previa inclusión en el plan plurianual o sin una ley que autorice tal inclusión, bajo pena de impugnación.
  2. Los créditos especiales y extraordinarios estarán en vigor en el ejercicio fiscal en que estén autorizados, a menos que el acto que los autorice se promulgue durante los últimos cuatro meses de ese año fiscal, en cuyo caso los límites de sus balances reabiertos se incorporarán al presupuesto del ejercicio siguiente.
  3. Sólo se permitirá la apertura de créditos extraordinarios para sufragar gastos imprevisibles y urgentes, como los resultantes de la guerra, la conmoción interna o la calamidad pública, observando lo dispuesto en el art. 62.
  4. Atar los propios ingresos generados por los impuestos a que se refieren los arts. 155 y 156, y de los recursos a que se refieren los arts. 157, 158 y 159, I, a y b, y II, se permite como garantía o contragarantía al sindicato y para el pago de las deudas con él.
  5. Referencias a la ciencia
    La reclasificación, la reasignación o la transferencia de recursos de una categoría de programación a otra serán admisibles en el ámbito de las actividades de ciencia, tecnología e innovación, con el propósito de hacer viables los resultados de proyectos restringidos a estas funciones, a través de un acto ejecutivo, sin necesidad de la previa autorización legislativa prevista en el inciso VI del presente artículo.

Art 168

La duodécima parte de los fondos correspondientes a créditos presupuestarios, incluidos créditos suplementarios y especiales destinados a agencias de la Legislatura, del Poder Judicial, del Ministerio Público y de los Defensores Públicos, se les entregarán a más tardar el vigésimo día de cada mes, Por la ley complementaria a que se refiere el art. 165, §9°.

Art 169

Los gastos del personal activo e inactivo de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios no podrán superar los límites establecidos por la ley complementaria.

  1. La concesión de cualquier ventaja o aumento de la retribución, la creación de oficinas, puestos de trabajo y puestos, o cambios en la estructura de carrera, así como la admisión o contratación de personal de cualquier título, por organismos y entidades de administración directa o indirecta, incluidas las fundaciones creadas y mantenidas por el Gobierno, sólo podrán realizarse:
    1. si existe una asignación presupuestaria previa suficiente para cubrir los gastos estimados de personal y los aumentos que se deriven de los mismos;
    2. si existe una autorización específica en la ley de las directivas presupuestarias, con excepción de las empresas públicas y las sociedades de capital mixto.
  2. Una vez ejecutado el plazo establecido en la ley complementaria a que se refiere este artículo para la adopción de los parámetros aquí previstos, todas las remesas de fondos federales o estatales a los Estados, Distrito Federal y Condados que no cumplan con los límites mencionados Inmediatamente suspendido.
  3. Para el cumplimiento de los límites establecidos como base de este artículo, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios adoptarán las medidas siguientes durante el período fijado en la ley complementaria a que se refiere el encabezamiento:
    1. reducción de por lo menos veinte por ciento en gastos para oficinas de la comisión y posiciones de confianza;
    2. despido de funcionarios no titulares.
  4. Si las medidas adoptadas sobre la base del párrafo anterior son insuficientes para asegurar el cumplimiento de las determinaciones de la ley complementaria a que se refiere este artículo, los funcionarios públicos permanentes pueden perder su cargo, siempre y cuando el acto normativo motivador de cada una de las sucursales especifica la actividad funcional o agencia administrativa o unidad que es objeto de la reducción de personal.
  5. El funcionario que pierda su cargo de conformidad con el párrafo anterior tendrá derecho a una indemnización equitativa correspondiente a un mes de remuneración por cada año de servicio.
  6. Las oficinas eliminadas de conformidad con los párrafos anteriores se considerarán extinguidas. Queda prohibida la creación de oficinas, puestos de trabajo o cargos con poderes iguales o similares por un período de cuatro años.
  7. La ley federal establecerá las normas generales que deben respetarse para la aplicación de las disposiciones de §4°.

TÍTULO VII. ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA

Art 170

Derecho a un estándar razonable de vida

El orden económico, fundado en la valoración del valor del trabajo humano y de la libre empresa, pretende asegurar a todos una existencia digna, según los dictados de la justicia social, observando los siguientes principios:

  1. soberanía nacional;
  2. propiedad privada;
  3. función social de la propiedad;
  4. Derecho a un mercado competitivo
    libre competencia;
  5. Protección al consumidor
    protección del consumidor;
  6. Protección del medio ambiente
    la protección del medio ambiente, incluso mediante un trato diferenciado de acuerdo con el impacto ambiental de los productos y servicios y los procesos mediante los cuales se elaboran y prestan;
  7. Menciones a la clase social
    reducción de las desigualdades regionales y sociales;
  8. Derecho al trabajo
    búsqueda del pleno empleo;
  9. trato preferencial para las pequeñas empresas organizadas de conformidad con la legislación brasileña, con sede y dirección en el país.
Derecho a establecer un negocio

Párrafo único

El libre ejercicio de cualquier actividad económica está garantizado para todos, sin necesidad de ninguna autorización gubernamental, excepto lo provisto por ley.

Art 171

Derogado.

Art 172

La ley regulará, sobre la base del interés nacional, la inversión extranjera de capital, otorgando incentivos para la reinversión y regulando la remisión de beneficios.

Art 173

Con excepción de los casos previstos en esta Constitución, sólo se permitirá la explotación directa de una actividad económica por parte del Estado cuando sea necesario para los imperativos de seguridad nacional o de interés colectivo relevante, según lo definido por ley.

  1. La ley establecerá el régimen jurídico de las sociedades anónimas, sociedades de capital mixto y sus filiales que desarrollen actividades económicas de producción o comercialización de bienes o servicios, que se ocupen de:
    1. sus funciones sociales y las formas de supervisión por parte del Estado y de la sociedad;
    2. sujeción al mismo régimen jurídico que las empresas privadas, incluidos sus derechos y obligaciones civiles, comerciales, laborales y tributarias;
    3. licitación y contratación de obras, servicios, compras y traspasos, observando los principios de la administración pública;
    4. organización y funcionamiento de los consejos de administración y de supervisión, con participación de los accionistas minoritarios;
    5. oficinas, evaluación del desempeño y responsabilidad de los administradores.
  2. Las sociedades anónimas y las sociedades de capital mixto no gozan de privilegios fiscales que no se extiendan a las empresas del sector privado.
  3. La ley regulará la relación de las empresas públicas con el Estado y con la sociedad.
  4. Derecho a un mercado competitivo
    La ley reprimirá el abuso del poder económico que pretenda dominar los mercados, eliminar la competencia y aumentar arbitrariamente los beneficios.
  5. Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los funcionarios de una persona jurídica, la ley establecerá la responsabilidad de ésta, sometiéndola a penas compatibles con su naturaleza por actos que contravengan el orden económico y financiero y la economía popular.

Art 174

Como agente normativo y regulador de la actividad económica, el Estado, conforme a lo dispuesto por la ley, ejercerá las funciones de supervisión, incentivación y planificación, vinculando este último al sector público y asesorando al sector privado.

  1. La ley establecerá directrices y bases para planificar un desarrollo nacional equilibrado, que incorporará y hará compatibles los planes de desarrollo nacional y regional.
  2. La ley apoyará y estimulará la actividad cooperativa y otras formas de asociación.
  3. Protección del medio ambiente
    El Estado favorecerá la organización de las cooperativas para la prospección y la explotación de mineros, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y la promoción socioeconómica de los buscadores y mineros.
  4. Las cooperativas mencionadas en el párrafo anterior tendrán prioridad en la obtención de autorizaciones o concesiones para prospección y explotación de recursos minerales y depósitos en áreas en las que operen y en las fijadas de acuerdo con el art. 21, XXV, según lo dispuesto por la ley.

Art 175

El Gobierno es responsable de prestar servicios de utilidad pública, ya sea directamente o bajo regímenes de concesiones o permisos, siempre mediante licitación pública, como provisto por ley.

Párrafo único

La ley dispondrá:

  1. el régimen de las empresas que disponen de concesiones o permisos de prestación de servicios de utilidad pública, el carácter especial de sus contratos y su ampliación y las condiciones de caducidad, supervisión y terminación de concesiones o permisos;
  2. derechos de los usuarios;
  3. política tarifaria;
  4. obligación de mantener un servicio adecuado.
Propiedad de recursos naturales

Art 176

Los yacimientos minerales, tanto si se trabajan como no, y otros recursos minerales y de energía hidráulica, constituyen una propiedad distinta del suelo para los efectos de explotación o uso y pertenecen a la Unión, garantizando al concesionario la propiedad de la producción del yacimiento.

  1. La prospección y explotación minera de los recursos minerales y el uso de los sitios hidráulicos mencionados en el encabezamiento de este artículo sólo podrán realizarse mediante autorización o concesión por parte de la Unión, en interés nacional, de brasileños o de sociedades constituidas conforme a la legislación brasileña y tienen su sede y dirección en el país, según lo dispuesto por la ley, que establecerá condiciones específicas cuando estas actividades tengan lugar en áreas fronterizas o en tierras indígenas.
  2. Se garantiza al propietario del suelo una participación en los resultados del trabajo del depósito, en la forma y en el valor provisto por ley.
  3. La autorización de prospección será siempre por un período limitado y las autorizaciones y concesiones previstas en este artículo no podrán ser cedidas ni transferidas, en su totalidad o en parte, sin el consentimiento previo de la autoridad garante.
  4. La utilización de emplazamientos de energía renovable de escasa capacidad no requiere autorización ni concesión.
Propiedad de recursos naturales

Art 177

La Unión tiene el monopolio de lo siguiente:

  1. prospección y explotación de yacimientos de petróleo, gas natural y otros hidrocarburos fluidos;
  2. refinación de petróleo nacional o extranjero;
  3. la importación o exportación de productos y subproductos básicos resultantes de las actividades establecidas en los párrafos anteriores;
  4. transporte marítimo de petróleo crudo de origen nacional o de subproductos básicos de petróleo producidos en el país, así como el transporte por oleoducto de crudo, sus subproductos y gas natural de cualquier origen;
  5. la prospección, la extracción, el enriquecimiento, el reprocesamiento, la industrialización o el comercio de minerales y minerales nucleares y sus subproductos, con excepción de los radioisótopos cuya producción, comercialización y utilización puedan autorizarse con arreglo a un régimen de permisos, del inciso XXIII del título del art. 21 de esta Constitución Federal.
  1. La Unión podrá celebrar contratos con empresas estatales o privadas para la realización de las actividades previstas en los apartados I a IV del presente artículo, observando las condiciones establecidas por la ley.
  2. La ley mencionada en el artículo §1° establecerá:
    1. la garantía de suministrar subproductos del petróleo en el todo el territorio nacional;
    2. las condiciones de contratación;
    3. la estructura y competencias de la agencia reguladora del monopolio de la Unión.
  3. La ley establecerá el transporte y el uso de materiales radiactivos en el territorio nacional.
  4. La ley que establezca una evaluación de la intervención en el ámbito económico relativa a las actividades de importación o comercialización de petróleo y sus subproductos, gas natural y sus subproductos y alcohol combustible deberá cumplir los siguientes requisitos:
    1. la tasa de evaluación puede ser:
      1. diferenciada por producto o uso;
      2. reducida y restablecida por acto del Poder Ejecutivo, sin aplicar lo dispuesto en el art. 150, III, b;
    2. los fondos recaudados se destinarán a:
      1. el pago de subsidios por los precios o transporte del combustible alcohol, gas natural y sus subproductos y subproductos del petróleo;
      2. financiar proyectos ambientales relacionados con las industrias del petróleo y del gas;
      3. financiar programas de infraestructura en transporte.

Art 178

La ley proveerá por la regulación del transporte aéreo, acuático y terrestre y observará los acuerdos firmados por la Unión en cuanto a la organización del transporte internacional, de conformidad con el principio de reciprocidad.

Párrafo único

En la regulación del transporte por agua, la ley establecerá las condiciones en que los buques extranjeros podrán transportar mercancías en el comercio costero y en la navegación interna.

Art 179

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios otorgarán a las microempresas ya otras pequeñas empresas, tal como se definen en la ley, un trato jurídico diferenciado, tratando de estimularlas mediante la simplificación, eliminación o reducción de sus derechos administrativos fiscales, obligaciones crediticias y seguro social, por medio de la ley.

Art 180

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Condados promoverán y otorgarán incentivos al turismo como factor de desarrollo social y económico.

Art 181

El cumplimiento de una solicitud de documento o de información de carácter comercial, realizada por una autoridad administrativa o judicial extranjera a una persona física o jurídica residente o domiciliada en el País, requiere autorización de la autoridad gubernamental competente.

CAPÍTULO II. POLÍTICA URBANA

Gobierno municipal

Art 182

La política de desarrollo urbano de los gobiernos de los condados, de acuerdo con las directrices generales fijadas por la ley, tiene por objeto ordenar el pleno desarrollo de las funciones sociales de las ciudades y asegurar el bienestar de sus habitantes.

  1. El plan maestro, aprobado por la Legislatura del Condado, que es obligatorio para las ciudades de más de veinte mil habitantes, es el instrumento político básico del desarrollo y la expansión urbanos.
  2. La propiedad urbana cumple su función social cuando se ajusta a los requisitos fundamentales para el ordenamiento de la ciudad expresados ​​en el plan maestro.
  3. Protección contra la expropiación
    La expropiación de la propiedad urbana se efectuará con una compensación previa y justa en efectivo.
  4. Los gobiernos de los municipios pueden, mediante una ley específica para las áreas incluidas en el plan maestro, requerir que el propietario de tierras urbanas no construidas, subutilizadas o no utilizadas disponga el uso adecuado de dichas tierras, bajo pena sucesiva de:
    1. subdivisión o construcción obligatoria;
    2. tasas de impuestos a la construcción y al patrimonio urbano que aumenten con el tiempo;
    3. expropiación con pago en bonos públicos, emitidos con previa aprobación del Senado Federal, canjeables en hasta diez años, en cuotas anuales iguales y sucesivas, garantizando el valor real de la retribución e intereses legales.

Art 183

El individuo que posea como propio un área urbana de hasta doscientos cincuenta metros cuadrados, durante cinco años sin interrupción u oposición, que lo utilice como residencia de su familia o como suya, adquirirá la titularidad de tales bienes, siempre que No posee ninguna otra propiedad urbana o rural.

  1. El título de propiedad y la concesión de uso se garantiza para el hombre o la mujer, o ambos, independientemente de su estado marital
  2. Este derecho no se reconocerá más de una vez al mismo titular.
  3. Las tierras públicas no pueden ser adquiridas por usucaptio.

CAPÍTULO III. POLÍTICA TERRESTRE AGRÍCOLA Y REFORMA AGRARIA

Protección contra la expropiación

Art 184

La Unión tiene el poder de expropiar por intereses sociales, para fines de reforma agraria, de propiedad rural que no cumple su función social, de compensación previa y justa en bonos de deuda agraria, con una cláusula de mantenimiento de su valor real, redimible en un plazo de hasta veinte años, a partir del segundo año posterior a su expedición, y cuya utilización se definirá en la ley.

  1. Las mejoras útiles y necesarias se compensarán en efectivo.
  2. El decreto que declara la propiedad como de interés social con fines de reforma agraria autoriza a la Unión a presentar la acción de expropiación.
  3. El derecho complementario establecerá un procedimiento de sumario adverso especial para las acciones de expropiación.
  4. El presupuesto determinará cada año el volumen total de los bonos de la deuda agraria, así como el monto de los fondos asignados al programa de reforma agraria en el ejercicio fiscal.
  5. Las transacciones para la transferencia de bienes expropiados con fines de reforma agraria están exentas de impuestos federales, estatales y municipales.
Protección contra la expropiación

Art 185

No se someterán a expropiación para fines de reforma agraria:

  1. propiedad rural pequeña y mediana, según lo definido por la ley, siempre que su propietario no sea dueño de otra propiedad;
  2. propiedad productiva.

Párrafo único

La ley garantizará un trato especial a la propiedad productiva y establecerá reglas para el cumplimiento de los requisitos para su función social.

Protección contra la expropiación

Art 186

La función social se cumple cuando la propiedad rural cumple simultáneamente con los siguientes requisitos, de acuerdo con los criterios y normas prescritas por la ley:

  1. uso racional y adecuado;
  2. Protección del medio ambiente
    uso adecuado de los recursos naturales disponibles y preservación del medio ambiente;
  3. observancia de las disposiciones que regulan las relaciones laborales;
  4. explotación que favorece el bienestar de los propietarios y trabajadores.

Art 187

La política agrícola se planificará y ejecutará conforme a la ley, con la participación efectiva del sector productivo, integrado por productores y trabajadores rurales, así como los sectores de comercialización, almacenamiento y transporte, teniendo en cuenta especialmente:

  1. instrumentos crediticios y fiscales;
  2. precios compatibles con los costos de producción y las garantías de comercialización;
  3. incentivos para la investigación y la tecnología;
  4. asistencia técnica y extensión rural;
  5. seguro agrícola;
  6. actividad cooperativa;
  7. electricidad rural y sistemas de riego;
  8. vivienda para trabajadores rurales.
  1. La planificación agrícola comprende las actividades de la agroindustria, la ganadería, la pesca y la silvicultura.
  2. Las acciones de política agrícola deberán ser compatibles con las acciones de reforma agraria.

Art 188

La utilización de las tierras públicas y las tierras vagas se hará compatible con la política agrícola y con el plan nacional de reforma agraria.

  1. La alienación o concesión, por cualquier forma, de terrenos públicos de más de dos mil quinientos hectáreas a una persona física o jurídica, incluso a través de un intermediario, requiere la aprobación previa del Congreso Nacional.
  2. Las alienaciones o concesiones de terrenos públicos con fines de reforma agraria están excluidas de la disposición del párrafo anterior.

Art 189

Los beneficiarios de la distribución de las tierras rurales en el marco de la reforma agraria recibirán títulos de propiedad o concesiones de uso que no sean negociables por un período de diez años.

Párrafo único

Los títulos de propiedad y las concesiones de uso se concederán al hombre o a la mujer, o a ambos, independientemente de su estado civil, de conformidad con los términos y condiciones previstos por la ley.

Restricciones a derechos de grupos

Art 190

La ley regulará y limitará la adquisición o arrendamiento de tierras rurales por personas físicas o jurídicas extranjeras y determinará qué casos requerirán autorización del Congreso Nacional.

Art 191

Todo aquel que no sea propietario de una propiedad rural o urbana, pero posea por cinco años ininterrumpidos, sin oposición, una superficie de tierra no superior a cincuenta hectáreas en una zona rural y con su mano de obra o la de su familia, Productivo y reside en él, adquirirá la propiedad del terreno.

Párrafo único

La propiedad pública real no puede ser adquirida por usucaptio.

CAPÍTULO IV. EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art 192

El sistema financiero nacional, estructurado para promover el desarrollo equilibrado del País y servir al interés colectivo en todas sus partes integrantes, incluidas las cooperativas de crédito, estará regulado por leyes complementarias que preverán, entre ellas, la participación de capital extranjero en las instituciones de las que [el sistema financiero nacional] esta compuesto.

I, II, III (a) y (b), IV, V, VI, VII, VIII §1°, §2° y §3°. - (derogado)

TÍTULO VIII. EL ORDEN SOCIAL

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Art 193

El orden social se fundará en la primacía del trabajo y dirigido al bienestar social y la justicia.

CAPÍTULO II. SEGURIDAD SOCIAL

Sección I. Disposiciones generales

Art 194

La seguridad social consiste en un conjunto integrado de acciones iniciadas por el Gobierno y la sociedad, destinadas a asegurar los derechos relacionados con la salud, la seguridad social y la asistencia social.

Párrafo único

Corresponde al Gobierno, conforme a la ley, organizar la seguridad social, con los siguientes objetivos:

  1. universalidad de cobertura y asistencia;
  2. uniformidad y equivalencia de los beneficios y servicios para las poblaciones urbanas y rurales;
  3. selectividad y distribución en la provisión de prestaciones y servicios;
  4. irreductibilidad del valor de los beneficios;
  5. participación equitativa en la financiación;
  6. diversidad en la base de financiamiento;
  7. carácter democrático y descentralizado de administración, mediante una gestión en cuatro partes, con la participación de los trabajadores, empleadores, jubilados y el Gobierno a través de sus organismos colegiados.

Art 195

La seguridad social será financiada por toda la sociedad, directa e indirectamente, según lo dispuesto por la ley, a través de fondos provenientes de los presupuestos de la Unión, Estados, Distrito Federal y Municipios y de las siguientes evaluaciones:

  1. de los empleadores, empresas y entidades equivalentes, según lo dispuesto en la ley, en caso de:
    1. las nóminas de sueldos y otras remuneraciones de trabajo pagadas o acreditadas, cualquiera que sea su forma, a las personas que les presten servicios, independientemente de que exista un vínculo laboral;
    2. recibos o facturas;
    3. beneficios;
  2. de los trabajadores y demás personas aseguradas por la seguridad social, pero no impuestas sobre la contribución a las prestaciones de jubilación y pensiones concedidas en el régimen general de seguridad social a que se refiere el art. 201;
  3. de los ingresos de la lotería.
  4. del importador de bienes y servicios extranjeros, o de una persona que la ley considere equivalente a ella.
  1. Los ingresos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios destinados a la seguridad social se incluirán en sus respectivos presupuestos y no formarán parte del presupuesto de la Unión.
  2. La propuesta de presupuesto de seguridad social será elaborada conjuntamente por los organismos responsables de la salud, la seguridad social y la asistencia social, teniendo en cuenta los objetivos y prioridades establecidos en la ley de las directivas presupuestarias, asegurando a cada zona la gestión de sus fondos.
  3. Toda persona jurídica que adeude dinero al sistema de seguridad social, según lo establecido por la ley, no podrá contraer con el Gobierno ni recibir prestaciones ni incentivos fiscales o crediticios.
  4. La ley puede instituir otras fuentes para garantizar el mantenimiento o expansión de la seguridad social, observando lo dispuesto en el art. 154, I.
  5. No podrá crearse, aumentarse ni ampliarse ningún beneficio o servicio de seguridad social sin una fuente de financiación completa correspondiente.
  6. Las cotizaciones sociales a que se refiere este artículo sólo podrán percibirse noventa días después de la fecha de publicación de la ley que las instituyó o modificó y las disposiciones del art. 150, III, b no se les aplicarán.
  7. Las entidades benéficas de asistencia social que cumplan los requisitos establecidos por la ley están exentas de las cuotas de la seguridad social.
  8. Los productores rurales, los co-aseguradores, los aparceros y los pescadores autónomos, así como sus respectivos cónyuges, que llevan a cabo sus actividades como empresa familiar sin empleados permanentes, contribuyen a la seguridad social mediante la aplicación de una tasa al producto de la comercialización de su producción y tendrán derecho a beneficios, según lo dispuesto por la ley.
  9. Las evaluaciones previstas en el inciso I del presente artículo pueden tener tasas diferenciadas o bases de cálculo de acuerdo con la actividad económica, la utilización intensiva de la mano de obra, el tamaño de la empresa o la condición estructural del mercado laboral.
  10. La ley definirá los criterios para la transferencia de fondos para el sistema unificado de acciones de salud y asistencia social de la Unión para los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, y de los Estados para los Municipios, observando las respectivas contrapartes de los fondos.
  11. Queda prohibida la concesión de condonación o amnistía por las cuotas a que se refieren los incisos I, a y II del presente artículo por deudas superiores a las fijadas por la ley complementaria.
  12. La ley definirá los sectores de actividad económica de modo que las cotizaciones previstas en los apartados I, b y IV de la partida no sean acumulativas.
  13. La disposición del artículo §12° se aplica en caso de sustitución gradual, total o parcial de la cotización percibida en la forma del inciso I, a al recibir o [emitir] una factura.

Sección II. Salud

Derecho a la salud

Art 196

La salud es el derecho de todos y el deber del Gobierno Nacional y estará garantizado por políticas sociales y económicas encaminadas a reducir el riesgo de enfermedad y otras enfermedades y por el acceso universal e igualitario a todas las actividades y servicios para su promoción, protección Y la recuperación.

Derecho a la salud

Art 197

Las actividades y los servicios de salud son de importancia pública y es responsabilidad del Gobierno proporcionar, de conformidad con la ley, su reglamentación, supervisión y control. Dichas actividades y servicios se realizarán directamente o a través de terceros y también por personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Derecho a la salud

Art 198

Las actividades y los servicios de salud pública forman parte de una red regionalizada y jerárquica y constituyen un sistema unificado, organizado de acuerdo con las siguientes directivas:

  1. descentralización, con una gestión única en cada esfera de gobierno;
  2. servicio pleno, dando prioridad a las actividades preventivas, sin perjuicio de los servicios de tratamiento;
  3. participación comunitaria.
  1. El sistema de salud unificado se financiará, en los términos del art. 195, con fondos del presupuesto de seguridad social de la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como otras fuentes.
  2. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios aplicarán anualmente en actividades y servicios de salud pública un mínimo de los fondos derivados de la aplicación de porcentajes calculados sobre:
    1. en el caso de la Unión, los ingresos corrientes netos del ejercicio fiscal respectivo no podrán ser inferiores al 15% (quince por ciento);
    2. en el caso de los Estados y el Distrito Federal, el monto de recaudación tributaria a que se refiere el art. 155 y los fondos a que se refieren los arts. 157 y 159, inciso I, a, y inciso II, deduciendo los importes transferidos a los respectivos Municipios;
    3. en el caso de los Condados y el Distrito Federal, el monto de recaudación tributaria a que se refiere el art. 156 y los fondos a que se refieren los arts. 158 y 159, inciso I, letra b, y §3°.
  3. Una ley complementaria, que será reevaluada por lo menos cada cinco años, establece:
    1. los porcentajes a que se refieren los incisos II y III de §2°
    2. los criterios de asignación de los fondos de la Unión relacionados con la salud destinados a los Estados, al Distrito Federal y los Municipios, ya los Estados destinados a sus respectivos Municipios, con el objetivo de reducir progresivamente las disparidades regionales;
    3. las reglas de supervisión, evaluación y control de los gastos de salud en los ámbitos federal, estatal, distrital y de los municipios;
    4. derogado.
  4. Los administradores locales del sistema de salud unificado deberán admitir a los agentes comunitarios de salud y agentes de lucha contra las enfermedades endémicas mediante un procedimiento de selección pública, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de sus competencias y requisitos específicos para su funcionamiento.
  5. La ley federal establecerá el régimen jurídico, el salario mínimo nacional profesional, las directivas para los planes de carrera y la regulación de las actividades de los agentes comunitarios de salud y agentes para el control de enfermedades endémicas, con la Unión, de conformidad con la ley, Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, por la ejecución del referido salario mínimo.
  6. Además de los casos previstos en el artículo §1° del art. 41 y §4° del art. 169 de la Constitución Federal, los empleados que ejerzan funciones equivalentes a agentes comunitarios de salud o agentes para el combate de enfermedades endémicas pueden perder sus puestos por incumplimiento de requisitos específicos, fijados por ley, para dicho ejercicio.

Art 199

La atención de la salud está abierta a la iniciativa privada.

  1. Las instituciones privadas podrán participar de forma complementaria en el sistema de salud unificado, de conformidad con sus directivas, mediante contratos o convenios de derecho público, con preferencia por entidades filantrópicas y sin ánimo de lucro.
  2. Queda prohibida la asignación de fondos públicos para ayudar o subsidiar instituciones privadas con ánimo de lucro.
  3. Queda prohibida la participación directa o indirecta de empresas extranjeras o de capital en asistencia sanitaria en el país, salvo en los casos provistos por ley.
  4. La ley establecerá las condiciones y requisitos para facilitar la extracción de órganos, tejidos y sustancias humanos para trasplantes, investigación y tratamiento, así como la recolección, procesamiento y transfusión de sangre y sus subproductos, prohibiendo todo tipo de comercialización.

Art 200

El sistema de salud unificado, además de otros deberes, según lo dispuesto por ley, deberá:

  1. controlar y supervisar los procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participar en la producción de medicamentos, equipos, productos inmuno-biológicos, subproductos de la sangre y otros insumos;
  2. realizar actividades supervisoras de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las relacionadas con la salud de los trabajadores;
  3. organizar la capacitación de recursos humanos en el área de salud;
  4. participar en la formulación de políticas de saneamiento básico y en el desempeño de las actividades relacionadas con ellas;
  5. Referencias a la ciencia
    aumentar el desarrollo científico y tecnológico dentro de su esfera de acción;
  6. supervisar e inspeccionar los productos alimenticios, incluyendo el control de su contenido nutricional, así como las bebidas y el agua para el consumo humano;
  7. participar en el control e inspección de la producción, transporte, almacenamiento y uso de sustancias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos;
  8. Protección del medio ambiente
    colaborar en la protección del medio ambiente, incluida la del lugar de trabajo.

Sección III. Seguridad Social

Art 201

La seguridad social se organizará en forma de régimen general, caracterizado por contribuciones y afiliación obligatoria, observando criterios que preserven el equilibrio financiero y actuarial, y preverá, según lo define la ley:

  1. Apoyo estatal para adultos mayores, Apoyo estatal para personas con discapacidades
    cobertura de los eventos de enfermedad, discapacidad, fallecimiento y edad avanzada;
  2. protección de la maternidad, especialmente para mujeres embarazadas;
  3. Apoyo estatal para desempleados
    protección de los desempleados involuntarios;
  4. subsidios familiares y ayudas de reclusión a personas dependientes de asegurados con bajos ingresos;
  5. una pensión por el fallecimiento de un asegurado, para el cónyuge o acompañante, y las personas a su cargo, que obedecen a la disposición de §2°.
  1. Se prohíbe la adopción de requisitos y criterios diferenciados para la concesión de prestaciones de jubilación a los beneficiarios del régimen general de seguridad social, salvo en el caso de actividades realizadas en condiciones especiales que perjudiquen la salud o la integridad física y de los asegurados discapacitados, como se define por ley complementaria.
  2. Ningún beneficio que sustituya al sueldo o ganancias de aportación del trabajo del asegurado tendrá un valor mensual inferior al salario mínimo.
  3. Todos los salarios de contribución incluidos en el cálculo de las prestaciones se actualizarán debidamente, según provisto por ley.
  4. El reajuste de los beneficios para mantener su valor real permanentemente se asegura de acuerdo con los criterios definidos por la ley.
  5. Está prohibido que a una persona que participe en su propio régimen de seguridad social afiliarse al régimen general de seguridad social como asegurado opcional.
  6. La bonificación de Navidad de los jubilados y pensionistas se basará en el valor de los ingresos en el mes de diciembre de cada año.
  7. La jubilación en el régimen general de seguridad social está garantizada, según lo dispuesto por la ley, cumpliendo las siguientes condiciones:
    1. contribuciones por treinta y cinco años si son varones, y treinta años, si son mujeres;
    2. sesenta y cinco años de edad, si es hombre, y sesenta años de edad, si es mujer, este límite de edad se reduce en cinco años para los trabajadores rurales de ambos sexos y para aquellos que realizan actividades económicas en familia, incluidos los productores rurales, los mineros de placer y los pescadores autónomos.
  8. Los requisitos a que se refiere el inciso I del párrafo anterior se reducirán en cinco años para los docentes que se dedican exclusivamente al desempeño efectivo de las funciones docentes en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria.
  9. A efectos de jubilación, se garantiza que los períodos de cotización en la administración pública y en la actividad privada, tanto rurales como urbanos, se tendrán en cuenta recíprocamente, en cuyo caso los distintos sistemas de seguridad social se compensarán financieramente, según los criterios establecidos por la ley.
  10. La ley regulará la cobertura de los riesgos derivados de los accidentes del trabajo, los cuales serán previstos simultáneamente por el régimen general de seguridad social y por el sector privado.
  11. Los ingresos habituales del trabajador, cualquiera que sea su naturaleza, se incluirán en el salario a efectos de las cotizaciones a la seguridad social y, por consiguiente, repercutirán en las prestaciones, en los casos y de conformidad con las disposiciones de la ley.
  12. La ley establecerá un régimen especial para la inclusión en la seguridad social de los trabajadores de bajos ingresos y de aquellos que no tengan ingresos propios, que se dediquen exclusivamente al trabajo doméstico dentro de sus hogares, siempre que sean miembros de familias de bajos ingresos, garantizándoles el acceso a prestaciones iguales a un salario mínimo.
  13. El régimen especial de inclusión en la seguridad social a que se a §12° del presente artículo tendrá tasas y deducciones inferiores a las que se aplican a los demás asegurados en el régimen general de seguridad social.

Art 202

El régimen privado de seguridad social, de manera complementaria y organizada de manera autónoma del régimen general de seguridad social, será facultativo, basado en la constitución de reservas que garanticen las prestaciones contratadas y regulado por una ley complementaria.

  1. La ley complementaria a que se refiere el presente artículo debe asegurar a los participantes en entidades privadas de seguridad social con información completa sobre la gestión de sus respectivos
  2. Las cotizaciones patronales, prestaciones y condiciones contractuales previstas en los estatutos, reglamentos y planes de prestaciones de las entidades privadas de seguridad social no se integrarán en los contratos de trabajo de los participantes ni se integrarán en la remuneración de los participantes, con excepción de los beneficios concedidos, según provisto por ley.
  3. Queda prohibida la financiación de las entidades privadas de seguridad social por la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, sus autarquías, fundaciones, empresas públicas, sociedades de capital mixto y otras entidades públicas, salvo en su calidad de patrocinador. En tal situación, en ningún caso su contribución normal podrá ser superior a la del asegurado.
  4. Una ley complementaria regulará las relaciones entre la Unión, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, incluidas sus autarquías, fundaciones, sociedades de capital mixto y empresas controladas directa o indirectamente cuando patrocinadores de entidades privadas de seguridad social cerradas y sus respectivas firmas.
  5. Una ley complementaria relacionada con el párrafo anterior se aplicará, cundo proceda, a patrocinadores de entidades privadas que posean permisos o concesiones para la prestación de servicios públicos.
  6. La ley complementaria a que se refiere el artículo §4° del presente artículo establecerá los requisitos para la designación de funcionarios de entidades privadas privadas de seguridad social y regulará la inscripción de los participantes en los grupos colegiados y los casos de decisión en los que sus intereses sean objeto de debate y deliberación.

Sección IV. Asistencia Social

Art 203

Se prestará asistencia social a quienes lo necesiten, con independencia de las contribuciones a la seguridad social, y tendrá los siguientes objetivos:

  1. Derechos de los menores de edad, Apoyo estatal para menores de edad, Apoyo estatal para adultos mayores
    protección de la familia, maternidad, infancia, adolescencia y vejez;
  2. Apoyo estatal para menores de edad
    apoyo a niños y adolescentes necesitados;
  3. promoción de la inserción laboral;
  4. Apoyo estatal para personas con discapacidades
    capacitación y rehabilitación de los discapacitados y promoción de su integración en la comunidad;
  5. Apoyo estatal para adultos mayores, Apoyo estatal para personas con discapacidades
    garantía de un beneficio mensual de un salario mínimo a los minusválidos ya los ancianos que demuestren que carecen de medios para prestar su propio sustento o para que lo proporcionen sus familiares, según lo dispuesto por la ley.

Art 204

Las acciones gubernamentales en el ámbito de la asistencia social se ejecutarán con fondos del presupuesto de seguridad social, según lo dispuesto en el art. 195, junto con otras fuentes, y se organizará sobre la base de las siguientes directivas:

  1. descentralización política y administrativa, con responsabilidad en materia de coordinación y normas generales de ámbito federal, coordinación y ejecución de los respectivos programas dentro de los ámbitos estatal y de los municipios, así como de las entidades de beneficencia y asistencia social;
  2. participación de la población, por medio de organizaciones representativas, en la formulación de políticas y en el control de las acciones emprendidas a todos los niveles.

Párrafo único

Los estados y el Distrito Federal pueden obligar hasta cinco décimas del uno por ciento de los ingresos fiscales netos por el apoyo al programa de inclusión y promoción social, pero estos fondos no pueden ser utilizados para el pago de:

  1. gastos de personal y de nómina;
  2. servicio de la deuda;
  3. cualquier otro gasto corriente no vinculado directamente a las inversiones o existencias respaldadas.

CAPÍTULO III. EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES

Sección I. Educación

Derecho al desarrollo de la personalidad

Art 205

La educación, que es el derecho de todos y el deber del Gobierno Nacional y de la familia, debe ser promovida y fomentada con la colaboración de la sociedad, buscando el desarrollo pleno de la persona, la preparación para el ejercicio de la ciudadanía y la calificación para el trabajo.

Art 206

La enseñanza se impartirá sobre la base de los siguientes principios:

  1. igualdad de condiciones de acceso y permanencia en la escuela;
  2. Derecho a la libertad académica, Referencia al arte
    libertad para aprender, enseñar, investigar y expresar pensamientos, arte y conocimiento;
  3. pluralismo de ideas y conceptos pedagógicos, y la coexistencia de instituciones docentes públicas y privadas;
  4. Educación gratuita
    educación pública gratuita en establecimientos oficiales;
  5. Reclutamiento de servidores públicos
    valorización de los profesionales docentes, garantizando, según lo dispuesto por la ley, planes de carrera, con la admisión de maestros de escuelas públicas exclusivamente mediante concursos públicos y credenciales profesionales;
  6. la administración democrática de la enseñanza pública, según lo dispuesto por la ley;
  7. garantía de estándares de calidad.
  8. un sueldo base profesional nacional para los profesionales de escuelas públicas, de acuerdo con la ley federal.

Párrafo único

La ley establecerá las categorías de trabajadores considerados profesionales de la educación primaria y para la determinación del período de establecimiento o de conformidad de sus planes de carrera para la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Derecho a la libertad académica, Referencias a la ciencia

Art 207

Las universidades gozan de autonomía con respecto a las cuestiones didácticas, científicas y administrativas, así como la autonomía en la gestión financiera y patrimonial, y deben cumplir con el principio de la inseparabilidad de la enseñanza, la investigación y la extensión.

  1. A las universidades se les permite contratar profesores, técnicos y científicos extranjeros, según provisto por ley.
  2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las instituciones de investigación científica y tecnológica.

Art 208

El deber del Gobierno Nacional hacia la educación se realizará mediante las garantías de:

  1. Educación obligatoria, Educación gratuita
    enseñanza primaria obligatoria y gratuita de 4 (cuatro) a 17 (diecisiete) años, incluyendo la garantía de que será ofrecida gratuitamente para todos los que no tuvieran acceso a ella a la edad apropiada;
  2. Educación gratuita
    universalidad progresiva de la enseñanza secundaria gratuita;
  3. Apoyo estatal para personas con discapacidades
    asistencia educativa especial a los discapacitados, preferentemente dentro del sistema escolar regular;
  4. Apoyo estatal para menores de edad
    educación temprana en guarderías y preescolar para niños de hasta 5 (cinco) años de edad;
  5. Acceso a la educación superior, Referencia al arte
    acceso a niveles superiores de educación, investigación y creación artística, según la capacidad individual;
  6. impartir cursos nocturnos regulares adecuados a la condición del estudiante;
  7. asistencia educativa en todas las etapas de la educación básica mediante programas complementarios de libros escolares, materiales didácticos, transporte, nutrición y atención de la salud.
  1. El acceso a la enseñanza obligatoria y gratuita es un derecho público subjetivo.
  2. El hecho de que el Gobierno no ofrezca la enseñanza obligatoria ni la ofrezca irregularmente implica responsabilidad de la autoridad competente.
  3. El Gobierno tiene la responsabilidad de realizar un censo de los estudiantes de la escuela primaria, de asistir a la escuela y de asegurarse, junto con los padres o tutores, de que los estudiantes asistan a la escuela.

Art 209

La educación está abierta a la iniciativa privada, observando las siguientes condiciones:

  1. el cumplimiento de las normas generales de la educación nacional;
  2. autorización y evaluación de calidad por parte del Gobierno.
Referencia al arte, Derecho a la cultura

Art 210

Se establecerán programas de currículos mínimos para la enseñanza primaria a fin de asegurar una educación básica común y el respeto de los valores culturales y artísticos nacionales y regionales.

  1. La educación religiosa será un curso opcional durante el horario normal de clases en las escuelas primarias públicas.
  2. Protección del uso del idioma
    La enseñanza primaria regular se impartirá en lengua portuguesa, garantizando asimismo a las comunidades indígenas el uso de sus idiomas nativos y sus propios procedimientos de aprendizaje.

Art 211

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios colaborarán en la organización de sus sistemas educativos.

  1. La Unión organizará el sistema educativo federal y el de los territorios financiará las instituciones de educación pública federal y ejercerá una función redistributiva y suplementaria en materia educativa, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades educativas y un nivel mínimo de calidad educativa a través de asistencia técnica y financiera a los Estados, Distrito Federal y Municipios.
  2. Los condados actuarán con carácter prioritario en la enseñanza primaria y preescolar.
  3. Los Estados y el Distrito Federal actuarán con carácter prioritario en la enseñanza primaria y secundaria.
  4. En la organización de sus sistemas educativos, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Condados definirán formas de colaboración, a fin de asegurar la universalidad de la educación obligatoria.
  5. La enseñanza primaria pública dará prioridad a la enseñanza regular.

Art 212

La Unión aplicará anualmente no menos del dieciocho por ciento de sus ingresos fiscales, y los Estados, el Distrito Federal y los Municipios por lo menos el veinticinco por ciento de sus ingresos tributarios, incluidos los ingresos resultantes de las transferencias, para el mantenimiento y desarrollo de la educación.

  1. A los efectos del cálculo provisto en este artículo, los ingresos fiscales transferidos de la Unión a los Estados, al Distrito Federal ya los Condados, ni a los Estados a sus respectivos Municipios, no se considerarán ingresos del Gobierno que hace la transferencia.
  2. A los fines de cumplir con el encabezamiento de este artículo, los sistemas educativos federales, estatales y del condado y los fondos empleados de acuerdo con el art. 213 se tendrán en cuenta.
  3. En la distribución de los fondos públicos se garantizará prioridad a la satisfacción de las necesidades de la educación obligatoria, cuando se refiera a la universalidad, garantía del nivel de calidad y equidad en los términos del plan educativo nacional.
  4. Los programas complementarios de asistencia alimentaria y sanitaria previstos en el art. 208, VII, se financiarán con fondos procedentes de contribuciones sociales y otros fondos presupuestarios.
  5. La educación pública básica tendrá como fuente adicional de financiación la valoración de los salarios educativos recaudada de las empresas, como provisto por ley.
  6. Las participaciones estatales y municipales de la recaudación de la retribución educativa se distribuirán proporcionalmente al número de alumnos matriculados en la educación básica en sus respectivos sistemas de educación pública.

Art 213

Los fondos públicos se asignarán a las escuelas públicas y podrán dirigirse a las escuelas comunitarias, religiosas y filantrópicas, según lo definido por la ley, que:

  1. demostrar que no tienen fines de lucro y aplicar sus excedentes en educación;
  2. velar por que su patrimonio sea transferido a otra escuela comunitaria, filantrópica o religiosa, o al Gobierno, en caso de que cesen sus actividades.
  1. Los fondos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados para las becas de las escuelas primarias y secundarias, según lo dispuesto por la ley, para aquellos que demuestren que no cuentan con fondos suficientes, siempre que no existan lugares o cursos regulares en el sistema escolar público. Lugar donde reside el estudiante, lo que coloca al Gobierno en una obligación de invertir, en forma prioritaria, en la expansión del sistema de escuelas públicas en esa localidad.
  2. Las actividades de investigación, extensión, estímulo y promoción de la innovación realizadas por universidades y/o instituciones de educación profesional o tecnológica pueden recibir apoyo financiero del Gobierno.

Art 214

La ley establecerá un plan nacional de educación, con una duración de diez años, destinado a articular un sistema educativo nacional en régimen de colaboración ya definir las directrices, objetivos, metas y estrategias de implementación para asegurar el mantenimiento y desarrollo de la enseñanza a distintos niveles, etapas y modalidades mediante acciones integradas de los poderes públicos de las diferentes esferas federativas en que se desarrolla:

  1. la erradicación del analfabetismo;
  2. asistencia universal a la escuela;
  3. mejora de la calidad de la enseñanza;
  4. formación vocacional
  5. Referencias a la ciencia
    promoción humanística, científica y tecnológica del País.
  6. establecimiento de un objetivo de aplicación de los recursos públicos en educación como porcentaje del producto interno bruto.

Sección II. Cultura

Derecho a la cultura, Integración de comunidades étnicas

Art 215

El Gobierno Nacional garantizará el pleno ejercicio de los derechos culturales y el acceso a las fuentes de la cultura nacional y apoyará y otorgará incentivos para la apreciación y difusión de la expresión cultural.

  1. El Gobierno Nacional protegerá las expresiones de las culturas populares, indígenas y afro-brasileñas y las de otros grupos participantes en el proceso de la civilización nacional.
  2. La ley establecerá fechas conmemorativas muy significativas para diversos segmentos étnicos nacionales.
  3. La ley establecerá un Plan Nacional de Cultura, de duración plurianual, que busque el desarrollo cultural del país y la integración de acciones públicas que conduzcan a:
    1. defensa y valorización del patrimonio cultural brasileño;
    2. producción, promoción y difusión de bienes culturales;
    3. formación de personal calificado para las múltiples dimensiones de la gestión cultural;
    4. democratización del acceso a los bienes culturales;
    5. valorización de la diversidad étnica y regional.
Derecho a la cultura

Art 216

El patrimonio cultural brasileño incluye bienes materiales e inmateriales, tomados individualmente o en su conjunto, que se refieren a la identidad, acción y memoria de los diversos grupos que conforman la sociedad brasileña, entre ellos:

  1. formas de expresión;
  2. modos de crear, hacer y vivir;
  3. Referencia al arte, Referencias a la ciencia
    creaciones científicas, artísticas y tecnológicas;
  4. obras, objetos, documentos, edificios y otros espacios destinados a manifestaciones artístico-culturales;
  5. Referencias a la ciencia, Referencia al arte
    complejos urbanos y sitios con valor histórico, paisajístico, artístico, arqueológico, paleontológico, ecológico y científico.
  1. El Gobierno, con la colaboración de la comunidad, promoverá y protegerá el patrimonio cultural brasileño mediante inventarios, registros, vigilancia, decretos de protección de monumentos, expropiación y otras formas de precaución y preservación.
  2. Es responsabilidad de la administración pública, según lo dispuesto por la ley, mantener documentos gubernamentales y tomar medidas para ponerlos a disposición de las personas que lo necesiten.
  3. La ley establecerá incentivos para la producción y el conocimiento de los bienes y valores culturales.
  4. Los daños y amenazas al patrimonio cultural serán sancionados, como provisto por ley.
  5. Todos los documentos y sitios que llevan recuerdos históricos de los antiguos escondites de esclavos fugitivos se declaran monumentos históricos.
  6. Los Estados y el Distrito Federal pueden obligar hasta cinco décimas del uno por ciento de sus ingresos tributarios netos del fondo estatal para el desarrollo cultural para financiar programas y proyectos culturales, pero estos recursos no podrán utilizarse para el pago de:
    1. gastos de personal y de nómina;
    2. servicio de la deuda;
    3. cualquier otro gasto corriente que no esté vinculado directamente a las inversiones o existencias respaldadas.
Derecho a la cultura

Art 216-A

El Sistema Nacional de Cultura, organizado en régimen de colaboración, de forma descentralizada y participativa, instituye un proceso de desarrollo conjunto y promoción de políticas públicas de cultura. Estas políticas democráticas y permanentes, acordadas entre las entidades de la Federación y la sociedad, tienen como objetivo promover el desarrollo humano, social y económico con pleno ejercicio de los derechos culturales.

  1. El Sistema Nacional de Cultura se basa en una política nacional de cultura y en sus directivas, establecidas en el Plan Nacional de Cultura, y se regirá por los siguientes principios:
    1. diversidad de expresiones culturales;
    2. universalidad del acceso a los bienes y servicios culturales;
    3. fomento de la producción, difusión y circulación de conocimientos y bienes culturales;
    4. cooperación entre las entidades federadas y el público, y actores privados que operan en el área cultural;
    5. integración e interacción en la ejecución de políticas, programas, proyectos y acciones desarrollados;
    6. complementar los roles de los actores culturales;
    7. transversalidad en las políticas culturales;
    8. autonomía de las entidades federadas y de las instituciones de la sociedad civil;
    9. transparencia e intercambio de información;
    10. democratización del proceso de toma de decisiones con participación y control;
    11. articuló y acordó la descentralización en administración, recursos y acciones;
    12. aumento progresivo de los recursos contenidos en los presupuestos públicos para la cultura.
  2. La estructura del Sistema Nacional de Cultura, en las respectivas esferas de la Federación, consiste en:
    1. órganos administrativos de la cultura;
    2. consejos de política cultural;
    3. conferencias culturales;
    4. comités inter-administrativos;
    5. planes culturales;
    6. sistemas financieros culturales;
    7. sistemas de información cultural y indicadores de cultura;
    8. programas formativos en el área cultural;
    9. sistemas sectoriales culturales.
  3. La ley federal establecerá los reglamentos del Sistema Nacional de Cultura, así como su articulación con respecto a los demás sistemas nacionales o políticas sectoriales del gobierno.
  4. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios organizarán sus respectivos sistemas de cultura en sus propias leyes.

Sección III. Deportes

Art 217

Es deber del Estado fomentar las actividades deportivas formales e informales como el derecho de cada individuo, observando:

  1. autonomía, en cuanto a su organización y funcionamiento, de las entidades y asociaciones que controlan el deporte;
  2. asignación de fondos públicos para la promoción, con carácter prioritario, de los deportes educativos y, en determinados casos, deportivos de alto rendimiento;
  3. trato diferenciado para los deportes profesionales y no profesionales;
  4. protección y concesión de incentivos a los deportes creados a nivel nacional.
  1. El Poder Judicial sólo conocerá las acciones legales relacionadas con la regulación deportiva y los concursos después del agotamiento de los recursos en los tribunales deportivos, según lo regulado por la ley.
  2. Los tribunales deportivos dictarán las decisiones finales dentro de un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la demanda.
  3. El Gobierno fomentará el ocio como medio de promoción social.

CAPÍTULO IV. CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACION

Referencias a la ciencia, Derecho a disfrutar los beneficios de la ciencia

Art 218

El Estado promoverá e incentivará el desarrollo científico, la investigación, la formación científica y tecnológica y la innovación.

  1. La investigación científica básica y la tecnología recibirán un trato prioritario del Estado, teniendo en cuenta el bienestar público y los progresos en materia de ciencia, tecnología e innovación.
  2. La investigación tecnológica se orientará principalmente a la solución de los problemas de Brazil y al desarrollo de los sistemas productivos nacionales y regionales.
  3. El Estado apoyará la capacitación de recursos humanos en las esferas de la ciencia, la investigación, la tecnología y la innovación, incluso mediante el apoyo a las actividades de extensión tecnológica, y ofrecerá a los que participan en esas actividades medios y condiciones especiales de trabajo.
  4. La ley apoyará y fomentará las empresas que inviertan en investigación, en la creación de tecnología apropiada para el País y en la capacitación y mejora de sus recursos humanos y que adopten sistemas de remuneración que aseguren a los empleados, además de su salario, económicos resultantes de la productividad de su trabajo.
  5. Los Estados y el Distrito Federal podrán asignar parte de sus ingresos presupuestarios a entidades públicas para la promoción de la educación y la investigación científica y tecnológica.
  6. En la ejecución de las actividades previstas en el encabezamiento de este artículo, el Estado estimulará la articulación entre entidades, tanto públicas como privadas, en las diversas esferas de gobierno.
  7. El Estado promoverá e incentivará el desempeño en el exterior de instituciones públicas de ciencia, tecnología e innovación con miras a la ejecución de las actividades previstas en el encabezamiento de este artículo.

Art 219

El mercado nacional forma parte del patrimonio nacional y se fomentará el desarrollo cultural y socioeconómico viable, el bienestar de la población y la autonomía tecnológica del Brasil, según lo previsto por la ley federal.

Referencias a la ciencia

Art 219-A

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios podrán firmar instrumentos de cooperación con entidades y entidades públicas y con entidades privadas, incluso para compartir recursos humanos especializados y capacidad instalada, para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo científico y tecnológico e innovación, a través de financiamiento de contrapartida y financiamiento no asumido por la entidad beneficiaria, en los términos de la ley.

Referencias a la ciencia

Art 219-B

El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) se organizará bajo un régimen de colaboración entre entidades tanto públicas como privadas, con miras a promover el desarrollo científico y tecnológico y la innovación.

  1. La ley federal establecerá las normas generales del SNCTI.
  2. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios legislarán concurrentemente en cuanto a sus peculiaridades.

CAPÍTULO V. COMUNICACIÓN SOCIAL

Libertad de expresión

Art 220

La expresión de pensamientos, creación, expresión e información, cualquiera sea la forma, proceso o vehículo, no estará sujeta a ninguna restricción, observando las disposiciones de esta Constitución.

  1. Libertad de prensa
    Ninguna ley contendrá ninguna disposición que pueda constituir un impedimento a la plena libertad de la prensa, en cualquier medio de comunicación social, observando lo dispuesto en el art. 51, IV, V, X, XIII y XIV.
  2. Referencia al arte, Libertad de prensa
    Está prohibida toda censura de carácter político, ideológico y artístico.
  3. Es competencia de la ley federal:
    1. regular el entretenimiento y los espectáculos públicos, y es responsabilidad del Gobierno asesorar sobre su naturaleza, las edades por las que no son recomendados y los locales y horarios inadecuados para su exhibición;
    2. Televisión, Radio
      establecer medidas legales que permitan a los individuos y las familias la posibilidad de defenderse contra programas o programas de radio y televisión que contravengan lo dispuesto en el art. 221, así como contra los comerciales de productos, prácticas y servicios que puedan ser nocivos para la salud y el medio ambiente.
  4. La publicidad comercial del tabaco, las bebidas alcohólicas, los plaguicidas, los medicamentos y las terapias estará sujeta a restricciones legales, en los términos del párrafo II del párrafo anterior, y contendrá, cuando sea necesario, advertencias sobre los daños causados ​​por su uso.
  5. Operación estatal de los medios
    Los medios de comunicación social no pueden estar directa o indirectamente sujetos a monopolio u oligopolio.
  6. La publicación de los medios de comunicación impresos no exigirá licencia de ninguna autoridad.
Radio, Televisión

Art 221

La producción y programación por estaciones de radio y televisión deberán cumplir los siguientes principios:

  1. Referencia al arte
    preferencia por propósitos educativos, artísticos, culturales e informativos;
  2. promoción de la cultura nacional y regional y fomento de toda producción independiente destinada a su difusión;
  3. regionalización de la producción cultural, artística y periodística, según porcentajes establecidos por la ley;
  4. respeto de los valores éticos y sociales del individuo y de la familia.
Televisión, Radio

Art 222

La tenencia de firmas y empresas periodísticas que emiten sonidos o imágenes sonoras está restringida a brasileños nacidos en el país o naturalizados por más de diez años, o a personas jurídicas organizadas bajo la ley brasileña y con sede en el país.

  1. En cualquier caso, por lo menos el setenta por ciento del capital total y el capital con derecho a voto de las firmas y firmas de periodismo que transmiten sonido o imágenes con sonido deben ser propiedad, directa o indirectamente, de brasileños nativos o naturalizados por más de diez años, quien debe gestionar las actividades y determinar el contenido de la programación.
  2. En todos los medios de comunicación social, la responsabilidad editorial y las actividades de selección y dirección de la programación se limitan a los brasileños nacidos en el país o a los naturalizados por más de diez años.
  3. Independientemente de la tecnología utilizada para la prestación del servicio, los medios electrónicos de comunicación social deberán observar los principios enunciados en el art. 221, en forma de ley específica que garantice también la prioridad de los profesionales brasileños en la ejecución de las producciones nacionales.
  4. La participación del capital extranjero en las empresas a que se refiere en §1° se regulará por ley.
  5. Los cambios en los accionistas controladores de las empresas a que se refiere el artículo §1° serán comunicados al Congreso Nacional.
Radio, Televisión, Operación estatal de los medios

Art 223

El Poder Ejecutivo tiene facultad para otorgar y renovar concesiones, permisos y autorizaciones para los servicios de emisión de sonidos e imágenes con sonidos, observando el principio de las funciones complementarias de los sistemas privados, públicos y estatales.

  1. El Congreso Nacional considerará tales actos dentro del plazo del art. 64, §2° y §4°, a partir de la fecha de recepción del mensaje.
  2. La no renovación de concesiones o permisos requiere la aprobación de por lo menos dos quintos del voto nominal del Congreso Nacional.
  3. Las subvenciones o renovaciones sólo tendrán efecto legal después de su examen por el Congreso Nacional, de conformidad con los párrafos anteriores.
  4. La cancelación de una concesión o permiso antes de su fecha de vencimiento requiere una decisión judicial.
  5. La duración de una concesión o permiso será de diez años para las estaciones de radio y de quince años para las estaciones de televisión.
Comisión de telecomunicaciones

Art 224

A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, el Congreso Nacional instituirá, como organismo auxiliar, el Consejo de Comunicaciones Sociales, según provisto ley.

CAPÍTULO VI. MEDIO AMBIENTE

Protección del medio ambiente

Art 225

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, que es un bien público para el uso del pueblo y es esencial para una vida sana, y tanto el Gobierno como la comunidad tienen el deber de defender y preservar [el medio ambiente] para presentes y futuras generaciones.

  1. Para garantizar la efectividad de este derecho, incumbe al Gobierno:
    1. preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y asegurar el manejo ecológico de las especies y los ecosistemas;
    2. preservar la diversidad e integridad del patrimonio genético del país y supervisar entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético;
    3. definir, en todas las unidades de la Federación, los espacios territoriales y sus componentes que han de ser especialmente protegidos, con cualquier cambio o supresión permitida únicamente por ley, prohibiendo cualquier uso que comprometa la integridad de las características que justifiquen su protección;
    4. exigir, según lo dispuesto por la ley, un estudio previo de impacto ambiental, que se hará público, para la instalación de obras o actividades que puedan causar degradación significativa del medio ambiente;
    5. controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que entrañen un riesgo para la vida, la calidad de vida y el medio ambiente;
    6. promover la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y la conciencia pública de la necesidad de preservar el medio ambiente;
    7. proteger la fauna y la flora, prohibiendo, según lo dispuesto por la ley, todas las prácticas que pongan en peligro sus funciones ecológicas, causen la extinción de especies o animales sujetos a la crueldad.
  2. Aquellos que explotan recursos minerales están obligados a restablecer cualquier degradación ambiental, de acuerdo con las soluciones técnicas requeridas por las propias agencias gubernamentales, según provisto ley.
  3. Las conductas y actividades consideradas nocivas para el medio ambiente someterán a los infractores, sean personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños causados.
  4. El Bosque Amazónico Brasileño, la Mata Atlántica, la Serra do Mar, el Pantanal de Mato Grosso y la Zona Costera forman parte del patrimonio nacional y serán utilizados, según lo dispuesto por ley, en condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, incluido el uso de los recursos naturales.
  5. Las tierras necesarias para proteger los ecosistemas naturales, que están vacantes o que han revertido a los Estados mediante acciones discriminatorias, son inalienables.
  6. Las centrales eléctricas con reactores nucleares se localizarán tal como se definen en la legislación federal y, de lo contrario, no podrán instalarse.
  7. Para propósitos de la disposición en la parte final de inciso VII del §1° de este artículo, las prácticas deportivas que utilizan animales no se considerarán crueles mientras sean culturales, de conformidad con el § 1ᵒ del art. 215 de esta Constitución Federal, registrada como un bien de inmaterial naturaleza que forma parte del patrimonio cultural brasileño, regulada por una ley específica que asegure el bienestar de la animales involucrados.

CAPÍTULO VII. FAMILIA, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES Y ADULTOS MAYORES

Derecho al matrimonio

Art 226

La familia, que es la fundación de la sociedad, gozará de protección especial del Estado.

  1. Establece la posibilidad de matrimonio civil
    El matrimonios es civil, y la ceremonia no tiene cargo alguno.
  2. El matrimonio religioso tiene efectos civiles, como provisto por ley.
  3. Para propósitos de la protección de Estado, una union estable entre un hombre y una mujer se reconoce como una unidad familiar, y la ley facilitará la conversión de tales uniones en matrimonio.
  4. La comunidad formada por los padres y sus descendientes también se considera una unidad familiar.
  5. Igualdad marital
    Los derechos y deberes de la sociedad conyugal serán ejercidos igualmente por hombres y mujeres.
  6. El matrimonio civil puede ser disuelto por el divorcio
  7. Dignidad humana, Derecho a formar una familia, Referencias a la ciencia
    Sobre la base de los principios de la dignidad humana y de la paternidad responsable, las parejas son libres de decidir sobre la planificación familiar; incumbe al Estado proporcionar recursos educativos y científicos para el ejercicio de este derecho, prohibiendo toda coerción por parte de instituciones oficiales o privadas.
  8. El Estado garantizará la asistencia a la familia en la persona de cada uno de sus miembros y creará mecanismos para suprimir la violencia dentro de la familia.
Derechos de los menores de edad, Apoyo estatal para menores de edad

Art 227

Derechos o deberes de los padres

La familia, la sociedad y el gobierno tienen el deber de garantizar a los niños, adolescentes y jóvenes, con absoluta prioridad, los derechos a la vida, la salud, la alimentación, la educación, el ocio, la formación profesional, la cultura, la dignidad, libertad y armonía familiar y comunitaria, además de salvaguardarlos contra toda forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión.

  1. El Gobierno promoverá programas integrales de asistencia sanitaria para niños, adolescentes y jóvenes que permitan la participación de entidades no gubernamentales y que obedezcan los siguientes preceptos:
    1. asignación de un porcentaje de los fondos de salud pública para ayudar a las madres y los lactantes;
    2. Apoyo estatal para personas con discapacidades
      la creación de programas de atención preventiva y especializada para los discapacitados físicos, sensoriales o mentales, así como programas de integración social para adolescentes o jóvenes discapacitados, mediante la capacitación laboral y la convivencia en la comunidad y la facilitación del acceso a instalaciones y servicios públicos eliminando prejuicios y obstáculos arquitectónicos.
  2. Apoyo estatal para personas con discapacidades
    La ley establecerá normas para la construcción de emplazamientos y edificios públicos y la fabricación de vehículos de transporte público de manera que se garantice un acceso adecuado a los minusválidos.
  3. El derecho a la protección especial abarcará los siguientes aspectos:
    1. Límites relativos al empleo de menores de edad
      una edad mínima de catorce años para poder trabajar, observando lo dispuesto en el art. 71, XXXIII;
    2. garantía de seguridad social y derechos laborales;
    3. garantía de acceso a la escuela para el adolescente y el joven trabajador;
    4. Privilegios para menores de edad en procesos criminales
      garantía de la plena y formal comprensión de los cargos de infracción, igualdad con respecto a la fase procesal y defensas técnicas por parte de profesionales cualificados, de acuerdo con las disposiciones de la legislación específica de protección;
    5. Privilegios para menores de edad en procesos criminales
      el cumplimiento de los principios de brevedad, excepcionalidad y respeto por la condición particular de ser un individuo en desarrollo al aplicar cualquier medida de privación de libertad;
    6. incentivo del gobierno, mediante asistencia legal, incentivos fiscales y subsidios, según lo dispuesto por la ley, para la protección a través de la tutela de niños o adolescentes huérfanos o abandonados;
    7. programas de prevención y tratamiento especializado para niños, adolescentes y jóvenes adictos a narcóticos y drogas relacionadas.
  4. La ley sancionará severamente el abuso, la violencia y la explotación sexual de niños y adolescentes.
  5. La adopción estará asistida por el Gobierno, según lo dispuesto por la ley, que establecerá los casos y las condiciones en que los extranjeros podrán adoptar.
  6. Independientemente de si han nacido o no han sido casados ​​o han sido adoptados, los niños tendrán los mismos derechos y calificaciones, prohibiendo cualquier discriminación con respecto a la filiación.
  7. En lo que respecta a los derechos de la niñez y la adolescencia, las disposiciones del art. 204 se tendrán en consideración.
  8. La ley establecerá:
    1. el estatuto de la juventud, destinado a reglamentar los derechos de los jóvenes;
    2. el plan nacional juvenil por un período de diez años, buscando la articulación de diversas esferas de poder gubernamental para la ejecución de políticas públicas.
Privilegios para menores de edad en procesos criminales

Art 228

Los menores de dieciocho años de edad no son penalmente responsables, sujetos a las normas de la legislación especial.

Art 229

Derechos o deberes de los padres

Los padres tienen el deber de ayudar, criar y educar a sus hijos menores, y los hijos mayores tienen el deber de ayudar y apoyar a sus padres en la vejez, necesidad o enfermedad.

Apoyo estatal para adultos mayores

Art 230

La familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir a las personas mayores, de asegurar su participación en la comunidad, de defender su dignidad y bienestar y de garantizar su derecho a la vida.

  1. Los programas de apoyo a las personas de edad avanzada se llevarán a cabo preferentemente en sus hogares.
  2. A los mayores de sesenta y cinco años de edad se les garantiza el transporte público urbano libre.

CAPÍTULO VIII. INDIOS

Derecho a la cultura

Art 231

Integración de comunidades étnicas, Protección del uso del idioma

Se reconoce la organización social, costumbres, lenguas, credos y tradiciones de los indios, así como sus derechos originales a las tierras que tradicionalmente ocupan. La Unión tiene la responsabilidad de delinear estas tierras y proteger y asegurar el respeto de todos sus bienes.

  1. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios son aquellas en las que viven de manera permanente, las utilizadas para sus actividades productivas, las indispensables para la preservación de los recursos ambientales necesarios para su bienestar y las necesarias para su reproducción física y cultural, según sus usos, costumbres y tradiciones.
  2. Las tierras tradicionalmente ocupadas por los indios están destinadas a su posesión permanente y tendrán derecho al usufructo exclusivo de las riquezas de los suelos, ríos y lagos existentes en ellas.
  3. La utilización de los recursos hídricos, incluido su potencial energético, así como la prospección y explotación minera de las riquezas minerales en las tierras indígenas, sólo podrán hacerse con la autorización del Congreso Nacional, previa audiencia de las comunidades interesadas, resultados de la minería, como provisto por ley.
  4. Las tierras a que se hace referencia en este artículo son inalienables e intransferibles, y el estatuto de limitaciones no se opone a sus derechos.
  5. Queda prohibida la retirada de los pueblos indígenas de sus tierras, salvo mediante referéndum del Congreso Nacional, en caso de catástrofe o epidemia que pone en riesgo a la población o en interés de la soberanía nacional, previa deliberación del Congreso Nacional, garantizando, en todas las circunstancias, el retorno inmediato tan pronto como el riesgo cesa.
  6. Son nulos los actos destinados a la ocupación, dominio y posesión de las tierras a que se refiere este artículo, o a la explotación de las riquezas naturales de los suelos, ríos y lagos existentes, sin efectos jurídicos, el caso de interés público importante de la Unión, de acuerdo con las disposiciones de una ley complementaria; tal nulidad y extinción de actos no dará lugar a un derecho a indemnización oa demandar a la Unión, salvo, según lo dispuesto por ley, las mejoras resultantes de la ocupación de buena fe.
  7. Las disposiciones del art. 174, §3° y §4° no se aplican a las tierras indígenas.

Art 232

Los indios, sus comunidades y sus organizaciones tienen derecho a demandar para defender sus derechos e intereses, y el Ministerio Público interviene en todas las etapas del proceso.

TÍTULO IX. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES GENERALES

Art 233

Derogado.

Art 234

Se prohíbe a la Unión asumir, directa o indirectamente, como resultado de la creación de un Estado, los gastos relacionados con gastos con personal inactivo y cargos y amortización de las deudas nacionales y extranjeras de la administración pública, incluida la administración indirecta.

Unidad gubernamental subsidiaria

Art 235

Durante los diez años siguientes a la creación de un Estado, se observarán las siguientes reglas básicas:

  1. la Asamblea Legislativa estará compuesta por diecisiete diputados si la población del Estado es inferior a seiscientos mil habitantes y de veinticuatro representantes, si la población es igual o superior a este número, hasta un millón y quinientos mil habitantes;
  2. el Gobierno no tendrá más de diez Departamentos;
  3. el Tribunal de Cuentas contará con tres miembros, nombrados por el Gobernador elegido, de entre los brasileños de buena reputación y notable conocimiento;
  4. el Tribunal de Justicia tendrá siete magistrados;
  5. los primeros Magistrados serán nombrados por el Gobernador elegido, elegido de la siguiente manera:
    1. cinco de entre jueces de más de treinta y cinco años de edad, presidiendo en el área del nuevo Estado o del Estado que dio origen al nuevo Estado;
    2. dos de entre los fiscales, en las mismas condiciones, y abogados de buena reputación y conocimiento jurídico, con al menos diez años de práctica profesional, en cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Constitución;
  6. en el caso de un Estado creado a partir de un Territorio Federal, los primeros cinco jueces pueden ser elegidos entre jueces profesionales de cualquier parte del país;
  7. Reclutamiento de servidores públicos
    los jueces de primera instancia del estado, fiscales y defensores públicos en cada Distrito Judicial serán nombrados por el Gobernador electo después de los concursos públicos y la comparación de credenciales profesionales;
  8. hasta la promulgación de la Constitución del Estado, cargos en la Fiscalía General del Estado, Defensoría General de la Nación y Defensoría General de la Nación, serán abogados de notorio conocimiento, por lo menos treinta y cinco años, nombrados por el Gobernador electo y removibles a voluntad;
  9. si el nuevo Estado resulta de la transformación de un Territorio Federal, la transferencia de cargos financieros de la Unión para el pago de los funcionarios públicos que optan por pertenecer a la Administración Federal adoptará la siguiente forma:
    1. en el sexto año posterior a su constitución, el Estado asumirá el veinte por ciento de los cargos financieros por el pago de los funcionarios públicos, quedando el saldo a cargo de la Unión;
    2. en el séptimo año, el Estado asumirá otro treinta por ciento, y, en el octavo, el cincuenta por ciento restante;
  10. los nombramientos posteriores a las primeras designaciones para los cargos a que se refiere este artículo serán regulados por la Constitución del Estado;
  11. los gastos presupuestarios del personal no podrán superar el cincuenta por ciento de los ingresos del Estado.

Art 236

Los servicios notariales y de registro se ejercerán en privado por delegación del Gobierno.

  1. La ley regulará las actividades, disciplinará la responsabilidad civil y penal de los notarios, los registradores y sus agentes y definirá la supervisión de sus actos por parte del Poder Judicial.
  2. La ley federal establecerá las reglas generales para fijar los honorarios de los servicios notariales y de registro.
  3. Reclutamiento de servidores públicos
    El hecho de convertirse en notario público o registrador depende de los concursos públicos y de la comparación de las credenciales profesionales. Ninguna oficina puede permanecer vacante por más de seis meses sin abrir una competencia pública para llenarla, ya sea mediante la aprobación de un nuevo participante o de un cesionario.

Art 237

El Ministerio de Hacienda ejercerá la supervisión y el control del comercio exterior, que es esencial para la defensa de los intereses fiscales nacionales.

Art 238

La ley organizará la venta y reventa de combustibles derivados del petróleo, alcohol combustible y otros combustibles derivados de materias primas renovables, respetando los principios de esta Constitución.

Art 239

Los ingresos provenientes de las contribuciones al Programa de Integración Social creado por la Ley Complementaria N°. 7 del 7 de septiembre de 1970, y al Programa para la Formación del Patrimonio de los Funcionarios creados por la Ley Complementaria N°. 8 de 3 de diciembre de 1970, financiará el programa de seguro de desempleo y la bonificación a que se refiere el artículo 31 de este artículo, a partir de la fecha de promulgación de esta Constitución.

  1. Al menos cuarenta por ciento de los fondos a que se refiere el encabezamiento de este artículo se destinarán a financiar programas de desarrollo económico a través del Banco Nacional de Desarrollo Económico y Social (BNDES), con criterios de retribución que preserven su valor.
  2. Se preservarán los bienes acumulados en el Programa de Integración Social y en el Programa de Formación de Patrimonio de los Funcionarios, manteniendo los criterios de retiro en las situaciones previstas en leyes específicas, con excepción del retiro por matrimonio, Prohibiendo la distribución de los ingresos mencionados en el encabezamiento de este artículo para su depósito en las cuentas individuales de los participantes.
  3. Los trabajadores que perciben una remuneración mensual de hasta dos salarios mínimos de los empleadores que aportan al Programa de Integración Social o al Programa de Formación del Patrimonio de los Funcionarios Públicos, se les garantiza el pago de un salario mínimo anual, Las cuentas individuales, en el caso de aquellos que ya han participado en dichos programas antes de la fecha de promulgación de esta Constitución.
  4. La financiación del programa de seguro de desempleo recibirá una contribución adicional de toda empresa cuya rotación de la mano de obra supere el índice de rotación medio del sector, como provisto por ley.

Art 240

Las actuales evaluaciones obligatorias por parte de los empleadores sobre sus nóminas, destinadas a entidades privadas de servicio social y formación profesional vinculadas al sistema sindical, quedan excluidas de las disposiciones del art. 195.

Art 241

La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios regularán por ley los consorcios públicos y los acuerdos de cooperación entre las entidades federativas, autorizando la gestión asociada de los servicios públicos, así como la transferencia total o parcial de los deberes, servicios, continuidad de los servicios transferidos.

Art 242

El principio del art. 206, IV, no se aplica a las instituciones educativas oficiales creadas por la ley estatal o de condado, existentes en la fecha de promulgación de esta Constitución, y que no se mantienen total o predominantemente con fondos públicos.

  1. La enseñanza de la historia brasileña tendrá en cuenta la contribución de las diferentes culturas y grupos étnicos en la formación del pueblo brasileño.
  2. La Escuela de Pedro II, ubicada en la ciudad de Río de Janeiro, se mantendrá en el ámbito federal.

Art 243

Las parcelas de tierra en cualquier región de Brasil en las que se encuentren cultivos ilegales de plantas psicotrópicas serán expropiadas inmediatamente y utilizadas específicamente para la colonización de los arrendatarios y para el cultivo de alimentos y medicamentos, sin ninguna compensación al dueño y sin perjuicio de otras sanciones provistas por ley.

Drogas, alcohol y sustancias ilegales

Párrafo único

Todos los bienes de valor económico incautados como resultado del tráfico ilícito de estupefacientes y drogas similares serán confiscados y revertirán en beneficio de instituciones y personal especializado en el tratamiento y recuperación de adictos y en el equipamiento y financiamiento de las actividades de supervisión, control, prevención y represión del delito de trata de tales sustancias.

Art 244

La ley prevé la adaptación de los emplazamientos y edificios públicos y de los vehículos de transporte público existentes, a fin de garantizar un acceso adecuado a los minusválidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 227, §2°.

Protección de derechos de las víctimas

Art 245

La ley establecerá las circunstancias y condiciones en que el Gobierno asistirá a los herederos y dependientes necesitados de las víctimas de delitos dolosos, sin perjuicio de la responsabilidad civil del autor del acto ilícito.

Art 246

No podrá adoptarse ninguna medida cautelar para regular un artículo de la Constitución cuya redacción haya sido modificada mediante una enmienda constitucional promulgada entre el 1 de enero de 1995 y la promulgación de esta enmienda [11 de septiembre de 2001].

Art 247

Las leyes previstas en el inciso III de §1° del artículo 41 y en el §7° del art. 169 establecerán criterios especiales y garantías para la pérdida de cargos de los funcionarios titulares que, como resultado de las atribuciones de sus propios cargos, desempeñan actividades exclusivas del Estado.

Párrafo único

En casos de desempeño inadecuado, la pérdida del cargo sólo se producirá a través de un procedimiento administrativo en el que se asegure al funcionario el sistema adversario y una amplia defensa.

Art 248

Las prestaciones pagadas, por cualquier razón, por el organismo encargado del régimen general de la seguridad social, incluso a expensas del Tesoro Nacional, y no sujetas al límite máximo del valor fijado para las prestaciones concedidas por este régimen, Límites establecidos en el art. 37, XI.

Art 249

Para asegurar los fondos para el pago de las prestaciones de jubilación y pensiones concedidas a los funcionarios respectivos y sus dependientes, además de los recursos de sus respectivos tesoros, la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios pueden constituir fondos, Y por bienes, derechos y bienes de cualquier naturaleza, a través de una ley que establezca la naturaleza y administración de estos fondos.

Art 250

Para asegurar los fondos para el pago de las prestaciones concedidas por el régimen general de la seguridad social, además de los fondos procedentes de la recaudación de impuestos, la Unión podrá constituir un fondo constituido por bienes, derechos y bienes de cualquier naturaleza mediante una ley que prevea La naturaleza y administración de este fondo.

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